SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 28 de mayo de 2001, el ciudadano VÍCTOR ALBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ, sin identificación en autos e INVERSIONES PUBENZA C.A. (PUBENZA), con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1983, bajo el n° 24, tomo 27-A Sgdo., mediante la supuesta representación de los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren y José Gregorio Cordovés, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 51.303, 41791 y 65.622, respectivamente, plantearon, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, pretensión de amparo constitucional contra el acto de remate que realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de marzo de 2001, para cuya fundamentación denunciaron la violación de sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 6 de agosto de 2003, el Juzgado a quo ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para el conocimiento de la consulta de Ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de agosto de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.    Alegó:

1.1           Que Inversiones Pubenza C.A. (PUBENZA) fue demandada en quiebra y por cumplimiento de contrato por los adquirentes de un proyecto habitacional que se haría en terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que, en razón de las dilaciones en que incurrió dicho organismo, no pudo iniciarse a tiempo.

1.2           Que la demanda de cumplimiento de contrato fue declarada con lugar en la definitiva y se ordenó a Inversiones Pubenza C.A. el pago de Bs 1.160.000,00 o al cumplimiento del contrato. Que dicha sentencia quedó firme y el apoderado judicial de Inversiones Pubenza C.A. convenció al administrador de ésta, ciudadano Víctor Alberto Muñoz Saldivia, para que firmase un documento donde reconocía la deuda mil millonaria, documento que se autenticó ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 1° de marzo de 2000, bajo el n° 58, tomo 12.

1.3           Que, en el juicio universal de quiebra, el apoderado judicial de Inversiones Pubenza C.A., abogado Rafael González Martín y el abogado Luis Gerardo Medina, convinieron en la demanda sin que tuviesen facultad para ello.

1.4           Que, el 1° de marzo de 2001, denunció ante la Fiscalía General de la República el fraude que, supuestamente, cometieron los directivos del Banco Industrial de Venezuela contra INVERSIONES PUBENZA C.A. (PUBENZA), en razón de lo cual la Fiscalía ordenó una serie de actuaciones a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

1.5           Que la denuncia de Inversiones Pubenza C.A. (PUBENZA) se fundamentó en que los directivos del Banco Industrial de Venezuela desplegaron una serie de artificios para el engaño e inducción a error a los apoderados de dicha sociedad, en procura de un provecho injusto. Dichos directivos prometieron a Inversiones Pubenza C.A. (PUBENZA) la entrega de un crédito y, con dicha promesa, le instaron a la utilización del fideicomiso que se había constituido con el dinero que aportaron los futuros compradores del proyecto habitacional que haría Inversiones Pubenza C.A. (PUBENZA) en convenio con el INAVI. Una vez que se agotó el fideicomiso, el Banco Industrial de Venezuela no otorgó el crédito e instó a los adquirentes para que demandasen a Inversiones Pubenza C.A.(PUBENZA) con la finalidad de aprovecharse de sus bienes.

1.6           Que, el 14 de marzo de 2001, a pesar de que se hubo notificado al Juzgado supuesto agraviante la denuncia de fraude ante la Fiscalía y del inicio de averiguación penal, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remató todos los bienes de la compañía.

 

2.    Denunció:

2.1           La violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que establecen los artículos 26 y 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se remataron sus bienes mientras estaba pendiente la tramitación de una denuncia de fraude por la actuación de directivos del Banco Industrial de Venezuela y de los apoderados judiciales de Inversiones Pubenza C.A. (PUBENZA).

 

3.    Pidió que:

“...declare CON LUGAR la (...) solicitud de amparo constitucional y anule el acto de remate de fecha 16 de marzo del año en curso, llevado a cabo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual los Abogados Luis Gamardo Medina e Irene Gamardo Medina y los apoderados de la Asociación Civil PUBENZA C.A., se adjudicaron los derechos de propiedad del bien inmueble que perteneciera a PUBENZA C.A., a pesar de existir información pertinente en torno a la Investigación Penal que adelanta la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de FRAUDE en el proceso que se ventiló.”(sic)

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el asunto de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

 

iii

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El juez de la sentencia que se consultó decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

A juicio del Juzgado a quo, el Juzgado supuesto agraviante no apreció, en los hechos que narraron los demandantes, que hubiese habido, en el transcurso del proceso, alguna violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso o de acceso a la justicia, pues hubo un trámite en el cual tuvo lugar un convenimiento, cuya ejecución ordenó el Juez de la causa y culminó en el remate.

En su criterio, la parte actora no denunció violación inmediata del proceso ni la omisión de algún lapso o un requisito adjetivo y, por ello, juzgó que la demanda era inadmisible según el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, consideró que, según el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto de remate sólo puede proponerse la reivindicación, vía ordinaria que no agotó la parte actora, por lo que declaró también inadmisible la pretensión con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

iV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La parte actora demandó amparo contra el acto de remate que celebró, el 16 de marzo de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideró que era imperativa la suspensión del acto de remate en razón de la tramitación de su denuncia de fraude.

El a quo constitucional declaró inadmisible el amparo, por cuanto consideró que los hechos, que narró la parte actora, no configuran violación de los derechos al debido proceso, a la defensa ni a la tutela judicial eficaz y porque, además, contra el acto de remate existe una vía judicial preexistente, cual es, la reivindicación.

Para la decisión la Sala observa:

Consta en autos que los supuestos apoderados de Inversiones Pubenza C.A. (PUBENZA) no consignaron, con su demanda, copia del instrumento que acredite la representación que se atribuyen, ni copia, siquiera fotostática, del acta del remate supuestamente lesiva. Al respecto se aprecia que, según el criterio que se estableció en sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía):

 

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado añadido).

 

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma que, en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. Igualmente debe señalar esta Sala que por la falta de consignación de copia de la sentencia objeto de la demanda, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaba inútil la admisión de una demanda contra un fallo cuya existencia no se demostró, y cuyo contenido se desconoce; razón por la cual, esta Sala confirma, con diferente motivación, la decisión objeto de consulta . Así se decide.

Por último, llama la atención a esta Sala el retardo en que incurrió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien incumplió abiertamente la obligación que le impone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la necesaria consulta de la decisión de primera instancia, una vez que transcurre el lapso para la apelación. Por cuanto la Sala considera dicha omisión como una falta grave, ordena la remisión de copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que determine las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.

 

v

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos que fueron expuestos, la sentencia que fue objeto consulta que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de junio de 2001 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpusieron VICTOR ALBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ e INVERSIONES PUBENZA C.A. (PUBENZA) contra el acto de remate que tuvo lugar el 16 de marzo de 2001.

Y ORDENA la remisión de copia certificada de esta sentencia a la Inspectoría General de Tribunales.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 13 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

 

 

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 03-2072

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia.  Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

                                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                        

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

              Concurrente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp: 03-2072

 

AGG/