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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos
que, el 28 de mayo de 2001, el ciudadano VÍCTOR ALBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ,
sin identificación en autos e INVERSIONES PUBENZA C.A. (PUBENZA), con
inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1983, bajo el n° 24,
tomo 27-A Sgdo., mediante la supuesta representación de los abogados Sergio
Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren y José Gregorio Cordovés, con
inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 51.303, 41791 y 65.622,
respectivamente, plantearon, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en funciones de distribución, pretensión de amparo constitucional
contra el acto de remate que realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 16 de marzo de 2001, para cuya fundamentación
denunciaron la violación de sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la
defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49, cardinales 1 y
3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de junio de
2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la
pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.
El 6 de agosto
de 2003, el Juzgado a quo ordenó la remisión del expediente a esta Sala
Constitucional para el conocimiento de la consulta de Ley.
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de
agosto de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.
Alegó:
1.1
Que Inversiones
Pubenza C.A. (PUBENZA) fue demandada en quiebra y por cumplimiento de contrato
por los adquirentes de un proyecto habitacional que se haría en terrenos
propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que, en razón de las
dilaciones en que incurrió dicho organismo, no pudo iniciarse a tiempo.
1.2
Que la demanda de
cumplimiento de contrato fue declarada con lugar en la definitiva y se ordenó a
Inversiones Pubenza C.A. el pago de Bs 1.160.000,00 o al cumplimiento del
contrato. Que dicha sentencia quedó firme y el apoderado judicial de
Inversiones Pubenza C.A. convenció al administrador de ésta, ciudadano Víctor
Alberto Muñoz Saldivia, para que firmase un documento donde reconocía la deuda
mil millonaria, documento que se autenticó ante la Notaría Pública Segunda del
Municipio Sucre del Estado Miranda, el 1° de marzo de 2000, bajo el n° 58, tomo
12.
1.3
Que, en el juicio
universal de quiebra, el apoderado judicial de Inversiones Pubenza C.A.,
abogado Rafael González Martín y el abogado Luis Gerardo Medina, convinieron en
la demanda sin que tuviesen facultad para ello.
1.4
Que, el 1° de
marzo de 2001, denunció ante la Fiscalía General de la República el fraude que,
supuestamente, cometieron los directivos del Banco Industrial de Venezuela
contra INVERSIONES PUBENZA C.A. (PUBENZA), en razón de lo cual la Fiscalía
ordenó una serie de actuaciones a la División contra la Delincuencia Organizada
del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
1.5
Que la denuncia de
Inversiones Pubenza C.A. (PUBENZA) se fundamentó en que los directivos del
Banco Industrial de Venezuela desplegaron una serie de artificios para el
engaño e inducción a error a los apoderados de dicha sociedad, en procura de un
provecho injusto. Dichos directivos prometieron a Inversiones Pubenza C.A.
(PUBENZA) la entrega de un crédito y, con dicha promesa, le instaron a la
utilización del fideicomiso que se había constituido con el dinero que
aportaron los futuros compradores del proyecto habitacional que haría
Inversiones Pubenza C.A. (PUBENZA) en convenio con el INAVI. Una vez que se
agotó el fideicomiso, el Banco Industrial de Venezuela no otorgó el crédito e
instó a los adquirentes para que demandasen a Inversiones Pubenza C.A.(PUBENZA)
con la finalidad de aprovecharse de sus bienes.
1.6
Que, el 14 de
marzo de 2001, a pesar de que se hubo notificado al Juzgado supuesto agraviante
la denuncia de fraude ante la Fiscalía y del inicio de averiguación penal, el
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remató todos los
bienes de la compañía.
2.
Denunció:
2.1
La violación de su
derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que
establecen los artículos 26 y 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se remataron sus bienes mientras
estaba pendiente la tramitación de una denuncia de fraude por la actuación de
directivos del Banco Industrial de Venezuela y de los apoderados judiciales de
Inversiones Pubenza C.A. (PUBENZA).
3.
Pidió que:
“...declare CON
LUGAR la (...) solicitud de amparo constitucional y anule el acto de remate
de fecha 16 de marzo del año en curso, llevado a cabo por el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual los Abogados Luis Gamardo Medina e
Irene Gamardo Medina y los apoderados de la Asociación Civil PUBENZA C.A., se
adjudicaron los derechos de propiedad del bien inmueble que perteneciera a
PUBENZA C.A., a pesar de existir información pertinente en torno a la
Investigación Penal que adelanta la Fiscalía General de la República
Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de FRAUDE en el
proceso que se ventiló.”(sic)
II
DE LA
COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y la Disposición Derogatoria,
Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo
constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto,
en el asunto de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en
materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en
referencia. Así se decide.
iii
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El juez de la sentencia que se consultó
decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“declara
INADMISIBLE la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo previsto en
los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales”.
A juicio del
Juzgado a quo, el Juzgado supuesto agraviante no apreció, en los hechos
que narraron los demandantes, que hubiese habido, en el transcurso del proceso,
alguna violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso o de acceso a
la justicia, pues hubo un trámite en el cual tuvo lugar un convenimiento, cuya
ejecución ordenó el Juez de la causa y culminó en el remate.
En su criterio,
la parte actora no denunció violación inmediata del proceso ni la omisión de
algún lapso o un requisito adjetivo y, por ello, juzgó que la demanda era
inadmisible según el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Asimismo,
consideró que, según el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, contra
el acto de remate sólo puede proponerse la reivindicación, vía ordinaria que no
agotó la parte actora, por lo que declaró también inadmisible la pretensión con
fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
iV
MOTIVACIÓN
PARA LA DECISIÓN
La parte actora
demandó amparo contra el acto de remate que celebró, el 16 de marzo de 2001, el
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto
consideró que era imperativa la suspensión del acto de remate en razón de la
tramitación de su denuncia de fraude.
El a quo
constitucional declaró inadmisible el amparo, por cuanto consideró que los
hechos, que narró la parte actora, no configuran violación de los derechos al
debido proceso, a la defensa ni a la tutela judicial eficaz y porque, además,
contra el acto de remate existe una vía judicial preexistente, cual es, la
reivindicación.
Para la decisión
la Sala observa:
Consta en autos que los supuestos apoderados de Inversiones
Pubenza C.A. (PUBENZA) no consignaron, con su demanda, copia del instrumento
que acredite la representación que se atribuyen, ni copia, siquiera
fotostática, del acta del remate supuestamente lesiva. Al respecto se aprecia
que, según el criterio que se estableció en sentencia del 1° de febrero de 2000
(Caso: José Amando Mejía):
“...Cuando
el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y
por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la
causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al
juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal,
de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos
manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos
contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la
acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia
certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo
429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá
presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado añadido).
Como toda carga
procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre
quien recae la misma que, en el presente caso, es la declaratoria de
inadmisibilidad de la pretensión. Igualmente debe señalar esta Sala que por la
falta de consignación de copia de la sentencia objeto de la demanda, el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas carecía de pruebas e indicios suficientes que
dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaba inútil la
admisión de una demanda contra un fallo cuya existencia no se demostró, y cuyo
contenido se desconoce; razón por la cual, esta Sala confirma, con diferente
motivación, la decisión objeto de consulta . Así se decide.
Por último,
llama la atención a esta Sala el retardo en que incurrió el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, quien incumplió abiertamente la obligación que
le impone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en cuanto a la necesaria consulta de la decisión de
primera instancia, una vez que transcurre el lapso para la apelación. Por
cuanto la Sala considera dicha omisión como una falta grave, ordena la remisión
de copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales para
que determine las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.
v
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA,
en los términos que fueron expuestos, la sentencia que fue objeto consulta que
dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de junio de
2001 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpusieron VICTOR
ALBERTO MUÑOZ SÁNCHEZ e INVERSIONES PUBENZA C.A. (PUBENZA) contra el
acto de remate que tuvo lugar el 16 de marzo de 2001.
Y ORDENA la
remisión de copia certificada de esta sentencia a la Inspectoría General de
Tribunales.
Publíquese,
regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 13 días
del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 03-2072
En virtud de la potestad que
le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal,
quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión
concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes
términos:
Si bien quien suscribe está de
acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró
competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido
haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa
el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa
materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto se debe señalar, sin
ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta
Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina
en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e
inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí
que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se
hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su
configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra
b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo
en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo
estatuyó.
Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a
concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución
competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta
oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue
asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe
hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la
modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera
de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía,
según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la
situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o
amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha
situación.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los
Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 03-2072
AGG/