![]() |
Mediante
oficio No. 286-03 del 23 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la
decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta
por la abogada Luisa Elena Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 56.430, en su condición de apoderada judicial del
ciudadano PEDRO LUIS LIRA, titular de la cédula de identidad No.
4.248.522, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 19 de
octubre de 2001, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
por el mencionado ciudadano contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el
15 de mayo de 2000, que declaró con lugar la demanda ejercida por la ciudadana
Yemi Mendoza Hernández contra el ciudadano Pedro Luis Lira, por desalojo y, en
consecuencia, confirmó dicha decisión objeto de apelación.
La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del
ciudadano Pedro Luis Lira contra la decisión dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Luis
Lira.
El 28 de julio de 2003, se dio cuenta en
Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 9 de mayo de 2000, la ciudadana Yemi Mendoza interpuso
ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas demanda contra el ciudadano Pedro Luis Lira, por
resolución de contrato de contrato de arrendamiento, por lo que solicitó su
desalojo del inmueble constituido por el apartamento No. 114, ubicado en el
Edificio Tequendama, Avenida Universidad, Municipio Libertador, de conformidad
con el artículo 33 literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 17 de mayo de 2000, la parte demandada opuso las
cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil y, en la misma oportunidad, dio contestación a la
demanda incoada en su contra. Dichas cuestiones previas fueron contestadas por
la parte actora mediante escrito del 24 de mayo de 2000.
El 1 de junio de 2000, la parte demandada promovió las
pruebas que estimó oportunas para su defensa.
El 14 de junio de 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la parte
demandada “opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la
demanda, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios... de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 14 y
15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de ordenar el presente
procedimiento”, ordenó la reposición de la causa “al estado de declarar
abierto el presente juicio a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho”.
El 2 de agosto de 2000, la parte actora promovió las pruebas
que estimó necesarias para la defensa de su pretensión, las cuales fueron
admitidas mediante auto dictado por el mencionado Juzgado de Municipio el 3 de
agosto de 2000.
El 11 de agosto de 2000, la apoderada judicial del ciudadano
Pedro Luis Lira solicitó la reposición de la causa al estado en que se anulara
el auto dictado por el Tribunal de la causa -Juzgado Cuarto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- el 14 de junio de
2000, así como la nulidad “de todas las actuaciones írritas y violatorias de
normas de orden público”, de conformidad con los artículos 202 y 212 del
Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la
reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa opuesta por el
demandado, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez.
Posteriormente, la parte demandada desistió de dicha cuestión previa, cuyo
desistimiento fue homologado el 29 de marzo de 2001.
El 15 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como punto previo a
la decisión de fondo de la demanda por desalojo, estableció que resultaba
inútil la reposición solicitada por el demandado en su escrito del 11 de agosto
de 2000 -en el cual solicitó la nulidad del auto dictado por dicho Tribunal el
14 de junio de 2000- por cuanto la reposición ordenada mediante el auto cuya nulidad
solicitó, “fue dictado a fin de subsanar una falta ocurrida en el proceso,
lo cual permite el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”. En esta
misma oportunidad, el referido Juzgado de Municipio declaró con lugar la
demanda por desalojo ejercida contra el ciudadano Pedro Luis Lira, por lo cual
le concedió un lapso improrrogable de seis (6) meses para la entrega material
del inmueble objeto de litigio.
Contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el
15 de mayo de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Pedro Luis Lira
interpuso recurso de apelación -no consta en autos la oportunidad de
interposición de dicho recurso- en cuyos fundamentos presentados el 15 de octubre
de 2001, solicitó la nulidad de la sentencia apelada, así como la nulidad del
auto dictado por el referido Juzgado de Municipio el 14 de junio de 2000,
mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de reabrir el lapso
probatorio en el juicio principal.
El 19 de octubre de 2001, el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por
la apoderada judicial del ciudadano Pedro Luis Lira, por cuanto, entre otras
consideraciones, quedó plenamente probada la necesidad de la parte actora de
ocupar el inmueble objeto de litigio. En consecuencia, confirmó la decisión
dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial
el 15 de mayo de 2001, que declaró con lugar la demanda por desalojo ejercida
contra dicho ciudadano.
El 13 de mayo de 2003, la apoderada judicial del ciudadano
Pedro Luis Lira interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el
Juzgado Sexto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial el 19
de octubre de 2001, por la violación de los derechos fundamentales de su
representado, relativos a la defensa y al debido proceso. Dicha solicitud
constitucional fue ampliada mediante escrito del 16 de junio de 2003. Asimismo,
solicitó como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de la
decisión cuestionada en amparo.
El 19 de junio de 2003, luego de varias incidencias
procesales suscitadas en el juicio principal -desalojo- el Juzgado Cuarto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
decretó la ejecución forzosa de la decisión dictada por dicho Tribunal el 15 de
mayo de 2001, y en consecuencia, ordenó la entrega material, real y efectiva
del inmueble objeto de litigio.
El 26 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas acordó la medida cautelar innominada solicitada por el
accionante y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos de la
decisión cuestionada.
El 10 de julio de 2003, tuvo lugar la audiencia oral y
pública, en cuya ocasión el mencionado Juzgado Superior Segundo difirió la
oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes.
El 17 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana declaró improcedente la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Lira.
El 22 de julio de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Pedro
Luis Lira interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de
2003, por lo cual fueron remitidos los autos a esta Sala Constitucional, de
conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la apoderada judicial del
accionante, lo siguiente:
Que la contestación de la demanda en el
juicio principal “se efectuó en la oportunidad legal correspondiente, en
fecha 17 de mayo de 2000, en fecha 24 de mayo de 2000 la parte actora hace uso
de su derecho de oponerse a las cuestiones previas”. Que el 1 de junio del
mismo año, “es decir, el día 10° del lapso establecido para la promoción y
evacuación de pruebas” consignó en nombre de su representada el respectivo
escrito de pruebas, “debiendo producirse la sentencia dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes”. Que “la parte actora en ningún
momento hizo uso del derecho que le otorga la ley de promover y evacuar pruebas”.
Que el 14 de junio de 2000, el Tribunal
de la causa señaló que, por cuanto “la apoderada judicial de la parte
demandada opuso cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda,
conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, de conformidad con los artículos 7, 14 y 15 del Código de
Procedimiento Civil, y a los fines de ordenar el procedimiento”, ordenó la
reposición de la causa al estado de declarar abierto el juicio a pruebas por el
lapso de diez (10) días.
Que “el Código de Procedimiento Civil -artículo
7- es claro y no deja lugar a dudas de cuáles son los lapsos probatorios,
cuándo comienzan y cuándo concluyen en cada uno de los procedimientos
especiales contemplados en dicha ley, por tanto, en el presente caso el Juez de
la causa no estaba en presencia de ninguna laguna legal que le permitiera obrar
según su arbitrio, por tanto... viola en forma flagrante el proceso
establecido en los artículos 889 y siguientes del mismo Código, en perjuicio de
la parte demandada y en beneficio de la parte actora, quien no hizo uso
del lapso probatorio precluido en el presente caso”.
Que “como se evidencia de las actas
procesales, la causa no se encontraba paralizada, ya que la misma desde el día
dos (02) de junio de 2000, había entrado en la etapa de sentencia, de
conformidad a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento
Civil, en consecuencia, tampoco procede la aplicación... del artículo 14
-eiusdem- para abrir el lapso probatorio nuevamente,
incurriendo así el juez de la causa nuevamente en la violación de normas de
orden público y de estricto cumplimiento”.
Que “cuando el Juez de la causa abre
nuevamente el lapso probatorio, amparándose para ello en el artículo 15 del
C.P.C. viola el derecho a la defensa en forma flagrante, por cuanto el artículo
202 eiusdem es claro y taxativo cuando señala que ‘los lapsos no pueden prorrogarse
ni abrirse de nuevo después de cumplidos’. Que del “cómputo efectuado
por el Tribunal de la causa en fecha 2 de julio de 2001... se evidencia
y prueba que la causa se estaba ventilando dentro de los lapsos establecidos en
la ley”.
Que en el presente caso, “es evidente
que el Juez, en ningún momento, pretendió a) llenar un vacío legal (artículo
7); b) impulsar el proceso por estar el mismo paralizado (artículo 14); c) y
mucho menos mantener a las partes en igualdad de condiciones (artículo 15). Lo
que efectivamente hizo, fue violentar el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ya que al abrir un lapso procesal ya
precluido, como lo es el lapso de pruebas, solamente estaba favoreciendo a la
parte actora, en virtud de que ésta, en la oportunidad legal correspondiente, NO
HIZO USO DEL DERECHO QUE LE PAUTA EL ARTÍCULO 889 DEL Código de Procedimiento Civil, es decir, no promovió
ninguna prueba”.
Que el 11 de agosto de 2000, solicitó la
reposición de la causa “al estado de dictar nueva sentencia y la nulidad de
todo lo actuado, alegando en dicho escrito las violaciones de normas
constitucionales y de orden público en las cuales había incurrido el Tribunal,
a lo cual -el Juzgado de la causa- hizo caso omiso, por el contrario, en
la sentencia valora las pruebas de la parte actora promovidas en el lapso
procesal abierto por el Juez de la causa para favorecerla, y desecha las
promovidas por la parte demandada, las cuales se efectuaron dentro del lapso
procesal establecido en la ley”.
Que en la oportunidad procesal
correspondiente, “se apeló de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de
Municipio de esta Circunscripción Judicial -del Área Metropolitana de
Caracas- correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma
Circunscripción Judicial, sin oír los fundamentos de la apelación y mucho menos
pronunciarse sobre el escrito consignado en tiempo hábil”.
Que en el presente caso hizo valer su derecho
“de aportar y señalar las violaciones tanto a la Constitución y a las leyes
a fin de que fuera impartida una decisión ajustada a derecho, no lográndolo por
las vías ordinarias, y por cuanto es evidente que con la ejecución forzosa de
la sentencia se le ocasionaría a mi -su- representada un daño
irreparable e irreversible, en virtud de que se pretende su desalojo, estando
vigente el contrato de arrendamiento y sin que se hubiese cometido ninguna
violación contractual”.
Que la decisión cuestionada en amparo, “constituye
una amenaza grave e inminente de violación del derecho humano que tiene todo
sujeto a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su domicilio,
protegido por el ordinal 2 del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, relativo a la protección de la honra y de la dignidad”, motivo por
el cual, “a los fines de evitar la ejecución de una sentencia nula por
disposición constitucional”, solicitó “por vía subsidiaria, amparo
constitucional con el objeto de hacer cesar la amenaza de violación en este
sentido, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales”.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó
que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, “proveyendo
la restitución de la situación jurídica infringida, y en tal sentido, dada la
incapacidad subjetiva del Juez agraviante para dictar una nueva sentencia sobre
el mismo asunto”, solicitó que “se declare nulo el fallo impugnado y,
como consecuencia de ello, ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía del
agraviante, pronunciarse, en el término que a bien tenga fijar en el
Mandamiento de Amparo, sobre la apelación ejercida por mi -su- representada
contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de diciembre de 2000 (sic)
por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial”.
Asimismo, solicitó como medida cautelar
innominada, “la inmediata suspensión del proceso de ejecución que
actualmente se adelanta ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea
decidida la presente solicitud de Amparo Constitucional, oficiando lo
conducente al respecto”.
En el escrito de ampliación de amparo
constitucional, ratificó lo expuesto anteriormente, y adujo que el presunto
agraviante desechó “las consignaciones de pago efectuadas por mi -su- representado,
aportadas en el lapso procesal correspondiente, aduciendo que las mismas fueron
efectuadas en diferentes Tribunales, violando así la disposición contenida en
el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Que el presunto agraviante obvió que “la
señalada Ley entró en vigencia en enero del año 2000 y que para dar
cumplimiento a lo pautado en el referido artículo, la Dirección de la
Magistratura debía crear el Tribunal que estaría a cargo de la recepción de
todas las consignaciones del Área Metropolitana, lo cual se llevó a cabo con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley”. Que por lo anterior, se
violó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, “y por otro lado, quedarían anuladas todas las consignaciones
efectuadas por los arrendatarios con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley”.
Que “para solventar el craso error
cometido por el accionante (sic) y al no promover y evacuar las pruebas
que sustentaran su pretensión, en el lapso legal establecido por la ley
procesal, el Juez de la causa abre un nuevo lapso probatorio para que la parte
actora pueda promover las pruebas que no hizo en su oportunidad, y el juez
agraviante, obviando tal violación de un proceso predeterminado, le da valor
absoluto a tales pruebas y desecha las legalmente producidas en el proceso por
el demandado”.
Que “no se pronunciaron los operarios
de justicia sobre lo que podríamos llamar TERRORISMO JUDICIAL; ya
que la parte actora no impugnó, ni tachó de falso las consignaciones
arrendaticias efectuadas por mi -su- mandante, que demostraban su
cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, sino, que
consignó copia certificada de un auto mediante el cual se señala que fue
interpuesta una acción penal en contra de mi representado por los delitos
CONTRA LA FE PÚBLICA, mas no consta en el expediente acusación producida por el
Fiscal del Ministerio Público, ni mucho menos que se haya producido sentencia
alguna”.
Por lo anteriormente expuesto, ratificó
su petitorio expuesto precedentemente, relativo a que “se declare nulo el
fallo impugnado y, como consecuencia de ello, ordene a otro Tribunal de la
misma jerarquía del agraviante, pronunciarse, en el término que a bien tenga
fijar en el Mandamiento de Amparo, sobre la apelación ejercida por mi -su- representada
contra la sentencia dictada en fecha primero (1°) de diciembre de 2000 (sic)
por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial”.
III
DE LA SENTENCIA
APELADA
La decisión apelada fue dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de
2003, el cual declaró “IMPROCEDENTE” la acción de amparo
constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Pedro Luis
Lira.
Estableció la decisión apelada, que con
respecto a las causales de inadmisibilidad aducidas por el tercero
interviniente -parte actora en el juicio principal- contenidas en los numerales
4 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, “que si bien la decisión recurrida en amparo fue dictada
en fecha 19 de octubre de 2001, la misma, al haber sido proferida fuera del
lapso legal para ello, quedó efectivamente notificada en fecha 28 de noviembre
de 2002, siendo éste el momento en que debe comenzar a computarse el lapso de caducidad”
alegado por el tercero interviniente, por lo que señaló dicho fallo, que para
el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional -13 de
mayo de 2003- “efectivamente no había operado dicho lapso de caducidad”.
Que en cuanto a la causal de
inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo
constitucional que alegó el tercero interviniente que se encuentra pendiente de
decisión, “está fundamentada en distintos hechos, distinto accionante y
siendo el señalado como agraviante, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial -del
Área Metropolitana de Caracas- se evidencia con claridad meridiana que debe
desestimarse” dicha causal de inadmisibilidad.
Que “el accionante plantea como
principal lesión infringida a sus derechos constitucionales, la actuación por
parte del tantas veces referido Juzgado Cuarto de Municipio con su auto de
fecha 14 de junio de 2000, cuando repone la causa al estado de abrirse
nuevamente a pruebas, previa notificación de las partes, habiendo precluido el
lapso probatorio de ley, previsto en el artículo 889 del Código de
Procedimiento Civil”.
Que “ante tal planteamiento, se
observa que si bien es cierto que no pueden reabrirse los lapsos procesales una
vez precluidos estos, no lo es menos, que sí es posible hacerlo, cuando sea
determinado expresamente por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte
que lo solicita lo haga necesario, apreciándose que en el acto de contestación
a la demanda, entre las cuestiones previas opuestas se había alegado la falta
de jurisdicción, se hacía necesario que el Tribunal se pronunciara sobre ésta
-cuestión previa- en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de
despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan
presentado y los que consten en autos”.
Que dicho “íter procesal no se cumplió
en el caso de autos, lo que hacía procedente la reposición planteada
desprendiéndose igualmente de autos que dicha falta de jurisdicción fue
desistida posteriormente por la parte demandada, en razón de que en fecha 13 de
febrero de 2001, se decretó una segunda reposición de la causa, a los fines de
pronunciarse sobre dicha cuestión previa, que al no ser lo más acertado desde
el punto de vista formal, debe tenerse como válida la sustanciación del
procedimiento cuando una vez notificadas las partes, ambas tuvieron la
oportunidad de hacer valer y controlar las preusas (sic) de su oponente,
e incluso se dieron por válidas las pruebas promovidas por la parte demandada
antes de acordarse la reposición ut supra señalada”.
Que de las copias certificadas aportadas
a los autos, se desprende que “el accionante en amparo se alzó en diversas
oportunidades en contra de la actuación repositoria y como fuera manifestado en
la audiencia constitucional dicha reposición fue negada en ambas instancias”,
ya que al haber sido apreciadas las pruebas promovidas por la parte demandada,
“resultaría inoficiosa la reposición propuesta”.
Que “de la revisión de las actas que
conforman la pretensión de amparo de marras”, no se aprecia “que se
configure una violación flagrante de normas de rango Constitucional, en lo que
respecta a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido
proceso, sino que se denuncian como infringidas normas de rango legal,
específicamente los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, y los artículos 883, 889 y 890 del Código de Procedimiento
Civil, lo que implica necesariamente el estudio de normas que simplemente se
confrontarán de forma mediata con el texto constitucional, en vez de hacerlo de
forma inmediata, que es el espíritu, propósito y razón de la acción
constitucional y, adicionalmente el hecho denunciado como lesivo fue
ampliamente debatido en las dos instancias de conocimiento”.
Que “en el caso sub examine no se
evidencia una flagrante violación a los derechos constitucionales, ocasionados
por una autoridad judicial ‘actuando fuera de su competencia’... sino
que, por el contrario, el accionante esgrimió una serie de cuestionamientos,
con relación a la aplicación de normas de rango legal, por parte de los jueces
de mérito, resultando forzoso... declarar la IMPROCEDENCIA de la
pretensión de amparo ejercida”. En consecuencia, dejó sin efecto la medida
cautelar innominada decretada el 26 de junio de 2003.
IV
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final,
letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es
competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los
Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de
amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la
jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la
apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas
interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para
conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional
dictadas por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando
decidan como tribunales de primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de 2003, el cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 19 de octubre de 2001, motivo por el cual esta Sala, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.
V
Adujo
el accionante en su escrito de amparo constitucional, que con el auto dictado
por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 14 de junio de 2000, fueron vulnerados sus derechos
fundamentales, relativos a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Código
de Procedimiento Civil -artículos 7, 14 y 15- “no deja lugar a dudas de
cuáles son los lapsos probatorios”.
Que
el Juez de la causa “no estaba en presencia de ninguna laguna legal que le
permitiera obrar según su arbitrio, por lo tanto...viola en forma
flagrante el proceso establecido en los artículos 889 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil”, por cuanto -adujo- es evidente que dicho Juez al
dictar el auto del 14 de junio de 2000, “en ningún momento, pretendió a)
llenar un vacío legal (artículo 7); b) impulsar el proceso por estar el mismo
paralizado (artículo 14); c) y muchos menos mantener a las partes en igualdad
de condiciones (artículo 15)”.
En
este contexto, la Sala observa:
De
la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional,
parcialmente trascrito, se observa con claridad que, no obstante que el
accionante señala que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión
dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de
octubre de 2001, se evidencia su inconformidad con la reposición de la causa
principal al estado de reabrir el lapso probatorio, decretada por el Juzgado
Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial el 14 de junio de
2000.
En
efecto, denuncia el accionante, la violación de sus derechos constitucionales a
la defensa y al debido proceso, por cuanto, tal como se señaló precedentemente,
mediante el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de junio de
2000, se está favoreciendo a la parte actora en el juicio principal, por cuanto
ésta “NO HIZO USO DEL DERECHO QUE LE PAUTA EL ARTÍCULO 889 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, no promovió prueba alguna” en la
oportunidad procesal correspondiente, antes de haberse decretado la reposición
de la causa mediante el referido auto del 14 de junio de 2000.
Ahora
bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el
expediente, esta Sala observa, que respecto al auto dictado por el Juzgado
Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas el 14 de junio de 2000, el accionante, mediante escrito del 11 de
agosto de 2000, solicitó la nulidad de dicho auto, por lo que solicitó la
reposición de la causa al estado de anular el auto del 14 de junio de 2000, así
como “todas las actuaciones írritas y violatorias de normas de orden público”.
Dicha
solicitud de reposición y nulidad, fue desechada por el referido Juzgado Cuarto
de Municipio mediante su decisión del 15 de mayo de 2001, en la cual como punto
previo a la decisión de fondo de la demanda por desalojo incoada contra el
ciudadano Pedro Luis Lira -que fue declarada con lugar- declaró que resultaba
inútil acordar la reposición solicitada por el demandado, por cuanto la reposición ordenada mediante el auto cuya
nulidad solicitó, “fue dictada a fin de subsanar una falta ocurrida en el
proceso, lo cual permite el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.
Contra
la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de mayo de 2001, el ciudadano
Pedro Luis Lira -accionante- interpuso recurso de apelación, en cuyos
fundamentos -folios 75 al 99- esgrimió los mismos argumentos expuestos en su
escrito de amparo constitucional y, en consecuencia, solicitó igualmente la
nulidad del auto dictado por el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio el 14 de
junio de 2000, así como la nulidad de la sentencia apelada dictada por dicho
Tribunal el 15 de mayo de 2001.
De
lo anteriormente expuesto, observa la Sala, que los argumentos aducidos por el
accionante en su escrito de amparo constitucional ya fueron alegados y
decididos en distintas instancias con ocasión a las solicitudes de nulidad y
reposición -mediante escrito del 11 de agosto de 2000 y la apelación
interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 15 de mayo
de 2001- en las cuales alegó las mismas consideraciones esgrimidas en el amparo
constitucional que hoy conoce la Sala en apelación, esto es, su desacuerdo con
la reposición decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de junio de
2000.
Al
respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio contenido en su
decisión del 6 de abril de 2004 (Caso: Jesús
Baracaldo y Lina Rosa Prato de Baracaldo), en la cual estableció lo
siguiente:
(omissis) ...”la acción de amparo constitucional no
puede considerarse en modo alguno como una tercera instancia a través de la
cual se replanteen los hechos ya controvertidos y decididos, pues el objeto de
este mecanismo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación
jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales, de
lo cual deviene lo urgente y expedito de su procedimiento”.
Así
las cosas, por los motivos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala
estima, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
Pedro Luis Lira resulta improcedente, pues el accionante pretende replantear
los mismos hechos que ya fueron alegados y debatidos en instancias anteriores,
tal como es la reapertura del lapso probatorio en el juicio principal decretada
por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 14 de junio de 2000, motivo por el cual el fallo
apelado debe ser confirmado en los términos expuestos en la presente decisión,
y así de declara.
Igual
consideración merecen, los argumentos expuestos por el accionante en su escrito
de ampliación de amparo constitucional presentado el 16 de junio de 2003,
relativos a que la parte actora en el juicio principal no impugnó ni tachó de
falsas las consignaciones arrendaticias por él efectuadas, pues precisa la
Sala, que tales argumentos no son materia a debatir en sede constitucional,
sino por el contrario, son argumentos propios del juicio principal, como en
efecto ya fueron decididos mediante la sentencia de fondo emitida por el
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 15 de mayo de 2001.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del
ciudadano PEDRO LUIS LIRA, contra la decisión dictada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de 2003.
2. Se
CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas el 17 de julio de 2003, la cual declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Lira
contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 19 de
octubre de 2001, objeto de la presente apelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del
mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El
Presidente - Ponente
Iván
Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Romero
Antonio José García García
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.
03-1913
IRU.
En virtud de la potestad que le confiere
el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien
suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente
al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:
Si
bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos
constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en
funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en
la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Al
respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los
criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad
de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer
aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la
Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la
utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio
legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar
mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y
final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto
para el cual el legislador lo estatuyó.
Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando
en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la
entrada en vigencia de la Ley en referencia.
Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por
las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer
el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia
-constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen
competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta
la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en
el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente
para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto
respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los
Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 03-1913
AGG/