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Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 18 de febrero de 2004, fue interpuesta solicitud de revisión contra la decisión de la Sala Político-Administrativa N° 0472 del 7 de marzo de 2002, en la cual se decidió la apelación interpuesta por el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.637, en representación del “CENTRO MÉDICO DE LOS TEQUES S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1982, bajo el N° 73, Tomo 147-A, contra el auto del 27 de marzo de 2001 dictado por el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad, el recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Contraloría Sanitaria del Estado Miranda, adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 17 de noviembre de 1999, en virtud del cual clausuró permanentemente el referido establecimiento médico-asistencial.
En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta
Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
1.-
El 10 de diciembre de 1999, el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, ya
identificado, interpuso recurso de reconsideración contra el acto
administrativo del 17 de noviembre de 1999, dictado por la Contraloría Regional Sanitaria del Estado Miranda (Anexo
1, folios 96 al 107).
2.- Sobre dicho recurso, no hubo pronunciamiento de la citada Contraloría Regional, razón por la cual, el representante del “CENTRO MÉDICO DE LOS TEQUES S.R.L.”, interpuso ante el Ministro de Salud y Desarrollo Social, el correspondiente recurso jerárquico (Anexo 1, folios 108 al 114).
3.- El 5 de diciembre de 2000, la abogada RUTH YHAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080, también representante del “CENTRO MÉDICO DE LOS TEQUES S.R.L.”, intentó ante la Sala Político-Administrativa recurso de nulidad contra el referido acto administrativo emanado de la Contraloría Regional del Estado Miranda (Anexo 1, folios 129 al 138), el cual, fue declarado inadmisible por caducidad por el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala, el 27 de marzo de 2001 (Anexo 1, folios 123 al 125).
4.- El 4 de abril de 2001, el abogado RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, la cual fue oída en ambos efectos el 5 del mismo mes y año.
5.- Remitidas las actuaciones a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, culminó el procedimiento en esa instancia con el fallo dictado el 7 de marzo de 2002, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación, confirmándolo en todas sus partes, y cuya revisión solicitó el representante del referido Centro Médico a esta Sala Constitucional.
La Sala Político-Administrativa profirió decisión N°
0472 el 7 de marzo de 2002 declarando SIN
LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de CENTRO
MÉDICO DE LOS TEQUES S.R.L.,
contra el auto del Juzgado de Sustanciación del 27 de marzo de 2001, quedando
de esta manera firme la decisión apelada, con base en los siguientes
razonamientos:
1.- Que, “...(e)l objeto de la
presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de
Sustanciación negó la admisión del recurso de nulidad interpuesto por la
representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, adolece de
ilegalidad al quebrantar las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan el
cómputo de los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo de
nulidad”.
2.- Que, el principal alegato
esgrimido por el apelante es que “...el lapso de noventa (90) días que tiene
la Administración para decidir el recurso administrativo, ...omissis... debe
contarse como días hábiles y no por días continuos como lo realizó el Juzgado
de Sustanciación”.
3.- Que, “...el auto del Juzgado
de Sustanciación, (sic) de fecha 27 de marzo de 2001, señaló que el
lapso para intentar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 17 de
noviembre de 1999, por la Dirección de Contraloría Sanitaria del Estado
Miranda, venció el 12 de abril de 2000, oportunidad para la cual había
transcurrido el plazo de noventa (90) días que tenía la Administración para
decidir el Recurso Jerárquico interpuesto; en tal sentido consideró, que para
el momento de interposición del recurso de nulidad, esto es, el 05 de diciembre
de 2000, había transcurrido sobradamente dicho lapso, por lo cual declaró
inadmisible por caducidad la referida solicitud...”.
4.- Que, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -el cual prevé que cuando la Administración no haya decidido el recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo el interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de la misma Ley (recurso de nulidad)-, ha sido objeto de interpretación por parte de esa Sala, concluyendo que el cómputo de los referidos noventa días que tiene el Ministro para decidir el recurso jerárquico, se realizará por días consecutivos a los fines de reducir el lapso que tiene el administrado para acudir a la vía contencioso-administrativa.
5.- Que, como consecuencia de lo anterior, la Sala Político Administrativa concluyó, que el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación del 27 de marzo de 2001 que declaró inadmisible por caducidad la acción de nulidad intentada por el representante de la solicitante de revisión, se encontró ajustada a derecho, confirmándola en consecuencia, en todas sus partes.
Fundamentó el representante de la solicitante su petición de revisión del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, en la violación al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
1.- Que, el 10 de diciembre de 1999, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, intentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo emanado de la Dirección General de Contraloría Sanitaria del Estado Miranda el 17 de noviembre de 1999, encontrándose dentro del lapso establecido en los citados artículos (15 días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo).
2.- Que, el 12 de enero de 2000, intentó dentro del lapso previsto en los citados artículos 95 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el correspondiente recurso jerárquico contra el acto administrativo en referencia, ante el Ministro de Salud y Desarrollo Social.
3.- Que, “...(a) partir de la
fecha de vencimiento del lapso de interposición del último de los recursos
antes mencionados, la Administración Pública, (sic) tenía un lapso de
noventa (90) días hábiles, (sic) para decidir el mismo, esto de acuerdo
a lo previsto en los artículos 91 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos...”.
4.- Que, “...(v)encido el lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ...omissis... comenzaba a transcurrir, (sic) el periodo de seis (06) meses, dentro de los cuales, debía ser incoada la Demanda de Nulidad Contencioso Administrativa (sic) respectiva, esto, conforme a las previsiones del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...”.
5.- Que, “... dentro del lapso
establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia -antes citado-, procedimos a interponer, por escrito presentado a los
efectos, en fecha, (sic) cinco (05) de diciembre del año dos mil (2000),
ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa, (sic) de este
Alto Organismo Jurisdiccional, demanda de nulidad, (sic) contra el acto
administrativo en referencia ... omissis ... de conformidad con lo previsto en
el artículo 121 ejusdem...”.
6.- Que, en el recurso de nulidad
interpuesto alegó que con relación al recurso jerárquico, “... el Ministro
de Salud y Desarrollo Social ... omissis ... tenía un lapso de noventa (90)
días hábiles, (sic) para decidirlo, conforme a lo previsto en el
artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en
concordancia con el artículo 42 ejusdem, es decir entre el veinticuatro (24) de
Enero (sic) del año dos mil (2000), y el cinco )05) de Junio (sic)
del año dos mil...”, sin que la autoridad administrativa hubiese decidido
dicho recurso dentro del referido lapso, “... aperturándose así, la brecha para
la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (sic)...”.
7.- Que, el 27 de marzo de 2001, el
Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa declaró inadmisible
por caducidad el recurso incoado por cuanto “...la recurrente ejerció
recurso jerárquico en fecha 12.1.00, y como quiera que de conformidad con lo
establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en fecha 12.4.00, venció el plazo de noventa (90) días
disponibles por la administración para decidir; oportunidad a partir de la cual
la recurrente disponía de un lapso de seis (6) meses para interponer la acción
de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo antes trascrito; y, visto
que en la oportunidad en que el recurso fue presentado (5.12.00) ya
había transcurrido sobradamente dicho lapso, este Juzgado declara inadmisible,
por caducidad, la referida solicitud...”.
8.- Que, “...el Juzgado de
Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, con el
único fin, de declarar caduca, y por lo tanto inadmisible, la demanda de
nulidad incoada, computó el lapso de noventa (90) días hábiles, que tenía el
Ministro de Salud y Desarrollo Social, para decidir el Recurso Jerárquico
propuesto (Arts. 91 y 42 L.O.P.A.), no sólo, por días continuos (Art. 134, (sic)L.O.C.S.J.),
sino además, de manera anticipada, es decir, desde la fecha de interposición
del recurso, y no a partir del vencimiento del término previsto en la Ley... (sic)”.
9.- Que, “...(p)roducto del fallo
dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo A-quo (sic) y dentro
del lapso legalmente pautado para tal fin ...omissis ... ejercimos recurso de
apelación ...omissis... que fue admitido ...omissis... pasándose en
consecuencia, el conocimiento de las actuaciones, a la Sala Político
Administrativa de este Alto Tribunal”.
10.- Que, el fundamento del recurso
de apelación fue “...que el Tribunal de Sustanciación ...omissis... al
verificar la tempestividad del Recurso de Nulidad incoado, ...omissis..., tomó
en consideración, (sic) un lapso de noventa (90) días consecutivos,
contados a partir de la fecha de presentación del último recurso administrativo
(jerárquico) incoado, para de allí en adelante, verificar el término de seis
(06) meses, establecidos en el artículo 134 de la ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, para la interposición del Recurso Contencioso
Administrativo de Nulidad...”.
Solicitó, se anule la sentencia
dictada por la Sala Político- Administrativa el 7 de marzo de 2002, y se le
ordene dictar nueva sentencia.
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a
tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En efecto, dentro de las
potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala
Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de
garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y
en resguardo de la seguridad jurídica.
Asimismo el artículo 5.4 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de
2004, establece:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las
Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un
error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al
conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la
violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la
materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.
Visto que, en el caso de
autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala
Político-Administrativa, que conoció de la apelación del representante del CENTRO
MÉDICO DE LOS TEQUES S.R.L. contra la decisión dictada por el Juzgado de
Sustanciación de esa Sala que declaró inadmisible por caducidad el recurso de
nulidad interpuesto contra el acto administrativo de la Dirección General de
Contraloría Sanitaria del Estado Miranda, esta Sala Constitucional se considera
competente para conocerla, y así se declara.
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente lo siguiente: - la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
En el presente caso el representante de la solicitante de la revisión, denunció la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, por parte de la Sala Político-Administrativa con su decisión del 7 de marzo de 2002, previsto en el artículo 26 constitucional; denuncia que encuadra en los supuestos previstos por el artículo 5.4 antes señalado, aún cuando para la fecha de interposición de la solicitud, la referida Ley no había sido decretada.
Dicha violación consistió en la incorrecta aplicación del artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:
“Artículo
134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder
Público podrán intentarse en cualquier y tiempo, pero los dirigidos a anular
actos particulares de la Administración, caducarán en el tiempo de seis meses
contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su
notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin
embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá
oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días”. (Subrayado de la Sala)
Igualmente alegó, que el artículo 42 en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que el cómputo de días para decidir el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, se hará exclusivamente por días hábiles, de manera que el plazo de los noventa días para que el Ministro de Salud y Desarrollo Social decidiera sobre el recurso jerárquico, venció el 5 de junio de 2000 y no el 14 de abril de 2000 tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa, y, fue a partir del 6 de junio de 2000, que comenzó a transcurrir el lapso de los seis meses para intentar el correspondiente recurso de nulidad.
Por lo antes expuesto, se observa que, si el representante de la solicitante intentó el 12 de enero de 2000, el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de Salud y Desarrollo Social, contra el acto administrativo de la Dirección General de Contraloría Sanitaria del Estado Miranda, resulta a todas luces evidente que el cómputo que efectuó la Sala Político-Administrativa fue efectuado por días consecutivos y no por hábiles, al afirmar que el mismo venció el 12 de abril de 2000, y, fue a partir de esa fecha, que comenzó a transcurrir el lapso de los seis meses para interponer el recurso de nulidad.
Con respecto a este punto, es preciso recordar que es jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional, que los lapsos para interponer y decidir los recursos de impugnación de
los actos
administrativos en sede administrativa, se hará conforme lo previsto en el
artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir por
días hábiles y no por días consecutivos, garantizando así el acceso a los
órganos de administración de justicia para requerir de ellos la tutela efectiva
de sus derechos e intereses, conforme lo prevé la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Así, en sentencia N° 2045 del 31 de julio de 2003, la
Sala dispuso lo siguiente:
‘Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad
contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier
tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración,
caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el
respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere
procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los
casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de
excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo
121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta
disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la
Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el
término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del
mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el
recurso de nulidad caducará a los treinta días’ (Subrayado de la Sala).
‘Artículo 42. Los términos o plazos se contarán
siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación
o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se
computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley,
los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años,
concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda
para completar el número de meses o años fijados en el lapso’ (Subrayado de la
Sala).
‘Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando
quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico,
deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación’.
...Omissis...
Resulta al menos paradójico, que
la Sala Político-Administrativa haya aplicado de forma preferente la norma
contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
en vez de las normas especiales por la materia (recursos administrativos,
procedimientos administrativos) previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, con el propósito de garantizar los principios de economía y
celeridad procesal, y de garantizar de la forma más efectiva el derecho de los
administrados de “acceder a los
órganos jurisdiccionales a los fines del control de la legalidad de los actos
del Poder Público”, pues con el razonamiento
adoptado en la decisión cuya revisión ha sido solicitada, restringió hasta
hacer nugatorio el derecho de acceso a la jurisdicción de RCTV C.A., que
integra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual obliga a todos los
Jueces de la República, en tanto custodios de los principios y derechos
constitucionales, a interpretar y aplicar las normas reguladoras de los
requisitos procesales para reclamar la intervención jurisdiccional de la forma
más favorable a la admisión de la pretensión deducida (principio pro actione),
y no para impedir tal posibilidad (cfr. Jesús González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, 3era edición, Madrid, Civitas, 2001, pp. 80 y ss.)
En criterio de esta Sala, negar
el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de
interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que
regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de
lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo
26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear
las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión
deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se
estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o
particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez
competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas
que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión
fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para
acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de
plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme
lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”.
En
efecto, el criterio antes apuntado, aun cuando ha sido establecido por la Sala
en desarrollo del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso,
previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de 1999, sin embargo ya
se recogía en leyes anteriores a ésta, que en su momento desarrollaron los
mismos derechos, como por ejemplo, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística,
que prevé lapsos para que el Órgano Administrativo, decida diversas solicitudes
y recursos, los cuales son computados por días hábiles (ver artículos 82
“contestación a la consulta preliminar” y 83 “ resolución de recurso de
reconsideración).
También
se puede citar la sentencia N° 196 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, del 18 de noviembre de 2003, donde realizó una interpretación del
artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
estableciendo:
“En ese sentido, observa la Sala que en el presente caso se impugna
“EL PROCESO ELECTORAL DEL SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO
VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO ZULIA, Y SUBSIDIARIAMENTE RECURSO
ELECTORAL DE ABSTENCIÓN CONTRA EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”, cuyo acto de
votación tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2001. A los efectos de verificar
si el recurso fue interpuesto dentro del lapso respectivo hay que advertir que
en fecha 18 de octubre de 2001, los recurrentes en el presente caso
interpusieron ante el Consejo Nacional Electoral recurso jerárquico contra
dicho proceso electoral.
En cuanto a la tramitación que debe dar el
Consejo Nacional Electoral a dichos recursos, el artículo 231 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:
‘Artículo 231.- Recibido el recurso, el Presidente
del Consejo Nacional Electoral lo remitirá para la sustanciación a la
Consultoría Jurídica del organismo, la cual procederá a formar expediente, a
emplazar a los interesados y a realizar todas las actuaciones necesarias para
el mejor conocimiento del asunto. El
emplazamiento de los interesados para que se apersonen en el procedimiento y
presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará mediante
publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras
accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente
Entidad Federal.
El Consejo Nacional Electoral podrá designar
comisiones de sustanciación en relación a determinados asuntos, cuando la
necesidad de celeridad así lo exija.
Cumplido como haya sido el procedimiento anteriormente
establecido, comenzará a regir un lapso de veinte (20) días, para que el
Consejo Nacional Electoral decida. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de
este lapso, los interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que
consideren pertinentes.
Si en el plazo indicado no se produce la decisión,
el recurrente podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por
esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin
haber recibido contestación es equivalente a la denegación del recurso.’(Resaltado original).
En ese
orden de ideas, esta Sala, en sentencia del 19 de diciembre de 2000 (Sentencia
N° 164, caso Angel Alberto
Arraez Aliendo)
interpretó el contenido de este artículo en lo concerniente al plazo para la tramitación
del recurso jerárquico, de la siguiente manera:
‘Por tanto, una
interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, a los efectos de la determinación de cuál es y cuanto dura el lapso para la tramitación y decisión del
recurso jerárquico, conduce a
considerar que la norma jurídica reguló el procedimiento en su integridad, como
un todo, abarcando por tanto cada una de las fases del mismo, razón por la cual
la correspondiente fase de sustanciación debe comprender todas las actuaciones
que realicen tanto la Administración como los interesados para determinar,
conocer y comprobar los hechos y el derecho controvertido en el procedimiento, lo que no permite
concebir el desarrollo de dicha fase con antelación a la admisión del recurso,
y, además, sin la debida participación del recurrente y el emplazamiento a los
interesados, de tal suerte que el verdadero sentido que debe dársele al
mencionado dispositivo normativo es que la
correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá
efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación
del recurso, y en los primeros cinco (5) días siguientes al emplazamiento de
los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren
pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el
vencimiento del referido el recurrente
pueda presentar conclusiones o informes.’(negrillas
del original)
Bajo ese
criterio jurisprudencial, que la Sala reitera en esta oportunidad, se observa
que la Administración Electoral no se pronunció en el lapso de veinte (20) días
que tenía para decidir el recurso jerárquico, contados a partir del 18 de
octubre de 2001, fecha en que los recurrentes en el presente caso interpusieron
ante el órgano electoral el recurso contra el proceso electoral del Sindicato
Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del
Estado Zulia, cuyo acto de votación tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2001,
por lo que operó el silencio administrativo con efectos negativos con relación
a la impugnación de dicho proceso electoral.”
Así las cosas concluye la Sala, que al declarar la Sala Político-Administrativa sin lugar la apelación ejercida por el representante de la solicitante y confirmar el fallo del Juzgado de Sustanciación de esa Sala que declaró inadmisible por caducidad el recurso de nulidad contra el acto administrativo de la Dirección General de Contraloría Sanitaria del Estado Miranda del 17 de noviembre de 1999, aplicó en forma incorrecta el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al afirmar en dicho fallo, que el cómputo del lapso para decidir la Administración Pública deberá efectuarse por días continuos y no por días hábiles, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ley que por su especialidad rige la materia, cercenándosele al solicitante, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala coherente con el criterio antes transcrito, declara que ha lugar a la revisión solicitada por el representante del CENTRO MÉDICO DE LOS TEQUES S.R.L. de la sentencia de la Sala Político-Administrativa dictada el 7 de marzo de 2002, por lo que la Sala Político Administrativa, procederá a dictar nuevo fallo sobre la apelación ejercida por dicho Centro Médico, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido solicitante, contra el acto administrativo de la Dirección General de Contraloría Sanitaria del Estado Miranda del 17 de noviembre de 1999, y así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado Rubén Darío Morante Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de CENTRO MÉDICO DE LOS TEQUES S.R.L., contra la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 0472 del 7 de marzo de 2003, la cual se anula.
En consecuencia, la referida Sala procederá a dictar nuevo fallo sobre la
apelación ejercida por dicho Centro Médico en el recurso contencioso
administrativo de nulidad interpuesto por el representante de el solicitante,
contra el acto administrativo de la Dirección General de Contraloría Sanitaria
del Estado Miranda adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el 17
de noviembre de 1999.
Publíquese
y regístrese. Remítase copia del presente fallo a la Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el
expediente.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 del mes de Diciembre de 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente-Ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
04-0387
JECR/