SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 19 de diciembre de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 2002-297 del 9 de diciembre de 2002, por el cual se remitió el expediente Nº 9554 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de julio de 2002 por el ciudadano RICARDO CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.902, asistido por el abogado Henry Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº  63.323, contra sendos autos dictados el 20 de mayo y el 1° de julio de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se ordenó la designación de jueces retasadores y se fijó oportunidad para hacerlo, respectivamente, así como también, contra el auto dictado el 10 de junio de 2002 por el referido tribunal,  a través del cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el primero de los autos mencionados.

La remisión se hizo en virtud de la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por el tribunal superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

            El accionante interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, catalogándolo como “acción incidental de amparo constitucional”.

Señaló que sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, “quedaron irremisiblemente cercenados tan pronto como la ciudadana Juez Sexta (...) oyó, la apelación interpuesta por mí en fecha 31 de mayo del 2002 el (sic) un solo efecto”

Que en los autos accionados se ordenaba el nombramiento, y se designaban, respectivamente, nuevos jueces retasadores, lo cual en su criterio desconocía la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 16 de octubre de 2001, en la cual se ordenaba al tribunal retasador el dictado de una nueva sentencia.

Que la juez que preside el tribunal retasador, “...es incompetente para anular con su decisión arbitraria una orden emanada del Máximo Tribunal de la Republica (sic) incurriendo en lo que la doctrina ha calificado como abuso de poder...”

 Destacó que la garantía al debido proceso le fue conculcada, “...cuando en los autos dictados por la ciudadana Juez no razona los motivos y circunstancias que la indujeron a anular la decisión dictada y emanada del Máximo Tribunal de la Republica (sic), sólo se limita a señalar que por cuanto los jueces retasadores se pronunciaron al dictar la sentencia se nombra nuevos retasadores, sin tomar en consideración que sólo se ordena en dicha sentencia se motive el fallo dictado...”. Igualmente, refirió que tal garantía se lesionaba por implicar la nueva designación, una erogación patrimonial adicional.

Estimó que los hechos referidos en las denuncias contenidas en la presente acción de amparo, obligan a la juez que dictó los actos señalados como lesivos, a inhibirse de inmediato, por encontrarse incursa en la causal preceptuada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó se librara un “mandamiento de amparo”, a los fines de suspender la ejecución de los autos accionados, hasta tanto quede firme la sentencia definitiva a ser dictada “en la apelación intentada por [él], en fecha 31 de mayo de 2002” y que, subsidiariamente, se acordara la inaplicación de los autos dictados “que oyó la apelación en solo efecto (sic)”.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

La señalada decisión posee como fundamento, las siguientes consideraciones:

Que cuando el supuesto agraviante, mediante auto dictado el 20 de mayo de 2002, fijó oportunidad para el nombramiento de nuevos retasadores debido a que los anteriores habían emitido opinión al fondo de lo decidido, “subvirtió el proceso, pues con dicho pronunciamiento invadió la potestad de los jueces retasadores, ya que solo ellos tiene (sic) el derecho de inhibirse si consideraban que estaba (sic) incursos en las causales de inhibición...”, y que tal decisión era, en consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso del accionante.

Desestimó el planteamiento de la juez recurrida, consistente en la inadmisibilidad que debía ser declarada en virtud de que contra los autos accionados se había ejercido apelación, ya que consideró el a quo, que por haberse oído la misma en el solo efecto devolutivo, no se suspendían los efectos de la decisión accionada y tenía cabida el amparo.

Ese mismo argumento, sirvió de base al juez de la accionada para declarar con lugar la acción de amparo constitucional, ordenando suspender “inmediatamente los efectos de la ejecución de los autos recurridos, mediante los cuales se ordeno (sic) el nombramiento y designación de nuevos Jueces Retasadores, hasta tanto quede firme la sentencia definitiva que habrá de ser dictada en la apelación interpuesta por el quejoso...”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa que:

La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Observa esta Sala, que en el presente caso, el tribunal a quo pretendió aplicar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en la sentencia Nº 848/00 del 28 de julio (Caso: Luis Alberto Baca), sin embargo, la misma no fue analizada detalladamente.

En efecto, en la sentencia objeto de la presente consulta se desestimó un alegato de inadmisibilidad fundado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que por tratarse de una sentencia cuya apelación fue oída en un solo efecto, debía permitirse la utilización de la vía constitucional.

Ahora bien, si bien es cierto que en la sentencia 848/00, se indicó que:

“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo”.

 

También es cierto que en el siguiente párrafo de la sentencia citada se expresó claramente:

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo”.(destacado del presente fallo)

 

Se puede apreciar entonces, que es requisito indispensable para la tramitación de una acción de amparo constitucional intentada contra una sentencia cuya apelación debe ser oída en el solo efecto devolutivo, que el accionante haya elegido acudir a la vía constitucional, dentro del lapso establecido legalmente para apelar, es decir, que si la parte afectada por una decisión de ese tipo, deja transcurrir dicho lapso sin intentar el amparo, ya está demostrando que su intención no es la de llevar sus denuncias ante un juez constitucional, sino que, preferirá que sea el juez ordinario en alzada, caso de haber hecho uso de la apelación, quien efectúe tales pronunciamientos.

En el presente caso, se observa que contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de mayo de 2002, y que cursa en autos al folio 71 del presente expediente, el accionante ejerció recurso de apelación el 31 de mayo de 2002, tal como se evidencia al folio 72 ibidem, mientras que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 12 de julio de 2002, tal como consta en sello húmedo del mismo tribunal que dictó el auto apelado, debido a que el apoderado del quejoso ignoró la doctrina de esta Sala Constitucional en relación al llamado “amparo sobrevenido”.

Así las cosas, esta Sala debe ratificar a través del presente fallo, la ya citada sentencia 848 de 28 de julio de 2000, en la cual se expresó:

“...si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. 

 

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe revocar la sentencia objeto de consulta y declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia, lo cual hace innecesario el análisis de las denuncias sobre los autos restantes señalados como lesivos.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que sobre los mismos igualmente pesaba la declaratoria de inadmisibilidad, toda vez que, contra el auto dictado el 1 de julio de 2002, y que cursaba al folio 215 del expediente original llevado en el tribunal de la causa, no se intentó recurso de apelación, todo lo contrario, al folio 216 de dicho expediente consta la participación del supuesto agraviado en el acto ordenado por el auto supuestamente lesivo.

Por último, darle cabida al amparo intentado contra el auto a través del cual se oyó la apelación en un solo efecto, y que el querellante considera que debió haber sido en ambos, no sería más que sustituirse en las funciones del juez llamado a conocer de un recurso de hecho no intentado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO CONTRERAS ARELLANO, asistido por el abogado Henry Borges, contra los autos dictados el 20 de mayo, 10 de junio y 1 de julio de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  14 días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVAN RINCÓN URDANETA

                                                                                           El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                   

                 Ponente

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 02-3175

AGG/rtb