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El 19 de
diciembre de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el oficio Nº 2002-297 del 9 de diciembre de 2002, por el cual se
remitió el expediente Nº 9554 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de
la acción de amparo constitucional interpuesta el 12 de julio de 2002 por el
ciudadano RICARDO CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad
Nº 3.145.902, asistido por el abogado Henry Borges, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº
63.323, contra sendos autos dictados el 20 de mayo y el 1° de julio de
2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante los cuales se ordenó la designación de jueces retasadores y se fijó
oportunidad para hacerlo, respectivamente, así como también, contra el auto
dictado el 10 de junio de 2002 por el referido tribunal, a través del cual se oyó en un solo efecto
la apelación ejercida contra el primero de los autos mencionados.
La
remisión se hizo en virtud de la consulta de ley a que está sometida la
decisión dictada por el tribunal superior, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En esa
misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Antonio J. García García quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
El
accionante interpuso acción de amparo constitucional de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, catalogándolo como “acción incidental de amparo
constitucional”.
Señaló
que sus derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial
efectiva, “quedaron irremisiblemente cercenados tan pronto como la ciudadana
Juez Sexta (...) oyó, la apelación interpuesta por mí en fecha 31 de mayo del
2002 el (sic) un solo efecto”
Que en
los autos accionados se ordenaba el nombramiento, y se designaban,
respectivamente, nuevos jueces retasadores, lo cual en su criterio desconocía
la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 16 de octubre de 2001, en
la cual se ordenaba al tribunal retasador el dictado de una nueva sentencia.
Que la
juez que preside el tribunal retasador, “...es incompetente para anular con
su decisión arbitraria una orden emanada del Máximo Tribunal de la Republica
(sic) incurriendo en lo que la doctrina ha calificado como abuso de poder...”
Destacó que la garantía al debido proceso le
fue conculcada, “...cuando en los autos dictados por la ciudadana Juez no
razona los motivos y circunstancias que la indujeron a anular la decisión
dictada y emanada del Máximo Tribunal de la Republica (sic), sólo se limita a
señalar que por cuanto los jueces retasadores se pronunciaron al dictar la
sentencia se nombra nuevos retasadores, sin tomar en consideración que sólo se
ordena en dicha sentencia se motive el fallo dictado...”. Igualmente,
refirió que tal garantía se lesionaba por implicar la nueva designación, una
erogación patrimonial adicional.
Estimó
que los hechos referidos en las denuncias contenidas en la presente acción de
amparo, obligan a la juez que dictó los actos señalados como lesivos, a
inhibirse de inmediato, por encontrarse incursa en la causal preceptuada en el
numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por
último, solicitó se librara un “mandamiento de amparo”, a los fines de
suspender la ejecución de los autos accionados, hasta tanto quede firme la
sentencia definitiva a ser dictada “en la apelación intentada por [él], en
fecha 31 de mayo de 2002” y que, subsidiariamente, se acordara la
inaplicación de los autos dictados “que oyó la apelación en solo efecto
(sic)”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante
sentencia dictada el 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional
incoada.
La
señalada decisión posee como fundamento, las siguientes consideraciones:
Que
cuando el supuesto agraviante, mediante auto dictado el 20 de mayo de 2002,
fijó oportunidad para el nombramiento de nuevos retasadores debido a que los
anteriores habían emitido opinión al fondo de lo decidido, “subvirtió el
proceso, pues con dicho pronunciamiento invadió la potestad de los jueces
retasadores, ya que solo ellos tiene (sic) el derecho de inhibirse si
consideraban que estaba (sic) incursos en las causales de inhibición...”, y
que tal decisión era, en consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso
del accionante.
Desestimó
el planteamiento de la juez recurrida, consistente en la inadmisibilidad que
debía ser declarada en virtud de que contra los autos accionados se había
ejercido apelación, ya que consideró el a quo, que por haberse oído la
misma en el solo efecto devolutivo, no se suspendían los efectos de la decisión
accionada y tenía cabida el amparo.
Ese
mismo argumento, sirvió de base al juez de la accionada para declarar con lugar
la acción de amparo constitucional, ordenando suspender “inmediatamente los
efectos de la ejecución de los autos recurridos, mediante los cuales se ordeno
(sic) el nombramiento y designación de nuevos Jueces Retasadores, hasta tanto
quede firme la sentencia definitiva que habrá de ser dictada en la apelación
interpuesta por el quejoso...”.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
consulta y, al respecto observa que:
La competencia debe ser
determinada por la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo
3 del Código de Procedimiento Civil, y no
tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.
Ahora
bien, el 20 de mayo de 2004
entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento
jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo
Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción
constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse;
no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo
competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.
Tal disposición contraria no
existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de
hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene,
motivo por el cual esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta
competente para conocer la consulta de ley a que está sometida la decisión
dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Observa
esta Sala, que en el presente caso, el tribunal a quo pretendió aplicar
el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en la sentencia Nº 848/00
del 28 de julio (Caso: Luis Alberto Baca), sin embargo, la misma no fue
analizada detalladamente.
En
efecto, en la sentencia objeto de la presente consulta se desestimó un alegato
de inadmisibilidad fundado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que
por tratarse de una sentencia cuya apelación fue oída en un solo efecto, debía
permitirse la utilización de la vía constitucional.
Ahora
bien, si bien es cierto que en la sentencia 848/00, se indicó que:
“Con
respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen
violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada
puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte
considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción
de amparo”.
También
es cierto que en el siguiente párrafo de la sentencia citada se expresó
claramente:
“Si
antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de
amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo
será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el
recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá
decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces
(el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la
Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción
constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de
la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada
por la acción de amparo”.(destacado del presente fallo)
Se puede
apreciar entonces, que es requisito indispensable para la tramitación de una
acción de amparo constitucional intentada contra una sentencia cuya apelación
debe ser oída en el solo efecto devolutivo, que el accionante haya elegido
acudir a la vía constitucional, dentro del lapso establecido legalmente para
apelar, es decir, que si la parte afectada por una decisión de ese tipo, deja
transcurrir dicho lapso sin intentar el amparo, ya está demostrando que su
intención no es la de llevar sus denuncias ante un juez constitucional, sino
que, preferirá que sea el juez ordinario en alzada, caso de haber hecho uso de
la apelación, quien efectúe tales pronunciamientos.
En el
presente caso, se observa que contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de mayo de 2002, y que cursa
en autos al folio 71 del presente expediente, el accionante ejerció recurso de
apelación el 31 de mayo de 2002, tal como se evidencia al folio 72 ibidem,
mientras que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 12 de julio
de 2002, tal como consta en sello húmedo del mismo tribunal que dictó el auto apelado,
debido a que el apoderado del quejoso ignoró la doctrina de esta Sala
Constitucional en relación al llamado “amparo sobrevenido”.
Así las
cosas, esta Sala debe ratificar a través del presente fallo, la ya citada
sentencia 848 de 28 de julio de 2000, en la cual se expresó:
“...si el agraviado hace uso de
la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el
amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”.
En
virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe revocar
la sentencia objeto de consulta y declarar la inadmisibilidad de la presente
acción de amparo constitucional, tal como se hará en el dispositivo de esta
sentencia, lo cual hace innecesario el análisis de las denuncias sobre los
autos restantes señalados como lesivos.
No
obstante lo anterior, esta Sala observa que sobre los mismos igualmente pesaba
la declaratoria de inadmisibilidad, toda vez que, contra el auto dictado el 1
de julio de 2002, y que cursaba al folio 215 del expediente original llevado en
el tribunal de la causa, no se intentó recurso de apelación, todo lo contrario,
al folio 216 de dicho expediente consta la participación del supuesto agraviado
en el acto ordenado por el auto supuestamente lesivo.
Por
último, darle cabida al amparo intentado contra el auto a través del cual se
oyó la apelación en un solo efecto, y que el querellante considera que debió
haber sido en ambos, no sería más que sustituirse en las funciones del juez
llamado a conocer de un recurso de hecho no intentado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO CONTRERAS ARELLANO,
asistido por el abogado Henry Borges, contra los autos dictados el 20 de mayo,
10 de junio y 1 de julio de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º
de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVAN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 02-3175
AGG/rtb