SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO-PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 15 de marzo de 2004, con oficio No. 279 del 8 de marzo de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados HERNÁN LEÓN ARIAS y LEONARDO ENRIQUE BLANCO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.899 y 32.488, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano CÉSAR JOSÉ MARTÍNEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.810.597, contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas “por violación expresa de los derechos y garantías constitucionales contenidas en los arículos 3 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a nuestro defendido se le violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defena (sic)”.

 

El expediente en mención fue remitido a fin de la apelación “pura y simple” ejercida por la defensa del accionante contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, el 27 de febrero de 2004, en la que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta.

 

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el análisis de autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Esgrimieron los defensores del accionante, lo siguiente:

 

“...nuestro representado el día trece de octubre de 2003, compareció ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (...) allí fue impuesto por el ciudadano Juez (...) de los derechos que lo asisten en su condición de imputado (...) y una vez leídos los mismo nuestro defendido señala: (...), posteriormente a este acto, en ese mismo día señaló nuestro defendido al tribunal: ‘Por cuanto en los actuales momento no poseo defensor de confianza, solicitó al tribunal me designe un defensor público’. De tal manera que el tribunal ese mismo día le designa al Dr. Trino Arcay, defensor público de guardia, a quien se acordó notificar (...) Nos preguntamos, el día lunes 13 de octubre de 2003, solamente existía un defensor público de presos en esta Circunscripción Penal? (...), o en verdad el día lunes 13 de octubre, estuvo solamente de guardia el Dr. TRINO ARCAY? (...). Los folios trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) son el fundamento de esta solicitud de amparo constitucional (...) de dichos folios se desprende la violación flagrante de la norma constitucional consagrada en el artículo 49, numeral uno de la Constitución, como lo es el DEBIDO PROCESO (...) señala el Tribunal Tercero (...) en la audiencia para oír al imputado: (...) se acordó celebrar la audiencia oral a los fines de oír al imputado, siendo que el mismo viene siendo asistido por el defensor público (...), quien previamente y luego de su designación aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (...) lo dicho por el ciudadano Juez del tribunal agraviante, es totalmente falso, no consta en autos actuación alguna que deje constancia de la presentación al tribunal, de que el día doce (12) de octubre de 2003, nuestro defendido haya pedido que se le nombrara defensor público (...) evidenciándose de este hecho que nuestro defendido no tuvo defensor alguno, toda vez que el defensor público al momento de celebrarse y de concluir la audiencia para oír al imputado, no era parte del debido proceso, ni mucho menos estaba notificado de su nombramiento como defensor (...) y en consecuencia nuestro defendido compareció a la audiencia para oír al imputado sin defensor, situación violatoria de las normas constitucionales (...) tal como está plasmado en las actas del presente proceso, saber: el defensor fue notificado en fecha trece de octubre de 2003, a las 1:20 pm, y la audiencia de calificación de flagrancia, no hay constancia a que hora comenzó a celebrarse, pero si hay constancia a que hora terminó, a la 1:16 del día trece de octubre del 2003, es decir, la audiencia se celebró en ausencia del defensor y culminó antes de su notificación (...) (sic)”.

 

En consecuencia, solicitaron la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta “y se ordene la libertad inmediata de nuestro defendido”.

 

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en decisión del 27 de febrero de 2004, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, con base en las consideraciones que a continuación se señalan:

 

“Sin embargo, no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en varios asuntos. (Ver por ejemplo Sentencia Nro. 6 del 27.01.2000 y Sentencia dictada en el Expediente Nro. 02-0083 de fecha 17.7.2002).

Al efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Superior Instancia que el ciudadano CÉSAR JOSÉ MARTÍNEZ DUARTE, a cuyo favor se intentó la presente acción, estuvo asistido de defensor en el momento en que se realizó la ‘audiencia para oír al imputado’, tal como se evidencia de la copia certificada del acta respectiva, la cual se encuentra debidamente firmada por los intervinientes en dicha audiencia, es decir, por el Juez que presidió el acto, Dr. Ambiorix Polanco Pérez, contra quien se incoa la acción de amparo constitucional, por el Fiscal del Ministerio Público, Dra. Yuciralay Vera Leal, por el defensor Dr. Trino Arcay, quien asistió al imputado, por este último, ciudadano CÉSAR JOSÉ MARTÍNEZ DUARTE y por la Secretaria del Tribunal, Dra. María Esther Roa Silva, encontrándose materializado, garantizado y ejercido a plenitud el derecho a la defensa de esta persona, tal como se establece en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace improcedente la acción de amparo por no evidenciarse lesión alguna al derecho a la defensa, que es el fundamento por el cual se propuso, ni al debido proceso, que según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), está conformado por ‘...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva’, es decir, un proceso que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna el cual se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio, lo que se ha garantizado según se desprende de las copias certificadas que se adjuntaron a la solicitud de amparo.

Cabe señalar por lo que respecta a la Boleta de Notificación, que la misma pasa a ser un mero formalismo en el caso del defensor que está de guardia, ya que éste se apersona al acto procesal al que debe acudir en razón de su guardia, firmando después la boleta que le presenta el alguacil si se ha expedido.

Por consiguiente, considera este Órgano Judicial Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la presente acción de amparo. Así se decide”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal fin observa:

 

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuasen como primera instancia en los procesos de amparo, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es el de apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal de alzada de los Juzgados Superiores, competente para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

 

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1 febrero de 2000 (caso:  José Amando Mejías).

                 

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de apelación, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer del mismo, y así se declara.

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, al respecto, observa:

 

A juicio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la acción de amparo propuesta no cumple con los supuestos de procedencia de la acción, en razón de lo cual la estimaron in limine litis improcedente.

 

Juzga la Sala ajustada a derecho dicha declaración, con base en la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable, lo cual hace infructuoso que se instaure un proceso que, desde su inicio, resulta evidente su improcedencia.

 

En efecto, en el presente caso se cuestiona por vía de amparo constitucional -básicamente- la conducta del juez.

 

Ahora bien, para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

 

En el caso de autos, consta en las actas del expediente, lo siguiente:

 

1.- Que, el 12 de octubre de 2003, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano César José Arias Duarte -hoy accionante- ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

2.- Que, el 13 de octubre de 2003, el referido Juzgado Tercero de Control, a tenor de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al precitado ciudadano de sus derechos como imputado. Razón por la cual, en la oportunidad señalada, dicho imputado solicitó la designación de un defensor público “por cuanto en los actuales momentos no poseo un defensor de confianza”. 

 

3.- Que vista la solicitud formulada, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó designar al defensor público de guardia de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Vargas, recayendo dicha designación en la persona del abogado Trino Arcay.

 

4.- Que una vez aceptado el cargo y juramentado el señalado defensor, se celebró la audiencia para oír al imputado, en la cual el accionante -debidamente asistido de su defensor para ese acto- fue impuesto nuevamente de los derechos contenidos en los artículos 125 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución.

5.- Que en dicho acto, el imputado César José Martínez Duarte se acogió al precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución.

 

Siendo ello así, es evidente que la actuación del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante -Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas- no es lesiva del derecho a la defensa del accionante.

 

Por ello, a juicio de la Sala, la presente acción de amparo resulta in limine litis improcedente, como la declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar la sentencia apelada, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado HERNÁN LEÓN ARIAS, en su carácter de defensor del ciudadano CÉSAR JOSÉ MARTÍNEZ DUARTE, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por el prenombrado ciudadano contra la actuación del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En consecuencia, queda confirmada la sentencia apelada.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

Iván Rincón Urdaneta

  El Vicepresidente-Ponente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

Antonio José García García

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 04-0619

JECR/

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, ha concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia.  Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

                                              JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA      PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

              Concurrente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp: 04-0619

AGG/