Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El 4 de febrero de 2016, el abogado David Mauricio Díaz Mantilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.260, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVERT START C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de junio de 1989, bajo el n° 79. Tomo 90-A, interpuso solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar los recursos de apelación de la parte demandada y hoy solicitante en revisión, contra el auto del 25 de noviembre de 2015, y contra la sentencia del 2 de diciembre de 2015, ambas dictadas por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con ocasión a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

El 7 de noviembre de 2016 se dio cuenta la Sala y se designó ponente el Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Los solicitantes de revisión, en su escrito libelar señalaron lo siguiente:

Que, [E]l Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión objeto de esta revisión, violó los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO, con la infracción de los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, “La violación de los referidos derechos constitucionales fue denunciada ante el Tribunal de Alzada y se circunscribían al hecho cierto de que el Juzgado de primer grado de cognición, mediante auto del 17 de julio de 2015, negó la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se tuviera por citada a [su] representada por el hecho de haberse verificado la citación en uno de su (sic) representantes tal como se efectuó en el ciudadano JOSE (sic) GOMES PEREIRA, cuando de la cláusula sexta de los estatutos se desprendía que la citación debía practicarse de manera conjunta en la persona de sus dos directores, a saber JOSE (sic) GOMES PEREIRA y MARTINHO DE BARROS DA SILVA”. 

Que, “El Juzgado 11° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la aplicación del referido artículo 138 procedimental, al evidenciar que la citación debía practicarse de manera conjunta en sus dos Directores (sic), consta en las copias certificadas del expediente que el actor procedió a reformar su demanda y que el referido tribunal la admitió, esta vez, ordenando la citación a cualesquiera de los representantes legales de [su] representado Sociedad Mercantil COMERCIAL SILVER START C.A.”.

            Que, “El Juzgado 11° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al admitir la reforma y ordenar la citación de cualesquiera de los Directores (sic) de su representada, insólitamente NO LO HIZO y la dejó citada en virtud de la citación que se había practicado antes de la reforma que debía practicarse de manera conjunta en ambos Directores (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

            Que, [E]l Juzgado 11° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primeramente dijo que debía citarse a ambos Directores (sic) y negó la aplicación del artículo 138 procedimental, pero luego, al admitir la reforma y ordenar la citación en cualesquiera de los Directores (sic) dio por verificada aquella que no se había perfeccionado, todo lo cual trajo como consecuencia que luego declarara la confesión ficta de [su] representada no obstante haberle advertido tal irregularidad”.

            Que, “[E]l Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia infeccionada de inconstitucionalidad, ante tal violación constitucional, sostuvo que compartía el criterio del Tribunal (sic) A quo, es decir, que independientemente de que primeramente se ordenara practicar la citación a la persona de los dos Directores (sic) de Sociedad Mercantil COMERCIAL SILVER START C.A., la cual se verificó en uno de ellos NO QUEDANDO EN CONSECUENCIA AUN (sic) A DERECHO, y que luego de la reforma, se ordenara citar en cualesquiera de ellos ORDENÁNDOSE LIBRAR UNA NUEVA COMPULSA SIN HABERSE EFECTUADO, procediera posteriormente ”a dar como valida (sic) aquella citación independiente de haberla ordenado nuevamente a propósito de la reforma y de manera independiente de cualquiera de los directores VIOLANDO CON ELLO LAS DOCTRINAS DE ESTA SALA…”.

            Aunado a los alegatos que anteceden, solicitó que se dicte medida cautelar innominada para suspender la ejecución de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Finalmente solicitó se declare ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre de 2016, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia dictada el 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar los recursos de apelación de COMERCIAL SILVERT START C.A., contra el auto del 25 de noviembre de 2015, y contra la sentencia del 2 de diciembre de 2015, ambas dictadas por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con ocasión a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Entre las consideraciones para decidir, se lee del texto del fallo, lo siguiente:

 

 

DE LA NULIDAD SOLICITADA Y DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso bajo análisis la apoderada judicial demandada, sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación sostuvo que “…Las anteriores irregularidades, entiéndase haberse negado tenerse por citado a mi representada y luego habérsele concedido no obstante haberse ordenado nuevamente su citación, trajeron como consecuencia que el Tribunal A quo, en forma por demás imparcial y deliberada declarara la confesión ficta de mi representada violándose con ello su sagrado derecho a la defensa y debido proceso, al impedírsele ejercer el contradictorio…”, y además “…Por lo antes expuesto, solicito a este Juzgado Superior se sirva agregar el presente escrito a fin de que surta los efectos de Ley, y, previa la comprobación de los hechos narrados en el expediente proceda a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido anulando todas las irritas actuaciones.”. Mientras que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, C.A. sostuvieron en su escrito de informes que: la demanda de desalojo fue admitida, procediendo a consignar los estatutos sociales de la parte demandada, solicitando la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue negado por el Tribunal A quo, justificando dicha negativa en que desde la fecha de constitución de la empresa hasta ese día habían transcurridos más de los veinte años de vigencia de la empresa, así como los primeros cuatro años de vigencia en sus cargos de los directivos designados.

Alegan a su vez, que procedieron a consignar reforma del libelo de la demanda y que tiempo después solicitaron que se decretara la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que argumentan que luego de la reforma de la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, tampoco promovió pruebas, ni contraprueba alguna que enerve la pretensión, por lo tanto, según la parte actora se evidencia que la parte demandada no cumplió con dichas cargas procesales.

Fundamentan sus alegatos, en el hecho de que si bien la abogada que representa a la parte demandada, solicitó que se modificara o subsanara lo referente a la citación de su representado, y ordenó en su momento la citación de cualquiera de sus representantes legales, el Tribunal de la causa declaró que desaparecieron los supuestos de hecho tomados en consideración, y señalaron que no existe la irregularidad que manifiesta la apodera judicial de la parte demandada.

Hacen mención también, a que conforme a lo anterior, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Desalojo, por haber tenido lugar la confesión ficta.

Vistos los argumentos expuestos por las partes, corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse en relación a la aplicación correcta o no del artículo 138 del Código de Procedimiento en el caso de autos. En tal sentido establece la norma citada lo siguiente:

“Art. 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Ahora bien, rielan a los autos (folios 80 al 82) copias de los estatutos sociales de la demandada en los que establece en relación al régimen de administración y representación de dicha sociedad mercantil y a la designación de las personas que ejercerían los cargos de Directores de la empresa, lo siguiente:

“CUARTA: La compañía será dirigida y administrada por dos funcionarios denominados Directores respectivamente, quienes separadamente tendrán amplias facultades de administración cada uno, pudiendo representar a la compañía, ante toda clase de autoridades e Institutos Oficiales y Estadales, o ante terceros, y darse por citados en juicios.- Serán nombrados por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, debiendo permanecer en el ejercicio de sus cargos, mientras no sean reemplazados por la asamblea respectiva.”

DÉCIMA CUARTA: Para los primeros cuatro (4) años que han de durar en sus cargos los Directivos, se designan a los señores a) JOSÉ GOMES PEREIRA y MARTINHO DE BARROSO DA SILVA, como DIRECTORES respectivamente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Como puede apreciarse de los estatutos sociales de la empresa demandada, cualquiera de sus Directores puede darse o ser citado para comparecer en juicio.

En lo que respecta a la interpretación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado desde vieja data sosteniendo lo siguiente:

“Sobre el particular, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.

Respecto de la norma precedentemente transcrita, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación ésta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.

Así lo ha dejado asentado la Sala al expresar que "...Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas. De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del C.P.C., que estatuye: si fueren varias las personas investidas de "representación" de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación... ". (Vid. sentencia Nº 055, de esta Sala, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.).(Sentencia de la Sala de Casación Civil 8 de Junio de 2012. Nro. Expediente 12-017 No. Sentencia RC.000411)

Del criterio antes expuesto, así como de la norma citada y los estatutos de la demandada se colige que en el caso de autos para que la demandada fuese considerada a derecho en el presente juicio, bastaba con que se practicara su citación en la persona de uno cualquiera de sus Directores, y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir tanto la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2015, acumulada a la presente apelación, así como la apelación ejercida por la demandada en contra de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2015, ambas dictadas por el A quo, en los términos que de seguidas se exponen:

En el presente caso corresponde a este Tribunal como Alzada examinar de acuerdo con lo señalado por la demandada si las actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal A quo con ocasión de la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento, pudieron ocasionarle violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, observa este Tribunal que uno de los Directores designados por la demandada, ciudadano JOSÉ GOMES PEREIRA, identificado en autos, fue citado y el alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de la práctica de dicha citación en el expediente el día 1 de julio de 2015. (folio 66).

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó copia de los estatutos sociales de la empresa demandada e invocó el contenido de la cláusula cuarta de los mismos y solicitó del Tribunal A quo la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (folio 79). Dicho pedimento fue negado por el Tribunal A quo por considerar que al haber sido constituida la empresa en el año 2009 y establecerse un periodo de duración de la misma por 20 años, y un periodo de vigencia en los cargos de Directores por 4 años, los mismos estarían vencidos y no se podía dar curso a la solicitud de aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil en ese momento.

Ahora bien, la parte demandante procedió en fecha 12 de agosto de 2015, a presentar escrito de reforma de la demanda y acompañó a dicho escrito copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada celebrada en fecha 28 de mayo de 2009, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 12 de abril de 2010, quedando anotada bajo el Nro. 3, Tomo 27-A, de la que se evidencia que se procedió a convalidar todas las actuaciones administrativas realizadas por los Directores de la empresa y se prorrogó el plazo de duración de la misma por 40 años (folios 88 al 102). Dicha reforma fue admitida por el Tribunal A quo según consta al folio 108 del expediente.

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2015, la parte demandante procedió a solicitar al Tribunal A quo que, comoquiera que la parte demandada no había dado contestación a la demanda ni había promovido pruebas en el expediente, se procediera a aplicar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y declarara la confesión del demandado, folio 123. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consigna poder que acredita su representación en el expediente, que fue otorgado por los ciudadanos MARTINHO DE BARROS DA SILVA y JOSÉ GOMES PEREIRA, en su carácter de representantes legales de la empresa demandada COMERCIAL SILVER START, C.A., y señala que se da por citada y solicita al Tribunal A quo que modifique el auto de admisión de reforma de la demanda o deje constancia de la subsanación de la irregularidad cometida al momento de admitir la reforma de la demanda al ordenar la citación de uno cualquiera de sus Directores, si ya había negado la aplicación del artículo al caso de autos, del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, folios 125 al 130.

En vista de esta solicitud el Tribunal A quo se pronuncia mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, señalando que con la consignación en autos de la reforma de la demanda y el Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de la empresa COMERCIAL SIVER START, C.A., parte demandada en este juicio, habrían desaparecido las circunstancias de hecho que dieron origen a la negativa de la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio, por lo que no habría la irregularidad denunciada por la demandada, por lo que niega la solicitud de modificación solicitada por la demandada, folios 133 y 134. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2015, y oída dicha apelación por el A quo en fecha 2 de diciembre de 2015, folios 136 y 137 del expediente. No hay constancia en autos de las resulta de esta apelación y fue acumulada a la presente por la parte demandada.

En vista de lo anteriormente expuesto, comparte esta Alzada el criterio del Tribunal A quo, en cuanto a considerar que con la consignación en autos del Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas de la empresa COMERCIAL SILVER START, C.A., parte demandada en este juicio, mediante la cual se procedió a convalidar todas las actuaciones administrativas realizadas por los Directores de la empresa y se prorrogó el plazo de duración de dicha sociedad mercantil por 40 años, habrían desaparecido las circunstancias de hecho que dieron origen a la negativa de la aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte accionante, no constituyendo esto una irregularidad, sino por el contrario, una actuación ajustada a derecho al comprobarse que la empresa se encontraba vigente y que las actuaciones de los Directores habían sido convalidadas. Lo anterior, ya que, tratándose el auto de fecha 25 de noviembre de 2015, de un acto de mero trámite o mera sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no existía impedimento alguno para que el Tribunal A quo revocase dicho auto, y considerase como procedente la solicitud de la parte demandante de aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, y así se decide.

En vista de lo anterior, y tomando en consideración lo antes establecido por esta Alzada en relación a que en el caso de autos para que la demandada fuese considerada a derecho en el presente juicio bastaba con que se practicara su citación en la persona de uno cualquiera de sus Directores, debe tenerse a la empresa demandada por citada en este juicio desde la fecha en que el alguacil del Tribunal A quo dejó constancia en el expediente de haber citado a uno de los Directores de la empresa demandada. Por lo tanto, considera esta Alzada que los hechos denunciados por la parte demandada como vicios no son tales, ni son capaces de producir la nulidad o modificación solicitada, siendo ello así, la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2015, debe ser declarada sin lugar por esta Alzada, y así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración lo ya expuesto, así como la plena jurisdicción que adquiere el Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 2 de diciembre de 2015, mediante la cual el Tribunal A quo declaró la confesión ficta de la demandada, este Tribunal como director del proceso y tomando en cuenta los argumentos de las partes y las pruebas aportadas al expediente, establece que aplicando lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de ordenar el proceso, la parte demandada quedó citada en el presente juicio desde el día 1ero de julio de 2015, fecha en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado a uno de los Directores designados por la demandada, ciudadano JOSÉ GOMES PEREIRA, identificado en autos, quien además aparece como uno de los otorgantes del poder consignado en autos por la representación judicial de la parte demandada. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”, y en lo previsto en el artículo 1.101 del Código de Comercio, que establece que: “Después de la citación del demandado para la contestación de la demanda, ninguna otra notificación especial será necesaria para la continuación del juicio, que seguirá por todos sus trámites hasta su terminación. Las partes deben estar presentes en él, por sí o por apoderado constituido…”, es entonces, a partir de esa fecha 1ero de julio de 2015, que la demandada quedó citada para todos los trámites y actos del proceso sin que precise una nueva citación, y así se decide.

Así las cosas, tratándose el presente juicio de una demanda de desalojo de un local comercial, la Ley aplicable es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, que establece en su artículo 43 que: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”, siendo entonces, que en el presente caso deberán observarse el cumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento oral para la contestación de la demanda, promoción de pruebas y demás actos procesales hasta su definitiva conclusión. Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 865, lo siguiente: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”, de lo que se colige que el demandado tendrá 20 días para la contestación de la demanda y si no presentaré su contestación se procederá como dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”, lo que supone que el demandado rebelde o contumaz tendrá 5 días para promover las pruebas que crea conducente y si no lo hace el tribunal procederá a declarar la confesión ficta del demandado.

De lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal de Alzada verificar si en el presente caso se dieron los presupuestos procesales establecidos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tomando, como ya quedó establecido, como punto de partida el día en que quedó citada la parte demandada en este juicio. En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” 

Sobre el particular se ha pronunciado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha establecido lo siguiente:

…Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes de consideraciones de hecho y de derecho:

El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil el cual establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

Ahora bien debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000.

En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella.

En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala Observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contra-prueba que enerve o paralice la acción intentada.

Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...”.

Vistas las anteriores argumentaciones, no puede considerar esta Sala como procedente la denuncia esgrimida por el recurrente con relación al artículo presuntamente infringido, ya que acertadamente el Sentenciador de Alzada concluyó, que en el presente asunto la norma aplicable era el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desestima el presente amparo. Así se decide… (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de junio del año 2002, Expediente 01-1595). 

De la norma y la jurisprudencia transcritas, se hace evidente que los presupuestos procesales para que proceda en juicio la confesión ficta del demandado son los siguientes: i) que el demandado no dé contestación a la demanda dentro del plazo legal establecido, ii) no promueva pruebas dentro del plazo legal establecido para ello, y iii) que la petición contenida en la demanda no sea contraria a derecho.

De seguidas pasará este Tribunal a corroborar si en el presente caso concurren tales presupuestos procesales para que operase la confesión ficta del demandado, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

Según ya fue establecido en el presente fallo, la parte demandada quedó citada en el presente juicio el día 1ero de julio de 2015, por lo tanto, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de 20 días de despacho que se le conceden a la parte demandada en el procedimiento oral para la contestación de la demanda, de acuerdo con lo previsto en las normas citadas. Puede observarse del cómputo practicado por el Tribunal A quo en fecha 27 de octubre de 2015(folio 121), que desde el día 1ero de julio de 2015, hasta el día 2 de agosto de 2015, transcurrieron 20 días de despacho, sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno. Luego de vencido este plazo, comenzó a transcurrir el plazo de 5 días de despacho para la promoción de pruebas en el proceso oral, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con dicho cómputo, el referido plazo venció el día 10 de agosto de 2015, sin que la parte demandada haya promovido pruebas en su favor. Vencido el mencionado plazo, comenzó a transcurrir el plazo de 8 días de despacho, para que el Tribunal A quo dictara decisión en relación a la confesión ficta del demandado en este caso, que, de acuerdo con el cómputo efectuado, venció el día 21 de septiembre de 2015. Sin embargo, siendo ésta la oportunidad para que el Tribunal A quo se pronunciara con respecto a la confesión ficta del demandado, la parte actora procedió a reformar la demanda y el Tribunal A quo, la admitió en fecha 21 de septiembre de 2015, folio 108. Así se decide.

En vista de la admisión de la reforma de la demanda, y estando la parte demandada a derecho, como se indicó y se dejó establecido con anterioridad en el presente fallo, comenzó a transcurrir nuevamente el plazo de contestación de la demanda, siendo que de acuerdo con el cómputo efectuado por el Tribunal A quo, dicho plazo venció el día 21 de octubre de 2015, sin que haya constancia en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno. Luego de vencido este plazo, comenzó a transcurrir el plazo de 5 días de despacho para la promoción de pruebas en el proceso oral, según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con el cómputo efectuado por el Tribunal A quo en fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 132), el referido plazo venció el día 30 de octubre de 2015, sin que la parte demandada haya promovido pruebas en su favor, y así se establece.

De lo antes expuesto, puede corroborar esta Alzada que se han cumplido dos de los requisitos para que proceda la confesión ficta del demandado, como serían que no se dio contestación a la demanda, ni se promovió pruebas dentro del plazo que tenía la parte demandada para estas actuaciones, y así se decide.

De seguidas esta Alzada verificará si en el presente caso se cumple el último de los requisitos para declarar la confesión ficta y que se refiere a que la petición del demandante no sea contraria a derecho

Por cuanto la pretensión incoada en la demanda es por desalojo por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, contra la sociedad mercantil de COMERCIAL SILVER START, C.A., con fundamento en lo previsto en literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, esto es: “…que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”, se hace necesario en el presente caso establecer si la naturaleza de la relación arrendaticia fue a tiempo determinado y si la prórroga legal concedida al arrendatario se había cumplido, para verificar la causal invocada por la demandante, y a tal efecto se observa:

1.- Se desprende del contrato de arrendamiento cursante en autos (folio 29 al 33) que en la cláusula cuarta se estableció su duración así:

“…CLÁUSULA CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de dos (2) años contados a partir del día Primero de Julio del año 2008. Renovable a voluntad de cualquiera de las partes con treinta (30) días antes del término. PARÁGRAFO ÚNICO: es importante hacer notar que entre Las Partes existió y existe una Relación Arrendaticia anterior, a la cual se le dará continuación.” 

De la cita antes transcrita del contrato de arrendamiento, cuyo valor probatorio ya fue analizado en este fallo, se evidencia que la voluntad de las partes fue la de establecer y mantener una relación arrendaticia a tiempo determinado que sería renovada por voluntad de cualquiera de ellas manifestada treinta días antes del vencimiento del término del contrato.

2.- Copia simple de la comunicación de fecha 20 de mayo de 2010 dirigida por la demandante a la demandada, del telegrama con acuse de recibo, de la empresa DHL, en fecha 21 de mayo de 2010, y Original de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado 11 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante las cuales la demandante manifiesta su voluntad a la demandada de no prorrogar el contrato de arrendamiento que las vinculaba.

3.- Luego, se aprecia que cursa inserto en los autos y acompañada al libelo de la demanda copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 2 de marzo de 2015, en la que se dejó claramente establecido que la prórroga legal concedida a la demandada había vencido el día 30 de junio de 2013.

En consideración a los anteriores señalamientos, se hace evidente que en el presente caso la relación arrendaticia es a tiempo determinado, que una vez vencido el contrato la demandada disfrutó de la prórroga legal que le correspondía y que al vencimiento de la misma no hizo entrega del inmueble arrendado, por lo que la petición de desalojo por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, intentada por la demandante en contra de la demandada no es contraria a derecho, siendo que por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

Como consecuencia de ello y al haberse verificado el tercero de los requisitos de procedencia de la confesión ficta del demandado en este juicio, la demanda que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A., debe prosperar en derecho, toda vez que en la presente causa se configuró la causal de desalojo prevista en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014. Por lo antes expuesto, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2015, por la abogada LENNYS AMARILIS RODRÍGUEZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 2 diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

En consecuencia, en el dispositivo de esta decisión se ordenará a la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A., identificada en autos, el desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número doce (12) del Edificio Pasaje El recreo, de 320,90 mts2, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande con Calle El Recreo, en el Municipio Libertador, de la Gran Caracas, en las mismas condiciones en que lo recibió. Así se declara. 

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2015, y contra la sentencia de fecha 2 diciembre de 2015, ambas dictadas por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en fecha 2 diciembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la motivación aquí expresada. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por desalojo interpusiera la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START, C.A.; y por consiguiente, se ordena a la parte demandada la entrega libre de bienes y personas del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número doce (12) del Edificio Pasaje El recreo, de 320,90 mts2, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande con Calle El Recreo, en el Municipio Libertador, de la Gran Caracas, en las mismas condiciones en que lo recibió.

TERCERO: Al haberse declarado sin lugar las apelaciones interpuestas, se condena en costas por dichos recursos a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

III

 DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre de 2016, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento a las consideraciones que anteceden esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar los recursos de apelación de la parte demandada y hoy solicitante en revisión, contra el auto del 25 de noviembre de 2015, y contra la sentencia del 2 de diciembre de 2015, ambas dictadas por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al  juicio por  resolución de contrato de arrendamiento.

Delimitada la competencia de esta Sala, es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales; o, (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

Ahora bien, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la presente solicitud de revisión, tomando en consideración que el fallo que se desea impugnar, se encuentra definitivamente firme, en tal sentido, haciendo un análisis exhaustivo de los autos, se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Silver Start C.A., alega que hubo violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho  a la defensa, todo ello por no darse por citado el ciudadano Martinho De Barros Da Silva, uno de los directores de la compañía anónima prenombrada, los accionantes en revisión alegan que: “el Juzgado 11° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la aplicación del artículo 138 procedimental, al evidenciar que la citación debía practicarse de manera conjunta en sus dos Directores (sic)”.

No obstante, del estudio de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que en folio 82  que representa la primera página de los estatutos sociales  de la compañía anónima Comercial Silver Start, en la cláusula cuarta se estableció que:

Cuarta: La compañía será dirigida y administrada por dos funcionarios denominados directores respectivamente, quienes separadamente tendrán amplias facultades de administración cada uno, pudiendo representar a la compañía, ante toda clase de autoridades e Institutos Oficiales y Estadales, o ante terceros, y darse por citados en juicios. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar que en los estatutos sociales de la sociedad mercantil Comercial Silver Start C.A., otorga la facultad a ambos directores de darse por citados, cuestión que demuestra que al darse cualquiera de los directores por citado, podrá comenzar el lapso para comparecer en juicio. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 493 del 24 de mayo del 2010, caso: Promociones Olimpo C.A., estableció lo siguiente:

Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad. Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

            Respecto de la norma procedentemente transcrita, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, para considerarse citadas válidamente, debe darse por citada al menos una de ellas, entendiéndose que la misma tiene la facultad de representar en juicio a la sociedad mercantil. De manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal ha establecido que en el caso de personas jurídicas, con la citación de al menos una de ellas, se entenderá que se ha realizado de manera expedita. Sentencia de la Sala de Casación Civil  n° 55, publicada el 5 de abril del 2001, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco.

Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.

 

Asimismo, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que el mismo se encuentra ajustado a derecho, que motivadamente se pronunció sobre lo debatido y probado en autos, por lo que, no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional y en definitiva, utilizar la facultad extraordinaria de esta Máxima Instancia para la revisión de esa decisión, en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de dicha facultad revisora, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte solicitante con la decisión cuya revisión se demanda, debido a que según lo que se observa de autos, no contradice algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno reiterar que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, vale decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada. Y así se decide.

Ahora bien, visto el mérito de la presente decisión se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara, NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado David Mauricio Díaz Mantilla, apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVERT START C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre de 2016, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                  Ponente

 

El Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

                               

 

 

 

                 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

16-1076

JJMJ