MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN

Mediante oficio N° 047-16 del 2 de febrero de 2016, recibido en esta Sala Constitucional el 3 de febrero de 2016, suscrito por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron remitidas las actuaciones originales del expediente identificado con el alfanumérico CA-1847-14 VCM, contentivo del amparo constitucional interpuesto el 29 de agosto de 2014, por los abogados Oscar Borges Prim, María de los Ángeles Machado y Diurkin Bolívar Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.625, 197.893 y 97.465, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales –según se evidencia en autos- de la ciudadana ELISA ORIETA ORDOÑEZ DE MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.250.565, contra: “la omisión y dilación indebida proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), por cuanto desde fecha (sic) 24 de Abril de 2014, hasta la presente (sic) 28 de Agosto del presente año, menoscaba la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el sentido de inobservar el lapso que ha transcurrido desde el momento en que fue consignada una Solicitud de Extensión Jurisdiccional, en relación al asunto civil que cursa en el Juzgado Décimo(10°) (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurriendo así en una inconstitucional omisión de pronunciamiento”, todo ello con ocasión del proceso penal seguido en contra del ciudadano Humberto José Marcano López, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y violencia psicológica, en agravio de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, parte querellante en el proceso penal primigenio.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 5 de mayo de 2015, por el representante de la accionante, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, inadmisible sobrevenidamente el amparo constitucional interpuesto.

El 5 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de julio de 2016, esta Sala dictó decisión N° 631, mediante la cual acordó notificar a la accionante, ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano y a sus apoderados judiciales, que “podrían consignar, durante el lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación, cualquier escrito de fundamentación de alegatos relacionado con el recurso de apelación interpuesto”. El 4 de agosto de 2016, la Secretaría de la Sala Constitucional practicó vía telefónica, la notificación dirigida  al abogado Oscar Borges Prim, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

El 9 de agosto de 2016, los apoderados judiciales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, consignaron en esta Sala Constitucional, escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Los días 5 de octubre, 27 de octubre, 28 de noviembre, 12 de diciembre y 15 de diciembre, todos del año 2016, así como el día 12 de enero de 2017, los apoderados judiciales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, solicitaron mediante diligencia, pronunciamiento y celeridad en el presente proceso.

El 24 de febrero de 2017, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los días 1 y 6 de marzo; 17 de abril; 9, 15, 18, 23 y 25 de mayo; 5, 13, 15, 19, 22 de junio, todos de 2017, los apoderados judiciales de la accionante, solicitaron mediante diligencia, pronunciamiento y celeridad en el presente proceso.

El 28 de junio de 2017, esta Sala Constitucional dictó decisión N° 507, mediante la cual, ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión en el lapso de tres días, lo siguiente:

“(…) un informe sobre el estado procesal del expediente penal identificado con el alfanumérico AP01-P-2008-018131, seguido en contra del ciudadano Humberto José Marcano López, en el cual se indique si se ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, el 9 de de septiembre de 2014, por ese juzgado y que señale además, si tal decisión se encuentra definitivamente firme, lo cual deberá soportar con copia certificada de las actuaciones procesales vinculadas con la información requerida”.

 

El 7 de julio de 2017, se dejó constancia, tanto de la notificación vía telefónica a la Jueza Primera de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la señalada decisión N° 507, del 28 de junio de 2017, como de la remisión de ese fallo, al correo electrónico suministrado por la mencionada juez de instancia.

El 12 de julio de 2017, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, comunicación N° 584-17, librada el 11 de julio de 2017, suscrito por la Jueza Primera de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual suministra la información requerida, en los términos que se transcriben a continuación:

-       “En fecha 9 de septiembre de 2017, se dicto (sic) resolución en el caso de marras, y en su parte dispositiva se lee lo siguiente: (Folios 67 al 76).

… (Omissis)…

-       Se emitieron boletas de notificación al Ministerio Público, imputado, víctima y apoderados judiciales (No consta resultas de las mismas.

-       En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibe de la Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial con Competencia [en] Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 453-14, suscrito por la Jueza Presidenta Abg. Otilia Caufman en la que se remite anexo constate de dos (2) folios útiles, copia certificada del auto de (sic) mejor proveer, dictado por esa instancia superior, en la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Oscar Borges Prim y las ciudadanas María de los Ángeles Machado y Diurkim (sic) Bolívar Lugo.

… (Omissis)…

-       En fecha 25 de noviembre de 2014, se emite auto (…) en el que [se] deja constancia de la recepción del oficio emitido por la Corte de Apelaciones y acuerda dar respuesta inmediata del mismo, por lo que en esta misma fecha mediante oficio número 2654-14, dirigido a la Presidenta de la Corte de apelaciones de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en la que se da respuesta a la solicitud efectuada por esa instancia y se informa de que en fecha de (sic) 09-09-2014 el Tribunal dictó decisión en la cual declaró sin lugar la pretensión de los apoderados judiciales de la víctima.

-       Así mismo, se deja constancia que registra en el Sistema Juris, que en fecha 15-09-2014, se dictó el sobreseimiento de la causa, de la cual se remite copia certificada”.

 

Los días 27 de julio, 3 de agosto, 28 de septiembre, 20 de octubre, 3 y 10 de noviembre, así como 12 de diciembre, todos de 2017; y, adicionalmente el 8 y 26 de enero, 6 de febrero, 2 de marzo, 10 de abril, 28 de mayo, 7, 18 y 25 de junio, 3 y 27 de julio, así como el 1 de octubre, estos últimos de 2018, los apoderados judiciales de la parte accionante, solicitaron mediante diligencia, pronunciamiento y celeridad en el presente proceso.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 12 de febrero de 2014, la abogada María de los Ángeles Machado, apoderada de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, solicitó mediante escrito, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la extensión jurisdiccional del expediente civil identificado con el alfanumérico AH1A-F-2008-000114, seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que versa sobre la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Humberto José Marcano López, contra la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, parte recurrente. Los días 24 de abril y 26 de junio, ambos de 2014, consignaron diligencia solicitando pronunciamiento sobre la mencionada solicitud.

El 29 de agosto de 2014, los apoderados judiciales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, intentaron amparo constitucional contra la conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no resolver la antedicha petición.

El 4 de noviembre de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el amparo constitucional intentado, le asignó el alfanumérico CA-1847-14 VCM. El 18 de noviembre de 2014, ese órgano judicial dictó auto para mejor proveer, mediante el cual solicitó al juzgado señalado de ocasionar el agravio, informe sobre la existencia de pronunciamiento, en relación a la solicitud formulada por la parte accionante, y a tal fin, el 20 de noviembre de 2014, libró oficio N° 453-14, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese mismo Circuito Judicial Penal.

El 26 de noviembre de 2014, fue recibido en la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2654-14, librado el 25 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada por ese mismo Tribunal, el 9 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de extensión jurisdiccional formulada.

El 24 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, intentaron amparo constitucional contra la conducta omisiva de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la tramitación y decisión del amparo constitucional ejercido ante esa Corte.

El 2 de marzo de 2015, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en el expediente N° 15-0187.

El 28 de abril de 2015, mediante sentencia N° 513, esta Sala Constitucional ordenó requerir a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, información sobre el estado del amparo constitucional interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano.

El 30 de abril de 2015, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible de manera sobrevenida el amparo constitucional interpuesto contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El 5 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones acordó notificar a las partes sobre tal decisión. En esa misma fecha se verificó, tanto la práctica efectiva de la notificación dirigida a la abogada Diurkin Bolívar Lugo, apoderada de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, así como el ejercicio por parte de la mencionada profesional del derecho, del recurso de apelación contra la referida decisión.

El 11 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el que acordó el archivo de las actuaciones, en virtud de haber transcurrido el lapso de tres (3) días para la apelación contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de mayo de 2015, los apoderados de la ciudadana Elisa Orieta Ordóñez de Marcano, desistieron ante esta Sala Constitucional, de la acción de amparo intentada el 24 de febrero de 2015; al mismo tiempo, solicitaron que se dictara pronunciamiento, de orden público, para el cumplimiento de la Constitución y conforme a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias números 2/2000 y 7/2000, por cuanto a pesar de que, el 30 de abril de 2015, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal emitió pronunciamiento, ello ocurrió ocho (8) meses después de haber presentado la demanda de amparo.

El 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del oficio N° 219-15 de esa misma fecha, emanado de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que el 30 de abril de 2015 se emitió resolución judicial número 075-15, en la que se declaró inadmisible de manera sobrevenida, por haber cesado los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas, la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Elisa Orieta Ordóñez, contra la omisión y dilación indebida en la cual incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese mismo Circuito Judicial, decisión de la cual fueron notificados los apoderados judiciales de la parte actora, el 5 de mayo de 2015.

El 13 de noviembre de 2015, esta Sala Constitucional, en el expediente N° 15-0187 mediante la sentencia N° 1.378, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: NO HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional planteado por los abogados Oscar Borges Prim, María de los Ángeles Machado y Diurkin Bolívar Lugo, en su carácter deapoderados judiciales de la ciudadana ELISA ORIETA ORDÓÑEZ DE MARCANO.

SEGUNDOINADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oscar Borges Prim, María de los Ángeles Machado y Diurkin Bolívar Lugo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELISA ORIETA ORDÓÑEZ DE MARCANO, contra la omisión de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal.

TERCERO: Se ORDENA a la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, que tramite el recurso de apelación ejercido por la abogada Diurkin Bolívar Lugo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elisa Orieta Ordóñez de Marcano, contra la sentencia dictada por esa Corte el 30 de abril de 2015, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se EXHORTA a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal y del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, el deber en el que se encuentran de dar celeridad a las acciones de amparo”.

 

El 19 de noviembre de 2015, esta Sala libró oficio N° 15-1393, mediante el cual remitió a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la decisión N° 1.378, del 13 de noviembre de 2015.

El 2 de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó reabrir el cuaderno contentivo de las actuaciones del amparo constitucional para tramitar el recurso de apelación ejercido, así como su remisión a esta Sala.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los abogados Oscar Borges Prim, María de los Ángeles Machado y Diurkin Bolívar Lugo señalaron como motivo de la interposición del presente amparo constitucional, la conducta omisiva del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la solicitud de extensión jurisdiccional formulada el 12 de febrero de 2014, argumentando lo siguiente:

Que, “… ocurrimos ante su respetada autoridad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27, 49 y 51 todos Constitucionales, en armonía con lo preceptuado en el los (sic) artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL,  en contra de la omisión y dilación indebida proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones (sic) de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo adelante ‘Agraviante’, por cuanto desde fecha 24 de Abril de 2014, hasta la presente (sic) 28 de Agosto del presente año, menoscaba la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el sentido de inobservar el lapso que ha transcurrido desde el momento en que fue consignada una solicitud de Extensión Jurisdiccional, en relación al asunto civil que cursa en el Juzgado Décimo(10°) (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurriendo así en una inconstitucional Omisión de Pronunciamiento en la causa distinguida con el numero N. (sic) AH1A-F-2008-000114, nomenclatura de ese Despacho, en atención a la previsión contenida en el artículo 49 en sus ordinales 1° y 3° Constitucional…”.

Que, “… en fecha 24 de Abril de 2014, la instancia penal accionada o ‘AGRAVIANTE’, recibió en su despacho un escrito consignado por esta representación en el que se solicitó formalmente Extensión Jurisdiccional, a fin de examinar, absorber (sic), acumular, conocer y pronunciarse en relación al asunto civil que cursa en el Juzgado Décimo(10°) (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la causa signada con el número N. AH1A-F-2008-000114. Nomenclatura de ese Despacho ello por violar flagrantemente el Debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada”.

Que, “… en fecha de (sic) 27 de Septiembre de 2007, nuestra representada interpuso denuncia ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47°), en contra de su esposo el ciudadano Humberto Marcano, en lo consiguiente se denominará ‘presunto agresor’, por el delito de Violencia Psicológica, en ese momento la referida representación fiscal dicto (sic) Medidas de Protección y seguridad a favor de nuestra representada, ordenando la salida del ‘agresor’, de la casa que ambos compartían con sus dos hijas, así como prohibición de acercarse a la misma y otras medidas de protección , (sic) sin embargo el ‘agresor’, hizo caso omiso de las mismas agrediéndola nuevamente dentro de la casa, profiriéndole fuertes golpes encuadrando esta conducta en uno de los tipos penales tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia (sic) como (sic) VIOLENCIA FÍSICA, por ello nuestra representada tuvo que denunciar nuevamente al mismo, el 01 de Diciembre de 2007 en la Sub-delegación del Paraíso del Cuerpo De (sic) Investigaciones  Científicas, Penales Y (sic) Criminalísticas (CICPC), quedando signada dicha denuncia bajo el acta procesal (sic) H-869.745, por (sic) agresiones físicas”.

Que, [p]osteriormente el expediente estuvo en manos de diferentes fiscales, los cuales ninguno llevo (sic) a cabo una investigación seria y responsable del mismo, luego de tres (3) años, la Fiscalía Centésima trigésima (sic) Segunda (132°) con Competencia en Violencia de Genero (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la presente causa en fecha 11 de junio de 2010 bajo el expediente N° (sic) 01-F132-732-2010, dicto (sic) acto conclusivo siendo el presente caso el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que, “[l]uego de ello y con decisión de reciente data, esta representación solicito (sic) la REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, todo lo cual fue acordado por el Tribunal de Control respectivo, al aparecer nuevos elementos que comprometen la responsabilidad del AGRESOR”.

Que, [p]aralelamente el ‘agresor’, interpuso una DEMANDA DE DIVORCIO conforme al artículo 185 causales 2° y 3° del Código Civil de Venezuela, incurriendo en el fraude procesal ya que por las causas por las que él había salido de la casa acuso (sic) a su esposa en el área civil. Por ello solicitamos al ‘AGRAVIANTE’, procediera a revisar y/o analizar la situación que venido (sic) sufriendo nuestra defendida (sic) a fin de darle respuesta a nuestra solicitud y decretar la Extensión Jurisdiccional, que conforme al artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal el juez penal tiene la facultad de conocer las cuestiones civiles y administrativas en función de los hechos investigados”.

Que, “[n]o obstante el tiempo transcurrido y a las múltiples diligencias realizadas encontramos que hasta la fecha el ‘AGRAVIANTE’ de manera indebida e injustificada ha retardado el pronunciamiento correspondiente en cuanto a dicha solicitud, ello pese al impulso que le ha dado esta representación”.

Que, “[e]ntiende perfectamente esta representación, que como Juez conocedor de la causa se debe tener amplio conocimiento del expediente que reposa en su tribunal, pero NO es comprensible que se demore ya más de tres (3) meses sin pronunciarse en una causa como esta que ha venido enfrentando divergencias en el transcurrir del tiempo y sin embargo el ‘Agraviante’ decide inobservar los lapsos establecidos para su pronunciamiento en virtud de lo requerido, alargando más las penurias de este proceso”.

Refirieron el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 29/2000 del 15 de febrero (caso: Enrique Méndez Labrador), de la sentencia N° 761/2002 del 9 de abril (caso: Víctor Jesús Perera Álvarez), así como de la sentencia N° 595/2011 del 26 de abril (caso: Edgar Crisóstomo Brito Guedes).

Que, “… de la actitud omisiva y poco aceptable de el (sic) ‘AGRAVIANTE’ se extrae que nos encontramos en presencia de la violación de los Derechos consagrados en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 Constitucional y con ello de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 también Constitucional, al NO decidir acerca de pronunciamiento que debe por así precisarlo la Constitución en el artículo 51 de la carta Magna Vigente, Derecho de petición el cual también se encuentra violado”.

Que, “… evidentemente la referida omisión ha menoscabado derechos, Principios y Garantías Constitucionales, y siendo la acción de amparo un mecanismo extraordinario para el restablecimiento de tales derechos cuando los mismos hayan sido violados, estos accionantes estiman que de ser declarada con lugar la presente acción  la orden restablecedora de los nuestros (sic) derechos de nuestra mandante al ‘Debido Proceso’ y ‘Tutela Judicial Efectiva’ y ‘PETICIÓN’ ‘COMO SER OIDA’(sic) solo se hará notoria (sic) ORDENANDO A EL ‘AGRAVIANTE’ DECIDIR Y ACORDAR LA EXTENSIÓN JURISDICCIONAL, ASÍ SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE”.

Y finalizaron solicitando:

“(…) se sirva:

1) Admitir la presente acción de amparo, ordenando se notifique inmediatamente al ente ‘AGRAVIANTE’.

2) Se sirva admitir como medios de prueba las copias ofrecidas por esta representación marcadas ‘B’ y ‘C’, en el presente escrito, por ser pertinentes y necesarias para la resolución del presente amparo.

3) Se sirva solicitar a el ‘AGRAVIANTE’ computo (sic), a fin de probar la omisión referida, por cuanto el mismo es pertinente y necesario, toda vez que este evidenciara la fecha en la que se interpuso dicha solicitud de extensión jurisdiccional y el tiempo que ha transcurrido sin su resolución.

3) (sic) De ser declarada con lugar la presente acción de amparo, le sea ordenado a el AGRAVIANTE’, dictar formal pronunciamiento y ordenar la Extensión Jurisdiccional como medio de dictaminar la verdad de los hechos y las responsabilidades, penales y civiles del ‘agresor’, a fin de salvaguardar los derechos e intereses de nuestra representada”.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 30 de abril de 2015, la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible de manera sobrevenida el amparo constitucional intentado, sobre la base de los siguientes argumentos:

“En atención al escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 29 de agosto de 2014 a las 09:25 am, recibido en esta Instancia Revisora el 4 de noviembre de 2014, mediante el cual el ciudadano Oscar Borges Prim y las ciudadanas María de Los Ángeles Machado y Durkin Bolívar Lugo (…), en su condición de apoderado y apoderas judiciales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.250.565, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la omisión y dilación indebida proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se formulan las consideraciones siguientes:


Argumentan él y las accionantes que no obstante el tiempo transcurrido y las múltiples diligencias, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, el agraviante de manera indebida e injustificada ha retardado el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la solicitud, ello pese al impulso que se le ha dado, inobservando los lapsos establecidos para su pronunciamiento, y en este orden, incurre en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 constitucional, citando al efecto las Sentencias Nos 429 y 595 de fechas 05 y 26 de abril de 2011 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantando además el derecho de petición consagrado en el artículo 51 constitucional.


Al respecto, consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); derecho este contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y desarrollado en diferentes decisiones jurisprudenciales ratificando que para la procedencia del amparo es necesario que exista una infracción por acción u omisión de una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub legales siempre que ellas (sic) enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.


Es oportuno hacer referencia a la sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el cambio de criterio jurisprudencial sobre la necesidad de convocar a la audiencia constitucional para debatir los argumentos de las partes, cuando se trate de puntos de mero derecho (…).


En este orden, de la revisión del cuaderno contentivo de la acción de amparo, se verifica que en fecha 09 de septiembre de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, una vez constatar (sic) que los apoderados judiciales accionantes, no consignaron ante dicho juzgado anexo al escrito, la copia certificada íntegra de las actuaciones practicadas a la fecha en el procedimiento extra penal; así como tampoco justificaron la imposibilidad de su obtención, declaró sin lugar la solicitud realizada en fecha 29 de agosto de 2014 por el ciudadano Oscar Borges Prim y las ciudadanas María de Los Ángeles Machado y Durkin (sic) Bolívar Lugo, apoderado y apoderadas especiales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano (…).


La ciudadana María de los Ángeles Machado, en su escrito de fecha 5 de diciembre de 2014, anexo al folio 58, hace del conocimiento al juzgado que ‘…si bien el tribunal accionado dio contestación a la pretensión de la extensión jurisdiccional, la fecha en que lo hizo corrobora la dilación ocurrida, la omisión se cometió durante un tiempo y esta respuesta no cambia el escenario pues la misma se hizo bajo un falso supuesto, que no se habían consignado las copias, las cuales cursan perfectamente en el expediente que instruye el tribunal…’, advirtiendo en este sentido la Corte que la Resolución de fecha 09 de septiembre de 2014, mediante la cual la agraviante dio respuesta a lo solicitado por el y las apoderadas judiciales de la referida ciudadana, restituye la situación jurídica infringida a criterio de quienes accionan, circunstancias que conllevan la cesación de la violación o amenaza en los términos del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Y así se declara”
.

 

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 9 de agosto de 2016, los abogados Oscar Borges Prim, María de los Ángeles Machado y Diurkin Bolívar Lugo, apoderados judiciales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, parte accionante, presentaron alegatos de fundamentación del recurso de apelación contra la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer y en materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

Que, “… en fecha 29 de Agosto de 2.014, quienes aquí suscribimos interpusimos en nombre de nuestra defendida (sic), ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos Contra la Mujer y en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional, por la omisión y dilación indebida, proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que, [e]n fecha 17 de Noviembre de 2.014, se consigno (sic) diligencia, ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando formal y respetuosamente celeridad y pronunciamiento, en la presente causa…”.

Que, [e]n fecha 26 de Noviembre de 2.014, se consigno (sic) diligencia, ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando formal y respetuosamente celeridad y pronunciamiento, en la presente causa…”.

Que, [e]n fecha 28 de Noviembre (sic) de 2.014, se consigno (sic) diligencia, ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copias simples y certificadas del oficio remitido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y su debida resolución…”.

Que, [e]n fecha 11 de Diciembre (sic) de 2.014, se consigno (sic) diligencia, ante la ante la (sic) Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se solicito (sic) copia simple y certificada, de la solicitud de información que realizara dicha Sala, acerca del expediente N° 18.131-08, cursante en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que, [e]n fecha 15 de Diciembre de 2.014, se consigno (sic) diligencia, ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que la acción de amparo interpuesto, fuera declarado parcialmente con lugar y se anulara la decisión, proferida por el agraviante, por cuanto el mismo se pronunció meses después, en relación a nuestra solicitud, bajo un falso supuesto…”.

Que, “todo lo anterior viene dado por la omisión, del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, viene dada desde fecha 12 de febrero de 2014, cuando se le solicito (sic) Extensión Jurisdiccional, en relación al asunto civil que cursa en el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurriendo así en una inconstitucional omisión de pronunciamiento en la causa distinguida con el N° AH1A-F-2008-000114…”.

Que, [p]osteriormente, vista la omisión o dilación en la que incurrió igualmente la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin emitir pronunciamiento en cuanto a la Acción de Amparo Constitucional, recurrimos ante su máxima autoridad en fecha 24 de Febrero de 2015, a los fines de interponer acción de Amparo Constitucional por Omisión en contra de la referida Corte”.

Que, “… una vez que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene conocimiento de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional por omisión, en su contra, dicta pronunciamiento en fecha 30 de Abril de 2015,en (sic) la que declara Inadmisible la acción de amparo (…) la Corte de apelaciones emitió pronunciamiento, en la cual se demoro (sic) más de OCHO (08) MESES, en resolver una Acción de amparo Constitucional, donde se omitió y violó el procedimiento de amparo, los lapsos establecidos para la resolución del mismo, obviando notificar a las partes, y más aún sin celebrar la audiencia oral para tales fines, solo se enfoco (sic) en negar dicha solicitud, sin ni siquiera haberla admitido previamente, violando así el contenido del artículo 27 Constitucional…”.

Que, “… tal como se mencionó arriba que la Corte de Apelaciones que incurrió en omisión, se pronunció después de la interposición de la acción de amparo, de forma negativa como retaliación en contra de los accionantes, lo que hace presumir que imparte una justicia selectiva, parcializada y no objetiva, lo cual va en contra a lo que establecen nuestros principios Constitucionales, ya que los jueces deben ser objetivos e imparciales, respetando y cumpliendo con lo consagrado en nuestra carta Magna, tal accionar por parte de la Corte de Apelaciones solo hace suponer que desconoce el procedimiento de Amparo y con ello la norma Constitucional, arriba descrita”.

Que, [t]al actuación, vulnero (sic) nuestros derechos y garantías constitucionales. Específicamente los referente al artículo 26 de la tutela judicial efectiva, como el artículo 49 ordinal 3° (sic) derecho a ser oído, ambos constitucionales…”.

Refirieron el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 429/2011 del 5 de abril (caso: Pedro Miguel Castillo), así como la sentencia N° 595/2011, del 26 de abril (caso: Edgar Crisóstomo Brito Guedes).

“Finalmente, concluyeron su escrito en los siguientes términos:

De lo anterior, y vista la omisión en la que incurrió la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nos encontramos en presencia de la violación del derecho consagrado en el artículo 49 ordinal 3° Constitucional y con ello, la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 26 Constitucional, en el caso que nos ocupa, visto el tiempo transcurrido, desde que recibió en su despacho la Acción de Amparo Constitucional, y luego de OCHO (08) MESES, se pronuncia negativamente, sin finalmente resolver la omisión ocurrida (sic) por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando el caso de nuestra representada en un limbo judicial, violándose sus derechos y garantía, sin que a la presente fecha exista ningún pronunciamiento favorable, por ninguno de los Juzgados conocedores de la causa.

En visto (sic) de lo anterior, requerimos respetuosamente de esta respetable Sala Constitucional, sirva tomar los correctivos necesarios a fin de que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realice todo lo conducente, evitando las recurrentes omisiones en el presente caso. En tanto se anule la decisión conforme a la cual declaró inadmisible el amparo. ASI (sic)SE REQUIERE FORMAL Y RESPETUOSAMENTE”.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que, mediante sentencia Nº 1/2000, del 20 de enero (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el 30 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional en atención al criterio establecido en su decisión número 3.027/2005 del 14 octubre (caso: César Armando Caldera Oropeza), debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta; y al respecto, observa que el fallo apelado fue publicado el 30 de abril de 2015, la parte accionante fue notificada el 5 de mayo de 2015, y en esa misma fecha fue ejercido el recurso de apelación, en razón de lo cual, al haber sido interpuesto el recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en la decisión número 0501/2000 del 31 de mayo (caso: Seguros Los Andes C.A.), se entiende el recurso de apelación interpuesto tempestivamente. Así se declara.

Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia número 0442/2001 del 4 de abril (caso: Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.), habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el medio de impugnación incoado.

En la presente causa, el 5 de febrero de 2016 se dio entrada en la Secretaría de esta Sala Constitucional, al expediente contentivo del recurso de apelación ejercido. Posteriormente, mediante decisión número 0631/2016 del 29 de julio, esta Sala ordenó notificar a la accionante sobre la reanudación de la fase de apelación en el presente proceso de amparo, a los fines de garantizarle el ejercicio del derecho a la defensa y de acceso a la justicia, la cual fue efectivamente practicada por Secretaría, el 4 de agosto de 2016.

Así, el escrito de fundamentación de la apelación fue presentado ante la Secretaría de esta Sala, el 9 de agosto de 2016, considerándose este tempestivo, razón por la cual se estimará los alegatos contenidos en el mismo. Así se declara.

Ahora bien, la Sala precisa que la parte accionante interpuso su amparo constitucional contra “la omisión y dilación indebida proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), por cuanto desde fecha 24 de Abril de 2014, hasta la presente (sic) 28 de Agosto del presente año, menoscaba la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el sentido de inobservar el lapso que ha transcurrido desde el momento en que fue consignada una Solicitud de Extensión Jurisdiccional, en relación al asunto civil que cursa en el Juzgado Décimo(10°) (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurriendo así en una inconstitucional Omisión (sic) de pronunciamiento”, todo ello con ocasión del proceso penal seguido en contra del ciudadano Humberto José Marcano López, por la presunta comisión del delito de violencia física y violencia psicológica, en agravio de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, parte accionante en el presente proceso de amparo.

Por su parte, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible de manera sobrevenida el amparo constitucional, al considerar que las violaciones constitucionales denunciadas habían perdido vigencia, en virtud de que el 9 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a la solicitud de extensión jurisdiccional formulada por los apoderados de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano.

En torno a lo decidido por el Juzgado a quo constitucional, la parte actora señaló, como fundamento de su apelación, que la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas omitió decidir oportunamente el amparo en cuestión, puesto que demoró ocho meses en resolver la pretensión de amparo, asimismo indicó que actuó en forma parcializada y en desmedro del recurrente, como un acto de “retaliación”, por haber ejercido también una acción de amparo en su contra, ante esta Sala Constitucional.

Ahora bien, la Sala observa que, riela inserto a los folios cuarenta (40) al cincuenta y uno (51) del expediente, oficio número 2.654-14, fechado al 25 de noviembre de 2014, librado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de la decisión dictada por ese Juzgado el 9 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de extensión jurisdiccional formulada, por no haber acompañado el pedimento de las copias certificadas de las actuaciones íntegras del proceso extrapenal.

Ese pronunciamiento realizado dentro del proceso penal primigenio implica, a juicio de la Sala, que han cesado las causas que motivaron la interposición del amparo sub lite, siendo subsumible esa circunstancia en lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

1)                      Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

 

De acuerdo con la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el cese de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó sentado en la sentencia número 2.302/2003 del 21 de agosto (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló:

“(…) [A] juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”.

De modo que, al haber dictado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una decisión en la que declaró sin lugar la solicitud de extensión jurisdiccional formulada el 12 de febrero de 2014, cesó la situación de hecho denunciada como lesiva de los derechos constitucionales, por lo que la demanda de amparo propuesta es inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como acertadamente lo consideró el Juzgado a quo constitucional.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión dictada, el 30 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, contra la omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

VII

OBITER DICTUM

A propósito de la solicitud de extensión jurisdiccional en el marco del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que, aunque las disposiciones adjetivas contenidas en la mencionada ley especial, así como otras leyes adjetivas, no prevén en forma expresa esta figura, como si lo hace el Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo preceptúa en su artículo 35, que resulta aplicable en forma supletoria, esta Sala, considera necesario realizar algunas precisiones que lo contextualicen en los asuntos judiciales cuyo objeto derive del ámbito de violencia contra la mujer, y en general, de las relaciones familiares.

Debe indicarse que la figura de la extensión jurisdiccional se encuentra regulada en el Capítulo II, denominado de los “Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal”, inserto en el Título I, relativo al “Ejercicio de la Acción Penal”, en el Libro Primero, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, específicamente en el artículo 35 de este Código adjetivo penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 35. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extrapenal.

Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse  dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas debidamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones”.

Como puede observarse de la disposición legal transcrita supra, se evidencian como requisitos de procedencia para la extensión jurisdiccional, en primer lugar, la existencia de una cuestión prejudicial, la cual, puede ser: a) de índole propiamente judicial y corresponder a otra competencia material, distinta de la penal, razón por la cual se habla de una cuestión extrapenal; o b) tratarse de un procedimiento administrativo, que, como es bien sabido, se encuentra fuera de los límites de la jurisdicción; en segundo lugar, ese procedimiento extrapenal debe tener carácter actual, es decir, que se esté tramitando en ese momento. En tales supuestos, la parte solicitante deberá exponer motivadamente el fundamento de su pretensión y adjuntar la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha del procedimiento extrapenal, salvo que sea imposible la obtención de las copias certificadas, en cuyo caso acompañará la solicitud con las copias simples.

Es de hacer notar, que la competencia del juez penal, aunque en un principio está orientada a “examinar” el asunto extrapenal, tal como indica el encabezado del artículo transcrito, comprende la potestad de “conocer y decidir”, como lo establece el segundo aparte de la mencionada disposición, es decir, el órgano judicial en ejercicio de la extensión jurisdiccional podrá resolver el fondo de la controversia con la finalidad específica de, “determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta”. De tal manera que, según la letra de la ley, le estaría permitido al juzgado ampliar su competencia penal, cuando esa actuación sea necesaria para cumplir con la finalidad del proceso estrictamente penal.

Se destaca, que dada la preponderancia del sistema acusatorio en el proceso penal venezolano, con inclusión de algunos elementos de naturaleza inquisitiva, se le atribuye excepcionalmente al juez penal la potestad de conocer asuntos que exceden su competencia. En este particular, es oportuno citar al maestro Arminio Borjas, que si bien lo contextualizó con relación al Código de Enjuiciamiento Criminal y al sistema procesal que este preveía, es aplicable también respecto a la norma vigente, señalando lo siguiente:

“La importancia y transcendencia de la justicia represiva o penal que impone a los Tribunales respectivos la obligación de averiguar y esclarecer los hechos punibles por todos los medios legales a su alcance y de descubrir y castigar a sus autores, exige que la competencia que corresponde a tales funcionarios judiciales traspase en ocasiones los límites de la materia penal, y se extienda al conocimiento de aquellas cuestiones civiles o administrativas que, por su estrecha relación con el hecho delictuoso que se averigua, necesitan ser resueltas previamente para el mejor esclarecimiento y calificación del hecho expresado hecho. Se entrabaría el curso del proceso penal y la expedita y rápida administración de la justicia, si a cada paso debiera el Juez penal suspender el procedimiento, en espera de que fuesen resueltas, por otros Tribunales, las diversas cuestiones, extrañas a la materia criminal, que se suscitasen dentro del juicio exigiendo una resolución. La incompetencia de los Jueces de lo criminal para conocer de ellas si le fueran sometidas como cuestión principal, no deben existir cuando se trate de apreciarlas incidentalmente para el sólo efecto de ‘determinar si el reo ha incurrido o no en delito o falta’” (Op Cit: Tomo I, pág. 40).

 

De esta manera, se aprecia que la doctrina tiene establecida la importancia de la potestad punitiva del Estado (ius puniendi), para justificar al juez penal la extensión del alcance de su competencia e incluso de la jurisdicción, a otros procesos, para evitar los retrasos y obstáculos que ello generaría. Pero ello no puede ser utilizado en forma libre y discrecional, sino únicamente, cuando el conocimiento o resolución de ese otro asunto, sea imprescindible para determinar si el imputado incurrió o no en delito o falta.

Esta Sala Constitucional, al analizar la extensión jurisdiccional, manifestó en sentencia número 112/2002, del 29 de enero (caso: María Auxiliadora Araujo Araujo), lo siguiente:

“(…) el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1998 y reformado el 25 de agosto de 2000, aplicable ratione temporis (…)

(Omissis).

Según el dispositivo normativo citado, los Tribunales en materia penal, para la determinación de la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, tienen como norte la búsqueda de la verdad de los hechos que conocen, y en tal sentido, solo excepcionalmente pueden analizar cuestiones civiles y administrativas, y ello es cuando están relacionadas con los delitos que investigan”.

 

Posteriormente, esta Sala, en otro caso que requirió el análisis de la figura de la extensión jurisdiccional, específicamente en la sentencia número 784/2009, del 12 de junio (caso: Edgar Yépez Gil), indicó los aspectos que el órgano judicial debe verificar para declarar su procedencia, en los siguientes términos:

“(…) el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Extensión Jurisdiccional que convierte al juez penal en juez natural para resolver asuntos civiles o administrativos. Pero para que esta conversión pueda darse es necesario: 1) Que una parte alegue la existencia de la cuestión prejudicial y 2) Que ésta esté en curso (de allí que la norma exige copia certificada de las actuaciones del procedimiento extrapenal)”.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en sentencia número 709/2008, del 16 de diciembre (caso: Seguros Mercantil y Otros), señaló que:

“(…) efectivamente el Juez Penal puede examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo de los hechos investigados, pero requiere que el Juez Penal considere el planteamiento fundamentado en razones de hecho y de Derecho con copias certificadas integras de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal y en el caso de autos se consignó una decisión dictada por la Superintendencia de Seguros, que no puede utilizarse en este proceso, en atención a que de acuerdo con la norma se requiere que el Juez de Control y el Ministerio Público hayan acreditado la comisión de un hecho punible y que ocurrida esta situación sea imposible su separación y decida sobre este punto ajeno a la Jurisdicción Penal, pero sólo a los efectos de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, previo por supuesto a la acreditación de la comisión de un hecho punible”.

 

En atención a lo anterior, esta Sala ha considerado que la extensión jurisdiccional tiene como finalidad, incorporar en autos lo necesario para determinar si el procesado incurrió o no en hecho ilícito, pero no de manera aislada, sino en conjunto con los demás elementos de convicción o medios de prueba aportados, según se trate de la fase procesal en que se encuentre, lo cual, es un aspecto característico del proceso judicial en el ámbito material de competencia penal, que por alguna razón se encuentran vinculados de manera tan estrecha por ser de naturaleza consustancial, que deben recibir una única solución suficientemente amplia que abarque distintos procesos.

Asimismo, la mencionada Sala de Casación Penal, en sentencia número 489/2016, del 25 de noviembre (caso: Commodities and Minerals Enterprise, LTD.), se refirió al procedimiento que debe seguirse para tramitar la solicitud de extensión jurisdiccional, en los términos siguientes:

“(…) la extensión jurisdiccional es un mecanismo procesal que le atribuye al Juzgado Penal la facultad de conocer cuestiones civiles o administrativas que estén relacionados con los hechos que se investigan, tratándose de una incidencia que podrá ser tramitada de acuerdo con el procedimiento que se sigue para las excepciones en general”.

Criterio compartido por esta Sala Constitucional, pues la forma en que debe ser tramitada la solicitud de extensión jurisdiccional, es mediante la incidencia dispuesta por el Código Orgánico Procesal Penal para las excepciones, las cuales se encuentran previstas actualmente en los artículos, 30 para la fase preparatoria, 31 durante la fase intermedia, y 32 durante la fase de juicio, que, en este último caso, remite a su vez a la incidencia establecida en el artículo 329 eiusdem; dejando a salvo lo referente al estado civil de las personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 ibídem.

Por otro lado, es necesario mencionar que los efectos de la extensión jurisdiccional, en ocasiones han sido puestos en evidencias por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, al conocer de un divorcio admitido por una causal fundamentada en un hecho juzgado en la jurisdicción de violencia contra la mujer. Así, en la sentencia número RC.000337, del 9 de junio de 2015 (caso: Jesús Armando Hernández Padrón contra Patricia Lorena Portillo Barrera), al resolver un conflicto civil en el cual un hombre demandó el divorcio a su cónyuge por injuria grave, conforme al artículo 185 numeral 3 del Código Civil, apoyado en el argumento de que su esposa lo denunció por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolvió lo siguiente:

“Ahora bien, en esta oportunidad considera importante la Sala no pasar inadvertido que el criterio al cual hace referencia y aplicó la juez superior para fundamentar su decisión, esto es, la sentencia N° 351 dictada el 23 de mayo de 2012, en el juicio del divorcio interpuesto por el ciudadano Víctor Segundo Hernández Graterol contra la ciudadana Norelis Saa Hernández, dictada por esta Sala, hace referencia a que la injuria puede desarrollarse a través de la iniciación de diferentes juicios que configuren una serie de actos, hechos y circunstancias continuadas y progresivas y que acompañados con otras pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, conllevan a una situación de conflicto permanente y dramático en la vida conyugal. (Negrillas de la Sala).

En efecto, indica el fallo en cuestión que “la existencia de la referida denuncia penal no constituye el único fundamento de la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada estableció que las injurias graves que hacen imposible la vida en común, devienen no sólo de esa actuación ante el Ministerio Público, sino por el contrario, que, “…con vista a las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, y que fueron valorados supra…”, además que, “…estas acciones judiciales realizadas por la demandada en contra de su cónyuge, están cargadas de expresiones que si bien desde el punto penal (sic) no constituyen actos injuriosos, conforme lo afirma la parte demandada en su contestación, si demuestran el menosprecio de la ciudadana Norelis Saa de Hernández, hacia su cónyuge Víctor Segundo Hernández Graterol…”, constituyendo el cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem para establecer la procedencia de la causal 3°) del artículo 185 del Código Civil, determinando la declaratoria con lugar de la demanda”. (Negrillas de la Sala).

Lo que se infiere en este caso de la sentencia N° 351 del 23 de mayo de 2012, la Sala además de acoger para la determinación de la causal de injuria grave, la existencia de la denuncia penal, apreció las copias certificadas de los expedientes promovidos en autos, las expresiones utilizadas por la cónyuge denunciante que si bien desde el punto penal no constituían actos injuriosos, si demostraban el menosprecio de la cónyuge hacia su pareja, constituyendo este cúmulo de actuaciones y acciones judiciales el fundamento utilizado por el ad quem, y ratificado por la Sala, para establecer la procedencia de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso.

En consecuencia, la interpretación de la recurrida al indicar que la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común, y se le considere causal válida que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias con base en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala, pudiendo generar temor y desconfianza a las mujeres víctimas de violencia a la hora de plantear este tipo de denuncias ante las autoridades competentes u operadores de denuncias, ya que de ser así se desvirtuaría el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto constituye el instrumento legal de resguardo y protección jurídica de las mujeres víctimas de violencia que afecta a la familia venezolana. (Negrillas de la Sala).

Dicho con otras palabras, la Sala no debe permitir que se intente “criminalizar”, por así decirlo, el uso de las acciones y recursos que la ley pone al alcance de los justiciables, como la denuncia por violencia psicológica y física, previstas como delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual, como bien señala la formalizante, sería un despropósito jurídico, y más si se toma en cuenta que en el caso particular, si bien las denuncias fueron sobreseídas, como fue indicado, dicho sobreseimiento obedeció a razones de índole procesal y no de fondo sobre los hechos imputados.

Por esta razón, la interpretación dada por la recurrida al indicar que la sola interposición de las denuncias penal y de violencia de género constituyen injuria grave y se le considere prueba suficiente que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, con base en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala en sentencia N° 351 del 23 de mayo de 2012, pues da lugar a la “criminalización” de las acciones judiciales de protección de justicia de género establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para proteger a la mujer víctima de violencia, y generaría en las mujeres víctimas temor a denunciar este tipo de hechos ante las autoridades competentes, muy por el contrario al sentido y alcance de aplicación de la ley, la cual fue concebida con el objeto de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres” (Destacado de la presente decisión).

 

Como puede observarse, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia citada supra que, una denuncia penal considerada individualmente, no podría constituir fundamento único de causal de divorcio si se le adminicula con otros hechos sub iudice y agregó “… y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia…”, argumento de la Máxima Instancia Civil que debe ser orientador para los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia civil al analizar los motivos de las demandas de divorcio, a los fines de no permitir que las denuncias interpuestas en materia de delitos de violencia contra la mujer puedan verse disminuidas o interferir acciones cursantes en otras jurisdicciones y viceversa.

Así, para generar una visión integral del asunto sometido al conocimiento de los jurisdiscentes, es necesaria la apreciación integral de los elementos de convicción contenidos en los procesos vinculados, de tal manera que las decisiones concebidas en esas circunstancias sean acertadas y eviten dictámenes contradictorios. Así, ninguna de las jurisdicciones, entendidas como competencias materiales, interferiría con la otra y disminuiría el posible ejercicio de acciones orientadas a impedir u obstaculizar la recta administración de justicia. De esta manera, los jueces adquieren una visión integral del asunto que conocen, pudiendo tomar como elementos de convicción, para arribar a decisiones acertadas, las actuaciones procesales traídas de otros expedientes mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, pudiendo incluso paralizar posibles acciones que impidan u obstaculicen la recta decisión en justicia; lo importante es que el juez o jueza,  mediante el ejercicio de la extensión jurisdiccional, a petición de parte y aún de oficio, puede formarse una idea integral o de conjunto del litigio que está conociendo, para procurar pronta y decisiva solución del conflicto y evitar la excesiva litigiosidad de las partes y deslealtad procesal entre ellas, cuando valiéndose de la rígida competencia, se permiten ventilar en diferentes jurisdicciones múltiples basadas en los mimos hechos, que imposibiliten el ejercicio a la defensa en condiciones de lealtad procesal. Así, una acción de divorcio litigioso puede verse comprometida con una decisión penal en jurisdicción ordinaria o en violencia contra la mujer, y aun interferir o condicionar una decisión de protección de niños, niñas y adolescentes, entonces los jueces o juezas concernidos, de oficio o por petición de parte, se informarán debidamente de las actas cursantes en juicios paralelos para hacer uso de ello como elementos de convicción.

Ello así, en virtud de que un proceso de divorcio contencioso podría estar vinculado a una investigación penal, ya sea ordinaria o de violencia de género, y asimismo incidir en una decisión judicial dictada por los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes. En resumen, los jueces o juezas a quienes corresponda, a petición de parte o aún de oficio, deberán requerir la información necesaria, como elementos de convicción, para resolver el caso sub iúdice.

La complejidad de la realidad en los tribunales, puede ilustrarse observando el siguiente estado de cosas: como consecuencia de la denuncia de una mujer contra su cónyuge por un delito establecido en la ley especial contra la violencia de género, el órgano receptor de la misma, dicta una medida de protección a la víctima, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común y la prohibición de acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; sin embargo, por otro lado y en virtud de las denuncias formuladas por el cónyuge masculino a la cónyuge femenina del presunto trato cruel en agravio de los niños que constituyan su descendencia común, el tribunal que sustancie tal causa penal, dicta una medida cautelar de convivencia de esos niños con el padre; además, en virtud de la demanda de divorcio intentada por la misma mujer contra su cónyuge, el tribunal competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes correspondiente, podría dictar régimen de convivencia familiar en el que los hijos permanezcan con la madre en su domicilio y compartan en forma limitada y periódica con el padre; asimismo, que cada uno de los cónyuges detenten un vehículo del patrimonio común (pues este se partirá luego de disuelto el vínculo matrimonial), y uno de ellos denuncie ante los cuerpos policiales el hurto del vehículo que se encuentre en poder del otro cónyuge, que en el título de propiedad aparezca a su nombre, con el objeto de incluir ese bien en el sistema llevado al efecto por los órganos investigación penal como “solicitado”, generando de esta manera una limitación en su circulación.

Así entonces, en casos como el señalado en el párrafo anterior, es necesario que el juzgador cuente con un panorama suficientemente amplio de la situación, que integre los elementos incorporados en todos los procesos, ya judiciales o administrativos, permitiéndole de esa manera la mejor comprensión de lo que acontece, para poder así dictar una resolución que constituya una real expresión de la justicia material por contener el

examen efectivo de todos los elementos de convicción vinculados.

En este contexto, esta Sala Constitucional, en uso de su potestad de jurisdicción normativa, decide extender la institución de la extensión jurisdiccional establecida en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal y declara con carácter vinculante que todos los jueces o juezas de las distintas jurisdicciones deben extremar su función indagatoria, verificando de oficio o a solicitud de parte, las relaciones existentes entre las causas sometidas a su conocimiento con los asuntos ventilados paralelamente en otras jurisdicciones, judiciales y/o administrativas, para de una manera integral utilizar elementos de convicción contenidos en los expedientes correlacionados distintos a su competencia natural, destacando y analizando, motivadamente, la posible conexidad entre ellos y el asunto objeto de su conocimiento.

En este sentido la Sala establece que el conocimiento y resolución de la extensión jurisdiccional en los procedimientos penales se seguirá el procedimiento previsto para las excepciones de conformidad con la parte in fine del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal. En los demás procedimientos judiciales se seguirá para el ejercicio de la extensión jurisdiccional el trámite de las incidencias previsto en las leyes especiales aplicables en la jurisdicción respectiva.

Asimismo, la Sala establece que, contra la decisión que resuelva la extensión jurisdiccional, las partes podrán ejercer el recurso de apelación según los trámites previstos en la ley especial para las incidencias.

Así también, esta Sala establece que, una vez iniciada la incidencia para sustanciar la extensión jurisdiccional, el Juzgado que previno por haberse realizado allí el primer acto procesal, ordenará motivadamente la paralización de los asuntos comprendidos en la extensión jurisdiccional, en un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles; actuación que notificará a los juzgados concernientes y a las partes. Serán nulos todos los actos subsiguientes realizados en esos tribunales concernientes mientras el Juez o Jueza dicte la decisión definitiva objeto de la extensión jurisdiccional. Vencido este lapso, sin que haya decisión definitiva, cesará de pleno derecho la paralización de todas las causas, sin necesidad de pronunciamiento expreso. En ningún caso las causas de naturaleza penal, ordinaria o especial, se paralizarán cuando en dichos procesos haya personas detenidas, sin perjuicio de la decisión definitiva de la extensión jurisdiccional.

Finalmente, visto que lo dispuesto en la presente decisión está relacionado con un aspecto de naturaleza estrictamente procesal, la Sala establece que el presente criterio vinculante tendrá efectos ex nunc, y por tanto, deberá ser aplicado en forma inmediata por los tribunales de la República a los procesos que actualmente se encuentren en trámite.

 Declarado lo anterior, esta Sala, ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

“Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante y con efectos ex nunc que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura “extensión jurisdiccional” prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias”.

VIII

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano contra la decisión dictada el 30 de abril de 2015, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible sobrevenidamente el amparo constitucional interpuesto por los apoderados de la ciudadana Elisa Orieta Ordoñez de Marcano, la cual se CONFIRMA.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

“Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante y con efectos ex nunc que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura “extensión jurisdiccional” prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias”.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales a nivel nacional, para su divulgación en los distintos tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de  Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

16-0120

CZdM/