MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 30 de abril de 2018, el abogado Yilder Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 198.668, en el supuesto carácter de defensor privado del ciudadano JHOANBER SMITH SANDOVAL ALVARADO, titular de la cédula de identidad n.° 21.049.346, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, amparo constitucional contra la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que acogieron los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso que, por la comisión del delito de estafa calificada continuada se sigue en su contra.

El 3 de mayo de 2018, la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto requirió a effectum videndi el expediente n.° UJ01-P-2016-0004 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

El 4 de mayo de 2018, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, abogada Ana Carolina Morillo Yovera remitió el expediente.

El 10 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró inadmisible la demanda de amparo. En esa misma oportunidad, el abogado Yilder Sánchez solicitó pronunciamiento y que se realizara el cómputo del lapso de tiempo transcurrido desde que se interpuso el amparo.

Al día siguiente, el prenombrado abogado solicitó copia certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

El 18 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones acordó la expedición de la copia certificada y la elaboración del cómputo solicitado por el quejoso.

El 25 de mayo de 2018, el abogado Yilder Sánchez presentó escrito de apelación contra la referida sentencia para ante la Sala Constitucional.

El 30 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, luego del cómputo correspondiente, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

El 8 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que intentó demanda de “…amparo constitucional porque el Tribunal de Juicio N° 3 bajo el Alfanumérico UJ01-P-2016-0004, le consigne designación de Defensa Privada en fecha 5 de Abril consigne antes la Unidad URD, compareciendo los días siguientes para la debida Juramentación en lo cual ha sido o fue inoficiosa en virtud que un día como consta en el presente dossier el alguacil JESÚS FIGUEROA (le) manifestó que primero el Tribunal realizaba sus audiencia (sic) luego en la tarde Pudiera ser dejando constancia bajo diligencia consignada en el presente asunto principal, donde ustedes Ilustres Miembros de la Corte de Apelación declaran improcedente el recurso de Amparo Constitucional en virtud que en el folio 151 de la Primera y única Pieza riela constancia de Juramentación que supuestamente me realizo el Tribunal de Juicio N° 3 bajo el Alfanumérico UJQ1-P-2016-0004, EN lo cual (sic) es falso nunca (lo) juramentó falsificando (su) firma en lo cual me Remito a un Reconocimiento de Firma con experto en la Materia para demostrar el fraude o acto írrito de Juramentación que falsificó el Tribunal y abalados por todos los que firman dicha acta, tanto secretaria, Alguacil y Juez del Tribunal de Juez Juicio N° 3 del circuito Judicial Penal de Yaracuy…”. (sic)

Que “…el Tribunal de Juicio N° 3 les Mintió en consignarle una acta de Juramentación de Defensa falsa, solamente actuando de mala fe para que declararon improcedente el amparo consignado y solicitado por esta defensa, que considero que deben de declarar la inhibición en los asuntos que (su) persona asista o defienda en lo cual la ciudadana juez o el tribunal de Juicio N° 3 Del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, realizo acto irrito en falsificar (su) firma en lo cual considera esta defensa que la mala fe del tribunal con (su) persona que no tendrá objetividad o imparcialidad en decidir en los asuntos de los imputados que yo asista, por lo que solicitó la Inhibición de los asuntos que conozca con (su) persona, ya que violo la ética del Juez y Jueza Venezolana, adicionalmente falsificando (su) firma cometiendo delitos de Índole Penal, que se pudiera instar ustedes como miembros de la corte de apelación como máxima autoridad penal abrir una Averiguación donde me pongo a la disposición de un Reconociendo (sic) de Firma para demostrar que dicha acta de Juramentación que riela en el presente asuntó no la firma (su) persona, ya teniendo miedo de firmar actos en ese tribunal”.  (sic)

Que “…Falsifican (su) Firma cometiendo acto irrito solamente para que se declarar improcedente el amparo anterior consignado…”. (sic)

Que fue vulnerado el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consignó el nombramiento “…en fecha 5 de Abril del 2018 y no h[a] sido Juramentado es decir no he[a] Firmado (…) ninguna acta de Juramentación de defensa tampoco en los 151 folios que existe en el expediente está una notificación que el tribunal haya hecho para que compareciera a juramentar[se] sin embargo si existe (…) 2 solicitudes que comparec[ió] al tribunal y no (lo) juramentaron”. (sic)

Denunció:

La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidió:

PRIMERO: ADMITA el presente libelo, sea declarado CON LUGAR, ordenando las Nulidades del Autos de la Juramentación que falsifican (su) firma que está en el folio 151 de la Primera acordando la Nulidades de Oficio: LIMINILITIS art 174 y 175 del COPP, Por Violación de Derechos Y garantías Constitucionales, por flagrante violación del Principio de Seguridad Jurídica y como consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y al Debido proceso, consagrado en NUESTRA CARTA POLÍTICA VENEZOLANA en su artículos 26 y 49,y en consecuencia, como fórmula restablecedora de la situación Jurídica Infringida, se anule el Fallo de la decisión del anterior amparo que a ustedes como miembros de Corte le mintió el Tribunal en un acto Irrito, por un error Inexcusable de la Juez de Juicio N°3 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde Las características especial, de este Nuevo Proceso Penal Venezolano, es la Constitucionalizacion; en virtud de que los principios de Derecho y Garantías, están desarrolladas expresamente, para su debido Cumplimiento de las partes en el Proceso.

SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en razón a todas las argumentaciones de hecho, así como los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanados, solicito con el debido acatamiento a las normas, principios y Garantías constitucionales se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL en toda y cada una de sus partes, y como consecuencia se paute audiencia Especial Constitucional para explanar con mayor claridad el vicio acto irrito infringido por el Tribunal de Juicio N°, donde Vulneró el constitucional Derecho y el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva Derecho a la defensa”. (sic)

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 10.5.2018, se pronunció sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“Así las cosas, quienes deciden aprecian que se está en presencia de un amparo en el que el accionante Abg. Yilder Sánchez, actuando en representación del ciudadano Jhoalver Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.346, a quien se Juzga penalmente en la causa UJ01-P-2016-000004, que cursa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, denuncia violaciones a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, al no haber sido debidamente juramentado.

Al respecto es propicio en cumplimiento al deber de los Tribunales Superiores, o Cortes de Apelaciones, de revisar íntegramente la causa principal, estas Juzgadoras proceden a dejar constancia que:

Al folio 162, riela boleta de traslado dirigida al Director del centro de Coordinación Policial Marín de la Policía del estado Yaracuy, solicitando el traslado del ciudadano Yohamber Sandoval, (sic) para el día lunes 30-04-2018, recibida por el oficial Álvarez Héctor.

Al folio 163, consta acta de fecha 30-04-2018, levantada en el tribunal accionado en amparo, en la que se deja constancia del traslado del ciudadano Jhoanberth Smith Sandoval Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.346, a quien el Tribunal en virtud de que el Abg. Yilder Sánchez, no acudió a los llamados reiterados del tribunal a los fines de juramentarse, en garantía de los derechos constitucionales, el debido proceso , la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que amparan al acusado, procedió a imponerlo del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo sobre sí desea mantener la designación de defensor privado, a lo que el ciudadano acusado manifestó que … ‘Deseo me sea designado un defensor público, revocando en este acto la defensa privada a la cual designe anteriormente’. Por tal solicitud acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de este estado para que designe un defensor público que ejerza la defensa del acusado de autos, atendiendo a las reglas previstas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, en criterio de esta Alzada el Abg. Yilder Sánchez, no posee la legitimidad para accionar en amparo constitucional en representación del ciudadano Jhoanberth Smith Sandoval Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.346, acusado en el asunto signado con el Nº UJ01-P-2016-000004, toda vez que consta en actas específicamente al folio (163) del expediente principal, que el mencionado profesional del derecho no asiste, representa ni tiene cualidad para intervenir en el proceso seguido al referido acusado, pues, el mismo fue revocado el día 30-04-2018, careciendo en consecuencia de la legitimidad necesaria para intervenir de modo alguno en representación del acusado, más allá de estas consideraciones esta Alzada observa que el presunto agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, como lo fue manifestar ante la Presidencia del Circuito Judicial penal en fecha 30-04-2018, su inconformidad con la actuación de la Jueza denunciada como agraviante, con lo cual igualmente se materializa la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara expresamente.

Al respecto, la Sala en su fallo N° 1.234/2001, precisó a quien corresponde la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, en los siguientes términos:

(…)

‘La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida’.

A juicio de esta Sala actuando en sede Constitucional, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que posea cualidad para intervenir en el proceso en el cual pretende accionar en amparo, aunado al hecho cierto que se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional por parte de un Tribunal de la República.

Esta Doctrina fue ampliada por la Sala en la sentencia N° 412/02, conforme a la cual la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional cuando la misma tenga por objeto la tutela del derecho a la libertad, se extiende a cualquier persona, concretamente se estableció lo siguiente:

‘Ello en razón, de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados’.

Así las cosas en virtud que el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto restitución de la situación jurídica infringida o amenazada de violación ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 6 numeral 5 eiusdem; en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal, y las vías jurídicas que poseen las partes para hacer restablecer la situación jurídica delatada como infringida. Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son el derecho a la defensa referido a la asistencia, representación e intervención jurídica a favor del acusado, por tanto, en atención al criterio expuesto, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme a la Doctrina precedentemente establecida, se observa que este amparo en el que se denuncian violaciones de orden constitucional por omisión del Tribunal al no juramentar al Abg. Yilder Sánchez, debe ser declarado Inadmisible por falta de cualidad y por tener el denunciante otras vías judiciales ordinarias, como lo fue el realizar la queja ante la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Yaracuy, pues al no tratarse de una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, en el cual el legislador le confirió la posibilidad de accionar al agraviado o cualquier persona que gestione en su favor, y haber optado por recurrir a vías judiciales preexistentes, debe necesariamente tener un interés jurídico actual, y no puede haber hecho uso de las vías judiciales preexistentes, y quedó establecido que el mismo no posee cualidad jurídica para asistir, representar ni intervenir en el proceso seguido al ciudadano Jhoanberth Smith Sandoval Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-21.049.346, y presentó la queja ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que la Jueza denunciada como agraviante garantizó el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa del justiciable, al designarle la asistencia, representación e intervención en su proceso de un defensor público, lo cual igualmente quedó acreditado de autos, y así se declara expresamente”. (sic)  

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El abogado Yilder Sánchez, en el supuesto carácter de defensor privado del ciudadano Jhoanber Smith Sandoval Alvarado, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, amparo constitucional contra la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto consideró que la misma es violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

El 10 de mayo de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto luego de la revisión del expediente original, consideró que el abogado Yilder Sánchez, carece de legitimación para representar al ciudadano Jhoanber Smith Sandoval Alvarado.

Precisado lo anterior, se percata esta Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que cursa al folio 34, que el abogado Yilder Sánchez, apeló de la referida decisión diciendo actuar en su “cualidad de defensor de confianza”; sin embargo, de la revisión del expediente original que realizara el a quo constitucional, se evidenció que el procesado revocó como defensor privado al abogado Yilder Sánchez y solicitó la designación de un defensor público penal. Asimismo, en los autos no consta ninguna actuación o instrumento poder donde se desprenda la legitimación del prenombrado abogado para actuar en representación del ciudadano Jhoanber Smith Sandoval Alvarado, que aunque se encuentra privado de libertad, el amparo bajo examen no pretende la tutela de los derechos a la libertad y seguridad personal para admitir la legitimación extendida. (Vid. sentencia n.° 412 del 8 de marzo de 2002, caso Luis Reinoso).

De lo anterior se colige, que en la oportunidad de ejercer la apelación, el abogado Yilder Sánchez carecía de legitimación para ejercer el recurso de apelación que incoó en la supuesta representación del ciudadano Jhoanber Smith Sandoval Alvarado.

En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala en sentencia, n.° 102 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Oficina González Laya, C.A.) ratificada recientemente en sentencia n.° 556 del 9 de agosto de 2018, en el que estableció:

“(…) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

 

En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia número 1364 dictada el 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), señaló que:

“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado Yilder Sánchez, vista su falta de legitimación para representar al ciudadano Jhoanber Smith Sandoval Alvarado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, deja firme la decisión dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE REPRESENTACIÓN, la apelación interpuesta por el abogado Yilder Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.668, diciendo actuar como defensor privado del ciudadano JHOANBER SMITH SANDOVAL ALVARADO, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional incoada contra la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de reuniones de la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de  Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                  El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Carmen zuleta de merchán 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Ponente

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

18-0412

GMGA