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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrada-Ponente:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 29 de marzo
de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado
Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, mediante el oficio n° TSP-2004-154 el expediente n°
VCO1-O-2003-000007 de la nomenclatura interna llevada por ese órgano
jurisdiccional, a propósito de la consulta de la decisión dictada por ese
Tribunal, el 3 de febrero de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo
interpuesta por los abogados Guido E. Urdaneta y Fernando Atencio Martínez,
inscritos en el Inpreabogado bajo los nºs. 22.892 y 89.798, respectivamente, en
su carácter de apoderados judiciales de ER
PINCIO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, el 7 de febrero de 1974, bajo el nº 36, tomo 5-A
contra la decisión dictada, el 21 de octubre de 2003, por el JuzgadoPprimero de
Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción
Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos
laborales interpuso ante ese órgano jurisdiccional el ciudadano Freddy Alberto
Chourio Marín contra la accionante, en el cual se decretó medida cautelar de
embargo preventivo sin caucionamiento sobre bienes muebles propiedad de la
referida sociedad mercantil.
El mismo día mes
y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José
Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de
este último, en fecha 23 de agosto de 2004, asumió la ponencia la Magistrada
doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.
Con base
en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para
ello, se pasa a decidir la apelación intentada en los términos que siguen:
I
El
25 de junio de 2003, el ciudadano Freddy Alberto Chourio Marín presentó escrito
contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos
laborales, ante el suprimido Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia contra la sociedad ER PINCIO C.A., el cual persigue
el pago de ciento veintiséis millones cuatrocientos diecinueve mil ciento
veinticuatro bolívares con veintiséis céntimos (126. 419.124, 26 Bs.) “...por concepto de adelanto de prestaciones
sociales recibidas durante la supuesta relación de trabajo...”.
El 7 de julio de
2003, el suprimido Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual admitió la referida demanda,
siendo que el 23 del mismo mes y año la parte demandante solicitó el decreto de
medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes inmuebles propiedad de la
hoy accionante hasta cubrir la cantidad de doscientos trece millones ciento
noventa y seis mil setecientos cuarenta bolívares con cincuenta y cuatro
céntimos (213.196.740,54 Bs.), lo cual corresponde al doble de la suma demandada.
En tal virtud, el referido Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno de medidas
y, respecto de la solicitud de medida cautelar “...se reservó resolver lo conducente por auto separado, cuestión esta
que nunca hizo...”.
El 13 de agosto
de 2003, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue
suprimido el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trbajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se crearon los Juzgados Primero,
Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Primero
de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se designó al referido
Juzgado Tercero para que realizara un inventario de las causas del trabajo, por
lo que una vez “...verificado el anterior
inventario y debidamente instalado el Juzgado Primero de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo y Primero de Juicio para el Régimen Procesal
Transitorio...”, le correspondió a éste el conocimiento del juicio incoado
contra la accionante.
Mediante
escritos del 18 de septiembre de 2003 y del 20 de octubre del mismo año, los
apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio principal ratificaron
la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles
propiedad de la accionante, el 21 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de
Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia decretó la medida cautelar de embargo solicitada hasta cubrir
ciento veintiséis millones cuatrocientos diecinueve mil ciento veinticuatro
bolívares con veintiséis céntimos (126. 419.124, 26 Bs.), si recayere sobre
sumas de dinero y de doscientos trece millones ciento noventa y seis mil
setecientos cuarenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (213.196.740,54
Bs.), si recayere sobre bienes muebles; a tal efecto, se comisionó a un Juzgado
Ejecutor de Medidas de dicha Circunscripción Judicial.
El
28 de octubre de 2003, a solicitud de los apoderados judiciales de la parte
demandante en el juicio principal, se trasladó y constituyó el Juzgado Quinto
Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, san
Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, a fin de llevar a cabo la ejecución de la referida medida de
embargo “...en un inmueble donde funciona
la sociedad mercantil ER PINCIO, C.A., ...”, inmueble en el cual y a
pedimento de la parte actora, fueron embargados preventivamente bienes muebles
propiedad de la accionante. Dichos inmuebles quedaron bajo la guarda y custodia
de la Depositaria Judicial Maracaibo, a excepción de uno de ellos que quedó
bajo la guarda y custodia temporal del ciudadano Francisco José Di Marco Marin.
Finalmente
señalaron los apoderados judiciales de la accionante, que la decisión objeto de
la presente acción de amparo mediante la cual se decretó medida de embargo
preventivo sin caucionamiento sobre bienes muebles propiedad de su
representada, “...resulta a todas luces inconstitucional...”, habida cuenta
de que la misma violó directamente los derechos a la tutela judicial efectiva,
al acceso a la justicia, al debido proceso, a la libertad económica y a la
propiedad de ésta consagrados en los artículos 26, 49, 113 y 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
El 3 de febrero
de 2004, el a quo declaró inadmisible
la acción de amparo, pues señaló que la parte accionante disponía de los medios
ordinarios, como lo era el recurso de apelación consagrado en el artículo 137
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para restablecer la situación jurídica
que consideró infringida por parte del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación
y Ejecución para el Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo indicó
que en relación a la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, se
observa de las actas procesales que el juicio principal fue decidido el 7 de
enero de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal
Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se
evidencia del acta de audiencia y sentencia publicada el 12 del mismo mes y año,
hecho que evidentemente tiene incidencia en el presente proceso, habida cuenta
de que, “...el fallo pretendido era
pendiente de decisión en el Tribunal identificado y no la acción sub iúdice, la
cual solo tiene la finalidad instrumental para el recurrente de coadyuvar en
sede constitucional al restablecimiento de la tutela judicial efectiva prevista
en el artículo 26 de la Constitución, asegurando la posibilidad que se produzca
en un término razonable un fallo aún pendiente de decisión de parte de juez
natural en el proceso principal en el que la presunta conducta lesiva es
alegada en el ejercicio del Amparo...”.
Finalmente
precisó que dado que se dictó decisión en el juicio principal y la empresa hoy
accionante no hizo pronunciamiento alguno al respecto “...se allanó en sus efectos, mostrando evidente aceptación de la
secuela procesal que incluye la fase cautelar, aquí impugnada en amparo, lo que
hace inferir su consentimiento tácito, en virtud de que no atacó la sentencia
(...), lo que adicionalmente constituye la causal de inadmisibilidad dispuesta
en el ordinal 4º (sic) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales...”.
III
COMPETENCIA
La sentencia
objeto de la presente consulta fue dictada por el Juzgado Superior Primero del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3
de febrero de 2004, en armonía con los criterios establecidos en sus sentencias
del 20 de enero de 2000 -casos Emery Mata
Millán y Domingo Ramírez Monja-,
en las cuales estableció su competencia para conocer en segunda instancia de
las apelaciones y consultas en amparo que prevé el artículo 35 de la Ley
Orgánica que rige la materia, y
respecto de las decisiones que dicten los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo
como primera instancia en amparo, esta Sala conocerá en alzada, en tanto su
conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el
numeral 19 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida en primera instancia por el
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, corresponde a esta Sala Constitucional el
conocimiento de la presente consulta, de conformidad con la sentencia señalada
supra y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al literal b) de la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Así se declara.
El a quo determinó, que la acción resultaba
inadmisible pues el accionante no había interpuesto recurso de apelación,
aunado a que en el juicio principal se dictó sentencia y ésta en ningún momento
fue impugnada, lo cual hace inferir el consentimiento tácito del accionante, de
conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
La norma
prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de
admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer
término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando: a) el
agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios
judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República
es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer
de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por
ley, pero no los ejerció previamente.
Ahora bien, tal
como se desprende del escrito libelar, la apoderada judicial de la accionante
estaba impugnando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación,
Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó medida de embargo
preventivo sin caucionamiento sobre bienes propiedad de la accionante.
Al respecto, el
artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“...Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación,
mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes
a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio
exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se
admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será
decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin
admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la
audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la
apelación...”.
De conformidad
con lo expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento previo del
medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se
evidencia que los apoderados judiciales de la accionante hayan utilizado el
medio idóneo establecido para impugnar la decisión dictada, a saber, la
apelación de la decisión, cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la
causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.
En el mismo
orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar
que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el
supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se
consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado
por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes,
sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a
través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se
pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías
constitucionales.
No obstante, la misma norma es
inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía
ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o
no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción
de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a
vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento
a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria
constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el
artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste
pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo,
la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el
conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete
(H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad,
de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001,
caso: Mario Téllez García y otro).
Como se observa,
la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya
abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento
jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, es el
recurso de apelación, conforme a lo expuesto ut supra.
Por lo tanto,
debe concluirse que en el caso in
commento, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con
el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en razón a la falta de ejercicio del medio de
defensa ordinario por parte del presunto agraviado, en consecuencia, esta Sala
confirma, en los términos expuestos, la decisión dictada, el 3 de febrero de
2004, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de
amparo intentada por los apoderados judiciales de ER PINCIO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de febrero de 1974, bajo el nº
36, tomo 5-A contra la decisión dictada, el 21 de octubre de 2003, por el
Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma
Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales
incoara el ciudadano Freddy Alberto Chourio Marín contra la accionante. Así se
declara.
V
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley; CONFIRMA en los
términos expuestos, la decisión dictada, el 3 de febrero de 2004, por el
Juzgado Superior Primero del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró
inadmisible la acción de amparo intentada por los apoderados judiciales de ER PINCIO, C.A, inscrita ante el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de
febrero de 1974, bajo el nº 36, tomo 5-A contra la decisión dictada, el 21 de
octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución
en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del
Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de
prestaciones sociales incoara el ciudadano Freddy Alberto Chourio Marín contra
la accionante.
Queda en estos
términos resuelta la consulta ordenada.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. n° 04-0800
En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del
Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio
J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del
presente fallo, en los siguientes términos:
Si
bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría
sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos
constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en
funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en
la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Al
respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los
criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad
de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas,
de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución
de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de
tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que
justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo
dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final
única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para
el cual el legislador lo estatuyó.
Ya han sido
muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a
su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia
de la Ley en referencia. Ello es
suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se
comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de
autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente
en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que
la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en
vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil, la competencia se
determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los
cambios posteriores de dicha situación.
Queda así
expresado el criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha
ut supra.
El Presidente,
El
Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 04-0800
AGG/