SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 29 de marzo de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el oficio n° TSP-2004-154 el expediente n° VCO1-O-2003-000007 de la nomenclatura interna llevada por ese órgano jurisdiccional, a propósito de la consulta de la decisión dictada por ese Tribunal, el 3 de febrero de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados Guido E. Urdaneta y Fernando Atencio Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nºs. 22.892 y 89.798, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ER PINCIO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de febrero de 1974, bajo el nº 36, tomo 5-A contra la decisión dictada, el 21 de octubre de 2003, por el JuzgadoPprimero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuso ante ese órgano jurisdiccional el ciudadano Freddy Alberto Chourio Marín contra la accionante, en el cual se decretó medida cautelar de embargo preventivo sin caucionamiento sobre bienes muebles propiedad de la referida sociedad mercantil.

 

El mismo día mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, asumió la ponencia la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.

 

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir la apelación intentada en los términos que siguen:

 

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 25 de junio de 2003, el ciudadano Freddy Alberto Chourio Marín presentó escrito contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ante el suprimido Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra la sociedad ER PINCIO C.A., el cual persigue el pago de ciento veintiséis millones cuatrocientos diecinueve mil ciento veinticuatro bolívares con veintiséis céntimos (126. 419.124, 26 Bs.) “...por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas durante la supuesta relación de trabajo...”.

 

El 7 de julio de 2003, el suprimido Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual admitió la referida demanda, siendo que el 23 del mismo mes y año la parte demandante solicitó el decreto de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes inmuebles propiedad de la hoy accionante hasta cubrir la cantidad de doscientos trece millones ciento noventa y seis mil setecientos cuarenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (213.196.740,54 Bs.), lo cual corresponde al doble de la suma demandada. En tal virtud, el referido Juzgado ordenó la apertura de un cuaderno de medidas y, respecto de la solicitud de medida cautelar “...se reservó resolver lo conducente por auto separado, cuestión esta que nunca hizo...”.

 

El 13 de agosto de 2003, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue suprimido el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trbajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se crearon los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se designó al referido Juzgado Tercero para que realizara un inventario de las causas del trabajo, por lo que una vez “...verificado el anterior inventario y debidamente instalado el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio...”, le correspondió a éste el conocimiento del juicio incoado contra la accionante.

 

Mediante escritos del 18 de septiembre de 2003 y del 20 de octubre del mismo año, los apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio principal ratificaron la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la accionante, el 21 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó la medida cautelar de embargo solicitada hasta cubrir ciento veintiséis millones cuatrocientos diecinueve mil ciento veinticuatro bolívares con veintiséis céntimos (126. 419.124, 26 Bs.), si recayere sobre sumas de dinero y de doscientos trece millones ciento noventa y seis mil setecientos cuarenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (213.196.740,54 Bs.), si recayere sobre bienes muebles; a tal efecto, se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de dicha Circunscripción Judicial.

 

El 28 de octubre de 2003, a solicitud de los apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio principal, se trasladó y constituyó el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, san Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a cabo la ejecución de la referida medida de embargo “...en un inmueble donde funciona la sociedad mercantil ER PINCIO, C.A., ...”, inmueble en el cual y a pedimento de la parte actora, fueron embargados preventivamente bienes muebles propiedad de la accionante. Dichos inmuebles quedaron bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Maracaibo, a excepción de uno de ellos que quedó bajo la guarda y custodia temporal del ciudadano Francisco José Di Marco Marin.

 

Finalmente señalaron los apoderados judiciales de la accionante, que la decisión objeto de la presente acción de amparo mediante la cual se decretó medida de embargo preventivo sin caucionamiento sobre bienes muebles propiedad de su representada,  “...resulta a todas luces inconstitucional...”, habida cuenta de que la misma violó directamente los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad de ésta consagrados en los artículos 26, 49, 113 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

El 3 de febrero de 2004, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo, pues señaló que la parte accionante disponía de los medios ordinarios, como lo era el recurso de apelación consagrado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para restablecer la situación jurídica que consideró infringida por parte del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Asimismo indicó que en relación a la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, se observa de las actas procesales que el juicio principal fue decidido el 7 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de audiencia y sentencia publicada el 12 del mismo mes y año, hecho que evidentemente tiene incidencia en el presente proceso, habida cuenta de que, “...el fallo pretendido era pendiente de decisión en el Tribunal identificado y no la acción sub iúdice, la cual solo tiene la finalidad instrumental para el recurrente de coadyuvar en sede constitucional al restablecimiento de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, asegurando la posibilidad que se produzca en un término razonable un fallo aún pendiente de decisión de parte de juez natural en el proceso principal en el que la presunta conducta lesiva es alegada en el ejercicio del Amparo...”.

 

Finalmente precisó que dado que se dictó decisión en el juicio principal y la empresa hoy accionante no hizo pronunciamiento alguno al respecto “...se allanó en sus efectos, mostrando evidente aceptación de la secuela procesal que incluye la fase cautelar, aquí impugnada en amparo, lo que hace inferir su consentimiento tácito, en virtud de que no atacó la sentencia (...), lo que adicionalmente constituye la causal de inadmisibilidad dispuesta en el ordinal 4º (sic) del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

 

III

COMPETENCIA

 

La sentencia objeto de la presente consulta fue dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de febrero de 2004, en armonía con los criterios establecidos en sus sentencias del 20 de enero de 2000 -casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja-, en las cuales estableció su competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, y respecto de las decisiones que dicten los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo como primera instancia en amparo, esta Sala conocerá en alzada, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 19 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por cuanto la sentencia fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente consulta, de conformidad con la sentencia señalada supra y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

El a quo determinó, que la acción resultaba inadmisible pues el accionante no había interpuesto recurso de apelación, aunado a que en el juicio principal se dictó sentencia y ésta en ningún momento fue impugnada, lo cual hace inferir el consentimiento tácito del accionante, de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

 

En primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

 

Ahora bien, tal como se desprende del escrito libelar, la apoderada judicial de la accionante estaba impugnando la decisión dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó medida de embargo preventivo sin caucionamiento sobre bienes propiedad de la accionante.

 

Al respecto, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

 

“...Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación...”.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que los apoderados judiciales de la accionante hayan utilizado el medio idóneo establecido para impugnar la decisión dictada, a saber, la apelación de la decisión, cuya procedencia, de ser acordada por el Juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

 

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

 

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).

 

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, es el recurso de apelación, conforme a lo expuesto ut supra.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a la falta de ejercicio del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado, en consecuencia, esta Sala confirma, en los términos expuestos, la decisión dictada, el 3 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por los apoderados judiciales de ER PINCIO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de febrero de 1974, bajo el nº 36, tomo 5-A contra la decisión dictada, el 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Freddy Alberto Chourio Marín contra la accionante. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión dictada, el 3 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior  Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por los apoderados judiciales de ER PINCIO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de febrero de 1974, bajo el nº 36, tomo 5-A contra la decisión dictada, el 21 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano Freddy Alberto Chourio Marín contra la accionante.

 

Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                               El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                                                             

                  Ponente    

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

CZdeM/

Exp. n° 04-0800

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia.  Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

                                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

              Concurrente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp: 04-0800

 

AGG/