MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Por escrito presentado el 21 de julio de 2017, el ciudadano CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.215.780, representado por los abogados Luis Miguel Islanda Rondón, Zoed Eligón Centeno y Asdrubal F. Márquez C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 34.228, 82.708 y 48.054, respectivamente, solicitó amparo constitucional a [su]s Derechos Fundamentales: 1.- Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral. 2.- Derecho al Debido Proceso. 3.- Derecho a la Defensa.4.- Derecho a ser oído en el proceso. 5.- Derecho al Trabajo. 6.-Derecho a la jubilación. 7.- Derecho a la Seguridad Social, consagrados en los artículos 83, 49, 87, 89, 93, 80, 86 y 22, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vulnerados y transgredidos por la Comisión Judicial del más alto tribunal del país, al desconocer que [s]e había acogido al derecho a la jubilación especial contenido en la Resolución 0027 del 9 de diciembre de 2015 (…), y, por haberme notificado de manera irregular e inconstitucional del acto administrativo que dejó sin efecto mi designación como Juez Tercero Superior con competencia en materia laboral en el Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el oficio N° CJ-16-3949 de fecha 13 de diciembre de 2016 y notificado irregularmente el 9 de febrero de 2017 (…).

El 25 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Mediante diligencia consignada el 7 de agosto de 2017, el presunto agraviado solicitó el pronunciamiento correspondiente.

Por decisión N°1075 del 8 de diciembre de 2017, la Sala declaró su competencia y ordenó oficiar al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines de que la Dirección General de Recursos Humanos de ese órgano, informase a esta Sala si el presunto agraviado reunía los requisitos exigidos para optar a la obtención del beneficio de jubilación especial previsto en la Resolución N° 2015-0027, dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, y si ese despacho estaba al tanto de la condición de salud que alega; asimismo, ordenó oficiar a la Comisión Judicial de este alto Tribunal, a fin de que informase si en esa dependencia existía algún trámite destinado a que le fuese concedido el beneficio de jubilación.

Mediante diligencia presentada el 19 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó documentación que demostraba el tiempo durante el cual su representado prestó servicios para el Poder Judicial.

Practicados los emplazamientos ordenados en la decisión supra mencionada, mediante Oficio distinguido con el alfanumérico DE0035 del 29 de enero de 2018, el Director Ejecutivo de la Magistratura, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en la decisión N°1075 del 8 de diciembre de 2017, informó sobre lo solicitado. Por su parte, el Presidente de la Comisión Judicial hizo lo propio, mediante oficio distinguido con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 0002-2018 del 30 de enero de 2018.

Por diligencia presentada el 2 de mayo de 2018, la representación judicial del presunto agraviado reiteró el delicado estado de salud del mismo.

Efectuado el estudio de la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez, fundamento la acción de amparo intentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que acudía a solicitar amparo constitucional a [sus] Derechos Fundamentales: 1.- Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral. 2.- Derecho al Debido Proceso. 3.- Derecho a la Defensa. 4.- Derecho a ser oído en el proceso. 5.- Derecho al Trabajo. 6.-Derecho a la jubilación. 7.- Derecho a la Seguridad Social, consagrados en los artículos 83, 49, 87, 89, 93, 80, 86 y 22, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vulnerados y transgredidos por la Comisión Judicial del más alto tribunal del país, al desconocer que [s]e había acogido al derecho a la jubilación especial contenido en la Resolución 0027 del 9 de diciembre de 2015 (…), y, por haber[l]e notificado de manera irregular e inconstitucional del acto administrativo que dejó sin efecto [su] designación como Juez Tercero Superior con competencia en materia laboral en el Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el oficio N° CJ-16-3949 de fecha 13 de diciembre de 2016 y notificado irregularmente el 9 de febrero de 2017 (…)”.

Que como consecuencia del referido acto administrativo “la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mucho antes de la írrita y espuria notificación del acto administrativo, [lo excluyó] de la nómina de personal y del seguro (HCM-FASDEM) que ampara a los jueces y funcionarios al servicio del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela en momentos en que [s]e encontraba de reposo (…) ordenado por [su] médico tratante y convalidado por el Servicio Médico de la DEM y ahora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Obligatorio”.

Señaló como antecedentes del referido acto administrativo:

Que el 20 de abril de 2015, fue designado por la Comisión Judicial “Juez Presidente, Coordinador del Régimen Procesal Transitorio y Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas".

Que el 19 de octubre de 2015, fue designado por la Comisión Judicial como “Juez Provisorio del Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas".

Que, [e]n fecha 13 de julio de 2015, la Dirección de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura [le] ordena reposo médico por cinco (5) días por presentar síndrome hemorroidal y rectorragia sangrante”.

Que, [e]n fecha 4 de agosto de 2015 acud[ió] al Servicio Médico del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, donde [fue] evaluado por la Dra. Mariela Giménez, cuyo Informe Médico, arrojó el siguiente cuadro: ‘CRISIS HIPERTENSIVA-ENFERMEDAD HEMORROIDAL-SIND GRIPAL-ANEMIA’”.

Que, [e]n esa misma fecha 4 de agosto de 2015 la médico del Circuito Judicial Laboral del AMC ordena reposo por 4 días por presentar: ‘Crisis Hipertensiva-Enfermedad Hemorroidal- Sind Gripal- Anemia’".

Que, [e]l 12 de agosto de 2015 la médico del Circuito Judicial Laboral del AMC, doctora Mariela Giménez, [le] prescribe reposo por tres días por presentar crisis hemorroidal y anemia secundaria”.

Que, [e]l 19 de enero de 2016 acud[ió] a la consulta de gastroenterología con la Dra. Modesta Malaver por presentar crisis hemorroidal con sangrado permanente, síndrome anémico como se evidencia en la constancia médica. La especialista ordenó los exámenes a realizar para precisar y realizar los análisis que permitieran un mejor diagnóstico sobre los símbolos de la patología en cuestión. Ese mismo día se practicaron con carácter de urgencia los exámenes, en el Grupo Medico Las Acacias, por presentar sangrado rectal al evacuar en abundante cantidad; cuyo diagnóstico fue el siguiente: ‘Crisis Hemorroidal, Rectoragia de EAP y HTA controlada’. Se plantea colonoscopia, evaluación cardiovascular pre endoscópica y biopsia".

Que, [e]n fecha 2 de marzo de 2016, fu[e] sometido a una intervención por colonoscopia y anestesiología total, previa evaluación cardiovascular. Los médicos recomiendan realizar estudio endoscópico complementario de gastroscopia y colonoscopia al tener resultado de biopsia. La Impresión diagnóstica arrojó: HEMORROIDES GRADO I. PÓLIPOS DE RECTO Y SÍNDROME ANÉMICO”.

Que, [e]n fecha 27 de octubre de 2016, acud[ió] a la consulta en el Centro Médico Las Acacias, C.A., por presentar -otra vez- desde hace aproximadamente 1 semana sangrado rectal al final de la evacuación con cifras de hemoglobina de 9 gr que no mejora, con tratamiento sintomático”.

Que, [e]l día 7 de noviembre de 2016 el Dr. Edgar Gavidia Rodríguez [le] autoriz[ó] el permiso correspondiente para la realización de la intervención quirúrgica ordenada por su médico".

Que, “fu[e] sometido a una intervención quirúrgica para extirpar algunos pólipos en el colon, cauterización de hemorroides y practicar la biopsia de rigor que permitiera descartar células malignas en esa región de [su] cuerpo. La evaluación médica arrojó el siguiente diagnóstico: ‘ENFERMEDAD DIVERTICULAR DEL COLON: LIGADURAS DE HEMORROIDES: RECTITIS CRÓNICA’”.

Que, [e]n fecha 16 de noviembre de 2016, dirig[ió] correspondencia a la Licenciada Dillys Consales, jefa de la División de Jubilaciones y Pensiones de la DEM, donde le expresaba [su] voluntad de acoger[s]e a la Resolución 0027-2015 de fecha 09 de diciembre, la cual se refiere al Beneficio de Jubilación Especial emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, [c]umpl[e] con los parámetros que exige la jubilación de marras”, acogiéndose a la misma “como juez activo y al servicio del poder judicial, de los justiciables y desempeñando las funciones inherentes al cargo”.

Que su solicitud y los recaudos exigidos “fue[ron] remitido[s] por la Dirección de Recursos Humanos de la DEM a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia, mucho antes de vencer el plazo que contiene la Resolución de marras para la consignación de los requisitos exigidos, es decir, el 9 de diciembre de 2016”.

Que, [e]n fecha 16 de noviembre de 2016, dirig[ió] correspondencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Coordinador Laboral Nacional, donde le indicaba que por razones personales y de salud expresaba [su] voluntad de acoger[se] a la Resolución 0027 de fecha 09 de diciembre del 2015, contentiva del beneficio de la Jubilación Especial emanada del pleno del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, [e]n fecha 17 de noviembre de 2016, dirig[ió] correspondencia a la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, Presidenta de la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia donde le expresaba [su] voluntad de acoger[se] a la Resolución 0027 del año 2015 de fecha 09 de diciembre, la cual refiere al beneficio de jubilación especial. Al tiempo que le manifestaba que por razones de índole personal y de salud, concretamente, por presentar un cuadro clínico cuya patología no permiten desempeñar las responsabilidades que me fueran asignadas por el máximo Tribunal del país, adicionalmente el tiempo cumplido en la administración pública y el sistema de justicia, particularmente, en el poder judicial [le] hac[ía]n acreedor de este beneficio otorgado por el Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, [e]n fecha 21 de noviembre el distinguido Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, [l]e dirige una correspondencia donde [l]e señala: ‘Sirva la presente para notificarle, que a partir de la presente fecha, quien suscribe asumirá la Presidencia del Circuito laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido deberá hacer entrega formal de la Presidencia a esta Coordinación Laboral.’”

Que, “esa correspondencia vulnera el principio jerárquico que existe entre la Comisión Judicial del TSJ y la Coordinación Laboral Nacional. Es un acto írrito, carente de toda legalidad, pues sólo (sic) la Comisión Judicial puede girar una comunicación con este mandato”.

Que, [l]a Comisión Judicial del TSJ es la única que [podía] designar, remover o dejar sin efecto [su] postulación”.

Que, [p]ara el momento de esta notificación [s]e encontraba de reposo médico, puesto qué como se ha dicho y probado, el día 7 de noviembre de 2016, [fue] sometido a una intervención quirúrgica para extirpar algunos pólipos en el colon, cauterización de hemorroides y practicar la biopsia de rigor que permitiera descartar células cancerígenas en esa región de [su] cuerpo”.

Que, [c]omo (…) seguía al frente del Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de noviembre de 2016 remit[ió] comunicación al magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, consignando (…) el respectivo reposo vista su condición de ‘Presidente’ del Circuito Judicial Laboral; pero además sabía el distinguido magistrado de [su] enfermedad y de las intervenciones quirúrgicas a las cuales había sido sometido para extirpar unos divertículos alojados en el colon, que era la tercera intervención en menos de un año y la cuarta en tres años, que los reposos fueron tramitados, ajustados a las leyes: Dados por el médico tratante, convalidados por el Servicio Médico de la DEM, consignados por ante la Secretaría del Circuito Judicial Laboral del AMC, quien los remitía al Magistrado Gavidia Rodríguez en su doble condición de Coordinador Nacional  Laboral y ‘Presidente’ del Circuito”.

Que, [e]n fecha 5 de diciembre de 2016 se practicaron exámenes de laboratorio que dieron un resultado de hemoglobina en 7.8, lo cual agravaba, mucho más el cuadro anémico, mermando [su]s capacidades físicas e intelectuales”.

Que, [e]n los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren estas circunstancias, así mismo señala este instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 del texto reglamentario. Valga señalar que El Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colide con el Texto Constitucional y las Leyes de la República”.

Que, [e]n fecha 17 de enero del año que discurre, nuevamente fu[e] sometido a una intervención quirúrgica en el Centro Médico Las Acacias por no presentar mejoría en [su] cuadro clínico y por haberse reproducido en tan corto tiempo los pólipos en el colon”.

Que “El Informe Médico, suscrito por [su] médico tratante (…) señala textualmente lo siguiente: ‘Se trata de paciente...conocido por Enfermedad Diverticular del Colón HTA quien ingresa por cuadro de mareos debilidad y sangrado intermitente de recto, cólicos abdominales acidez reflujo desde hace varios días con poca mejoría a tratamientos indicados”.

Que, [d]esde el diagnóstico de la enfermedad el cuadro clínico no ha variado(…) Por ello en su informe Médico de fecha 5 de junio de 2017, el Dr. Henry Manuitt, especialista en Gastroenterología señala: ...‘la evolución ha sido tórpida, presentando cuadro de Anemia y Sangrado Rectal. Desde marzo del presente año ha sido evaluado por mí, persistiendo el cuadro Anémico y del sangramiento rectal, por lo cual se ha mantenido en reposo. Con el tratamiento efectuado ha habido mejoría del cuadro anémico y del sangramiento rectal. Sin embargo se considera conveniente mantener el reposo y no se ha realizado el tratamiento completo ya que la Sulfazalacina que debe tomar no ha sido posible conseguirla en el país. Diagnóstico: Rectocolitis Ulcerosa’"

Que, [el] 23 de enero de 2017 remit[ió] vía fax al Circuito Judicial Laboral de Caracas, un correo donde le señalaba que [s]e encontraba hospitalizado, que [s]e había operado nuevamente y que una vez tramitado el reposo médico lo consignaría por ante la Secretaría de la presidencia del Circuito”.

Que, “en fecha 25 de enero de 2017 [s]e dirig[ió] a la Dirección de servicios Médicos de la DEM para que [l]e convalidaran el reposo. El mismo fue convalidado desde el 23 de enero hasta el 12 de febrero de 2017”.

Que, “en fecha 27 de enero de 2017 remiti[ó] comunicación a la ciudadana Dillys Consales, Jefa de la División de Jubilaciones y Pensiones de la DEM donde le expresaba [su] preocupación sobre el destino de [su] jubilación y el tiempo trabajado en el poder judicial primero como Director General de la Defensa Pública (cuando estaba adscrita a la DEM) y después como juez, que excedían los 5 años que contempla la resolución 0027-2015 sobre las Jubilaciones Especiales en su Resuelve (sic) Primero, y que como derecho social y constitucional la misma fuese considerada a la luz de los aspectos doctrinales, jurisprudenciales que atienden a la jubilación como un hecho determinante en la vida de los trabajadores”.

Que, hasta el momento no se [l]e ha respondido la correspondencia en torno al estatus en que se encuentra el trámite administrativo de la jubilación por ante la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, [e]l 7 de febrero [s]e dirig[ió] por orden de [su] médico tratante, Dra. Modesta Malaver por la intermitente hemorragia ano-rectal al Seguro Social en Chacao para ser tratado y solicitar cita por un especialista en hematología. El IVSS [l]e convalidó el reposo desde el 07/02/17 (sic) hasta el 27/02/17 (sic)”.

Que, el 9 de febrero de 2017 (…) a la 1.40 pm estando en el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el alguacil César Montes (…) cumpliendo instrucciones del Dr. Juan Pablo Torres Delgado, Juez Rector del AMC, hizo acto de presencia para notificar[l]e que de acuerdo con los oficios CJ-16-3949 de fecha (13) de diciembre de 2016 y oficio CJ-16-4617, también de fecha (13) de diciembre de 2016, ambos emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Gladys Gutiérrez, se acordó dejar sin efecto [su] designación como Juez Coordinador y Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero (3o) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas”.

Que, visto que [su] reposo venció el día 12 de febrero de 2017 (…) [el] 13 de febrero de 2017 [s]e dirig[ió] al Servicio Médico de la DEM para convalidar el reposo ordenado por el médico tratante. No fue posible convalidar el reposo puesto que la historia médica se encontraba en la Dirección de Servicios Médicos bajo la custodia y responsabilidad del Dr. Jorge Prieto. El mentado médico no se encontraba en el despacho y nadie pudo dar información al respecto”.

Que, “el 14 de febrero de 2017, la Dra. Niuska Urdaneta, [l]e argumentó (…) que ‘no se podía otorgar o conformar el reposo por haber sido notificado como desincorporado de nómina’; lo cual fue confirmado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Que, “el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debe esperar que la prórroga del reposo médico termine para notificar el acto de dejar sin efecto [su] designación como juez del Tribunal Tercero Superior en materia Laboral. Esa es justamente la diferencia entre la validez del acto administrativo y la eficacia que emana de una notificación ajustada a derecho”.

Que, [c]omo h[a] dicho, el 16 de noviembre de 2016, introduj[o] la solicitud para acoger[s]e a la Jubilación Especial con lo cual el acto administrativo de dejar sin efecto [su] designación como juez no es óbice para optar al derecho constitucional a la jubilación; puesto que cumpl[e] con todos los requisitos que exige la Jubilación Especial № 0027 de fecha 9 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Plena del TSJ. Es de resaltar que el trámite administrativo realizado por la DEM ante la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia se hizo antes del 9 de diciembre de 2016, estando en tiempo hábil para ejecutar dicho procedimiento”.

Que solicita “al Magistrado que vaya a conocer de la presente acción de amparo constitucional ordene a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia que [l]e conceda el beneficio de jubilación del cual [es] acreedor de hecho y de derecho por reunir todos los requisitos que exige la jubilación contenida en la Resolución 2015-0027 de fecha 9 de diciembre de 2015, y consignados por la Dirección General de Recursos Humanos de la DEM por ante dicha Comisión”.

Que, “la notificación del acto administrativo de la Comisión judicial del TSJ, practicada írritamente en la Dirección de Servicios Médicos de la DEM, lo agravan dando lugar a la Tutela Judicial vía Amparo Constitucional, puesto que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias:

1- La notificación del acto administrativo, estando convaleciente como aún [s]e encuentr[a] de acuerdo a la patología descrita y diagnosticada por los médicos, carece de fundamentación legal y la hace irrita (sic). La Comisión Judicial puede nombrar un juez accidental o temporal para cubrir la vacante mientras dure [su] ausencia por enfermedad. No es solamente en el acto administrativo emanado de la Comisión judicial donde se constituye el agravio, sino en la consecuencia de la notificación y los efectos que de ella se derivaron donde se agrava, valga la expresión, el agravio constitucional: El agravio del agravio.

Presupone lo anterior, mutatis mutandi, que el reposo al igual que en el Derecho Laboral, es causa de suspensión de la relación laboral, en el ámbito de la función pública constituye una situación administrativa del funcionario público, encuadrada en el contexto de un permiso obligatorio que debe ser concedido inequívocamente.

2.- Que la Dirección General de Recursos Humanos de la DEM [lo] excluyó de la nómina de los jueces por vía de hecho, al conocer de la existencia del acto administrativo emanado de la Comisión Judicial, fraguado a [su]s espaldas y sin [haberle] notificado de ello. El acto administrativo posibilitó que el Servicio Médico de la DEM, no convalidara el reposo aduciendo, el cumplimiento de ‘órdenes superiores’ a pesar del síndrome anémico crónico, producto de la patología mencionada, cuyos resultados en sangre se expresaban en una hemoglobina en niveles anormales lo que no me permitía un desenvolvimiento óptimo para ejecutar las altísimas responsabilidades que le son consustanciales a quien administra justicia.

La violación se cometió antes de la irrita e ilegal notificación del acto administrativo de la Comisión Judicial (9 de febrero de 2017) al excluir[l]e por vía de hecho de la nómina de personal (31 de enero de 2017) como juez y al dejar[l]e desprovisto del HCM-FASDEM que ampara a los jueces, vulnerando [su]s derecho a la salud, a la jubilación y a la seguridad social (…).

3.- Que como consecuencia del acto administrativo de la Comisión Judicial el cual no había sido notificado se [l]e discriminó al no tomar en cuenta [su] condición de enfermo y de paciente dejándome en total indefensión, al tiempo que causó afección psicológica y moral injustificable puesto que [s]e había acogido a la jubilación especial contemplada en la Resolución 0027-2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

(…omissis…)

4.- No existe otra vía de defensa judicial que no sea la acción de amparo constitucional con medidas cautelares ante la Sala Constitucional- contra el atropello que por vías de hecho ejecutó la Comisión Judicial del TSJ, al dejar sin efecto [su] designación como juez en momento en que [s]e encontraba de reposo (…); con pleno conocimiento de que [s]e había acogido al beneficio de jubilación con antelación a dicho acto administrativo y que lo agravó la materialización de la notificación que originó la violación de los derechos constitucionales denunciados y en particular el derecho a la jubilación y a la seguridad social”.

 

Que, haber dejado sin efecto su designación como Juez Tercero Superior con competencia en materia laboral en el Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas constituye una situación irregular que viola sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la salud, a la vida, al trabajo, a la jubilación y a la seguridad social.

Que, sus derechos a la Salud y a la vida [l]e ha[n] sido conculcado[s] como consecuencia del acto administrativo proferido por la Comisión Judicial del TSJ y su írrita notificación; debido a la interrupción y suspensión del goce de una atención prioritaria al dejar[l]e desprovisto del Seguro FASDEM (HCM) que asiste a los jueces”.

Que fue violentado de manera flagrante su derecho al trabajo, al haber dejado sin efecto su designación como Juez Tercero Superior con competencia en materia laboral en el Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, estando de reposo.

Que, “ha sido reiterada la jurisprudencia en sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acordando el beneficio de jubilación cuando se cumplen los requisitos de ley o en las jubilaciones ordinarias o en las especiales y que incluso procede por encima de cualquier hecho o circunstancia”.

Que, “el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación".

Que, “trabaj[ó] como Director General de la Defensa Pública cuando la misma formaba parte del Poder Judicial, desde el 30 de septiembre del año 2000 al 15 de febrero de 2005, hecho que aconteció hasta el año 2013 una vez que la Asamblea Nacional Legislativa aprobó la Ley Orgánica de la Defensa Pública, otorgándole su autonomía funcional y administrativa. De lo anterior se desprende que [trabajó] 4 años y cinco meses más los dos años que llevo desempeñando el cargo como Juez Superior en la jurisdicción laboral del AMC, [excediendo] de largo el tiempo preceptuado en la Resolución”.

Que, “al mismo tiempo [acreditó] 20 años en total, incluyendo como es obvio, el tiempo laborado en otras instituciones de la Administración Pública. [Que] además de lo señalado [se acogió] al beneficio de la jubilación estando activo como juez, lo cual representa un requisito primordial para hacer efectivo el beneficio.

Que “la jubilación es un derecho de orden constitucional tendente a proteger al trabajador para cuando llegue la vejez y las consecuencias que esta acarrea. Es un derecho de carácter social que no puede ser olvidado por quien otorga el beneficio, no cabe allí interpretación restrictiva sino que debe aplicarse el principio pro operario o norma que favorezca al trabajador”.

Que, [c]umpl[e] con los requisitos contemplados en la jubilación especial, acredit[ó] 20 años al servicio de la administración pública (…) la resolución, justamente, por especial no exige edad alguna

Que, [n]o puede de ninguna manera el acto administrativo emanado de la Comisión Judicial y la ilegal e írrita notificación dar al traste con el beneficio social de la jubilación. [Su] esfuerzo debe ser recompensado durante todos esos años. (…) que en este caso debe interpretarse y aplicarse de manera constitucional la norma (principio in dubio pro operario) para hacer efectivo el derecho de jubilación.

En tal sentido, solicitó en su petitorio i) se admita y se declare con lugar la acción de amparo; ii) se declare la suspensión de los efectos del acto administrativo presuntamente lesivo; iii) se ordene la restitución inmediata de sus derechos y garantías constitucionales lesionados y se acuerde su jubilación especial, conforme a lo previsto en la Resolución N° 0027, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en pleno, y iv) que una vez concedido el beneficio de jubilación, le sean canceladas todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su exclusión de la nómina, hasta la fecha efectiva de la jubilación “incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales”.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTAMENTE LESIVO

 

El acto administrativo objeto de la presente acción de amparo constitucional, es el Oficio CJ-16-3949 de fecha 13 de diciembre de 2016, notificado “irregularmente” –según afirma el quejoso– el 9 de febrero de 2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó dejar sin efecto la designación del presunto agraviado, ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el cual es lesivo, a decir del presunto agraviado, de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la salud, a la vida, al trabajo, a la jubilación y a la seguridad social.

Dicha providencia administrativa, es del siguiente tenor:

“Oficio N° CJ-16-3949

                                                                      Caracas, 13 de diciembre de 2016

Ciudadano

CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ

C.I.5.215.780

Ciudad.

Sirva la presente para comunicarle que en sesión de fecha 13 de diciembre de 2016, la Comisión Judicial, en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio del Tribunal 3° Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Área Metropolitana de Caracas. (…)”.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora el estudio de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional intentada y a tal efecto observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6  eiusdem, ni tampoco en las contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala considera admisible la presente acción de amparo constitucional.

No obstante lo anteriormente expresado, esta Sala Constitucional observa que el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5°) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

 

Ahora bien, esta Sala ha señalado al interpretar este artículo, que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Así, la Sala en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, estableció:

 

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)(Subrayado de la sentencia).

 

El criterio antes transcrito fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando en ese sentido lo siguiente: "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid sentencia Nº 2094 del 10 de septiembre de 2004).

No obstante, esta Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo podrá admitirse, aun cuando exista un medio procesal ordinario, solo cuando este no ha sido capaz de remediar la situación jurídica infringida o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de los mismos no sean eficaces para lo cual el accionante deberá indicar y demostrar lo pertinente (vid. sentencia número 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y Otros).

Ante la situación planteada, esta Sala advierte, que si bien es cierto que el presunto agraviado podía haber ejercido el recurso contenciosos administrativo contra el acto impugnado, resulta que en el presente caso se denuncian violaciones de sus derechos fundamentales, en las que está interesado el orden público, tales como el desconocimiento de su derecho a la jubilación, más aún ante la grave situación de salud que atraviesa el accionante que exigen la tutela urgente de sus derechos; lo cual conlleva a esta Sala a considerar que existen razones excepcionales y suficientes para admitir la presente acción de amparo. Así se decide.

IV

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Precisado lo anterior y determinada la admisibilidad de la presente acción de amparo, observa:

En la decisión N° 993/2013 esta Sala Constitucional dejó establecido que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece, cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

En efecto, la Sala asentó en la citada sentencia, lo siguiente:

(…) Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: ‘[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:

Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del Estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece (…).

Esta Sala Constitucional reitera el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, conforme al cual el Juez o Jueza Constitucional puede aplicar la institución de la procedencia in limine litis solo en la oportunidad en la cual realiza el análisis sobre la admisión de la acción de amparo constitucional. Asimismo, se reitera la decisión N° 609, del 3 de junio de 2014 (caso: Laurencio Grimón Torres), oportunidad en la cual se amplió el anterior criterio permitiendo la aplicación de la procedencia in limine litis, aún en aquellos casos en los cuales la demanda de amparo se encuentre admitida y en el estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia en los términos señalados en la decisión citada supra.

Ello así, esta Sala considera que de lo señalado en la solicitud de amparo, así como de los recaudos cursantes en autos, resultan elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes nada nuevo aportarían en esa audiencia oral. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sentado lo anterior y declarada la competencia por decisión N° 1075 del 8 de diciembre de 2017, pasa la Sala a decidir sobre el amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos:

El presunto agraviado, ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez, denuncia que mediante el acto administrativo contenido en el oficio N° CJ-16-3949 de fecha 13 de diciembre de 2016 y notificado “irregularmente” el 9 de febrero de 2017, la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, al haber dejado sin efecto su designación como Juez Tercero Superior con competencia en materia laboral en el Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la salud, a la vida, al trabajo, a la jubilación y a la seguridad social.

Como primer aspecto a resaltar, constata esta Sala que corren insertas a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente, comunicaciones dirigidas al Coordinador Laboral Nacional de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y a la Presidenta de la Comisión de Jubilaciones del Poder Judicial Venezolano, ambas del 16 de noviembre de 2016, en las cuales el ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez, manifestó su voluntad de acogerse al beneficio de jubilación especial previsto en la Resolución N° 0027, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, por razones de índole personal y de salud, en virtud de cumplir con los extremos exigidos en dicha providencia administrativa.

Ello así, la Sala estima pertinente resaltar, que mediante decisión N° 1075 del 8 de diciembre de 2017, dictada en el presente caso, esta Sala solicitó lo siguiente:

(…) en atención al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, el juez puede dictar de manera oficiosa, diversas providencias, ya que el procedimiento de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem), considera necesario ordenar a la Secretaría de esta Sala, que oficie al Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines de que la Dirección General de Recursos Humanos de ese órgano, informe a esta Sala, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la recepción de la comunicación correspondiente, si el abogado Carlos Arturo Craca Gómez, antes identificado, reunía los requisitos exigidos para optar a la obtención del beneficio de jubilación especial previsto en la Resolución N° 2015-0027, dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, y si ese despacho estaba al tanto de la condición de salud que alega el accionante.

Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala oficiar a la Comisión Judicial de este alto Tribunal, a fines de que informe si en esa dependencia existe algún trámite destinado a la concesión del beneficio de jubilación del ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez, en aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 1518 del 20 de julio de 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola)”.

 

El requerimiento exigido en la referida decisión, fue atendido mediante Oficio DE0035 del 29 de enero de 2018, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, en el cual expresó, lo siguiente:

“Le extiendo saludos en nombre de todo el equipo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con el fin de informarle sobre el estatus de la solicitud de jubilación especial del ciudadano CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.215.780, quien se desempeñó en el cargo de Juez Superior (Grado 99), adscrito al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas; en este sentido, se procedió a revisar y analizar el expediente personal del referido ciudadano, quien, para el día nueve (9) de febrero de 2017, contaba con un tiempo de servicio en la Administración Pública de veintiún (21) años, diez (10) meses y dos (2) días, de los cuales ocho (8) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días fueron ejercidos en el Poder Judicial.

Asimismo, le informo que el ciudadano CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ, solicitó de conformidad con lo previsto en la Resolución 0027-2015 de fecha nueve (9) de diciembre de 2015 la jubilación especial, a través de comunicación de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, la cual fue recibida en la División de Jubilaciones y Pensiones, mediante Asignación Interna número 4269 de fecha diez (10) de diciembre de 2017; manifestando que dicha solicitud fue realizada por razones de índole personal y de salud, alegando presentar un cuadro clínico, cuya patología no le permite desempeñar responsabilidades asignadas por el Máximo Tribunal; sin embargo, el ciudadano antes mencionado, no anexó en su comunicación documentación que respalde y/o sustente lo alegado en cuanto a su estado de salud.

De igual manera, hago de su conocimiento, que la ciudadana Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial, resolvió dejar sin efecto, a través de Oficio № CJ-16-3948 de fecha trece (13) de diciembre de 2016, la designación del ciudadano CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ, antes identificado, como Juez Provisorio, quien fue notificado en fecha nueve (9) de febrero de 2017, a través de Oficio número 0041/017 de fecha diecisiete (17) de enero de 2017.

 

En tal sentido, hacemos de su conocimiento, que en esta misma fecha, se remitió copia simple del expediente personal del aludido ciudadano, al Presidente de la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en virtud que la Comisión es la facultada para otorgar el beneficio de jubilación especial” (Destacado de la Sala).

 

Asimismo, en cumplimiento de lo exigido en la precitada decisión, mediante Oficio TSJ-CJ-N° 0002-2018 del 30 de enero de 2018, el Presidente de la Comisión Judicial, Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló:

“Es propia la oportunidad para extender un saludo institucional y al mismo tiempo hacer referencia al estatus de la solicitud de jubilación especial requerida por el ciudadano CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ, cédula de identidad V 5.215.780. a quien se le removiera del cargo de Juez Provisorio según acto administrativo contenido en el oficio con alfanumérico CJ-16-3948, emanado de esta Comisión Judicial en fecha 13 de diciembre de 2016; siendo menester informarle que según información suministrada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el mencionado ciudadano solicitó el beneficio de jubilación especial en fecha 16 de noviembre de 2016, siendo realizado el trámite administrativo correspondiente a los efectos que la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados. Funcionarios, Empleados y Obreros de este Alto Tribunal emane el dictamen respectivo para su posterior decisión ante la Sala Plena”.

Ahora bien, la Resolución N° 0027, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por este Tribunal Supremo de Justicia en pleno, la cual invocó el presunto agraviado como base legal para solicitar su jubilación especial, dispone textualmente, lo siguiente:

“De conformidad con los artículos 254 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en ejercicio de la atribución establecida en numeral 10 del artículo 36 eiusdem, que confiere a esta Sala Plena la facultad para dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su servicio y organizar el sistema de administración del personal.

 

CONSIDERANDO

 

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Alto Tribunal de la República constituye el máximo órgano rector del Poder Judicial, y como tal goza de autonomía funcional, financiera y administrativa; y en su carácter de rector del Poder Judicial y máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del mencionado Poder Público Nacional, de manera tal que cuenta con las competencias para dictar, por razones de mérito, oportunidad y conveniencia, la regulación referida a las jubilaciones especiales para este ámbito del Poder Público Nacional.

 

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia es el órgano Rector de las políticas en materia de personal del Poder Judicial, y entre sus prioridades está la evaluación y la adecuación del ingreso y egreso del talento humano de que dispone, para el fomento de la eficiencia en la atención del ciudadano y ciudadana, de conformidad con la ley.

 

CONSIDERANDO

 

Que normativamente se requieren directrices y lineamientos para los trámites, planificación, formalización, verificación y aprobación de la modalidad de Jubilaciones Especiales para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, exigidos por la normativa jurídica que los regula; así como establecer los trámites administrativos, que deben cumplir, para garantizar de manera eficaz y oportuna el otorgamiento, el ejercicio y el disfrute igualitario del beneficio especial.

 

CONSIDERANDO

 

Que existen funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial que, aunque han prestado servicios al Estado durante tiempo prolongado, no han cumplido los requisitos mínimos para obtener el derecho a la jubilación conforme a la legislación ordinaria.

 

CONSIDERANDO

 

Que esta Sala Plena aprobó en los años 2005, 2008 y 2009 las Normas que regularían los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales, funcionarios y empleados administrativos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, contenidas en la Resolución S/N° de fecha 10 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.339, del 20 de diciembre de 2005; en la Resolución N° 2008-0023, de fecha 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.0505, del 3 de noviembre de 2008; y en la Resolución N° 2009-0010 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.915 Extraordinario, del 2 de abril de 2009, respectivamente.

 

RESUELVE

 

Dictar las normas que regularán los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, salvo los del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son del siguiente tenor:

 

PRIMERA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial.

 

SEGUNDA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros y por acuerdo motivado, previo análisis de cada caso realizado por la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de Magistrados, Empleados, Funcionarios y Obreros del Tribunal, podrá conceder, aun de oficio y en todo caso sujeto a la disponibilidad presupuestaria, el beneficio de jubilación especial a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que sin reunir las condiciones indicadas en la norma anterior, presenten alguna de las razones o circunstancias excepcionales siguientes:

1.   Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia en la materia.(…)

(…omissis…)

DÉCIMA SEXTA: La presente Resolución tendrá vigencia de un (1) año desde su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, excepto lo dispuesto en la segunda norma y aquellas que complementen su aplicación, las cuales mantendrán su vigencia hasta que sea dictada la normativa correspondiente”.

 

Advierte esta Sala Constitucional que la providencia administrativa parcialmente transcrita permite conceder el beneficio de jubilación “a los Jueces, Juezas, y demás funcionarios y empleados administrativos y judiciales al servicio del Poder Judicial, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la normativa ordinaria; siempre y cuando hayan cumplido quince (15) años como mínimo de servicio dentro de la Administración Pública, cinco (5) años de los cuales dentro del Poder Judicial”; y/o a aquellos que, entre otras circunstancias, presenten “enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan el normal desempeño de las funciones o actividades de índole laboral, certificado por el órgano del Poder Judicial con competencia en la materia”.

En este sentido, según la información suministrada por el Director Ejecutivo de la Magistratura, se advierte: i) que el ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez solicitó tempestivamente el beneficio de jubilación especial previsto en la aludida Resolución N° 0027, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por este Tribunal Supremo de Justicia en pleno, toda vez que dicho acto normativo previó una vigencia temporal de un (1) año, y la solicitud fue elevada el 16 de noviembre de 2016, y ii) que para el momento en el cual se efectuó la solicitud de jubilación especial, y más aún, para el momento en el cual fue notificado del oficio N° CJ-16-3949 de fecha 13 de diciembre de 2016, mediante el cual la Comisión Judicial dejó sin efecto su designación como Juez Tercero Superior con competencia en materia laboral en el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Carlos Arturo Craca superaba con creces el requisito temporal exigido en la prenombrada Resolución N° 0027 para el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, previsto en el Resuelto Primero de la misma. 

Luego, pudo la Sala constatar, de igual modo, que el presunto agraviado se hace acreedor del beneficio de jubilación especial, de conformidad con la previsión del Segundo Resuelto del referido acto normativo, toda vez que corre inserta al folio noventa y dos (92) del expediente, copia de un certificado de incapacidad temporal del ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez, vigente para el momento en el cual le fue notificado el acto presuntamente lesivo, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya validez no ha sido impugnada por el órgano señalado como presunto agraviante, esto es, la Comisión Judicial de este Alto Tribunal.

En este punto, importa destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias”; en efecto, la posición de la Sala está reflejada en el obiter dictum expuesto en la decisión N° 1518 del 20 de julio del 2007 (caso: Pedro Marcano Urriola), el cual es del siguiente tenor:

(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:

Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).

(…omissis…)

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide”. (Desatacado de la Sala).

En este orden de argumentación, y a la luz del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente trascrita, concluye la Sala que, ciertamente, el acto administrativo de la Comisión Judicial, contenido en el oficio N° CJ-16-3949 del 13 de diciembre de 2016, mediante el cual se dejó sin efecto la designación del ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez como Juez Tercero Superior con competencia en materia laboral en el Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, lesionó sus derechos constitucionales a la jubilación y a la seguridad social, por no haber tramitado su solicitud de jubilación especial, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución N° 0027, de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por este Tribunal Supremo de Justicia en pleno.

Asimismo, juzga la Sala que el referido acto administrativo, violentó las garantías constitucionales a la vida y a la salud del citado ciudadano, toda vez que como consecuencia de haber dejado sin efecto su designación como Juez Tercero Superior con competencia en materia laboral en el Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, fue excluido del Fondo Autofinanciado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), quedando desprovisto de cobertura médica en medio de un delicado cuadro de salud, evidenciado en el aludido certificado de incapacidad laboral expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vigente para el momento en el que se emitió el acto, así como de los múltiples informes, exámenes y reposos médicos que cursan en autos.

Comprobados como han sido los alegatos del ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez, en reconocimiento a la procedencia de su derecho a la jubilación, esta Sala declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez, contra el acto administrativo que dejó sin efecto su designación como Juez Tercero Superior con competencia en materia laboral en el Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el oficio N° CJ-16-3949 de fecha 13 de diciembre de 2016 y notificado irregularmente el 9 de febrero de 2017, emanado de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, el cual, en consecuencia, se anula. Así se declara.

Ahora bien, visto el delicado cuadro de salud descrito en los múltiples informes médicos expedidos por numerosos especialistas, que constan en el caudaloso acervo probatorio promovido por el accionante, de los cuales se evidencia que el ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez padece desde al año 2015 de “Enfermedad Diverticular del colon” que en diversas oportunidades ha generado abundante sangrado, ocasionándole cuadros anémicos recurrentes y “gastritis crónica activa antral”, entre otras dolencias, lo cual ameritó su reposo médico, debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales durante dos años.

Visto asimismo que consta en informes médicos presentados por el accionante, posteriores a su retiro del Poder Judicial, de los años 2017 y 2018, que en la actualidad, no solo persiste su condición, sino que se ha agravado, toda vez que presenta un cuadro de: “Gastroduodenitis erosiva, Enfermedad Diverticular del Colón, Telagentasias rectales, Rectitis Ulcerosa con biopsia de estómago que reporta Gastritis Crónica Activa con engrosamiento y distorsión muscular de la mucosa, Atipia Reactiva en el epitelio glandular (…) Rectitis crónica con edema y congestión en el corion interglandular, hiperplasia de fibras musculares lisas (…) Esteatosis Hepática Moderada, Quiste Renal Derecho”; y al constar en autos, tal como reconoció la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que el ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez, para el momento de su retiro, contaba con veintiún (21) años, diez (10) meses y dos (2) días en la Administración Pública, de los cuales ocho (8) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días fueron en el Poder Judicial, en criterio de esta Sala Constitucional se configuran los supuestos previstos en la Resolución N° 0027 del 9 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que justifican la solicitud del beneficio de jubilación especial del ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez, y por tal motivo, tomando en cuenta que el expediente personal del aquel se encuentra en la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros de este Alto Tribunal, según informó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Sala Constitucional EXHORTA a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros de este Alto Tribunal, para que en el ámbito de sus competencias, y a la brevedad posible, someta a consideración de la Sala Plena, la solicitud de jubilación del ciudadano Carlos Arturo Craca.  Así se declara.

Declarado lo anterior, SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, efectuar el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir por el ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez, desde el 9 de febrero de 2017, ocasión en la cual fue notificado del acto lesivo, hasta la fecha en que se acuerde su  jubilación. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: De MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS ARTURO CRACA GÓMEZ, contra el acto administrativo que dejó sin efecto [su] designación como Juez Tercero Superior con competencia en materia laboral en el Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el oficio N° CJ-16-3949 de fecha 13 de diciembre de 2016 y notificado irregularmente el 9 de febrero de 2017 (…), emanado de la Comisión Judicial de este Alto Tribunal.

CUARTO: Se ANULA el acto administrativo contenido en el oficio N° CJ-16-3949 de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la designación del ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez como Juez Tercero Superior con competencia en materia laboral en el Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: Se EXHORTA a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros de este Alto Tribunal, para que en el ámbito de sus competencias, y a la brevedad posible, someta a consideración de la Sala Plena, la solicitud de jubilación del ciudadano Carlos Arturo Craca.

SEXTO: SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, efectuar el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir por el ciudadano Carlos Arturo Craca Gómez, desde el 9 de febrero de 2017, ocasión en la cual fue notificado del acto lesivo, hasta la fecha en que se acuerde su jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase junto con oficio copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de este Alto Tribunal,  a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros de este Alto Tribunal, y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

17-0807

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