SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ.
Consta
en autos que, el 17 de septiembre de 2001, la ciudadana DIANA QUINTERO DÍAZ,
titular de cédula de identidad 4.587.950, con la asistencia del abogado Ramón
Nieto Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el no 13.003,
intentó, ante la Sala de Juicio Décimo-Primera del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, amparo sobrevenido contra el auto que dictó, el 8 de mayo de 2001, esa
Sala de Juicio, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos
al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49, cardinal 1, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo fundamentó su escrito
en los artículos 23, 26, 27, 58, 75 y 78 eiusdem, 9 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, 8, 12, 394 y 397 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.
El
21 de septiembre de 2001, la Sala de Juicio Décimo-Primera del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para el conocimiento de la
presente demanda de amparo y ordenó la remisión del expediente a la Corte
Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional.
El
20 de mayo de 2002, la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, juzgó sobre la
pretensión que fue interpuesta y declaró terminado el procedimiento.
El
23 de marzo de 2002, la ciudadana Blanca Quintero, apeló contra la sentencia de
la Corte, para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Luego de la recepción del
expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de mayo de 2002 y
se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
La ciudadana Blanca Quintero
Díaz intentó, en contra de su hermana, Diana Quintero Díaz, un juicio de guarda
ante la Sala de Juicio Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En dicho juicio, la Juez Unipersonal Décimo-Primera, Ofelia Russian Curiel
dictó un auto, el 8 de mayo de 2001, en el cual decretó medida provisional de
colocación familiar de la adolescente Doriana Carolina Quintero Díaz en el
hogar de su tía materna.
El
17 de septiembre de 2001, la ciudadana Diana Quintero Díaz incoó la presente
demanda de amparo sobrevenido en contra del auto arriba mencionado, ante la
Sala de Juicio Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El
21 de septiembre de 2001, el citado Tribunal declaró su incompetencia para el
conocimiento del amparo sobrevenido y ordenó la remisión del expediente a la
Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional. Posteriormente, el 27 del mismo mes y año,
el Juzgado de Primera Instancia solicitó, de oficio, la regulación de
competencia.
El
12 de noviembre de 2001, la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional decretó la
nulidad del antedicho auto y acordó un pronunciamiento posterior sobre la
competencia.
El
22 de ese mismo mes y año, la Corte Superior declaró su competencia para el
conocimiento de la presente demanda, admitió el amparo y ordenó las
notificaciones correspondientes.
El
24 de abril de 2002, se realizó la audiencia oral. El 20 de mayo de ese mismo
año, la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia definitiva en la cual
declaró terminado el procedimiento, pero por razones de orden público, ordenó
la reposición de la causa al estado de dar inicio al procedimiento por colocación
familiar.
El
23 de mayo de 2002, la ciudadana Blanca Quintero Díaz apeló de la referida
decisión por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 de junio y 6 de agosto de
2002, la ciudadana Diana Quintero Díaz presentó escrito y suscribió diligencias
relativas al caso.
II
1. Alegó:
1.1
Que la ciudadana
Blanca Quintero Díaz solicitó se le otorgara la guarda y custodia de su sobrina
-hija de la quejosa- ante la Sala de Juicio Décimo-Primera del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
1.2
Que, el 21 de marzo
de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones de la madre
de la niña, Diana Quintero Díaz y de la Fiscal del Ministerio Público.
1.3
Que, el 18 de abril
de 2001, la Fiscal 96° del Ministerio Público presentó un escrito en el cual
señaló que el ejercicio de la guarda y custodia corresponde al padre y a la
madre; por tanto, el procedimiento que corresponde a la solicitud de la
ciudadana Blanca Quintero Díaz es el de colocación familiar que establece el
artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1.4
Que, el 8 de mayo de
2001, la Sala de Juicio Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas decretó medida provisional de colocación familiar de la niña con su tía
materna Blanca Quintero Díaz.
1.5
Que: “En fecha 17
de Julio 2001, previa (su) citación personal procedí a dar contestación a la
demanda propuesta por mi hermana, pedí la suspensión de la medida provisional
dictada sobre la guarda de mi hija y solicité una serie de probanzas, sin
embargo, hasta la presente fecha la guarda y custodia de mi hija se mantiene en
cabeza de mi hermana y hasta se le concedió durante las vacaciones judiciales,
su representación legal en materia de escolaridad.”
1.6
Que: “Es mi
criterio que el Tribunal al otorgar la guarda de mi hija a su tía, a mis
espaldas y sin oirme, (sic) violó flagrantemente las disposiciones
constitucionales relativas al derecho a la defensa y las garantías al debido
proceso,...”
1.7
Que para la
oportunidad en que el Tribunal dictó el auto que ordenó la medida provisional
de colocación familiar, su hija no se encontraba privada de su medio familiar,
ni carecía de madre. Que “Tampoco (se) encontraba (...) afectada en la
titularidad de la Patria Potestad, ni en el ejercicio de la guarda, por alguna
decisión judicial, administrativa o de cualquier otra índole: Es por tanto
claro, que no estaban dados los supuestos imprescindibles y necesarios para que
el Tribunal le confiriera aún provisionalmente como reza el auto, su guarda y
custodia a otra persona, violando así lo dispuesto en el Art. 394 de la LOPNA.”
1.8
Que para que proceda
la medida de colocación familiar se deben dar los supuestos del artículo 397 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero en el caso
de autos no se cumplieron.
1.9
Que en dicho juicio
se ordenó la colocación familiar de una adolescente sin que se tomara en cuenta
el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley
Especial.
1.10
Que todo niño y
adolescente tiene derecho a recibir una información adecuada para su desarrollo
integral y su hermana no podría proporcionársela a su hija en relación con el
juicio de guarda, visto los conceptos que contiene el escrito de demanda que
presentó en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
2. Denunció:
2.1 La violación del derecho a la
defensa y al debido proceso, que establece el artículo 49, cardinal 1, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en dicho
juicio de guarda, se ordenó la colocación familiar de su hija a su hermana, la
ciudadana Blanca Quintero Díaz, sin oírla.
3.
Pidió:
“...se sirva
restablecer la situación jurídica infringida, revocando, de modo inmediato y
sin más tramites, el auto impugnado.
Pido que este
recurso sea recibido, admitido y tramitado conforme a derecho.”
4.
El 3 de diciembre de 2001, la abogada Blanca Quintero Díaz, en su
carácter de tercera interesada, presentó escrito con relación al caso.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por
cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia
para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias
que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la
República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, el recurso de
apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia de amparo
constitucional, la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala declara su competencia
para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
IV
La
Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional declaró terminado el procedimiento, por
cuanto la ciudadana Diana Quintero Díaz, supuesta agraviada, no asistió a la
audiencia oral y pública.
Sin embargo, la precitada Corte
se pronunció de oficio sobre violaciones de orden público en los términos
siguientes:
“Por lo tanto la petición presentada por la ciudadana
Blanca Quintero Díaz ante la primera instancia para asumir la atención y guarda
de su sobrina Doriana Carolina Quintero Díaz, desde el punto de vista jurídico,
corresponde a una solicitud de colocación familiar de la adolescente y debe ser
tramitada por el procedimiento contemplado en asuntos de familia y
patrimoniales por cuanto así se dispone (sic) el artículo 452 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...)
En consecuencia, velando esta Corte Superior por
la legalidad de las actuaciones judiciales dispone la preposición de la causa a
estado de dar inicio al procedimiento legalmente aplicable y se revocan las
actuaciones practicadas por el juez de la primera instancia al haber sido
realizadas conforme a un procedimiento irrito y así se establece.
Asimismo, considerando la situación de hecho vivida por
la adolescente DORIANA CAROLINA QUINTERO DIAZ desde que se dio inicio a la
causa iniciada por su tía BLANCA QUINTERO DIAZ, en la cual ha expresado en
varias oportunidades su deseo de permanecer junto a su tía, con quién (sic)
reside desde que el Tribunal de la causa acordó, en mayo 2001, su colocación
familiar en forma provisional, esta Corte Superior acogiendo el principio de su
interés superior en el sentido de no generar cambios de vida que pudieran
violentar su cotidianidad y respetando su deseo de mantenerse junto a su tía,
dispone conforme al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente como medida cautelar previa al proceso, la colocación
familiar provisional de la adolescente DORIANA CAROLINA QUINTERO DIAZ con su
tía ciudadana BLANCA QUINTERO DIAZ. La finalidad de esta medida cautelar será
la prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente.”
V
De
autos se desprende que la abogada Blanca Quintero Díaz (tía materna) inició un
procedimiento de privación de guarda de la adolescente Doriana Carolina
Quintero Díaz contra la ciudadana Diana Quintero Díaz (madre), ante la Sala de
Juicio Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho
procedimiento se decretó medida provisional de colocación familiar de la
prenombrada adolescente en el hogar de su tía materna.
La
ciudadana Diana Quintero Díaz, madre de la adolescente, intentó la presente
demanda de amparo constitucional contra el auto que dictó la Sala de Juicio
Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de mayo de
2001, que decretó referida medida provisional de colocación familiar de su
hija, con ejercicio provisional de la guarda, con su tía materna, ciudadana
Blanca Quintero Díaz.
La Corte Superior de Apelaciones
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,
que conoció en primera instancia constitucional, declaró terminado el
procedimiento por cuanto la parte actora no asistió a la audiencia oral y
pública. Sin embargo, la precitada Corte ordenó la reposición de la causa al
estado de que se iniciase el procedimiento contencioso en materia de colocación
familiar (artículo 450 y ss.), por cuanto el mencionado juicio se estaba
desarrollando por el procedimiento de guarda (artículo 511 y ss.), a pesar de
que la tía materna no tiene legitimación activa para el inicio de dicho
procedimiento, por cuanto la guarda sólo le corresponde a los padres, a tenor de lo que establece el artículo 359
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien,
considera esta Sala que en el presente caso la Corte Superior de Apelaciones
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
erró cuando declaró terminado el procedimiento de amparo por la falta de
asistencia de la parte actora a la audiencia oral, por cuanto, en criterio de
esta Sala, en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden
público. En efecto, los derechos de los niños y adolescentes y el ejercicio de
los mismos, por imperativo legal, son materia de orden público, intransigibles
e irrenunciables (vid. artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente).
Así, por cuanto en
las demandas de amparo constitucional no procede la declaratoria de terminación
del procedimiento cuando esté implicado el orden público (sentencia n° 7 del 1
de febrero de 2000); y por cuanto el Estado es garante del ejercicio y goce de
los derechos a través de los órganos de Poder Público; y, por cuanto el
Tribunal Supremo de Justicia es un órgano del Poder Público que tiene el deber
de garantizar la observancia y realización de tales derechos, además de ser
guardián y máximo garante de la protección real de los derechos humanos e
integrante de Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala
revoca la declaratoria de terminación del procedimiento de amparo que dictó la
Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional el 20 de mayo de 2002. Así se decide.
En consecuencia del
pronunciamiento anterior, esta Sala observa que el amparo fue propuesto por la
ciudadana Diana Quintero Díaz contra el auto que dictó la Sala Décimo-Primera
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de mayo de 2001, que acordó la
medida provisional de colocación familiar de la adolescente en el hogar de su
tía materna.
Ahora bien, el artículo
6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado”.
Respecto del
artículo que supra fue transcrito, esta Sala, en
sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s
Maracay C.A., señaló lo siguiente:
“La Sala estima
pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra
simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de
amparo.
Así, en primer
término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado
haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional
y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria,
se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías
constitucionales.
No obstante, la
misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por
la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos
23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o
no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras,
la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por
recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;
por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega
injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a
los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun
en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria,
sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios
que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho
artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las
técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura
del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto
anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo
autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo
sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se
dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo,
se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).
De la doctrina que se transcribió, se
colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un
medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la
existencia de aquel, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento
inútil.
Observa la Sala que la demandante en
amparo, Diana Quintero Díaz, no hizo uso del medio judicial preexistente, el
cual consiste en la apelación de la decisión que dictó la Sala Décimo- Primera
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida
provisional de colocación familiar de la adolescente; recurso que establece el
artículo 486 eiusdem.
En consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución, con el
amparo, del medio o recurso que dispone el ordenamiento procesal especial para
la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues
dicho medio constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial
efectiva y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal
indebida, el interesado podrá acudir a la vía del amparo. La admisión de lo
contrario llevaría a la desaparición de las otras vías que estableció el
legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes
dentro de un determinado proceso. Así se decide.
En virtud de las
consideraciones que se expusieron, y de conformidad con lo que establece el
artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la Sala considera que la demanda de amparo bajo examen debe
declararse inadmisible. Así se decide.
Por otra parte, observa la Sala que en el caso de autos,
el juicio que inició la ciudadana Blanca Quintero Díaz correspondía a la
solicitud de privación de guarda de su sobrina, pero en el mismo se decretó una
medida provisional de colocación familiar de la adolescente en el hogar de su
tía materna, lo cual hace necesaria la formulación de las siguientes
consideraciones:
1. La decisión de la Corte Superior de Apelaciones del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
ordenó la reposición de la causa al estado de que se iniciase el procedimiento
de colocación familiar que establece el artículo 450 y siguientes de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que, como se dijo
anteriormente, el juicio en cuestión se estaba desarrollando por el
procedimiento de guarda que establece el artículo 511 y siguientes eiusdem,
pese a la falta de legitimación de la tía materna para actuar en ese juicio, de
conformidad con lo que establece el artículo 359 íbidem.
2. Esta Sala observa que, si bien dichos alegatos sobre
el procedimiento correspondiente para la tramitación de la solicitud de la
ciudadana Blanca Quintero Díaz no fueron argüidos por la parte actora ni por la
tercera coadyuvante en el procedimiento de amparo, la Corte Superior de
Apelaciones, de oficio realizó los pronunciamientos que consideró pertinentes,
por cuanto encontró involucrado el orden público y en procura del principio de
protección integral del niño y del adolescente que no puede ser desconocido por
el juzgador.
3. Es evidente para este Máximo Tribunal que el juicio
que inició la ciudadana Blanca Quintero Díaz correspondía a la solicitud de
privación de guarda de su sobrina, pero se decretó una medida provisional de
colocación familiar de la adolescente en el hogar de su tía materna, lo cual
desde el punto de vista jurídico-legal es incompatible, es decir la solicitud
de guarda y la colocación familiar, si bien tienen algunas semejanzas o
relaciones, son procedimientos suficientemente diferenciados en la ley especial
que rige la materia, con requisitos de procedencia diferentes, con efectos
jurídicos distintos y con la participación de partes actoras disímiles, puesto
que el ejercicio de la guarda corresponde a los padres, de acuerdo con lo que
establece el 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, por lo cual mal podría la tía materna solicitar la guarda de su
sobrina sin legitimación activa para hacerlo.
Así, considera esta
Sala que el procedimiento aplicable a la solicitud de la ciudadana Blanca
Quintero Díaz (tía materna) corresponde al de colocación familiar, por cuanto
éste, además de permitir su participación, está en concordancia con los principios
para determinación de la modalidad de familia sustituta y la finalidad de la
colocación familiar (artículos 395 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente). Pero, aun más importante, considera esta Sala, tal
como lo hizo la Corte Superior de Apelaciones que el procedimiento aplicable es
el de colocación familiar, por cuanto éste permite inspección y vigilancia más
exhaustivas de aquellas personas, distintas a los padres, que ejerzan la guarda
o representación de los niños o adolescentes que se le hayan confiado.
A este respecto,
señala la Profesora Haydée Barrios, corredactora de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo “Colocación Familiar o en
Entidad de Atención en la LOPNA”, lo siguiente:
“Resulta conveniente
que existan vínculos de parentesco, sea por consanguinidad o por afinidad,
entre el niño o adolescente y la persona o personas que puedan constituirse en
familia sustituta.
Este principio nos
lleva conectar la familia de origen con la familia sustituta, ya que si bien es
cierto que, de conformidad con el artículo 345 de la LOPNA, la familia de
origen está constituida por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus
descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad, correspondiéndole a estas personas una serie de obligaciones
conforme a la Ley (como por ejemplo, lo que establece en materia de obligación
alimentaria, el artículo 368 de la LOPNA), cuando se trata de asumir por parte
de estas personas (abuelos, hermanos, tíos) especiales facultades de decisión y
responsabilidad sobre la persona del niño o adolescente, como lo serían las que
entrañan las modalidades de familia sustituta (colocación familiar, tutela,
adopción), estos parientes por consanguinidad se constituirían, además, a los
efectos legales en familia sustituta. Sólo así podría hacérseles las
especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de
guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.”
(Subrayado añadido) (Barrios, Haydée, Colocación Familiar o en Entidad de
Atención en la LOPNA, UCAB, Caracas, 2000, p. 302)
En virtud de las
consideraciones que se explicaron, esta Sala concuerda con las apreciaciones
que hizo la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sobre cuál era el procedimiento
aplicable al caso concreto, por cuanto ellas están en consonancia con los
principios de interés superior del niño y prioridad absoluta que establece la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como criterios
interpretativos para las normas relativas a los niños y adolescentes, para la
consecución del fin último que es la garantía de su protección integral.
En consecuencia,
esta Sala considera inadmisible la demanda de amparo que intentó Diana Quintero
Díaz contra el auto que dictó la Sala Décima-Primero del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 8 de mayo de 2001. Se modifica, por los motivos que
se expusieron, la sentencia que dictó Corte Superior de Apelaciones del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
el 20 de mayo de 2002. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA
la sentencia que fue objeto de apelación que dictó la Corte Superior de
Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional el 20 de mayo de 2002 y declara INADMISIBLE el
amparo que intentó la ciudadana DIANA QUINTERO DÍAZ contra el auto que
dictó la Sala de Juicio Décimo- Primera del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas el 8 de mayo de 2001. En consecuencia, declara SIN LUGAR el
recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia.
Publíquese, regístrese
y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas,
a los 02 días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
JOSÉ M. DELGADO
OCANDO
Magistrado
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
Exp. 02-1288