text-justify-trim:punctuation'>

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

 

                Consta en autos que, el 17 de septiembre de 2001, la ciudadana DIANA QUINTERO DÍAZ, titular de cédula de identidad 4.587.950, con la asistencia del abogado Ramón Nieto Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el no 13.003, intentó, ante la Sala de Juicio Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo sobrevenido contra el auto que dictó, el 8 de mayo de 2001, esa Sala de Juicio, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo fundamentó su escrito en los artículos 23, 26, 27, 58, 75 y 78 eiusdem, 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8, 12, 394 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

                El 21 de septiembre de 2001, la Sala de Juicio Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente demanda de amparo y ordenó la remisión del expediente a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

                El 20 de mayo de 2002, la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y declaró terminado el procedimiento.

                El 23 de marzo de 2002, la ciudadana Blanca Quintero, apeló contra la sentencia de la Corte, para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

                                Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

                 La ciudadana Blanca Quintero Díaz intentó, en contra de su hermana, Diana Quintero Díaz, un juicio de guarda ante la Sala de Juicio Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho juicio, la Juez Unipersonal Décimo-Primera, Ofelia Russian Curiel dictó un auto, el 8 de mayo de 2001, en el cual decretó medida provisional de colocación familiar de la adolescente Doriana Carolina Quintero Díaz en el hogar de su tía materna.

                El 17 de septiembre de 2001, la ciudadana Diana Quintero Díaz incoó la presente demanda de amparo sobrevenido en contra del auto arriba mencionado, ante la Sala de Juicio Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

                El 21 de septiembre de 2001, el citado Tribunal declaró su incompetencia para el conocimiento del amparo sobrevenido y ordenó la remisión del expediente a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Posteriormente, el 27 del mismo mes y año, el Juzgado de Primera Instancia solicitó, de oficio, la regulación de competencia.

                El 12 de noviembre de 2001, la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional decretó la nulidad del antedicho auto y acordó un pronunciamiento posterior sobre la competencia.

                El 22 de ese mismo mes y año, la Corte Superior declaró su competencia para el conocimiento de la presente demanda, admitió el amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

                El 24 de abril de 2002, se realizó la audiencia oral. El 20 de mayo de ese mismo año, la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia definitiva en la cual declaró terminado el procedimiento, pero por razones de orden público, ordenó la reposición de la causa al estado de dar inicio al procedimiento por colocación familiar.

                El 23 de mayo de 2002, la ciudadana Blanca Quintero Díaz apeló de la referida decisión por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

                                El 20 de junio y 6 de agosto de 2002, la ciudadana Diana Quintero Díaz presentó escrito y suscribió diligencias relativas al caso.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

                1.                Alegó:

1.1      Que la ciudadana Blanca Quintero Díaz solicitó se le otorgara la guarda y custodia de su sobrina -hija de la quejosa- ante la Sala de Juicio Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.2      Que, el 21 de marzo de 2001, el Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones de la madre de la niña, Diana Quintero Díaz y de la Fiscal del Ministerio Público.

1.3      Que, el 18 de abril de 2001, la Fiscal 96° del Ministerio Público presentó un escrito en el cual señaló que el ejercicio de la guarda y custodia corresponde al padre y a la madre; por tanto, el procedimiento que corresponde a la solicitud de la ciudadana Blanca Quintero Díaz es el de colocación familiar que establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

1.4      Que, el 8 de mayo de 2001, la Sala de Juicio Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida provisional de colocación familiar de la niña con su tía materna Blanca Quintero Díaz.

1.5      Que: “En fecha 17 de Julio 2001, previa (su) citación personal procedí a dar contestación a la demanda propuesta por mi hermana, pedí la suspensión de la medida provisional dictada sobre la guarda de mi hija y solicité una serie de probanzas, sin embargo, hasta la presente fecha la guarda y custodia de mi hija se mantiene en cabeza de mi hermana y hasta se le concedió durante las vacaciones judiciales, su representación legal en materia de escolaridad.” 

1.6      Que: “Es mi criterio que el Tribunal al otorgar la guarda de mi hija a su tía, a mis espaldas y sin oirme, (sic) violó flagrantemente las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa y las garantías al debido proceso,...”

1.7      Que para la oportunidad en que el Tribunal dictó el auto que ordenó la medida provisional de colocación familiar, su hija no se encontraba privada de su medio familiar, ni carecía de madre. Que “Tampoco (se) encontraba (...) afectada en la titularidad de la Patria Potestad, ni en el ejercicio de la guarda, por alguna decisión judicial, administrativa o de cualquier otra índole: Es por tanto claro, que no estaban dados los supuestos imprescindibles y necesarios para que el Tribunal le confiriera aún provisionalmente como reza el auto, su guarda y custodia a otra persona, violando así lo dispuesto en el Art. 394 de la LOPNA.”

1.8      Que para que proceda la medida de colocación familiar se deben dar los supuestos del artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero en el caso de autos no se cumplieron.

1.9      Que en dicho juicio se ordenó la colocación familiar de una adolescente sin que se tomara en cuenta el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Especial.

1.10    Que todo niño y adolescente tiene derecho a recibir una información adecuada para su desarrollo integral y su hermana no podría proporcionársela a su hija en relación con el juicio de guarda, visto los conceptos que contiene el escrito de demanda que presentó en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

                                2.                 Denunció:

                2.1                La violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que establece el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en dicho juicio de guarda, se ordenó la colocación familiar de su hija a su hermana, la ciudadana Blanca Quintero Díaz, sin oírla.

3.         Pidió:

“...se sirva restablecer la situación jurídica infringida, revocando, de modo inmediato y sin más tramites, el auto impugnado.

Pido que este recurso sea recibido, admitido y tramitado conforme a derecho.”

 

4.         El 3 de diciembre de 2001, la abogada Blanca Quintero Díaz, en su carácter de tercera interesada, presentó escrito con relación al caso.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

                Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

               

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

                La Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró terminado el procedimiento, por cuanto la ciudadana Diana Quintero Díaz, supuesta agraviada, no asistió a la audiencia oral y pública.

                 Sin embargo, la precitada Corte se pronunció de oficio sobre violaciones de orden público en los términos siguientes:

“Por lo tanto la petición presentada por la ciudadana Blanca Quintero Díaz ante la primera instancia para asumir la atención y guarda de su sobrina Doriana Carolina Quintero Díaz, desde el punto de vista jurídico, corresponde a una solicitud de colocación familiar de la adolescente y debe ser tramitada por el procedimiento contemplado en asuntos de familia y patrimoniales por cuanto así se dispone (sic) el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...)

En consecuencia, velando esta Corte Superior por la legalidad de las actuaciones judiciales dispone la preposición de la causa a estado de dar inicio al procedimiento legalmente aplicable y se revocan las actuaciones practicadas por el juez de la primera instancia al haber sido realizadas conforme a un procedimiento irrito y así se establece.

Asimismo, considerando la situación de hecho vivida por la adolescente DORIANA CAROLINA QUINTERO DIAZ desde que se dio inicio a la causa iniciada por su tía BLANCA QUINTERO DIAZ, en la cual ha expresado en varias oportunidades su deseo de permanecer junto a su tía, con quién (sic) reside desde que el Tribunal de la causa acordó, en mayo 2001, su colocación familiar en forma provisional, esta Corte Superior acogiendo el principio de su interés superior en el sentido de no generar cambios de vida que pudieran violentar su cotidianidad y respetando su deseo de mantenerse junto a su tía, dispone conforme al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como medida cautelar previa al proceso, la colocación familiar provisional de la adolescente DORIANA CAROLINA QUINTERO DIAZ con su tía ciudadana BLANCA QUINTERO DIAZ. La finalidad de esta medida cautelar será la prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

                De autos se desprende que la abogada Blanca Quintero Díaz (tía materna) inició un procedimiento de privación de guarda de la adolescente Doriana Carolina Quintero Díaz contra la ciudadana Diana Quintero Díaz (madre), ante la Sala de Juicio Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho procedimiento se decretó medida provisional de colocación familiar de la prenombrada adolescente en el hogar de su tía materna.

                La ciudadana Diana Quintero Díaz, madre de la adolescente, intentó la presente demanda de amparo constitucional contra el auto que dictó la Sala de Juicio Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de mayo de 2001, que decretó referida medida provisional de colocación familiar de su hija, con ejercicio provisional de la guarda, con su tía materna, ciudadana Blanca Quintero Díaz.

                                La Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que conoció en primera instancia constitucional, declaró terminado el procedimiento por cuanto la parte actora no asistió a la audiencia oral y pública. Sin embargo, la precitada Corte ordenó la reposición de la causa al estado de que se iniciase el procedimiento contencioso en materia de colocación familiar (artículo 450 y ss.), por cuanto el mencionado juicio se estaba desarrollando por el procedimiento de guarda (artículo 511 y ss.), a pesar de que la tía materna no tiene legitimación activa para el inicio de dicho procedimiento, por cuanto la guarda sólo le corresponde a los padres,  a tenor de lo que establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

                Ahora bien, considera esta Sala que en el presente caso la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional erró cuando declaró terminado el procedimiento de amparo por la falta de asistencia de la parte actora a la audiencia oral, por cuanto, en criterio de esta Sala, en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público. En efecto, los derechos de los niños y adolescentes y el ejercicio de los mismos, por imperativo legal, son materia de orden público, intransigibles e irrenunciables (vid. artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

                Así, por cuanto en las demandas de amparo constitucional no procede la declaratoria de terminación del procedimiento cuando esté implicado el orden público (sentencia n° 7 del 1 de febrero de 2000); y por cuanto el Estado es garante del ejercicio y goce de los derechos a través de los órganos de Poder Público; y, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia es un órgano del Poder Público que tiene el deber de garantizar la observancia y realización de tales derechos, además de ser guardián y máximo garante de la protección real de los derechos humanos e integrante de Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala revoca la declaratoria de terminación del procedimiento de amparo que dictó la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 20 de mayo de 2002. Así se decide.

                En consecuencia del pronunciamiento anterior, esta Sala observa que el amparo fue propuesto por la ciudadana Diana Quintero Díaz contra el auto que dictó la Sala Décimo-Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de mayo de 2001, que acordó la medida provisional de colocación familiar de la adolescente en el hogar de su tía materna.

                Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

 

“No se admitirá la acción de amparo:

(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

Respecto del artículo que supra fue transcrito, esta Sala, en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:

 

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

 

De la doctrina que se transcribió, se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de aquel, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Observa la Sala que la demandante en amparo, Diana Quintero Díaz, no hizo uso del medio judicial preexistente, el cual consiste en la apelación de la decisión que dictó la Sala Décimo- Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida provisional de colocación familiar de la adolescente; recurso que establece el artículo 486 eiusdem.

En consecuencia, no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, del medio o recurso que dispone el ordenamiento procesal especial para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues dicho medio constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, y de conformidad con lo que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la demanda de amparo bajo examen debe declararse inadmisible. Así se decide.

Por otra parte, observa la Sala que en el caso de autos, el juicio que inició la ciudadana Blanca Quintero Díaz correspondía a la solicitud de privación de guarda de su sobrina, pero en el mismo se decretó una medida provisional de colocación familiar de la adolescente en el hogar de su tía materna, lo cual hace necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

1. La decisión de la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional ordenó la reposición de la causa al estado de que se iniciase el procedimiento de colocación familiar que establece el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que, como se dijo anteriormente, el juicio en cuestión se estaba desarrollando por el procedimiento de guarda que establece el artículo 511 y siguientes eiusdem, pese a la falta de legitimación de la tía materna para actuar en ese juicio, de conformidad con lo que establece el artículo 359 íbidem.

2. Esta Sala observa que, si bien dichos alegatos sobre el procedimiento correspondiente para la tramitación de la solicitud de la ciudadana Blanca Quintero Díaz no fueron argüidos por la parte actora ni por la tercera coadyuvante en el procedimiento de amparo, la Corte Superior de Apelaciones, de oficio realizó los pronunciamientos que consideró pertinentes, por cuanto encontró involucrado el orden público y en procura del principio de protección integral del niño y del adolescente que no puede ser desconocido por el juzgador.

3. Es evidente para este Máximo Tribunal que el juicio que inició la ciudadana Blanca Quintero Díaz correspondía a la solicitud de privación de guarda de su sobrina, pero se decretó una medida provisional de colocación familiar de la adolescente en el hogar de su tía materna, lo cual desde el punto de vista jurídico-legal es incompatible, es decir la solicitud de guarda y la colocación familiar, si bien tienen algunas semejanzas o relaciones, son procedimientos suficientemente diferenciados en la ley especial que rige la materia, con requisitos de procedencia diferentes, con efectos jurídicos distintos y con la participación de partes actoras disímiles, puesto que el ejercicio de la guarda corresponde a los padres, de acuerdo con lo que establece el 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual mal podría la tía materna solicitar la guarda de su sobrina sin legitimación activa para hacerlo.

                Así, considera esta Sala que el procedimiento aplicable a la solicitud de la ciudadana Blanca Quintero Díaz (tía materna) corresponde al de colocación familiar, por cuanto éste, además de permitir su participación, está en concordancia con los principios para determinación de la modalidad de familia sustituta y la finalidad de la colocación familiar (artículos 395 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Pero, aun más importante, considera esta Sala, tal como lo hizo la Corte Superior de Apelaciones que el procedimiento aplicable es el de colocación familiar, por cuanto éste permite inspección y vigilancia más exhaustivas de aquellas personas, distintas a los padres, que ejerzan la guarda o representación de los niños o adolescentes que se le hayan confiado.

                A este respecto, señala la Profesora Haydée Barrios, corredactora de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la LOPNA”, lo siguiente:

“Resulta conveniente que existan vínculos de parentesco, sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y la persona o personas que puedan constituirse en familia sustituta.

Este principio nos lleva conectar la familia de origen con la familia sustituta, ya que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 345 de la LOPNA, la familia de origen está constituida por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, correspondiéndole a estas personas una serie de obligaciones conforme a la Ley (como por ejemplo, lo que establece en materia de obligación alimentaria, el artículo 368 de la LOPNA), cuando se trata de asumir por parte de estas personas (abuelos, hermanos, tíos) especiales facultades de decisión y responsabilidad sobre la persona del niño o adolescente, como lo serían las que entrañan las modalidades de familia sustituta (colocación familiar, tutela, adopción), estos parientes por consanguinidad se constituirían, además, a los efectos legales en familia sustituta. Sólo así podría hacérseles las especiales exigencias de cuidado y protección que conlleva una concesión de guarda o de representación, concedida a personas distintas de los padres.” (Subrayado añadido) (Barrios, Haydée, Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la LOPNA, UCAB, Caracas, 2000, p. 302)

 

                En virtud de las consideraciones que se explicaron, esta Sala concuerda con las apreciaciones que hizo la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sobre cuál era el procedimiento aplicable al caso concreto, por cuanto ellas están en consonancia con los principios de interés superior del niño y prioridad absoluta que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como criterios interpretativos para las normas relativas a los niños y adolescentes, para la consecución del fin último que es la garantía de su protección integral. 

                En consecuencia, esta Sala considera inadmisible la demanda de amparo que intentó Diana Quintero Díaz contra el auto que dictó la Sala Décima-Primero del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de mayo de 2001. Se modifica, por los motivos que se expusieron, la sentencia que dictó Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 20 de mayo de 2002. Así se decide. 

 

VI

DECISIÓN

                                Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 20 de mayo de 2002 y declara INADMISIBLE el amparo que intentó la ciudadana DIANA QUINTERO DÍAZ contra el auto que dictó la Sala de Juicio Décimo- Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 8 de mayo de 2001. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la precitada sentencia.

               

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de diciembre de dos mil dos.  Años:  192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

     El Vicepresidente,

 

                           JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

          Magistrado

 

 

 

     ANTONIO GARCÍA GARCÍA

                 Magistrado                                                                      

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

      Magistrado-Ponente

 

El Secretario,

 

 

                        JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

PRRH.sn.fs.

Exp. 02-1288