SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

           

El 23 de septiembre de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 377, del 12 de septiembre de 2003, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el cual remitió el expediente N° TP01-0-2003-000008 (alfanumérico de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SELSO ANTONIO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 8.720.091, asistido por el abogado Simón Quiñónez Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.517, contra la falta de notificación, por parte del extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la decisión que dictó contra el accionante el 15 de mayo de 1997.

Tal remisión obedece a las apelaciones interpuestas por las abogadas Chanti Ozonian Puzantian, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y Natalia Cruz Cañizales, en su condición de “Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo”, contra la decisión dictada, el 8 de septiembre de 2003, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró con lugar la demanda de amparo propuesta.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 13 de enero de 1997, el suprimido Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo condenó al ciudadano Selso Antonio Castellanos a cumplir la pena de un año y nueve meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, y sobreseyó la causa, en relación a la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego. Dado que no se intentó apelación contra esa sentencia, se remitió el expediente a la segunda instancia penal, en virtud de la consulta que preceptuaba el Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 15 de mayo de 1997, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo modificó la sentencia consultada y condenó al ciudadano Selso Antonio Castellanos a cumplir la pena de doce años, dieciséis días y dieciséis horas de presidio, por la comisión de los delitos de  homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego.

El 26 de mayo de 1997, el referido Juzgado Superior en lo Penal acordó remitir la causa a la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, en virtud de la existencia de la casación de oficio en beneficio del reo y por exceder de diez años la pena impuesta.

El 26 de septiembre de 1997, la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación y, el 30 de enero de 1998, lo declaró perecido, por no haber sido formalizado por la Defensora Pública de Presos.

El 20 de febrero de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

El 10 de junio de 2003, una vez entrada la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo revocó la libertad bajo fianza del  ciudadano Selso Antonio Castellanos y ordenó su reclusión en la “Cárcel Nacional de Trujillo”.

El 20 de agosto de 2003, el ciudadano Selso Antonio Castellanos, asistido de abogado, interpuso la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 8 de septiembre de 2003, la referida Corte de Apelaciones declaró, luego de admitir la acción y celebrar la audiencia constitucional, con lugar la demanda de amparo constitucional propuesta, siendo esta decisión contra la cual se intentaron las apelaciones.

En virtud de la declaratoria con lugar del amparo, la parte accionante interpuso recurso de casación contra la decisión dictada por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal y, el 18 de marzo de 2004, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal desestimó, por inadmisible, dicho recurso y anuló la decisión dictada, el 8 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones, que acordó el amparo.

II

FUNDAMENTO DEL AMPARO

El ciudadano Selso Antonio Castellanos fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó que, el 4 de noviembre de 1993, el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le acordó su libertad bajo fianza y, el 13 de enero de 1997, el extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal lo condenó a cumplir la pena de un año y nueve meses de prisión por la comisión del delito de homicidio culposo.

Sostuvo que, el 15 de mayo de 1997, el Juzgado Segundo en lo Penal, en virtud de la consulta a la cual se encontraba sometida la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, lo condenó a cumplir la pena de doce años, dieciséis días y dieciséis horas de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, una vez que habían transcurrido cincuenta y ocho días hábiles desde que se dijo vistos en la segunda instancia.

Alegó que, el 26 de mayo de 1997, el mencionado Juzgado Superior acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la otrora Corte Suprema de Justicia, sin que se le hubiese notificado a su persona o a su defensor, de la decisión que fue publicada fuera del lapso legal.

Afirmó que la decisión dictada por el Juzgado Superior modificó la sentencia dictada en la primera instancia en detrimento de sus derechos, situación de la que jamás fue notificado, para poder ejercer los recursos legales correspondientes. Además, que era funcionario policial, lo que facilitaba su notificación a través de la “Comandancia General”.

Consideró que el Tribunal Superior, al no notificarlo, violó el contenido del artículo 8, ordinales 1° y 2°, literal D, de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 14, ordinal 5°, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el derecho de la defensa, que se encontraba preceptuado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, ahora en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en el presente caso, conforme lo señalado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó que el artículo 25 de la Carta Magna señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viola los derechos garantizados por ese Texto Fundamental y la Ley es nulo, por lo que consideró que todos los actos posteriores al 15 de marzo de 1997, dictados por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal, eran también nulos, lo que incluía la decisión del 10 de junio de 2003, por el Tribunal Segundo de Ejecución.

En virtud del anterior fundamento, solicitó que la acción “SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, REVOQUE O ANULE LA DECISIÓN DEL MENCIONADO JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DONDE ACUERDA [su] APREHENSIÓN INMEDIATA , DEJE SIN EFECTO EL OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y Criminalísticas DEL ESTADO TRUJILLO, donde le indica que se sirva ordenar [su] captura, y que una vez lograda sea trasladado al Internado Judicial Del Estado Trujillo. ordene (sic)  la reapertura del lapso para interponer el recurso extraordinario de casación, deje sin efecto la orden de aprensión (sic) inmediata en [su] contra decretada por el Tribunal de Ejecución N° 2, se  [le] mantenga el Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 8 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Indicó que “aún cuando la Juez de Ejecución en su debida oportunidad aplicó el procedimiento establecido en la Ley para la ejecución de la pena, ante la mixtura de un proceso penal iniciado bajo el sistema inquisitivo, y el otro de naturaleza acusatorio, con protección de derechos y garantías constitucionales, en la fase de ejecución del proceso penal seguido al ciudadano CELSO ANTONIO CASTELLANOS, sí se vulneró el derecho a la defensa al no haber sido notificado de la decisión en su contra dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Trujillo para ejercer el respectivo recurso de Casación, y ello es así, porque si bien es cierto como señala la agraviante, que el artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha de producirse dicho fallo, establecía que ‘Si el reo estuviera detenido, se le notificará en persona...’, y tal no era el caso, pues se encontraba en libertad provisional bajo fianza, no lo es menos que, también establecía dicha norma en su encabezamiento que, ‘Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del Tribunal, y ello basta para que las partes del juicio queden legalmente notificadas de las resoluciones que contenga’, y en el caso subjúdice, la decisión del Juzgado Superior en lo Penal, que condena al ciudadano SELSO ANTONIO CASTELLANOS a cumplir la pena de 12 AÑOS, 16 DÍAS, 16 HORAS de PRESIDIO...fue dictada 58 días hábiles después de haber dicho el indicado tribunal superior ‘vistos’, decisión ésta que al ser declarado perecido el recurso de casación oído de derecho en beneficio del procesado con arreglo a lo previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, y recibido el expediente por la agraviante en fecha 10.07.2003, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (2001) ante la duda originada en la mixtura de un proceso penal iniciado bajo el sistema inquisitivo, y el otro de naturaleza acusatorio, con protección de derechos y garantías constitucionales, en tal fase del proceso penal seguido al ciudadano CELSO ANTONIO CASTELLANOS, debió, en aplicación del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar esta norma más beneficiosa al reo conforme al artículo 24 constitucional, notificar tanto al condenado como a su defensor, de aquélla decisión del suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Trujillo, a los fines de que, de considerarlo pertinente, ejerciera la vía recursiva correspondiente.”

En virtud del anterior argumento, consideró que al ciudadano Celso Antonio Castellanos se le vulneró el derecho a la defensa y declaró con lugar la demanda de amparo constitucional. En consecuencia, anuló el auto dictado, el 10 de julio de 2003, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como la orden de aprehensión dictada contra el accionante, y ordenó que se notificara al legitimado activo de la decisión dictada, el 15 de mayo de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerza, en el caso que lo considere conveniente, recurso de casación.

IV

DE LA APELACIÓNES INTENTADAS

            La abogada Chanti Ozonian Puzantian, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 8 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones, que declaró con lugar la acción de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo obró ajustado a derecho, al aplicar el contenido del artículo 529 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecutando la sentencia que se encontraba definitivamente firme.

Señaló que la Corte de Apelaciones, al determinar que se debió notificar al ciudadano Selso Castellanos de la decisión dictada por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, “constituyó” una errónea interpretación, toda vez que dicha decisión se encontraba definitivamente firme y no podía retrotraerse el proceso a etapas ya precluidas, que fueron tramitadas conforme a la ley vigente al momento en que dictó la decisión (Código de Enjuiciamiento Criminal).

Afirmó que sostener el criterio asentado por la Corte de Apelaciones, conllevaría a los Jueces de ejecución del país a revisar de oficio, todas y cada una de las causas llevadas por sus despachos, a fin de reabrir lapsos para ejercer recursos de apelación o de casación, cuando habían precluido.

Por tanto, solicitó que se declare sin lugar la demanda de amparo.

            Por otro lado, la abogada Natalia Cruz Cañizales, en su carácter de “Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actualmente en Funciones de Juez de Control Número 5”, intentó apelación, igualmente, contra la decisión que declaró con lugar la demanda de amparo, en los siguientes términos:

Sostuvo que se le notificó para que acudiese a la audiencia constitucional cuando impartía funciones de Juez de Control, cuando se debió notificar a quien ostentaba el cargo de Juez del Tribunal Segundo de Ejecución.

Refirió que se celebró la audiencia constitucional sin que se agregaran en las actas las respectivas boletas de notificación, por lo que no se dio cumplimiento con lo señalado en la decisión dictada por esta Sala Constitucional  el 1° de febrero de 2000.

Alegó que la Corte de Apelaciones estableció en forma categórica que habían transcurridos 58 días hábiles desde que se dijo “vistos” y el Tribunal Superior en lo Penal dictó la sentencia, sin que constara en autos alguna certificación que demostrase esa afirmación, dado que sólo se encontraba en el expediente copia del auto y del oficio librado por el Tribunal Segundo de Ejecución, así como una carta de trabajo de la parte accionante.

Consideró que la Corte de Apelaciones debió declarar inadmisible el amparo, toda vez que la parte accionante podía optar por la vía de “Apelación de Auto de Ejecución de Sentencia, o declaratoria de Nulidad de actos determinados del proceso”.

Afirmó que el proceso penal se tramitó durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y el penado estuvo asistido de defensor; que no se le notificaron de las decisiones de primera y segunda instancia, por cuanto se encontraba en libertad bajo fianza y así lo establecían los artículos 44, 50 y 337 del Código de Enjuiciamiento Criminal; que la causa se remitió a la entonces Corte Suprema de Justicia y la Defensora Pública de Presos, mediante escrito motivado, se abstuvo de formalizar el recurso de casación.

Además, que la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró perecido el recurso de casación tramitado a favor del ciudadano Selso Castellanos, por lo que quedó firme la sentencia dictada en su contra, lo que le permitía al Tribunal de Ejecución dictar el respectivo auto de ejecución y decretar la aprehensión del penado.

Arguyó que el criterio de la Corte de Apelaciones implicaría que se tuviera que reabrir los lapsos de apelación y de casación a todos y cada uno de los penados recluidos en los diversos Centros Penitenciarios, cuyas causas se iniciaron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y las decisiones se encontrasen firmes durante ese código derogado; asimismo, que los Jueces de los Tribunales de Ejecución no podían verificar, de oficio, todos y cada uno de los procesos cumplidos y trasladarse a los libros diarios de los extintos tribunales penales.

En consecuencia, solicitó que se declare sin lugar el amparo.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso y, al efecto, observa:

            La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la situación de hecho existente para el momento de la presentación del amparo se mantiene, motivo por el cual esta Sala, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer los recursos de apelaciones interpuestos contra la sentencia dictada, el 8 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

            Determinada la competencia, esta Sala observa lo siguiente:

            La abogada Chanti Ozonian Puzantian, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, intentó recurso de apelación contra la decisión dictada, el 8 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el amparo interpuesto por el ciudadano Selso Antonio Castellano.

            Ahora bien, el Ministerio Público participó en el presente caso como garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes involucradas en el procedimiento de amparo, por lo que no tenía cualidad para interponer la apelación contra la decisión que declaró con lugar el amparo. En efecto, dicho ente no es parte en el presente amparo ni la decisión que dictó el tribunal a quo le afecta, en modo alguno, su condición de garante de la constitucionalidad en el proceso de amparo, dado que en ninguna circunstancia la declaratoria con lugar del amparo le causó un gravamen que le permita acudir a la vía de apelación preceptuada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            En otras palabras, para poder interponer recurso de apelación en el procedimiento de amparo, la decisión con la cual no se está de acuerdo debe ocasionar, por lo menos, un gravamen a las partes involucradas o a los terceros –admitidos en el procedimiento- que se encuentren afectados por ese pronunciamiento, lo que no ocurre en el caso del Ministerio Público cuando participa en su condición de garante de la constitucionalidad. Tanto es así, que la opinión emitida por dicho ente en la audiencia constitucional no es vinculante para el Juez Constitucional, lo que demuestra que lo decidido no puede afectarle o causarle un gravamen. Distinto sería que un amparo lo interponga el Ministerio Público o que el mismo sea solicitado contra una actuación u omisión de ese ente, caso en el cual la decisión que le resulte adversa en el amparo, que sí le causa un gravamen, podrá objetarla a través de la apelación, lo que no se observa en el presente asunto.

Por tanto, esta Sala precisa que al no tener la cualidad de parte el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para intentar la apelación contra la decisión dictada, el 8 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial, lo sostenido en su escrito de impugnación no debe ser tomado en cuenta. Así se declara.

Por otro lado, se observa que el Tribunal a quo, una vez que admitió el amparo, ordenó la notificación de la abogada Natalia Cruz Cañizales, por cuanto dicha ciudadana fue quien ocupó el cargo de Jueza del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sin percatarse que en el momento de la interposición del amparo estaba a cargo otro abogado del Tribunal Quinto de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Así pues, la Corte de Apelaciones debió notificar, en el momento de la admisión del amparo, al Juez encargado del Tribunal Segundo de Ejecución, que se señaló como agraviante, y no a la abogada Natalia Cruz Cañizales,  toda vez que quien dicta una decisión, en principio, es un Tribunal de la República y no aquella persona encargada de ese Juzgado.

Lo anterior trae como consecuencia, que la apelación y su fundamentación intentada por la abogada Natalia Cruz Cañizales, en su carácter de “Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, actualmente en Funciones de Juez de Control Número 5”, tampoco debe ser tomada en cuenta en el caso sub júdice, por lo que se debe entender que esta Sala conoce el amparo en segunda instancia a través de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Tribunal a quo, conforme lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Además, cabe acotar que la falta de notificación del Juez encargado del Tribunal que se señaló como agraviante acarrearía la reposición de la presente causa al estado de que se practiquen, de nuevo, todas las notificaciones de las partes involucradas en el amparo. Sin embargo, esta Sala atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa la realización de un juicio sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, considera que el presente caso no debe retrotraerse, por las siguientes consideraciones:

La parte accionante señaló como agraviante al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al considerar que cercenó sus derechos fundamentales al iniciar la ejecución de la pena que le fue impuesta en su contra. En efecto, sostuvo que esa ejecución de la pena no era posible materializarla, por cuanto no fue notificado de la decisión dictada, el 15 de mayo de 1997, por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial.

En otras palabras, la solicitud de amparo tuvo como fundamento principal la falta de notificación de la sentencia dictada, en la segunda instancia penal, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hecho que, a juicio del legitimado activo, le imposibilitaba ejercer los “recursos correspondientes”. Sobre ese fundamento, el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda de amparo, al estimar que, ciertamente, al ciudadano Selso Antonio Castellano se le causó injuria constitucional al no habérsele notificado de la sentencia.

Así pues, cabe destacar que esa falta de notificación de la sentencia que condenó al quejoso en segunda instancia es una omisión que es atribuida a un Juzgado Superior en lo Penal, lo que significaba que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no podía conocer, en primera instancia, del amparo intentado, al ser un Juzgado de la misma jerarquía el que omitió librar la notificación del penado.

Por tanto, se precisa que todo lo actuado en el procedimiento de amparo –incluyendo la decisión dictada el 8 de septiembre de 2003 que declaró con lugar el amparo y que fue indebidamente anulada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal- es nulo, por carecer de competencia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para conocer, tramitar y resolver, en primera instancia, el amparo intentado por el ciudadano Selso Antonio Castellano, contra la falta de notificación, por parte del extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, de la sentencia que dictó contra el accionante el 15 de mayo de 1997. Así se declara.

La competencia, entonces, para conocer del presente amparo en primera y única instancia le corresponde a esta Sala Constitucional, por lo que de seguidas se pasa a resolver el mismo, en los siguientes términos:

La decisión que, a juicio del ciudadano Selso Antonio Castellano, no le fue notificada, fue dictada el 15 de mayo de 1997 por el suprimido Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es decir, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se debe atender a las disposiciones legales contenidas en ese texto adjetivo, para determinar si ese Juzgado actuó conforme a Derecho.

El artículo 223 del Código de Enjuiciamiento Criminal, señalaba que tanto el representante del Ministerio Público como las demás partes del juicio debían estar a derecho y “sólo se notificarán al procesado directamente los asuntos y sentencia que por disposición especial se determinen”.

Por su parte, el artículo 44 eiusdem, preceptuaba que [t]oda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, previo aviso dado a las puertas del Tribunal, y ello basta para que las partes del juicio queden legalmente notificadas de las resoluciones que contenga”, precisando “[s]i el reo estuviere detenido, se le notificará en persona, y así se hará constar en autos por medio de una diligencia, que firmarán el sentenciado, si sabe escribir, y el Secretario del Tribunal para dar fe del acto”.

De manera que, según el contenido de los artículos transcritos, el procesado que no estuviere detenido se entendía que siempre se encontraba a derecho, por lo que las sentencias dictadas en su contra no requerían de su notificación, para que empezaran a transcurrir los lapsos para su impugnación.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia se pronunció al respecto, como se observa de un extracto de sentencia transcrito por Freddy José Díaz Chacón, en su obra “5 Años de Casación Penal”, Editorial Livrosca, Caracas-Venezuela, 1995, a saber: “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la obligación que tiene el Tribunal de notificar a los reos la sentencia pronunciada, es cuando los mismos se encuentren detenidos, pues si están en libertad, éstos deben estar a derecho, esto es, en la obligación de tomar por sí mismos como partes del proceso penal, conocimiento del expediente” (sentencia N° 290, del 19 de marzo de 1993).

Además, consta de los autos que, en la oportunidad en que el suprimido Tribunal Superior Segundo en lo Penal le concedió la libertad provisional bajo fianza al ciudadano Selso Antonio Castellanos, le impuso como obligación presentarse ante ese Juzgado los días 5 de cada mes, lo que presupone que al cumplir con ese mandato, le era más fácil obtener información sobre la oportunidad en la cual ese juzgado de segunda instancia lo condenó a cumplir la pena de doce años, dieciséis días y dieciséis horas de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego.

Pero hay más, la parte accionante alegó en su solicitud de amparo que la falta de notificación de la sentencia que lo condenó en segunda instancia, no le permitió intentar los “recursos correspondientes”. Ante esa afirmación, se precisa que la pena que consideró el Juzgado Superior en lo Penal debía cumplir el legitimado activo, excedía de diez años de presidio, por lo que atendiendo al contenido del artículo 334 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable ratione temporis, el recurso de casación se consideró admitido en su beneficio, siéndole concedida esa vía extraordinaria en pleno derecho, en la cual estuvo asistido por un Defensor Público de Presos ante la Sala de Casación Penal.

En conclusión, esta Sala no encuentra que, en el presente asunto, se le haya vulnerado algún derecho constitucional al ciudadano Selso Antonio Castellano, dado que el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal actuó de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para la época.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar la improcedencia in limine, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Selso Antonio Castellano, contra la falta de notificación que le atribuyó al extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la sentencia condenatoria que dictó en su contra el 15 de mayo de 1997. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULO todo lo actuado y resuelto en el procedimiento de amparo intentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dado que el Tribunal competente para conocer de la acción, en primera y única instancia, es esta Sala Constitucional.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine, la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Selso Antonio Castellano, contra la falta de notificación que le atribuyó al extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la sentencia condenatoria que dictó en su contra el 15 de mayo de 1997.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14  días del mes de diciembre de  dos mil cuatro (2004).  Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

 

                        JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA           

Ponente

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

 
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 03- 2509

AGG/jarm