SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 28 de julio de 2004, la ciudadana DOMITILA PANTOJA SINCHI, titular de la cédula de identidad n° 12.072.993, presentó, ante esta Sala, mediante la representación de sus Defensores, abogados Eric Pérez Sarmiento y Alexander Suárez Caster, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos 105.200 y 50.689, respectivamente, escrito continente de solicitud de revisión con base en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia n° 223, de 22 de junio de 2004, que dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la causa penal que se le sigue o seguía a la parte actora de autos.

Luego de la recepción del expediente de la causa, la Sala dio cuenta de ello, por auto de 28 de julio de 2004 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE La solicitaNTE

1.           Los Defensores de la solicitante alegaron:

1.1         Que, mediante decisión de 27 de enero de 2000, que pronunció el Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su predicha representada fue condenada como autora del delito continuado de estafa, consecuencia de lo cual le fue impuesta la pena de prisión, por un término de cuatro años y seis meses;

1.2         Que el antes referido Juez penal estimó que fue acreditado que, el 15 de diciembre de 1994, su representada vendió, al ciudadano Andrés Eduardo Morillo, un vehículo automotor cuyos datos de individualización aparecen incorporados a los autos, venta esta que quedó documentada mediante instrumento público o auténtico; que, igualmente, resultó probado que, el 24 de mayo de 1995, su predicha defendida vendió el antes mencionado vehículo, al ciudadano Pastor Jesús Bello Pineda, según consta también en instrumento público;

1.3         Que, no obstante lo que afirmó la primera instancia penal, el instrumento auténtico en el cual consta la venta que la actual solicitante habría celebrado con el ciudadano Bello Pineda, aún no había sido incorporado para la oportunidad cuando sentenció el Juez penal de primera instancia; que éste sólo [tuvo] a la vista el vuelto del referido documento y la nota de la Notaría, pero nunca el texto principal del documento que se tomó como base para condenar a nuestra patrocinada”;

1.4         Que, el 12 de julio de 2000, ejercieron, contra el referido pronunciamiento condenatorio, recurso de apelación, el cual, de acuerdo con el antiguo artículo 509 (hoy, 524) del Código Orgánico Procesal Penal, “sólo exigía la manifestación por escrito de la inconformidad del recurrente, sin necesidad de motivación alguna”;

1.5         Que, mediante fallo de 28 de julio de 2000, “evidentemente inmotivada”, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación que se mencionó en el aparte precedente, sobre la base de que no estaba “evidenciada ninguna de las causales del artículo 444 del COPP (vigente entonces, hoy artículo 452)”;

1.6         Que, con fundamento en el artículo 470.4 del Código Orgánico Procesal Penal, su representada interpuso recurso de revisión de la predicha sentencia condenatoria firme, para lo cual consignó el instrumento público donde constaría el contrato de venta que celebró aquélla con el ciudadano Pastor Jesús Bello, el cual no aparece suscrito por la referida vendedora y fue autenticado sólo por lo que respecta al comprador en cuestión; que, mediante auto de 21 de agosto de 2003, dicho recurso de revisión fue declarado sin lugar por el órgano jurisdiccional que conoció del mismo: el Juez Décimo del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;

1.7         Que, contra el acto jurisdiccional mediante el cual se desestimó la revisión que se mencionó en el anterior aparte, su prenombrada representada interpuso apelación, con ocasión de la cual la alzada decretó la nulidad de las actuaciones que fueron cumplidas por la primera instancia, por razón de la incompetencia material del Tribunal de Control para el conocimiento del recurso de revisión que sea ejercido con base en los cardinales 4 ó 5 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal;

1.8         Que, por razón de la decisión que se señaló en el aparte anterior, conoció de la preindicada revisión el Juez 26º del Tribunal de Juicio del prenombrado Circuito Judicial Penal, quien expidió pronunciamiento, el 17 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso en referencia, “fundándose para ello en el hecho de que la acusada Domitila Pantoja Sinchi no promovió oportunamente como prueba el original del documento relativo a la supuesta segunda venta del vehículo de marras”;

1.9         Que, contra el pronunciamiento que se acaba de mencionar, su representada ejerció apelación, la cual fue declarada sin lugar, por auto que emitió, el 22 de enero de 2004, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuación esta última que, a su vez, fue impugnada mediante recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación, por fallo que es el objeto de la presente solicitud de revisión;

1.10       Que es evidente que su representada fue condenada por supuesta doble venta de un vehículo automotor, “sobre la base de un documento que nunca firmó y cuyo verdadero texto nunca fue tenido a la vista por el Tribunal Sentenciador”;

1.11       Que es, precisamente, la evidencia a la cual se hace referencia en el anterior aparte, la que les permite afirmar que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas violó, por falta de aplicación, los artículos 257, de la Constitución, y 470.4 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la posterior incorporación que, del instrumento que corresponde a la segunda de las ventas que antes fueron mencionadas, hizo su representada a los autos, era razón suficiente para que se ordenara la revisión y posterior revocación de la sentencia condenatoria firme que fue pronunciada contra aquélla “y para la imposición de la verdad material, más allá de formalismos inútiles e injustos y en ello consiste la violación de la ley por falta de aplicación de las referidas normas, en la que incurre también la Sala de Casación Penal en la sentencia impugnada al desestimar arteramente nuestros argumentos”;

1.12       Que, por las razones que se expresaron en el aparte precedente, han invocado, en todo momento, “la favorabilidad” del artículo 257 de la Constitución, pues más allá del indudable hecho de que ni la procesada, hoy su representada, ni sus entonces Defensores, hubieran tenido la diligencia de haber promovido la precitada prueba instrumental, para la etapa del Plenario, conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,

“...esa circunstancia infeliz no puede ser fundamento para enervar la verdad indiscutible de que Domitila Pantoja Sinchi nunca firmó el documento de esa segunda venta. Es más, podríamos llegar a creer que ese documento fue introducido en la Notaría por el acusador de nuestra patrocinada, al sólo efecto de crear la impresión de que la señora Domitila tenía la intención de proceder a una segunda venta del mismo bien ya previamente vendido, en una suerte de diabólica preconstitución de la prueba penal”;

 

1.13         Que si, tal como lo proclama la Constitución, el proceso es, realmente, un instrumento para la búsqueda de la verdad material más allá de todo formalismo, es evidente que su representada fue condenada sobre la base de un documento que, luego de la sentencia condenatoria firme, han comprobado que nunca fue suscrito por aquélla, razón por la cual la misma es inocente de los hechos por los cuales se le condenó.

2.                        Con base en las antedichas razones, el actor expresó su pretensión, en los términos siguientes:

“Con fundamento en todo lo alegado de esa digna Sala Constitucional solicitamos se sirva admitir el presente recurso y en consecuencia resolver en la medida de su sabia prudencia el thema decidendum sometido a su consideración”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, ha sido solicitada la revisión del precitado fallo definitivamente firme que dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala se declara competente para el conocimiento del pedimento en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA que es OBJETO DE la pretensión de revisión

1.        La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la decisión que es objeto de la solicitud de revisión de autos, con base en las siguientes razones:

1.1      Que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra el pronunciamiento de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que la prenombrada ciudadana Domitila Pantoja Sinchi interpuso contra el acto decisiorio del Juez 26º del Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional declaró sin lugar la revisión de la sentencia condenatoria que, contra la referida recurrente, expidió, el 27 de enero de 2000, el Juzgado Sexto para el Régimen Transitorio del antes señalado Circuito Judicial;

1.2      Que, de conformidad con el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la antes referida sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no es admisible recurso alguno, salvo la revisión, fundado en motivos diferentes;

1.3      Que, con base en las precedentes razones, lo procedente era la desestimación, por inadmisible, del recurso de casación en cuestión.

2.        Con base en las razones que contienen los precedentes apartes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió en los siguientes términos:

“Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la ciudadana Domitila Pantoja Sinchi, asistida de abogado”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En la presente causa, el requiriente solicitó, conforme a lo que dispone el artículo 336.10 de la Constitución, la revisión del fallo que pronunció, el 22 de junio de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la antes referida causa penal que se le sigue a la actual solicitante, Domitila Pantoja Sinchi. Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación es admisible como medio de impugnación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se decida respecto de la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva que pronuncie el Tribunal de Juicio, dentro de una causa en la cual el Ministerio Público o la víctima hayan solicitado la aplicación de una pena corporal privativa de libertad que, en su término máximo, exceda de cuatro años, o bien, se haya condenado al acusado al cumplimiento de una pena por un término superior al que se acaba de señalar, si la representación fiscal o la acusación privada habían solicitado la aplicación de una pena con una duración menor que la que fue impuesta. Asimismo, de acuerdo con la precitada disposición legal, no será admisible el recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que ordene la reposición de la causa al estado de celebración de nuevo Juicio Oral.

Por otra parte, también se admite el recurso de casación contra los autos que dicten las Cortes de Apelaciones mediante los cuales confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

En el caso que se examina, el precitado recurso extraordinario fue ejercido contra un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones mediante el cual ésta desestimó una solicitud de revisión contra un fallo definitivamente firme, por el cual, en consecuencia, se puso fin al proceso penal que se le seguía a la actual quejosa. Resulta claro, de acuerdo con la anterior interpretación del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha decisión no se adecua a ninguno de los supuestos de actos jurisdiccionales contra los cuales es admisible dicho medio de impugnación; esto es, sentencias, en el sentido específico como las entiende el artículo 173 eiusdem, y autos por los cuales se hubiera puesto fin al proceso penal o se hubiera impedido su continuación. Así las cosas, concluye esta juzgadora que fue conforme a derecho la decisión de la Sala de Casación Penal mediante la cual declaró inadmisible el recurso que desarrolla el citado código, a partir de su artículo 459, y cuya revisión se pretende en la presente causa. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HA LUGAR a la solicitud que, mediante la representación de sus prenombrados Defensores, abogados Eric Lorenzo Pérez y Alexander Suárez Caster, presentó la ciudadana DOMITILA PANTOJA SINCHI, antes identificada, de revisión del fallo que, el 22 de junio de 2004, dictó la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, dentro del proceso penal que se le sigue o seguía, según se refirió ut supra.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los  14 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

  

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado

 

 

   PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 Magistrado Ponente  

  

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 PRRH.sn.ar.

 Exp. 04-2069