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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 28 de julio de 2004, la ciudadana DOMITILA PANTOJA
SINCHI,
titular de la cédula de identidad n° 12.072.993, presentó, ante esta Sala,
mediante la representación de sus Defensores, abogados Eric Pérez Sarmiento y
Alexander Suárez Caster, con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos
105.200 y 50.689, respectivamente, escrito continente de solicitud de revisión
con base en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, de la sentencia n° 223, de 22 de junio de 2004, que dictó la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la causa penal
que se le sigue o seguía a la parte actora de autos.
Luego
de la recepción del expediente de la causa, la Sala dio cuenta de ello, por
auto de 28 de julio de 2004 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro
Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA PRETENSIÓN DE La solicitaNTE
1. Los
Defensores de la solicitante alegaron:
1.1 Que, mediante decisión de 27 de enero de 2000, que pronunció
el Juzgado Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, su predicha representada fue condenada
como autora del delito continuado de estafa, consecuencia de lo cual le fue
impuesta la pena de prisión, por un término de cuatro años y seis meses;
1.2 Que el antes referido Juez penal estimó que fue acreditado
que, el 15 de diciembre de 1994, su representada vendió, al ciudadano Andrés
Eduardo Morillo, un vehículo automotor cuyos datos de individualización
aparecen incorporados a los autos, venta esta que quedó documentada mediante
instrumento público o auténtico; que, igualmente, resultó probado que, el 24 de
mayo de 1995, su predicha defendida vendió el antes mencionado vehículo, al
ciudadano Pastor Jesús Bello Pineda, según consta también en instrumento
público;
1.3 Que, no obstante lo que afirmó la primera instancia penal,
el instrumento auténtico en el cual consta la venta que la actual solicitante
habría celebrado con el ciudadano Bello Pineda, aún no había sido incorporado
para la oportunidad cuando sentenció el Juez penal de primera instancia; que
éste sólo “[tuvo] a la vista el
vuelto del referido documento y la nota de la Notaría, pero nunca el texto principal
del documento que se tomó como base para condenar a nuestra patrocinada”;
1.4 Que, el 12 de julio de 2000, ejercieron, contra el referido
pronunciamiento condenatorio, recurso de apelación, el cual, de acuerdo con el
antiguo artículo 509 (hoy, 524) del Código Orgánico Procesal Penal, “sólo exigía la manifestación por escrito de
la inconformidad del recurrente, sin necesidad de motivación alguna”;
1.5 Que, mediante fallo de 28 de julio de 2000, “evidentemente inmotivada”, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró
inadmisible el recurso de apelación que se mencionó en el aparte precedente,
sobre la base de que no estaba “evidenciada ninguna de las causales del
artículo 444 del COPP (vigente entonces, hoy artículo 452)”;
1.6 Que, con fundamento en el artículo 470.4 del Código Orgánico
Procesal Penal, su representada interpuso recurso de revisión de la predicha
sentencia condenatoria firme, para lo cual consignó el instrumento público
donde constaría el contrato de venta que celebró aquélla con el ciudadano
Pastor Jesús Bello, el cual no aparece suscrito por la referida vendedora y fue
autenticado sólo por lo que respecta al comprador en cuestión; que, mediante
auto de 21 de agosto de 2003, dicho recurso de revisión fue declarado sin lugar
por el órgano jurisdiccional que conoció del mismo: el Juez Décimo del Tribunal
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;
1.7 Que, contra el acto jurisdiccional mediante el cual se
desestimó la revisión que se mencionó en el anterior aparte, su prenombrada
representada interpuso apelación, con ocasión de la cual la alzada decretó la
nulidad de las actuaciones que fueron cumplidas por la primera instancia, por
razón de la incompetencia material del Tribunal de Control para el conocimiento
del recurso de revisión que sea ejercido con base en los cardinales 4 ó 5 del
artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal;
1.8 Que, por razón de la decisión que se señaló en el aparte
anterior, conoció de la preindicada revisión el Juez 26º del Tribunal de Juicio
del prenombrado Circuito Judicial Penal, quien expidió pronunciamiento, el 17
de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso en
referencia, “fundándose para ello en el
hecho de que la acusada Domitila Pantoja Sinchi no promovió oportunamente como
prueba el original del documento relativo a la supuesta segunda venta del
vehículo de marras”;
1.9 Que, contra el pronunciamiento que se acaba de mencionar, su
representada ejerció apelación, la cual fue declarada sin lugar, por auto que
emitió, el 22 de enero de 2004, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuación esta
última que, a su vez, fue impugnada mediante recurso de casación que fue
declarado inadmisible por la Sala de Casación, por fallo que es el objeto de la
presente solicitud de revisión;
1.10 Que es evidente que su representada fue condenada por supuesta
doble venta de un vehículo automotor, “sobre
la base de un documento que nunca firmó y cuyo verdadero texto nunca fue tenido
a la vista por el Tribunal Sentenciador”;
1.11 Que es, precisamente, la evidencia a la
cual se hace referencia en el anterior aparte, la que les permite afirmar que
la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas
violó, por falta de aplicación, los artículos 257, de la Constitución, y 470.4
y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la posterior incorporación que,
del instrumento que corresponde a la segunda de las ventas que antes fueron
mencionadas, hizo su representada a los autos, era razón suficiente para que se
ordenara la revisión y posterior revocación de la sentencia condenatoria firme
que fue pronunciada contra aquélla “y para la imposición de la verdad
material, más allá de formalismos inútiles e injustos y en ello consiste la
violación de la ley por falta de aplicación de las referidas normas, en la que
incurre también la Sala de Casación Penal en la sentencia impugnada al desestimar
arteramente nuestros argumentos”;
1.12 Que, por las razones que se expresaron en el aparte
precedente, han invocado, en todo momento, “la
favorabilidad” del artículo 257 de
la Constitución, pues más allá del indudable hecho de que ni la procesada, hoy
su representada, ni sus entonces Defensores, hubieran tenido la diligencia de
haber promovido la precitada prueba instrumental, para la etapa del Plenario,
conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
“...esa
circunstancia infeliz no puede ser fundamento para enervar la verdad
indiscutible de que Domitila Pantoja Sinchi nunca firmó el documento de esa
segunda venta. Es más, podríamos llegar a creer que ese documento fue
introducido en la Notaría por el acusador de nuestra patrocinada, al sólo
efecto de crear la impresión de que la señora Domitila tenía la intención de
proceder a una segunda venta del mismo bien ya previamente vendido, en una
suerte de diabólica preconstitución de la prueba penal”;
1.13
Que
si, tal como lo proclama la Constitución, el proceso es, realmente, un
instrumento para la búsqueda de la verdad material más allá de todo formalismo,
es evidente que su representada fue condenada sobre la base de un documento
que, luego de la sentencia condenatoria firme, han comprobado que nunca fue
suscrito por aquélla, razón por la cual la misma es inocente de los hechos por
los cuales se le condenó.
2. Con
base en las antedichas razones, el actor expresó su pretensión, en los términos
siguientes:
“Con fundamento en todo lo
alegado de esa digna Sala Constitucional solicitamos se sirva admitir el
presente recurso y en consecuencia resolver en la medida de su sabia prudencia
el thema decidendum sometido a su consideración”.
El cardinal 10
del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la
potestad de: “revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente
firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo
5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional
ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo
establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el
presente caso, ha sido solicitada la revisión del precitado fallo
definitivamente firme que dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, por lo que esta Sala se declara competente para el conocimiento
del pedimento en referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA que es OBJETO DE la pretensión de revisión
1. La
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la decisión
que es objeto de la solicitud de revisión de autos, con base en las siguientes
razones:
1.1 Que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido
contra el pronunciamiento de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se
declaró sin lugar el recurso de apelación que la prenombrada ciudadana Domitila
Pantoja Sinchi interpuso contra el acto decisiorio del Juez 26º del Tribunal de
Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante el cual dicho órgano
jurisdiccional declaró sin lugar la revisión de la sentencia condenatoria que,
contra la referida recurrente, expidió, el 27 de enero de 2000, el Juzgado
Sexto para el Régimen Transitorio del antes señalado Circuito Judicial;
1.2 Que, de conformidad con el artículo 477 del Código Orgánico
Procesal Penal, contra la antes referida sentencia de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no es admisible
recurso alguno, salvo la revisión, fundado en motivos diferentes;
1.3 Que, con base en las precedentes razones, lo procedente era la
desestimación, por inadmisible, del recurso de casación en cuestión.
2. Con
base en las razones que contienen los precedentes apartes, la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió en los siguientes términos:
“Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por la
ciudadana Domitila Pantoja Sinchi, asistida de abogado”.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En la presente causa, el requiriente solicitó, conforme a lo
que dispone el artículo 336.10 de la Constitución, la revisión del fallo que
pronunció, el 22 de junio de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, dentro de la antes referida causa penal que se le sigue a
la actual solicitante, Domitila Pantoja Sinchi. Para la decisión, esta Sala
Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes
consideraciones:
De conformidad con el artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación es admisible como medio
de impugnación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se
decida respecto de la apelación que se interponga contra la sentencia
definitiva que pronuncie el Tribunal de Juicio, dentro de una causa en la cual
el Ministerio Público o la víctima hayan solicitado la aplicación de una pena
corporal privativa de libertad que, en su término máximo, exceda de cuatro
años, o bien, se haya condenado al acusado al cumplimiento de una pena por un
término superior al que se acaba de señalar, si la representación fiscal o la
acusación privada habían solicitado la aplicación de una pena con una duración
menor que la que fue impuesta. Asimismo, de acuerdo con la precitada
disposición legal, no será admisible el recurso de casación contra la sentencia
de la Corte de Apelaciones que ordene la reposición de la causa al estado de
celebración de nuevo Juicio Oral.
Por otra parte, también se admite el recurso de casación
contra los autos que dicten las Cortes de Apelaciones mediante los cuales
confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su
continuación.
En el caso que se examina, el precitado recurso
extraordinario fue ejercido contra un pronunciamiento de la Corte de
Apelaciones mediante el cual ésta desestimó una solicitud de revisión contra un
fallo definitivamente firme, por el cual, en consecuencia, se puso fin al
proceso penal que se le seguía a la actual quejosa. Resulta claro, de acuerdo
con la anterior interpretación del artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal, que dicha decisión no se adecua a ninguno de los supuestos de actos
jurisdiccionales contra los cuales es admisible dicho medio de impugnación;
esto es, sentencias, en el sentido específico como las entiende el artículo 173
eiusdem, y autos por los cuales se hubiera puesto fin al proceso penal o
se hubiera impedido su continuación. Así las cosas, concluye esta juzgadora que
fue conforme a derecho la decisión de la Sala de Casación Penal mediante la
cual declaró inadmisible el recurso que desarrolla el citado código, a partir
de su artículo 459, y cuya revisión se pretende en la presente causa. Así se
declara.
V
DECISIÓN
Por las
razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara QUE NO HA LUGAR a la solicitud que, mediante
la representación de sus prenombrados Defensores, abogados Eric Lorenzo Pérez y
Alexander Suárez Caster, presentó la ciudadana DOMITILA PANTOJA
SINCHI, antes
identificada, de revisión del fallo que, el 22 de junio de 2004, dictó la Sala
de Casación Penal de este Máximo Tribunal, dentro del proceso penal que se le
sigue o seguía, según se refirió ut supra.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 14 días del mes de
diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Ponente
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-2069