SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2001, el ciudadano LEROY CAMARIPANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.016, ejerció demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico dictada por la Cámara Municipal de ese ente el 18 de junio de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial de ese Municipio en esa misma fecha, bajo el Nº 258 extraordinario.

 

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

 

Por decisión del Juzgado de Sustanciación del 23 de octubre de 2001, admitió el recurso de nulidad, ordenó las notificaciones del Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, así como el emplazamiento a los interesados mediante cartel. De igual forma, ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la acción de amparo cautelar ejercida.

 

El 23 de octubre de 2001, fueron libradas las boletas de notificación al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

             

Por auto del 24 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, vista la absoluta inactividad en el expediente desde el 23 de octubre de 2001, ordenó la remisión a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

 

El 24 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Visto el contenido de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso, y a tal efecto observa:

           

 

 

 

 

I

DEL CONTENIDO DEL RECURSO

 

Sostuvo el accionante que el 6 de abril de 2000, fue ejercida por el ciudadano Iván Dario Badell, demanda de nulidad contra la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, publicada el 10 de febrero de 1987, en la Gaceta Oficial de ese Municipio Nº 3 extraordinaria.

 

Afirmó que por sentencia del 19 de diciembre de 2000, Nº 00-1585, esta Sala declaró la nulidad de la referida ordenanza, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República extraordinario Nº 5.514 del 17 de enero de 2001.

 

Con posterioridad a la primera declaratoria de nulidad, la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, dictó el 18 de junio de 2001, la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de ese Municipio Nº 258 en esa misma oportunidad.

 

Afirmó que tal actuación viola la doctrina sentada por esta Sala en la primigenia demanda de nulidad declarada con lugar, ya que los textos de las ordenanzas impugnadas son de contenido similar, regulando las mismas materias.

 

 Denunció la violación del principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al dictar la ordenanza impugnada, la Cámara Municipal invadió la esfera de competencia reservada al Poder Público Nacional, pues de conformidad con lo establecido en los numerales 12 y 32 del artículo 156 eiusdem,  sólo mediante ley formal pueden crearse y regularse lo atinente a las apuestas.

 

Señaló que, si bien es cierto la Constitución atribuye a los Municipios autonomía financiera y tributaria, la misma tiene sus propios límites en el Texto Constitucional.

 

Sostuvo que a pesar de que el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución vigente, consagra como ingresos de los Municipios lo percibido por concepto de juegos y apuestas, la competencia para legislar sobre esa materia es competencia reservada al Poder Nacional, por lo que el Municipio goza de una potestad tributaria limitada.

 

Que el ente legislativo municipal ignoró la prohibición contenida en el Capítulo I, Título I del Código Penal, respecto a las actividades relativas a la explotación lucrativa de los juegos de azar.

 

Sostuvo que el artículo 7 de la ordenanza impugnada, violó lo contenido en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al establecer una alícuota distinta al 5% legalmente establecido.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe pronunciarse esta Sala sobre su competencia para conocer del presente caso, para lo cual observa:

 

Esta Sala, en sentencia Nº 02-2240, del 24 de septiembre de 2002, Caso: Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Junín del Estado Táchira, declaró su competencia en los siguientes términos:

 

 “..., no obstante lo expuesto, la Sala ha considerado cambiar el criterio expuesto en sentencias anteriores, por considerar que en aras de la seguridad jurídica y el orden procesal existente, el análisis de la situación en cada caso, sin existir el fundamento legal de la ley que así lo justifique, podría llevar a una inseguridad procesal.

En efecto, la falta de la ley donde se refleje y determine la autonomía municipal, no implica que deba hacerse una distinción entre las ordenanzas, donde pueda haber unas que sean de ejecución directa de la Constitución y otras no, pues conforme a la Disposición Transitoria Décima Cuarta de la Constitución, “...Mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal propio que tiene atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución...”, por lo que la función legislativa del municipio, mientras se dicte dicha ley, debe sujetarse a la legislación preconstitucional, según la disposición transitoria citada.

El ejercicio de la facultad legislativa que corresponde a los municipios, está limitada por la legislación determinada y su ejercicio puede considerarse derivado de la ejecución de competencias que les son atribuidas directamente por la Constitución. Por otra parte, entre las atribuciones de la Sala Constitucional indicadas en el artículo 336 de la Constitución, en el numeral 2, se establecen tres clases de normas susceptibles de control constitucional concentrado, las estadales, las municipales y cualquier otro acto en ejecución directa de la Constitución, sin que se efectúe ninguna distinción que pueda llevar a concluir que existan normas municipales que no sean controlables constitucionalmente, aunque violen las disposiciones constitucionales existentes, porque ellas no se consideren de ejecución directa de la Constitución.

En virtud de lo expuesto y en aras de una mayor seguridad jurídica la Sala cambia de criterio, para considerar que el control constitucional de todas las ordenanzas municipales, mientras no se dicte la ley que expresamente establezca otra competencia y procedimiento, será de la competencia de la Sala Constitucional”.

 

 

En el presente caso, la Ordenanza impugnada es la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y sin prejuzgar sobre el fondo del recurso, se observa que la misma tiene por objeto gravar todo lo relativo a los juegos y apuestas ilícitas, además de regular su funcionamiento; en consecuencia, la Sala sería competente para conocer de la presente acción y así se declara.

 

 

 

 

 

III

DE LA PERENCIÓN

 

Como ha sido narrado anteriormente fue interpuesta demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico dictada por la Cámara Municipal de ese ente el 18 de junio de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial de ese Municipio en esa misma fecha, bajo el Nº 258 extraordinaria.

           

            Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata, que la presente causa se encontraba en etapa de sustanciación y que la última actuación se efectuó el 23 de octubre de 2001, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna.

 

En este contexto, el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal establece lo siguiente:

           

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.”

 

 

            El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención,  institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante un lapso superior a un año, contado a partir del último acto de procedimiento.

 

            Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el día 23 de octubre de 2001, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, que consistió en librar las boletas de notificación sobre la admisión del recurso de nulidad al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se haya efectuado ninguna actuación para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, de conformidad con la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.

 

 

DECISION

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento y por lo tanto se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca del mérito sometido a su conocimiento.

 

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 03 días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y  143° de la Federación.

 

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vice-Presidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Magistrado,

Antonio José García García

 

Magistrado,

    José Manuel Delgado Ocando

 

 

Magistrado,

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Cabello Requena

 

 

 

 

 

Exp. 01-2322

IRU