SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante oficio nº 698 del 30 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y con competencia en lo Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 9588, nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 6.370, en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO IMPROMAN V.B.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1986, bajo el número 52, tomo 16-A Pro, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.   

 

Dicha remisión se efectuó a fin de cumplir con la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del mencionado Juzgado, dictada el 19 de junio de 2003, que declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite.

 

El 15 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, asume la ponencia la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir la consulta interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

1.- El 30 de abril de 1993, la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Caroní y Piar del Estado Bolívar, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Amada Mireya Bravo contra Consorcio Improman V.B.L., C.A. Contra esta providencia administrativa se ejerció un recurso de nulidad, el cual, luego de varias incidencias, fue declarado con lugar mediante la sentencia del 14 de agosto de1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 

2.- El 3 de mayo de 2001, el abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, procediendo como apoderado judicial del Consorcio Improman V.B.L., C.A., interpuso acción de amparo contra la mencionada sentencia.

 

3.- El 15 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al que correspondió, por distribución, el conocimiento de la causa, declaró inadmisible el amparo incoado. Esta decisión fue objeto de consulta y, el 12 de septiembre de 2002, en sentencia nº 2189, la Sala Constitucional la revocó y ordenó la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior “para que continúe conociendo, desde la  admisibilidad de la acción de amparo intentada el 3 de mayo de 2001”.

 

4.- El 22 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y con competencia en lo Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se abocó al conocimiento de la causa y el 19 de junio de 2003 declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte actora alegó:

1.- Que la acción de amparo fue incoada con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por infracción al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho ser juzgado por un juez natural. Estas violaciones se produjeron cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (antes Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), el 14 de agosto de 1998, en el procedimiento contencioso administrativo de anulación de la  Providencia Administrativa n° 14 dictada, el 30 de abril de 1993, por la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Caroní y Piar del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso y, en consecuencia, anuló la señalada Providencia, que había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Amada Mireya Bravo contra la accionante de la presente causa.

 

2.- Que la decisión accionada es violatoria de los derechos constitucionales cuya infracción se denuncia porque, tratándose de un recurso contencioso- administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, además de una serie de presuntas infracciones ocurridas durante el procedimiento, por ejemplo: la falta de consignación en el expediente del ejemplar del diario de publicación del cartel de citación a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia  en el lapso en él establecido hoy derogada,  dicha sentencia no se limitó a anular la indicada Providencia, sino que, en contravención a los artículos 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 259 de la Constitución, y sustituyéndose a la Inspectoría del Trabajo, procedió a calificar el despido, condenándola a la ella, inaudita pars, al reenganche y pago de salarios caídos en un procedimiento del cual no fue parte, y no fue sino por los actos subsecuentes de ejecución que conoció de la existencia de la sentencia accionada.

 

3.- Que se vulneró el derecho a la defensa y a ser juzgado por un Juez natural, porque al no haberse conocido de dicha sentencia sino dos años después de dictada, no obstante que la perjudica, no tuvo la oportunidad de intentar ningún recurso contra ella y no correspondía al Juez accionado condenar a ningún particular en un recurso intentado contra la Administración.

4.- Que la acción de amparo resulta admisible, porque no han transcurrido seis meses desde que se conoció la existencia del acto lesivo, pues es con ocasión de la práctica de una medida ejecutiva de embargo de créditos que ella mantiene frente a C.V.G. Electrificación del Caroní, hasta por cincuenta y ocho millones quinientos diez mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 58.510.124,31), que se conoció la sentencia accionada y que dichas infracciones afectan el orden público; además, no se dan ninguno de los otros supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo que rige la materia.

 

5.- En virtud de lo antes señalado, solicitó dejar sin efecto la decisión accionada, declarándola nula y ordenando al tribunal agraviante dictar nueva decisión dentro de los limites de su competencia. Igualmente, solicitó como medida cautelar innominada  y mientras se decide la presente causa, la suspensión temporal de los efectos de la decisión accionada, paralizando en el estado en que se encuentra la ejecución de dicha sentencia.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Pasa esta Sala, en forma preliminar, a determinar su competencia para conocer de la consulta de ley sometida a su consideración, y a tal efecto observa:

 

Conforme a lo señalado por esta Sala desde su decisión n° 1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, le corresponde conocer de la consulta de las sentencias dictadas en sede de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en sede Civil, siempre y cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, según el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y con competencia en lo Contencioso-Administrativo; en vista de ello, esta Sala, congruente con la doctrina contenida en el fallo mencionado supra y en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y resolver la presente consulta. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

Mediante decisión del 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y con competencia en lo Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite porque desde la interposición de la acción de amparo hasta la  fecha en que profirió la sentencia habían transcurrido más de seis (6) meses sin que las partes hayan realizado algún acto.    

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En el caso bajo análisis, se aprecia que el a quo constató que la quejosa no había dado el impulso procesal necesario, toda vez que se limitó a consignar el escrito libelar, el 3 de mayo de 2001, y a ratificar lo expuesto en dicho escrito, el 14 de diciembre de 2001. En este orden de ideas, esta Sala constata que, desde esa última fecha, el representante de la presunta agraviada se abstuvo de actuar nuevamente en el proceso, pese a que afirmaron, más de seis (6) meses antes, requerir la tutela urgente y preferente del amparo constitucional.

 

En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”), en la cual se sostuvo lo siguiente:

 

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

 

(...)

 

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la  de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia” (Subrayado de este fallo).

 

 

            El criterio citado se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas, a partir de los treinta (30) días siguientes a dicha publicación.

 

En el caso sub iúdice, ciertamente transcurrió, de forma íntegra, el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión transcrita supra, sin que la parte actora hubiese realizado acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que reveló su inactividad. Por lo tanto, correspondía declarar abandonado el trámite por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento, tal como lo hizo el juez a quo.

 

De acuerdo con los argumentos precedentes, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión del juzgador a quo, y, por tanto, confirma el fallo objeto de la presente consulta. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 19 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y con competencia en lo Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, en su condición de apoderado judicial del Consorcio Improman V.B.L., C.A. Queda, en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

        El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                   JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                                                                                                               

                   Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

CZdeM/

Exp. n° 03-1803

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, ha concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia.  Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

                                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

              Concurrente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp: 03-1527

 

AGG/