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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
Mediante oficio nº 698 del 30 de junio de
2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo, de Menores y con competencia en lo Contencioso-Administrativo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº
9588, nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo
constitucional ejercida por el abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 6.370, en
su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO IMPROMAN V.B.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril
de 1986, bajo el número 52, tomo 16-A Pro, contra la decisión dictada el 14 de
agosto de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
Dicha remisión se efectuó a fin de cumplir con la consulta
obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del mencionado Juzgado,
dictada el 19 de junio de 2003, que declaró terminado el procedimiento por
abandono de trámite.
El 15 de julio de 2003
se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al
Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación de este
último, en fecha 23 de agosto de 2004, asume la ponencia la Magistrada doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa la Sala a decidir
la consulta interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
1.- El 30 de abril de 1993, la
Inspectoría del Trabajo de los Distritos Caroní y Piar del Estado Bolívar,
declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
formulada por la ciudadana Amada Mireya Bravo contra Consorcio Improman
V.B.L., C.A. Contra esta providencia administrativa se ejerció un recurso de
nulidad, el cual, luego de varias incidencias, fue declarado con lugar mediante
la sentencia del 14 de agosto de1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2.- El 3 de mayo de 2001, el
abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, procediendo como apoderado judicial
del Consorcio Improman V.B.L., C.A., interpuso acción de amparo contra la
mencionada sentencia.
3.- El 15 de mayo de 2001, el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al que
correspondió, por distribución, el conocimiento de la causa, declaró
inadmisible el amparo incoado. Esta decisión fue objeto de consulta y, el 12 de
septiembre de 2002, en sentencia nº 2189, la Sala Constitucional la revocó y
ordenó la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior “para que
continúe conociendo, desde la
admisibilidad de la acción de amparo intentada el 3 de mayo de 2001”.
4.- El 22 de octubre de 2002,
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo,
de Menores y con competencia en lo Contencioso-Administrativo del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se abocó al
conocimiento de la causa y el 19 de junio de 2003 declaró terminado el
procedimiento por abandono de trámite.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte actora alegó:
1.- Que la acción de amparo fue
incoada con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales por infracción al debido proceso, al
derecho a la defensa y al derecho ser juzgado por un juez natural. Estas violaciones
se produjeron cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del
Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
(antes Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), el 14 de agosto de 1998, en
el procedimiento contencioso administrativo de anulación de la Providencia Administrativa n° 14 dictada, el
30 de abril de 1993, por la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Caroní y
Piar del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso y, en consecuencia, anuló
la señalada Providencia, que había declarado sin lugar la solicitud de
reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Amada Mireya
Bravo contra la accionante de la presente causa.
2.- Que la decisión accionada es
violatoria de los derechos constitucionales cuya infracción se denuncia porque,
tratándose de un recurso contencioso- administrativo de anulación de un acto
administrativo de efectos particulares, además de una serie de presuntas
infracciones ocurridas durante el procedimiento, por ejemplo: la falta de
consignación en el expediente del ejemplar del diario de publicación del cartel
de citación a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia en el lapso en él
establecido hoy derogada, dicha
sentencia no se limitó a anular la indicada Providencia, sino que, en
contravención a los artículos 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia y 259 de la Constitución, y sustituyéndose a la Inspectoría del
Trabajo, procedió a calificar el despido, condenándola a la ella, inaudita
pars, al reenganche y pago de salarios caídos en un procedimiento del cual
no fue parte, y no fue sino por los actos subsecuentes de ejecución que conoció
de la existencia de la sentencia accionada.
3.- Que se vulneró el derecho a la
defensa y a ser juzgado por un Juez natural, porque al no haberse conocido de
dicha sentencia sino dos años después de dictada, no obstante que la perjudica,
no tuvo la oportunidad de intentar ningún recurso contra ella y no correspondía
al Juez accionado condenar a ningún particular en un recurso intentado contra
la Administración.
4.- Que la acción de amparo
resulta admisible, porque no han transcurrido seis meses desde que se conoció
la existencia del acto lesivo, pues es con ocasión de la práctica de una medida
ejecutiva de embargo de créditos que ella mantiene frente a C.V.G.
Electrificación del Caroní, hasta por cincuenta y ocho millones quinientos diez
mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.
58.510.124,31), que se conoció la sentencia accionada y que dichas infracciones
afectan el orden público; además, no se dan ninguno de los otros supuestos de
inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo que
rige la materia.
5.- En virtud de lo antes
señalado, solicitó dejar sin efecto la decisión accionada, declarándola nula y
ordenando al tribunal agraviante dictar nueva decisión dentro de los limites de
su competencia. Igualmente, solicitó como medida cautelar innominada y mientras se decide la presente causa, la
suspensión temporal de los efectos de la decisión accionada, paralizando en el
estado en que se encuentra la ejecución de dicha sentencia.
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Sala, en forma
preliminar, a determinar su competencia para conocer de la consulta de ley
sometida a su consideración, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado
por esta Sala desde su decisión n° 1/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, le corresponde
conocer de la consulta de las sentencias dictadas en sede de amparo
constitucional por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de
las proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo,
salvo que conozcan en sede Civil, siempre y cuando su conocimiento no estuviere
atribuido a otro tribunal, según el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia), la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el caso de autos, se somete al
conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por un Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y con
competencia en lo Contencioso-Administrativo; en vista de ello, esta Sala,
congruente con la doctrina contenida en el fallo mencionado supra
y en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria,
Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se
declara competente para conocer y resolver la presente consulta. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA
CONSULTADA
Mediante decisión del 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y con
competencia en lo Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró terminado el procedimiento
por abandono de trámite porque desde la interposición de la acción de amparo
hasta la fecha en que profirió la
sentencia habían transcurrido más de seis (6) meses sin que las partes hayan
realizado algún acto.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso bajo
análisis, se aprecia que el a quo constató que la quejosa no había dado
el impulso procesal necesario, toda vez que se limitó a consignar el escrito
libelar, el 3 de mayo de 2001, y a ratificar lo expuesto en dicho escrito, el
14 de diciembre de 2001. En este orden de ideas, esta Sala constata que, desde
esa última fecha, el representante de la presunta agraviada se abstuvo de
actuar nuevamente en el proceso, pese a que afirmaron, más de seis (6) meses antes, requerir la tutela urgente y preferente del amparo constitucional.
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora fue
calificada por esta Sala como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6
de junio de 2001 (caso “José Vicente
Arenas Cáceres”), en la cual se
sostuvo lo siguiente:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite
a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de
comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de
seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés
procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de
ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una
situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis
meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico
deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa
sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6)
meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o,
una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar
o en la de la fijación de la
oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del
accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia”
(Subrayado de este fallo).
El criterio citado se publicó en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.252 del 2 de
agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran
paralizadas en las circunstancias expuestas, a partir de los treinta (30) días
siguientes a dicha publicación.
En el
caso sub iúdice, ciertamente transcurrió, de forma íntegra, el lapso de
seis (6) meses a que se refiere la decisión transcrita supra, sin que la
parte actora hubiese realizado acto alguno que desvirtuara la presunción de
abandono que reveló su inactividad. Por lo tanto, correspondía declarar
abandonado el trámite por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento, tal como lo
hizo el juez a quo.
De
acuerdo con los argumentos precedentes, esta Sala considera ajustada a derecho
la decisión del juzgador a quo, y, por tanto, confirma el fallo objeto
de la presente consulta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada
el 19 de junio de 2003 por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y con competencia en lo Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró terminado el
procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional
ejercida por el
abogado Antonio Ramón Vicentelli Vásquez, en su condición de apoderado judicial
del Consorcio Improman V.B.L., C.A. Queda, en los términos expuestos, resuelta la consulta
de ley.
Publíquese, regístrese
y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
CZdeM/
Exp. n° 03-1803
En virtud de la potestad que
le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal,
quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión
concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes
términos:
Si bien quien suscribe está
de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se
declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha
venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional,
discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que
realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto se debe señalar,
sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por
esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una
doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera
directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999,
de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales
preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó
su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la
letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto
normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el
legislador lo estatuyó.
Ya han sido muchos los
votos que, quien suscribe, ha concurrido detallando en qué forma, a su
entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de
la Ley en referencia. Ello es
suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se
comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de
autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente
en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba
que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en
vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil, la competencia se
determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los
cambios posteriores de dicha situación.
Queda así expresado el criterio del Magistrado
concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 03-1527
AGG/