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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El 12 de agosto de 2019, el abogado Manuel Lozada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 111.961, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZÓN, titulares de la cédula de identidad nos V-3.659.617 y V-6.820.919, quienes actúan en su carácter de Directores de Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita, originalmente, ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 31 de marzo de 1950, bajo el n.° 379, Tomo 1-B, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 14 de julio de 1999, bajo el n.° 35, Tomo 141-A Pro., interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso de denuncia de irregularidades administrativas presentada por el ciudadano Carlos Felipe Pérez en su condición de accionista minoritario de Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A. que conoció del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de fraude procesal denunciado por la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury, titular de la cédula de identidad n.° V-5.532.404 y los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón, en el marco del referido procedimiento.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 13 de agosto de 2019, el abogado Manuel Lozada Gracía, antes identificado, consignó copia certificada de poder otorgado los accionantes.
El 20 de septiembre de 2019, el abogado Gabriel Alejandro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 144.251, quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Felipe Pérez, tercero interesado, solicitó copia simple del escrito de amparo constitucional.
El 23 de septiembre de 2019, el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de los accionantes, manifestó encontrarse imposibilitado de presentar copia certificada del fallo objeto de amparo constitucional, por cuanto en el Juzgado presunto agraviante no ha habido despacho.
El 25 de septiembre de 2019, el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de los accionantes consignó copia certificada de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional.
El 26 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de los accionantes, abogado Manuel Lozada García presentó diligencia mediante la cual consigna copias simples de las actuaciones de la incidencia de tacha de documentos, en el juicio principal.
Por diligencias del 03 de octubre de 2019, el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de los accionantes, consigna copias de las actas del expediente del juicio principal, así como de un contrato suscrito entre la empresa MANPA y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) donde se le otorga una línea de crédito y copias de la certificación de la titularidad de las 10 acciones propiedad del ciudadano Carlos Pérez. Asimismo alegó la necesidad de que se admita la acción de amparo interpuesta y que se decrete la medida cautelar solicitada.
El 07 de octubre de 2019, los ciudadanos Kuniaki de Jesús Ávila García, Otto Álvarez y Yosmel Pellegrin, titulares de la cédula de identidad nos V-16.128.122, v-12.942.251 y V-20.761.313, respectivamente, asistidos por la abogada Leida Margarita Mendoza Calero, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 137.416, quienes dicen actuar como representantes del Sindicato de Trabajadores de MANPA (SINTRAPAPEL ARAGUA), presentaron escrito mediante el cual manifiestan su voluntad de hacerse parte en la presente acción de amparo constitucional.
En la misma fecha, los abogados Roberto Yepes Soto y Manuel Lozada García, en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes, presentaron escrito mediante el cual, en primer lugar consignan copia de las actuaciones del expediente primigenio y, seguidamente, solicitan que se admita la acción de amparo constitucional interpuesta, que se decrete la medida cautelar que fue peticionada, se declare con lugar la acción de amparo y que se interprete la disposición contenida en el artículo 291 del Código de Comercio.
El 22 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de los accionantes, solicitaron pronunciamiento urgente con respecto a la acción de amparo interpuesta.
El 25 de noviembre de 2019, la Sala recibió comunicación de la misma fecha en donde el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde informó que el 22 de noviembre del año en curso el ciudadano Carlos Felipe Pérez, a través de sus apoderados judiciales desistió de la solicitud formulada conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y se impartió homologación.
Por diligencia presentada ante esta Sala el 26 de noviembre de 2019, el abogado Gabriel Alejandro González, apoderado judicial del accionante, manifestó que su representado desistió del procedimiento de jurisdicción voluntaria , de manera que considera que desapareció el agravio, lo que hace inadmisible la acción de amparo interpuesta y consigna los recaudos correspondientes.
Por escrito presentado ante esta Sala el 27 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón solicitaron un pronunciamiento sobre el amparo constitucional intentado y donde “se interprete el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y el alcance hacia las compañías que cotizan en la bolsa, sometidas a las regulaciones de la Ley de Mercado de Valores, con el fin de poner coto a las picardías y abusos de aparentes justiciables y abogados inescrupulosos”.
El 2 de diciembre de 2019, el abogado Manuel Lozada García, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzon, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y consignaron copia de citación de entrevista emanada del Ministerio Público, suscrito por la abogada Mabel Rada Álvarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera, (13), encargada de la Fiscalía Septuagésima (70) del Ministerio Público, dirigida a los ciudadanos Carlos Delfino, Ricardo Delfino, Gustavo Gómez Ruiz, Miguel Carpio, Alicia Mariela Papparoni, Nelly González Díaz, Juan Carlos Carpio y Elena Delfinio, tiulares de las cédulas de identidad números V- 3-359.617, V- 6.829.919, V- 3.185.691, V- 3.178.324, V- 5.532.404, V- 8.960.356, V- 5.502.752 y V- 6.659.617 respectivamente, de igual manera consignaron copia de certificación de cierre de títulos solicitada por Manufacturas de Papel, C.A., (MANPA) SACA,. de fecha 27 de noviembre de 2017, emanada por la Bolsa de Valores de Caracas y firmada por el ciudadano Gustavo Pulido en su condición de Presidente, y en la misma oportunidad consignaron escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Por sentencia del 02 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Felipe Pérez contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) S.A.C.A. y contra el ciudadano Carlos Delfino, en su condición de Presidente de la misma. La acción de amparo se fundamentó en la presunta irregularidad en que incurrió la Junta Directiva de la mencionada empresa en la convocatoria de fecha 10 de octubre de 2018, para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas, en fecha 19 de octubre de 2018, con lo cual alegó que se le conculcó su derecho constitucional de acceso a la información, y de propiedad contenidos en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la primera instancia y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
El 14 de diciembre de 2018 el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la denuncia por irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., presentada por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, y ordenó la notificación de los miembros de la Junta Directiva de la empresa, en cualquiera de sus ciudadanos Carlos Delfino, Gustavo Gómez-Ruíz, Juan Carpio, Miguel Carpio, Elena Delfino, Ricardo Delfino y Alicia Paparoni, así como a los comisarios Felipe Malinch y Jacobo Cohen, para que compareciesen al segundo día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se hiciere, para que expusieran los argumentos que consideraran pertinentes con relación a la solicitud. Igualmente en dicho auto se señaló: “luego de la comparecencia de los notificados y oídos como sean los administradores (Junta Directiva) y los comisarios de la sociedad mercantil, se proveerá por auto separado sobre la necesidad o no de inspeccionar los libros de la compañía y nombrar de estimarlo procedente este juzgado más comisarios, con las determinaciones que vengan a lugar de ser el caso”.
Por escrito presentado el 20 de marzo de 2019, ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón, en su carácter de Directores de Manufactura de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A. solicitaron que se desestimen “las presuntas denuncias de irregularidades administrativas, por no existir ningún elemento, ni siquiera indiciario, de que existan tales irregularidades” Asimismo señalaron que en “el supuesto negado y no admitido que el Tribunal ordene la convocatoria de la asamblea, pedimos que se establezca que los puntos que serán sometidos a la consideración de la asamblea serán conocer y deliberar sobre las denuncias por presuntas irregularidades administrativas”.
En la misma fecha, los apoderados judiciales de la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury, titular de la cédula de identidad n.° V-5.532.404, en su carácter de miembro de la Junta Directiva de Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A., presentaron, ante el Tribunal de la causa, escrito mediante el cual solicitan que se declare la improponibilidad de la denuncia, por cuanto considera que la denuncia debió dirigirse contra la empresa y no contra la Junta Directiva. Asimismo solicitó que se declare con lugar las defensas opuestas, dando por terminado el procedimiento y suspendiendo la medida cautelar contenida en la admisión de la denuncia.
En la misma fecha, 20 de marzo de 2019, el ciudadano Jacobo Cohen, titular de la cédula de identidad n.° V-5.223.632, en su carácter de Comisario de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A., presentó escrito mediante el dejó expuesto el informe requerido por el Tribunal de la causa.
El 04 de abril de 2019, el ciudadano Duarte Nuno Da Silva E Branco, titular de la cédula de identidad n.° V-12.072.551, en su carácter de Comisario de la empresa Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A presentó escrito de informe requerido por el Tribunal de la causa en el procedimiento de denuncia de irregularidades.
El 11 de abril de 2019, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto mediante el cual ordenó la evacuación de una inspección judicial en los libros de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A. y nombró como comisarios a los profesionales Julio Gerardo Suárez y Wilmer Torres.
El 08 de abril de 2019, el abogado Manuel Lozada García en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón, ratificó el escrito de contestación presentado ante el Tribunal de la causa el 20 de marzo de 2019.
En la misma fecha, los apoderados judiciales de la ciudadana Mariela Paparoni Maury, presentaron escrito mediante el cual señalan que “no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias formuladas en este procedimiento, razón por la cual, solicitamos expresamente, así lo declare el Tribunal, declarando con lugar las defensas propuestas, dando por terminado el proceso, suspendiendo la medida cautelar contenida en el auto de admisión y ordenando el archivo del expediente”.
Mediante escrito presentado, el 25 de abril de 2019, ante el Tribunal de la causa, los apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A. realizaron denuncias sobre irregularidades en el procedimiento, en cuanto a que no fueron notificados todos los miembros de la Junta Directiva de la empresa, en cuanto a la medida contenida en el auto de admisión y alegaron que para la fecha de la interposición de la denuncia de irregularidades “ni el accionista denunciante ni el abogado asistente se encontraban en Venezuela” y solicitaron que se oficiara lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), “a fin de demostrar la veracidad de nuestra afirmación”. Adicionalmente solicitaron que se oficiara a las líneas aéreas American Airlines y Air Europa, a fin de que informaran si los ciudadanos Carlos Felipe Pérez y León Henrique Cottin abordaron los vuelos AA914 y UXH072, respectivamente, los días 24 de octubre de 2018 y 09 de diciembre de 2018; que suspendiera la sustanciación del procedimiento y se abriera el cuaderno de tacha incidental, en virtud de la tacha propuesta, y que una vez demostrados los hechos alegados, “se declare la nulidad de todo lo actuado (…) y se declare la terminación del procedimiento”. Igualmente solicitaron la inhibición de la jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, el 25 de abril de 2019, los apoderados judiciales de la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury presentaron, ante el Tribunal de la causa, escrito donde tachan de falsedad de la solicitud de convocatoria de la asamblea “presuntamente presentada por CARLOS FELIPE PÉREZ asistido por el abogado LEÓN HENRIQUE COTTIN, en fecha 12 de diciembre de 2018” y del poder otorgado por el ciudadano Carlos Felipe Pérez ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2018, anotado bajo el n.° 18, Tomo 255, folios 78 al 80 de los libros llevados por dicha Notaría. Asimismo, ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado el 11 de abril de 2019 e impugnaron el nombramiento de los comisarios ad hoc para practicar la inspección de los libros de la compañía, por cuanto consideró que la medida acordada pretende “materializar el fraude procesal aquí denunciado”, por cuanto consideró que la denuncia de irregularidades nada tiene que ver con la contabilidad de la empresa que se ordenó revisar.
El 29 de abril de 2019, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró extemporánea la tacha de falsedad propuesta contra los documentos privados, y, en cuanto al documento poder otorgado el 11 de diciembre de 2018, ordena abrir cuaderno separado, a los fines de dar trámite al incidente de tacha.
Por diligencia del 02 de mayo de 2019, el ciudadano Carlos Felipe Pérez, parte solicitante del procedimiento de denuncia por irregularidades, asistido por el abogado Alvaro Prada Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 65.692 ratificó en todo su contenido y firma la solicitud contentiva de la denuncia fundada en el artículo 291 del Código de Comercio. Igualmente en esa oportunidad ratificó todas y cada una de las actuaciones desplegadas por sus abogados y otorgó poder apud-acta.
Por diligencia del 03 de mayo de 2019, el abogado Ernesto Ferro, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 59.510, apoderado judicial de la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury, tachó de falsedad incidentalmente el comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 12 de diciembre de 2018.
El 06 de mayo de 2019, los apoderados judiciales de la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury, presentaron escrito mediante el cual formalizaron la tacha de falsedad incidental del comprobante de recepción del expediente; del poder otorgado por el ciudadano Carlos Felipe Pérez ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2018, anotado bajo el n.° 18, Tomo 255, folios 78 al 80, de los libros respectivos llevados por esa Notaría; y de la solicitud de convocatoria a la Asamblea “presuntamente presentada por CARLOS FELIPE PÉREZ asistido por el abogado LEÓN HENRIQUE COTTIN, en fecha 12 de diciembre de 2018”.
En la misma fecha, el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Delfino y Ricardo Delfino, presentó diligencia mediante la cual se adhiere a la formalización de la tacha de falsedad del poder.
Por escrito presentado por los abogados Alfredo Abou-Hasan y Frank José Mariano, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Felipe Pérez, manifestaron que no insisten en hacer valer el instrumento poder, y por ello solicitan que se declare terminada la incidencia de tacha, siguiéndose el trámite del procedimiento a que se refiere la solicitud del artículo 291 del Código de Comercio, por cuanto su representado ha otorgado un nuevo poder apud-acta y ratificó las actuaciones realizadas con el poder objetado.
El 17 de mayo de 2019, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas abrió el cuaderno de tacha de falsedad de documento público.
El 07 de junio de 2019, fue recibido ante el Tribunal de la causa oficio n.° 004188 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del 03 de junio de 2019, donde remite el movimiento migratorio de los ciudadanos León Henrique Cottin Núñez y Carlos Felipe Pérez Castro.
El 11 de junio de 2019, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: La INEXISTENCIA de la presente DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, el 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V- 6.562.220, asistido por los profesionales del derecho LEÓN HENRIQUE COTTIN, ALVARO PRADA ALVÍAREZ, ALFREDO ABOU-HASAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.940.917, V- 11.312.945, V- 10.284.933, V-16.972.160 y V- 14.491.526, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915,respectivamente; en su condición de accionista de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A.,(MANPA) S.A.C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo Nº 1B, Expediente N° 3.251; en contra de la JUNTA DIRECTIVA de la referida sociedad mercantil, en la persona de uno cualquiera de sus administradores ciudadanos CARLOS DELFINO, RICARDO DELFINO, ELENA DELFINO, GUSTAVO GOMEZ-RUIZ, JUAN CARLOS CARPIO, MIGUEL CARPIO y ALICIA PAPPARONI, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.659.617, V- 6.820.919, V- 6.398.408, V- 3.185.691, V- 5.300.732, V- 3.178.324, V- 5.532.404, respectivamente; donde se convocaron además al proceso los COMISARIOS ciudadanos JUAN FELIPE MALINCH y JACOBO COHEN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo los Nros. 6.314 y 12.915,respectivamente.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se declara la nulidad de todo lo actuado, que abarca el juicio principal, sus incidencias, demás actos emanados en dicho proceso y cualesquiera de sus efectos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente fallo dada la naturaleza de lo decidido. –
El 07 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció en apelación la decisión dictada el 11 de junio de 2019, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.562.220, en consecuencia se anula la declaratoria de INEXISTENCIA de la denuncia de irregularidades administrativas, incoada el 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, así como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esa causa, y en consecuencia se declara válido el proceso y las actuaciones en él desplegadas, ordenándose su inmediata continuación y trámite.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, titular de la cédula de identidad N° v-5.532.404, en lo referente a la procedencia del fraude procesal denunciado por la interviniente.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2019, que declaró la INEXISTENCIA de la denuncia de irregularidades administrativas, incoada el 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, así como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esa causa.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la interviniente ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, así como a las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ejusdem. Igualmente se condena en costas del recurso a los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN Y RICARDO DELFINO MONZÓN, titulares de las cédulas de identidad, N° V-3.659.617 y V-6.820.919.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legalmente establecido, no es necesaria la notificación de las partes.
El 08 de agosto de 2019, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decide en relación a la tacha propuesta contra el comprobante de recepción de asunto nuevo, que dicho documento procesal puede ser objetado, pero no a través de la vía de la tacha de falsedad, lo cual, en el presente caso, se hizo a través de de la denuncia de fraude procesal.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El apoderado judicial de los accionantes fundamentó la demanda de amparo constitucional en los aspectos siguientes:
En primer lugar, señaló a modo de antecedentes de la presente acción de amparo constitucional que, el 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la denuncia de presuntas irregularidades administrativas, “supuestamente presentada en fecha 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, (…), en su condición de accionista minoritario de MANPA, ordenando la notificación de algunos de los miembros de la Junta Directiva en la persona de cualquiera de los ciudadanos Carlos Delfino, Gustavo Gómez-Ruíz, Juan Carlos Carpio, Miguel Carpio, Elena Delfino, Ricardo Delfino y/o Alicia Papparoni” (Subrayado del escrito).
Que, en dicha providencia, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “mediante un uso meticuloso del lenguaje, que no fue más que un disimulo, (…) exhorta a MANPA a no celebrar asambleas de accionistas, mientras se sustancia el procedimiento, concediendo artificiosamente una medida cautelar al accionista denunciante, contrariando así la abultada doctrina jurisprudencial que prohibe expresamente el decreto de medidas cautelares en procedimientos de jurisdicción voluntaria”.
Que, el 20 de marzo de 2018, en nombre de sus representados, procedió a consignar escrito de contestación, y en dicha oportunidad también consignó escrito de contestación la ciudadana Alicia Paparoni y los comisarios de la empresa.
Que, de la sustanciación de procedimiento se observaron anomalías y, por tanto, el 25 de abril de 2019, presentaron un escrito donde advierten al Tribunal Undécimo de Municipio “todas las irregularidades en la sustanciación del procedimiento, más otras, muchísimo más graves, con respecto a la actuación de Carlos Pérez y sus abogados, de las cuales tuvimos conocimiento posteriormente, y que ameritaban la intervención inmediata de la juez del Tribunal Undécimo de Municipio, como director del proceso, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, la irregularidad más relevante que señalaron al Juzgado de Municipio está relacionada con la presentación de la denuncia, y en este sentido alegó que: “…según el Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, en fecha 12 de diciembre de 2018 los ciudadanos Carlos Pérez y León Henrique Cottin (abogado asistente), "presentaron" la denuncia por presuntas irregularidades administrativas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); no obstante, para esa fecha, ni el presunto denunciante ni el abogado asistente se encontraban en Venezuela, razón por lo cual se le solicitó al Tribunal Undécimo de Municipio se oficiara lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de demostrar la veracidad de nuestra afirmación, toda vez que, tal actuación constituía una gravísima irregularidad que imponía el deber al tribunal de iniciar las averiguaciones pertinentes, de forma inmediata”.
Que, por ese motivo, pidieron “se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se solicitara el reporte del movimiento migratorio de los ciudadanos Carlos Felipe Pérez, titular de la cédula de identidad № 6.562.220 y del pasaporte № 148162648 y León Henrique Cottin, titular de la cédula de identidad № 2.940.917 y del pasaporte № 118774400, en el período comprendido entre el mes de octubre de 2018 al mes de enero de 2019; y, adicionalmente, solicitamos se oficiara a las líneas aéreas American Airlines y Air Europa, a fin de que informaran a ese Tribunal si los ciudadanos, ya mencionados, abordaron los vuelos AA914 y UXH072, respectivamente, los días 24 de octubre de 2018 y 9 de diciembre de 2018, también respectivamente, con destino a las ciudades de Miami y Madrid, correspondientemente. Asimismo, remitieran la información sobre fechas de regreso al país”.
Que, solicitaron al Tribunal de la causa que una vez demostrado que el presunto denunciante no se encontraba presente en Venezuela, para la fecha de la interposición del escrito, se declarase la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia que se declarara terminado el procedimiento.
Que, a pesar de sus pedimentos el Tribunal Undécimo de Municipio omitió cualquier consideración sobre los vicios denunciados, por lo que el 06 de mayo de 2019, procedieron a recusar al Juez de dicho Juzgado, por considerar que tenía interés manifiesto en las resultas del procedimiento.
Que, en virtud de la recusación, el asunto pasó a ser conocido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó oficiar al SAIME el 17 de mayo de 2019, para que remitiera el movimiento migratorio de los ciudadanos Carlos Pérez y León Henrique Cottin.
Que, el 07 de junio de 2019, el SAIME remitió al Juzgado de la causa el movimiento migratorio solicitado, arrojando como resultado que ninguna de las dos personas se encontraban en Venezuela para el momento en que presuntamente se presentó la denuncia; y que, en virtud de ello, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, el 11 de junio de 2019 declaró la inexistencia de la denuncia y la nulidad de todo lo actuado, con lo cual ponía fin al procedimiento.
Que contra dicha decisión los abogados de la ciudadana Alicia Paparoni ejercieron apelación, solo en lo que respecta a la calificación de fraude, y los abogados del ciudadano Carlos Pérez; correspondiendo el conocimiento del recurso al tribunal presuntamente agraviante.
Que, el Tribunal presuntamente agraviante al prohibir la celebración de las asambleas de accionistas, desconoció el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y la doctrina pacífica de la Sala Constitucional, vulnerando con ello, el derecho al debido proceso de sus representados.
Que, cuando se somete a la consideración del Juez una denuncia por irregularidades administrativas, “no basta con que se excite al órgano jurisdiccional, a través de la denuncia, para que proceda inmediatamente la convocatoria a la asamblea”, por cuanto se hace necesario que se acompañen a la denuncia elementos probatorios que produzcan en el juez la convicción de que existe siquiera un indicio de la veracidad de la denuncia presentada.
Que, el Juzgado Superior incurrió en una equivocada apreciación de los medios de prueba que cursan en autos, “configurándose un error grotesco e inexcusable, en infracción, nuevamente, al derecho al debido proceso previsto en el tan mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además violenta jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de la República, en torno al valor probatorio de los documentos administrativos”.
Que, ninguna de las pruebas promovidas por los abogados del ciudadano Carlos Pérez, “desconoció el hecho de que, para el 12 de diciembre de 2018, el referido ciudadano y el abogado que lo asistía no se encontraban en la República. Las pruebas acompañadas pudieran, eventualmente, enervar el valor probatorio del movimiento migratorio con respecto a otras fechas, pero no para la fecha en discusión (12-12-2018); siendo, como en efecto ocurrió, que no se promovió ningún medio probatorio, que cuestionara el resultado del movimiento migratorio para el día 12 de diciembre de 2018, ha debido ser valorado plenamente”.
Que, la Juez ante la situación planteada, no utilizó las facultades probatorias que el código adjetivo le atribuye, y “contrariando la doctrina acerca del valor probatorio de los documentos administrativos, no existiendo en autos una prueba fehaciente que acreditase que tanto el accionista denunciante, como su abogado asistente se encontraban en Venezuela, optó por desconocer el resultado arrojado por el movimiento migratorio, que evidencia que para el 12 de diciembre de 2018 ni Carlos Pérez ni León Henrique Cottin, se encontraban en Venezuela, lo cual, sin dudas, también se constituye en una lesión al debido proceso de nuestros representados”.
Que, el Tribunal Superior impuso la carga de producir una prueba imposible de traer a los autos, como es la de demostrar dónde estaba el solicitante el día 12 de diciembre de 2018, no bastando con acreditar que no se encontraba en el territorio nacional.
Que, con respecto a los abogados que asisten al accionista denunciante, “es preciso señalar que el comprobante de recepción emitido por la URDD, no los menciona a todos, sino únicamente a León Henrique Cottin, quien tampoco se encontraba en el territorio nacional. El hecho de que en el escrito aparezcan mencionados otros abogados, no garantiza que todos ellos se encontraban al momento de su presentación”.
Por otra parte, el apoderado judicial de los accionantes solicitó como medida cautelar, en la presente acción de amparo que “se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2019 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta tanto haya un pronunciamiento judicial definitivo en el presente caso que resuelva si existe la violación constitucional denunciada: siendo el decreto de la medida cautelar innominada solicitada la única vía para preservar los derechos constitucionales de nuestros mandantes al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional”(Subrayado del escrito).
Asimismo, el apoderado judicial de los accionantes, en virtud de que el fallo lesionador ordena la inmediata continuación del trámite del procedimiento de denuncias de irregularidades que se sustancia en el expediente AP31-S-2018-008425, solicitó que “dentro del alcance de la protección cautelar aquí solicitada, se ordene la suspensión de dicho procedimiento y. en tal sentido, se oficie lo pertinente al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Subrayado del escrito).
Por último, el apoderado judicial de los accionantes pidió que se declare con lugar la la solicitud de medida cautelar y que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, ratificando la decisión dictada el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN
El 07 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.562.220, en consecuencia se anula la declaratoria de INEXISTENCIA de la denuncia de irregularidades administrativas, incoada el 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, así como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esa causa, y en consecuencia se declara válido el proceso y las actuaciones en él desplegadas, ordenándose su inmediata continuación y trámite.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, titular de la cédula de identidad N° v-5.532.404, en lo referente a la procedencia del fraude procesal denunciado por la interviniente.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2019, que declaró la INEXISTENCIA de la denuncia de irregularidades administrativas, incoada el 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, así como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esa causa.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la interviniente ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, así como a las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ejusdem. Igualmente se condena en costas del recurso a los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN Y RICARDO DELFINO MONZÓN, titulares de las cédulas de identidad, N° V-3.659.617 y V-6.820.919.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legalmente establecido, no es necesaria la notificación de las partes.
En la parte motiva del fallo, el Juzgado Superior, pasó a la denuncia sobre fraude procesal, de la manera siguiente:
Aprecia esta Alzada, que el asunto en contradicción en este caso se puede circunscribir fundamentalmente, en una parte, al empleo indebido del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, por parte del ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, desde el momento en que, a decir de quien denuncia el fraude, no hizo uso de la verdad, además de haber peticionado una medida cautelar que impedía convocar y celebrar asambleas a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A.
De otra parte, se acusa que el acto de imposición de la demanda, es producto de una actividad fraudulenta, desde el momento en que, en criterio de la denunciante del fraude, el solicitante no lo hizo personalmente como se declaró ante el órgano receptor de documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, pues se aduce que ni el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, ni su abogado asistente LEÓN HENRIQUE COTTIN, estaban en el país el 12 de diciembre de 2018, fecha en la cual se introdujo la solicitud fundada en el referido artículo 291 del Código de Comercio.
Respecto a la falsedad documental que supone el alegato de fraude, se aprecia de las actas del expediente que se plantearon varias tachas de falsedad, tanto en contra del escrito contentivo de la solicitud, como del poder otorgado a sus abogados por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, así como contra el Comprobante de Recepción de la referida solicitud de fecha 12 de diciembre de 2018, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas.
Ahora bien, estima este Tribunal que el asunto central a ser resuelto está circunscrito a la existencia o no de los supuestos que configuran el llamado fraude procesal (…).
En este sentido, tenemos que los argumentos de las supuestas conductas fraudulentas, deben implicar la mala fe, y necesariamente el empleo del proceso como herramienta con la cual, o bien como lugar en el cual, se pretende lograr un daño en la parte contraria o incluso en terceros, afectando el establecimiento de la verdad, y en definitiva buscando efectos distorsionados a la realidad y la justicia, que si no mediara el fraude, no se podrían lograr.
En el caso de examen, se asegura que el fraude cometido por la parte solicitante se configura de varias maneras, en primer lugar, como fue apuntado, por no haber cumplido el solicitante con el deber de exponer los hechos conforme a la verdad, además de pretender usar el proceso para perjudicar el desarrollo normal de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, fundamentalmente por petición de una medida cautelar, que fue acordada por el Juzgado 11° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que conocía la causa.
Asimismo se alega la actuación fraudulenta del solicitante, ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, acusándose que ni él, ni su abogado asistente, estaban en Venezuela para la fecha en que se introdujo la solicitud, lo que configura una falta grave que atenta contra el orden del proceso, por constituir un engaño, que haría procedente el fraude propuesto.
Como corolario de lo indicado se señala que lo que se pretende con las actuaciones fraudulentas es impedir la eficaz administración de justicia, ya que se busca en realidad acceder sin restricciones a la información de la compañía MANUFACTURAS DE PAPEL.
En el curso de la articulación probatoria, solo la parte denunciante propone pruebas, pero de todas las que propuso solo fue admitida la solicitud de información al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), sobre los movimientos migratorios del solicitante, CARLOS FELIPE PÉREZ y su abogado asistente, LEÓN HENRIQUE COTTIN desde el 1° de enero de 2018 al 1° de enero de 2019. La cual fue respondida por dicho ente en fecha 7 de junio de 2019.
Así las cosas, en primer lugar debe establecerse si están dados los elementos necesarios para concretar un fraude procesal, de una parte con relación a la supuesta falta cometida por el solicitante en lo que respecta a no haber hecho uso de la verdad y pretender emplear el proceso de jurisdicción voluntaria incoado, para provocar un daño indebido o injusto, específicamente, en lo que respecta a la obtención de efectos cautelares obtenidos en dicho proceso y la búsqueda de información a la que normalmente no debería tener derecho.
Sobre estos aspectos, cabe precisar que el solicitante se postuló como accionista de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, condición que quedó acreditada, pues de lo contrario el proceso no habría avanzado como en efecto se puede apreciar que lo hizo, ya que se trata de una condición sine quanon prevista en el artículo 291 DEL Código de Comercio.
Siendo esto asío, es parte de los derechos de los accionistas, sin importar su porcentaje accionario, plantear la discusión sobre las graves irregularidades cometidas en la administración de una sociedad mercantil, tal como lo regula el artículo 291 del Código de Comercio, en comentarios.
El empleo del procedimiento legal previsto para garantizar el derecho de los accionistas minoritarios a corregir las irregularidades en la administración, y la falta de vigilancia de los comisarios, denunciándolas, no es un uso abusivo o desproporcionado del proceso, y emplearlo, aún cuando sea sin tener razones suficientes, es precisamente la función que jurisdiccionalmente tiene que desplegarse y agotarse para determinar si lo acusado como fundamento es o no cierto, pero para eso debe agotarse el proceso y obtenerse la resolución judicial que este tipo de procedimiento prevé, acordando o no la realización de una asamblea que tenga por objeto corregir lo que se ha delatado como soporte de la petición de graves irregularidades.
(…omissis…)
Así las cosas, no aparece en ninguna parte del incidente, que lo alegado por la parte solicitante sea cierto o falso, realidad o ficción, pues precisamente para eso habrá que esperar a que los órganos de administración de justicia desplieguen los mecanismos procesales regulados para llegar a una conclusión en uno u otro sentido y no puede emplearse el argumento del fraude para atacar lo que el adversario pretende, suponiendo que esa es la manera de inhibir , impedir o atacar lo que precisamente se está discutiendo, para eso es el proceso y no el fraude procesal.
Con relación a la petición de medida cautelar a la que alude la denunciante, este Tribunal estima que no se trata de un proveimiento de naturaleza cautelar, sino una consecuencia propia del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio. En este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma, como lo ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Además, la Sala Constitucional en sentencia N° 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció que la finalidad del dispositivo legal citado ut supra es precisamente la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para lo que, si a juicio del juez, existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncia, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.
(…omissis…)
En razón de lo indicado, estima este Tribunal que la decisión recurrida que desecha el fraude por considerar que estos argumentos de fraude de la denunciante “…no resulta suficiente para delatar el fraude procesal denunciado, pues, no denota este tribunal las maquinaciones o artificios previos para su configuración…”, es acertada en lo que respecta a los argumentos analizados hasta aquí, razón por la cual se desecha la apelación propuesta por la denunciante ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY. Así se declara.
De otra parte, y con relación a los argumentos referidos a que el solicitante CARLOS FELIPE PÉREZ y su abogado asistente no se encontraban en Venezuela para la fecha en que fue interpuesta la solicitud, considera esta Alzada que:
Dicho argumento se encuentra soportado como se dijo, básicamente en la respuesta emitida por el oficio del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, sobre los movimientos migratorios de Carlos Felipe Pérez y León Henrique Cottin, desde el 1° de enero de 2018 al 1° de enero de 2019.
En función de lo anterior, lo primero que procede es analizar la respuesta en comentarios, y en ella se indica que el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, salió del Territorio Nacional en fecha 15 de agosto de 2018, con destino a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de América, y que no consta regreso del referido ciudadano hasta la fecha de la respuesta.
De lo anterior la sentencia recurrida colige por inferencia que el solicitante no estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la demanda, ya que desde el 15 de agosto de 2018 no ha regresado al país, por lo menos hasta la fecha en que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA emite el informe. Sobre este hecho particular, puede apreciar esta Alzada que en el expediente principal existen prueba de que el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, realizó por lo menos otra actuación en el período de tiempo en que el informe en referencia dejó constancia que éste no estaba en Venezuela, como lo es la actuación de fecha 2 de mayo de 2019, fecha en la cual el referido ciudadano, comparece ante el Juzgado 11° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y otorga poder apud acta a sus abogados, lo que independientemente de la actuación que se trate, deja ver con claridad que en el propio expediente había pruebas de la presencia en el territorio nacional del mencionado ciudadano, en contravención a lo indicado por el informe en cuestión.
Lo anterior hace ver que en el informe emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, por lo menos, no estaban todas las entradas al territorio por parte del ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, pues lo contrario no se explica la divergencia entre lo indicado en el informe y lo que consta en el expediente mismo.
Hay una circunstancia que no puede dejarse de lado, y que resulta en criterio de quien decide un elemento que ha sido obviado, tanto por la sentencia recurrida como por la propia denunciante del fraude, y es que la prueba de que el solicitante estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la solicitud es precisamente la solicitud recibida por la oficina receptora, y era carga de la denunciante acreditar donde estaba el solicitante en ese momento, si es que pretende que no estaba en Venezuela. El informe del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA no puede servir para establecer ciertos elementos de hecho que pudieran derivar en una presunción hominis, sobre el sitio donde no estaba, pero no una prueba suficiente, cuando se aprecia de las propias actas del expediente que el solicitante estaba en Venezuela, en una fecha en el referido oficio del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA dice que no estaba, lo que hace que dicha prueba perdiera eficacia probatoria, tanto o más si consideramos que el otorgamiento del poder apud acta de fecha 2 de mayo de 2019, es un acto auténtico realizado ante la secretaría del propio Tribunal de la causa, al cual tuvo acceso en efecto la Juez de la recurrida para el momento de su decisión, silenciándolo por completo en su decisión.
En razón de lo indicado, no era menester fijar en forma cierta, que el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ no estaba en Venezuela, para el 12 de diciembre de 2018, como lo hizo la recurrida inferencialmente, y sobre la base, solo de parte de las pruebas que tenía frente sí. Así se establece.
En lo que se refiere a la presencia o no del abogado asistente del solicitante LEÓN HENRIQUE COTTIN, tal situación de hecho en todo caso no afectaría en nada la constitución del proceso y de hecho la recurrida no examina tal situación con respecto al abogado asistente, más allá del llamado de atención que hace a los abogados del solicitante, tanto más si se considera que habían constituidos más abogados asistiendo y representando al solicitante, como lo refiere la recurrida.
Pero en todo caso, fueron consignadas en esta Alzada, documentos que acreditan que el abogado LEÓN HENRIQUE COTTIN, se encontraba en el país en fechas 5 de octubre de 2018, 8 de noviembre de 2018, 7 de diciembre de 2018 y 8 de enero de 2019, respectivamente. Dichas documentales se aprecian de conformidad con lo previsto en la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 10 de Mayo de 2018, en la cual precisa que “En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de los funcionarios ‘autorizados’, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1557 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza a lo allí expresado” (Subrayado de este fallo).
De lo anterior se colige que el informe enviado por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, contiene imprecisiones que no producen en esta Juzgadora, la convicción necesaria para dar por demostrado en que fechas el mencionado abogado no se encontraba en el Territorio Nacional. Así se decide.
(…omissis…)
Pero en todo caso, estima este Tribunal que el problema central de la decisión, además de lo indicado anteriormente, no es solo el error en que incurre al establecer el hecho de la ausencia del denunciante en el Territorio Nacional, sino los efectos jurídicos que deriva de esa no presencia, en tanto que la recurrida estima que el efecto de la no presencia del solicitante para el momento de la interposición de la solicitud es un presupuesto procesal, y en efecto señala “…ante la carencia de un presupuesto procesal fundamental, como lo es, la interposición de la pretensión por quien la asiste el derecho de acción, mediante la comprobación de su legitimación e interés… pues, el solicitante no estuvo presente para iniciar el proceso…”.
Lo que la recurrida plantea, es que la no presentación por parte del sujeto a quien le asiste el derecho de acción, es un presupuesto procesal en tanto afecta la legitimación ad causan, en el sentido referido por nuestros procesalistas.
Ahora bien, lo cierto es que la relación entre quien presenta o introduce la demanda o la solicitud, no es un presupuesto procesal, de hecho no afecta la legitimación ad causam, ya que esta se refiere a una relación jurídica entre quien se afirma titular del derecho de accionar y a quien la Ley reconoce el derecho de accionar.
(…omissis…)
A este respecto considera quien decide, que resulta inadecuado relacionar la presentación de la solicitud con el derecho a accionar, que es en definitiva una relación regida por el Derecho, regulada por la Ley y no una formalidad, trámite o modalidad procedimental. En el caso de examen, se aprecia que la solicitud se intenta por un accionista minoritario de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, y a tales fines dio cumplimiento a lo requerido por la norma sustantiva en tanto acreditó debidamente el carácter con que procedió, es decir, la condición de accionista de la sociedad. Ese es el presupuesto procesal requerido por la norma sustantiva, en tanto que esa la relación que la norma del 291 del Código de Comercio requiere para poder impetar jurisdiccionalmente. Así se establece.
Cosa diferente es, si la presentación de la solicitud fue hecha por una persona distinta de quien se dejó constancia, y de eso no existe pruebas en el expediente, en tanto que no existe afirmación más allá de que el presentante supuestamente no estaba en Venezuela desde el 15 de agosto de 2018, cosa que quedó desvirtuada por los hechos que emanan del propio expediente, como es su actuación recibida por el Tribunal de la causa en fecha 2 de junio de 2019.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, es necesario concluir que en el presente caso no podría declararse la inexistencia del proceso, ni la nulidad de todo lo actuado tanto en el juicio principal como en sus incidencias, ni de los demás actos y efectos del proceso, ello en razón de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo. Por las razones anteriores, debe forzosamente declararse con lugar la apelación ejercida por el solicitante CARLOS FELIPE PÉREZ. Así se declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:
Según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.
Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión en primera y única instancia de la misma. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Luego del examen de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la Sala concluye que la solicitud de amparo resulta igualmente admisible. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
En concordancia con lo anterior, se ordena la notificación del Juez titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se ordena igualmente la notificación a la sociedad mercantil Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A., empresa en torno a la cual se alegó la existencia de supuestas irregularidades administrativas. Así se declara.
Y se ordena notificar al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Ahora bien, ya admitida la acción ejercida, esta Sala considera necesario citar la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), donde este Alto Tribunal asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional, en los siguientes términos:
(…) A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Asimismo, la procedencia de estas medidas cautelares especiales en el procedimiento de amparo constitucional va en concordancia con el Estado de derecho y de justicia que se caracteriza por garantizarle a los ciudadanos una tutela efectiva e interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de sus derechos.
En efecto, la potestad de los Jueces constitucionales de adoptar dichas medidas, respondería entonces a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de su eficacia por la conservación o consolidación irreversible de las situaciones contraías a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En el presente caso, la Sala observa que la parte accionante solicitó, como medida cautelar, que se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2019, así como la suspensión del procedimiento llevado en el expediente AP31-S-2018-008425 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, aplicando la doctrina señalada en la citada sentencia N° 156/2000, la Sala juzga que de los hechos narrados por el accionante, así como de otros que surgen de los documentos cursantes en el presente expediente, entre los cuales destaca el escrito de fecha 2 de diciembre de 2019, y los anexos al mismo, constituyen suficientes motivos para producir la presunción respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este Máximo Tribunal; en consecuencia, esta Sala acuerda las medidas cautelares solicitadas, referidas a la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2019, así como la suspensión del procedimiento, en el estado en que se encuentre, llevado en el expediente AP31-S-2018-008425 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
Por otra parte, esta Sala, dados sus amplios poderes cautelares, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado y examinadas las circunstancias del presente caso, así como los intereses en conflicto, acuerda, en forma temporal, mientras se decide el presente amparo la suspensión de cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó el presente amparo, entre otros el que cursa ante el Ministerio Público con la numeración MP-297878-2019, así como cualquier proceso civil o penal que se encuentre en curso.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al mencionado Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, a la Rectoría Civil y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, y al Ministerio Público. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Lozada García, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZÓN, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ADMITE.
2.- Se ORDENA la notificación al Juez titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la notificación que se realice. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- Se ORDENA al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que notifique de la presente admisión a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., empresa en torno a la cual se alegó la existencia de supuestas irregularidades administrativas. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.
4.- Se ORDENA notificar al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Se ACUERDA medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2019, así como la suspensión del procedimiento, en el estado en que se encuentre, llevado en el expediente AP31-S-2018-008425 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
6.- Se ACUERDA medida cautelar, mientras se decide el presente amparo, consistente en la suspensión de cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó el presente amparo, entre otros, el que cursa ante el Ministerio Público con la numeración MP-297878-2019, así como cualquier proceso civil o penal que se encuentre en curso.
7.- Se ORDENA, a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al mencionado Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, a la Rectoría Civil y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, y al Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
Exp. N° 19-0444
JJMJ/