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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El abogado Freddy José Marrero Lanz, actuando en representación de la sociedad mercantil PROCESADORA VIKINGO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia inscrita en el registro mercantil cuarto del Estado Zulia, el 4 de noviembre de 2015, bajo el número 48, tomo: 125-A-RM4TO, inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el N° J-40680520-5, solicita ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa n° 1195-19, nomenclatura interna de dicho tribunal.
El 23 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 24 de octubre de 2019, el abogado Fran Reinaldo Muñoz, consignó diligencia ante la secretaria de esta Sala, que consta de 10 folios útiles, de la copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito el 15 de diciembre de 2015.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la solicitante fundamentó su solicitud de revisión en los aspectos siguientes:
En primer lugar, el apoderado judicial de la accionante alegó que en la causa seguida contra los ciudadanos Mariana del Carmen Atencio Fernández, Ricardo Augusto Atencio Fernández y Esperanza Josefina Nova Urdaneta, en el cuerpo de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se omitió pronunciamiento en cuanto a la relación arrendaticia existente entre su representada PROCESADORA VIKINGO C.A. y la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana Mayzuly Liliana Díaz Díaz.
Que, la relación arrendaticia, celebrada sobre tres inmuebles, se evidencia en contrato de arrendamiento protocolizado ante el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia el 15 de diciembre de 2015, e inscrito bajo el número 2011.2486, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el n.° 478.21.10.5.408, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, n.° 2013.50, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n.° 478.21.10.3.187, correspondiente al libro de folio real del año 2013, n.° 2013.439, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n.° 478.21.10.5.1421 y correspondiente al Libro del folio real del año 2013.
Que, la jueza presuntamente agraviante tenía pleno conocimiento de la relación arrendaticia, en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusada, ciudadana Mariana del Carmen Atencio, en su declaración realizada en el acto de apertura del juicio oral y público, delató la existencia del contrato de arrendamiento.
Que, tal omisión le vulneró a su representada los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la jueza supuesta agraviante en la sentencia objeto de revisión procedió a resolver planteamientos netamente civiles sobre los cuales existían procesos en la jurisdicción civil que fueron totalmente inobservados.
Que, el 26 de junio de 2019, se presentó en los inmuebles arrendados una comisión del Servicio de Investigaciones Policiales del Centro de Coordinación Policial Zulia adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acto en el cual su representada fue desalojada arbitrariamente de los inmuebles arrendados, sin que mediase procedimiento previo en su contra, en subversión a los derechos constitucionales al debido proceso, a la derecho a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva, vulnerando el orden público y el carácter irrenunciable que reviste el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin agotar el procedimiento previo administrativo, previsto en el artículo 41, literal c, de dicho Decreto Ley, todo ello en los términos previstos en el Acta Policial levantada por el mencionado cuerpo policial.
Que, la actuación policial ejecutada en virtud del Oficio n.° 424-19, emitido el 12 de junio de 2019, por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al comisionado Miguel Domínguez, Director de Fuerzas de Acciones Especiales de la Policía Nacional Bolivariana, fue practicada en usurpación de las competencias del Poder Judicial, de manera que dicho desalojo sólo podía ser ejecutado por un órgano del Poder Judicial.
Que, el Juzgado supuesto agraviante incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado en la sentencia objeto de revisión sobre la relación arrendaticia preexistente entre su representada y al sociedad mercantil PROCESADORA MARINA DEL PUERTO, C.A., y desconoció la existencia de normas de orden público que han sido dispuestas en protección de los arrendatarios, pues su actuación jurisdiccional desencadenó en un desalojo arbitrario e injusto contra su representada PROCESADORA VIKINGO, C.A.
Que, el referido Juzgado de Primera Instancia omitió la valoración de la declaración de la ciudadana Mariana del Carmen Atencio en relación a la existencia del contrato de arrendamiento, por lo que incurrió en la falta total de valoración de las pruebas.
Que su representada no fue parte en el referido juicio, jamás fue notificada o llamada a juicio, por lo que, no tuvo oportunidad de presentar sus alegatos, ni cuestionar las peticiones de las partes, cercenándose así su derecho a la defensa.
Por último, el apoderado judicial de la solicitante solicitó que se declare ha lugar la solicitud de la revisión, y de ser prudente se haga uso de la facultad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que se declare la reposición de la causa al estado de que deba celebrarse la audiencia de apertura a juicio oral y público a los fines que PROCESADORA VIKINGO, C.A. pueda ejercer su derecho a la defensa, coadyuvando en la defensa de los derechos de la víctima, Mayzuly Liliana Díaz Díaz.
Finalmente, pidió como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión y la restitución de la sociedad mercantil PROCESADORA VIKINGO, C.A en los inmuebles arrendados.
II
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, a la luz del artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, eiusdem, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala conforme a lo antes expuesto, se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala hace notar que la solicitud de revisión constitucional se debe realizar contra decisiones definitivamente firmes, tal como lo establece la Ley Organiza del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 10.
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su numeral 10:
…Omisis…
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, ante una solicitud de revisión de sentencia, debe analizar si se cumplen los supuestos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia que rige la materia, a saber: que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico, o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.
Asimismo, que la Sala en sentencia Nº 1963 del 21 de noviembre de 2006, caso: Mariela Concepción Marín Freites, estableció que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante (...)”.
En ese mismo fallo señaló los supuestos de admisibilidad de la revisión, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:
1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.
2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).
3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.
4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión. (Subrayado y Negrillas de esta Sala)
De allí, esta Sala estima que la solicitud de revisión al dirigirse contra una sentencia que no se encuentra definitivamente firme, como lo es la proferida en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto esta Sala en sentencia n° 452 del 29 de noviembre de 2019, entre otras cosas, anuló el fallo dictado el 12 de agosto de 2019, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como cualquier acto posterior; y ordenó reponer la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido el 14 de junio de 2019, por el abogado Jesús Boscán Urdaneta, actuando en representación de Mayzuly Liliana Díaz Díaz, deviene en la inadmisibilidad de la solicitud de revisión de conformidad con el criterio de esta Sala antes expuesto.
No obstante, esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional no puede dejar de advertir que, con ocasión a la sentencia aquí impugnada (la del 30 de mayo de 2019 del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se produjeron actos posteriores de dicho Juzgado que infringen el orden constitucional al afectar la esfera jurídica de la parte aquí solicitante (ver folios 169 al 171 del presente expediente), quien no ha sido parte en el juicio penal que originó tal pronunciamiento, pero que ostenta un derecho, como lo es la posesión de tres inmuebles, al haber suscrito contrato de arrendamiento protocolizado ante el Registro Público del Municipio La Cañada de Urdaneta Estado Zulia el 15 de diciembre de 2015, e inscrito bajo el número 2011.2486, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el n.° 478.21.10.5.408, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, n.° 2013.50, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n.° 478.21.10.3.187, correspondiente al libro de folio real del año 2013, n.° 2013.439, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el n.° 478.21.10.5.1421 y correspondiente al Libro del folio real del año 2013, siendo que dicho contrato lo suscribió con PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., representada por su Presidenta, ciudadana Mayzuly Liliana Díaz Díaz.
En efecto, se desprende del presente expediente que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha posterior a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2019, dictó acto de ejecución dirigido al Director de Fuerzas Especiales de la Policía Nacional Bolivariana, señalando lo siguiente:
(…) me dirijo a ustedes en la oportunidad de participarle que este tribunal por decisión dictada en fecha 30/05/2019 decreto SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los Ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, (…) emitiendo los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: de conformidad con los artículos 346, 347 Y 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal, absuelve a los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, (…) de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO (SIC) FALSO, (…) FALSIFICACION DE FIRMA, (…) FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, (…) DEFRAUDACION, (…) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, (…) en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y el estado venezolano, por estimar esta juzgadora que no existen medios de pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos antes referidos, así como la comisión de los ilícitos penales investigados. SEGUNDO: como consecuencia de la finalización del presente juicio, lo ajustado a derecho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 120del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil procesadora marina el puerto c.a. (…) y la NULIDAD del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil PESQUERA MARINA EL PUERTO, C.A. (…) [e]n tal sentido, como se observa de la sentencia dictada por este tribunal se desprende, que le fue restituida a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO su cargo como presidenta de la empresa PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. ubicada en el estado Zulia, y a los fines de resguardar la integridad de todos los intervinientes en este proceso judicial es que se le solicita se designe una comisión que realice el acompañamiento debido y se haga cumplir la decisión dictada por este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo transmitir las resultas a este tribunal. Así se decide
Esta empresa PROCESADORA VIKINGO C.A. que es ajena al juicio penal repuesto por esta Sala en sentencia n° 452 del 29 de noviembre de 2019, al estado de que una Corte de Apelaciones distinta decida sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa n° 1195-19, nomenclatura interna de dicho tribunal, está afectada en sus derechos constitucionales de uso y goce de los inmuebles, que le otorga el contrato antes referido, por lo cual resulta que la actuación del prenombrado Juzgado en fecha 12 de junio de 2019 que dio ejecución a la sentencia del 30 de mayo de 2019 aquí impugnada, es la que adolece de nulidad absoluta por contradecir derechos y garantías constitucionales como la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, al haber sido desalojado arbitrariamente del inmueble que ocupa legalmente, por lo que contra ella procede la revisión constitucional, pues como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. quedando nula y sin ningún efecto jurídico, razón por la cual esta Sala Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la restitución del tercero poseedor al inmueble en los términos en que se encontraba para la fecha de la ejecución del desalojo antes mencionado, para lo cual esta Sala ordena practicar las notificaciones correspondientes al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y a la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por el abogado Freddy José Marrero Lanz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA VIKINGO C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2017.
2.- INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por el abogado Freddy José Marrero Lanz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCESADORA VIKINGO C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2017.
3.- Por resguardo del orden constitucional, REVISA DE OFICIO el acto de ejecución emanado el 12 de junio de 2019, del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declara NULA y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO.
4.- Se ORDENA la restitución de la sociedad mercantil PROCESADORA VIKINGO C.A., tercero poseedor al inmueble en los términos en que se encontraba para la fecha de la ejecución del desalojo ordenado en la sentencia aquí declarada nula, para lo cual esta Sala ORDENA practicar las notificaciones correspondientes al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y a la sociedad mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
19-0609
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