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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 3 de agosto de 2017, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Luis Beltrán Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.888, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.746.366, contra “(…) la Omisión (sic) de Pronunciamiento (sic) de los escritos de fechas: 27-04-2017 (sic), 09-05-2017 (sic), 06-06-2017 (sic), 15-06-2017 (sic), 11-07-2017 (sic). (CRBV Art. (sic) 7, 25, 26, 27, 48, 60, 51, 334, 49 numeral 1, 3 y 8 EIUSDEM) conjuntamente con suspensión inmediata de efectos de la sentencia viciada identificada en autos de la Corte primera (sic) de lo Contencioso (sic) EXP. N° AP42-G-2015-000029 por no haber respondido oportuna y adecuadamente sobre el fraude informático COMETIDO POR CANTV en los 3 días que ordena el CPC (sic) ART (sic) 10 y 19 eiusdem, antes de que sentenciara la causa (acceso ilegal e indebido a línea 04165299446, sin existir investigación penal legal y sin existir jurisdicción y citación tipificada del Ministerio Público), (…) para la protección del derecho constitucional violado, debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la prueba impugnada y respuesta adecuada y oportuna (CRBV 25,26 (sic), 51, 49 N° 1, 3 Y (sic) 8) mientras dure el juicio contra el juez (…) ponente de la Corte primera (sic) en (sic) lo contencioso (sic)”.
El 4 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 21 de septiembre de 2017, la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó se “(…) suspenda preventivamente, los efectos de la sentencia identificada en autos, de la Corte Primera en lo Contencioso (sic), por violentar los artículos 25, 26, 51 y 49 numeral 1 (sic), al no pronunciarse del fraude antes de sentenciar la causa (…)”.
El 21 de septiembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de la anterior diligencia.
Los días 24 de octubre y 8 de diciembre de 2017 y 31 de enero, 15 de febrero, 12 y 22 de marzo, 24 de abril, 20 de junio y 13 de agosto de 2018, se recibieron diligencias de la representación judicial del accionante, mediante las cuales solicitó se emitiera pronunciamiento respecto a la admisión de la presente acción de amparo.
El 8 de octubre de 2018, el apoderado judicial del accionante presentó diligencia en la que requirió se “(…) trate este amparo como de mero derecho y se pronuncie si el Juez antes de sentenciar la causa debía tutelar el pedimento del mandante solicitado en sus escritos de denuncias de fraude y abrir una incidencia probatoria a los fines de probar y escuchar a las partes de acuerdo a la CRBV (sic) art (sic) 26, 257 y 49 N° 1° y 3 eiusdem y el CPC (sic) art (sic) 11, 17 y 15 eiusdem. A (sic) los fines de su pronunciamiento.”
El 8 de noviembre de 2018, esta Sala dictó y publicó la sentencia N° 0785 mediante la cual se ordenó a la Secretaría, oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que esta informara si “(…) se ha pronunciado sobre la aclaratoria solicitada contenida en el escrito de fecha ‘11-07-2017 (sic)’ o si ha dictado cualquier otro pronunciamiento posterior a esa fecha, en el asunt ‘AP42-G-2015-000029’, correspondiente al ciudadano Luis Alberto Silva (…) y, de ser el caso, anexe copia certificada de sus afirmaciones.” (Mayúsculas del texto original).
El 22 de noviembre de 2018, se libró oficio N° 18-0757 dirigido al Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Sala dejó constancia que en esa misma oportunidad se estableció comunicación telefónica con el Secretario Ejecutivo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de informar el contenido de la sentencia N° 0785 del 8 de noviembre de 2018. A tal efecto, se remitió copia de la mencionada decisión por correo electrónico a la dirección vicepresidenciacorteprimera@gmail.com.
El 29 de noviembre de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio N° 2018-1403 emitido por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través del cual dio respuesta a lo solicitado en la sentencia N° 0785 dictada el 8 de noviembre de 2018, y señaló lo siguiente: “(…) cumplo con informarle que este Órgano Colegiado dictó decisión en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual declaró ‘(…) TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo dictado el 22 de junio de 2017, presentada por el Abogado Luis Beltrán Silva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Alberto Silva Calderón (…) IMPROCEDENTE la solicitud realizada’. Por lo anterior, esta Corte dictó auto de fecha 4 de octubre de 2018, mediante el cual vista (sic) que las partes se encontraban debidamente notificadas se ordenó el archivo definitivo del expediente, en virtud de que se declaró firme la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).” (Mayúsculas y negrillas del texto original); y en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del anterior oficio.
El 3 de diciembre de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala diligencia suscrita por el abogado Luis Beltrán Silva, apoderado judicial del accionante, en la que adujo “(…) por cuanto la omisión de pronunciamiento del fraude e investigación solicitada por la parte actora a la Corte Primera de lo Contencioso en su lapso legal establecido [genera] (…) evidentemente una violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y abstención y negativa respuesta oportuna del fraude cometido por la CANTV (sic), antes de sentenciar la causa, violando el derecho a la defensa (….)”, en consecuencia solicitó a esta Sala se “(…) revise si consta dentro de las actas procesales, el procedimiento del Juez Emilio Ramos de los escritos de denuncia de fraude de fecha: 27-04-2017 (sic), 09-05-2017 (sic), 06-06-2017 (sic), 15-06-2017 (sic), 15-06-2017 (sic), todas denuncias de fraude que forman parte de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa y que es decisiva en la causa, ya que no puede existir investigación penal sin antes citar a las partes con su abogado y CANTV sabía esto, que la data informática fue obtenida en forma ilegal, ya que nunca hubo la autorización del juez penal porque nunca existió tal investigación todo fue un fraude intencional (CPC (sic) art (sic) 11, 17) y así lo denunci[ó] (…).” Asimismo requirió que se “[I]nvestigue esta Sala de oficio (CRBV (sic) art (sic) 26 y 257), si la parte actora tenía abogada y citación tipificada en el Tribunal (10) en el contencioso DTTO (sic) Capital. Exp. (sic) N° 2952-2017 (…)”. De igual forma, anexó a la misma, oficio AMC-F60-0843-18 del 11 de junio de 2018, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Sala).
El 16 de enero de 2019, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que el ciudadano Alguacil de la misma, consignó las resultas de la entrega del oficio N° 18-0757 del 22 de noviembre de 2018, dirigido al ciudadano Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, realizada en esa misma fecha.
El 8 de febrero de 2019, se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio N° 2019-0132 del 29 de enero de 2019, suscrito por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en respuesta a la solicitud dirigida mediante decisión N° 0785 del 8 de noviembre de 2018, emanada de esta Sala, y en el que se indicó lo siguiente: “(…) cumplo con informarle que esta Corte dictó decisión en fecha dieciocho (18) de octubre de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró: “(…) TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo dictado el 22 de junio de 2017, presentada por el Abogado Luis Beltrán Silva, actuando con el carácter de [a]poderado [j]udicial del ciudadano Luis Alberto Silva Calderón (…) IMPROCEDENTE la solicitud realizada’. Asimismo, por lo anterior este Órgano Jurisdiccional notificadas como se encontraban las partes de la sentencia ut supra dictó auto en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual declaró firme la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017, la cual declaró ‘(…) SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonio al interpuesta por el abogado Luis Beltrán Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERÓN contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (…)’, y ordenó el archivo definitivo del expediente. A tal efecto le anexo al presente oficio copia certificada del auto de fecha 4 de octubre de 2018”. Asimismo, se anexó al referido oficio el auto (Mayúsculas y negrillas del texto original).
El 8 de abril de 2019, se recibió diligencia de la representación judicial del accionante, mediante la cual solicitó “(…) se pase el expediente al Magistrado Ponente a los fines de que se pronuncie sobre los escritos de denuncia de fraude de fecha 27-04-2017 (sic) y 09-05-2017 (sic), dirigidos a la Corte Primera en lo Contencioso, incidencia que ha debido resolver el Juez Emilio Ramos, antes de sentenciar la causa, violando la tutela judicial y el derecho a la defensa de las partes, ya que los escritos de denuncia de fraude estaban sujetos a un pronunciamiento y posterior apelación. [Que] (…) se revise dentro de las actas procesales si la Corte Primera en lo Contencioso respondi[ó] los escritos de denuncia de fraude de fecha 27-04-2017 (sic) y 09-05-2017 (sic) incidencia que debía resolver el Juez Emilio Ramos antes de sentenciar la causa en fecha 22-06-2017 (sic); los escritos de denuncia de fraude estaban obligatoria (sic) sujeto a un pronunciamiento y posterior apelación. Violentando los artí. (sic) 26, 51, 257 y 49 N° 1 de la CRBV (sic). (…) solicit[ó] a esta (…) Sala se restituya inmediatamente el derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta y se ordene a la Corte Primera en lo Contencioso resolver la incidencia de fraude antes de sentenciar la causa. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia art (sic) 132 y 14 N° 3 eiusdem. CRBV (sic) art (sic) 26, 257, 49 N° (…)”.
El 6 de mayo de 2019, se recibió diligencia de la representación judicial del accionante, mediante la cual consignó copia simple del “(…) acto administrativo proveniente de la Fiscalía General de la República de fecha 24-11-2014 (sic), suscrito por la Dra. (sic) Luisa Ortega Díaz, investigación interna administrativa del expediente fiscal MP 114298-2013 de la Fiscalía 26 del estado Miranda, el cual se declara fraudulento, por no existir acta de asistencia jurídica ni la citación tipificada firmada por Luis Alberto Silva. Que guarda relación con la demanda de daños y perjuicios ejecutada ante la Corte Primera en lo Contencioso; CRBV (sic) art (sic) 6, 25, 257 y cpc (sic) art (sic) 11 y 17 eiusdem, a los fines de que sea valorada la prueba antes de la sentencia de amparo, ya que existe graves violaciones de derechos y garantías constitucionales (CRBV (sic) art (sic) 27, 49 N° 1) que perjudican al ciudadano Luis Alberto Silva Calderón.”.
El 23 de mayo de 2019, el abogado Luis Beltrán Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Silva Calderón, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrito por la Fiscal General de la República, a través de la cual, se subsanó errores materiales cometidos en el “(…) acto administrativo de fecha 24-11-2014 (sic), siendo que el pronunciamiento de carácter definitivo que declaró abuso de poder de la fiscalía 26 de Miranda, nulo y fraudulento el exp. Fiscal N° MP 114298-2013 de la fiscalía identificada por no tener jurisdicción e inexistencia de la citación, asistencia jurídica y violación de mensajes de texto (comunicaciones privadas) sin el consentimiento del propietario de la línea 04165299446 del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERON, si[n] la orden de un juez penal e inexistente dicha investigación que es ilegal (CRBV ART 25, 48, 60, 49 N°) y declara nulo y sin eficacia jurídica cualquier acto administrativo de la fiscalía 26 de miranda (sic) u otro despacho fiscal que vaya en contra de la decisión de esta máxima autoridad (…)”.
El 10 de junio, 29 de julio, 27 de septiembre y el 11 de noviembre de 2019, se recibieron diligencias de la representación judicial del accionante, mediante las cuales, solicitó celeridad en el pronunciamiento de la admisibilidad de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 3 de febrero de 2015, el abogado Luis Beltrán Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Silva Calderón, interpuso demanda por daños y perjuicios contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fundamentando la misma en lo siguiente: que “(…) en una forma intencional dolosa cooperaron y revelaron el secreto de [sus] comunicaciones sin autorización del juez de control de caracas, a funcionarios del Ministerio Publico (sic), como víctima no sabía del procedimiento administrativo que [le] hacían conjuntamente con la empresa CANTV, pues nunca tuv[o] ningún tipo de notificación (sic) administrativo (sic) firmado por [su] persona, (…) la empresa CANTV actuó bajo [sus] espaldas, utilizaron [sus] datos informáticos ilegalmente (mensajes de texto con [su] firma electrónica) de [su] equipo celular (…), como herramienta para (sic) hacer[le] daño moral y material al cooperar con funcionarios del ministerio publico (sic) para facilitarles la data informática en todas sus formas para hacer[le] una simulación de hecho punible en el estado (sic) Miranda…”, lo cual le generó “(…) muchas preocupaciones por lo grave del caso y gastos excesivos, pues [le] venían amenazado con atentar contra [su] integridad física, [le] tenían acosado y controlado en los sitios que andaba, porque CANTV le daba en tiempo real la ubicación geográfica de la señal de [su] equipo celular (…), (CC articulo 771) de los lugares donde yo estaba, a funcionarios del Ministerio Público, si ningún tipo de autorización del tribunal, exponiendo [su] vida, se ensañaron para dañar [su] integridad personal y como ser humano, [su] reputación, estos funcionarios de CANTV [le] desacreditaron, dañando [su] moral, [su] imagen y honor, entrometiéndose en [su] intimidad y [sus] comunicaciones privadas (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Sala).
Por su parte, la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableció su defensa bajo el argumento de que “(…) actuó con base a lo establecido en los artículos 291 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y procedió a enviar al Ministerio Público, en atención a la obligación que tienen como empresa de telecomunicaciones, de suministrar la data requerida so pena de las sanciones que por omisión a dicho requerimiento, el registro de llamadas y mensajes de datos ocurridos desde el 26/01/2013 (sic) hasta el 28/01/2013 (sic), así como la ubicación geográfica de los números telefónicos en cuestión.”.
El 22 de junio de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión N° 2017-0552, fundamentando la misma en que “(…) en el caso de autos, cursa[ba] en los folios (118 al 121 del expediente) informe técnico emitido por la empresa demandada a la sub directora de asesoría técnico científica e investigaciones del Ministerio Público por solicitud de la Fiscal Vigésima Sexta (26º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del oficio Nº DATCI- 5482-2013, mediante el cual se requirió ‘(…) estudio de registros telefónicos correspondientes a los números 0416-013.73.83 y 0416-529.94.46, así como ubicación geográfica y determinar si hubo comunicación entre sí, durante los días 27, 28 y 29 de enero de 2013 (…)’ siendo que, toda la data requerida guarda[ba] relación con la causa MP-114298-2013, que cursa ante la sede fiscal, como motivo de presunta violencia de género.”, en razón de ello, y visto que “(…) la empresa demandada se encontraba en el deber de suministrar la información requerida por el Ministerio Público con la finalidad de dilucidar la causa MP-114298-2013 que cursaba en contra del hoy accionante. Por consiguiente, estima ésta Corte que el informe técnico consignado por la empresa demandada tiene como finalidad obtener el descubrimiento o comprobación de algún hecho relevante para la causa en cuestión. La actividad desplegada por la empresa CANTV no constituye un supuesto de interceptación o intervención de las comunicaciones privadas, toda vez que, del análisis de las pruebas aportadas por las partes se deduce que solo se realizó un diagrama de cruce de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes y ubicación geográfica de fechas ya transcurridas (desde el 26/01/2013 (sic) hasta el 28/01/2013 (sic)), no se obstaculizó la posibilidad de iniciar una comunicación, ni el transcurso de la misma, así como tampoco se captó el mensaje materializado en algún objeto físico, por consiguiente, no se evidencia en las actas procesales violación del derecho al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, así como tampoco de los demás derechos referidos anteriormente”.
Aunado a ello, la mencionada Corte en su decisión señaló “El daño debe ser real y efectivo, siendo que, en el caso que nos ocupa constituyen meras especulaciones, puesto que no cursa en autos prueba del supuesto acoso en atención a los datos suministrados por empresa demandada que pondría en peligro la integridad física del accionante. Es de indicar que la actuación consistente en el registro de llamadas y mensajes de datos, así como el suministro de la ubicación geográfica de los números telefónicos involucrados, deviene de la obligación legal establecida en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) (…). Así pues, no existe un daño imputable al funcionamiento de la empresa aludida, puesto que ésta se encontraba desarrollando su actividad como empresa de telecomunicación y cumplió con el requerimiento del Ministerio Público emitiendo un informe técnico que consta en las pruebas promovidas por las partes, donde se realizó el cotejo de llamadas y mensajes de texto con la finalidad de establecer si hubo comunicación entre las partes involucradas durante unos días específicos, lo cual evidencia que no hubo exceso en la actividad desplegada por la empresa demandada”, razón por la cual, declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
El 11 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia (folios 44 al 47) en la que se dio por notificado de la sentencia N° 2017-0552 dictada el 22 de junio de 2017, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido, solicitó aclaratoria de puntos dudosos de la mencionada decisión, específicamente a los efectos que indicara “(…) en que folio consta prueba que exonera del fraude informático a la empresa CANTV (sic) C.A.; (…) en que folio consta la prueba que confirme que el ciudadano Luis Alberto Silva Calderon (sic) estuviera en el estado (sic) Miranda y haya sido impugnada la experticia geográfica del informe técnico de CANTV (sic) que consta en autos; (…) en que folio consta la prueba que confirme que la parte actora firm[ó] alguna citación tipificada para que el Ministerio publico (sic) comenzara una investigación penal y entregara la data a la CANTV (sic) (…)”. De igual forma requirió que la mencionada Corte “(…) se pronuncie sobre el artículo 140 de la CRBV (sic) y el CPC (sic) art (sic) 20 y cual norma constitucional está por encima de la norma invocada en el libelo de la demanda (CRBV) (140 y 334 (…). [Que] (…) si consta prueba dentro del expediente que impugne los documentos marcados con las letras G, H, I (gastos procesales) a los fines de su restitución (…)” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Sala).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial del accionante, ejerció acción de amparo constitucional en los términos que a continuación se señalan:
El accionante ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la “(…) [o]misión de [p]ronunciamiento de los escritos de fechas: 27-04-2017 (sic), 09-05-2017 (sic), 06-06-2017 (sic), 15-06-2017 (sic), 11-07-2017 (sic). (CRBV (sic) Art. (sic) 7, 25, 26, 27, 48, 60, 51, 334, 49 numeral 1, 3 y 8 EIUSDEM) conjuntamente con suspensión identificada de efectos de la sentencia viciada identificada en autos de la Corte [P]rimera de lo Contencioso EXP (sic) N° AP42-G-2015-000029 por no haber respondido oportuna y adecuadamente sobre el fraude informático COMETIDO POR CANTV en los 3 días que ordena el CPC (sic) ART (sic) 10 y 19 eiusdem, antes de que sentenciara la causa (acceso ilegal e indebido a [la] línea (…) sin existir investigación penal legal y sin existir jurisdicción y citación tipificada del Ministerio [P]úblico), ordene (…) suspender los efectos jurídicos de la sentencia previamente por ir contra el orden público y las buenas costumbres (…), para la protección del derecho constitucional violado, debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la prueba impugnada y respuesta adecuada y oportuna (…) mientras dure el juicio contra el juez (…) ponente de la Corte [P]rimera en lo [C]ontencioso (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original y corchetes de esta Sala).
Aduce entre sus argumentos que “[e]n fecha 05-04-2017 (sic) se aboco (sic) a la causa el Juez Dr (sic). EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. [Que] (…) se le hizo (sic) varios escritos de denuncia de fraude de CANTV, con las pruebas y también se le solicit[ó] investigara de oficio (CPC (sic) ART (sic) 11 Y 17 EIUSDEM Y CÓDIGO DE ETICA (sic) DEL JUEZ ART (sic) 20) pues era decisiva en la causa, antes de que sentenciara, en la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo Ponente Dr (sic). EMILIO RAMOS GONZÁLEZ el cual no ha respondido y hay inexistencia de no pronunciamiento por retardo de la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, de los escritos de fechas: 27-04-2017 (sic), 09-05-2017 (sic), 06-06-2017 (sic), 15-06-2017 (sic), 11-07-2017 (sic). (ABSTENCIÓN NEGATIVA DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTAS (sic) CRBV (sic) ART (sic) 334, 25, 26 Y (sic) 51 EIUSDEM Y (sic) CPC (sic) ART (sic) 10, 19 y 506 EIUSDEM, LETRAS G, H, I, Z Y PETITORIO DE LA DEMANDA CRBV (sic) ART (sic) 140 Y CPC (sic) ART (sic) 20) [siendo] consciente de la gran aglomeración de [e]xpedientes [j]udiciales que [cursaban] en ese Tribunal, sin embargo, ello no [era] óbice para permitir el retardo o demora en las decisiones judiciales para que actuara de oficio contra el fraude por existir un delito flagrante eminentemente de orden público (Código de Etica (sic) del Juez art (sic). 20 y CPC (sic) ART (sic) 11 Y (sic) 17) fraude intencional cometido por la empresa CANTV C.A que intervino comunicaciones en todas sus formas sin la autorización de un juez penal y prohibido por la ley especial contra delitos informáticos Art (sic). 5,6,14.20,21.y (sic) 22 eiusdem, ya que tampoco existía (sic) las citaciones tipificadas en calidad de imputado que estuvieran firmada (sic) por la actora en el ministerio (sic) público (sic) (ESTO ES MUY GRAVE) nunca existió la supuesta investigación penal alegada por CANTV SIN PRUEBAS, nunca aportadas en la audiencia preliminar, ni pruebas en la contestación de la demanda y tampoco presento (sic) pruebas en el lapso en (sic) prueba, ya que la actora nunca estuvo en la jurisdicción del estado (sic) Miranda, (sic).” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes del texto original).
Que “Cuando el juez no se pronuncia a los 3 días de lo pedido (CPC (sic) ART (sic) 10 Y 19 EIUSDEM) se configura la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la oportuna y adecuada respuesta ordenado en la crbv (sic) Art (sic) 26,27,51 (sic) y 49 numeral 8, el cual la Corte primera (sic) en lo Contencioso identificado en autos, SENTENCIO (sic) LA CAUSA ILEGALMENTE A FAVOR DE LA EMPRESA CANTV C.A SIN QUE ESTE (sic) HAYA APORTADOS (sic) PRUEBAS, EN NINGUNA ETAPA DEL JUICIO Y SIN DESVIRTUAR Y DESTRUIR LAS PRUEBAS DE LA ACTORA QUE GOZAN DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (CRBV (sic) ART (sic) 49 N° 1, ACCESO A LA PRUEBA IMPUGNADA), VICIANDO DE NULIDAD EL FALLO, SIN HABER RESUELTO EL FRAUDE DE OFICIO ANTES DE SETENCIAR, VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, Y HA SER ESCUCHADO, GARANTIZADO EN LA CRBV (sic) ART (sic) 49 N° 1 Y 3 (NADIE PUEDE DEFENDERSE DE LO QUE NO CONOCE) el juez tenia (sic) 3 días para pronunciarse se venció el lapso y hasta los actuales momentos el Juez ha incurrido en omisión de pronunciamiento que vicio de nulidad el fallo, lo cual [hizo] posible accionar en vía de Amparo (sic) contra la omisión del Juez, los órganos de administración de justicia [tenían] un lapso para decidir motivadamente las peticiones que a bien se [efectuaran] en sede jurisdiccional, dentro de un plazo razonable, determinado previamente en el texto legal respectivo (CPC (sic) ART (sic) 10 Y 19), en aras de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, tratando de garantizar el respeto de los lapsos procesales preclusivos, [siendo] consciente de la gran aglomeración de Expedientes Judiciales que [cursaban] en ese Tribunal, sin embargo, ello no [era] óbice para permitir el retardo o demora en las decisiones judiciales.” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes del texto original).
Que “La dilación en la decisión objeto de espera [resultaba] excesiva y [constituía] una grave vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, susceptible tal situación de protección mediante la tutela constitucional’ (sic), pudo [constatarse] que no [hubo] pronunciamiento por parte del Juez, lo [cual evidenció] que la actuación del órgano jurisdiccional [era] lesiva no solo al derecho que la parte [tenía] de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino también del derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas’ (sic) para que se [pudiera] hablar de retardo judicial [tenía] que existir, como en efecto [existió], una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional, además que [esa] inactividad no prob[ó] el tribunal dentro del expediente que fuera justificada (CPC (sic) ART (sic) 506), imputable a [ese] órgano y capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes que [pudieran] ser afectado por las resultas del juicio’ (sic) siendo que la acción de amparo es un recurso extraordinario la via (sic) idónea de acuerdo a lo ordenado por la sala constitucional es la via (sic) especial del amparo ya que cuando un juez no se pronuncia en el lapso legal constitucional le es difícil a la parte agraviada utilizar los recursos ordinarios al no pronunciarse el juez (violación del derecho a la defensa) y se hace imposible agotar esos recursos ordinarios para restablecer el derecho constitucional lesionado, quedando en estado de vulnerabilidad y bajo la voluntad y control total del agraviante, es por esta razón el legislador estableció que los lapsos son de orden público y de obligatorio acatamiento y un deber de ley del juez constitucional de hacerlos cumplir obligatoriamente y por eso honorable Magistrado que ocurro a su competente autoridad a los fines de que ordene cese la lesión del retardo de la omisión del pronunciamiento del fraude cometido por CANTV, ya que nunca existió investigación penal, ya que el Ministerio Público no tenia (sic) jurisdicción, ni existe la citación tipificada firmada por la actora, para que accedieran ilegalmente a la data informática LA GERENCIA DE ASUNTOS JUDICIALES CANTV C.A de la línea 0416 529-94-46 propiedad de la actora, sin su consentimiento ni la autorización de un juez penal, HONORABLES MAGISTRADOS Y DEMÁS MIEMBROS, HABRÍA QUE PREGUNTARSE ¿QUE HACIA CANTV CON MI DATA INFORMÁTICA PERSONAL OBTENIDA EN FORMA ILEGAL SIN CUMPLIR CON LOS PROTOCOLOS DE LEY SIN LA PREVIA CITACIÓN TIPIFICADA FIRMADA POR LA ACTORA SIN ABOGADOS Y SIN TENER JURISDICCIÓN EL MINISTERIO PÚBLICO? todo fue producto (del imaginario) de la empresa CANTV quien invento (sic) todo. A lo fines de ejercer mi derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa.” (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes del texto original).
Finalmente solicitó se “1) ORDENE URGENTEMENTE SE NOTIFIQUE AL AGRAVIANTE JUEZ Dr (sic). EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Y ORDENE ESTA HONORABLE SALA SE APLIQUE INMEDIATAMENTE LA SUSPENCION (sic) DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA ILEGAL DE LA CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO EXP (sic). N° AP42-G-2015-000029 POR VIOLAR EL DEBIDO PROCESO (sic), LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTAS (sic) ANTES DE QUE SENTENCIARA LA CAUSA EL JUEZ (CRBV (sic) ART (sic) 26 Y 51) PARA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO MIENTRAS DURE EL JUICIO. Y EN DADO CASO QUE SE NIEGUE LA SUPENSIÓN INMEDIATA DE LA SENTENCIA, SE APLIQUE LO PREVISTO EN ARTICULO (sic) 4, 22 y 23 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SE ORDENE AL AGRAVIANTE INMEDIATAMENTE REMITA INFORMES DE PRUEBA DE ACUERDO AL LAPSO ESTABLECIDO EN LA LEY QUE SON 48 HORAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA PARTE ACTORA” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Que “2) Se ordene a la Corte Primera en (sic) lo Contencioso (sic) Se (sic) restituya el derecho constitucional lesionado de la petición y oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva, responda los escritos de fechas: 27-04-2017 (sic), 09-05-2017 (sic), 06-06-2017 (sic), 15-06-2017 (sic), 11-07-2017 (sic). (ABSTENCIÓN NEGATIVA DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTAS (sic) CRBV (sic) ART (sic) 334,25, (sic) 26 Y 51 EIUSDEM Y CPC (sic) ART (sic) 10, 19 y 506 EIUSDEM) (CPC (sic) ART (sic) 12 Y 506 eiusdem)” y “3) Ordene esta honorable [S]ala a la Corte remita las respuestas de los escritos en su lapso legal el cual tenía tres (03) días CPC (sic) Art (sic). 10, (escritos de fechas: 27-04-2017 (sic), 09-05-2017 (sic), 06-06-2017 (sic), 15-06-2017 (sic), 11-07-2017 (sic). (ABSTENCIÓN NEGATIVA DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTAS (sic) CRBV (sic) ART (sic) 334,25, 26 Y 51 EIUSDEM Y CPC (sic) ART (sic) 10, 19 y 506 EIUSDEM) (CPC (sic) ART (sic) 12 Y 506 eiusdem)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Que “4) De no remitir la [C]orte Primera las respuesta concretas y objetivas de los puntos señalados específicos de los escritos de la actora no respondidos, se anule la sentencia identificada en autos, se reponga la causa en la fase de responder el juez los escritos antes de sentenciar la causa ‘QUIEN ALEGUE UNA CAUSAL DEBE PROBARLO’ (CPC (sic) ART (sic) 12 Y 506 eiusdem) y se le imponga expresamente un lapso prudencial para que ejecute lo ordenado por esta [s]ala, para que se pronuncie de los escritos de la actora y sentencie la causa en el lapso legal a (sic) los (sic) 30 días” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Sala en sentencia N° 0785 del 8 de noviembre de 2018, para conocer del amparo interpuesto, corresponde al efecto pronunciarse sobre la presente acción, lo cual se hace en los términos siguientes:
Como punto previo esta Sala debe indicar que, de autos se evidencia que la representación judicial del accionante, consignó ante esta Sala el 6 de mayo de 2019, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, diligencia a la cual anexó copia simple del “(…) acto administrativo proveniente de la Fiscalía General de la República de fecha 24-11-2014 (sic), suscrito por la Dra. (sic) Luisa Ortega Díaz, investigación interna administrativa del expediente fiscal MP 114298-2013 de la Fiscalía 26 del estado Miranda, el cual se declara fraudulento, por no existir acta de asistencia jurídica ni la citación tipificada firmada por Luis Alberto Silva. Que guarda relación con la demanda de daños y perjuicios ejecutada ante la Corte Primera en lo Contencioso; CRBV (sic) art (sic) 6, 25, 257 y cpc (sic) art (sic) 11 y 17 eiusdem, a los fines de que sea valorada la prueba antes de la sentencia de amparo, ya que existe graves violaciones de derechos y garantías constitucionales (CRBV (sic) art (sic) 27, 49 N° 1) que perjudican al ciudadano Luis Alberto Silva Calderón.”
En ese sentido, esta Sala observa que conforme a los términos presentados en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la presente causa está referida a la presunta omisión de pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a las solicitudes realizadas mediante las diligencias presentadas en fechas “27-04-2017 (sic), 09-05-2017 (sic), 06-06-2017 (sic), 15-06-2017 (sic), 11-07-2017 (sic)”, concernientes a la denuncia de fraude presuntamente cometido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y a la petición de aclaratoria de puntos dudosos de la decisión N° 2017-0552 del 22 de junio de 2017, por lo que esta Sala debe centrar su análisis solo en estos argumentos. Así se establece.
Previo a emitir cualquier pronunciamiento en relación a la acción de amparo constitucional, esta Sala debe precisar que la misma cumple prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en relación a la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Sala a realizar las consideraciones que a continuación se indican:
Que la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la presunta “(…) Omisión (sic) de Pronunciamiento (sic) de los escritos de fechas: 27-04-2017 (sic), 09-05-2017 (sic), 06-06-2017 (sic), 15-06-2017 (sic), 11-07-2017 (sic). (CRBV Art. (sic) 7, 25, 26, 27, 48, 60, 51, 334, 49 numeral 1, 3 y 8 EIUSDEM) conjuntamente con suspensión inmediata de efectos de la sentencia viciada identificada en autos de la Corte primera (sic) de lo Contencioso (sic) EXP. N° AP42-G-2015-000029 por no haber respondido oportuna y adecuadamente sobre el fraude informático COMETIDO POR CANTV en los 3 días que ordena el CPC (sic) ART (sic) 10 y 19 eiusdem, antes de que sentenciara la causa (…) para la protección del derecho constitucional violado, debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la prueba impugnada y respuesta adecuada y oportuna (CRBV 25,26 (sic), 51, 49 N° 1, 3 Y (sic) 8) mientras dure el juicio contra el juez (…) ponente de la Corte primera (sic) en (sic) lo contencioso (sic)”.
De autos se evidencia que en la diligencia presentada el 27 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la representación judicial del accionante, se indicó lo siguiente: “Ratifico el fraude cometido por (C.A.N.T.V C.A) (sic) al otorgar fraudulentamente toda la data informática de los sistemas tecnológicos información al Ministerio Público, que la parte actora, nunca estuvo, en la jurisdicción del estado (sic) Miranda, como consta en el informe técnico de (C.A.N.T.V.) (sic) nunca existió notificación del Ministerio Público, para invocar (CANTV CA) (sic) el (COPP) (sic) art (sic). 291, Ley Especial Contra Los delitos (sic) Informáticos. CRBV (sic) art (sic). 48, 60 y 25 ejusdem (…). A los fines que (…) se pronuncie CPC (sic) art (sic). 11, 17 y 14 ejudem y se declare nulo inexistente, todos los actos administrativos de (C.A.N.T.V. C.A) (sic) por un fraude (…)”. Por su parte, en las diligencias de fechas 9 de mayo, 6 de junio y 15 de julio de 2017, la referida parte solicitó el abocamiento en la presente causa, así como que se notificara a las partes, para que el juez decretara de oficio el fraude (Mayúsculas del texto original).
En ese orden de ideas, es de destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 22 de junio de 2017 dictó decisión N° 2017-0552, en el expediente AP42-G-2015-000029, en la que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Silva Calderón, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por cuanto consideró que el informe técnico objeto de impugnación fue emitido en cumplimiento a la obligación legal de suministrar información al Ministerio Público, prevista del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el mismo tenía como finalidad dilucidar hechos relacionados con la causa MP-114298-2013 que cursaba en contra del mencionado ciudadano, concluyendo la referida Corte que “[l]a actividad desplegada por la empresa CANTV no constituye un supuesto de interceptación o intervención de las comunicaciones privadas, toda vez que, del análisis de las pruebas aportadas por las partes se deduce que solo se realizó un diagrama de cruce de llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes y ubicación geográfica de fechas ya transcurridas (desde el 26/01/2013 (sic) hasta el 28/01/2013 (sic)), no se obstaculizó la posibilidad de iniciar una comunicación, ni el transcurso de la misma, así como tampoco se captó el mensaje materializado en algún objeto físico, por consiguiente, no se evidencia en las actas procesales violación del derecho al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, así como tampoco de los demás derechos referidos anteriormente (…). Así pues, no existe un daño imputable al funcionamiento de la empresa aludida, puesto que ésta se encontraba desarrollando su actividad como empresa de telecomunicación y cumplió con el requerimiento del Ministerio Público emitiendo un informe técnico que consta en las pruebas promovidas por las partes, donde se realizó el cotejo de llamadas y mensajes de texto con la finalidad de establecer si hubo comunicación entre las partes involucradas durante unos días específicos, lo cual evidencia que no hubo exceso en la actividad desplegada por la empresa demandada.”.
En ese sentido, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 11 de julio de 2017, diligencia (folios 44 al 47) en la que se dio por notificado de la sentencia N° 2017-0552, y solicitó aclaratoria de puntos dudosos de la mencionada decisión, específicamente a los efectos que se indicara “(…) en que folio consta prueba que exonera del fraude informático a la empresa CANTV (sic) C.A.; (…) en que folio consta la prueba que confirme que el ciudadano Luis Alberto Silva Calderon (sic) estuviera en el estado (sic) Miranda y haya sido impugnada la experticia geográfica del informe técnico de CANTV (sic) que consta en autos; (…) en que folio consta la prueba que confirme que la parte actora firmo (sic) alguna citación tipificada para que el Ministerio publico (sic) comenzara una investigación penal y entregara la data a la CANTV (sic) (…)”. De igual forma requirió que la mencionada Corte “…se pronuncie sobre el artículo 140 de la CRBV (sic) y el CPC (sic) art (sic) 20 y cual norma constitucional está por encima de la norma invocada en el libelo de la demanda (CRBV) (140 y 334 (…). [Que] (…) si consta prueba dentro del expediente que impugne los documentos marcados con las letras G, H, I (gastos procesales) a los fines de su restitución (…)” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Sala).
Ello así, se constata de autos que el 8 de noviembre de 2018, esta Sala por medio de la decisión N° 0785, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, informara si “(…) se ha[bía] pronunciado sobre la aclaratoria solicitada contenida en el escrito de fecha ‘11-07-2017 (sic)’ o si ha[bía] dictado cualquier otro pronunciamiento posterior a esa fecha, en el asunto ‘AP42-G-2015-000029’, correspondiente al ciudadano Luis Alberto Silva (…) y, de ser el caso, anexe[ra] copia certificada de sus afirmaciones.” (Corchetes de esta Sala).
A tales efectos, se recibió en esta Sala el 29 de noviembre de 2018 oficio N° 2018-1403, emitido por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificado el 8 de febrero de 2019, mediante oficio N° 2019-0132 del 29 de enero de 2019, en los que se comunicó que el 18 de octubre de 2017, la referida Corte dictó sentencia en el expediente AP42-G-2015-000029, contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Luis Beltrán Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Silva Calderón, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Al respecto, esta Sala en uso de la notoriedad judicial, constató a través de la página web http://jca.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/OCTUBRE/1477-18-AP42-G-2015-000029-2017-0784.HTML, que en efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó el fallo N° 2017-0784 del 18 de octubre de 2017, en el que declaró la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo N° 2017-0552 dictado el 22 de junio de 2017, así como la improcedencia de la misma, bajo los argumentos siguientes:
“(…) dado que la recurrente solicitó ambas cuestiones (aclaratoria y ampliación), esta Corte pasa a determinar su procedencia, en los términos siguientes:
1. Señalamiento de los folios donde consta: prueba que exonera del fraude informático; prueba que confirme que el ciudadano Luis Alberto Silva Calderon estuviera en el estado Miranda y haya sido impugnada la experticia geográfica del informe técnico; prueba que confirme que la parte actora firm[ó] alguna citación tipificada para que el Ministerio Público comenzara una investigación penal y entregara la data; prueba que impugne los documentos marcados con las letras G, H, I (gastos procesales) a los fines de su restitución.
Ante estos alegatos, reitera esta Corte la justificación y fundamento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es otra que exponer con mayor claridad algún concepto del fallo, bien porque sea ambiguo, confuso, incompleto o no se resolvió algún pedimento. En ningún momento dicha solicitud puede tratarse de una crítica del fallo, argumentando que este ha debido ser diferente, ni mucho menos de forma temeraria solicitar a este órgano jurisdiccional un mero señalamiento de la foliatura de lo que la parte considera que debe constar en el expediente judicial.
(…Omissis…)
(…) la aclaratoria busca esclarecer puntos que pudiesen producir dificultades al momento de entender el contenido del fallo, siempre que tales correcciones no impliquen que el Juez deba pronunciarse sobre el fondo de la causa. Dicho esto, quien está facultado para dilucidar estos puntos es el Juez de Segunda Instancia. Así se decide.
2. Sobre el pronunciamiento del artículo 140 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, se observa que la [r]epresentación [j]udicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento sobre el artículo 140 Constitucional y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y que esta Corte determinara cual norma constitucional está por encima de la norma contenida en su pretensión.
Ahora bien, debe enfatizar esta Instancia Jurisdiccional que el fallo cuya aclaratoria y ampliación se solicita resolvió el particular in commento señalando lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Corte, si bien, la institución de la responsabilidad patrimonial tiene como finalidad tutelar la integridad patrimonial de los administrados frente a las intromisiones de los poderes públicos, atendiendo a la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, se deberán cumplir con los requisitos concurrentes descritos anteriormente. En cuanto al daño, observa esta Corte, que debe constituir una lesión que no se tenga la obligación de soportar por lo que tiene carácter ilícito o contrario al ordenamiento que obliga a la Administración a responder. El daño debe ser real y efectivo, siendo que, en el caso que nos ocupa constituyen meras especulaciones, puesto que no cursa en autos prueba del supuesto acoso en atención a los datos suministrados por empresa demandada que pondría en peligro la integridad física del accionante. Es de indicar que la actuación consistente en el registro de llamadas y mensajes de datos, así como el suministro de la ubicación geográfica de los números telefónicos involucrados, deviene de la obligación legal establecida en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) antes analizada. Así pues, no existe un daño imputable al funcionamiento de la empresa aludida, puesto que ésta se encontraba desarrollando su actividad como empresa de telecomunicación y cumplió con el requerimiento del Ministerio Público emitiendo un informe técnico que consta en las pruebas promovidas por las partes, donde se realizó el cotejo de llamadas y mensajes de texto con la finalidad de establecer si hubo comunicación entre las partes involucradas durante unos días específicos, lo cual evidencia que no hubo exceso en la actividad desplegada por la empresa demandada. Ello así, y como quiera que la Administración solo responde por los daños que haya ocasionado como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios prestados, lo cual no se desprende de autos, considera ésta Corte que no existe responsabilidad de la Administración. Así se decide’.
Visto lo anterior, reitera esta Corte que en la oportunidad legal para dictar sentencia señaló detalladamente los requisitos que se deben cumplir para la aplicación de la norma constitucional referida y cómo en este caso no se llenaron los extremos de Ley.
Así, esta Corte estima que no existe ambigüedad ni silencio en cuanto al tema de la responsabilidad del Estado, puesto que hubo pronunciamiento expreso, positivo y preciso al respecto. Por consiguiente, reitera esta Corte que de verse lesionado por la medida judicial, la ley procesal le concede recursos para la impugnación de resoluciones judiciales con la finalidad de subsanar los posibles errores de fondo o vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Así se decide.
De modo que, por cuanto no prosperan ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada respecto de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2017. Así se decide.” (Mayúsculas del texto original).
De lo supra citado, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación de la decisión N° 2017-0552 dictada el 22 de junio de 2017, por cuanto no evidenció la presencia de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, y delimitado como fue previamente que, el fundamento para la interposición del presente amparo constitucional estuvo referido a la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a las solicitudes realizadas a través de las diligencias presentadas en fechas “27-04-2017 (sic), 09-05-2017 (sic), 06-06-2017 (sic), 15-06-2017 (sic), 11-07-2017 (sic)”, mediante las cuales el hoy accionante denunció en primer lugar “(…) el fraude cometido por (C.A.N.T.V. C.A) al otorgar fraudulentamente toda la data informática de los sistemas tecnológicos [de] información al Ministerio Público (…)”, y en segundo, la aclaratoria de los puntos dudosos de la decisión N° 2017-0552 del 22 de junio de 2017, en cuanto a que indicara donde constaban la pruebas “(…) que exonera[ba] del fraude informático a la empresa CANTV (sic) C.A.; (…) que confirm[ara] que el ciudadano Luis Alberto Silva Calderon (sic) estuviera en el estado (sic) Miranda y haya sido impugnada la experticia geográfica del informe técnico de CANTV (sic) que consta en autos; (…) que confirm[ara] que la parte actora firm[ó] alguna citación tipificada para que el Ministerio publico (sic) comenzara una investigación penal y entregara la data a la CANTV (sic) (…)”; esta Sala pudo constatar en relación a dichas omisiones, lo siguiente:
Que la omisión denunciada en diligencia de fecha 27 de abril de 2017, y ratificada el “(…) 27-04-2017 (sic), 09-05-2017 (sic), 06-06-2017 (sic), 15-06-2017 (sic) (…)”, fue subsanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión N° 2017-0552 del 22 de junio de 2017, la cual decidió improcedente las denuncias planteadas y entre otros razonamientos se expuso que la información suministrada -informe técnico- por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), guardaba relación con la causa contenida en el expediente MP-114298-2013, que cursaba ante la Fiscalía Vigésima Sexta (26) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del hoy accionante.
En ese sentido, y considerando que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad en el artículo 6 numeral 1°, el cese de la violación o amenaza que sirve como fundamento para solicitar la protección bajo la modalidad de amparo constitucional, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenazas de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Negrillas de esta Sala).
Al respecto, evidenciado como fue el cese de las omisiones denunciadas como violatorias de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la prueba impugnada y a obtener una respuesta adecuada y oportuna, esta Sala Constitucional declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por estar incurso en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, se estima pertinente reiterar, que la institución del amparo pretende la protección contra cualquier acto, hecho, omisión, sentencia, vía de hecho, que lesione o atente contra derechos o garantías constitucionales, en orden a restablecer la situación jurídica infringida, por lo que, no debe ser utilizada como una instancia más para hacer valer la disconformidad que se tenga respecto a un dispositivo, por ello esta Sala debe realizar un llamado de atención a la representación judicial de la parte accionante quien pretendió en su diligencia del 6 de mayo de 2019, con una precaria argumentación denunciar un fraude procesal, lo cual en el presente caso, no puede ser objeto de amparo tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2095 del 7 de noviembre de 2007, caso: “Herminio Ceferino Ruisánchez” y decisión N° 0787 del 8 de noviembre de 2018, caso: “Fabio Palmini Munerato y otros”), respecto a la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Beltrán Silva, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA CALDERÓN, contra “(…) la Omisión (sic) de Pronunciamiento (sic) de los escritos de fechas: 27-04-2017 (sic), 09-05-2017 (sic), 06-06-2017 (sic), 1 5-06-2017 (sic), 11-07-2017 (sic). (CRBV Art. (sic) 7, 25, 26, 27, 48, 60, 51, 334, 49 numeral 1, 3 y 8 EIUSDEM) conjuntamente con suspensión inmediata de efectos de la sentencia viciada identificada en autos de la Corte primera (sic) de lo Contencioso (sic) EXP. N° AP42-G-2015-000029 por no haber respondido oportuna y adecuadamente sobre el fraude informático COMETIDO POR CANTV en los 3 días que ordena el CPC (sic) ART (sic) 10 y 19 eiusdem, antes de que sentenciara la causa (acceso ilegal e indebido a línea 04165299446, sin existir investigación penal legal y sin existir jurisdicción y citación tipificada del Ministerio Público), (…) para la protección del derecho constitucional violado, debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la prueba impugnada y respuesta adecuada y oportuna (CRBV 25,26 (sic), 51, 49 N° 1, 3 Y (sic) 8) mientras dure el juicio contra el juez (…) ponente de la Corte primera (sic) en (sic) lo contencioso (sic)”, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
17-0846
LFDB