Caracas,  09 de Diciembre de 2019

Años 209° y 160°

En fecha 11 de enero de 2017, esta Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2 se pronunció sobre lo siguiente:

 

(…) 4.- DECLARA la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal de la República y, EN CONSECUENCIA, SE ANULAN el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- SE ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal, en los términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena efectuar las notificaciones correspondientes.

(…)

10.- Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar (…).

 

En el fallo Nº 3 del 21 de enero de 2019, esta Sala Constitucional declaró:

 

(…) 1) En relación al ‘ACUERDO SOBRE LA DECLARATORIA DE USURPACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR PARTE DE NICOLAS MADURO MOROS Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN’; la Asamblea Nacional violenta los artículos 130, 131 y 132 Constitucionales, en particular el deber que tiene ‘toda persona’ de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

 En efecto, desconocen al Poder Judicial al desacatar sus fallos, al Poder Electoral que realizó el proceso electoral en el cual fue elegido, proclamado y juramentado como PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para el período 2019-2025, el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, al Poder Ejecutivo al desconocer la investidura de su titular y, la más grave, al titular de la soberanía, el pueblo, quien lo escogió en comicios transparentes, mediante el sufragio universal, directo y secreto.

 Este pueblo titular de la soberanía, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el depositario del poder constituyente originario y, en ejercicio de dicho poder, eligió una Asamblea Nacional Constituyente, quien fue la convocante de las referidas elecciones presidenciales (artículo 347 eiusdem).

 Un acuerdo como el que se examina implica un acto de fuerza que pretende derogar el texto Constitucional (artículo 333) y todos los actos consecuentes del Poder Público Nacional; por lo cual esta Sala Constitucional se ve obligada a actuar de oficio en protección del texto fundamental, de conformidad con los artículos 266.1, 333, 334, 335 y 336, estos últimos del Título VIII (De la Protección de la Constitución). Así se decide.

 Es, además, inaudito que se procure aplicar ‘analógicamente’ las causales taxativamente contenidas en el artículo 233 de la Constitución a los fines de justificar la pretendida falta absoluta del Presidente de la República.

 No puede agregarse a dichas causales, otra ‘acomodaticia’ para, por vía de una pretendida ficción jurídica, determinar que en nuestro país no hubo elecciones el 20 de mayo de 2018, y que de las resultas de los comicios convocados por el Poder Constituyente y el Poder Electoral no se escogió un Jefe de Estado.

 Dichas causales son de derecho estricto y no pueden ser modificadas y/o ampliadas analógicamente, sin violar la Constitución. Así también se decide.

 Por otra parte, esta Sala advierte que en sentencia N° 24 del 22 de enero de 2003 se realizó la interpretación del artículo 350 de la Carta Magna, en la cual se concluye que esta disposición es el corolario del resultado de la labor del Poder Constituyente, que habilita al pueblo de Venezuela a desconocer cualquier norma resultante de su ejercicio que viole los  principios de derecho natural en el contemplados. Por lo tanto, es absolutamente impertinente su mención para justificar expresas violaciones del texto fundamental por parte de un órgano constituido. Por el contrario, esta Sala advierte en la parte motiva de dicho fallo lo siguiente:

  ‘(…) Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación Constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por ‘cualquier régimen, legislación o autoridad’, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene (…)’.

 Por lo tanto, dada la reiterada conducta inconstitucional de la Asamblea Nacional, esta Sala considera que el fallo transcrito es aplicable al caso de autos. Así lo decide.

 Asimismo, la Asamblea Nacional no puede erigirse en Tribunal Supremo de Justicia para declarar una pretendida usurpación, ya que implicaría la tipificación de la conducta descrita en los precitados artículos 138 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137, todos Constitucionales. Así se declara.

 Finalmente, nuestro régimen es eminentemente presidencial. Y al existir separación de poderes es al Presidente de la República al que le corresponde dirigir la acción de gobierno, administrar la Hacienda Pública Nacional, negociar empréstitos nacionales, celebrar contratos de interés nacional y dirigir las relaciones internacionales, es decir, que en ningún caso y bajo ningún supuesto puede asumir un parlamento la acción de gobierno y la administración de la Hacienda Pública (ver artículo 236 de la Constitución, cardinales 2, 11, 12, 14, entre otros).

 2) En relación con el ‘ACUERDO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA ATENDER LA CRISIS SOCIAL QUE SUFRE EL PUEBLO VENEZOLANO’, esta Sala señala que mediante sentencia N° 460 del 9 de junio de 2016, fue declarada nula por inconstitucional la ‘Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud’, aprobada por la Asamblea Nacional el 28 de abril de 2016. Esta actuación pretende reeditar, por vía de ‘acuerdo’, el aludido proyecto, por lo cual es absolutamente nulo, no solo por la reedición, sino que, en el supuesto de que no estuviere enmarcado en un texto legal (como es el caso) estaríamos en presencia de una acción de gobierno, por lo cual se incurriría una vez más en violación del artículo 138 Constitucional.

 3) En lo que concierne al ‘ACUERDO EN SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO VENEZOLANO ANTE LOS PAÍSES DE ARGENTINA, BRASIL, CANADÁ, CHILE, COLOMBIA, COSTA RICA, GUATEMALA, GUYANA, HONDURAS PANAMÁ, PARAGUAY, PERÚ, ESTADOS UNIDOS, BULGARIA, RUSIA, CHINA, TURQUÍA, EMIRATOS ARABES Y LA UNIÓN EUROPEA ANTE LA FLAGRANTE USURPACIÓN DEL PODER EJECUTIVO POR PARTE DEL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS’; esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo al gobierno y administración de la Hacienda Pública Nacional y la dirección de las relaciones exteriores de la República (artículo 236 Constitucional cardinales 2, 4, 11 entre otros) le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo.

 Es inadmisible para esta Sala Constitucional la usurpación de atribuciones de otros poderes, modificando las formas de Estado y de Gobierno. Corresponde al Ministerio Público por órgano de su titular, determinar la correspondiente responsabilidad penal, civil y administrativa, de conformidad con la Constitución y las leyes, todo ello en protección del texto fundamental y de la estabilidad del Estado. Así se declara.    

 4) Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 264 de fecha 11 de abril de 2016, declaró nula una ‘Ley de Amnistía’ absolutamente contraria a la Constitución por delitos cometidos contra el Estado y el pueblo venezolano.

 En esta oportunidad, el ‘ACUERDO SOBRE LA NECESIDAD DE UNA LEY DE AMNISTÍA PARA LOS CIVILES Y MILITARES QUE APEGÁNDOSE AL ARTÍCULO 333 DE LA CONSTITUCIÓN, COLABOREN EN LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN’, no solo insiste en una amnistía por delitos ya cometidos en los intentos de desestabilización pasados, sino en amparar hacia el futuro cualquier acción delictiva que se cometa, siempre y cuando sea para colaborar en el presunto restablecimiento del orden democrático en Venezuela. Es decir, que rige para hechos futuros y/o inciertos, incluso eventualmente atentatorios de la institucionalidad democrática o crímenes de lesa humanidad que, por sus características, están excluidos del indulto o de la amnistía (ver artículo 29 de la Constitución); por tanto, además de su clara nulidad, por tratarse de un acto dictado por un órgano parlamentario en desacato, debe agregarse su incuestionable irracionalidad jurídica. Así se declara.

 En consecuencia de lo señalado en la parte motiva de este fallo, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 336 de la Constitución y en ejercicio de la jurisdicción Constitucional como máxima instancia de resguardo de la misma, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden Constitucional; esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en el fallo N° 2 del 11 de enero de 2017 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del contenido del texto Constitucional en los términos aquí decididos. Así se decide (…).

 

Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 4 del 23 de enero de 2019, decidió lo siguiente:

 

(…) ya se precisaba en el dispositivo 10 del fallo N° 02/2017, y ratificado por la decisión N° 03/2019 que ‘Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar’.

Solo ello serviría como fundamento para declarar la nulidad absoluta de todos los actos parlamentarios, como en efecto se hace.

Sin embargo, esta Sala Constitucional se encuentra en la obligación de señalar algunos de los vicios de inconstitucionalidad en los cuales incurren:

1) En relación con el ‘ACUERDO DE RATIFICACIÓN DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA)’, y con el ‘ACUERDO DE DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE ESPECIAL ANTE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS’; esta Sala observa que la Asamblea Nacional violenta expresamente el artículo 236, numerales 4 y 15 constitucionales, al pretender usurpar la competencia del Presidente de la República en cuanto a dirigir las relaciones exteriores del Estado y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales; así como su atribución exclusiva de designar los jefes y jefas de las misiones diplomáticas.

Estos acuerdos implican la ejecución de un acto de fuerza que pretende derogar el texto constitucional (artículo 236, numerales 4 y 15) y todos los actos consecuentes del Poder Público Nacional; por lo cual esta Sala Constitucional se ve obligada a actuar de oficio en protección del texto fundamental, de conformidad con los artículos 266.1, 333, 334, 335 y 336, estos últimos del Título VIII (De la Protección de la Constitución). Así se decide.

2) En lo que concierne al ‘ACUERDO EN CONMEMORACIÓN DEL SEXAGÉSIMO PRIMERO ANIVERSARIO DEL 23 DE ENERO DE 1958, DÍA EN QUE EL PUEBLO VENEZOLANO RESCATÓ LA DEMOCRACIA’, esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo a los actos de gobierno le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo.

En este sentido, dicho acuerdo viola los artículos 137, 138 y 139 constitucionales por cuanto incurre en la usurpación de atribuciones del Poder Ejecutivo, modificando la forma de Estado y de Gobierno.

En consecuencia de lo señalado esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad de las actuaciones del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en los fallos N° 2 del 11 de enero de 2017 y N° 3 del 21 de enero de 2019 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del contenido del texto constitucional en los términos aquí decididos. Así se decide.

Por lo tanto, se exhorta al Ministerio Público, ante la objetiva materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley, para que de manera inmediata proceda a determinar las responsabilidades a que hubiera lugar de los integrantes de la Asamblea Nacional, de conformidad con los textos sustantivos y procesales correspondientes. Así se decide.

 Por otra parte, en sentencia Nº 0006 del 8 de febrero de 2019, esta Sala declaró:

 

(…) 1.- LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del “ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados supra.

 2.-  El ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.

 3.- SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

 4.- ORDENA la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente, para su consideración y toma de decisiones pertinentes, del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la presente sentencia.

 5.- RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

 6.- ESTABLECE con carácter vinculante que el desconocimiento individual y/o colectivo de carácter interno o externo, de un proceso electoral convalidado expresamente con las decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, es un acto de fuerza contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público nugatorio de las reglas del juego democrático y cuyo efecto objetivamente conlleva a la ruptura del orden constitucional y de la paz social. (…).

 

Asimismo, esta Sala se ha pronunciado sobre la materia en sentencias Nros. 0074 del 11-4-19, 0247 del 25-7-19, 0248 del 26-7-19 y 0334 del 8 de noviembre de 2019.

Ahora bien, una vez indicado lo anterior, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2019, se recibió ante esta Sala escrito presentado por los ciudadanos Kennedy Jossye Morales Rojas y Abdiel Alexander Lamas Soto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.288.753 y V-25.953489, respectivamente, asistidos por la abogada Yolimar Margarita Marrero de Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-18.388.873, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 268.354, para interponer “demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del ilegal acto mediante el cual se produjo el irrito nombramiento de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ALBUJAS DORTA Y MANUEL RACHADELL SÁNCHEZ como representantes ante el Consejo Nacional de Universidades (CNU)(Negrillas y mayúsculas del escrito).

Los mencionados ciudadanos alegaron que, es un hecho público, notorio y comunicacional que los aludidos fallos dictados por la Sala Electoral y la Sala Constitucional, entre ellos, la sentencia N° 2 del 11 de enero de 2017, fueron objetivamente desacatados por la Asamblea Nacional, lo que evidencia la omisión constitucional reiterada ya advertida en la sentencia antes citada, al dejar de cumplir con las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

 Por otra parte, esgrimieron que, la Asamblea Nacional no tiene Junta Directiva válida, incurriendo la írrita “Directiva” elegida el 5 de enero de 2019 (al igual que las “designadas” inconstitucionalmente durante los años 2017 y 2018), en usurpación de autoridad, y por lo tanto, todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 constitucional.

Asimismo, señalaron que, por notoriedad comunicacional se conoce que “la Asamblea Nacional designó sus representantes ante el CNU, el 3 de diciembre del presente año, a los “profesores Miguel Eduardo Albujas Dorta y Manuel Racahdell Sánchez”.

De esta manera, señalaron que la írrita e ilegal “Directiva” elegida el 5 de enero de 2019, está incurriendo en el vicio de usurpación de funciones en franca violación de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por lo que resulta carente de toda legitimidad, validez y legalidad la ilegal decisión de nombrar representantes ante el Consejo Nacional de Universidades (CNU)”.

Finalmente, solicitaron que se declare la nulidad por razones de constitucionalidad e ilegalidad del acto irrito mediante el cual se produjo el ilegal nombramiento de los ciudadanos Miguel Eduardo Albujas Dorta y Manuel Rachadell Sánchez como representantes ante el Consejo Nacional de Universidades; “se suspendan los efectos del referido acto por carecer de toda legitimidad, validez y legalidad, con fundamento en la vulneración de la Constitución y de la jurisprudencia de la Sala Electoral así como de esta Sala Constitucional, al considerar que la estabilidad democrática e institucional del país puede verse menoscabada por la actuación de la irrita Junta Directiva efectuada en el referido acto ilegal de fecha 03 de diciembre de 2019”.

 

 Asimismo, se conoce por notoriedad comunicacional, entre otras tantas, las siguientes informaciones:

 

1.-Que la Asamblea Nacional designó sus representantes ante el Consejo Nacional de Universidades (CNU):

 

Publicado el 3 de diciembre de 2019 y consultado en esa misma fecha.

Disponible en: elimpulso.com

Los profesores Miguel Eduardo Albujas Dorta y Manuel Rachadell Sánchez, fueron designados como representantes del Parlamento ante el Consejo Nacional de Universidades, institución que tienen como finalidad defender la autonomía universitaria.

“Es oportuna la designación de estos dos profesores como representantes de la Asamblea Nacional ante el CNU, en momentos en que el régimen pretende acabar con la autonomía universitaria a través de las sentencias 0324 y 0389 emanadas por el TSJ, que solo responde a los intereses del régimen, con la intención de asumir el control para usar los espacios universitarios para adoctrinar y controlar la juventud venezolana”, indicó la parlamentaria.

https://www.elimpulso.com/2019/12/03/asamblea-nacional-designo-sus-representantes-ante-el-cnu-3dic/

 

2.- El Parlamento nombró a dos representantes ante el CNU

Publicado el 3 de diciembre de 2019 y consultado en esa misma fecha.

Disponible en: elnacional.com

La Asamblea Nacional designó este martes una comisión especial para que investigue la presunta trama de corrupción de parlamentarios, debatió la entrega ilegal de armas a civiles y nombró representantes ante el Consejo Nacional de Universidades.

El Parlamento designó a los profesores Miguel Eduardo Albujas y Manuel Rachadell como representantes de la instancia ante el CNU, con la finalidad de defender la autonomía universitaria.

Ambos fueron postulados por Bolivia Suárez, presidente de la Subcomisión de Educación, quien dio fe de su honestidad y trayectoria profesional.

https://www.elnacional.com/venezuela/la-asamblea-nacional-debatio-la-entrega-ilegal-de-armas-a-civiles/

 

3.-  AN designó a Miguel Eduardo Albujas y Manuel Rachadell representantes del Parlamento ante el CNU

 Publicada el 3 de diciembre de 2019 y consultada el 5 del mismo mes y año.

Disponible en: asambleanacional.org

La Asamblea Nacional aprobó la designación de los profesores Miguel Eduardo Albujas Dorta, y Manuel Rachadell Sánchez como representantes del Parlamento ante el Consejo Nacional de Universidades, quienes tienen como finalidad defender la autonomía universitaria.

La presidenta de la Sub Comisión de Educación de la Asamblea Nacional, diputada Bolivia Suárez, presentó los nombres de los dos profesores y dio fe de ser ciudadanos de una honestidad comprobada, con gran trayectoria profesional.

“Es oportuna la designación de estos dos profesores como representantes de la Asamblea Nacional ante el CNU, en momentos en que el régimen pretende acabar con la autonomía universitaria a través de las sentencias 0324 y 0389 emanadas por el TSJ, que solo responde a los intereses del régimen, con la intención de asumir el control para usar los espacios universitarios para adoctrinar y controlar la juventud venezolana”, indicó la parlamentaria larense.

Agregó que estas sentencias le dan la potestad al CNU de elaborar el cronograma de las elecciones para elegir las nuevas autoridades de todas las universidades públicas.  “Estamos conscientes que estos dos profesores van a defender la autonomía de las universidades y la posición del parlamento en torno a la situación de crisis que viven estas casas de estudios superiores”.

Manifestó que la Asamblea Nacional a través de la Sub Comisión de Educación, que preside,   siempre ha estado en defensa de la autonomía de las universidades, por lo que exhortó a las autoridades universitarias realizar  las elecciones lo antes posible, bajo las condiciones  establecidas en el artículo109 de la Constitución”, destacó.

Finalmente dijo confiar en que los profesores Miguel Eduardo Albujas y Manuel Leopoldo Rachadell van a realizar un extraordinario papel y consignó ante la secretaría de la AN los currículos de los dos profesionales.

 

http://www.asambleanacionalvenezuela.org/noticias/an-designo-a-miguel-eduardo-albujas-y-manuel-rachadell-representantes-del-parlamento-ante-el-cnu

 

Visto lo anterior, esta Sala, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le compete conforme a lo dispuesto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asumiendo la atribución de proteger y defender el Estado de Derecho y, por ende, a su población y los bienes de la República, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

Esta Sala advierte que el Consejo Nacional de Universidades (CNU) es un organismo del sistema de educación superior universitaria de la República Bolivariana de Venezuela y está adscrito al Ministerio de Educación Superior Universitaria, siendo el titular de éste quien Preside dicho órgano, que tiene entre otras atribuciones en la Ley ,la de garantizar, el cumplimiento de la ley por las universidades, de coordinar las relaciones de ellas entre sí y con el resto del sistema educativo, de armonizar sus planes docentes, culturales y científicos y de planificar su desarrollo de acuerdo con las necesidades del país.

Igualmente, se debe precisar que, en el dispositivo 10 del fallo N° 02/2017, se indicó que “Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar”.

             Solo ello sirve como fundamento para declarar la nulidad absoluta de todos los actos parlamentarios.

            Siendo inadmisible para esta Sala Constitucional la usurpación de atribuciones de otros poderes, modificando las formas de Estado y de Gobierno, corresponde al Ministerio Público por órgano de su titular, determinar la correspondiente responsabilidad penal, civil y administrativa de conformidad con la Constitución y las leyes, todo ello en protección del texto fundamental y de la estabilidad del Estado.  

En consecuencia de lo señalado en la parte motiva de este fallo, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 336 de la Constitución y en ejercicio de la jurisdicción constitucional como máxima instancia de resguardo de la misma, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden constitucional; esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en el fallo N° 2 del 11 de enero de 2017 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del contenido del texto constitucional en los términos aquí establecidos. Así se decide.

Visto el franco desacato en que se encuentra la Asamblea Nacional y la usurpación de funciones y atribuciones en que ha incurrido su írrito Presidente en la designación de miembros del Consejo Nacional Universitario (CNU), esta Sala Constitucional evidencia la comisión de delitos de acción pública, en razón de lo cual, para el mantenimiento de la soberanía nacional, la independencia del país y el resguardo de la estabilidad de la República Bolivariana de Venezuela, y en su totalidad el mantenimiento del orden social y constitucional, estima necesario decretar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, medidas cautelares para preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que aluden los artículos 26 y 49 constitucionales, de la manera siguiente:

 1.- Prohibición de salida del país de los ciudadanos Miguel Eduardo Albujas y Manuel Leopoldo Rachadell.

 2.- Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de los referidos ciudadanos.

 3.- Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento en el sistema financiero, de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta y carencia de efectos jurídicos de las designaciones antes referidas al configurar un asalto al Estado y a todos los Poderes Públicos que lo conforman, mediante la simulación de actos válidos de la Asamblea Nacional en desacato. Así se declara.

Se ratifica que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Se ordena la notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología para su consideración y toma de decisiones pertinentes del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la presente sentencia. Así se decide.

Se acuerda agregar copia certificada del presente fallo en el expediente de esta Sala N° 2019-1170. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS de la designación del nombramiento de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ALBUJAS DORTA Y MANUEL RACHADELL SÁNCHEZ como representantes ante el Consejo Nacional de Universidades (CNU), por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados supra.

2.- Se dictan MEDIDAS CAUTELARES de prohibición de salida del País de los ciudadanos Miguel Eduardo Albujas y Manuel Leopoldo Rachadell; prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de los referidos ciudadanos;  bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento en el sistema financiero, de los prenombrados ciudadanos.

3.-SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

4.- ORDENA la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, para su consideración y toma de decisiones pertinentes, del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la presente sentencia.

 5.- RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

6.- Se ACUERDA agregar copia certificada del presente fallo en el expediente de esta Sala N° 2019-1170. 

 Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

El Presidente,                                                                           

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                

 

 

 

 

 

El Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

RENÉ alberto DEGRAVES almarza

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

17-0001