PONENCIA CONJUNTA

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el  18  de diciembre de 2019, por los ciudadanos LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, JESÚS GABRIEL PEÑA NAVAS y JOSÉ GREGORIO NORIEGA FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.172.894, V-3.040.436 y V-8.348.784, respectivamente, en su condición de “venezolanos, Diputados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en nombre propio en resguardo de legítimos derechos subjetivos, con fundamento en lo estatuido en los dispositivos previstos en el numeral 1 del artículo 25, los artículos 128, 129, 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” asistidos por el abogado Álvaro José Figueroa Aliendres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 275.530, interpusieron “DEMANDA DE NULIDAD TOTAL DEL ACTO CON RANGO DE LEY DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, interpuesto contra LA REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES, porque colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los motivos que generan la presente acción son de mero derecho y no supone una nueva actividad probatoria”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se asumió la ponencia en forma conjunta.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

            Del escrito contentivo de la demanda de nulidad, se desprenden los siguientes argumentos:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “en su artículo 186 que cada Diputado tendrá un Suplente electo en el mismo proceso, por lo que es obvio que el mismo podrá cubrir las ausencias temporales o definitivas del Diputado Principal, estableciendo que con este acto, se elimina de facto la figura del Diputado Suplente”.

Que, tanto la Carta Magna como el Reglamento de Interior y Debates, hacen referencia a la figura de Diputados presentes, ocupando su Curul en el Salón de Sesiones o en el lugar acordado para sesionar.

Que el espíritu universal de cualquier Parlamento es el debate, “(…) no se trata de tomar decisiones sin que prevalezca el intercambio de ideas, por ello no hay limitaciones para que se desarrolle el campo de las ideas y las argumentaciones, que terminan convirtiéndose de particular en colectivas, ¿cómo pretende ponerse en práctica vía internet un debate? Lo que violenta constitucional y legalmente las actuaciones propias y de funcionamiento del Parlamento Nacional”.

Que se desprende “(…) la violación del RIDAN en la convocatoria de la sesión para tales fines, tomando en cuenta que no teníamos conocimiento específico de la modificación del Reglamento, este se trató de una aprobación general, ambigua e inmotivada”.

Que “(…) no existen dudas de la ilegitimidad de la denunciada acción, en la que se desconoce el Derecho de los electores a ser representado por los Diputados, principales y suplentes, electos para tal fin. El rango de Ley Orgánica que ostente el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, establecido en el artículo 203 constitucional, el cual exige que sea mediante las dos terceras partes del quórum parlamentario, la creación y modificación de Leyes Orgánicas, además que debe ser previamente sometido a votación artículo por artículo”.

Asimismo, los accionantes solicitaron como medida cautelar que esta Sala decrete “Amparo Cautelar, ordenando la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO LEGISLATIVO IMPUGNADO, toda vez, la amenaza que hace procedente la acción de amparo inmediata, posible y realizable por las agraviantes, sumado a que se cumplen con los requisitos concurrentes, las cuales son la inmediación de la amenaza y la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que solicitamos, habida cuenta es consecuencia directa e inmediata de la actuación material y vías de hecho realizadas por las agraviantes”.

Por último, señalaron que la demanda de nulidad total del acto con rango de Ley de la Asamblea Nacional contra la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates, “aspira alcanzar la protección del orden jurídico preestablecido, amenazado –con inminente violación-, frente a la carencia de legitimidad, exceso y abuso de poder que ha sido manifestada y desplegada por las acciones y actos de las actuales autoridades legislativas; acción judicial que se propone en resguardo del bien jurídico tutelado, esto es, el Estado de Derecho, Justicia y Libertad estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pretende se ordene el restablecimiento del Poder Originario en el País”.

Finalmente, los accionantes solicitaron:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad total del acto con rango de ley de la Asamblea Nacional, contenido en la REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES, por violación de normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SUSPENDER Provisionalmente los Efectos de la REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES.

TERCERO: APLICAR las consecuencias sancionatorias de rigor.

Finalmente, se solicita que el presente escrito sea recibido, sustanciado conforme a derecho, admitida la acción propuesta y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de rigor.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, aprobado en la reunión de la Asamblea Nacional del 17 de diciembre de 2019.

En cuanto a la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Sala advierte que el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) declarar la nulidad total o parcial  de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Asimismo, el artículo 25, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indica que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.

En consecuencia, por cuanto el acto impugnado tiene rango y fuerza de ley, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de nulidad interpuesta. Así se declara.

 III

DEL ACTO IMPUGNADO

En esta oportunidad, los miembros de la írrita Asamblea Nacional manteniendo la condición advertida tantas veces por esta Sala, esta es: en franco desacato y sin Junta Directiva válidamente designada ni juramentada, han aprobado la reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.014 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010. Por notoriedad comunicacional, esta Sala advierte que las disposiciones objeto de la modificación impugnada son los artículos 13 cardinal 4, 46 y 56 cuyo texto es el siguiente:

 TÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Capítulo V De las comisiones

Quórum, deliberación y decisiones en las comisiones permanentes, ordinarias y especiales

 Artículo 13

Son deberes de los diputados y diputadas:

(…)

4. Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea Nacional, comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada, en cuyo caso deberá garantizar la incorporación de su suplente. En aquellos casos de diputados y diputadas que por motivos de persecución política u otras de fuerza mayor no puedan asistir presencialmente, este deber podrá ser cumplido por mecanismos no presenciales que empleen tecnologías de la información y de la comunicación.

Artículo 46 Las Comisiones Permanentes, Ordinarias y Especiales de la Asamblea Nacional podrán instalarse, funcionar y decidir todos sus asuntos por la mayoría absoluta de los presentes. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 13 de este Reglamento, se admitirá el uso de tecnologías de la información y de la comunicación a los fines de la participación virtual de los diputados principales o suplentes, para garantizar el quórum, la deliberación y la votación.

Las deliberaciones y votaciones se regirán por lo dispuesto en el presente Reglamento para la Plenaria de la Asamblea nacional.

TÍTULO IV DEL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Capítulo I De las sesiones

 Artículo 56

La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y en forma extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan. También podrá celebrar sesiones especiales.

Todas las sesiones serán públicas, podrán declararse privadas o secretas mediante decisión de la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de cualquiera de ellos.

A fin de garantizar el acceso a la información, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución de la República, las sesiones plenarias serán transmitidas por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), pudiendo prestar apoyo para la transmisión la televisora del Estado. Se facilitarán las condiciones para que los medios de comunicación interesados en transmitir la información que se genera en el desarrollo de la Sesión, pueden hacerlo a través de la señal de ANTV.

En los casos previstos en el artículo 14, numeral 3 de este Reglamento, y cuando sea necesario para asegurar el correcto funcionamiento de la Asamblea Nacional mediante decisión razonada de la Junta Directiva, se permitirá la participación a través del uso de tecnologías de la información y de la comunicación para alcanzar el quórum, deliberar, y decidir.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

 Esta Sala procede a conocer de la admisión de la pretensión de nulidad y, a tal efecto, observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.

De esta manera, una vez revisadas, como han sido, las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte de su estudio preliminar que la acción de nulidad interpuesta no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, esta Sala la admite. Así se declara.

 

V

DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO

 COMO DE MERO DERECHO

Decidido lo anterior, resulta para esta Sala oportuno referirse a la resolución de un asunto como de mero derecho, para lo cual conviene reiterar lo sostenido, en sentencia del 20 de junio de 2000 (Caso: Mario Pesci Feltri Martínez vs. la norma contenida en el artículo 19 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el Régimen de Transición del Poder Público), en la cual sobre este punto se estableció lo siguiente:

 

Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos “...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido”. Así lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carías, Claudio Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.


El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

 

“Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho”.

 

            Igualmente, merece especial mención la sentencia n° 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: Servio Tulio León, en la cual esta Sala precisa la distinción de las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional de las que se dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás en jurisdicción ordinaria, señalando lo siguiente:

 

Las pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás que ejercen la función jurisdiccional.

Ello es producto de que el control constitucional lo tienen todos los tribunales del país, y con él se persigue, mediante la actuación de los jueces constitucionales, la supremacía constitucional y la efectividad de las normas y principios constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene por qué estar dirigido contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos los habitantes del país podrían estar conformes con la forma de control que un individuo en particular proponga; pero como es el Tribunal Supremo de Justicia el máximo garante de la supremacía y efectividad constitucionales, es él como máximo Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con competencia para ello, quien al ser instado debe asegurar la integridad de la Constitución (artículos 334 y 335 de la vigente Constitución), mediante decisiones jurisdiccionales.

 

Esta especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar de su carácter contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la formación de nuevas situaciones jurídicas y el desarrollo de las existentes, los procesos que en ese sentido se instauren no pueden considerarse de jurisdicción voluntaria (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), por lo que ésta no es la naturaleza de las causas constitucionales.

 

Se trata de procesos que potencialmente contienen una controversia entre el accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una posición contraria a él, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un demandado, como lo sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los interesados indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos, como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o relativos.

 

Conforme a lo anterior, los órganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, según la materia que se ventile, cosa juzgada plena.

 

Como las pretensiones constitucionales básicamente buscan la protección de la Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho histórico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales están fundadas en hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pide.

 

La acción popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden con el texto constitucional. Se trata de una cuestión de mero derecho, que sólo requiere de verificación judicial en ese sentido. Tal situación que no es exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata también en algunos amparos, y ello no requiere de un interés personal específico para incoarla, ni de la afirmación por parte del accionante, de la titularidad sobre un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional, de allí la naturaleza popular (ver Juan Montero Aroca. La Legitimación en el Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994). (Resaltado de este fallo).

 

En consonancia con los fallos anteriormente transcritos, así como en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala contenidos en sentencias números 445/2000, 226/2001, 1.684/2008, 1.547/2011 y 09/2016, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento objetivo sobre la constitucionalidad o no de una actuación, y por la otra, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en la acción de nulidad ejercida, los cuales se vinculan a la actual situación existente en la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia directa en todo el Pueblo venezolano, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho, así como la urgencia en su resolución.

En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En fecha 11 de enero de 2017, esta Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2 se pronunció sobre lo siguiente:

 

(…) 4.- DECLARA la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal de la República y, EN CONSECUENCIA, SE ANULAN el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- SE ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal, en los términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena efectuar las notificaciones correspondientes.

(…)

10.- Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar (…).

 

En el fallo Nº 3 del 21 de enero de 2019, esta Sala Constitucional declaró:

 

(…) 1) En relación al ‘ACUERDO SOBRE LA DECLARATORIA DE USURPACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR PARTE DE NICOLAS MADURO MOROS Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN’; la Asamblea Nacional violenta los artículos 130, 131 y 132 Constitucionales, en particular el deber que tiene ‘toda persona’ de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

 En efecto, desconocen al Poder Judicial al desacatar sus fallos, al Poder Electoral que realizó el proceso electoral en el cual fue elegido, proclamado y juramentado como PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para el período 2019-2025, el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, al Poder Ejecutivo al desconocer la investidura de su titular y, la más grave, al titular de la soberanía, el pueblo, quien lo escogió en comicios transparentes, mediante el sufragio universal, directo y secreto.

 Este pueblo titular de la soberanía, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el depositario del poder constituyente originario y, en ejercicio de dicho poder, eligió una Asamblea Nacional Constituyente, quien fue la convocante de las referidas elecciones presidenciales (artículo 347 eiusdem).

 Un acuerdo como el que se examina implica un acto de fuerza que pretende derogar el texto Constitucional (artículo 333) y todos los actos consecuentes del Poder Público Nacional; por lo cual esta Sala Constitucional se ve obligada a actuar de oficio en protección del texto fundamental, de conformidad con los artículos 266.1, 333, 334, 335 y 336, estos últimos del Título VIII (De la Protección de la Constitución). Así se decide.

 Es, además, inaudito que se procure aplicar ‘analógicamente’ las causales taxativamente contenidas en el artículo 233 de la Constitución a los fines de justificar la pretendida falta absoluta del Presidente de la República.

 No puede agregarse a dichas causales, otra ‘acomodaticia’ para, por vía de una pretendida ficción jurídica, determinar que en nuestro país no hubo elecciones el 20 de mayo de 2018, y que de las resultas de los comicios convocados por el Poder Constituyente y el Poder Electoral no se escogió un Jefe de Estado.

 Dichas causales son de derecho estricto y no pueden ser modificadas y/o ampliadas analógicamente, sin violar la Constitución. Así también se decide.

 Por otra parte, esta Sala advierte que en sentencia N° 24 del 22 de enero de 2003 se realizó la interpretación del artículo 350 de la Carta Magna, en la cual se concluye que esta disposición es el corolario del resultado de la labor del Poder Constituyente, que habilita al pueblo de Venezuela a desconocer cualquier norma resultante de su ejercicio que viole los  principios de derecho natural en el contemplados. Por lo tanto, es absolutamente impertinente su mención para justificar expresas violaciones del texto fundamental por parte de un órgano constituido. Por el contrario, esta Sala advierte en la parte motiva de dicho fallo lo siguiente:

  ‘(…) Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación Constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por ‘cualquier régimen, legislación o autoridad’, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí –como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene (…)’.

 Por lo tanto, dada la reiterada conducta inconstitucional de la Asamblea Nacional, esta Sala considera que el fallo transcrito es aplicable al caso de autos. Así lo decide.

 Asimismo, la Asamblea Nacional no puede erigirse en Tribunal Supremo de Justicia para declarar una pretendida usurpación, ya que implicaría la tipificación de la conducta descrita en los precitados artículos 138 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137, todos Constitucionales. Así se declara.

 Finalmente, nuestro régimen es eminentemente presidencial. Y al existir separación de poderes es al Presidente de la República al que le corresponde dirigir la acción de gobierno, administrar la Hacienda Pública Nacional, negociar empréstitos nacionales, celebrar contratos de interés nacional y dirigir las relaciones internacionales, es decir, que en ningún caso y bajo ningún supuesto puede asumir un parlamento la acción de gobierno y la administración de la Hacienda Pública (ver artículo 236 de la Constitución, cardinales 2, 11, 12, 14, entre otros).

 2) En relación con el ‘ACUERDO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA ATENDER LA CRISIS SOCIAL QUE SUFRE EL PUEBLO VENEZOLANO’, esta Sala señala que mediante sentencia N° 460 del 9 de junio de 2016, fue declarada nula por inconstitucional la ‘Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud’, aprobada por la Asamblea Nacional el 28 de abril de 2016. Esta actuación pretende reeditar, por vía de ‘acuerdo’, el aludido proyecto, por lo cual es absolutamente nulo, no solo por la reedición, sino que, en el supuesto de que no estuviere enmarcado en un texto legal (como es el caso) estaríamos en presencia de una acción de gobierno, por lo cual se incurriría una vez más en violación del artículo 138 Constitucional.

 3) En lo que concierne al ‘ACUERDO EN SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO VENEZOLANO ANTE LOS PAÍSES DE ARGENTINA, BRASIL, CANADÁ, CHILE, COLOMBIA, COSTA RICA, GUATEMALA, GUYANA, HONDURAS PANAMÁ, PARAGUAY, PERÚ, ESTADOS UNIDOS, BULGARIA, RUSIA, CHINA, TURQUÍA, EMIRATOS ARABES Y LA UNIÓN EUROPEA ANTE LA FLAGRANTE USURPACIÓN DEL PODER EJECUTIVO POR PARTE DEL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS’; esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo al gobierno y administración de la Hacienda Pública Nacional y la dirección de las relaciones exteriores de la República (artículo 236 Constitucional cardinales 2, 4, 11 entre otros) le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo.

 Es inadmisible para esta Sala Constitucional la usurpación de atribuciones de otros poderes, modificando las formas de Estado y de Gobierno. Corresponde al Ministerio Público por órgano de su titular, determinar la correspondiente responsabilidad penal, civil y administrativa, de conformidad con la Constitución y las leyes, todo ello en protección del texto fundamental y de la estabilidad del Estado. Así se declara.    

 4) Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 264 de fecha 11 de abril de 2016, declaró nula una ‘Ley de Amnistía’ absolutamente contraria a la Constitución por delitos cometidos contra el Estado y el pueblo venezolano.

 En esta oportunidad, el ‘ACUERDO SOBRE LA NECESIDAD DE UNA LEY DE AMNISTÍA PARA LOS CIVILES Y MILITARES QUE APEGÁNDOSE AL ARTÍCULO 333 DE LA CONSTITUCIÓN, COLABOREN EN LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN’, no solo insiste en una amnistía por delitos ya cometidos en los intentos de desestabilización pasados, sino en amparar hacia el futuro cualquier acción delictiva que se cometa, siempre y cuando sea para colaborar en el presunto restablecimiento del orden democrático en Venezuela. Es decir, que rige para hechos futuros y/o inciertos, incluso eventualmente atentatorios de la institucionalidad democrática o crímenes de lesa humanidad que, por sus características, están excluidos del indulto o de la amnistía (ver artículo 29 de la Constitución); por tanto, además de su clara nulidad, por tratarse de un acto dictado por un órgano parlamentario en desacato, debe agregarse su incuestionable irracionalidad jurídica. Así se declara.

 En consecuencia de lo señalado en la parte motiva de este fallo, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 336 de la Constitución y en ejercicio de la jurisdicción Constitucional como máxima instancia de resguardo de la misma, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden Constitucional; esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en el fallo N° 2 del 11 de enero de 2017 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del contenido del texto Constitucional en los términos aquí decididos. Así se decide (…).

 

Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 4 del 23 de enero de 2019, decidió lo siguiente:

 

(…) ya se precisaba en el dispositivo 10 del fallo N° 02/2017, y ratificado por la decisión N° 03/2019 que ‘Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar’.

Solo ello serviría como fundamento para declarar la nulidad absoluta de todos los actos parlamentarios, como en efecto se hace.

Sin embargo, esta Sala Constitucional se encuentra en la obligación de señalar algunos de los vicios de inconstitucionalidad en los cuales incurren:

1) En relación con el ‘ACUERDO DE RATIFICACIÓN DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA)’, y con el ‘ACUERDO DE DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE ESPECIAL ANTE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS’; esta Sala observa que la Asamblea Nacional violenta expresamente el artículo 236, numerales 4 y 15 constitucionales, al pretender usurpar la competencia del Presidente de la República en cuanto a dirigir las relaciones exteriores del Estado y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales; así como su atribución exclusiva de designar los jefes y jefas de las misiones diplomáticas.

Estos acuerdos implican la ejecución de un acto de fuerza que pretende derogar el texto constitucional (artículo 236, numerales 4 y 15) y todos los actos consecuentes del Poder Público Nacional; por lo cual esta Sala Constitucional se ve obligada a actuar de oficio en protección del texto fundamental, de conformidad con los artículos 266.1, 333, 334, 335 y 336, estos últimos del Título VIII (De la Protección de la Constitución). Así se decide.

2) En lo que concierne al ‘ACUERDO EN CONMEMORACIÓN DEL SEXAGÉSIMO PRIMERO ANIVERSARIO DEL 23 DE ENERO DE 1958, DÍA EN QUE EL PUEBLO VENEZOLANO RESCATÓ LA DEMOCRACIA’, esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo a los actos de gobierno le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo.

En este sentido, dicho acuerdo viola los artículos 137, 138 y 139 constitucionales por cuanto incurre en la usurpación de atribuciones del Poder Ejecutivo, modificando la forma de Estado y de Gobierno.

En consecuencia de lo señalado esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad de las actuaciones del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en los fallos N° 2 del 11 de enero de 2017 y N° 3 del 21 de enero de 2019 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del contenido del texto constitucional en los términos aquí decididos. Así se decide.

Por lo tanto, se exhorta al Ministerio Público, ante la objetiva materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley, para que de manera inmediata proceda a determinar las responsabilidades a que hubiera lugar de los integrantes de la Asamblea Nacional, de conformidad con los textos sustantivos y procesales correspondientes. Así se decide.

 Por otra parte, en sentencia Nº 0006 del 8 de febrero de 2019, esta Sala declaró:

 

(…) 1.- LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del “ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados supra.

 2.-  El ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.

 3.- SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

 4.- ORDENA la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente, para su consideración y toma de decisiones pertinentes, del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la presente sentencia.

 5.- RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

 6.- ESTABLECE con carácter vinculante que el desconocimiento individual y/o colectivo de carácter interno o externo, de un proceso electoral convalidado expresamente con las decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, es un acto de fuerza contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público nugatorio de las reglas del juego democrático y cuyo efecto objetivamente conlleva a la ruptura del orden constitucional y de la paz social. (…).

 

Asimismo, esta Sala se ha pronunciado sobre la materia en sentencias Nros. 0074 del 11-4-19, 0247 del 25-7-19, 0248 del 26-7-19 y 0334 del 8 de noviembre de 2019.

Ahora bien, una vez indicado lo anterior, se observa que en fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió ante esta Sala escrito presentado por los ciudadanos  LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, JESÚS GABRIEL PEÑA NAVAS y JOSÉ GREGORIO NORIEGA FIGUEROA, antes identificados, en su condición de “venezolanos, Diputados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en nombre propio en resguardo de legítimos derechos subjetivos, con fundamento en lo estatuido en los dispositivos previstos en el numeral 1 del artículo 25, los artículos 128, 129, 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” asistidos por el abogado Álvaro José Figueroa Aliendres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 275.530, interpusieron “DEMANDA DE NULIDAD TOTAL DEL ACTO CON RANGO DE LEY DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, interpuesto contra LA REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES, porque colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los motivos que generan la presente acción son de mero derecho y no supone una nueva actividad probatoria”.

Los mencionados ciudadanos alegaron que es (…) del ejercicio del Control Constitucional de los intereses involucrados y en resguardo del bien jurídico tutelado, cual es el Estado de Derecho, Justicia y Libertad, resulta imperioso que se haga cumplir el restablecimiento del orden jurídico, infringido con el Acto Parlamentario, celebrado el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), en el que se efectuó la modificación al Reglamento de Interior y Debates del Parlamento Nacional, que constituye, a nuestro entender, un adefesio Jurídico, violatorio de la Constitución y el propio Reglamento de Interior y Debate”.

En este sentido, expresaron que el artículo 186 constitucional prevé que cada Diputado tendrá un suplente electo en el mismo proceso, por lo que resulta obvio que el mismo podrá cubrir las ausencias temporales o definitivas del Diputado Principal, estableciendo con el acto aquí accionado, que se elimina de facto la figura del Diputado Suplente.

Asimismo, los accionantes esgrimieron que tal reforma colide con el espíritu universal de cualquier Parlamento que es el debate, donde se requiere tomar decisiones en las cuales prevalezca el intercambio de ideas, con lo cual se violentan las actuaciones propias y el funcionamiento del Parlamento Nacional.

En esta oportunidad, los miembros de la írrita Asamblea Nacional manteniendo la condición advertida tantas veces por esta Sala, esta es: en franco desacato y sin Junta Directiva válidamente designada ni juramentada, han pretendido aprobar la reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.014 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010. Por notoriedad comunicacional, esta Sala advierte que las disposiciones objeto de la modificación impugnada son los artículos 13 cardinal 4, 46 y 56.

Asimismo, se conoce por notoriedad comunicacional, entre otras tantas, las siguientes informaciones:

 

Estudian combinar presencia física y virtual de diputados para amarrar quorum de funcionamiento

Publicado el 22 de mayo de 2019 y consultado el 10 del mismo año. Disponible en: crónica.uno

Por Maru Morales P. @morapin 

Comisión de Política Interior propone modificar el Reglamento Interior de la AN para incluir una modalidad mixta de asistencia a las sesiones que combine presencia física y participación vía streaming. Se busca que los parlamentarios exiliados puedan ayudar a mantener el quorum de funcionamiento. La comisión pedirá al pleno un pronunciamiento en respaldo a los diputados disidentes del oficialismo que también han recibido amenazas.

Caracas. La dupla TSJ-ANC va por el quorum de funcionamiento de la Asamblea Nacional (AN) y los diputados lo saben. Luego de la judicialización de 14 de sus integrantes en el lapso de una semana y del hecho cierto de que tres curules ya quedaron vacías, los parlamentarios de la unidad democrática comenzaron a buscar alternativas para enfrentar tal arremetida.

Este miércoles, la comisión de Política Interior inició la discusión de una propuesta que permitiría la participación a distancia, vía streaming, de los diputados que se han visto forzados al exilio como consecuencia de la persecución política.

La iniciativa, que fue presentada por la presidenta de la comisión, diputada Dennis Fernández (AD-Cojedes), requeriría una modificación al Reglamento Interior y de Debates para cambiar la modalidad presencial de las sesiones por una modalidad mixta que combine la presencia física de unos diputados con la participación virtual de otros.

“La modificación busca abrir la posibilidad de que ante una situación determinada, pueda completarse el quorum por vías virtuales. Hasta ahora el Reglamento Interior exige el quorum presencial pero si logramos que los diputados perseguido que se han ido, puedan estar presentes de manera virtual, podríamos hacer un quorum de 112 diputados”, dijo Fernández.

La iniciativa contó con el apoyo y propuestas de todos los diputados presentes en la sesión de la comisión este miércoles: Juan Pablo Guanipa (PJ-Zulia), Yajaira Forero (PJ-Nueva Esparta), José Sánchez (Cambiemos-Zulia), Milagros Eulate (AD-Vargas), Yanet Fermín (VP-Nueva Esparta), Macario González (AP-Lara) y Franklyn Duarte (Copei-Táchira).

Guanipa instó a los diferentes partidos de la alternativa democrática a discutir, diseñar y acordar una respuesta estratégica unitaria frente a los ataques a la inmunidad parlamentaria y a la integridad de la cámara: “El cuerpo tiene que sentarse a discutir de forma unitaria. Cuando se atenta contra un diputado, la estrategia no puede ser un mensaje de texto expresando solidaridad, o una respuesta individual del tipo sálvese quien pueda donde uno se va a una embajada, otro se va del país y otro dice que se queda y dará la cara. Tiene que existir una respuesta estratégica como cuerpo”.

Las diputadas Forero, Fermín y Fernández plantearon además la necesidad de que la plenaria también salga en defensa de los diputados disidentes del oficialismo que han sido objeto de amenazas e incluso intentos fallidos de secuestro, como el sufrido la semana pasada por la diputada disidente Arkiely Perfecto en Chacaíto.

En tal sentido se acordó solicitar a la junta directiva o bien un punto de información o bien un punto de agenda para la próxima sesión, en la que se emita un pronunciamiento del pleno en respaldo a todos los diputados disidentes y a los diputados suplentes que ante la ola de persecución comienzan a cobrar un rol fundamental en la protección del quorum de funcionamiento.

“La tarea que tenemos es mantener vivo al Parlamento. Es inédito que un parlamento sobreviva a una dictadura. A costa de presos políticos, exiliados y perseguidos, nosotros lo hemos logrado”, dijo González. Propuso además que se solicite al cuerpo diplomático considerar la posibilidad de mantener una representación en cada sesión plenaria como medida de protección.

https://cronica.uno/estudian-combinar-presencia-fisica-y-virtual-de-diputados-para-amarrar-quorum-de-funcionamiento/

Guaidó pretende permitir votos de diputados en el exterior

Publicado el 12 de diciembre de 2019 y consultado el 13 del mismo mes y año en: Últimas Noticias

El primer vicepresidente del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), Diosdado Cabello, denunció que Juan Guaidó, quien dirige la Asamblea Nacional en desacato, pretende reformar el Reglamento de Interior y Debates con el propósito de favorecer el voto de los legisladores de la bancada de oposición que son prófugos de la justicia y se encuentran fuera del país.

Durante su programa Con el Mazo Dando, trasmitido por Venezolana de Televisión (VTV), señaló que la oposición venezolana “quiere modificar el reglamento para los que están afuera de Venezuela, huyendo, puedan votar vía Skype. Trampa, están acostumbrados a hacer trampa”.

Con esta estrategia, Guaidó busca reelegirse como presidente de la AN el próximo 5 de enero, a pesar que en 2015 las distintas fracciones que componen el bloque parlamentario opositor habían acordado que en 2020 le correspondería a los partidos minoritorios asumir la conducción del Parlamento.

Cabello también se refirió a un supuesto plan para conformar un gobierno en el país, sin la presencia del presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, ni Guaidó.

En tal sentido, desestimó estos rumores y ratificó que el 20 de mayo de 2018, el Presidente Maduro fue reelegido por amplia mayoría.

Finalmente, anunció que el próximo domingo habrá sesión en la Asamblea Nacional Constituyente para celebrar el 20º aniversario de la aprobación de la Constitución Bolivariana, recoge AVN.

http://www.ultimasnoticias.com.ve/noticias/politica/guaido-pretende-permitir-votos-de-diputados-en-el-exterior/

 

Asamblea Nacional aprueba voto a distancia de los diputados perseguidos para defender la decisión expresada en la mayoría parlamentaria electa

Publicado: el 17 de diciembre de 2019 y consultado en la misma fecha en: Prensa AN

La Asamblea Nacional modificó este martes, en su segunda sesión extraordinaria, su Reglamento de Interior y de Debates (RIDAN), específicamente en los artículos 13, 43 y 56, a fin de  defender la decisión de los ciudadanos expresada en la mayoría parlamentaria electa.

El motivo de la modificación es ofrecer a los diputados que se encuentran en el exilio,  el cumplimiento de sus funciones parlamentarias a través de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

La diputada Dennis Fernández estuvo a cargo de presentar la propuesta de modificación del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, argumentando la necesidad de modificar tres artículos para garantizar el mejor funcionamiento del Parlamento y que el mundo vea lo que está pasando.

Los cambios, aprobados por la votación de 93 de los parlamentarios, tiene que ver con los deberes de los diputados, su asistencia y hasta del cumplimiento de las facultades legislativas a través de internet. Así como la admisión de las TIC para garantizar el quórum y las deliberaciones.

Igualmente, para celebrar sesiones especiales, así como dar el carácter público de las mismas, lo que requiere la participación de ANTV en las transmisiones.

"Lo que se está generando es la utilización, en momentos cruciales, de las TIC, para que los legítimos diputados que se encuentran fuera del país puedan participar, debatir y decidir", argumentó la diputada María Beatriz Martínez, invocando asimismo que la participación es un derecho tomado en cuenta en las convenciones sobre la materia.

 Los diputados pertenecientes a las filas del PSUV se retiraron de la sesión extraordinaria, sin embargo, William Gil, a nombre de su fracción rechazó la modificación y amenazó con llevarla el acto legislativo al Tribunal Supremo de Justicia usurpador  para su anulación.

 http://www.asambleanacional.gob.ve/noticias/asamblea-nacional-aprueba-voto-a-distancia-de-los-diputados-perseguidos-para-defender-la-decision-expresada-en-la-mayoria-parlamentaria-electa

 

Visto lo anterior, esta Sala, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le compete conforme a lo dispuesto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asumiendo la atribución de proteger y defender el Estado de Derecho, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

Los accionantes demandaron la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la pretendida Reforma Parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional publicado  en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.014 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, la cual fue aprobada en lo que respecta a los artículos 13 cardinal 4, 46, y 56.

En la propuesta de modificación del artículo 13 cardinal 4, se establece:  (…) En aquellos casos de diputados y diputadas que por motivos de persecución política u otras de fuerza mayor no puedan asistir presencialmente, este deber podrá ser cumplido por mecanismos no-presenciales que empleen tecnologías de la información y de la comunicación”. La propuesta de modificación del artículo 46 pauta:(…) De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 13 de este Reglamento, se admitirá el uso de tecnologías de la información y de la comunicación a los fines de la participación virtual de los diputados principales o suplentes, para garantizar el quórum, la deliberación y la votación”; asimismo, en la modificación propuesta del artículo 56 del Reglamento, en su último aparte, se expresa que “En los casos previstos en el artículo 14, numeral 3 de este Reglamento, y cuando sea necesario para asegurar el correcto funcionamiento de la Asamblea Nacional mediante decisión razonada de la Junta Directiva, se permitirá la participación a través del uso de tecnologías de la información y de la comunicación para alcanzar el quórum, deliberar, y decidir”.

En este sentido, la Sala observa que la función del órgano legislativo nacional incumbe al poder popular en quien reside la soberanía nacional, por cuanto uno de los fundamentos para la permanencia del Estado de Derecho es la vigencia y efectiva aplicación del principio de responsabilidad e interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos. De allí que el artículo 335 de la Constitución otorga a esta Sala la potestad como máxima garante del Texto Fundamental de preservar la vigencia del mismo y sus principios, derechos y garantías, acorde con lo establecido en el artículo 7 de la Constitución, el cual reza: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta constitución”.

En consecuencia, ningún órgano del Poder Público puede violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni infringir las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, cuyo deber es el mantenimiento del orden institucional, constitucional y, por ende, del sistema democrático participativo que responde al poder popular imperante en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala en sentencia n° 1490 del 06 de febrero de 2001, caso: María del Carmen Rivera Moya, conociendo de la petición de interpretación constitucional sobre el alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 191 y 197 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del carácter exclusivo del ejercicio de la función parlamentaria y en cuanto a cuáles son los cargos públicos que pueden los Diputados de la Asamblea Nacional asumir durante el ejercicio del mandato popular que le han dado los electores, determinó que dichas normas son suficientemente claras en cuanto:

 

(i) la exigencia de exclusividad en el ejercicio de la referida función, (ii) cuáles son los cargos públicos que pueden aceptar y desempeñar los diputados a la Asamblea Nacional –sin perder su investidura parlamentaria- y (iii) cuál es la consecuencia jurídica que la propia Norma Constitucional contempla para la violación de los límites en ella establecidos con relación al ejercicio simultáneo de cargos públicos por los Diputados a la Asamblea Nacional –la pérdida de la investidura parlamentaria-.  

 En efecto, en la segunda de las normas cuya interpretación se solicita (artículo 197), la Constitución vigente prescribe que “los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea”, mientras que la segunda de las disposiciones mencionadas (artículo 191) establece que “los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva”.

 

De esta manera, en la citada decisión, esta Sala Constitucional determinó que el texto Constitucional es claro en relación a que los cargos de diputadas y diputados a la Asamblea Nacional son de “dedicación exclusiva” en beneficio de los intereses del pueblo.

Asimismo, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 34 del 11 de mayo de 2017, al tratar los casos de inmunidad y otras prerrogativas- como el antejuicio de mérito y el allanamiento- de las cuales pudiera gozar un Diputado Suplente o una Diputada Suplente expresó que ello dependerá de que sea requerida su incorporación para suplir, previa convocatoria, la falta del o de la Titular, entre otros aspectos, a fin de que efectivamente esté en el ejercicio de sus funciones parlamentarias.

Al respecto, la Sala Plena en la sentencia número 8 del 13 de marzo de 2013, ratificada en el fallo número 27 de fecha 19 de febrero de 2015, estableció lo siguiente:

(...) en el caso de autos la representación judicial del ciudadano Alberto Javier Medina Mariñez ha fundamentado el alegato referido al goce de las prerrogativas de inmunidad parlamentaria y antejuicio de mérito por parte de dicho ciudadano, en virtud de su condición de diputado suplente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, de allí que resulte pertinente hacer mención al criterio sostenido por esta Sala Plena en su sentencia N° 7 del 5 de abril de 2011 (Caso: Freddy José Curupe Mongua), en la que se señaló lo siguiente:

Dado que, como ya se ha dejado sentado, la inmunidad parlamentaria la detentan única y exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos y está referida a los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones como diputado integrante y activo de la Asamblea Nacional, es evidente que el ciudadano (…), al ser electo Diputado Suplente, no goza en términos generales de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria. En ese sentido la sentencia número 59 del 26 de octubre de 2010, publicada el 9 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Plena de este máximo tribunal, señala que ‘hay prerrogativa en tanto se ejerza la función’ y ‘cuando no se desempeña el cargo no se goza de la prerrogativa procesal’, porque lo que priva es una concepción de la inmunidad como garantía del buen funcionamiento de la Asamblea Nacional ‘en vez de ser una garantía de la libertad del parlamentario’.

En efecto, el hecho de que su elección se haya producido en condición de Diputado Suplente, y que en el caso no se ha alegado ni demostrado que esté incorporado actualmente a la Asamblea Nacional, determina la consecuencia ya señalada.

(…) 

Solamente en caso de ser convocado para ejercer sus funciones como diputado, comenzaría a gozar del beneficio de inmunidad parlamentaria y no obstante en ese caso su procesamiento penal debería continuar, (…) y ello debido a que el artículo 200 de la Constitución no dispone que la prerrogativa de inmunidad parlamentaria incluya la paralización de los juicios ya iniciados, por lo que continuará el trámite del juicio del parlamentario ya iniciado para la fecha en que fue electo y proclamado como Diputado Suplente. (Destacado del fallo)

Del fallo parcialmente transcrito se desprende con meridiana claridad que, en principio, los diputados suplentes no gozan de la prerrogativa de inmunidad parlamentaria por cuanto no se encuentran en ejercicio del cargo. Por tanto, únicamente serán acreedores de dichas prerrogativas en la medida en que demuestren que para el momento de la presunta comisión de algún delito y del inicio de la causa penal en su contra, se hallaban en ejercicio de funciones en virtud de su incorporación al órgano legislativo supliendo la ausencia de algún diputado principal, por cuanto la institución de la inmunidad tiene como objetivo impedir la afectación de las labores del Parlamento como consecuencia de la modificación de su conformación en virtud de la instauración de juicios penales contra algunos de sus integrantes, tal y como ha sido señalado por esta Sala Plena en su sentencia N° 59, publicada el 9 de noviembre de 2010 (Caso: Richar José Blanco Cabrera), en la que se precisó lo siguiente:

No hay referencia alguna a la suspensión de los juicios en los que se investigue o procese a un diputado a la Asamblea Nacional, lo cual debe entenderse como la consolidación de un modelo de inmunidad que persigue evitar la detención con fines políticos, es decir, con el fin de modificar la composición de la Asamblea o de evitar que se tome una determinada decisión, y no una inmunidad que tenga como propósito evitar el enjuiciamiento de los parlamentarios.

Bajo este segundo tipo de inmunidad se aleja la posibilidad de que se suspendan los procesos contra los parlamentarios que se hubiesen abierto antes de haber sido electos, pues, la razón de que se les proteja, conforme a los principios que lo animan, radica en la posibilidad de que el órgano legislativo no sufra cambios inesperados en su composición, o se vea imposibilitado de tomar una decisión debido a lo inadvertido de dichos cambios. Es decir, es una defensa del ejercicio de sus funciones por el propio parlamento, y no una garantía para el ejercicio personal de las funciones del parlamentario. (Destacado del fallo).

En efecto, no es posible afectar la conformación del órgano legislativo en razón del ejercicio de acciones penales contra diputados suplentes en virtud de que hasta tanto no sean formalmente incorporados a las sesiones del Parlamento a fin de suplir la ausencia temporal o permanente de algún miembro principal, no pasarán a formar parte de dicho órgano.

Por otra parte, en lo que respecta al antejuicio de mérito, se observa que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 60, publicada el 9 de noviembre de 2010 (caso: Hernán Claret Alemán Pérez), estableció lo siguiente:

…no puede esta Sala dejar pasar desapercibido que los Diputados además del privilegio de inmunidad parlamentaria, gozan también de otras prerrogativas constitucionales cuyo fin es el aseguramiento del funcionamiento del Estado, como es el caso del antejuicio de mérito, de manera que cualquier proceso penal que se inicie mientras la persona ostente tal carácter, deberá ser precedido por la declaratoria expresa de este Máximo Tribunal en el sentido de que hay lugar a su enjuiciamiento, quedando excluidos de tal condición previa cualquier proceso que se haya iniciado con anterioridad a la obtención de la condición de funcionario de alta investidura, lo que se desprende de la mera lógica, en tanto que el antejuicio es previo al proceso penal y si ya éste se inició no resulta coherente revertir lo actuado, sólo para ejercer una prerrogativa que ostentan los funcionarios parlamentarios de alta investidura, la cual no detentaba para el momento del inicio de la causa.

La interpretación concatenada de dicho fallo con el contenido de las decisiones antes referidas permite considerar que la aplicabilidad del antejuicio de mérito a diputados suplentes dependerá igualmente de su incorporación o no al órgano legislativo para el momento en que se cometió el delito imputado y se dio inicio a la causa penal en su contra. De allí que de verificarse que un diputado suplente no se encontraba activo, ejerciendo funciones en el parlamento para la fecha en que se cometió el delito y se instauró la causa en su contra, no le será aplicable la prerrogativa del antejuicio de mérito, tal y como sucede respecto con la inmunidad parlamentaria, en los términos ya señalados (...). (Negrillas del texto y subrayado de esa Sala).

 

 En este sentido, tanto el antejuicio de mérito como el allanamiento por parte de la Asamblea Nacional -esta última como autorización para el juzgamiento- están supeditados a la existencia de la inmunidad parlamentaria en el caso concreto, pues carece de sentido aplicar prerrogativas procesales dirigidas a proteger el ejercicio de las funciones de los parlamentarios o de las parlamentarias, que no se encuentren realizando las actividades propias de su cargo al momento de verificarse la supuesta comisión del delito; de allí que se requiere que el diputado o diputada se encuentre en ejercicio efectivo de su cargo a los fines de que sea sujeto de antejuicio de mérito o de allanamiento. En consecuencia, el ejercicio del cargo de diputado o diputada debe ser presencial y de dedicación exclusiva.

Ahora bien, el caso de los Diputados Suplentes y las Diputadas Suplentes reviste ciertas particularidades, toda vez que su incorporación a la Asamblea Nacional, sea para participar en las sesiones ordinarias o extraordinarias o a sus Comisiones Permanentes o Subcomisiones, está supeditada a la ausencia del Diputado Principal o Diputada Principal. En efecto, el artículo 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que cada Diputado o Diputada tendrá un o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso, mientras que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 20 y 21 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.014, Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, la convocatoria de los Diputados Suplentes y las Diputadas Suplentes procede ante la ausencia de los y las Principales, pudiendo incorporarse al inicio de la Sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma, así como a las Comisiones de las cuales forme parte el Diputado o la Diputada ausente.

De allí que los mencionados artículos 20 y 21 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional contienen la previsión del “suplente” por cuanto el cardinal 20 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la necesidad de la presencia física del diputado o diputada para cumplir con sus labores y por ello establece la figura del “suplente”, todo ello concatenado con lo dispuesto en los antes mencionados artículos 191 y 197 constitucionales, es decir, se requiere la presencia física y la dedicación exclusiva.

En este sentido, el texto constitucional en su artículo 188, relativo a las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada de la Asamblea Nacional, en su cardinal 1 prevé como requisito que tenga “por lo menos, quince años de residencia en el territorio nacional” y, en su cardinal 3, contempla el requisito de “residencia” por cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente, es decir que claramente se incluye el requisito de la territorialidad y de la presencia física en el territorio nacional para ser electo diputado o diputada.

Por su parte, el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en el Título II “DE LOS DEBERES, DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONSTITUCIONALES DE LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS”, artículo 13 cardinal 4, cuya modificación se pretende, establece entre los deberes de los diputadas y diputados el de “Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea Nacional, comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada, en cuyo caso deberá garantizar la incorporación de su suplente”.  Asimismo, el cardinal 6 de dicha norma prevé el deber, por parte de los diputados o diputadas, de “Participar de oficio al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, por órgano de la Secretaría, sus ausencias a las sesiones de la Asamblea Nacional, salvo los casos previstos en este Reglamento”; y el artículo 14 del mencionado Reglamento, pauta como consecuencia de la obligatoriedad de asistencia de manera personal, que el incumplimiento injustificado al deber de asistencia puntual “calificado por la Junta Directiva, dará lugar a la suspensión proporcional de la remuneración correspondiente a cada inasistencia o ausencia (…)”. De esta manera, se deja sentada la necesidad de la presencia física y la dedicación exclusiva por parte de los diputados y diputadas en el ejercicio de sus cargos.

Asimismo, dentro de las atribuciones del Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional en su artículo 33.2 establece la de verificar el quórum a solicitud del Presidente o Presidenta y dar cuenta de ello, y en su cardinal 6, prevé la de llevar el control de asistencia de los diputados y diputadas a las sesiones de la Asamblea Nacional; de allí la necesidad de que el diputado o la diputada comparezca personalmente a las sesiones de la Asamblea Nacional.

Por otra parte, el artículo 201 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el voto de los diputados en la Asamblea Nacional “es personal”, lo cual es una ratificación del requisito de la presencia física del diputado o diputada en el ejercicio de su cargo.

En este sentido, el artículo 221 Constitucional contiene la previsión correspondiente al quórum necesario para la instalación y demás sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus Comisiones, señalando expresamente que el quórum “no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de los o las integrantes de la Asamblea Nacional”; de esta norma se colige la exigencia de la presencia física de los diputadas y diputados integrantes de la Asamblea Nacional para la conformación del quórum necesario para la instalación y funcionamiento del órgano legislativo nacional.

 

Igualmente, esta Sala debe destacar que el artículo 45 del Reglamento Interior y de Debates establece lo siguiente:

 

Artículo 45. Las comisiones permanentes, de conformidad con los cronogramas  aprobados por mayoría de sus miembros, realizarán las consultas públicas a las leyes y materias de sus competencias, a través del parlamentarismo social de calle, asambleas en las comunidades, foros, talleres y demás mecanismos de participación; en coordinación con los consejos comunales y otras formas de organización del Poder Popular. Se reunirán por convocatoria de su Presidente o  Presidenta, o en su ausencia por el Vicepresidente o Vicepresidenta, por lo menos dos veces al mes, en las sedes de las comisiones permanentes.

Las reuniones de las comisiones y subcomisiones serán públicas, salvo cuando por mayoría absoluta de sus miembros presentes se resuelva el carácter secreto de las mismas.  

Los ciudadanos y ciudadanas, a título personal, o como voceros o voceras de organizaciones comunitarias podrán participar en las comisiones y subcomisiones en calidad de invitados o invitadas, observadores u observadoras, previa aprobación de la mayoría de los diputados y diputadas de la Comisión.  

 

Acerca del parlamentarismo social de calle esta Sala se pronunció en sentencia n.° 269, del 21 de abril de 2016, al señalar lo siguiente:

 

De allí que es imperativo del órgano que ejerce el Poder Legislativo Nacional, el dar efectivo cumplimiento a los procedimientos que garantizan el Poder Popular como expresión del mismo, esto es, aquellos en los que se incluye el parlamentarismo social de calle, que no es otra cosa que el ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos públicos, y en especial, en la labor legislativa, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Texto Fundamental, se materializa en el conjunto de normas que en desarrollo de ésta, se encuentran dirigidas a la integración del pueblo a los órganos del Poder Público, para hacer efectiva que la soberanía reside en el pueblo conforme lo establece el artículo 5 eiusdem.

Señala el profesor César Dorta, en el “Manual de los Consejos Comunales” (Infopresco, 2007, p. 34) que “De conformidad con la norma constitucional, ninguna ley nacional o regional, ninguna ordenanza municipal debería ser sancionada sin la oportuna participación popular; eso significa que el legislador, en cualquiera de las instancias, en la Asamblea Nacional, en el Consejo Legislativo Regional o en el Concejo Municipal está obligado a consultar al pueblo e incorporarlo a la discusión, al debate de sus leyes”.

 

 

En este sentido, esta Sala ratifica que el ejercicio del cargo de diputado o diputada requiere de “la dedicación exclusiva” y “la presencia física”, a los fines de dar efectivo cumplimiento a los procedimientos que garantizan el Poder Popular como expresión del mismo, en donde se incluye el parlamentarismo social de calle, que no es otra cosa que el ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos públicos y en especial en la labor legislativa.

 

Al respecto, observa esta Sala que el proceso relacionado con el control concentrado de la constitucionalidad deviene de la necesidad de que se revise el acto cuya inconstitucionalidad se denuncia, siendo un juicio que obra más por caracteres objetivos –estudio del acto respecto de la Constitución- que en defensa de la esfera de derechos subjetivos de los particulares. Ese control concentrado, que corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga competencia a esta Sala, según se desprende del contenido del artículo 336 eiusdem, para dictar sentencias mero declarativas de congruencia o no con la Constitución, acordando la nulidad de leyes y actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución; declarando la inconstitucionalidad de omisiones legislativas, la inconstitucionalidad de los tratados internacionales previos a su ratificación, la constitucionalidad o no de los decretos que declaran estados de excepción, la constitucionalidad o no del carácter orgánico de las leyes; interpretando principios y normas constitucionales; resolviendo las colisiones de leyes al determinar la prevalencia de alguna de ellas, así como las controversias constitucionales entre órganos del Poder Público; y confirmando o revocando sentencias dictadas en juicios de amparo constitucional o con motivo del ejercicio del control difuso de constitucionalidad.   

Asimismo, esta Sala debe advertir que uno de los rasgos fundamentales distintivos que hacen de la Carta de 1999 una Constitución social de nuevo tipo, es la opción expresa por la democracia participativa que consagra el mandato imperativo (revocatoria del mandato –artículos 6 y 72- y la rendición de cuentas –artículos 6 y 66-), los medios de participación contenidos en el artículo 70 eiusdem y las modalidades referendarias contempladas en los artículos 71, 72, 73 y 74.  La democracia consagrada en la Carta Fundamental de 1999, requiere no solo la participación popular en la formación de las decisiones fundamentales, sino la participación igualmente de los funcionarios electos o designados en los órganos del Poder Público al cual pertenezcan. Por lo tanto es inconstitucional la pretensión de conformar un órgano deliberante virtual, sin la presencia física de sus integrantes y sin tomar en consideración los requerimientos de quórum de funcionamiento, de decisión y los mecanismos parlamentarios de debate y/o de consenso. En tal sentido y en congruencia con el modelo constitucional la propuesta de modificación infringe expresamente los artículos 1 (sobre el carácter del órgano y su sede), 70 (sobre el derecho de palabra durante los debates de la plenaria) y 89 (sobre la mayoría requerida para las decisiones de la Asamblea Nacional), todos del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional vigente, el cual es un acto dictado en ejecución directa de la Constitución y que tiene rango legal.

Igualmente, se debe precisar que, en el dispositivo 10 del fallo N° 02/2017, dictado por esta Sala, se indicó que “Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar”.  Solo ello sirve como fundamento para declarar la nulidad absoluta de todos los actos parlamentarios.

            Siendo inadmisible para esta Sala Constitucional la usurpación de atribuciones de otros poderes, modificando las formas de Estado y de Gobierno, corresponde al Ministerio Público por órgano de su titular, determinar la correspondiente responsabilidad penal, civil y administrativa de conformidad con la Constitución y las leyes, todo ello en protección del texto fundamental y de la estabilidad del Estado.  

En consecuencia de lo señalado en la parte motiva de este fallo, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 336 de la Constitución y en ejercicio de la jurisdicción constitucional como máxima instancia de resguardo de la misma, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden constitucional; esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en el fallo N° 2 del 11 de enero de 2017 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del contenido de los artículos 191, 197, 186, 187, 188, 201, 221 del texto constitucional en los términos aquí establecidos. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1. Se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la acción de nulidad interpuesta por los ciudadanos LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, JESÚS GABRIEL PEÑA NAVAS y JOSÉ GREGORIO NORIEGA FIGUEROA,  en su condición de “venezolanos, Diputados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en nombre propio en resguardo de legítimos derechos subjetivos, con fundamento en lo estatuido en los dispositivos previstos en el numeral 1 del artículo 25, los artículos 128, 129, 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” asistidos por el abogado Álvaro José Figueroa Aliendres, contra LA REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES, aprobada por la Asamblea Nacional en desacato el día 17 de diciembre de 2019 por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.  Se ADMITE la misma.

3. Se DECLARA de MERO DERECHO.

4. DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS de la Reforma Parcial del  Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional publicado  en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.014 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, relativa a los artículos 13 cardinal 4, 46 y 56, así como cualquier otra modificación del referido instrumento que haya realizado o pretenda realizar la Asamblea Nacional en desacato, en los términos expresados supra.

5.  REITERA El ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.

6. SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

7. RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

8. ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros; al Poder Ciudadano; al Poder Electoral y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes.

9. Se ORDENA la notificación de los accionantes de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los 19 días  del   mes de diciembre de dos mil diecinueve  (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

RENÉ alberto DEGRAVES almarza

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

19-0760