MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El 3 de mayo de 2019, el abogado Freddy Ferrer Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, actuando en su condición de defensor privado –según acta de juramentación que consta en autos- de los ciudadanos ALDEMAR PINILLA DAZA, DIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETA Y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 22.061.619, E-1018437908 y E-3276240 solicitó la revisión de la sentencia N° 075 del 24 de abril de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró lo siguiente:

PRIMERO: se AVOCA al conocimiento de la causa identificada con el alfanumérico 1C18323-2018, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

 SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado Freddy José Ferrer Medina, identificado con la cédula de identidad número V.- 5.852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALDEMAR PINILLA DAZA, DIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETA y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, identificados con las cédulas de identidad (según se desprende de la acusación fiscal y de las actuaciones cursantes del tribunal de instancia) números “V-22.061.619, E-1018437908 y E-3276240”, respectivamente, quienes tienen el carácter de imputados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; ASOCIACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, en su orden, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con la causa penal en la que ostentan el carácter de acusados, identificada con el alfanumérico 1C18323-2018, que cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

 

TERCERO: declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el abogado José Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA), en tal sentido se MANTIENEN las Medidas Asegurativas de Bienes Inmuebles,  dictadas en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, respecto a los Fundos denominados “Las Delicias” y “El Porvenir”.

 

El 3 de mayo de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4, 10 y 24 de octubre y el 12 de noviembre de 2019, la parte actora solicitó pronunciamiento.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala procede a decidir en los siguientes términos

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            Del estudio del escrito presentado para solicitar la revisión y de los anexos acompañados, esta Sala extrae los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Al efectuar el correspondiente estudio y análisis de la decisión judicial, desde la perspectiva de la disposición constitucional relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, así como de las dos (02) únicas hipótesis o supuestos mediante las cuales dicho derecho fundamental puede ser privado o restringido, observa la defensa técnica, que se incurrió en un falso supuesto o falso positivo, al aseverar que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en flagrancia.

En efecto al decretar la detención flagrante de mis defendidos, atendiendo a la relación fáctica plasmada en las actas procesales, así como de lo que se desprende de los elementos de convicción recabados y de las declaraciones de los imputados, estos no fueron aprehendidos durante la comisión de hecho punible alguno. Tampoco con ocasión a un enfrentamiento armado con los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, tal y como falsamente lo han afirmado estos para intentar seudo justificar su torcido proceder, por lo que no puede justificarse la flagrancia bajo supuestos que no existen y no se encuentran verificados en actas.

Insistimos, jamás se produjo el enfrentamiento armado que refieren los militares actuantes para seudo justificar la ilegitima privación de libertad de mis defendidos ALDEMAR PINILLA DAZA, DIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETA y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO. Basta con leer con detenimiento y sentido común, el Acta Policial N° EJB-125-GAC-03-2018, de fecha 27 de Abril de 2018, para constatar lo que acá se afirma. El supuesto enfrentamiento armado nunca existió. Los imputados de autos fueron puestos presos de manera abusiva y arbitraria, sin que mediara razón alguna, ni mucho menos en flagrante comisión de delitos, al momento en que se disponían a efectuar una compra de ganado en pie y se trasladaban a bordo de un vehículo (…). Es esa y no otra, la verdad de lo que ocurrió el día 27 de Abril de 2018, a las 04:30 horas de la tarde, aproximadamente; las verdaderas y auténticas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron las arbitrarias detenciones que se denuncian. Adicionalmente, es oportuno señalar que mis defendidos, no fueron sorprendidos in fraganti transportando drogas ni sustancias prohibidas, en posesión de armas de fuego, ni mucho menos forman parte de alguna organización delictiva o criminal creada para cometer delitos. 

Lo que si es cierto, veraz y constatable, ciudadanos Magistrados, es que uno de mis defendidos y trabajador social ALDEMAR PINILLA DAZA es un activista político de la zona y luchador social, y que DIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETA NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, son dos (02) acreditados comerciantes que se dedican a compra-venta de ganado o semovientes, que ese día se dirigían hacia la Finca “Santa Rosa” para celebrar una negociación con el ciudadano Econ. JORGE ELIECER FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tal y como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa técnica en la etapa de investigación, pero que fueron absoluta y totalmente obviados, silenciados e invisibilizados por los Fiscales del Ministerio Publico (sic) a cargo de las pesquisas. Al parecer el gran pecado cometido por los infortunados encartados fue hallarse circunstancialmente en un lugar aledaño donde presuntamente se cometía un delito, en el momento equivocado y ser confundidos e involucrados en estos hechos por los militares actuantes.

Los funcionarios del Componente Militar Ejército actuantes ciudadanos Magistrados, han pretendido vincular a mis defendidos en este terrible hecho, los aprehendieron arbitrariamente en un lugar muy distante de donde fue hallada presuntamente la droga y la avioneta que ellos mismos quemaron (ignoramos las verdaderas y auténticas razones que los llevaron a tomar tan descabellada decisión), cuando mis representados se disponían a realizar la compra de un ganado en pie en la Finca “Santa Rosa” propiedad del ciudadano Econ. JORGE ELIECER FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en ese trayecto, fueron sometidos ilegalmente por los actuantes, quienes los llevaron hasta el sitio donde se hallaba la sustancia prohibida y la aeronave incinerada, con la firme intención de incriminarlos en unos hechos con los cuales no tienen ninguna vinculación ni responsabilidad. Son totalmente inocentes de los hechos que se le imputan. Se trata de personas honestas, sin antecedentes penales ni registros policiales que se dedican a la compra-venta de ganados (sic). Los militares a cargo del procedimiento le sembraron o plantaron las evidencias incriminatorias a mis defendidos. Tal vez se trató de un delito sin delincuentes. Quizás los efectivos militares en su recorrido hallaron la droga y la avioneta, pero no así a los autores o partícipes de esos hechos. Entonces para dar muestras de efectividad procedieron a buscar culpables a como diera lugar, deteniendo arbitrariamente a mis representados e implicándolos en esos delitos solo por estar en los predios de la Finca “Santa Rosa” y por su origen colombiano, olvidando que en esa zona por ser fronteriza cohabitan, transitan, convergen y hacen vida nacionales de los dos (02) países hermanos.

Es por lo que exigimos categóricamente a esa Honorable Sala Constitucional, que ejerza a cabalidad las funciones contraloras que constitucional y legalmente se encuentran establecidas en nuestra estructura judicial, por cuanto se considera que las actuaciones de los militares a cargo del presente procedimiento, violentaron la Garantía del Debido Proceso, el Derecho a la Libertad Personal y la Presunción de Inocencia, a que refieren los artículos 49 numerales 1 y 2, y 44 numeral 1 Constitucional, razón por la cual de conformidad con el artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación militar que se cuestiona, por violación del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Derechos Fundamentales que asiste a los imputados de autos, con la inexistencia de los presupuestos para calificar la flagrancia y por la arbitraria detención de mis defendidos. Será que tan grosera y arbitraria violación no es un desorden procesal, que además derive en un peligro para la imagen del Poder Judicial, la Paz Pública o la Institucionalidad Democrática; como lo puntualiza la sentencia de la Sala de casación Penal en su voto salvado?. Será que no son irregularidades y trastornos procesales graves violatorio (sic) del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa en Juicio y a la Tutela Judicial efectiva de Derechos Fundamentales?. Sera (sic) que los señalados Principios con Rango Constitucional no fueron infringidos y deben ser restituidos?. La inmotivación por parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal en este particular fue ambigua, genérica, no analizo (sic) con objetividad e imparcialidad la denuncia bajo análisis, por lo que lo procedente en derecho era declarar CON LUGAR el Avocamiento y consecuencialmente decretar la NULIDAD ABSOLUTA, LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de ALDEMAR
PINILLA DAZA, DIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETA y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, 
y así pido a esa Honorable Sala Constitucional que lo declare.

TERCERO: Ciudadanos Magistrados, existe una manifiesta disparidad entre el lugar de los hechos, referida por los actuantes en el Acta Policial del (sic) fecha 27 de Abril de 2018, como el sitio del crimen, el lugar de la aprehensión de los hoy imputados y el lugar resultante de la evaluación de las coordenadas indicadas por los efectivos militares, como el lugar del delito luego de practicada la inspección técnica solicitada por la defensa técnica, ordenada y ejecutada por el Juez Natural, en presencia de los Representantes del Ministerio Público. En efecto, observen ustedes, que en la aludida Acta Policial que encabeza las actuaciones, existe una narración de los hechos circunstanciada donde se indica que los hechos objeto de este proceso se sucedieron en las Coordenadas 09°55’30”, 72°08’51”W ganadería “Los Samanes”, Finca “Las Glorias”, vía las T Laras, ubicada en el Sector “Barranquita”, Parroquia “Barranquita”, Municipio La Villa del Rosario de Perijá, Estado Zulia. No obstante, los resultados de las investigaciones, más concretamente de la inspección técnica del sitio con el auxilio de expertos, topógrafos y geodestas. Se pudo determinar de manera clara y contundente, que esas coordenadas no se corresponden el (sic) lugar indicado por los actuantes en la referida Acta Policial. Ciertamente, resulta por demás evidente la discordancia habida entre las declaraciones de los militares que intervinieron el ilegal procedimiento y los dichos de los imputados, así como de los resultados de la inspección técnica ordenada y practicada por el Tribunal Constitucional, constituido en sede Constitucional, en presencia de los Fiscales del Ministerio Público y la participación y el auxilio de los expertos en esa área de la ciencia. Basta contrastar la relación fáctica plasmada en el libelo acusatorio con las resultas de la investigación y, en particular, con las declaraciones de los imputados y el acta de inspección técnica practicada por los expertos para advertir con claridad meridiana que la acusación no refleja con fidelidad lo que realmente arrojaron las indagaciones; es un absurdo. Será que tan grosera y arbitraria violación no es un desorden procesal?. Será que no son irregularidades y trastornos procesales graves violatorio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa en Juicio y a la Tutela Judicial efectiva de Derechos Fundamentales ?. Sera (sic) que los señalados Principios con Rango Constitucional no fueron infringidos y deben ser restituidos ?. La sentencia en este particular fue ambigua, genérica, no analizo (sic) con objetividad e imparcialidad la denuncia bajo análisis, por lo que lo procedente en derecho era declarar CON LUGAR el Avocamiento y consecuencialmente decretar la NULIDAD ABSOLUTA, LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de ALDEMAR PINILLA DAZA, DIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETA y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, y así pido a esa Honorable Sala Constitucional que lo declare.

CUARTOLas versiones dadas por los imputados de autos al momento de la celebración de la audiencia de presentación y posteriormente ocasión de su declaración en el Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario de Perijá, encuentra total y absoluto respaldo con los dichos de los testigos ofrecidos por la defensa técnica en las entrevistas rendidas ante el Despacho Fiscal. Ciertamente, los testigos promovidos son contestes al afirmar que los imputados de autos se hallaban a 500 metros, aproximadamente, de la entrada de la Finca “Santa Rosa”, del portón de hierro, pintado de color blanco, que se lee “Los Cayucos”, que habían acudido a ese lugar a fin de realizar una compra de ganados (sic) en pie; y a más de siete (07) kilómetros, aproximadamente, de distancia donde se produjo presuntamente la localización de la sustancia y de una aeronave incinerada, en una unidad de producción pecuaria aledaña a la misma. De modo, que el órgano investigador pudo corroborar las coartadas de los imputados y concluir con certeza que los militares actuantes han mentido de manera sistemática y descarada, pero inexplicablemente los Fiscales del Ministerio Público presentaron una acusación a ultranza, a todo trance y absolutamente incongruente con las resultas de la investigación, una acusación arbitraria y carente de fundamento. Será que tan grosera y arbitraria violación no es un desorden procesal?. Será que no son irregularidades y trastornos procesales graves violatorio (sic) del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa en Juicio y a la Tutela Judicial efectiva de Derechos Fundamentales?. Sera (sic) que los señalados Principios con Rango Constitucional no fueron infringidos y deben ser restituidos?. La sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, como ya se ha señalado, incurrió en inmotivación, toda vez que fue ambigua, genérica, no analizó (sic) con objetividad e imparcialidad la denuncia bajo análisis, por lo que lo procedente en derecho era declarar CON LUGAR el Avocamiento y consecuencialmente decretar la NULIDAD ABSOLUTA, LIBER PLENA y SIN RESTRICCIONES de ALDEMÁR PINILLA DAZA, DIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETA y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, y así pido a esa Honorable Sala Constitucional que lo declare.

QUINTO: Ciudadanos Magistrados, los Fiscales del Ministerio Público omitieron fundamentar las razones de hecho y de derecho que de manera razonable, racional y ponderada, los llevaron a estimar acreditada la existencia de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (L.O.D.), no entendiendo la defensa técnica la razones de hecho para que se encuentren verificados los elementos constitutivos del referido tipo penal.

Es oportuno advertir, que existe una manifiesta incongruencia entre el delito imputado en la audiencia de presentación y el precalificado por el Ministerio Público en el Escrito de Acusación formal. Efectivamente, los Fiscales a cargo de esta investigación acusaron a mis defendidos por un delito distinto al imputado originalmente. Se advierte la existencia de una incongruencia manifiesta entre el tipo penal atribuido a mis defendidos en la audiencia de presentación, donde se les atribuyó la comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de distribución, pero luego fueron acusados por el delito de tráfico pero en la modalidad transporte, sin que en el ínterin mediara Acto Fiscal alguno orientado a realizar nueva imputación y poner en conocimiento de los imputados ese cambio sobrevenido para que estos pudieran ejercer a cabalidad su defensa. Ese cambio sobrevenido y unilateral de pre-calificación jurídica ejecutado por el Ministerio Público, sin que mediara un nuevo acto de imputación, dejó en estado de indefensión a los imputados y sorprendió tremendamente a esta defensa técnica, puesto que la estrategia jurídica adelantada por nosotros estuvo orientada a desvirtuar el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución y no de Transporte, como sobrevenida e inopinadamente lo modificaron los Representantes Fiscales a cargo de las pesquisas. Tal cambio determina una evidente violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y conculca el principio de congruencia que debe existir entre la imputación y la Acusación Fiscal.

Es de resaltar además, que en el caso del delito de Tráfico de Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, se prescindió del debido análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible de los aquí imputados se adecuó al tipo penal ante señalado, esto es, que exista un nexo indudable en la conducta desplegada por los hoy encausados y el delito atribuido. Realizar la adecuada subsunción del hecho ilícito en el derecho implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por los imputados encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable, en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en el Escrito de Acusación analizado.

(…)

SEXTO: En la tramitación y sustanciación de esta causa ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional, se han sucedido múltiples violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales de los imputados, tal y como lo hemos venido denunciando desde el inicio de este proceso penal; pero hay una situación en particular que se destaca y que no podemos soslayar, por lo grotesca, burda e inverosímil que resulta, y tiene que ver con la grosera y vulgar violación del Debido Proceso realizada por los efectivos militares actuantes en el procedimiento, al no sólo incumplir y desatender las normas procesales imperativas, mandatorias, de estricto orden público y, por tanto, de obligatorio acatamiento, relativas a la CADENA DE CUSTODIA de las evidencias de interés criminalístico a ser colectadas en el lugar del crimen, sino que de manera precipitada, arbitraria e inconsulta procedieron a la destrucción de la aeronave, presuntamente utilizada por los agentes del delito, rociándola con gasolina y procediendo a su incineración, tal y como se desprende del Acta Policial alfanumérica EJB-125-GAC-03-2018, de fecha 27 de Abril de 2018, contenida en la Pieza 1, del Expediente IC-18323-2018 y suscrita por los funcionarios militares del Componente Ejercito Bolivariano, adscritos al 125 G.A.C. “G/B LUIS CELIS”.

(…)

Efectivamente, aunque parezca inaudito e inverosímil, eso fue lo que hicieron los militares pertenecientes al Componente Militar Ejercito de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, en una actuación inexplicable e injustificable desde todo punto vista, que como mínimo genera mucha suspicacia y activa las alarmas para ordenar una rigurosa investigación penal y determinar las responsabilidades penales, civiles, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Siendo que el delito más grave que se les imputa a mis defendidos, ciudadanos Magistrados, es el de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, resulta de crucial importancia dejar claramente establecido y acreditado, el medio de transporte, público o privado, civil o militar empleado por los agentes del tipo para su comisión. Resulta esencial su incautación, aseguramiento, preservación y conservación para la ulterior práctica de las experticias de rigor, para la demostración y acreditación de su existencia, descripción, características, condiciones, y si efectivamente se trata del medio de comisión empleado por los sujetos activos del delito. Sin embargo, por razones que desconocemos eso no ocurrió sino que por el contrario, con inusitada rapidez, los militares corrieron solícitos a incinerar la evidencia. La avioneta incautada e inexplicablemente incinerada, era de vital utilidad para determinar, luego de la práctica las respectivas experticias de mecánica y funcionamiento, si efectivamente estaba apta para realizar vuelos; era fundamental, para poder practicarle un barrido y establecer si había rastros de sustancias prohibidas en su interior y poder colegir con certeza, que ese fue el vehículo empleado por los delincuentes para transportar la droga; es decir, era técnicamente parte del “Cuerpo del Delito”, por lo (sic) debía ser reservado para confirmar su ocurrencia. Incluso, en el caso de esta defensa técnica, era esencial para requerir la práctica de experticias de activaciones especiales, para determinar si en su interior habían apéndices pilosos, sustancias hemáticas, saliva, ion nitrato, ion nitrito, muestras de ADN, o huellas dactilares pertenecientes a los imputados de autos y poder así establecer la supuesta vinculación o no de estos el (sic) delito que se les atribuye.

De manera que tal posibilidad se extinguió de manera irreversible, ante la irracional, arbitraria, precipitada, inconsulta, ilegal y delictiva, actuación de los funcionarios intervinientes, al ordenar y ejecutar su incineración; destruyendo una evidencia de capital importancia para la investigación, obstruyendo la administración de justicia y la verdad del caso concreto como fin último del Proceso Penal.

(…)

En el caso bajo examen, se verifica una violación flagrante a la garantía del proceso por la infracción de la norma relativa a la Cadena de Custodia, ista en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se cumplió con la debida colección de la evidencia física (avioneta), con el objeto de su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, sino que se procedió a su destrucción.

(…)

SÉPTIMOLo más grave que se denuncia y urge la necesidad de que la Sala constitucional restablezca la situación jurídica infringida, lo constituye, en que el Acto de Audiencia Oral Preliminar fijada para el día viernes seis (06) de Julio de 2018, a las 10:00 horas de la  mañana, en la causa criminal seguida a mis defendidos ALDEMAR PINILLA DAZA, DIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETA y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, la misma se desarrolló en perfecta armonía procesal, con la asistencia de todos los sujetos procesales de derecho que actúan en la referida causa penal; y la ciudadana Juez Natural MARIA ALEJANDRA CRUZ, quien dirige el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario de Perijá, Estado Zulia, tomo (sic) la decisión en sede constitucional y decreto (sic) el Sobreseimiento Formal Parcial de la Acusación Fiscal, ordenándole al Ministerio Público presentar una nueva Acusación en quince días, subsanando los defectos de forma, fondo y de procedibilidad para intentar una acusación penal. Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que intempestivamente y faltando solo suscribir la correspondiente acta procesal, la prenombrada Juez, recibió a su número de teléfono (…) una llamada perteneciente a la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Abog. VANDELERA ANDRADE BALLESTERO, girando instrucciones amenazantes con destitución del cargo de la Juez Natural, con evidente abuso de poder, violentando los Principios de Autonomía e Independencia del Juez Natural, por lo que atemorizo (sic) a la Juez Natural MARÍA ALEJANDRA CRUZ, quien ante las amenazas, tal cual puede evidenciarse con la apertura de una investigación, declaración de la secretaria del Tribunal, del libro diario del mencionada (sic) Tribunal (…), de todo el personal, de los funcionarios del alguacilazgo que presenciaron lo sucedido y denunciado, así como la relación de llamadas que se produjeron entre los aludidos teléfonos móvil celulares; por lo que la ciudadana Juez Natural MARÍA ALEJANDRA CRUZ decidió diferir el acto procesal válido para una nueva fecha, que dicho sea de paso, tampoco cumplió con los lapsos previsto en nuestro Código Adjetivo Procesal Penal, ya que la misma fue fijada para el día martes 10 de Julio de 2018, a escasos cuatro (04) días, del referido diferimiento. Es importante destacar Ciudadanos Magistrados, que en fecha 23 de Octubre de 2018, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Oral Preliminar de mis defendidos, quienes fueron asistidos por la Defensoría Pública, violando el Debido Proceso y el Derecho de Defensa en Juicio, pues, sin estar debidamente notificado su abogado de confianza de ese acto procesal, encontrándome en la ciudad de Caracas en ocasión de la Solicitud de Avocamiento interpuesto ante la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando Sin Lugar las excepciones opuestas.

OCTAVO: Insistimos e advertimos ciudadanos Magistrados, que existe una evidente falta de individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los imputadosal no indicarse de manera expresa, precisa y determinada, cuál fue la conducta desplegada por cada uno de ellos en la escena del crimen, con especial relación al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, afectando directamente la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mis defendidos y obviando además el hecho de que la responsabilidad penal es personalísima. Ciertamente, tratándose de varios imputados, el Ministerio Público estaba en la obligación de determinar claramente los hechos que configuran el referido delito, tomando en consideración que del contenido de las actas que conforman la investigación se observa que en el procedimiento militar en el cual resultaron aprehendidos mis representados se señala que fue incautada un (01) arma de fuego en el lugar de los hechos pero no señala que la referida arma fue encontrada en poder de uno de los ciudadanos aprehendidos, lo cual hace imposible atribuir dicho tipo penal, y mucho menos aún, de manera deliberada al atribuirle el delito a los tres (03) imputados de autos cuando se verifica la existencia de una sola arma.

También ignoraron los Fiscales que son absolutamente inverosímiles y contrarios a los más elementales principios de la lógica y el sentido común, así como de las máximas de experiencia que cualquier ciudadano promedio posee, que hubo un enfrentamiento en el lugar del suceso. Que trece (13) efectivos militares pertenecientes al Componente Ejército, fuertemente armados con armas de guerra, con fusiles y ametralladoras, debidamente entrenados para ese tipo de situaciones, ya que pertenecen a una Brigada de Francotiradores, hayan permitido que siete (07) sujetos, supuestamente armados, los sometieran y actuaran a sus anchas. Incluso llegan al extremo de decir que cuatro (04) de los siete sujeto (sic) lograron darse a la fuga en una (01) moto. Que por cierto según el propio dicho de los actuantes se encontraba como a cien metros (100 mtrs) de la casa a su decir y explanar en el Acta Policial alfanumérica EJB-125-GAC-03-2018, de fecha 27 de Abril de 2018, contenida en la Pieza 1, del Expediente IC-18323-2018 y suscrita por los funcionarios Coronel José Gregorio Planchart Betancourt, Primer Teniente Eyber Manuel Durán Márquez, Primer Teniente Wilmer Anderson Ibarra Rincón, Teniente de Alba Johan Manuel Duarte, Teniente Víctor Alberto Balza Moncada, Teniente José Andrés López Moreno, Teniente Renni José Araujo González, Teniente Jean Carlos Vílchez Haro, Sargento Mayor de Tercera Leonar Araujo Fernández, Sargento Primero Juan José Sánchez Castillo, Sargento Primero Orlando Ramón Robles Soto, Sargento Primero Ángel Alberto Contreras García y Sargento Segundo Pedro Miguel González militares del Componente Ejercito Bolivariano, adscritos al 125 G.A.C. “G/B LUIS CELIS”; se realizó un tiroteo por más de una (01) hora pero donde curiosamente no fue hallada ninguna concha o proyectil que evidenciara el supuesto enfrentamiento armado. Tampoco se logró dejar constancia de impactos de proyectil, huellas, rastros, o vestigios de un intercambio en las paredes de las viviendas donde según la versión oficial se ocultaban los atacantes. En fin, tan peregrina e increíble versión no encuentra respaldo probatorio alguno en los elementos de convicción practicados durante la investigación. La verdad es que estoy estupefacto con esta fantástica historia”.

 

Finalmente, la parte actora solicitó que la presente revisión se declare con lugar, se anule la sentencia objeto de revisión y se ordene la inmediata libertad de los procesados de autos.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión N° 075 dictada el 24 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró “…SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado Freddy José Ferrer Medina,…en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALDEMAR PINILLA DAZA, DIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETA y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, …respectivamente, quienes tienen el carácter de imputados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; ASOCIACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO… en relación con la causa penal en la que ostentan el carácter de acusados, identificada con el alfanumérico 1C18323-2018, que cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario. TERCERO: declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el abogado José Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA), en tal sentido se MANTIENEN las Medidas Asegurativas de Bienes Inmuebles,  dictadas en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, respecto a los Fundos denominados “Las Delicias” y “El Porvenir…”; sobre la base de la argumentación siguiente:

Ahora bien, luego de haberse admitido la presente solicitud de avocamiento, y una vez recibido el expediente, la Sala de Casación Penal considera oportuno realizar un recorrido dentro de las actuaciones, a fin de verificar las incidencias y actuaciones que cursan en la presente causa, observándose que, el solicitante realiza una serie de cuestionamientos sobre el procedimiento realizado por funcionarios del Ejercito Venezolano que según su criterio “han quebrantado de manera grosera y flagrante, todos los derechos y Garantías, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a [sus] defendidos”. Señalando que se cometieron “todo tipo de excesos, irregularidades, abusos de autoridad”; que se llevó a cabo un “un procedimiento sin testigos independientes que avalen los dichos de los funcionarios actuantes” durante los hechos acaecidos el 27 de abril de 2018 en la Finca “Santa Rosa”, propiedad del ciudadano Jorge Eliécer Fernández González, ubicada en el Estado Zulia, donde los ciudadanos Diego Fernando Baquero Prieta, Néstor Alfonzo Mora Romero y Aldemar Pinilla Daza, se disponían a celebrar una negociación en relación a una “compra-venta de ganado o semovientes”.

El abogado defensor indicó en su solicitud que en contra de sus defendidos “se incurrió en un falso supuesto o falso positivo, al aseverar que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en flagrancia (…) que se desprende de los elementos de convicción recabados y de las declaraciones de los imputados, estos no fueron aprehendidos durante la comisión de hecho punible alguno

De manera reiterada el abogado Freddy Ferrer Medina manifiesta (según su dicho) que “… en el procedimiento militar que encabeza estas actuaciones (…) [sus] defendidos fueron brutalmente torturados, salvajemente golpeados, lesionados y heridos, fueron humillados, vejados, amenazados de muerte y sometidos a torturas físicas y psicológicas, por parte de los funcionarios actuantes, para que aceptaran su participación en los hechos y reconocieran su responsabilidad penal en los mismos”.

 

En relación con lo anterior indicó “que los fiscales a cargo de la investigación pudieron constatar directa y personalmente, los dichos y afirmaciones de los encausados en cuanto a que fueron brutalmente torturados, sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de los funcionarios militares actuantes en el mencionado procedimiento”.

 

De seguidas la defensa técnica de los imputados esgrimió que los Fiscales del Ministerio Público “… omitieron fundamentar las razones de hecho y de derecho que de manera razonable, racional y ponderada los llevaron a estimar acreditada la existencia de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no entendiendo la defensa técnica la razones de hecho para que se encuentren verificados los elementos constitutivos de los referidos tipos penales”.

 

Por otra parte, el solicitante añadió que los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio “manifiesta incongruencia entre el delito imputado en la audiencia de presentación y el imputado en la acusación fiscal.” Indicando que los Fiscales “… a cargo de esta investigación acusaron a [sus] patrocinados por un delito distinto al imputado originalmente (…) advierte la existencia de una incongruencia manifiesta entre el tipo penal atribuido a [sus] patrocinados en la audiencia de presentación, donde se les atribuyó la comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de distribución, pero luego fueron acusados por el delito de tráfico pero en la modalidad de transporte, sin que en el ínterin mediara acto fiscal alguno orientado a realizar una nueva imputación y poner en conocimiento de los imputados ese cambio sobrevenido para que estos pudieran ejercer a cabalidad su defensa. Ese cambio sobrevenido y unilateral de pre-calificación jurídica ejecutado por el Ministerio Público, sin que mediara un nuevo acto de imputación, dejó en estado de indefensión a mis patrocinados y sorprendió tremendamente a esta defensa técnica, puesto que la estrategia jurídica adelantada por nosotros estuvo orientada a desvirtuar el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución y no de Transporte, como sobrevenida e inopinadamente lo modificaron los Representantes Fiscales a cargo de las pesquisas. Tal cambio determina una evidente violación del derecho a la defensa y el debido proceso y conculca el principio de la congruencia que debe existir entre la imputación y la acusación fiscal. Es por ello que solicitamos se decrete la NULIDAD de la acusación fiscal y se decrete la libertad plena y sin restricciones de mis patrocinados”.

 

De la misma manera, el solicitante explanó en sus alegatos que los Representantes Fiscales “… tampoco cumplen con el deber de indicar con precisión los elementos de convicción que utilizaron para atribuir a mis representados, la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir ni mucho menos la Posesión Ilícita del Arma de Fuego incautada. La Representación Fiscal, en la Acusación en cuestión, omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 308 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ninguno de los tres (03) imputados por este delito desarrolló la acción típica necesaria para que se produjera inexorablemente la subsunción legal que efectuó (sic) los Fiscales del Ministerio Público; arguyendo “ que al haber sido destruida la aeronave donde presuntamente se transportaba la droga, no existen elementos objetivos que sirvan de sustento a tan infundado señalamiento”.

 

Posteriormente continua su discurso argumentativo realizando aseveraciones en relación a la supuesta destrucción de la aeronave por parte de los efectivos militares, denunciando que se ha violado el debido proceso a sus patrocinados en vista que “[n]o fue posible solicitar las experticias de activaciones especiales para acreditar de manera fehaciente, indubitable e incontrovertida la no vinculación de [sus] patrocinados con el delito de tráfico de drogas, en la modalidad de transporte”. Asimismo indicó que “… respecto al procedimiento de CADENA DE CUSTODIA, (…) existe un vicio grave que acarrea la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del proceso, relacionado con la inexistencia de cadena de custodia de la avioneta incautada y posteriormente incinerada de forma precipitada injustificada y arbitraria, observando que dicha omisión de cumplimiento de ese requisito de la actividad probatoria se traduce en un asalto artero al debido proceso”.

 

Seguidamente el solicitante de manera repetitiva y reiterada sigue realizando acusaciones y denuncias relacionadas con la actividad realizada por los representante del Ministerio Público durante la fase de investigación y que según su criterio, han sido violatorias del debido proceso en la causa penal seguida a los ciudadanos Diego Fernando Baquero Prieta, Néstor Alfonzo Mora Romero y Aldemar Pinilla Daza, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 (…) [del Código Orgánico Procesal Penal] reponiendo la causa al estado de la fase preparatoria…”.

 

Ahora bien, del estudio de las actas, la Sala de Casación Penal pudo constatar que en la causa seguida a los ciudadanos Diego Fernando Baquero Prieta, Néstor Alfonzo Mora Romero y Aldemar Pinilla Daza, en fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, cuya causa está identificada con la nomenclatura 1C18323-18, ordenó el pase a juicio oral y público en contra de los referidos ciudadanos.

 

Así las cosas, para esta Sala de Casación Penal las circunstancias descritas por el solicitante en avocamiento no patentizan un grave desorden procesal o una escandalosa violación al orden constitucional, ello en razón que las denuncias señaladas gravitan en torno a la actividad desplegada por Ministerio Público durante la fase de investigación, así como el procedimiento realizado por los funcionarios del Ejercito Venezolano durante la aprehensión de los ciudadanos Diego Fernando Baquero Prieta, Néstor Alfonzo Mora Romero y Aldemar Pinilla Daza, tal como se desprende del acta policial de fecha 27 de abril de 2018, identificada con el alfanumérico “EJB-125 GAC-03-2018”, suscrita por los funcionarios actuantes (folio 3 al 5 de la primera pieza del expediente nomenclatura 1C18323-2018) en la que entre otras cosas señalaron:

 

 ‘… AL LLEGAR AL LUGAR SE OBSERVÓ EL ÁREA DE LOS POTREROS, (…) DONDE SE VISUALIZÓ A SIETE (07) PERSONAS APROXIMADAMENTE, (…)  SE DETECTÓ QUE LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR Y ALREDEDORES DE LAS VIVIENDAS MENCIONADAS PORTABAN ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTE CALIBRE Y A UNOS 100 METRO (sic) SE VISUALIZÓ UN VEHÍCULO AERONÁUTICO TIPO AVIONETA COLOR NEGRO, (…) EN ESE INSTANTE SE PROCEDIÓ A DARLES LA VOZ DE ALTO Y QUE BAJARAN LAS ARMAS E IDENTIFICANDO LA PRESENTE COMISIÓN COMO FUNCIONARIOS MILITARES DEL ‘EJÉRCITO BOLIVARIANO’, HACIENDO CASO OMISO ABRIENDO FUEGO EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS, (…) , MEDIANTE LA MANIOBRA DE AVANCE Y MOVIMIENTO SE FUE INGRESANDO A LA PROPIEDAD OBLIGANDO A LOS CIUDADANOS QUE ATACABAN CON ARMAS DE FUEGO A IRSE RETIRANDO, (…) SE PROCEDE A CONTINUAR AVANZANDO EFECTUANDO UNA PERSECUCIÓN A PIE, CON CRUCE DE DISPAROS DE LOS CIUDADANOS (…) LUEGO DE UNA HORA APROXIMADAMENTE DE INTERCAMBIO DE DISPAROS TRES (03) DE LOS SIETE INDIVIDUOS ARMADOS QUE SE AVISTARON SE ENTREGARON ENCONTRANDO UNA (01) PISTOLA PIETRO BERETTA MODELO PX4 SERIAL TX19122 CALIBRE 9X19 MM CON UN CARGADOR Y SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTAR (sic) Y LOS OTROS CUATRO (04) DÁNDOSE A LA FUGA EN EL VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA YA MENCIONADO Y OTROS DOS (02) A PIE CON ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTES TIPOS, UNA VEZ CONTROLADA LA ZONA SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA REVISIÓN DE LA AERONAVE Y LOS ALREDEDORES, DETECTANDO UNOS SACOS DE FIQUE Y EMBOPLAS (sic) PRESUNTAMENTE MATERIAL ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS (sic), Y OTROS SACOS DE FIQUE DENTRO DE LA AERONAVE Y OTRAS (sic) EN LOS ALREDEDORES PARA UN TOTAL DE DIEZ (10) SACO (sic) DE FIQUE CONTENTIVO (sic) EN SU INTERIOR DE CINCUENTA PANELAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, (…) ASI (sic) COMO TAMBIEN (sic) AL LADO DE LA AVIONETA SE INCAUTÓ UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-350 4X2, PLACA: A25DF8K COLOR: BLANCO, AÑO 2006 Y DENTRO DEL MISMO UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO A NOMBRE DE ANTHONY JOSÉ VASQUEZ (sic) QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.005.312, CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTES DESCRITA (sic), POR LO QUE SE PROCEDIÓ A SUBIR LOS CONTENEDORES A LOS VEHÍCULOS DE LA UNIDAD MILITAR JUNTO A LOS (sic) A LAS PERSONAS DETENIDAS, SEGUIDAMENTE SE TOMARON CUATRO (04) CONTENEDORES BLANCOS Y SE ROCIÓ SU CONTENIDO A LA AERONAVE TIPO AVIONETA SIGLAS Y SE PRENDIÓ FUEGO A LA MISMA PARA SU DESTRUCCIÓN YA QUE SE CONTABA EN ESE MOMENTO CON LOS MEDIOS PARA HACER EL TRASLADO DE LA MISMA, UNA VEZ VERIFICADA QUE LA AERONAVE SE ENCONTRABA INCINERADA LA COMISIÓN MILITAR SE PROCEDE A RETIRARSE DEL LUGAR SALIR (sic) DEL SECTOR CON LAS EVIDENCIAS ANTES MENCIONADA (sic) Y LOS TRES (03) CIUDADANOS DETENIDOS Y EL VEHÍCULO TIPO CAMIÓN. ES TODO’.

 

En tal sentido se constata de las actas del expediente que en fecha 28 de abril de 2018, que los referidos ciudadanos imputados les fueron informados los derechos constitucionales y procesales derivados de su condición jurídica en un “ACTA DE LECTURA DE DERECHOS” tal como se evidencia en los folios 6 al 11 del anexo I del expediente.

 

En cuanto a los señalamientos por parte del solicitante en avocamiento referido a que los ciudadanos Diego Fernando Baquero Prieta, Néstor Alfonzo Mora Romero y Aldemar Pinilla Daza fueron “brutalmente torturados, salvajemente golpeados, lesionados y heridos, fueron humillados, vejados, amenazados de muerte y sometidos a torturas físicas y psicológicas, por parte de los funcionarios actuantes, para que aceptaran su participación en los hechos y reconocieran su responsabilidad penal en los mismos”; la Sala pudo verificar que no consta en el expediente, alguna experticia realizada a los referidos ciudadanos de algún examen o reconocimiento médico legal que manifieste por escrito las lesiones aludidas. No obstante, se observó en cuanto al imputado Aldemar Pinilla Daza, constancia de “EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE”, signada con el número de oficio 356-24-59-976-18 de fecha 28 de abril de 2018, suscrito por el doctor Alexis J. Bruzual Gutiérrez, Médico Forense, “vecino de Municipio Machiques”, donde deja constancia que al examen físico practicado al referido ciudadano, el mismo determinó “Sin lesiones medico legales que calificar”, motivo por el cual resulta insostenible para la Sala el apuntalamiento de tales afirmaciones (folio 27 de la investigación fiscal I del expediente).

 

En cuanto a las denuncias delatadas por parte de los signatarios en avocamiento, mediante las cuales cuestionan las funciones de la Representación Fiscal, esta Sala de Casación Penal observa que el Ministerio Público en el curso del proceso penal en referencia, ejerció las atribuciones que conforme a la norma adjetiva penal le corresponden, entre otras, la dirección de la investigación  penal por la presunta comisión de los hechos endilgados a los acusados de autos, en búsqueda del establecimiento de la verdad, requiriendo entre otras actuaciones para tal fin a los tribunales que en su oportunidad procesal conocieron de la causa, en este caso el Tribunal Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la imposición de medidas de coerción personal y del aseguramiento de los bienes u objetos pasivos y activos de delito, ello en garantía de los fines del proceso, y en aras de proteger la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia sustancial en la aplicación directa del derecho de raíz democrática.

 

 Ahora bien, en relación con el planteamiento relativo a la indebida adecuación de los hechos investigados y que los Fiscales del Ministerio Público “… a cargo de esta investigación acusaron a [sus] patrocinados por un delito distinto al imputado originalmente (…) advierte la existencia de una incongruencia manifiesta entre el tipo penal atribuido a [sus] patrocinados en la audiencia de presentación, donde se les atribuyó la comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de distribución, pero luego fueron acusados por el delito de tráfico pero en la modalidad de transporte, la Sala observa que al respecto, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al tipo penal de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte o en la Modalidad de Distribución, ambos comprenden una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, por lo que resulta incomprensible resolver tal petición de Nulidad de la Acusación fiscal a través de la figura del avocamiento, en vista que  la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. No obstante ello, no comporta un detrimento en el derecho de la defensa de los imputados, en virtud que el cambio de circunstancias de modo no cambia la conducta típica relevante la cual se puede realizar a través o mediante las distintas circunstancias modales descritas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

 De igual forma se observó que durante el proceso penal llevado a cabo en contra de los referidos imputados, la defensa de los mismos ha podido acceder a las actuaciones procesales correspondientes ante el Tribunal competente, que este caso sería el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, quedando en evidencia las garantías de los derechos constitucionales y procesales derivados de su condición como imputados.

 

De lo explicitado anteriormente, esta Sala de Casación Penal concluye que, en el presente caso, no se está en presencia de una manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe la amenaza en grado superlativo al interés público y social o la necesidad de restablecer el orden en el proceso penal seguido contra los ciudadanos Diego Fernando Baquero Prieta, Néstor Alfonzo Mora Romero y Aldemar Pinilla Daza Paúl Antonio Córdova Marín y Marlon Antonio Córdova Baliache, que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia que comporte una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que está pendiente la celebración del juicio oral y público, oportunidad procesal en la cual las partes tendrán oportunidad durante el contradictorio de alegar los argumentos dirigidos a la defensa de sus intereses.

 

 Asimismo se observa que las delaciones expuestas por el solicitante en avocamiento, no resultan siquiera suficientes para demostrar escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, de tal modo que lo argüido por el abogado defensor no demuestren la existencia de una grave violación del debido proceso, que además derive en un peligro para la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

            En este sentido la Sala de Casación Penal en criterio reiterado ha sostenido que:

 () es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal ()(Sentencia núm. 161, del 3 de mayo de 2011).

 

Para finalizar, la Sala de Casación Penal advierte que las infracciones alegadas sobre los presuntos desórdenes procesales que los recurrentes manifiestan, podrían eventualmente resolverse a través de los medios ordinarios idóneos o de las vías recursivas establecidas para tal fin en la causa primigenia.

 

 En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que de las actuaciones cursantes en el expediente no se aprecia una trascendencia aflictiva demostradora de las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso, enturbien la imagen del Poder Judicial, demuelan la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, en razón de lo cual se avoca al conocimiento de la presente causa, declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Freddy José Ferrer Medina, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos Aldemar Pinilla Daza, Diego Fernando Baquero Prieta y Néstor Alfonzo Mora Romero, e IMPROCEDENTE la petición formulada por el abogado José Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA), en tal sentido se MANTIENEN las Medidas Asegurativas de Bienes Inmuebles, dictadas en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, respecto a los Fundos denominados “Las Delicias” y “El Porvenir”. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

 

PRIMERO: se AVOCA al conocimiento de la causa identificada con el alfanumérico 1C18323-2018, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

 

SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el abogado Freddy José Ferrer Medina, identificado con la cédula de identidad número V.- 5.852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALDEMAR PINILLA DAZA, DIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETA y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, identificados con las cédulas de identidad (según se desprende de la acusación fiscal y de las actuaciones cursantes del tribunal de instancia) números “V-22.061.619, E-1018437908 y E-3276240”, respectivamente, quienes tienen el carácter de imputados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; ASOCIACIÓN y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, en su orden, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en relación con la causa penal en la que ostentan el carácter de acusados, identificada con el alfanumérico 1C18323-2018, que cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

 

TERCERO: declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el abogado José Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA), en tal sentido se MANTIENEN las Medidas Asegurativas de Bienes Inmuebles,  dictadas en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, respecto a los Fundos denominados “Las Delicias” y “El Porvenir”.

 

Tal decisión contó con el voto salvado de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, en lo términos siguientes:

Resulta ineludible partir de la referencia al “punto previo”, contenido en la decisión de la que disiente la suscrita.

 

            En primer término, se aprecia que la Sala de Casación Penal determinó, del “escrutinio exhaustivo” del expediente, que “no consta” que el referido abogado José Gregorio Vásquez López “sea parte” en la causa seguida contra los ciudadanos ALDEMAR PINILLA DAZADIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETA y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, ya identificados, agregando que el abogado José Gregorio Vásquez López “[n]o aporta copia simple o certificada de actuación alguna en instancia que lo acredite como tercero interesado o que sustente su desempeño, toda vez que no demostró dicha cualidad en el proceso penal primigenio”.

 

            De tal circunstancia, es oportuno destacar que nos encontramos en presencia de una modalidad de intervención voluntaria de un tercero. Un tercero que no es parte en el proceso penal al que la Sala se ha avocado; pero es que, técnicamente, no tiene por qué ser parte procesal para formular la petición que ha elevado al conocimiento de la Sala. Y las razones serán explicadas de seguidas.

 

            Como antesala, es imperioso ofrecer una precisión: para los procedimientos relativos al avocamiento (iniciado a solicitud de parte o de oficio), resultan aplicables las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, una vez que el avocamiento es admitido –tal como ha ocurrido en asunto actual– y la Sala de Casación Penal se avoca a un específico proceso penal, las normas que han de emplearse, en forma directa e inmediata, son las alusivas a la materia penal adjetiva, es decir, las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

En tal sentido, será útil observar que el Código Orgánico Procesal Penal no comprende ningún régimen jurídico con respecto a la intervención voluntaria de terceros, con miras a la impugnación de medidas cautelares, dictadas en un proceso penal y relativas al aseguramiento de bienes inmueblesEmpero, el legislador patrio se ha mostrado inteligente al otorgarle a los operadores jurídicos la disposición prevista en el artículo 518 eiusdem, consistente en una remisión legal traducida en la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Remisión

Artículo 518Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.

 

            Corolario de lo anterior, la suscrita deja en evidencia la obligatoria observancia de las ordenaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil. ¿Y en el marco de este instrumento normativo, es posible la intervención voluntaria de terceros? Al apreciarse el contenido de los artículos 370, ordinal 1° y 371 eiusdem, perfectamente, la respuesta es afirmativa. De manera que, mutatis mutandis, cualquier tercero interesado, sin ser parte procesal, puede intervenir en un proceso penal con miras a impugnar las medidas cautelares que hayan sido dictadas en perjuicio de sus esferas jurídicas.

 

            Entonces, ¿cómo ha podido la Sala de Casación Penal exigirle a este tercero la cualidad de parte procesal, al margen de la regulación supletoria del Código de Procedimiento Civil? La suscrita no halla explicación.

 

            En esta dirección, debe entonces afirmarse sin pretextos: si se dicta una medida cautelar, en el curso de un proceso penal, que surta efectos perjudiciales en la esfera jurídica patrimonial de un tercero que, a su vez, no es sindicado en esa causa, quedan trastocados, en sede procesal, los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso y, en sede material, el derecho fundamental a la propiedad, en toda su significación, circunstancia que abre la posibilidad para que los órganos de administración de justicia, con el objeto de salvaguardar la garantía a la tutela judicial efectiva, emanada de la forma del Estado venezolano democrático y social de Derecho y de Justicia (en rigor de los artículo 2 y 26 constitucionales), revoquen o limiten los efectos jurídicos desplegados por las medidas cautelares que con esas características se hayan acordado.

 

La doctrina venezolana no ha sido ajena a este análisis. Así, tenemos que:

 

El procesalista RAFAEL ORTIZ-ORTIZ agrega que, en estas hipótesis, otro instituto jurídico que también habilita la facultad revocatoria o de limitación de tales medidas cautelares es el orden público, pues permite, incluso, actuaciones oficiosas de los jueces sin que ello represente quebrantar el orden procesal. En concreto, el referido autor explica lo que sigue:

 

[S]egún hemos observado, cuando el juez dicta una medida cautelar o una medida ejecutiva que afecte la esfera patrimonial de un tercero, o una cautela innominada que esté dirigida a prohibiciones o autorizaciones en perjuicio de los terceros, no sólo (sic) quebranta el Derecho a la defensa y el debido proceso que ya es suficiente para negar la pretensión de las partes, sino que se transgrede la forma en que han de llevarse a cabo los actos procesales ex artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, la cual es una materia de orden público y por consiguiente el juez, oficiosamente, puede negar la pretensión, revocarla si la ha decretado, o limitarla en caso de haberse excedido. Con ello no se actúa en contra del principio dispositivo, al contrario, se procede conforme a él, puesto que estamos en presencia del orden público que constituye una de las posibilidad de actuación oficiosa del juez sin quebrantar el orden procesal”. (Vid. “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”. Tomo I. Caracas, Venezuela. Editores Paredes, 1999, p. 76).

 

            En resumidas cuentas, la improcedencia declarada en el tercer pronunciamiento de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal es el reflejo de la vulneración al pilar jurídico del debido proceso, en su manifestación estricta, al irrespetarse los numerales 8 y 3, del artículo 49 constitucional: la Sala no estimó que, en su condición de órgano estatal de administración de justicia, una persona le solicitó el restablecimiento o reparación de una situación jurídica aparentemente lesionada y, con ello, se dejó de “oír” (latu sensu) a ese sujeto de derecho que legítimamente elevó una pretensión jurídica al conocimiento de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

            En segundo término, se observa que la Sala de Casación Penal, sorprendentemente, sostiene:

 

“[e]l recaudo interpuesto por el abogado José Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ (sic) S.A[.] (PROHESA)(…) no es el medio procesal para realizar tal pedimento, en la predicha petición avocatoria, por cuando quien haga uso de la misma debe cumplir con una serie de requisitos, entre estos, probar la legitimidad de quien lo solicita”. (Negrillas de la decisión desacordada y subrayado de quien suscribe).

 

            Sin lugar a dudas, las ideas inmediatamente antes transcritas denotan una palmaria confusión. Por tanto, la suscrita se encuentra obligada a ilustrar lo conducente.

 

            Por un lado, ¿recaudo? Indiscutiblemente, el abogado José Gregorio Vásquez López no ha interpuesto un “recaudo”. ¿Un recaudo solicitado por quién? Consignó un escrito, que representa una pretensión jurídica y nada más. Pero, conjuntamente, hay que esclarecer que ese escrito tampoco instituye una solicitud de avocamiento. En consecuencia, mal puede ser considerada de esa manera su petición y, por supuesto, mal puede exigírsele que demuestre la cualidad que el ordenamiento jurídico venezolano y la jurisprudencia patria le requieren a quienes solicitan avocamiento. En este caso, la petición avocatoria la interpuso el abogado Freddy José Ferrer Medina, titular de la cédula de identidad venezolana número 5.852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos ALDEMAR PINILLA DAZADIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETO y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO.

 

            Por otro lado, ¿cómo es que la pretensión del abogado José Gregorio Vásquez López, elevada al conocimiento de la Sala, no es el medio procesal idóneo? La suscrita se cuestiona dos cosas: (1) ¿cuál es el medio procesal idóneo respectivo? Produce curiosidad y nada se explica al respecto; y (2) en realidad, el escrito planteado por el abogado indicado claro que es un medio adecuado procesalmente para intervenir, como tercero interesado, en esta fase procesal. ¿Por qué esta afirmación? Porque una vez más, debe atenderse a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este contexto, para entender que: (a) a los terceros interesados no se le exige ninguna forma procesal específica para que intervengan en un proceso; (b) que, en el ámbito de intervenciones de esa naturaleza, frente al dictamen de medidas cautelares, se hace alusión solo a “reclamación” por parte de terceros, tal como lo estipula el artículo 604 eiusdem; y (c) en cualquier caso, lo que sí se le puede requerir a ese tercero que interviene, es que demuestre un interés jurídico actual, de conformidad con la interpretación sistemática que se extrae de lo estatuido en los artículos 16 y 370, ordinal 3°, ambos del mismo Código de Procedimiento Civil.

 

            La siguiente pregunta que han debido hacerse los colegas Magistrados es: ¿el abogado José Gregorio Vásquez López demostró un interés jurídico actual? Quien suscribe concibe que sí. Y a continuación los fundamentos.

 

En cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el expediente original signado con el alfanumérico 1C-18323-18 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zuliaextensión La Villa del Rosario de Perijá), contentivo del presente proceso penal seguido a los ciudadanos ALDEMAR PINILLA DAZADIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETA y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, constante de dos (2) piezas principales: la primera, con trescientos veinticinco (325) folios útiles y la segunda con ciento treinta y cuatro (134) folios útiles; y dos (2) piezas de investigación fiscal: la primera, con doscientos cuarenta y seis (246) folios útiles y la segunda con doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles.

 

            A través de una revisión verdaderamente “exhaustiva”, tal como se indica en la propia sentencia de la cual disiente la suscrita, ha debido verificarse que, en fecha 13 de agosto de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Villa del Rosario de Perijá, dictó la decisión N° 1040-18, mediante la cual acordó una medida asegurativa de bienes, sobre los bienes inmuebles denominados “fundo Las Delicias” y el “fundo El Porvenir”, ubicados en el sector las Laras, vía las ‘T’, parroquia Barranquita, municipio La Villa del Rosario, del estado Zulia. En ese fallo interlocutorio, el juzgado en mención dispuso la “retención” de los bienes inmuebles señalados en cabeza de “efectivos Militares Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas”.

 

            Luego, en el escrito consignado por el abogado José Gregorio Vásquez López, este señaló que su representada, la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ S.A. (PROHESA): “[s]uscribió una OPCION (sic) DE COMPRA VENTA por el inmueble constituido por la totalidad de las tierras y bienhechurías que conforman los fundos denominados ‘Las Delicias’ y ‘El Porvenir’”, de modo que, ya a priori se está hablando de los mismos bienes inmuebles sobre los cuales pesa la antes referida medida asegurativa. Como agregado, el abogado Vásquez López expresó que: “[E]s el caso ciudadanos magistrados que habiéndose pactado dicha compra venta, la misma no ha podido ser formalizada definitivamente en virtud de las medidas dictadas por esta digna Sala”.

 

            Entonces, el interés manifestado por el profesional del Derecho José Gregorio Vásquez López ¿es actual? Sí, pues la medida asegurativa, dictada en fecha 13 de agosto de 2018, aún sigue desplegando plenos efectos jurídicos. ¿Es directo? Por supuesto, ya que la improcedencia de la pretensión que planteó, o su procedencia (ya revocando la medida asegurativa dictada, ya limitándola o ya modificándola) afecta directamente la esfera jurídico patrimonial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ S.A. (PROHESA). Y ¿es legítimo? Sí, pues no se trata de una pretensión contraria a derecho o a las buenas costumbres.

 

Es tan legítima esa pretensión, que la suscrita acuerda remembrar: los bienes inmuebles como los que configuran el objeto de la solicitud en revisión (fundos), jurídicamente, constituyen medios fundamentales para el desarrollo humano y para el crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, en aras de la concreción del interés general y la paz social en el campo, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de las presentes y de las futuras generaciones.

 

            En esta línea de pensamiento, este Alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional, le ha reconocido a la seguridad alimentaria las cualidades tanto de principio jurídico elemental como de medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (vid. Sentencia N° 1.484, del 29 de octubre de 2013).

           

            Igualmente, a nivel jurisprudencial, se ha asentado que el desarrollo integral y sustentable, al que se hace alusión, tiene que ver, en concreto, con el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. En tal virtud, el desarrollo integral y sustentable adquiere un carácter preeminente en el ordenamiento jurídico venezolano, que debe ser preservado y garantizado por los órganos de administración de justicia de nuestra patria (vid. Sentencia N° 444, del 25 de abril de 2012. SC/TSJ).

 

En conclusión, el interés expresado por el abogado José Gregorio Vásquez López, en su escrito, es jurídico; ergo, se da cumplimiento al único requisito que le puede ser exigible, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

 

            En tal virtud, no comprende quien suscribe cómo la Sala de Casación Penal afirmó que “[n]o existen otros elementos que permitan dar sustento a la petición realizada por quienes (sic) alegan actuar como terceros interesados en la presente causa”.

 

En tercer término, la suscrita lamenta igualmente las otras consideraciones propuestas por la Sala de Casación Penal, para declarar improcedente la pretensión formulada por el abogado José Gregorio Vásquez López, por ser imprecisas, vagas y generales, vgr. al referir que la figura del avocamiento “[e]xige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen”. Se reitera: el abogado en mención no propuso una solicitud de avocamiento.

 

Aunado a lo anterior, la Sala expuso otros pensamientos, con los que pretendió “justificar” la improcedencia mal declarada, al exponer que “[s]iendo además que en el presente asunto penal se encuentra pendiente la realización del juicio oral y público, en el cual entre otros aspectos debe dilucidarse lo pertinente con relación a los objetos pasivos y activos del delito vinculados al desarrollo de la conducta penalmente relevante”. Es decir: ¿esta sería la razón para negarse a otorgarle tutela jurídica a la pretensión legítima que ha sido propuesta por el tercero interesado? Es pertinente restablecer la vigencia de la obligación de decidir, al amparo de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, ex artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en vinculación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Asimismo, la Sala hizo alusión a una “extensión de la vigencia de una medida de protección agrícola animal (producción agropecuaria)”, solicitada por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A. y acordada, en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, sobre una “unidad de producción”, denominada “[L]OS SAMANES conformada por los fundos agropecuarios: LA GLORIA, LOS SAMANES, LAS TORTOLITAS, MONTE CARLO Y RANCHO GRANDE” Sin embargo, el detalle no apreciado por los compañeros Magistrados es que ninguno de esos fundos coincide con los dos que representan el objeto de la pretensión propuesta por el abogado José Gregorio Vásquez López. Debe recordarse, una vez más, que los fundos sobre los cuales radica el interés jurídico del abogado descrito son los denominados “Las Delicias” y “El Porvenir”, ubicados en el sector las Laras, vía las ‘T’, parroquia Barranquita, municipio La Villa del Rosario, del estado Zulia.

 

¿Qué tiene que ver entonces la “extensión de la vigencia de una medida de protección agrícola animal (producción agropecuaria)” señalada, con la decisión que emite este máximo órgano jurisdiccional penal en cuanto a la pretensión del abogado José Gregorio Vásquez López? No lo entiende la Magistrada que salva su voto.

 

A continuación, la Sala de Casación Penal trae a colación la “medida asegurativa” acordada, en fecha 13 de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Villa del Rosario de Perijá, sobre los bienes inmuebles denominados “fundo Las Delicias” y el “fundo El Porvenir”, ya identificados. Luego explica que en esa misma fecha, mediante oficio número 4318-18, se le comunicó al Director de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) el contenido de la medida asegurativa indicada.

 

Las referencias anteriores las realiza la Sala con el objeto de “fundamentar” el presunto cumplimiento del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por parte del Estado venezolano, a través de la Oficina Nacional Antidrogas. A tal punto, que los colegas afirman en el fallo:

 

[n]o se debe dudar del mandato normativo que obliga al resguardo, cuidado u (sic) administración de los mismos [todos los fundos señalados] por parte del Estado venezolano, pues de los bienes inmuebles objetos (sic) del presente proceso se tiene conocimiento (según lo que consta en las actas del expediente), que estos están destinados a la actividad agroproductiva y agrícola, la cual ciertamente constituye un eje axial que contribuyen con la seguridad agroalimentaria de la nación, producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo socioeconómico nacional”.

           

            Ahora bien, en este curioso marco argumentativo, la suscrita no logra discernir si es que sus respetados colegas entendieron que se les estaba planteando alguna pretensión de interpretación o una incertidumbre sobre la vigencia del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, como para explicar el porqué “no se debe dudar” de ese mandato normativo.

 

Honorables Magistrados, no fue que se puso en duda el compromiso del Estado venezolano, en relación con el “cuidado y resguardo” de los bienes muebles o inmuebles que, por ser objeto de medidas judiciales, estén a cargo de nuestro Estado. No era ese el estudio que aspiraba la pretensión jurídica del abogado José Gregorio Vásquez López.

 

            Y en cuarto y último término, las “reflexiones” finales de la Sala establecen que, a fin de cuentas, “[e]l momento procesal oportuno para dilucidar lo relativo a la providencia, uso o destinación ilícita de los bienes inmuebles gravados cautelarmente requieren precisamente del despliegue de la actividad probatoria a realizarse exclusivamente en el decurso del juicio oral y público, oportunidad en la cual las partes o terceros interesados tendrán a su disposición el desarrollo de las actividades procedimentales inherentes a la fase procesal (…)”. (Resaltado propio).

 

            Debe entonces la suscrita brindar unas últimas reflexiones al respecto.

 

            Uno: ¿cuál es el fundamento jurídico que le ha permitido a la Sala de Casación Penal arribar a tal afirmación? Si el Código Orgánico Procesal Penal no contempla el régimen jurídico alusivo a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles en el proceso penal, ¿cómo es que la Sala entiende que el momento procesal para discutir todo lo referente al contenido y efectos de una medida asegurativa sobre bienes inmuebles es el juicio oral y público? No puede tolerarse el hecho de que el intérprete haga distinciones donde no las ha hecho el legislador. ¿Será que la Sala de Casación Penal se confiere funciones legislativas extraordinarias? No se comprende.

 

            Segundo: de nuevo, en la ponencia que se disiente, no se observan las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Civil. De haberlo hecho, comprenderían que, por conducto de una interpretación metódica sistemática, de los artículos 370, ordinal 1°, 371, 373, 377, 379, 546, todos del mismo Código de Procedimiento Civil, es cabalmente posible afirmar, con fundamento jurídico positivo, que cualquier tercero interesado puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso. No se requiere que se les asigne a los terceros, ilegítimamente, un tiempo de espera para que puedan solicitarle a los órganos de administración de justicia el restablecimiento o reparación de una situación jurídica que infringe sus derechos subjetivos.

 

            Tres: ¿básicamente, lo que exterioriza la Sala es la imposición arbitraria de una dilación procesal, en cuanto a la tutela judicial efectiva de los intereses jurídicos de terceros interesados? Desde una mirada garantista, ¿no se trataría de una dilación indebida? Así parece.

 

            En fin, tanta ha sido la inadvertencia aquí puesta de manifiesto, que dejaron de lado dos tópicos más, desde una óptica lógico formal: por una parte, ¿cómo es que se ha declarado “improcedente” una pretensión que no ha sido conocida en su fondo? La procedencia o improcedencia de una pretensión jurídica conlleva a su declaratoria con o sin lugar, dependiendo si se constata que le asiste la razón al peticionante, en relación con el interés o derecho que afirma. No obstante, la Sala de Casación Penal declara “improcedente” una pretensión jurídica que no ha evaluado sustantivamente. El pronunciamiento que aparentemente quiso emitir este máximo órgano jurisdiccional penal fue la “improcedibilidad” de tal pretensión jurídica; improcedibilidad que sí implica la negativa de la incorporación de un acto procesal, a un proceso específico, por ejemplo, porque no cumple con los requisitos formales pertinentes. Pero, como se explicó, la procedibilidad del interés jurídico del abogado José Gregorio Vásquez López era evidente.

 

            Por otra parte, ni siquiera se ha atendido al curso consecuencial lógico de los aspectos abordados, “reflexionados” y decididos en la decisión aquí discrepada, no ha sido colocado en su debido orden lógico en los pronunciamientos descritos en la parte dispositiva de ese fallo. En pocas palabras, si el “punto previo” se ha resuelto antes del fondo de la solicitud avocatoria: ¿no era coherente que primero se colocara aquel pronunciamiento y luego este? Quizás así se respetaría una adecuada organización lógica en la estructura de la sentencia.

 

Bien en otro nivel de análisis, corresponde ahora abordar la motivación expresada por la Sala de Casación Penal para resolver el fondo de la presente solicitud de avocamiento.

 

La Sala de Casación Penal ha expresado que:

 

[l]as circunstancias descritas por el solicitante en avocamiento no patentizan un grave desorden procesal o una escandalosa violación al orden constitucional, ello en razón que las denuncias señaladas gravitan en torno a la actividad desplegada por el Ministerio Público durante la fase de investigación, así como el procedimiento realizado por los funcionarios del Ejercito (sic) Venezolano durante la aprehensión de los ciudadanos Diego Fernando Baquero Prieta, Néstor Alfonzo Mora Romero y Aldemar Pinilla Daza, (…)”.

 

Se cuestiona quien suscribe: ¿cómo es que no se verifica un desorden procesal porque se denunció la actuación del Ministerio Público? Pero ¿y esa actuación no forma parte del proceso? Por supuesto que sí. Y por tanto, el obrar de ese órgano estatal debe amoldarse a los parámetros de las garantías del debido proceso. ¿Qué clase de argumento es este? Luego, la acción de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como órganos auxiliares de justicia, al tener también un carácter procedimental, preprocesal, necesariamente queda igualmente abarcada por las reglas del debido proceso. Una vez más ¿qué clase de argumento es este? No se concibe el fundamento.

 

Los respetados colegas Magistrados sostienen la constatación, en las actas procesales, de la información sobre los derechos constitucionales y procesales que le asistían a los aprehendidos; de seguidas, estiman que, en cuanto a la irregularidad denunciada por el solicitante en avocamiento, relativa a presuntas torturas de los imputados, se verificó que: “[n]o consta en el expediente, alguna experticia realizada a los referidos ciudadanos de algún examen o reconocimiento médico legal que manifieste por escrito las lesiones aludidas”. Añadieron la observación de una evaluación médico forense, en cuanto al imputado ALDEMAR PINILLA DAZA, en la cual se deja constancia que, en el examen físico practicado, se determinó la ausencia de lesiones médico legales para calificar.

 

A renglón seguido, entre otras cosas, la Sala de Casación Penal expresa que el Ministerio Público, en el curso del actual proceso penal, solo ha ejercido las atribuciones que le son conferidas por las normas adjetivas.

 

Adicionalmente, la Sala expone que, durante el presente proceso penal, la defensa judicial ha podido acceder a las actuaciones procesales correspondientes ante el tribunal competente, quedando en evidencia las garantías de los derechos constitucionales y procesales, derivados de la condición de imputados que ostentan los sindicados. Por tal razón, para los compañeros Magistrados “[n]o se está en presencia de una manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe la amenaza en grado superlativo al interés público y social o la necesidad de restablecer el orden en el proceso penal (…)”.

 

En definitiva, para la Sala, los motivos esbozados por el solicitante en avocamiento “[n]o resultan siquiera suficientes para demostrar escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico, de tal modo que lo argüido por el abogado defensor no demuestren la existencia de una grave violación del debido proceso, que además derive en un peligro para la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Sobre la base de esas ideas, la Sala de Casación Penal declaró sin lugar la solicitud de avocamiento.

 

Empero, en criterio de la suscrita, la ponencia que aquí se disiente no ha logrado advertir lo que sigue.

 

Una vez verificados “exhaustivamente” los antecedentes del caso, ha debido observarse de las actuaciones que conforman la presente causa y, en concreto, de lo relacionado con la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que los argumentos expuestos por la defensa judicial de los imputados, formulados a través de denuncias concretas, no encontraron efectiva respuesta, en su totalidad, por parte del órgano jurisdiccional que presidió el referido acto de audiencia de presentación de los aprehendidos.

 

Con mayor especificidad, la suscrita, a diferencia de sus honorables colegas, apreció que, en esa audiencia, efectuada en fecha 29 de abril de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el representante de la Defensa Pública Séptima, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción del estado Zulia, expuso los argumentos siguientes:

 

[D]e seguidas, se le concede la palabra al defensor público (sic) 7° (…) quien expone: ‘Ciudadana Jueza, una vez impuesto de las actas que conforman la presente  y luego de haber escuchado la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa observa que la vindicta pública procede a imputar a mis defendidos por la supuesta comisión de los de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LAS MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 con circunstancia agravante prevista y sancionado (sic) en el artículo 163 Numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que de los elementos de convicción aportados por la representación del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se desprende del acta policial un supuesto procedimiento que arrojó como resultado la aprehensión de unos ciudadanos, ahora bien, al analizar el acta policial signada con el número EJB-125 GAC-03-2018, los funcionarios actuantes señalan que tres (03) de los siete individuos se entregaron, pero en ningún momento se identifica a mis patrocinados en el procedimiento practicado por los funcionarios actuante, los mismos no plasmaron las características fisionómicas de los aprehendidos, ni el momento en el que realizaron la aprehensión, su identificación, ni si se realizó o no, la inspección de personas prevista en la norma penal adjetiva, así como tampoco la lectura de sus derechos antes o después de su aprehensión, ciudadana Juez, como podemos asegurar que las personas aquí presentadas son las mismas que fueron aprehendidas por los funcionarios actuantes, es evidente que existe una clara omisión por los funcionarios una omisión que perjudica a mi patrocinados y pone en tela de duda todo el procedimiento, existiendo un flagrante, lesión a o previsto en el Código [Orgánico] Procesal Penal en el artículo 115 eiusdem, claramente, establece ‘…las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad, de sus autores o autoras y demás participes, deberá constar en actas que suscribirá el funcionario…’ no se puede observar de la mencionada acta que se haya plasmado la identidad de los supuestos autores, aunado a esto observa la defensa cómo los funcionarios actuantes proceden a la destrucción de la avioneta presente en el procedimiento, siendo que el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde a los órganos policial (sic) practicar las diligencias necesarias y urgentes entendiendo por diligencias necesarias y urgentes aquellas destinadas a identificar y ubicar a los autores, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos con la perpetración del delito, en este caso se debió realizar el aseguramiento y no la destrucción de las evidencias, por cuantos (sic) las mismas podían servir para exculpar a mi patrocinado, peor aún siendo manipulada la evidencia al momento de la extracción de los supuestos objetos, alterando tanto la escena del crimen como los objetos pasivos, además la mencionada acta policial indica que se incautaron diez (10) saco (sic) contentivo en su interior de supuestas cincuenta (50) panelas de supuesta droga cocaína, en sintonía con la INSPECCIÓN TÉCNICA 001-18 que también establece que en el lugar se incauto (sic) ‘total de diez saco (sic) de fique contentivo en su interior de cincuenta panelas’ mientras que el registro de cadena de custodia N° PRC 003-03-2018 describe la evidencia incautada como ‘quinientas (500) panelas de un (01) kg.  aproximadamente  cada una’ y el acta de peritación que riela en el folio veintiocho (28) identificada con el N° 1475/28ABR18, señala quinientos envoltorios, lo cual nos crea la duda del procedimiento practicado, son ¿cincuenta o quinientos envoltorios? Ciudadana Juez es evidente que existen una serie de incongruencia en las actuaciones, además de la actuación contraria a derecho sobre todo en la manipulación de la evidencia física, vulnerando inclusive el manual único de cadena de custodia de evidencias físicas, en este sentido se ve en la necesidad de solicitar la nulidad del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lesión a los derechos y garantías tanto constitucionales como legales, haciendo un énfasis en la lesión al debido proceso y del derecho a la defensa, así como la inobservancia o incumpliendo (sic) de los actos procesales previsto (sic) en la norma, en consecuencia una vez resuelta la solicitud de nulidad solicito como consecuencia de la misma la libertad inmediata de mis patrocinados, ahora bien, en caso de declarar sin lugar la solicitud de esta defensa en cuanto a la nulidad solicito se traslade (sic) su reclusión del organismo de aprehensor (sic) hasta el cuerpo policial del Municipio Rosario de Perijá, considerando que lo supuestos hechos tuvieron lugar en esa competencia territorial”.

 

En relación con tales solicitudes, formuladas por la defensa judicial de los imputados, la suscrita también consiguió verificar que el órgano jurisdiccional reseñado dio las respuestas siguientes:

 

[A]hora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de una correcta administración de justicia ha revisado minuciosamente las actas que conforman las causa, y quiere dejar por sentado que si bien es cierto las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues los imputados se encuentran asistidos de abogado, en pleno ejercicio del derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso, o normas constitucionales legales. Contrario a lo alegado por la defensa pública, evidencia el tribunal a las actas la (sic) insertas a los folios 06 al 11, ambos inclusive (sic), que ambos imputados fueron identificados y se dio a los mismos lectura de sus derechos constitucionales, en cuanto a la práctica de la inspección corporal se evidencia al acta policial, específicamente, al folio 04 del expediente, que los actuantes dejan constancia de que tres de los siete individuos armados, se entregaron y a los mismos le fue encontrada una pistola Pietro bereta modelo px4 serial tx19122, calibre 9 x 19mm con un cargador y siete cartuchos sin percutar, lo que supone indefectiblemente la práctica previa de una inspección, en un medio ambiente hostil, pues se llevaba a cabo una persecución en la que los atacantes eran atacados con un arma de fuego, asimismo evidencia al (sic) tribunal, que la referida incongruencia o disparidad entre el acta policial y registro de cadena de custodia, que refiere la defensa pública no la evidencia el tribunal, al órgano subjetivo es claro el acta policial, que fueron un total de diez sacos de fique, contentivos en su interior de cincuenta panelas, cada saco, contentivas estas a su vez en su interior de un polvo color blanco con olor fuerte y penetrante lo que hace un total de 500 panelas, contentiva esta a su vez en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, tal como se refleja a los registros de cadena de custodia, ello resulta así de la simple aplicación de una operación matemática, por lo que la nulidad absoluta denunciada por la defensa se declara SIN LUGAR . ASÍ SE DECIDE”.

 

Con sustento en todo lo anterior, en estricta observancia de las previsiones contenidas en los artículos 257, 26 y 49, numeral 1, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo estatuido en los artículos 1° y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 eiusdem, es palmaria la existencia de un vicio en el presente proceso, cometido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de abril de 2018, toda vez que ese juzgado incurrió en omisión, al no dar respuesta a la totalidad de las peticiones formuladas por el representante de la Defensa Pública Séptima, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particularmente, al no resolver el planteamiento vinculado con la cadena de custodia y, peor aún, al ofrecer solo una narrativa general, sin individualización alguna de la presunta participación criminal (en estricto o amplio sentido), de manera motivada, de cada uno de las tres personas físicas que resultaron aprehendidas.

 

Asombrosamente, la Sala de Casación Penal no concibió que estas circunstancias, sin lugar a dudas, configuraron una modalidad de inmotivación, que vulnera sobremanera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que les son inherentes a los imputados de autos.

 

Asimismo, a diferencia de sus afables colegas, la suscrita constató que, en ese acto celebrado el 29 de abril de 2018, el juez nada mencionó en lo atinente a la desaparición física de la avioneta ni la cadena de custodia, que comportaban aspectos denunciados por la defensa judicial de los imputados, transgrediéndose de esta forma el debido proceso.

 

Desde luego, el vicio de inmotivación es eminentemente de orden público, por lo que no puede ser relajado ni convalidado de ninguna manera. Así se ha entendido jurisprudencialmente, al establecerse que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público (vid. Sentencia N° 891, del 13 de mayo de 2004 – SC/TSJ).

 

En similar sentido, la propia Sala de Casación Penal ha resaltado la importancia inexorable de la motivación de toda decisión jurisdiccional, ya que de otro modo solo se estaría frente a un acto que contraría el ordenamiento jurídico. Tal criterio se sostuvo en sentencia N° 443, del 11 de agosto de 2009, en los siguientes términos:

 

[E]n lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión”.

 

En otra sentencia, también la Sala de Casación Penal explicó cuáles son las funciones de la motivación de una decisión judicial, de la siguiente forma:

 

[C]omo es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario(Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009. Criterio reiterado en la sentencia N° 18, del 2 de febrero de 2009).

 

En otra perspectiva, una vez más, este máximo órgano jurisdiccional penal resaltó la relevancia que conlleva la debida motivación de las sentencias, de cara al adecuado funcionamiento del sistema de administración de justicia, en los siguientes términos:

 

Tan importante es la motivación de los fallos, que su inexistencia acarrea una grave pérdida para el sistema de administración de justicia, originando un daño incalculable, por cuanto en la actividad jurisdiccional las partes tienen el derecho de conocer las razones sustanciales por las cuales la representación judicial expide una opinión jurídica”. (Sentencia N° 95, del 4 de abril de 2009).

 

Vinculado a lo anterior, la Sala Constitucional ha reiterado la importancia y trascendencia de la motivación, sosteniendo lo siguiente:

 

En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido  del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido). (Vid. Sentencia 718 fecha 1° de junio de 2012)

 

Por añadidura, es imperioso para quien suscribe hacer referencia al defectuoso análisis que, en el marco del primer nivel de imputación objetiva, se ha manifestado en la aludida audiencia, del 29 de abril de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; una defectuosidad a cargo fundamentalmente de ese tribunal de control, en la medida en que admitió la imputación formal contra tres personas naturales (los ciudadanos Aldemar Pinilla Daza, Diego Fernando Baquero Prieto y Néstor Alfonzo Mora Romero), de la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍTICA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pero ese mismo órgano jurisdiccional deja por sentado que “[s]e entregaron y a los mismos le fue encontrada una pistola Pietro bereta modelo px4 serial tx19122, calibre 9 x 19mm con un cargador y siete cartuchos sin percutar (…)” (resaltado propio). Lo que lleva a interrogar ¿si era solo un arma de fuego, cuál de los tres imputados la tenía en posesión? ¿O es que la misma arma de fuego la poseían materialmente tres personas al mismo tiempo?

 

En esta línea de pensamiento, no se evidencia una adecuada motivación, que explique el razonamiento jurídico que ha empleado el juzgado de control para realizar una adecuada subsunción de los supuestos de hecho fácticos en los supuestos de hecho que comprende el tipo penal.

 

Así las cosas, al evidenciarse entonces que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia incurrió en un vicio de orden público, al no resolver todos los planteamientos formulados por el representante de la Defensa Pública, como consecuencia, y en aras de reafirmar la vigencia de las normas antes señaladas, las cuales deben observarse a lo largo de todo el proceso desde sus génesis hasta su culminación, lo adecuado a derecho era que la Sala de Casación Penal declarara la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 29 de abril de 2018, ante el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la nulidad absoluta de todos los actos procesales subsiguientes y conexos (quedando incólume el presente fallo), en virtud de haberse producido una evidente vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que les son inherentes a los imputados ALDEMAR PINILLA DAZADIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETO y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO; todo ello, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 257, 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los compañeros Magistrados han debido consentir en la reposición de la causa al estado en que se lleve a cabo inmediatamente una nueva audiencia de presentación, ante el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Villa del Rosario de Perijá (por encontrarse cursando ante ese órgano jurisdiccional el actual proceso y porque ese no fue el juzgado que emitió el fallo que aquí ha debido anularse), según las previsiones del artículo 373 eiusdem.

 

En definitiva, quedan así trazados los términos del voto que la suscrita salva, frente a la presente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que esta Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue solicitada la revisión de la sentencia N° 075 dictada el 24 de abril de 2019, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de revisión. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:

Es necesario precisar que esta Sala estableció desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001, (caso: CORPOTURISMO), que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional, y no debe ser entendida como una nueva instancia, pues su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el fallo señalado supra, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la revisión de la decisión judicial sometida en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido texto Constitucional ni la misma contenga una deliberada violación de sus preceptos.

En efecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha reconocido que tales caracteres se imponen a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De tal manera que, para su procedencia es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, en el caso sub lite, el fundamento esencial de la solicitud radica en que -a juicio del solicitante- la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo cuya revisión se solicita, vulneró los derechos a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 44, 26 y 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer que la acusación fiscal se basó en pruebas írritas sin ofrecer fundados indicios para un pronóstico de condena y devolver la libertad a los imputados de autos, quienes “[…] son inocentes y han sido víctimas de este infame proceso basado en las mentiras, falsedades y manipulaciones de unos desalmados e inescrupulosos militares […]” siendo además que “[…] es evidente la cantidad de denuncias, defensas y señalamientos que no fueron abordados y menos decididos por la Sala de Casación Penal, lo que determina el vicio la inmotivación del fallo recurrido en este Escrito de Revisión Constitucional […]”.

En este sentido, observa la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita para declarar sin lugar el avocamiento solicitado, una vez que estableció los hechos objetos del proceso penal, dispuso lo siguiente:

“…En tal sentido se constata de las actas del expediente que en fecha 28 de abril de 2018, que los referidos ciudadanos imputados les fueron informados los derechos constitucionales y procesales derivados de su condición jurídica en un ‘ACTA DE LECTURA DE DERECHOS’ tal como se evidencia en los folios 6 al 11 del anexo I del expediente.

 

En cuanto a los señalamientos por parte del solicitante en avocamiento referido a que los ciudadanos Diego Fernando Baquero Prieta, Néstor Alfonzo Mora Romero y Aldemar Pinilla Daza fueron ‘brutalmente torturados, salvajemente golpeados, lesionados y heridos, fueron humillados, vejados, amenazados de muerte y sometidos a torturas físicas y psicológicas, por parte de los funcionarios actuantes, para que aceptaran su participación en los hechos y reconocieran su responsabilidad penal en los mismos’; la Sala pudo verificar que no consta en el expediente, alguna experticia realizada a los referidos ciudadanos de algún examen o reconocimiento médico legal que manifieste por escrito las lesiones aludidas. No obstante, se observó en cuanto al imputado Aldemar Pinilla Daza, constancia de ‘EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE’, signada con el número de oficio 356-24-59-976-18 de fecha 28 de abril de 2018, suscrito por el doctor Alexis J. Bruzual Gutiérrez, Médico Forense, ‘vecino de Municipio Machiques’, donde deja constancia que al examen físico practicado al referido ciudadano, el mismo determinó ‘Sin lesiones medico legales que calificar’, motivo por el cual resulta insostenible para la Sala el apuntalamiento de tales afirmaciones (folio 27 de la investigación fiscal I del expediente).

 

En cuanto a las denuncias delatadas por parte de los signatarios en avocamiento, mediante las cuales cuestionan las funciones de la Representación Fiscal, esta Sala de Casación Penal observa que el Ministerio Público en el curso del proceso penal en referencia, ejerció las atribuciones que conforme a la norma adjetiva penal le corresponden, entre otras, la dirección de la investigación  penal por la presunta comisión de los hechos endilgados a los acusados de autos, en búsqueda del establecimiento de la verdad, requiriendo entre otras actuaciones para tal fin a los tribunales que en su oportunidad procesal conocieron de la causa, en este caso el Tribunal Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la imposición de medidas de coerción personal y del aseguramiento de los bienes u objetos pasivos y activos de delito, ello en garantía de los fines del proceso, y en aras de proteger la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia sustancial en la aplicación directa del derecho de raíz democrática.

 

 Ahora bien, en relación con el planteamiento relativo a la indebida adecuación de los hechos investigados y que los Fiscales del Ministerio Público ‘… a cargo de esta investigación acusaron a [sus] patrocinados por un delito distinto al imputado originalmente (…) advierte la existencia de una incongruencia manifiesta entre el tipo penal atribuido a [sus] patrocinados en la audiencia de presentación, donde se les atribuyó la comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de distribución, pero luego fueron acusados por el delito de tráfico pero en la modalidad de transporte’, la Sala observa que al respecto, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación al tipo penal de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Transporte o en la Modalidad de Distribución, ambos comprenden una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, por lo que resulta incomprensible resolver tal petición de Nulidad de la Acusación fiscal a través de la figura del avocamiento, en vista que  la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. No obstante ello, no comporta un detrimento en el derecho de la defensa de los imputados, en virtud que el cambio de circunstancias de modo no cambia la conducta típica relevante la cual se puede realizar a través o mediante las distintas circunstancias modales descritas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

 De igual forma se observó que durante el proceso penal llevado a cabo en contra de los referidos imputados, la defensa de los mismos ha podido acceder a las actuaciones procesales correspondientes ante el Tribunal competente, que este caso sería el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, quedando en evidencia las garantías de los derechos constitucionales y procesales derivados de su condición como imputados.

 

De lo explicitado anteriormente, esta Sala de Casación Penal concluye que, en el presente caso, no se está en presencia de una manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe la amenaza en grado superlativo al interés público y social o la necesidad de restablecer el orden en el proceso penal seguido contra los ciudadanos Diego Fernando Baquero Prieta, Néstor Alfonzo Mora Romero y Aldemar Pinilla Daza Paúl Antonio Córdova Marín y Marlon Antonio Córdova Baliache, que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia que comporte una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que está pendiente la celebración del juicio oral y público, oportunidad procesal en la cual las partes tendrán oportunidad durante el contradictorio de alegar los argumentos dirigidos a la defensa de sus intereses.

 

Como puede observarse en cuanto a este punto, la Sala es del parecer que contrariamente a lo que delató el solicitante de autos, la Sala de Casación Penal al pronunciarse sobre el avocamiento solicitado consideró que “…no se está en presencia de una manifiesta injusticia o denegación de justicia, ni existe la amenaza en grado superlativo al interés público y social o la necesidad de restablecer el orden en el proceso penal seguido contra los ciudadanos Diego Fernando Baquero Prieta, Néstor Alfonzo Mora Romero y Aldemar Pinilla Daza Paúl Antonio Córdova Marín y Marlon Antonio Córdova Baliache, que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia que comporte una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, puesto que está pendiente la celebración del juicio oral y público, oportunidad procesal en la cual las partes tendrán oportunidad durante el contradictorio de alegar los argumentos dirigidos a la defensa de sus intereses…”; de modo que esta Sala Constitucional considera conforme en derecho este pronunciamiento referidos a los procesados de autos; puesto que no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya no es posible afirmar que la Sala de Casación Penal –en relación con los imputados de autos- incurrió en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

No obstante ello, sin cuestionar la potestad del avocamiento tal como en efecto, fue ejercida por la Sala de Casación Penal, llama la atención a la Sala que el fallo sometido a revisión, dictado el 24 de abril de 2019, dispuso en el particular tercero del dispositivo expresamente lo siguiente:

TERCERO: declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el abogado José Gregorio Vásquez López, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA HERNÁNDEZ S.A (PROHESA), en tal sentido se MANTIENEN las Medidas Asegurativas de Bienes Inmuebles,  dictadas en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, respecto a los Fundos denominados “Las Delicias” y “El Porvenir”.

 

            Sin embargo, esta Sala Constitucional por notoriedad judicial tiene conocimiento que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, el 30 de abril de 2018, mediante las decisiones números 979 y 980, había dictado previamente los siguientes pronunciamientos, los cuales la Sala Constitucional conoce por notoriedad judicial:

            En la decisión N° 979 de fecha 30 de abril de 2018, se dispuso lo siguiente:

 “Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE la EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA sobre un rebaño conformado por UN MIL QUINIENTAS OCHENTA (1.580) cabezas de ganado bovino y bufalino, dedicados a la producción de leche y carne, que permanece en los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” o “LOTE C” y “EL PORVENIR” o “LOTE B”, los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, abstenerse de realizar en la referida unidad de producción cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice, amenace o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en la misma. Así se decide.

 

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas en la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS” es de veinticuatro (24) meses, ello en razón de la explotación de la ganadería bovina y bufalina de doble propósito (leche-carne), por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente extensión de la medida. Así se decide.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA sobre un rebaño conformado por UN MIL QUINIENTAS OCHENTA (1.580) cabezas de ganado bovino y bufalino, dedicados a la producción de carne y leche, que pastan en los fundos agropecuarios denominados “LAS DELICIAS” o “LOTE C” y “EL PORVENIR” o “LOTE B”, los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

 

Finalmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Norte, ubicada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; a la Oficina Seccional de Tierras (OST) Perijá, ubicada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; y, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

-V-

DISPOSITIVO

 

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

 

1°) LA EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.277.299, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un rebaño conformado por UN MIL QUINIENTAS OCHENTA (1.580) cabezas de ganado bovino y bufalino, dedicado a la producción de leche y carne, que pastan en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS” o “LOTE C”, constante de una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (419 Has. con 7290 m²), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Macana y Monterrey; SUR: Hacienda Los Cayucos; ESTE: Hacienda Macana y Monterrey; y, OESTE: Hacienda Monteclaro; y, en el fundo agropecuario denominado “EL PORVENIR” o “LOTE B”, constante de una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (944 Has. con 383 m²), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monteclaro; SUR: Con el Lago de Maracaibo; ESTE: Hacienda Los Cayucos; y, OESTE: Hacienda El Aceituno; los cuales en conjunto conforman la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, que posee una superficie aproximada de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO CON CIENTO DOCE HECTÁREAS (1.364,112 Has.), ubicada en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; contra cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada”. .

 

Y en la decisión N° 980 de fecha 30 de abril de 2018, se dispuso igualmente por el mencionado Juzgado Superior Agrario, lo siguiente:

 

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató la existencia de un proceso agroproductivo consistente en la cría, levante y ceba de un rebaño conformado por TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (3.142) cabezas de ganado bovino, con doble propósito (leche y carne), el cual es desarrollado por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., desplegado sobre los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA”, “LOS SAMANES”, “LAS TORTOLITAS”, “MONTECLARO” y “RANCHO GRANDE”, conformando una sola unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”; proceso productivo este que termina contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la Nación, por cuanto sus niveles de producción contribuyen de forma importante con la cobertura de las necesidades de consumo de leche y carne promedio dentro del territorio nacional, tal como lo señaló el Informe Técnico de la Experticia, todo lo cual termina afectando de manera positiva al interés colectivo. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante de la extensión de la vigencia de la medida autónoma de protección, se evidenció y constató de los conatos de invasión que ha sufrido la unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”; de la existencia de un procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, el cual fue iniciado de oficio en el año dos mil doce (2012), por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, el cual no consta que hasta la presente fecha haya concluido; y, de las recientes notificaciones efectuadas por la misma Oficina Regional de Tierras (ORT), para la práctica de una “Inspección Técnica” sobre el fundo agropecuario denominados “LA GLORIA” y sus anexos; situaciones estas que amenazan con interrumpir u obstaculizar las actividades agroproductivas desarrolladas por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., dificultando su normal desenvolvimiento. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE la EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., sobre un rebaño conformado por TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (3.142) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de leche y carne, que permanece en los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA”, “LOS SAMANES”, “LAS TORTOLITAS”, “MONTECLARO” y “RANCHO GRANDE”, los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, por lo que deberá toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, abstenerse de realizar en la referida unidad de producción cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice, amenace o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en la misma. Así se decide.

 

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas en la unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES” es de veinticuatro (24) meses, ello en razón de la explotación de la ganadería bovina con doble propósito (leche-carne), por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente extensión de la medida. Así se decide.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., sobre un rebaño conformado por TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (3.142) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de leche y carne, que permanece en los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA”, “LOS SAMANES”, “LAS TORTOLITAS”, “MONTECLARO” y “RANCHO GRANDE”, los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide.

 

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

 

Finalmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Norte, ubicada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; a la Oficina Seccional de Tierras (OST) Perijá, ubicada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia; y, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

-V-

DISPOSITIVO

 

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

 

1°) LA EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotada bajo el N° 4, Tomo 16-A, sobre un rebaño conformado por TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (3.142) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de leche y carne, que pastan sobre los siguientes fundos agropecuarios: 1°) “LA GLORIA”, ubicado en el sector Las Laras, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN HECTÁREAS (646,6471 HAS), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda El Paraíso; SUR: Hacienda Caño de La Mata; ESTE: Hacienda Los Samanes; y, OESTE: Hacienda El Paraíso; 2°) “LOS SAMANES”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (872,1185 HAS), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monterrey; SUR: Hacienda La Pérdida; ESTE: Hacienda Las Tortolitas y Hacienda Monteclaro; y, OESTE: Hacienda La Gloria; 3°) “LAS TORTOLITAS”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (1.446,7287 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Los Samanes; SUR: Hacienda El Caño de la Mata; ESTE: Hacienda Monteclaro; y, OESTE: Hacienda Caño de La Mata; 4°) “RANCHO GRANDE” ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (988,6684 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Dilación; SUR: Hacienda Los Samanes; ESTE: Hacienda Monterrey y Hacienda Gran Macana; y, OESTE: Hacienda Los Lechosos; y, 5°) “MONTECLARO”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de MIL CIENTO DOCE CON MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO HECTÁREAS (1112,1818 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monterrey; SUR: Hacienda Sabanita; ESTE: Hacienda Santa Rosa y Hacienda Las Delicias; y, OESTE: Hacienda Las Tortolitas; los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.066 Has. con 3445 Mts²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fundo La Dilación, Los Lechosos y Hacienda Monterrey, SUR: Agropecuaria El Caño de La Mata, Hacienda La Pérdida, Hacienda Las Delicias y Hacienda los Aceitunos; ESTE: Hacienda Monterrey, Hacienda Las Delicias y Hacienda Los Aceitunos; y OESTE: Hacienda el Paraíso y Hacienda El Caño de La Mata; según los planos topográficos levantados por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI); contra cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.

 

Como puede observarse, mucho antes de que fuere dictada la decisión de la Sala de Casación Penal, esto fue el 30 de abril de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, mediante las decisiones números 979 y 980, extendió, por un período de veinticuatro (24) meses, la vigencia de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola Animal (Producción Agropecuaria) sobre los fundos agropecuarios “LAS DELICIAS” y “EL PORVENIR”, los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, y sobre los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA”, “LOS SAMANES”, “LAS TORTOLITAS”, “MONTECLARO” y “RANCHO GRANDE”, los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”; todo ello a los fines de atender no solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva, en aras de garantizar la seguridad alimentaria, que es un objetivo estratégico del Estado previsto constitucionalmente, y la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1444/2008, caso: CÁMARA VENEZOLANA DE ALMACENES GENERALES Y DEPÓSITO (CAVEDAL) en cuanto a la naturaleza de la actividad agrícola y pecuaria que conforman la seguridad agroalimentaria estableció lo siguiente:

“La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

 

 Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

 “Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

 La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana -Cfr. Molina, Luisa Elena. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

 

 Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al ‘acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor’ y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a ‘la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional’, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

 Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

 

 En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

 Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Subrayado de esta Sala).

 

 Ahora bien, la Constitución señala cómo la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento”.

 

Sobre la base de estos postulados fue que el 30 de abril de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, mediante las decisiones números 979 y 980, extendió la vigencia de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agrícola Animal (Producción Agropecuaria) sobre los fundos agropecuarios “LAS DELICIAS” y “EL PORVENIR”, los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, y sobre los fundos agropecuarios denominados “LA GLORIA”, “LOS SAMANES”, “LAS TORTOLITAS”, “MONTECLARO” y “RANCHO GRANDE”, los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES” por un período de 24 meses.

Como puede observarse, para la fecha en que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la decisión objeto de revisión, esto es 24 de abril de 2019, se encontraba vigente la extensión de las medidas de protección a la producción agrícola sobre los fundos antes mencionados todos colindantes; entre los que se encuentran los fundos agropecuarios “LAS DELICIAS” y “EL PORVENIR”, fundos estos que el 13 de agosto de 2018, fueron objeto de unas medidas de aseguramiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos Aldemar Pinilla Daza, Diego Fernando Baquero Prieta y Néstor Alfonzo Mora Romero por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, asociación y posesión ilícita de arma de fuego.

En efecto, considera esta Sala que tales medidas de aseguramiento decretadas en el proceso penal primigenio, las cuales mantuvo vigentes la sentencia objeto de revisión en su dispositivo tercero, vaciaron de contenido jurídico la extensión de las medidas de protección a la producción agrícola sobre los fundos agropecuarios “LAS DELICIAS” y “EL PORVENIR”, haciendo nugatorio por vía de consecuencia el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria, derecho este de interés público nacional que debe prevalecer por estar vinculado a los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción utilizando medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

En consecuencia, esta Sala de oficio y conforme con los razonamientos anteriores y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad agroalimentaria el cual es de interés nacional, ANULA el dispositivo TERCERO de la decisión objeto de revisión según el cual “…se MANTIENEN las Medidas Asegurativas de Bienes Inmuebles, dictadas en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, respecto a los Fundos denominados ‘Las Delicias’ y ‘El Porvenir’; y consecuentemente la Sala ANULA igualmente las medidas de aseguramiento dictadas el 13 de agosto de 2018 sobre los fundos agropecuarios “LAS DELICIAS” y “EL PORVENIR”,  por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos Aldemar Pinilla Daza, Diego Fernando Baquero Prieta y Néstor Alfonzo Mora Romero por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, asociación y posesión ilícita de arma de fuego; y por último, esta Sala Constitucional de oficio RATIFICA las decisiones N° 979 dictada el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, en los siguientes términos: “…LA EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.277.299, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un rebaño conformado por UN MIL QUINIENTAS OCHENTA (1.580) cabezas de ganado bovino y bufalino, dedicado a la producción de leche y carne, que pastan en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS” o “LOTE C”, constante de una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (419 Has. con 7290 m²), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Macana y Monterrey; SUR: Hacienda Los Cayucos; ESTE: Hacienda Macana y Monterrey; y, OESTE: Hacienda Monteclaro; y, en el fundo agropecuario denominado “EL PORVENIR” o “LOTE B”, constante de una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (944 Has. con 383 m²), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monteclaro; SUR: Con el Lago de Maracaibo; ESTE: Hacienda Los Cayucos; y, OESTE: Hacienda El Aceituno; los cuales en conjunto conforman la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, que posee una superficie aproximada de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO CON CIENTO DOCE HECTÁREAS (1.364,112 Has.), ubicada en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; contra cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.” Igualmente esta Sala Constitucional de oficio RATIFICA la sentencia número N° 980 dictada el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, que declaró “…LA EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotada bajo el N° 4, Tomo 16-A, sobre un rebaño conformado por TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (3.142) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de leche y carne, que pastan sobre los siguientes fundos agropecuarios: 1°) “LA GLORIA”, ubicado en el sector Las Laras, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN HECTÁREAS (646,6471 HAS), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda El Paraíso; SUR: Hacienda Caño de La Mata; ESTE: Hacienda Los Samanes; y, OESTE: Hacienda El Paraíso; 2°) “LOS SAMANES”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (872,1185 HAS), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monterrey; SUR: Hacienda La Pérdida; ESTE: Hacienda Las Tortolitas y Hacienda Monteclaro; y, OESTE: Hacienda La Gloria; 3°) “LAS TORTOLITAS”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (1.446,7287 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Los Samanes; SUR: Hacienda El Caño de la Mata; ESTE: Hacienda Monteclaro; y, OESTE: Hacienda Caño de La Mata; 4°) “RANCHO GRANDE” ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (988,6684 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Dilación; SUR: Hacienda Los Samanes; ESTE: Hacienda Monterrey y Hacienda Gran Macana; y, OESTE: Hacienda Los Lechosos; y, 5°) “MONTECLARO”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de MIL CIENTO DOCE CON MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO HECTÁREAS (1112,1818 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monterrey; SUR: Hacienda Sabanita; ESTE: Hacienda Santa Rosa y Hacienda Las Delicias; y, OESTE: Hacienda Las Tortolitas; los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.066 Has. con 3445 Mts²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fundo La Dilación, Los Lechosos y Hacienda Monterrey, SUR: Agropecuaria El Caño de La Mata, Hacienda La Pérdida, Hacienda Las Delicias y Hacienda los Aceitunos; ESTE: Hacienda Monterrey, Hacienda Las Delicias y Hacienda Los Aceitunos; y OESTE: Hacienda el Paraíso y Hacienda El Caño de La Mata; según los planos topográficos levantados por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI); contra cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada”.

Ello debe ser así por cuanto, si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 107, establece que el avocamiento por su naturaleza potestativa, será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; cada una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia deben ponderar -en ejercicio de esa potestad- de manera exhaustiva, todos y cada uno de los aspectos que conforman la causa, pues la actividad judicial está sometida al imperio de la Ley tomando en cuenta todos los aspectos legales involucrados en el caso concreto a los fines de poder alcanzar una tutela judicial efectiva, pues ese amplio margen de valoración en ejercicio del avocamiento en modo alguno supone vaciar de contenido aspectos que interesan al orden público previamente establecidos, como lo es en el caso examinado, el derecho a la seguridad agroalimentaria, que comporta sin lugar a duda un bien jurídico de relevancia nacional, superior al interés jurídico debatido en el proceso penal que motivó al caso de autos y es atribución de esta Sala Constitucional, de acuerdo con el artículo 33.10 constitucional velar por el efectivo cumplimiento de las garantías constitucionales en todas las decisiones judiciales.

Corolario de lo antes dicho, esta Sala Constitucional, por las razones precedentemente expuestas, declara ha lugar parcialmente la solicitud de revisión constitucional interpuesta el 3 de mayo de 2019, por el abogado Freddy Ferrer Medina, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Aldemar Pinilla Daza, Diego Fernando Baquero Prieta y Néstor Alfonzo Mora Romero, de la sentencia N° 075, dictada el 24 de abril de 2019, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; se ANULA el dispositivo TERCERO de dicha decisión según el cual “…se MANTIENEN las Medidas Asegurativas de Bienes Inmuebles, dictadas en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, respecto a los Fundos denominados ‘Las Delicias’ y ‘El Porvenir; se ANULAN las medidas de aseguramiento dictadas el 13 de agosto de 2018 sobre los fundos agropecuarios “LAS DELICIAS” y “EL PORVENIR”,  por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos Aldemar Pinilla Daza, Diego Fernando Baquero Prieta y Néstor Alfonzo Mora Romero por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, asociación y posesión ilícita de arma de fuego; se RATIFICA la decisión N° 979 dictada el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, que declaró “…LA EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.277.299, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un rebaño conformado por UN MIL QUINIENTAS OCHENTA (1.580) cabezas de ganado bovino y bufalino, dedicado a la producción de leche y carne, que pastan en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS” o “LOTE C”, constante de una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (419 Has. con 7290 m²), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Macana y Monterrey; SUR: Hacienda Los Cayucos; ESTE: Hacienda Macana y Monterrey; y, OESTE: Hacienda Monteclaro; y, en el fundo agropecuario denominado “EL PORVENIR” o “LOTE B”, constante de una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (944 Has. con 383 m²), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monteclaro; SUR: Con el Lago de Maracaibo; ESTE: Hacienda Los Cayucos; y, OESTE: Hacienda El Aceituno; los cuales en conjunto conforman la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, que posee una superficie aproximada de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO CON CIENTO DOCE HECTÁREAS (1.364,112 Has.), ubicada en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; contra cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.”, medida esta de aseguramiento que, una vez vencido el plazo de veinticuatro (24) meses inicial, se extenderá por un lapso adicional de veinticuatro (24) meses .

Asimismo, esta Sala Constitucional RATIFICA la vigencia de la decisión N° 980 dictada el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, que declaró “…LA EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotada bajo el N° 4, Tomo 16-A, sobre un rebaño conformado por TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (3.142) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de leche y carne, que pastan sobre los siguientes fundos agropecuarios: 1°) “LA GLORIA”, ubicado en el sector Las Laras, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN HECTÁREAS (646,6471 HAS), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda El Paraíso; SUR: Hacienda Caño de La Mata; ESTE: Hacienda Los Samanes; y, OESTE: Hacienda El Paraíso; 2°) “LOS SAMANES”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (872,1185 HAS), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monterrey; SUR: Hacienda La Pérdida; ESTE: Hacienda Las Tortolitas y Hacienda Monteclaro; y, OESTE: Hacienda La Gloria; 3°) “LAS TORTOLITAS”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (1.446,7287 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Los Samanes; SUR: Hacienda El Caño de la Mata; ESTE: Hacienda Monteclaro; y, OESTE: Hacienda Caño de La Mata; 4°) “RANCHO GRANDE” ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (988,6684 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Dilación; SUR: Hacienda Los Samanes; ESTE: Hacienda Monterrey y Hacienda Gran Macana; y, OESTE: Hacienda Los Lechosos; y, 5°) “MONTECLARO”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de MIL CIENTO DOCE CON MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO HECTÁREAS (1112,1818 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monterrey; SUR: Hacienda Sabanita; ESTE: Hacienda Santa Rosa y Hacienda Las Delicias; y, OESTE: Hacienda Las Tortolitas; los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.066 Has. con 3445 Mts²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fundo La Dilación, Los Lechosos y Hacienda Monterrey, SUR: Agropecuaria El Caño de La Mata, Hacienda La Pérdida, Hacienda Las Delicias y Hacienda los Aceitunos; ESTE: Hacienda Monterrey, Hacienda Las Delicias y Hacienda Los Aceitunos; y OESTE: Hacienda el Paraíso y Hacienda El Caño de La Mata; según los planos topográficos levantados por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI); contra cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada”; medida esta de aseguramiento que, una vez vencido el plazo de veinticuatro (24) meses inicial, se extenderá por un lapso adicional de veinticuatro (24) meses. Así se decide.

Finalmente, vistas las amplias facultades de naturaleza cautelar que ostenta esta Sala Constitucional y a los fines de garantizar el estricto cumplimiento de la extensión de las medidas autónomas de protección a la producción agrícola animal (producción agropecuaria) ,dictadas el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, se designan, de oficio, como administrador al ciudadano Luis Felipe Vera Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.806, productor agropecuario y domiciliado en el Estado Zulia,  para que se encargue de la supervisión y vigilancia en el cumplimiento de las mencionadas medidas de protección agroalimentarias, siendo que el ciudadano aquí designado como administrador  tendrá las más amplias facultades de supervisión, control, vigilancia y administración, realizando las observaciones que resulten conducentes para su ejecución, salvo funciones de disposición de bienes inmuebles, muebles y semovientes, debiendo informar periódicamente a esta Sala Constitucional del resultado efectivo de su gestión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de revisión constitucional interpuesta el 3 de mayo de 2019, por el abogado Freddy Ferrer Medina, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos Aldemar Pinilla Daza, Diego Fernando Baquero Prieta y Néstor Alfonzo Mora Romero, de la sentencia N° 075, dictada el 24 de abril de 2019, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: ANULA el dispositivo TERCERO contenido en la sentencia N° 075, dictada el 24 de abril de 2019, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; según el cual “…se MANTIENEN las Medidas Asegurativas de Bienes Inmuebles, dictadas en su oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, respecto a los Fundos denominados ‘Las Delicias’ y ‘El Porvenir’.

TERCERO: ANULAN las medidas de aseguramiento dictadas, el 13 de agosto de 2018 sobre los fundos agropecuarios “LAS DELICIAS” y “EL PORVENIR”,  por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en el proceso penal que se les sigue a los ciudadanos Aldemar Pinilla Daza, Diego Fernando Baquero Prieta y Néstor Alfonzo Mora Romero por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, asociación y posesión ilícita de arma de fuego.

CUARTO: RATIFICA la decisión N° 979 dictada el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, que declaró “…LA EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.277.299, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un rebaño conformado por UN MIL QUINIENTAS OCHENTA (1.580) cabezas de ganado bovino y bufalino, dedicado a la producción de leche y carne, que pastan en el fundo agropecuario denominado “LAS DELICIAS” o “LOTE C”, constante de una superficie de CUATROCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (419 Has. con 7290 m²), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Macana y Monterrey; SUR: Hacienda Los Cayucos; ESTE: Hacienda Macana y Monterrey; y, OESTE: Hacienda Monteclaro; y, en el fundo agropecuario denominado “EL PORVENIR” o “LOTE B”, constante de una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (944 Has. con 383 m²), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monteclaro; SUR: Con el Lago de Maracaibo; ESTE: Hacienda Los Cayucos; y, OESTE: Hacienda El Aceituno; los cuales en conjunto conforman la unidad de producción denominada “HACIENDA LAS DELICIAS”, que posee una superficie aproximada de MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO CON CIENTO DOCE HECTÁREAS (1.364,112 Has.), ubicada en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; contra cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.”; medida esta de aseguramiento que, una vez vencido el plazo de veinticuatro (24) meses inicial, se extenderá por un lapso adicional de veinticuatro (24) meses.

QUINTO: RATIFICA la decisión N° 980 dictada el 30 de abril de 2018, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón, que declaró “…LA EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por la sociedad mercantil GANADERÍA LOS SAMANES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), anotada bajo el N° 4, Tomo 16-A, sobre un rebaño conformado por TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (3.142) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de leche y carne, que pastan sobre los siguientes fundos agropecuarios: 1°) “LA GLORIA”, ubicado en el sector Las Laras, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN HECTÁREAS (646,6471 HAS), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda El Paraíso; SUR: Hacienda Caño de La Mata; ESTE: Hacienda Los Samanes; y, OESTE: Hacienda El Paraíso; 2°) “LOS SAMANES”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (872,1185 HAS), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monterrey; SUR: Hacienda La Pérdida; ESTE: Hacienda Las Tortolitas y Hacienda Monteclaro; y, OESTE: Hacienda La Gloria; 3°) “LAS TORTOLITAS”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (1.446,7287 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Los Samanes; SUR: Hacienda El Caño de la Mata; ESTE: Hacienda Monteclaro; y, OESTE: Hacienda Caño de La Mata; 4°) “RANCHO GRANDE” ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (988,6684 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Dilación; SUR: Hacienda Los Samanes; ESTE: Hacienda Monterrey y Hacienda Gran Macana; y, OESTE: Hacienda Los Lechosos; y, 5°) “MONTECLARO”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de MIL CIENTO DOCE CON MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO HECTÁREAS (1112,1818 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monterrey; SUR: Hacienda Sabanita; ESTE: Hacienda Santa Rosa y Hacienda Las Delicias; y, OESTE: Hacienda Las Tortolitas; los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.066 Has. con 3445 Mts²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fundo La Dilación, Los Lechosos y Hacienda Monterrey, SUR: Agropecuaria El Caño de La Mata, Hacienda La Pérdida, Hacienda Las Delicias y Hacienda los Aceitunos; ESTE: Hacienda Monterrey, Hacienda Las Delicias y Hacienda Los Aceitunos; y OESTE: Hacienda el Paraíso y Hacienda El Caño de La Mata; según los planos topográficos levantados por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI); contra cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada”; medida esta de aseguramiento que, una vez vencido el plazo de veinticuatro (24) meses inicial, se extenderá por un lapso adicional de veinticuatro (24) meses.

SEXTO: DE OFICIO, la Sala designa ADMINISTRADOR al ciudadano Luis Felipe Vera Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.806, productor agropecuario y domiciliado en el Estado Zulia, para que se encargue de la supervisión y vigilancia en el cumplimiento de las mencionadas medidas de protección, siendo que el ciudadano aquí designado como administrador  tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para su ejecución, salvo funciones de disposición de bienes inmuebles, muebles y semovientes, debiendo informar periódicamente a esta Sala Constitucional del resultado efectivo de su gestión. Dicho ciudadano deberá juramentarse ante la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia una vez notificado.

SÉPTIMO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiere lugar por los hechos punibles cometidos, una vez que el administrador aquí designado, al asumir su funciones, levante el inventario de bienes y semovientes.

Publíquese, regístrese, notifíquese al ciudadano Luis Felipe Vera Rincón, titular de la cédula de identidad N° 3.926.806, designado como administrador, a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con Competencia en el Estado Falcón. Manténgase abierto el expediente hasta que la Sala decida el archivo definitivo.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19  días del mes Diciembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                    (Ponente)

 

Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

               

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

La Secretaria,

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

19-0193

JJM