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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante oficio Nro. 1137/04 del 8 de septiembre
de 2004, la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de
amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus
interpuesta por los abogados Oswaldo Reques Oliveros y Marycarmen Arellano
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
70.674 y 57.715 respectivamente y la politólogo Nelly Carolina Díaz titular de
la cédula de identidad número
8.709.193, procediendo respectivamente en su condición de Defensor del Pueblo
Delegado del Estado Mérida, Defensora Auxiliar y Defensora Adjunta, a favor de
un adolescente cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
contra el Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida en la causa seguida al accionante por la presunta
comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460
del Código Penal.
Tal remisión obedece a la consulta de la sentencia
que dictó la referida Corte de Apelaciones el 29 de julio de 2004 de
conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
El 17 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala
y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal
carácter, suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la parte actora en su escrito presentado el
10 de febrero de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que interpone la presente acción
de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus a favor
de un adolescente cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
quién se encuentra privado de su libertad por más de tres (3) meses de
reclusión y aún continua procesado “sin que se halla (sic) realizado la
audiencia intermedia de la que ha hablado la doctrina y la jurisprudencia en
los casos de juicio por flagrancia en materia de a(d)olescentes”.
Expuso el solicitante que interponía la presente
solicitud de conformidad las atribuciones conferidas en el artículo 281 en sus
numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 5, 38 y
39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a
favor de un adolescente cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en
el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
“quien se encuentra internado en el INAM –Seccional Mérida en el Centro de
Tratamiento de Varones y cuyo proceso cursa en (el Tribunal de Primera
Instancia de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida), en la causa J01-M215-04 en virtud de la violación al derecho a la
libertad, artículo 44 numeral 1( de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela)”.
Indicó la parte actora que la Defensoría del
Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra legitimada
y es competente para interponer la presente acción de conformidad con los
artículos 26, 27, 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “toda vez que tiene a
su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías
constitucionales y en ejercicio de esta función, la Constitución le faculta
para ejercer todas las acciones que considere pertinentes a los fines de
garantizar estos derechos”.
Expuso que en el presente caso la presente acción
se justifica “en vista del riesgo manifiesto de que se materialice una
lesión de carácter definitivo a los derechos y garantías constitucionales del
proceso iniciado por es(a) representación defensorial, a favor del ciudadano
anteriormente identificado, relacionado con el derecho a la libertad
personal contemplado en el artículo 44 de (la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela)”.
Indicó la parte actora de que conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el último
aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, y la sentencia número 165 del 13 de febrero de 2001 (Caso: Eulices
Salomé Rivas) dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia le corresponde a
la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del
Estado Mérida.
Señaló la parte actora que en su condición de
defensores del pueblo, el 22 de diciembre de 2003 se entrevistaron en el Centro
Penitenciario Región Los Andes en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida
con un adolescente “quién manifestó que para ese momento contaba con
diecisiete (17) años de edad cumplidos y que permanecía privado de su libertad
en ese Centro Penitenciario”. Expuso la defensa del accionante que
la causa se encontraba en el Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida y “a partir de ese momento y por la irregularidad de
que un adolescente estuviese siendo procesado por un tribunal de adultos y que
por parte del Ministerio Público conociese una fiscalía ordinaria, se
realizaron trámites y diligencias que finalmente conllevaron al traslado del
adolescente a la sede del INAM y que la causa fuese pasada tanto a la juez como
a la fiscalía especial”.
De la misma manera señaló que “el 4 de febrero
de 2004 se cumplieron tres meses desde que el ciudadano antes identificado fue
privado de su libertad, sin que hasta la fecha se haya realizado la audiencia
intermedia de la que ha hablado la jurisprudencia y la doctrina en los casos de
juicio por flagrancia, en materia de adolescentes (aun en el procedimiento por
flagrancia hay una investigación- muy breve y una audiencia intermedia y
depuratoria en la que se resuelve si habrá o no juicio sin profundizar la
misma, es decir hay control judicial de la pretensión del Ministerio Público de
llevar a juicio)”.
Indicó
que lo anterior es “contrario a lo establecido en el parágrafo segundo del
artículo 581 que establece la privación de la libertad de un adolescente como
tiempo máximo cuando se trata de prisión preventiva el período de tres meses”. La parte actora narró que la Juez de la causa
tenía conocimiento de la situación en la que se encuentra el adolescente en
cuestión y denunció que el Ministerio Público a pesar de tener conocimiento de que
un adolescente se encontraba recluido en un establecimiento para adultos
permitió “que permaneciera en ese centro de reclusión no acorde a su
condición y no ha realizado las gestiones necesarias para que el debido proceso
sea garantizado, tal y como se lo ordenaba el numeral 1 del artículo 285 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Denunció la parte actora la infracción del derecho
a la libertad del adolescente, cuya identidad se omite en cumplimiento del
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 581 de la mencionada Ley Orgánica.
En el petitorio de su libelo, la parte actora
solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con
lugar y se decrete la restitución de la situación jurídica infringida
producto de la violación del derecho a la libertad del referido adolescente y
en consecuencia se ordene a los órganos involucrados y en forma inmediata la
presentación personal del detenido siendo puesto a la orden del tribunal con la
finalidad de velar por su integridad física y moral (..) y que sea trasladado
del Centro de Tratamiento de Varones del INAM, Seccional Mérida, (...) al área
de protección del adolescente de esa misma institución como medida cautelar
sustitutiva que pueda garantizar su integridad física hasta tanto el juicio
(por el cual se le procesa) llegue a una sentencia y no ser condenado
previamente, como pareciera estar ocurriendo en la actualidad y garantizar el
contenido de los artículos 4 y 8 de la LOPNA”.
El 29 de julio de 2004, la Corte de Apelaciones Sección de
Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la
inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y el 8 de
septiembre de 2004 las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Sala
Constitucional a fines de la consulta de ley.
II
DE LA
SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la presente consulta fue
dictada por la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 29 de julio de 2004, la cual
declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por la Defensoría del Pueblo a favor de un
adolescente cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en el artículo
65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
teniendo como fundamento lo siguiente:
“Si
bien es cierto que efectivamente, en fecha 04 de febrero del 2004, la Juez de
la causa abogada CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ del JUZGADO DE LA Sección Del
Adolescente de esta Jurisdicción Judicial tuvo conocimiento de la situación en la
cual el adolescente (cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en el
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
(...) para la fecha 04-02-04 se habían cumplido tres meses (03) meses, desde
que el ciudadano antes identificado fue privado de su libertad, sin que para la
señalada fecha se hubiere realizado la audiencia intermedia; también es cierto
que habiendo sido informado por la Juez Temporal en funciones de Juicio,
abogada CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ, que ya había sido fijada la fecha para la
celebración de la audiencia oral y lo cual tendría lugar el día 17-02-04, como
efectivamente se celebró según copia certificada de la audiencia oral y
reservada, emanada del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida en función de Juicio N° 1, la causa N° J01-M-212-04,
en la cual el ciudadano adolescente (...) admitió los hechos, y en consecuencia
se le impuso una medida de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Corte
considera que (ha) cesado la violación del derecho infringido, situación esta
que encuadra perfectamente en lo previsto por el artículo 6 ordinal (sic) 1 de
la de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de lo expuesto y habiendo sido
restablecida la situación jurídica infringida esta Corte de Apelaciones de la
Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en
sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el
artículo 6, literal (sic) 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. DECLARA INADMISIBLE, el recurso de habeas corpus
interpuesto...”
III
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria
y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta
Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos
de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los
procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las
leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como
lo es la consulta, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables,
así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo
pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las
consultas y apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional dictadas
por los tribunales superiores, en sus respectivas competencias, cuando decidan
como tribunales de primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de
la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones Sección de
Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la cual
conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta
contra el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, motivo por el cual, esta Sala, se declara competente
para resolver la presente consulta, y así se decide.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Observa la Sala, de la lectura del enrevesado escrito
presentado por la defensa del accionante, que a través de la presente acción de
amparo constitucional se pretende la libertad a favor de un adolescente cuya
identidad se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra
privado de su libertad por más de tres (3) meses en infracción de los artículos
44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 620 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se haya
celebrado la audiencia de juicio por parte del Tribunal Primero de Juicio de la
Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa
seguida al accionante por la presunta comisión del delito de robo agravado
previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la
Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida señaló en su decisión objeto de
consulta que la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas
corpus era inadmisible de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud “que ya había sido fijada la fecha para
la celebración de la audiencia oral y lo cual tendría lugar el día 17-02-04,
como efectivamente se celebró el según copia certificada de la audiencia oral y
reservada, emanada del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida en función de Juicio N° 1, la causa N° J01-M-212-04,
en la cual el ciudadano adolescente (...) admitió los hechos, y en consecuencia
se le impuso una medida de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Corte
considera que (ha) cesado la violación del derecho infringido”.
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar
que en este caso no estamos en presencia de una acción de amparo en la
modalidad de habeas corpus, porque el accionante está privado de
su libertad en virtud de una decisión judicial, razón por la cual se trata de
un amparo contra sentencia que encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 113 del
17 de marzo de 2002 señaló que:
“... las figuras - acción de amparo contra
decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera
separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica
infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un
Tribunal actuando fuera de su competencia – entendiéndose con abuso o
extralimitación de poder – lesionando con su actuación derechos y garantías
protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como
la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual como una
verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias”.
“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una
interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de
ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta
procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias
detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en
aquellos casos en los cuales, exista de por medio una detención de carácter
judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuentan con un medio
ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional
que se pretende”.
Sentado lo anterior, esta Sala observa que el 17
de febrero de 2004 tuvo lugar la audiencia la audiencia oral y reservada del
adolescente cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en el artículo
65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante el
Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal
del Estado Mérida durante la cual el ciudadano admitió los hechos, y le fue impuesta
una medida de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, el artículo 6, numeral 1 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que
no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o
amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido
causarla”.
Así las cosas, visto que la acción de amparo fue
interpuesta por la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de
Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, por no celebrar la audiencia oral y reservada y mantener privado
ilegítimamente al adolescente de su libertad, y que dicha audiencia se celebró
el 17 de febrero de 2004 y le fue
impuesta al accionante una de las sanciones contempladas en el artículo 620 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que
cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente
acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo
establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar
inadmisible la acción de amparo incoada. En consecuencia esta Sala
Constitucional confirma en los términos expuestos la sentencia que dictó la
Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 29 de julio de 2004, decisión
objeto de la presente consulta. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA
en los términos expuestos en el presente fallo la decisión dictada el 29 de
julio de 2004, por Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró INADMISIBLE la
acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Oswaldo Reques
Oliveros y Marycarmen Arellano y la politólogo Nelly Carolina, procediendo
respectivamente en su condición de Defensor del Pueblo Delegado del Estado
Mérida, Defensora Auxiliar y Defensora Adjunta, a favor de un adolescente cuya
identidad se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15
días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y
145º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro
Rafael Rondón Haaz Magistrado
Magistrada
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
04-2586
IRU/
Quien suscribe, Magistrado
Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por
la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer en consulta del
fallo dictado, de acuerdo con lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria,
transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
sin atender a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su
conjunto se desprende.
El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las
competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente
con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso
administrativa y electoral, todavía sin dictarse. Tal circunstancia obligaba a
la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido
desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa
e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.
Según
el literal “b” de la disposición
derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional,
Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los
recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político
Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa
Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por
las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335
constitucional.
Tal
dispositivo plantea tres escenarios. El
primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier
interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de
la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución
competencial. No acepta, pues, que se
establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante
una disposición transitoria.
El segundo llega a la misma
conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica
“procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así
contradiga lo dispuesto en su artículo 5?
Finalmente
el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación
mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución
de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la
jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en
vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En criterio de quien disiente
el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios
que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe
presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa
vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la
subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la
constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la
línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también
comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere
que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.
El argumento expuesto
adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea
Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de
amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de
la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la
derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es
cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su
mención en la novísima Ley innecesaria-.
De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más
justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada
habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le
dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.
Por otra parte, se debe
agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la
práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la
teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.
La competencia, según se ha
enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del
juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método
propio para la actuación ante ese juez (Couture).
Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción
segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se
entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso
para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir
procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que
se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la
precede. En conclusión, el señalamiento
que hace el literal “b” de la
disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas
por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo
disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución
competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.
Asimismo, si se observa cómo se imbrica,
bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se
evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya
ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión
constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de
que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a
una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se
compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de
la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar
la supremacía de la Constitución.
No puede perderse de vista
que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son
en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única
instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza
expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios
jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión
extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para
revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de
consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common
law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber
distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado
a sus designios.
Partiendo
de tal premisa, quien salva su voto es del criterio que en lo relativo al
amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la
siguiente manera:
La enumeración anterior
trae importantes consecuencias:
Ciertamente, lo expuesto no
implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la
entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil-, la competencia se
determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los
cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni
siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que
cursan ante ella. Por el contrario, se
casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al
cual quien disiente no le puede brindar apoyo.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut supra.
El Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Disidente
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 04-2586
AGG/