03-2471

 

 

 

 

 

 

 

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

            El 12 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y NORKA M. ZAMBRANO R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.121 y 83.700, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FARMACIA LA ALCABALA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de enero de 1987, bajo el Nº 30, Tomo 20-A Pro, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            El 22 de septiembre de 2003, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por la abogada NORKA M. ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            El 24 de septiembre de 2003, los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO, HEBELYN TENORIO ALCÁNTARA y JOSÉ ALFREDO CANELÓN M., presentaron escrito ante esta Sala, contentivo de argumentaciones relacionadas es con la acción de amparo incoada.

 

            El 8 de octubre de 2003, esta Sala Constitucional dictó medida cautelar acordando la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenando en consecuencia al prenombrado juzgado se abstuviese de comisionar dicha ejecución o en el caso de haber procedido a ello con anterioridad a esta decisión, comunicare esta medida al juzgado que hubiese sido comisionado, hasta tanto la presente apelación sea decidida.

 

            El 20 de octubre de 2003, los abogados JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.886 y 47.910, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES BELTRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1993, bajo el Nº 47, Tomo 96 A Sgdo, presentaron escrito ante esta Sala Constitucional en el cual hicieron oposición a la apelación ejercida.

 

            El 21 de octubre de 2003, esta Sala libró Oficio Nº 03-2652 dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le informaba de la decisión dictada el 8 de octubre de 2003, donde se acordó la medida cautelar solicitada por la parte apelante. Dicho Oficio fue recibido el 31 de octubre de 2003 en el identificado Juzgado Superior.

 

            En la misma oportunidad, los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y HEBELYN TENORIO ALCÁNTARA, consignaron escrito ante esta Sala Constitucional, contentivo de argumentos relacionados con el presente amparo.

 

            El 26 de noviembre de 2003, fue recibido en esta Sala Oficio Nº 2003/3790 del 24 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se informó que el expediente contentivo de la causa que originó el presente amparo, y que cursaba ante ese juzgado en virtud de la apelación ejercida, fue remitido al juzgado de la causa correspondiente, por lo cual dicho tribunal ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            El 25 de marzo y 11 de junio de 2004, compareció el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO mediante sendas diligencias consignadas en esta Sala, solicitando pronunciamiento en la presente causa.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

Hechos y Fundamentos de la Acción de amparo

 

 

            Señalaron los accionantes en amparo, lo siguiente:

 

            1.- Que, la sentencia accionada y las indebidas omisiones instructorias o de proveimiento que la precedieron, coincidieron en arrebatarle a su patrocinada el derecho a una tutela judicial efectiva, a una garantía de petición y oportuna respuesta, el derecho de igualdad de tratamiento ante la Ley, la garantía del doble grado de jurisdicción y el derecho a la defensa, en la más flagrante y absoluta negación del debido proceso desde el principio hasta el fin de la segunda instancia; y que fueron cometidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como juez de alzada.

 

            2.- Que, incurrió en denegación de justicia, al no proveer sobre la denuncia acerca de fraude procesal, y el empleo de pruebas falsas por parte de la demandante, toda vez que se abstuvo de oficiar al Ministerio Público dándole parte de los hechos punibles cometidos en el proceso, desacatando con ello el deber que le imponía el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual incurrió en la conducta tipificada en el artículo 208 del Código Penal. Señaló, que omitió toda providencia sobre las solicitudes urgentes para que dictase un auto para mejor proveer o abriera un incidente especial de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el esclarecimiento del denunciado fraude procesal y otros hechos ilícitos que acarrearon que la sentencia dictada se apoyara en pruebas falsas.

 

            3.- Que, la sentencia accionada, no examinó y decidió los gravámenes denunciados por la apelante contra la sentencia recurrida, haciendo nugatorio su derecho a un doble grado de jurisdicción. Indicó, que en el fallo objeto de amparo se silenció arbitrariamente las pruebas que acreditaban la improcedencia y temeridad manifiesta de la demanda, en especial, el haberse negado a examinar los estados de cuenta expedidos por Banesco y el cheque cursante a los autos, resistiéndose a constatar que el reverso de dicho cheque se señalaba que fue devuelto por “presentar por taquilla”, para luego condenar a la demandada con base a un extemporáneo y falso informe que sostenía que el cheque fue devuelto por el motivo de “diríjase al girador”.

 

            4.- Que, en primera instancia cuando el 1º de marzo de 2002, los apoderados judiciales de INVERSIONES BELTRE, C.A., demandaron a su mandante por resolución de contrato de arrendamiento, alegaron la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2001, con el añadido de deterioros del inmueble y deudas con Hidrocapital. Ante lo cual, adujeron que “en ese libelo de demanda – que jamás fue reformado – la accionante alegó PURA Y SIMPLEMENTE LA FALTA DE PAGO DE ESOS CÁNONES por parte de la arrendataria; lo que es muy distinto a decir que ésta si pagó los cánones, pero con un cheque que resultó luego devuelto”, ello con el objeto -al decir de los accionantes en amparo-, de “que nuestra mandante no tuviera oportunidad (en los estrechísimos lapsos del JUICIO BREVE) de contradecir y hacer la contraprueba de ese falso hecho; tal falso que el propio cheque así lo demuestra (folio 110 y vuelto), al indicar en su reverso que fue devuelto al beneficiario (demandante) para que lo PRESENTARA POR TAQUILLA (que no por falta de fondos)”.

 

            5.- Que, al contestar el fondo su representada se excepcionó alegando que sí había pagado esos alquileres, produciendo el comprobante de depósito bancario correspondiente y la constancia firmada por INVERSIONES BELTRE, C.A., de haber recibido conforme ese comprobante de depósito junto con otros correspondientes a los meses anteriores. Siendo el caso, que al abrirse el lapso de pruebas, la demandante “procedió a ejecutar la segunda fase de su perverso plan”, incorporando el hecho y del cual su representada jamás tuvo conocimiento –a su decir- que los cánones se pagaron con cheque que resultó devuelto; lo cual hicieron promoviendo una inadmisible prueba de informes por demás impertinente –a su entender- al versar sobre hechos no alegados, a fin de que el tribunal solicitare a Corp Banca, C.A., información al respecto.

 

            6.- Que, si la accionante lo que pretendía probar fue que le devolvieron el cheque, lo lógico era que lo consignara en el expediente junto con el protesto evacuado oportunamente, empero, tal proceder tenía una explicación al decir de los accionante en amparo, y era que el cheque en su reverso señalaba “PRESENTAR POR TAQUILLA” y a la demandante no le convenía poner este dato en evidencia para que no se le cayera su temeraria demanda. En tal sentido, señaló que el tribunal se equivocó en el primer oficio dirigido a la entidad bancaria, por lo que tuvo que remitir otro indicando correctamente el número de cuenta de INVERSIONES BELTRE, C.A., ínterin en el cual transcurrió el lapso de pruebas.

 

            7.- Que, encontrándose ya la causa en estado de sentencia, uno de los apoderados de la accionante haciendo las veces de emisario del prenombrado banco, estampó una diligencia el 7 de noviembre de 2002, consignando como resultado de la prueba de informes, una comunicación emanada de la Vicepresidencia División de Seguridad de Corp Banca, Banco Universal. No obstante lo expuesto, en el sentido de que el informe fue extemporáneo y no mencionó identificación del cheque, esa representación presentó escrito ante el juzgado de la causa a fin de advertirle lo expuesto.

 

8.- Que, la parte actora en escrito presentado el 28 de noviembre de 2002, consignó a los autos el cheque Nº 00706402, librado por la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 468.000,00), del cual se podía observar con sello húmedo la inscripción “PRESENTAR POR TAQUILLA”, indicando que esa fue la causa de la devolución, y poniendo en evidencia la falsedad del informe de Corp Banca. De esta forma, en su sentencia el juez de la causa al momento de declarar con lugar la demanda, dando por probado que el cheque fue devuelto por el motivo “diríjase al girador”, señaló:

 

“...En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero del año 2001 denunciada por la actora, se evidencia de las actas procesales que si bien es cierto que los depósitos de los cánones fueron realizados por el demandado mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente del actor con el cheque Nº 00706402, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 468.000,00), de la cuenta corriente Nº 066-3-01694-0, tal y como se evidencia del informe presentado por la Institución Financiera CORP BANCA, dicho cheque resulto devuelto en fecha 05/02/01 por el motivo de DIRIGIRSE AL GIRADOR., lo que deja en evidencia que los cánones de arrendamientos demandados como insolutos no fueron cancelados en su debida oportunidad, carga que tenía el arrendatario de conformidad a lo previsto a la cláusula cuarta del contrato que regula a las partes, por lo que este Tribunal declara insolvente al arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos y así se decide”.

 

            9.- Que, su representada ejerció recurso de apelación el cual fue oído, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada el 17 de febrero de 2003, fijando el décimo día siguiente para el pronunciamiento de la sentencia. Al respecto, adujeron que presentaron informes en los cuales denunciaron todos los vicios ya señalados en especial el fraude procesal en que se incurrió al incorporar sobrevenidamente hechos y pruebas falsas, con base en lo cual, solicitaron un auto para mejor proveer para disponer de una inspección judicial en la Gerencia de Investigaciones Fraude, TDC y TDD de Banesco Banco Universal, a fin de verificar que el cheque jamás fue presentado al cobro ante Banesco ni mucho menos devuelto por esa institución financiera; así como, solicitaron se abriera una incidencia especial con arreglo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tendente a constatar los hechos narrados.

 

10.- Que, el juez presunto agraviante decidió ignorar lo solicitado por la parte accionante, con lo cual desacató el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conculcando en consecuencia el debido proceso a su mandante, lo cual verificó una flagrante denegación de justicia; al punto, de que el juez de alzada profirió su decisión sin considerar –al decir de los accionantes- la materia objeto del recurso de apelación, ya que silenció por completo los gravámenes que la apelante denunció contra el fallo recurrido.

 

            Finalmente, solicitaron medida cautelar dirigida a suspender la ejecución de la sentencia accionada en amparo, hasta tanto se pronuncie la decisión de mérito correspondiente en la presente causa.

 

De la Decisión Apelada

 

            El 12 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

 

Adujo el juez de amparo que, “en el caso bajo examen, lo que se observa es una pretensión del accionante destinada a la revisión, de un fallo proferido por un tribunal de primera instancia, el cual conoció del asunto controvertido como órgano de segundo grado de jurisdicción. Se trata, pues, de hacer uso del amparo constitucional como una tercera instancia, lo cual contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Señaló que, “del contenido de la solicitud se observa que la mayoría de los argumentos esgrimidos por la parte quejosa para cuestionar la sentencia del presunto Juzgado agraviante gravitan sobre unas supuestas ¢pruebas falsas¢. De ahí, que el recurrente en amparo posea vías procesales idóneas susceptibles de reparar la situación jurídica lesionada, como lo constituye el recurso de Invalidación previsto en el artículo 328 odinal (sic) 3º del Código de Procedimiento Civil, máxime si el propio accionante también ha alegado la existencia de una colusión, fraude procesal y un supuesto hecho punible”.

 

Para finalmente, sostener que “(e)n consecuencia, no observándose extralimitación del juez de instancia denunciado como agraviante, o que hubiese incurrido en usurpación de funciones o haber actuado fuera de su competencia, aunado a que existen otros medios legales que sirven como remedio procesal para restablecer la situación jurídica infringida, deberá declararse inadmisible la acción incoada, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

 

Consideraciones para Decidir

 

 

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

 

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso:  José Amando Mejías).

 

Siendo que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

 

En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoare INVERSIONES BELTRE, C.A. contra la accionante en amparo, en virtud, de que al decir de la parte agraviada, el juzgado presunto agraviante conculcó sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la petición y oportuna respuesta, al doble grado de jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, al no haber analizado y valorado en su decisión el fraude procesal denunciado y el empleo de pruebas falsas (referido a la prueba de informe requerida a CORP BANCA, C.A.), entre lo que destaca, la falta de apreciación de los estados de cuenta expedidos por la entidad financiera BANESCO y el cheque consignado a los autos, con el cual la parte presuntamente agraviante realizó el pago de los cánones insolutos.

 

            De allí que, esta Sala, pueda considerar que, el accionante en amparo impugnó mediante su acción, la motivación que sobre el mérito de la causa realizó el juez de alzada, ante lo cual, la Sala en sentencia dictada el 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), precisó con relación a la tutela constitucional del derecho de acceso a la justicia, lo siguiente:

 

“...Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...”.

 

Asimismo, la Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros cCorporativos C.A. y otros), lo siguiente:

 

“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.  Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

 

            Por tanto, resulta evidente, que en la presente solicitud de amparo se pretende presentar presuntos errores cometidos en el juzgamiento que ha efectuado el sentenciador de alzada, como una hipótesis comprendida dentro de la noción de un tribunal actuando fuera de su competencia y como fundamento de la infracción de valores constitucionales, cuando, por el contrario, como ha sido indicado, los errores que puedan cometer los jueces en su función decisoria, no son presupuesto de actuaciones fuera de su competencia, y, mucho menos, presupuesto de la infracción de la garantía del acceso a la justicia o a un debido proceso.

 

            Por las razones expuestas, esta Sala estima que la decisión accionada no resulta violatoria de los derechos constitucionales alegados por la accionante, razón por la cual desestima el presente amparo y así se decide.

 

De allí que esta Sala, se vea en la necesidad de modificar el fallo apelado, por resultar el amparo improcedente y no inadmisible como lo dispuso el a quo. Así se decide.

 

No obstante lo expuesto, la Sala advierte que, con relación a la denuncia por supuesto fraude procesal y falsedad en los instrumentos probatorios llevados a los autos, la actora tiene a su disposición las vías ordinarias que prevé nuestro ordenamiento jurídico, como lo sería en el caso del dolo procesal por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación (ordinales 1º y 2º del artículo 328 eiusdem), si fuere el caso, como remedio para la nulidad de los actos dolosos y cuyo planteamiento puede hacer las partes en el proceso donde ocurrieron los mismos (Vid. S.S.C. del 4 de agosto de 2000 Caso: INTANA).

 

Decidido lo anterior, se levanta la medida cautelar acordada por esta Sala, el 8 de octubre de 2003. Así se decide.

 

 

Decisión

 

           

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN Lugar la apelación ejercida por la abogada NORKA ZAMBRANO R. en contra de la decisión del 12 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se MODIFICA la decisión del a quo, que declaró inadmisible el presente amparo; y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y NORKA M. ZAMBRANO R., en su carácter de apoderados judiciales de la FARMACIA LA ALCABALA, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se levanta la medida cautelar decretada por esta Sala, el 8 de octubre de 2003.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Caracas, a los 15............días  del  mes  de diciembre................... de  2004.  Años:  194º  de  la  Independencia  y  145º  de  la  Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                      El Vicepresidente de la Sala,

 

 

                                          JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO GARCIA GARCIA

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº: 03-2471

JECR/

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia.  Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas,  fecha  ut supra.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA     PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

              Concurrente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp: 03-2471

 

AGG/

...gistrado que suscribe deja constancia de su voto concurrente respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

 

La parte actora denunció la violación a sus derechos constitucionales por cuanto, pese a que ante la alzada denunció el fraude, no se abrió la incidencia que, en su criterio, debió tramitarse según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Además, denunció también que la sentencia objeto de amparo “...silenció arbitrariamente las pruebas que acreditaban la improcedencia y temeridad manifiesta de la demandada en especial el habérsele negado a examinar los estados de cuentas expedidos por BANESCO y el cheque cursante a los autos...”.

Esta Sala decidió que todas las denuncias del demandante perseguían que el tribunal constitucional cuestionase el criterio del juzgador de alzada actuación que está vedada a la justicia constitucional.

En criterio de quien concurre la pretensión del demandante hacía necesario que esta Sala determinase si, ante la denuncia de fraude procesal en alzada, el juzgado supuesto agraviante estaba en obligación de tramitarla de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si la omisión de tramitación pudiera considerarse violación al debido proceso. En razón de ese planteamiento a la Sala le correspondía, por un lado, la evaluación de la pertinencia del trámite de la incidencia de fraude ante la alzada; y por otro, la existencia del silencio de pruebas.

Entendida de esa manera la pretensión en relación con el fraude, no puede considerarse que la invalidación sea vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, pues la pretensión del demandante implica que era deber del juez la tramitación de un incidente para que, antes de la sentencia definitiva se declarase la supuesta falsedad, de manera que el fallo se tomase teniendo en cuenta esa decisión y, por ello, el demandante pide reposición de la causa al estado en que se tramite la incidencia y se emita nueva decisión definitiva.

En opinión del concurrente las pretensiones del demandante no debieron declararse improcedentes porque se pretendiese una tercera instancia, pues esta Sala, en múltiples oportunidades, ha establecido que tanto el silencio de pruebas como ciertas omisiones en el procedimiento pueden ser objeto de amparo.

La declaratoria de improcedencia debió fundamentarse en que, si bien no hubo pronunciamiento en el sentencia definitiva sobre supuesta falsedad del informe de Corpbanca, ni tampoco se mencionó siquiera el estado de cuenta de Banesco y el cheque que evacuó la parte actora, esas omisiones no violaron el derecho a la defensa o al debido proceso de la parte actora pues, en el primer caso, el supuesto informe falso no fue impugnado en su oportunidad ante el juzgado de primera instancia y, en segundo término, porque las pruebas que fueron silenciadas no se promovieron ni evacuaron tempestivamente, situación esta que reconoce el supuesto agraviado en la demanda de amparo y en su informe de apelación en el juicio originario; de manera que la omisión en que incurrió el Juzgado supuesto agraviante no afectó el resultado del proceso, pues, pese al análisis de los alegatos y pruebas, el fallo habría sido el mismo.

Por último, observa quien rinde este voto que la parte actora pretendió el remedio a las debilidades de su defensa mediante una denuncia de fraude, la que no podía tramitarse ante la alzada pues la falsedad del informe debió alegarse en su oportunidad procesal, y no pueden utilizarse la denuncias de fraude procesal como sustituto de las impugnaciones probatorias.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado                  

 

 

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Concurrente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

        Magistrada

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2471

MEL