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03-2471
El 12 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y NORKA M. ZAMBRANO R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.121 y 83.700, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FARMACIA LA ALCABALA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de enero de 1987, bajo el Nº 30, Tomo 20-A Pro, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 22 de septiembre de 2003, se dio
cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación
ejercida por la abogada NORKA M. ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa
oportunidad se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
El 24 de septiembre de 2003, los
abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO, HEBELYN TENORIO ALCÁNTARA y JOSÉ ALFREDO CANELÓN
M., presentaron escrito ante esta Sala, contentivo de argumentaciones relacionadas es con
la acción de amparo incoada.
El 8 de octubre de 2003, esta Sala
Constitucional dictó medida cautelar acordando la suspensión de la ejecución de
la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, y ordenando en consecuencia al prenombrado
juzgado se abstuviese de comisionar dicha ejecución o en el caso de haber
procedido a ello con anterioridad a esta decisión, comunicare esta medida al
juzgado que hubiese sido comisionado, hasta tanto la presente apelación sea
decidida.
El 20 de octubre de 2003, los
abogados JORGE KIRIAKIDIS y JUAN PABLO LIVINALLI, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 50.886 y 47.910, respectivamente, procediendo con el carácter
de apoderados judiciales de INVERSIONES BELTRE, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, el 25 de marzo de 1993, bajo el Nº 47, Tomo 96 A Sgdo, presentaron
escrito ante esta Sala Constitucional en el cual hicieron oposición a la
apelación ejercida.
El 21 de octubre de 2003, esta Sala
libró Oficio Nº 03-2652 dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en el cual se le informaba de la decisión dictada el 8 de octubre
de 2003, donde se acordó la medida cautelar solicitada por la parte apelante.
Dicho Oficio fue recibido el 31 de octubre de 2003 en el identificado Juzgado
Superior.
En la misma oportunidad, los
abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y HEBELYN TENORIO ALCÁNTARA, consignaron escrito
ante esta Sala Constitucional, contentivo de argumentos relacionados con el
presente amparo.
El 26 de noviembre de 2003, fue
recibido en esta Sala Oficio Nº 2003/3790 del 24 de noviembre de 2003, emanado
del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se
informó que el expediente contentivo de la causa que originó el presente
amparo, y que cursaba ante ese juzgado en virtud de la apelación ejercida, fue
remitido al juzgado de la causa correspondiente, por lo cual dicho tribunal
ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Tercero de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de marzo y 11 de junio de
2004, compareció el abogado EDDY MÉNDEZ NARANJO mediante sendas diligencias
consignadas en esta Sala, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, se
pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Señalaron los accionantes en amparo, lo siguiente:
2.- Que, incurrió en denegación de justicia, al no proveer sobre la denuncia acerca de fraude procesal, y el empleo de pruebas falsas por parte de la demandante, toda vez que se abstuvo de oficiar al Ministerio Público dándole parte de los hechos punibles cometidos en el proceso, desacatando con ello el deber que le imponía el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual incurrió en la conducta tipificada en el artículo 208 del Código Penal. Señaló, que omitió toda providencia sobre las solicitudes urgentes para que dictase un auto para mejor proveer o abriera un incidente especial de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para el esclarecimiento del denunciado fraude procesal y otros hechos ilícitos que acarrearon que la sentencia dictada se apoyara en pruebas falsas.
3.- Que, la sentencia accionada, no examinó y decidió los gravámenes denunciados por la apelante contra la sentencia recurrida, haciendo nugatorio su derecho a un doble grado de jurisdicción. Indicó, que en el fallo objeto de amparo se silenció arbitrariamente las pruebas que acreditaban la improcedencia y temeridad manifiesta de la demanda, en especial, el haberse negado a examinar los estados de cuenta expedidos por Banesco y el cheque cursante a los autos, resistiéndose a constatar que el reverso de dicho cheque se señalaba que fue devuelto por “presentar por taquilla”, para luego condenar a la demandada con base a un extemporáneo y falso informe que sostenía que el cheque fue devuelto por el motivo de “diríjase al girador”.
4.- Que, en primera instancia cuando el 1º de marzo de 2002, los apoderados judiciales de INVERSIONES BELTRE, C.A., demandaron a su mandante por resolución de contrato de arrendamiento, alegaron la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero del año 2001, con el añadido de deterioros del inmueble y deudas con Hidrocapital. Ante lo cual, adujeron que “en ese libelo de demanda – que jamás fue reformado – la accionante alegó PURA Y SIMPLEMENTE LA FALTA DE PAGO DE ESOS CÁNONES por parte de la arrendataria; lo que es muy distinto a decir que ésta si pagó los cánones, pero con un cheque que resultó luego devuelto”, ello con el objeto -al decir de los accionantes en amparo-, de “que nuestra mandante no tuviera oportunidad (en los estrechísimos lapsos del JUICIO BREVE) de contradecir y hacer la contraprueba de ese falso hecho; tal falso que el propio cheque así lo demuestra (folio 110 y vuelto), al indicar en su reverso que fue devuelto al beneficiario (demandante) para que lo PRESENTARA POR TAQUILLA (que no por falta de fondos)”.
5.- Que, al contestar el fondo su representada se
excepcionó alegando que sí había pagado esos alquileres, produciendo el
comprobante de depósito bancario correspondiente y la constancia firmada por
INVERSIONES BELTRE, C.A., de haber recibido conforme ese comprobante de
depósito junto con otros correspondientes a los meses anteriores. Siendo el
caso, que al abrirse el lapso de pruebas, la demandante “procedió a ejecutar
la segunda fase de su perverso plan”, incorporando el hecho y del cual su
representada jamás tuvo conocimiento –a su decir- que los cánones se pagaron
con cheque que resultó devuelto; lo cual hicieron promoviendo una inadmisible
prueba de informes por demás impertinente –a su entender- al versar sobre
hechos no alegados, a fin de que el tribunal solicitare a Corp Banca, C.A.,
información al respecto.
6.- Que, si la accionante lo que pretendía probar fue que le devolvieron el cheque, lo lógico era que lo consignara en el expediente junto con el protesto evacuado oportunamente, empero, tal proceder tenía una explicación al decir de los accionante en amparo, y era que el cheque en su reverso señalaba “PRESENTAR POR TAQUILLA” y a la demandante no le convenía poner este dato en evidencia para que no se le cayera su temeraria demanda. En tal sentido, señaló que el tribunal se equivocó en el primer oficio dirigido a la entidad bancaria, por lo que tuvo que remitir otro indicando correctamente el número de cuenta de INVERSIONES BELTRE, C.A., ínterin en el cual transcurrió el lapso de pruebas.
7.- Que, encontrándose ya la causa en estado de sentencia, uno de los apoderados de la accionante haciendo las veces de emisario del prenombrado banco, estampó una diligencia el 7 de noviembre de 2002, consignando como resultado de la prueba de informes, una comunicación emanada de la Vicepresidencia División de Seguridad de Corp Banca, Banco Universal. No obstante lo expuesto, en el sentido de que el informe fue extemporáneo y no mencionó identificación del cheque, esa representación presentó escrito ante el juzgado de la causa a fin de advertirle lo expuesto.
8.- Que, la parte actora en escrito presentado el 28 de noviembre de 2002, consignó a los autos el cheque Nº 00706402, librado por la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 468.000,00), del cual se podía observar con sello húmedo la inscripción “PRESENTAR POR TAQUILLA”, indicando que esa fue la causa de la devolución, y poniendo en evidencia la falsedad del informe de Corp Banca. De esta forma, en su sentencia el juez de la causa al momento de declarar con lugar la demanda, dando por probado que el cheque fue devuelto por el motivo “diríjase al girador”, señaló:
“...En
cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero
y Febrero del año 2001 denunciada por la actora, se evidencia de las actas
procesales que si bien es cierto que los depósitos de los cánones fueron
realizados por el demandado mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente
del actor con el cheque Nº 00706402, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y
OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 468.000,00), de la cuenta corriente Nº 066-3-01694-0,
tal y como se evidencia del informe presentado por la Institución Financiera
CORP BANCA, dicho cheque resulto devuelto en fecha 05/02/01 por el motivo de
DIRIGIRSE AL GIRADOR., lo que deja en evidencia que los cánones de
arrendamientos demandados como insolutos no fueron cancelados en su debida
oportunidad, carga que tenía el arrendatario de conformidad a lo previsto a la
cláusula cuarta del contrato que regula a las partes, por lo que este Tribunal
declara insolvente al arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento
de los meses demandados como insolutos y así se decide”.
9.- Que, su representada
ejerció recurso de apelación el cual fue oído, correspondiendo su conocimiento
al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio
entrada el 17 de febrero de 2003, fijando el décimo día siguiente para el
pronunciamiento de la sentencia. Al respecto, adujeron que presentaron informes
en los cuales
denunciaron todos los vicios ya señalados en especial el fraude procesal en que
se incurrió al incorporar sobrevenidamente hechos y pruebas falsas, con base en
lo cual, solicitaron un auto para mejor proveer para disponer de una inspección
judicial en la Gerencia de Investigaciones Fraude, TDC y TDD de Banesco Banco
Universal, a fin de verificar que el cheque jamás fue presentado al cobro ante
Banesco ni mucho menos devuelto por esa institución financiera; así como, solicitaron
se abriera una incidencia especial con arreglo a lo previsto en el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil, tendente a constatar los hechos narrados.
10.- Que, el juez presunto agraviante decidió ignorar lo solicitado por la parte accionante, con lo cual desacató el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conculcando en consecuencia el debido proceso a su mandante, lo cual verificó una flagrante denegación de justicia; al punto, de que el juez de alzada profirió su decisión sin considerar –al decir de los accionantes- la materia objeto del recurso de apelación, ya que silenció por completo los gravámenes que la apelante denunció contra el fallo recurrido.
Finalmente, solicitaron medida cautelar dirigida a suspender la ejecución de la sentencia accionada en amparo, hasta tanto se pronuncie la decisión de mérito correspondiente en la presente causa.
De la
Decisión Apelada
El
12 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes
argumentos:
Adujo el juez de
amparo que, “en el caso bajo examen, lo que se observa es una pretensión del
accionante destinada a la revisión, de un fallo proferido por un tribunal de
primera instancia, el cual conoció del asunto controvertido como órgano de
segundo grado de jurisdicción. Se trata, pues, de hacer uso del amparo
constitucional como una tercera instancia, lo cual contraviene las
disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”.
Señaló que, “del
contenido de la solicitud se observa que la mayoría de los argumentos
esgrimidos por la parte quejosa para cuestionar la sentencia del presunto
Juzgado agraviante gravitan sobre unas supuestas ¢pruebas falsas¢. De ahí, que el
recurrente en amparo posea vías procesales idóneas susceptibles de reparar la
situación jurídica lesionada, como lo constituye el recurso de Invalidación
previsto en el artículo 328 odinal (sic) 3º del Código de Procedimiento Civil,
máxime si el propio accionante también ha alegado la existencia de una
colusión, fraude procesal y un supuesto hecho punible”.
Para finalmente,
sostener que “(e)n consecuencia, no observándose extralimitación del juez de
instancia denunciado como agraviante, o que hubiese incurrido en usurpación de
funciones o haber actuado fuera de su competencia, aunado a que existen otros
medios legales que sirven como remedio procesal para restablecer la situación
jurídica infringida, deberá declararse inadmisible la acción incoada, conforme
al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”.
En principio corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal
sentido, conforme a la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones
y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como
primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada,
hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la
tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las
normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las
interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas
interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior
de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el
Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y
así se declara.
No existe en esta materia, debido a lo
expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el
funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley
especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para
conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de
amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de
2000 (caso: José Amando Mejías).
Siendo que la sentencia apelada
fue dictada por el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala
se declara competente para conocer del presente recurso, y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse
sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
En el presente caso, se planteó una
acción de amparo contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al
juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoare INVERSIONES
BELTRE, C.A. contra la accionante en amparo, en virtud, de que al decir de la
parte agraviada, el juzgado presunto agraviante conculcó sus garantías
constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la petición y oportuna
respuesta, al doble grado de jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, al
no haber analizado y valorado en su decisión el fraude procesal denunciado y el
empleo de pruebas falsas (referido a la prueba de informe requerida a CORP
BANCA, C.A.), entre lo que destaca, la falta de apreciación de los estados de
cuenta expedidos por la entidad financiera BANESCO y el cheque consignado a los
autos, con el cual la parte presuntamente agraviante realizó el pago de los
cánones insolutos.
De allí que, esta Sala, pueda considerar
que, el accionante en amparo impugnó mediante su acción, la motivación que
sobre el mérito de la causa realizó el juez de alzada, ante lo cual, la Sala en
sentencia dictada el 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador),
precisó con relación a la tutela constitucional del derecho de acceso a la
justicia, lo siguiente:
“...Si bien
es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de
la vigente Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial
efectiva y a un debido proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo
debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las
sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas
por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o
establecimiento de los hechos o de las pruebas...”.
Asimismo, la Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso:
Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27
de julio de 2000 (Caso: Seguros cCorporativos C.A. y otros), lo siguiente:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia
las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que
hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o
interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los
órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la
Constitución”.
Por tanto,
resulta evidente, que en la presente solicitud de amparo se pretende presentar
presuntos errores cometidos en el juzgamiento que ha efectuado el sentenciador
de alzada, como una hipótesis comprendida dentro de la noción de un tribunal
actuando fuera de su competencia y como fundamento de la infracción de valores
constitucionales, cuando, por el contrario, como ha sido indicado, los errores
que puedan cometer los jueces en su función decisoria, no son presupuesto de
actuaciones fuera de su competencia, y, mucho menos, presupuesto de la
infracción de la garantía del acceso a la justicia o a un debido proceso.
Por las
razones expuestas, esta Sala estima que la decisión accionada no resulta
violatoria de los derechos constitucionales alegados por la accionante, razón
por la cual desestima el presente amparo y así se decide.
De allí que esta Sala, se vea en la necesidad de modificar
el fallo apelado, por resultar el amparo improcedente y no inadmisible como lo
dispuso el a quo. Así se decide.
No obstante lo expuesto, la Sala advierte que, con relación
a la denuncia por supuesto fraude procesal y falsedad en los instrumentos
probatorios llevados a los autos, la actora tiene a su disposición las vías
ordinarias que prevé nuestro ordenamiento jurídico, como lo sería en el caso
del dolo procesal por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento
Civil, el recurso de invalidación (ordinales 1º y 2º del artículo 328 eiusdem), si fuere el caso, como remedio para la nulidad de los
actos dolosos y cuyo planteamiento puede hacer las partes en el proceso donde
ocurrieron los mismos (Vid. S.S.C. del 4 de agosto de 2000 Caso: INTANA).
Decidido lo anterior, se levanta la
medida cautelar acordada por esta Sala, el 8 de octubre de 2003. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN Lugar la apelación ejercida por la abogada NORKA ZAMBRANO R. en contra de la decisión del 12 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se MODIFICA la decisión del a quo, que declaró inadmisible el presente amparo; y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta por los abogados EDDY MÉNDEZ NARANJO y NORKA M. ZAMBRANO R., en su carácter de apoderados judiciales de la FARMACIA LA ALCABALA, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se levanta la medida cautelar decretada por esta Sala, el 8 de octubre de 2003.
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 15............días del
mes de diciembre...................
de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de
la Federación.
El
Presidente de la Sala,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente de la Sala,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
GARCIA GARCIA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº: 03-2471
JECR/
En virtud de la
potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este
Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su
opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los
siguientes términos:
Si bien quien suscribe está de acuerdo con la
decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para
conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde
que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se
haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer
referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban
su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con
sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las
disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la
entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace
prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración,
sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la
disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en
referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo
estatuyó.
Ya han sido muchos los votos
que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera
la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en
referencia. Ello es suficiente para explicitar
en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en
que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se
debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de
que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se
desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la
Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil, la competencia se determina conforme
a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del
recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores
de dicha situación.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado concurrente.
En Caracas, fecha
ut supra.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Concurrente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 03-2471
AGG/
...gistrado que suscribe deja constancia de su voto
concurrente respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes
razonamientos:
La parte actora
denunció la violación a sus derechos constitucionales por cuanto, pese a que
ante la alzada denunció el fraude, no se abrió la incidencia que, en su
criterio, debió tramitarse según el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil. Además, denunció también que la sentencia objeto de amparo “...silenció
arbitrariamente las pruebas que acreditaban la improcedencia y temeridad
manifiesta de la demandada en especial el habérsele negado a examinar los
estados de cuentas expedidos por BANESCO y el cheque cursante a los autos...”.
Esta Sala decidió
que todas las denuncias del demandante perseguían que el tribunal
constitucional cuestionase el criterio del juzgador de alzada actuación que
está vedada a la justicia constitucional.
En criterio de
quien concurre la pretensión del demandante hacía necesario que esta Sala
determinase si, ante la denuncia de fraude procesal en alzada, el juzgado
supuesto agraviante estaba en obligación de tramitarla de conformidad con el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si la omisión de tramitación
pudiera considerarse violación al debido proceso. En razón de ese planteamiento
a la Sala le correspondía, por un lado, la evaluación de la pertinencia del
trámite de la incidencia de fraude ante la alzada; y por otro, la existencia
del silencio de pruebas.
Entendida de esa
manera la pretensión en relación con el fraude, no puede considerarse que la
invalidación sea vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica
supuestamente infringida, pues la pretensión del demandante implica que era
deber del juez la tramitación de un incidente para que, antes de la sentencia
definitiva se declarase la supuesta falsedad, de manera que el fallo se tomase
teniendo en cuenta esa decisión y, por ello, el demandante pide reposición de la
causa al estado en que se tramite la incidencia y se emita nueva decisión
definitiva.
En opinión del concurrente
las pretensiones del demandante no debieron declararse improcedentes porque se
pretendiese una tercera instancia, pues esta Sala, en múltiples oportunidades,
ha establecido que tanto el silencio de pruebas como ciertas omisiones en el
procedimiento pueden ser objeto de amparo.
La declaratoria de
improcedencia debió fundamentarse en que, si bien no hubo pronunciamiento en el
sentencia definitiva sobre supuesta falsedad del informe de Corpbanca, ni
tampoco se mencionó siquiera el estado de cuenta de Banesco y el cheque que
evacuó la parte actora, esas omisiones no violaron el derecho a la defensa o al
debido proceso de la parte actora pues, en el primer caso, el supuesto informe
falso no fue impugnado en su oportunidad ante el juzgado de primera instancia
y, en segundo término, porque las pruebas que fueron silenciadas no se
promovieron ni evacuaron tempestivamente, situación esta que reconoce el supuesto
agraviado en la demanda de amparo y en su informe de apelación en el juicio
originario; de manera que la omisión en que incurrió el Juzgado supuesto
agraviante no afectó el resultado del proceso, pues, pese al análisis de los
alegatos y pruebas, el fallo habría sido el mismo.
Por último, observa quien
rinde este voto que la parte actora pretendió el remedio a las debilidades de
su defensa mediante una denuncia de fraude, la que no podía tramitarse ante la
alzada pues la falsedad del informe debió alegarse en su oportunidad procesal,
y no pueden utilizarse la denuncias de fraude procesal como sustituto de las
impugnaciones probatorias.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.
Fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Concurrente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Magistrada
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
MEL