Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente 19-0228

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 17 de mayo de 2019, el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número V-4.136.122, interpuso acción de amparo constitucional contra el Defensor del Pueblo, ciudadano Alfredo Ruiz Angulo, por cuanto acudió a la sede de la Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, “(…) con el fin de que [lo] orientaran para denunciar a la Defensora del Pueblo del Estado Lara, [la ciudadana Elba Iris Rodil Camacho], por complicidad en tratos crueles e inhumanos provenientes de la causa KP01-S-2003-6215, en donde aplicaron medidas pre-cautelares de alejamiento de [su] familia, de [su] casa y del lugar donde trabaj[a], sin que asta (sic) el sol de hoy, siendo inocente como en efecto lo [es], el Estado [h]a sido omiso (sic) en la restauración de dichos derechos de la orientación que [recibió] (…)”, bajo los fundamentos establecidos en los artículos 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 3 de junio 2019, el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, solicitó ante la Secretaría de esta Sala, “(…) que se oficie a la Defensoría Pública (…) que se le designe un Defensor Público en la presente causa, que [l]e de la asistencia técnica jurídica (…)”.

 

El 6 de junio de 2019, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 20 de septiembre de 2019, el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón, solicitó ante la Secretaría de esta Sala, “(…) que se oficie a la Defensoría Pública (…) que se le designe un Defensor Público en la presente causa, que [l]e de (sic) a asistencia técnica jurídica (…)”.

 

El 20 de enero de 2020, el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón solicitó ante la Secretaría de esta Sala, “(…) la designación de un Defensor Público que [l]e asista en la presente causa con el fin de darle continuidad al proceso (…)”.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El accionante relata, con muy pocos detalles, que “(…) acudi[ó] a la Defensoría del Pueblo de la Av. México con el fin de que [lo] orientaran para denunciar a la Defensora del Pueblo del Estado Lara, [ciudadana Elba Iris Rodil Camacho], por complicidad en tratos crueles e inhumanos provenientes de la causa KP01-S-2003-6215, en donde aplicaron medidas pre-cautelares de alejamiento de [su] familia, de [su] casa y del lugar donde trabaj[a], sin que asta (sic) el sol de hoy, siendo inocente como en efecto lo [es], el Estado [h]a sido omiso en la restauración de dichos derechos de la orientación que [recibió] (…)”. Además se le informó el 7 de mayo de 2019, “(…) en forma oral que no se va a dar repuesta a la petición formulada, (…) ratificando la petición y conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se [l]e informó en forma oral que [su] petición no va hacer (sic) tramitada, lo que vulnera el Estado Social y de Justicia, (…) y que dicha omisión vulnera [su] acceso a los diferentes procedimientos, por la omisión en forma escrita de la respuesta solicitada (…)”, por lo que solicita que mediante la presente acción de amparo, se restaure su derecho de petición y “(…) se ordene a la Defensoría del Pueblo, en manos de su Defensor del Pueblo [l]e dé respuesta a la petición formulada en forma oportuna (…)”; asimismo, solicita “(…) la designación de un Defensor Público que [lo] asista en los aspectos técnicos de su defensa en el presente amparo constitucional (…)”.

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra el Defensor del Pueblo, ciudadano Alfredo Ruiz Angulo; por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Luego del análisis de la demanda de amparo, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos.

 

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Sala observa que la misma se interpuso contra el Defensor del Pueblo, ciudadano Alfredo Ruiz Angulo, por cuanto, señala el accionante en amparo, que  acudió a la sede de la Defensoría del Pueblo del Área Metropolitana de Caracas, , “(…) con el fin de que [lo] orientaran para denunciar a la Defensora del Pueblo del Estado Lara, [ciudadana Elba Iris Rodil Camacho], por complicidad en tratos crueles e inhumanos provenientes de la causa KP01-S-2003-6215, en donde aplicaron medidas pre-cautelares de alejamiento de [su] familia, de [su] casa y del lugar donde trabaj[a], sin que asta (sic) el sol de hoy, siendo inocente como en efecto lo [es], el Estado [h]a sido omiso (sic) en la restauración de dichos derechos de la orientación que [recibió] (…)”.

 

En el mismo sentido, de acuerdo al petitorio de la parte actora, la demanda se orienta a lograr que esta Sala ordene “(…) a la Defensoría del Pueblo, en manos de su Defensor del Pueblo [l]e dé respuesta a la petición formulada en forma oportuna (…)”; asimismo, solicita “(…) la designación de un Defensor Público que [lo] asista en los aspectos técnicos de su defensa en el presente amparo constitucional (…)”.  

 

En tal sentido, esta Sala observa que de los anexos insertos en el expediente, proporcionados por la parte accionante, se desprende que el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón realizó diferentes solicitudes en la sede del despacho del Defensor del pueblo en fechas 26 de febrero, 7 de mayo y 16 de mayo de 2019, con el fin de pedir orientación para demandar a la Defensora del Pueblo del Estado Lara, por tratos crueles e inhumanos, en el marco de la causa KP01-S-2003-6215, en la cual se le aplicaron medidas pre-cautelares de alejamiento de su familia, su casa y de su lugar de trabajo. Por lo que se evidencia, de acuerdo a lo alegado por el mencionado ciudadano, que la única respuesta que recibió fue de manera oral, negándole las peticiones efectuadas, vulnerando -a su decir-, “(…) el Estado Social y de Justicia, (…) y que dicha omisión vulnera [su] acceso a los diferentes procedimientos, por la omisión en forma escrita de la respuesta solicitada (…)”.

 

Aunado a ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte que el accionante de autos tiene a su disposición una vía ordinaria para solicitar el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, cual es el recurso por abstención o carencia, a ser ejercido ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no existe en actas alegato alguno que señale el uso del medio extraordinario del amparo en sustitución de la referida vía ordinaria.

 

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida; al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Agelvis, señaló lo que sigue:

 

“(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

 

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

 

En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para ‘Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas’, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

 

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

 

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…)”.

 

Al respecto, del artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la jurisprudencia de esta Sala (ver en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001; (caso: “Mario Téllez García”), se desprende que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado tenga a su disposición alguna vía o medio ordinario para restablecer la situación que alega infringida, tal como ocurre en el presente asunto, en el que el agraviante no justificó el ejercicio de la extraordinaria acción de amparo en sustitución del recurso por abstención o carencia, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la demanda de autos. Así se decide.

 

Asimismo, es importante señalar que el ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón acudió a esta Sala sin la asistencia de un profesional del derecho; sin embargo, solicitó en el mismo escrito de amparo presentado “(…) la designación de un Defensor Público que [lo] asista en los aspectos técnicos de su defensa en el presente amparo constitucional (…)”.

 

Ahora bien, ante un caso similar, en el que un justiciable señala no contar con asistencia técnica, y en aras de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, la sentencia número 176 del 10 de marzo de 2015 (caso:Eudoro B. Ramírez Saavedra”), estableció la potestad que tiene la Sala de ordenar la notificación a los Defensores o Defensoras Públicas con competencia ante esta Sala Constitucional, para que en caso como este se preste asesoría y asistencia técnica, en cumplimento del artículo 4 de la Ley de Abogados.  

 

No obstante, en este caso, para esta Sala resulta INOFICIOSO ordenar la designación y servicios de los defensores públicos ante esta Sala Constitucional para que pueda el accionante contar con asistencia jurídica que le garantice el adecuado acceso a la justicia ante esta instancia constitucional, ya que, por razones de celeridad y economía procesal, independientemente de la asistencia o no de un profesional del derecho, las resultas serían las mismas. Así también se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, contra el Defensor del Pueblo, ciudadano Alfredo Ruiz Angulo.

SEGUNDO: INOFICIOSO ordenar la designación y servicios de los defensores públicos ante esta Sala Constitucional.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  01 días del mes de diciembre  de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

El Presidente,

 

 

Juan José Mendoza Jover           

   El Vicepresidente,

 

 

Arcadio Delgado Rosales

Ponente

 

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

René Alberto Degraves Almarza

 

La Secretaria,

 

 

Mónica Andrea Rodríguez Flores

19-0228

ADR/