Caracas, 01 de diciembre  de 2020

 210º  y 161

Visto que, el 30 de noviembre de 2020, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DAREB NASSR MAJDI, de nacionalidad siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E- 84.475.084, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil  INVERSIONES PENIEL GOLD, C.A., de acuerdo con los estatutos del documento constitutivo, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el número 85, de fecha 18 de febrero de 2018, Tomo 5a, registrado en el Registro de Información Fiscal (RIF) N°  J41091880-2, asistido por el abogado Ernesto Galbán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.584; por “…haber incurrido la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en inexplicables violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, abuso de autoridad o extralimintación de funciones, violación del derecho de propiedad…con la anuencia de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, visto que ella misma citó al dueño de la sociedad mercantil para persuadirlo (sic) para que entregara el dinero a otras personas distintas a él…”, todo ello en la causa signada con el alfanumérico BP01-P-2020-000968, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Barcelona del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada  Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ÚNICO

Visto que, la decisión impugnada en amparo ha sido emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Barcelona del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 

Visto que, los hechos denunciados pudieron afectar  actividades de economía estratégica de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en sus artículos 25 numeral 16, y 108 lo siguiente:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

 

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

 

Esta Sala reconduce la tutela constitucional invocada por el ciudadano DAREB NASSR MAJDI, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil  INVERSIONES PENIEL GOLD, C.A., y decide AVOCAR DE OFICIO la causa signada con el alfanumérico BP01-P-2020-000968, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Barcelona del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui;  toda vez que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

“Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen”.

 

En atención a la norma antes transcrita y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento de oficio, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional dada la entidad de las denuncias, en el marco de los principios fundamentales  como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído en el proceso, donde se ventilan y se conocen los derechos a la propiedad y a una respuesta oportuna previstos en los artículos 22, 25, 48, 49, 51, 55, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que fueron presuntamente vulnerados y transgredidos por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Barcelona del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 

Al respecto, la Sala reitera su sentencia N° 708/2001, conforme a la cual:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que  la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.

 

En este sentido, la Sala al advertir en el presente caso la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la jurisprudencia vinculante de esta Sala, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional que pudiera afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales, aunado al hecho de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, y en virtud de que la potestad de avocamiento de oficio a la causa principal funge como el medio para lograr una necesaria armonización y efectividad del sistema de justicia penal, como  resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman, esta Sala Constitucional reconduce la solicitud de amparo constitucional interpuesta y decide AVOCAR DE OFICIO la causa principal BP01-P-2020-000968, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Barcelona del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Se ORDENA a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, requerir a la  Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el lapso de cuatro (04) días continuos siguientes a la notificación vía telefónica que realizará la Secretaría de la Sala, la causa principal BP01-P-2020-000968, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Barcelona del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; así como, esta Sala Constitucional en ejercicio de sus poderes cautelares ORDENA suspender la causa penal en referencia N° BP01-P-2020-000968  y la prohibición de realizar cualquier actuación procesal subsiguiente, so pena de nulidad hasta la solución definitiva del mérito de la causa, la cual realizará esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional notificar de la presente decisión al Fiscal General de la República y al Presidente del Banco Central de Venezuela.

Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional que vía telefónica, practique las notificaciones aquí ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la señalada Ley Orgánica.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

 

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                       

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. N° 20-0466

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