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Caracas, 01 de Diciembre de 2020
210° y 161°
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, vía correo electrónico, el 5 de noviembre de 2020, el abogado JESÚS FERNANDO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 172.516, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad N°. 10.378.753, solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se avoque al conocimiento de la causa N°. 2020-327513, que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aduciendo la violación del orden público constitucional, en sus manifestaciones del derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia “… sin que los organismos competentes hayan hecho nada al respecto para remediar la situación”.
El 9 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, se desprenden los siguientes argumentos:
Alegó el solicitante que, “La presente solicitud de avocamiento, responde a un proceso penal que se inició mediante la interposición de unas infundadas y temerarias denuncias por los ciudadanos María Hidalgo y Manuel Hidalgo (en los sucesivo ‘LOS DENUNCIANTES’), de las cuales se pretende extraer la descabellada afirmación de que ‘MI DEFENDIDO’ incurrió en los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir -lo cual rechazamos categóricamente-…”.
Adujo que, “… las precitadas denuncias se sustentaron en unos hechos que nunca ocurrieron. No obstante, ‘LOS DENUNCIANTES’, en un obstinado afán de proseguir con sus maliciosas imputaciones, han seguido impulsando el mencionado proceso penal -a espaldas de ‘MI DEFENDIDO’-, dando así lugar a una medida de privación preventiva de libertad -con su respectiva orden de aprehensión-, generando una grosera y escandalosa afectación al derecho a la libertad personal, al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, al orden público constitucional”.
En este sentido, indicó que “El 24 de agosto de 2018, los ciudadanos María Hidalgo y Manuel Hidalgo presentaron dos (2) denuncias ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales señalaron, de forma temeraria, que ‘MI DEFENDIDO’ tuvo participación en unas presuntas transferencias bancarias y en la venta de un bien inmueble, realizadas por aquéllos -según alegan, bajo coacción-, en perjuicio de sus respectivos patrimonios”.
Que, “Dichas denuncias dieron lugar a que, en esa misma fecha, 24 de agosto de 2018, se iniciara una investigación penal contra ‘MI DEFENDIDO’, la cual quedó identificada con el nro. MP-292931-2018, a cargo de la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo” (Negrillas del escrito citado).
Resaltó, que “… dicha investigación, desde su inicio en el año 2018 y hasta el presente día, se ha realizado, en su totalidad, a espaldas de ‘MI DEFENDIDO’, por cuanto el despacho fiscal encargado de dirigir aquélla, en ningún momento ha citado a éste a fin de entrevistarlo, ni tampoco le ha permitido el acceso al expediente. El Ministerio Público tampoco solicitó a un Juez de Control que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación”.
Señaló que, “Tan escandaloso ha sido el estado de indefensión en el cual se encuentra el ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO desde los inicios de dicho proceso penal, que aun y cuando quien suscribe se juramentó, el 21 de septiembre de 2018, como defensor privado de aquél, ante el Juzgado de Control que se encontraba de guardia en la oportunidad en que se presentó la correspondiente designación, concretamente, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Ministerio Público le ha negado reiterada e injustificadamente a esta defensa el acceso a las actas de la investigación” (Negrillas del escrito citado).
Que, “… se trata de una investigación penal que se ha desplegado ¡CASI POR DOS AÑOS!, sin brindarle a ‘MI DEFENDIDO’ posibilidad alguna de intervención en aquélla, en el sentido de que a éste se le ha impedido el acceso al expediente. En razón de ello, aquél no ha podido solicitar la práctica de diligencias tendientes a su exculpación” (Negrillas del escrito citado).
Que, “… en este contexto de total indefensión en que se encontraba (y que aún se encuentra) ‘MI DEFENDIDO’, el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo presentó, el 27 de febrero de 2020, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, un (1) escrito dirigido al Juzgado de Guardia de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el cual solicitó que se librara orden de aprehensión contra aquél, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que, “… la representación fiscal alegó que ‘MI DEFENDIDO’ incurrió en la presunta -y negada- comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente”.
Que, “En esa misma fecha, 27 de febrero de 2020, la mencionada petición fiscal fue recibida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dándosele entrada a dicho asunto y asignándosele el expediente nro. 2020-327513” (Negrillas del escrito citado).
Afirmó que, “… mediante auto del 28 de febrero de 2020 (…), el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procediendo de forma precipitada y en absoluta contravención al principio proporcionalidad que informa el régimen de las medidas de coerción personal, y sin tomar en consideración que a ‘MI DEFENDIDO’ se le sigue dicha investigación a sus espaldas, acordó dicha solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad contra aquél, expidiendo a tal efecto la orden de aprehensión C9-008-2020 (…), dirigida al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo sucesivo ‘CICPC’)” (Negrillas del escrito citado).
Que, “… la precitada medida de privación judicial preventiva de libertad -y la subsiguiente orden de aprehensión- carece de toda legitimidad desde la perspectiva constitucional, por cuanto a todas luces resulta irracional y desproporcionada, y por tanto, no se corresponde, en modo alguno, con los fines de la privación preventiva de libertad ni con el contenido esencial del derecho a la defensa. El fundamento de esta afirmación estriba, en primer lugar, en que ‘MI DEFENDIDO’ no ha perpetrado ninguno de los delitos que injustamente le endilgan ‘LOS DENUNCIANTES’ en sus temerarias e infundadas denuncias, como bien lo comprobará esta Honorable Sala Constitucional, una vez que efectúe el estudio detallado de las actas que conforman el expediente de la causa penal principal; y en segundo lugar, reitero, no se le permitió ejercer su defensa en la investigación llevada a sus espaldas”.
Que, “… en el caso de autos no existe -ni puede existir- elemento alguno que sustente la racionalidad y proporcionalidad de la mentada medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que ‘MI DEFENDIDO’ no ha desplegado ninguna conducta, que sea susceptible de ser subsumida en alguno de los tipos penales contemplados de nuestra legislación. Esta circunstancia impide, desde toda óptica, construir un razonamiento que justifique la procedencia y la legitimidad de dicha medida de coerción personal, razón por la cual resultaba imposible, al menos desde el punto de vista jurídico, que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo acordara dicha orden de aprehensión”.
Que, “… el referido juzgado de control, en su decisión del 28 de febrero de 2020, esgrimió un curioso argumento para fundamentar el decreto de la mentada medida de medida de privación judicial preventiva de libertad. Dicho argumento atendió, simple y llanamente, a la supuesta gravedad de los delitos invocados por el Ministerio Público”.
Que, “… el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo indicó textualmente en dicha decisión, que el solo hecho de que la representación fiscal haya invocado los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, lo obligaba a decretar, automáticamente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida cuenta del quantum de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de autos, así como por la magnitud del daño causado. Tal como se explicará infra, esta Honorable Sala Constitucional ha señalado que la sola gravedad de los delitos imputados, no es motivo suficiente para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad”.
Que, “… el antes mencionado juzgado de control invocó en su decisión del 28 de febrero de 2020, otro rocambolesco argumento para fundamentar la mentada medida de coerción personal. Concretamente, adujo, sin más, que de las actuaciones llevadas por el Ministerio Público, se presume la responsabilidad penal de ‘MI DEFENDIDO”.
Que, “… de los pocos actos de investigación que rielan en el expediente -concretamente, las declaraciones rendidas por los denunciantes y por algunos testigos ante el ‘CICPC’, así como unos supuestos comprobantes de transferencias bancarias-, no se desprende ningún indicio racional de criminalidad, que involucre a ‘MI DEFENDIDO’ en los hechos punibles que injustamente se le pretende atribuir. El Ministerio Público no fundamentó su solicitud de orden de aprehensión, en actos de investigación de los cuales se pueda derivar, inequívocamente, algún elemento de convicción para estimar que ‘MI DEFENDIDO’ ha sido autor o partícipe de los mentados delitos, como serían, por ejemplo, experticias documentológicas, vaciados de contenidos de teléfonos celulares, relaciones de llamadas, etcétera. No obstante, a pesar de este manifiesto estatus de certeza negativa, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra”.
Resaltó que, “… nos encontramos frente a una decisión judicial que estructuró una motivación inadecuada para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada -y la subsecuente orden de aprehensión- contra ‘MI DEFENDIDO’, toda vez que no contiene ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal de aquél. De igual forma, no expresó el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevó a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado. Aunado a ello, dicha decisión implica, de suyo, una extravagante e ilegítima declaratoria de culpabilidad contra ‘MI DEFENDIDO’, sin que haya mediado una sentencia condenatoria dictada en un juicio previo, oral y público. Tal como se expondrá de forma detallada más adelante, este modo de proceder del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, analizado desde la óptica de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, afecta ostensiblemente el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 (numeral 1) y 49 (numerales 1 y 2) de la Constitución, todo lo cual interesa, indudablemente, al orden público constitucional, en los términos del artículo 25 (numeral 16) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Indicó que, “… tan es evidente la férrea voluntad de ‘MI DEFENDIDO’ de someterse a la persecución penal -a fin de reafirmar su estado de inocencia-, que el 4 de junio de 2020 (…), esta defensa presentó un (1) escrito ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicitándole a éste que fijara una audiencia especial, a los efectos de poner a derecho a ‘MI DEFENDIDO’. Insólitamente, y a pesar de la insistencia de esta defensa, tal audiencia aún no ha podido llevarse a cabo, por causas imputables a dicho juzgado de control”.
Que, “… el 11 de agosto de 2020, esta defensa introdujo una acción de amparo constitucional (…) ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de censurar, desde la perspectiva constitucional, la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra ‘MI DEFENDIDO’. Sin embargo, hasta la presente fecha, ni siquiera se ha emitido un pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha demanda de tutela constitucional”.
En este orden de ideas, denunció la violación del orden público constitucional, en sus manifestaciones del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando al respecto que “… la finalidad esencial de la presente solicitud de avocamiento, es la activación del Control Externo sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad antes reseñada, por parte de esta Honorable Sala Constitucional” (Negrillas del escrito citado).
Que, “… esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada que, excepcionalmente, el Juez Constitucional está habilitado para ejercer el denominado Control Externo sobre toda decisión judicial que autorice (con una finalidad cautelar) la restricción del derecho a la libertad personal (ver sentencias 1.998 del 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Rafael Bonaffina Corvos; 2.046 del 5 de noviembre de 2007, caso: Milagros Coromoto De Armas de Fantes; y 492 del 1 de abril de 2008, caso: Diana Carolina Mora Herrera, entre otras). Dicho Control Externo se traduce en supervisar que el acto jurisdiccional que acuerde cautelarmente la restricción de la libertad personal, se sustente en una motivación fundada, razonada y proporcional, en otras palabras; que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son SUFICIENTES (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), RAZONADA (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y PROPORCIONADA (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal orden judicial sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad” (Negrillas y subrayado del escrito citado).
Que, mediante la presente solicitud de avocamiento “… se pretende denunciar la violación del orden público constitucional, mediante el cuestionamiento de la legitimidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra “MI DEFENDIDO”, a la luz de las previsiones del antes mencionado Control Externo, entendido éste como una facultad legítima reconocida, expresamente, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (Negrillas del escrito citado).
Que, “… uno de los aspectos que pueden ser objeto de revisión mediante el Control Externo, es el referido al cumplimiento del requisito de la Proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad” (Negrillas del escrito citado).
En este sentido, alegó que “… el auto publicado el 28 de febrero de 2020, mediante el cual se acordó la solicitud de orden de aprehensión planteada por el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra mi defendido, y en consecuencia, se decretó dicha medida de coerción personal, el precitado juzgado de control se limitó a expresar, bajo una suerte de automatismo ciego, que dada la calificación jurídica de los hechos efectuada por dicha representación fiscal (a saber, los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir), entonces debía acordarse, sin más, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra ‘MI DEFENDIDO’, tomando en cuenta, única y exclusivamente, la gravedad de tales figuras punibles y el quantum de la pena a imponerse, pero sin hacer ningún análisis sobre las circunstancias (objetivas y subjetivas) de la presunta -y negada- comisión de los delitos invocados. Obviamente que no examinó este último extremo, ello por la sencilla razón de que ¡tales hechos punibles nunca se realizaron!”.
En este sentido, alegó que “… el juzgado de control, en un manifiesto desacierto, emitió su decisión sólo sobre la base de la ‘… pena que podría llegar a imponerse…’ y la ‘… magnitud del daño causado…’, pero sin hacer un análisis concienzudo de los supuestos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público junto a su solicitud de orden de aprehensión, siendo que ello sólo atiende a dos (2) de los parámetros definidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así, denunció que el Juzgado de Control no atendió al criterio asentado por esta Sala, en la sentencia nro. 1998/2006, del 22 de noviembre.
Que, “… llama poderosamente la atención que el Juzgado de Control hiciese alusión al ‘… comportamiento de los imputados en el presente caso…’, puesto que, precisamente, mi defendido ha dado muestras inequívocas de su férrea voluntad de someterse la persecución penal instaurada injustamente en su contra”.
Que, “… mediante escrito presentado por esta defensa el 4 de junio de 2020, ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se solicitó que se fijara a la brevedad posible una audiencia especial, a fin de que ‘MI DEFENDIDO’ se ponga a derecho y afrontar el proceso penal que se le sigue. Es el caso que, insólitamente, dicha audiencia aún no ha podido celebrarse, motivado a causas imputables al mencionado juzgado ¿Esta petición de esta defensa no es demostrativa de una intención de someterse al proceso penal? La respuesta, Honorables Magistrados, es rotundamente ¡SÍ¡ De allí que sea absolutamente insostenible, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, el exiguo alegato aducido por dicho órgano jurisdiccional”.
En este orden de ideas, invocó el criterio asentado por esta Sala en el auto N°. 641/2018, del 2 de octubre.
Que, “… de cara al presente caso, que ‘MI DEFENDIDO’ posee arraigo en el país, determinado por su domicilio fijo y su profesión de comerciante de reconocida honorabilidad en el Estado Carabobo, e igualmente, la ubicación de su familia dentro del territorio de la República, lo cual, a todas luces, le impediría abandonar este último”. Para sustentar este alegato, invocó el auto de esta Sala nro. 138/2020, del 11 de septiembre.
Que, “Lo anterior demuestra, indubitablemente, que la antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad carece de la más mínima ponderación de los derechos e intereses en conflicto, del modo menos gravoso para la libertad. Es decir, resulta evidente que en dicho acto jurisdiccional, no se articuló un mínimo razonamiento, que expresara la valoración de los tres (3) sub-principios que conforman al principio rector de proporcionalidad, de cara al caso aquí juzgado. Por el contrario, el Juzgado Noveno (9°) de Control adoptó la medida de prisión preventiva, con total y cuestionable ligereza, comportándose como un simple y mero tramitador de la solicitud fiscal” (Negrillas y subrayado del escrito citado).
Que, según el criterio asentado por esta Sala en sentencia 1.998/2006, del 22 de noviembre “… podemos afirmar, sin lugar a dudas, que la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituye la expresión de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal”.
Que, “… el Juzgado de Control no indicó, al menos mínimamente, las razones por las cuales, en su criterio, la privación preventiva de libertad de “MI DEFENDIDO” es útil o idónea para garantizar las resultas del proceso penal”.
Que, “… el órgano jurisdiccional irrespetó el sub-principio de necesidad, ya que a pesar de la total y absoluta ausencia de indicios racionales de criminalidad que involucren a ‘MI DEFENDIDO’, ordenó, de forma precipitada y apresurada, su privación preventiva de libertad, sin expresar (al menos mínimamente), los motivos que lo llevaron a estimar que otras medidas de coerción personal menos gravosas, resultaban insuficientes para salvaguardar los fines de las medidas de coerción personal, y en general, del proceso penal (evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva). En otras palabras, el juzgado de control, pudiendo haber conseguido tales fines con unas medidas cautelares sustitutivas, prefirió, de buenas a primeras, y sin necesidad ni justificación alguna, hacer uso de la privación preventiva de libertad como primera vía, no obstante que esta medida, tal como se indicó supra, debe ser siempre la última ratio”.
Que, “… el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no señaló en modo alguno, y por tanto, no llevó a cabo, una juicio de ponderación de los intereses en juego en el caso sub lite, que reflejara el por qué el sacrificio de la libertad individual de ‘MI DEFENDIDO’, resultaba, en su criterio, proporcional con la importancia del interés estatal que se pretende tutelar en el presente proceso penal. Es el caso, que dicha ponderación tampoco fue articulada por el mencionado tribunal. Ello denota, de modo indubitable, la ligereza y falta de mesura con la que procedió, al momento de acordar la restricción de ¡LA LIBERTAD PERSONAL! de ‘MI DEFENDIDO”.
Indicó, que “Desde la perspectiva constitucional ¿era realmente imprescindible y legítimo privar de libertad a éste? Obviamente el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no se tomó la molestia de responder tal interrogante; por el contrario, procedió a expedir, bajo un automatismo ciego, una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin valorar las circunstancias particulares del caso y del encartado, tal como lo ordena el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negrillas y subrayado del escrito citado).
Asimismo, denunció la violación de la garantía de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, el orden público constitucional, indicando al respecto que “…en el presente caso, el empleo de la privación preventiva de libertad contra ‘MI DEFENDIDO’, acordada el 28 de febrero de 2020, lejos de perseguir una finalidad cautelar, lo que busca, en realidad, es habilitar un castigo o pena anticipada contra éste, lo cual también es violatorio del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 (numeral 2) de la Constitución. Esta injuria constitucional se configuró, nítidamente, cuando el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo esgrimió, como fundamento de su decisión, que de la escueta relación de los hechos -y su calificación jurídica- efectuada por el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de las actas que conforman el expediente ¡se presumía la culpabilidad de “MI DEFENDIDO”! Frente a tan extravagante afirmación de la ciudadana Juez Novena (9°) de Control, quien suscribe, en estricto acatamiento de la tarea que me fue encomendada, e incluso, como integrante del Sistema de Justicia (ex artículo 253 de la Constitución), me veo en la obligación de advertir que en el actual proceso penal venezolano lo que se presume es la inocencia del imputado, no su culpabilidad” (Negrillas y subrayado del escrito citado).
Luego, denunció también la violación del orden público constitucional, en sus manifestaciones del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “… ‘MI DEFENDIDO’ ha estado injustamente sometido a una clandestina investigación penal desde el 24 de agosto de 2018, oportunidad en que se dictó la orden de inicio de la investigación identificada con el nro. MP-292931-2018, por la Fiscalía Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y es el caso, que hasta la presente fecha, nunca ha sido notificado y/o citado, a los efectos de comparecer a ese despacho fiscal para ser entrevistado. Es decir, ‘MI DEFENDIDO’ nunca ha sido notificado de la existencia de dicha investigación, ni mucho menos de los cargos por los cuales se les investiga; por el contrario, ha estado sujeto a una furtiva investigación, llevada totalmente a sus espaldas” (Negrillas del escrito citado).
Que, “… el Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lejos de cumplir función contralora de la actuación del Fiscal del Ministerio Público, lo que hizo fue avalar y reeditar el cuestionable -y sospechoso- comportamiento de este último, al expedir, furtivamente, una (1) orden de aprehensión -solicitada por la representación fiscal- contra ‘MI DEFENDIDO’, en absoluto desprecio del debido proceso y del derecho a la defensa que a éste le reconoce la Constitución, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia”.
Que, “…el Juzgado de Control dictó, el 28 de febrero de 2020, de modo clandestino, la medida de privación judicial preventiva de libertad -con la consiguiente orden de aprehensión-, en el transcurso de una investigación llevada a espaldas de ‘MI DEFENDIDO”.
Que, “… a ‘MI DEFENDIDO’ se le ha negado -por razones desconocidas por esta defensa- el acceso a las actas de la investigación, desde el inicio de ésta. Por tal motivo, aquél no ha podido ejercer ninguna de las facultades defensivas antes descritas y que se derivan del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En específico, no ha tenido oportunidad alguna de oponerse a la persecución penal, ni solicitar la práctica de diligencias de investigación tendientes a reafirmar su estado de inocencia, ni mucho menos de cuestionar las medidas de coerción personal emitidas en su contra”.
Adujo que, “El Juzgado de Control no sólo ha reeditado este estado de indefensión existente desde el principio de la mentada investigación, sino que, mucho más grave, lo maximizó exponencialmente al decretar, de modo furtivo y sorpresivo, la medida de privación preventiva de libertad contra ‘MI DEFENDIDO’, limitando abusivamente a éste, el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos, derivadas del artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La situación antes relatada constituye, sin lugar a dudas, una grotesca arbitrariedad imputable directamente al Juzgado Noveno (9°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que colocó a ‘MI DEFENDIDO’ en un estado de indefensión, que sólo puede ser conjurado de modo efectivo por vía de la presente solicitud de avocamiento”.
Que, “En el caso de autos, concurren cabalmente los dos (2) elementos característicos de la indefensión, recogidos en la sentencia antes citada, por cuanto, por una parte, la lesión constitucional al derecho a la defensa de ‘MI DEFENDIDO’ es imputable directamente al precitado juzgado de control, y en segundo lugar, el comportamiento de este último les privó de cualquier posibilidad de utilizar los medios legales para hacer valer su defensa, frente a la persecución penal instaurada, de modo clandestino, en su contra”.
Que, “… resulta absolutamente censurable, desde la perspectiva constitucional, que la medida de privación judicial preventiva de libertad del 28 de febrero de 2020, haya sido el fruto de una investigación a la cual ‘MI DEFENDIDO’ no pudo acceder. El deber del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de cara a la salvaguarda del derecho a la defensa de ‘MI DEFENDIDO’, era negarle al Ministerio Público la expedición de la orden de aprehensión. Al no hacerlo, colocó a ‘MI DEFENDIDO’ en una situación de incertidumbre y desamparo, frente a la avasallante y descontrolada persecución penal que, en el caso de autos, ha sido activada en su contra”.
Que, “… debe denunciarse que el modo clandestino en que fue emitida la medida de privación judicial preventiva de libertad -junto con la subsiguiente orden de aprehensión- contra ‘MI DEFENDIDO’, colocó a éste en una situación de desigualdad procesal frente al Ministerio Público, puesto que, al habérsele neutralizado cualquier posibilidad de defensa, se apuntaló, injustificadamente, la posición de poder y ventaja con la que ha contado el Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo desde el inicio de la investigación. Lejos de garantizar el equilibrio y equidistancia entre el Ministerio Público y ‘MI DEFENDIDO’, el Juzgado de Control accionado se limitó a favorecer, mediante una arbitraria decisión privativa de libertad, una furtiva investigación penal, en la que el único e indiscutible protagonista ha sido el Fiscal, quien ha actuado de forma cómoda y descontrolada, en la prefabricación de una serie de elementos de convicción falsos, con los que se pretende construir un estado de sospecha artificial contra el encartado. Se trata así, de una circunstancia que abona en la violación del derecho a la defensa de ‘MI DEFENDIDO”.
Que, “Es por ello, Honorables Magistrados, que acudimos a la vía del avocamiento, a fin de censurar, desde la perspectiva constitucional, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que ‘MI DEFENDIDO’ no pudo tener acceso a las actas de la investigación llegada (sic) en su contra, todo lo cual representa una escandalosa afrenta al debido proceso y al derecho a la defensa, y por vía de consecuencia, al orden público constitucional”.
Por último, solicitó que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se “… acuerde, como medidas cautelares, en primer lugar, la suspensión de efectos de la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra “MI DEFENDIDO”, así como de la orden de aprehensión nro. C9-008-2020, librada por dicho juzgado, en esa misma fecha, contra el prenombrado ciudadano; y en segundo lugar, la paralización de la causa penal principal que dio origen a la presente solicitud de avocamiento, la cual se ventila actualmente en el expediente nro. 2020-327513, del antes mencionado juzgado de control…” (Negrillas del escrito citado).
Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Se ADMITA la presente solicitud de avocamiento en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se OFICIE al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenando la remisión del expediente nro. 2020-327513 (de la numeración de dicho juzgado).
TERCERO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento.
CUARTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753.
QUINTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la orden de aprehensión nro. C9-008-2020, del 28 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra el ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753.
SEXTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de cualesquiera otros actos anteriores, contemporáneos o consecutivos a los que la nulidad se extienda por su conexión con la precitada decisión judicial.
SÉPTIMO: Se decreten, como MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, en primer lugar, la suspensión de efectos de la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753, así como de la orden de aprehensión nro. C9-008-2020, librada por dicho juzgado, en esa misma fecha, contra el prenombrado ciudadano; y en segundo lugar, la paralización de la causa penal principal que dio origen a la presente solicitud de avocamiento, la cual se ventila actualmente en el expediente nro. 2020-327513, del antes mencionado juzgado de control.
OCTAVO: Se ORDENE la modificación del estatus del ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:
Con relación a la solicitud de avocamiento al conocimiento de los asuntos a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:
“Son competencias de la Sale Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
En atención a la norma antes transcrita y siendo que el asunto del cual se solicita el avocamiento se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el orden jurídico que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, concretamente, el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la cosa juzgada, desarrollados ampliamente por la jurisprudencia vinculante esta Sala, al ser afín su competencia con la materia debatida, se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto (ver sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril).
En el caso de autos, se denunció que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo violó el orden público constitucional, puesto que dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad desproporcionada, tomando en cuenta sólo la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, presumiendo, además, la culpabilidad del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, siendo el caso que dicha providencia cautelar fue el fruto de un proceso penal llevado a espaldas de dicho ciudadano, en el cual no se le ha permitido el acceso al expediente y se le ha impedido solicitar diligencias para su exculpación, ello a pesar de contar con un defensor privado debidamente juramentado.
En este sentido, esta Sala debe reiterar que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (ver sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril).
Desde esta óptica, constituye una verdadera obligación del Poder Judicial, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre la protección de los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado.
La función protectora y garantista de los derechos de los justiciables, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales (ver sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril).
De esta forma, constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos del justiciable, surge así la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional, de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de justificar sus decisiones, siendo que, en el ámbito penal, deben equilibrarse muy bien los derechos del encartado y los intereses del Estado representados por la vindicta publica, a fin de no afectar los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, esta Sala advierte la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de justicia penal venezolano. Por tanto, en aras de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional que pudiera afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como un mecanismo para lograr una eficaz protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la inmediata remisión de la causa identificada con el nro. 2020-327513, contentiva del proceso penal instaurado contra el ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno. Asimismo, se ordena la inmediata suspensión de dicha causa penal y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
La remisión antes acordada, deberá ser efectuada en el lapso de dos días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar. Para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación de este auto, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dejando constancia de ello en el expediente. Así se establece.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el solicitante y, en tal sentido, advierte que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.
La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (vid. decisión N° 269/2000, del 25 de abril), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo (cfr. CALAMANDREI, P., Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires 1984).
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.
En el contexto expuesto, visto que en el presente asunto está vinculado el orden público constitucional, en virtud de que la controversia está relacionada con el derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia, se acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se acuerda la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente nro. 2020-327513 (de la numeración de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753, así como también de la orden de aprehensión alfanumérica C9-008-2020, librada contra dicho ciudadano, en esa misma fecha, por el mencionado juzgado de control, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
Para el cumplimiento expedito de dicha medida cautelar se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se modifique en las bases de datos de dichas dependencias, el estatus del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753. Para ello se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones de este auto, dejando constancia de ello en el expediente. Así, igualmente, se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y se ADMITE a trámite el presente avocamiento solicitado por el abogado JESÚS FERNANDO MENDOZA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO.
2.- Se ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la inmediata remisión de la causa identificada con el N° 2020-327513, contentiva del proceso penal instaurado contra el ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, dentro del lapso de dos (2) días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar.
3.- Se ORDENA la inmediata suspensión de la mencionada causa penal y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Se decreta medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 28 de febrero de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el expediente N° 2020-327513 (de la numeración de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra CARLOS LOMBSANG ACUÑA MORENO, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753, así como también de la orden de aprehensión alfanumérica C9-008-2020, librada contra dicho ciudadano, en esa misma fecha, por el mencionado juzgado de control, hasta tanto se resuelva la presente solicitud de avocamiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese, conforme a lo señalado en el artículo 91, ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Ofíciese al Jefe del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se modifique en las bases de datos de dichas dependencias, el estatus del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, titular de la cédula de identidad nro. 10.378.753. Ofíciese lo conducente y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de Diciembre dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
20-0428
RADA
Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, respetuosamente, salva su voto a la sentencia contenida en el expediente N° 20-0428, por las razones que se expresan a continuación:
En la solicitud de avocamiento sometida a la consideración de la Sala por el defensor privado del ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno, procesado por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, la mayoría sentenciadora admitió a trámite la solicitud de avocamiento, ordenó la remisión a esta Sala del expediente original y ordenó la suspensión del proceso penal que motivó el avocamiento de autos. Asimismo, acordó la medida cautelar solicitada y suspendió la privación de libertad así como la orden de aprehensión.
Dicha decisión se fundamentó en criterio de la mayoría sentenciadora, en el hecho de que la Sala advirtió “[…] la posible transgresión del orden público constitucional en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de justicia penal venezolano, en aras de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden público constitucional que pudiera afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales […]”.
Quien aquí disiente, no comparte tal postura toda vez que la mayoría sentenciadora en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada suspendió los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue dictada por el Juzgado de Instancia competente, sin considerar que dicha medida fue dictada con base en la potestad que en esa materia es otorgada por la ley, a los tribunales de instancia; así como haber suspendido igualmente la orden de aprehensión.
Es preciso resaltar que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De lo transcrito supra, puede observarse que el legislador concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto así, que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y de considerarlo prudentemente podrá sustituirla por otra menos gravosa, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio; herramienta procesal ésta que le permitía al imputado luchar por la prevalencia de su estado de libertad.
Igualmente, el precitado artículo establece que la decisión emitida por el juzgado de instancia competente, no es apelable en aquellos casos en que se niegue la revocatoria o sustitución de la medida de coerción personal, por lo tanto, es irrecurrible mediante el recurso de casación ni mucho menos, como sucedió en el presente caso, recurrir ésta a través de la vía excepcional del avocamiento.
Así entonces, quien disiente considera que, en el caso sub lite, no están presentes los supuestos para que esta Sala Constitucional, mediante la institución jurídica excepcional del avocamiento, suspenda cautelarmente la medida de privación judicial preventiva de libertad así como la orden de aprehensión dictadas contra el ciudadano Carlos Lombsang Acuña Moreno; pues lo propio era ordenar a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que revise la medida de coerción personal contra el imputado identificado en autos, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal dispone los medios adecuados de impugnación para dichos actos, correspondiéndole únicamente a los Tribunales de Primera Instancia decidir sobre su aplicación.
Es preciso reiterar que el avocamiento es una excepción al principio constitucional del Juez natural, por lo tanto, su aplicación es de carácter restrictivo, debiendo evidenciarse suficientes razones para considerar que la situación jurídica alegada es grave, o en el proceso existen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico capaces de perjudicar el buen funcionamiento del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o porque se considera que se han desatendido o mal tramitado los recursos que los interesados hubiesen ejercido en el proceso.
Finalmente, para quien suscribe es importante destacar que siendo el objeto del presente avocamiento el estado de libertad del imputado Carlos Lombsang Acuña Moreno; al haberse decretado la suspensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad así como la orden de aprehensión recaídas en su contra, la Sala in limine vació de contenido el objeto del mismo; no existiendo pronunciamiento que hacer sobre el mérito del avocamiento planteado; con el agravante de que con tal decisión se afectó el principio de Finalidad del proceso contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; según el cual: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente, fecha ut supra.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Disidente)
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
Ponente
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
Exp. 20-0428