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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 19 de febrero de 2020, el abogado JAIRO JOSÉ IDROGÓ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 184.084, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ASAEL ANTONIO YORES MATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.526.668, solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se avoque a la causa identificada con el alfanumérico 41C-18895-16, que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida al proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delito de asociación y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aduciendo la violación del orden público constitucional, en sus manifestaciones del derecho a la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la presunción de inocencia.
En esa misma fecha, dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Ahora bien, vista la reconstitución de esta Sala Constitucional en virtud de la reincorporación del Magistrado Suplente, René Alberto Degraves Almarza, toda vez que la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado fue designada mediante decisión N° 0070 del 12 de junio de 2020, como Rectora Principal Quinto del Consejo Nacional Electoral, dicha Sala quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas, Carmen Zuleta de Merchán, René Alberto Degraves Almarza, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, se desprenden los siguientes argumentos:
Alegó el solicitante que “El 5 de agosto de 2016, mediante oficio N° 01-DDC-F12-0665-2016, el Fiscal Auxiliar 23° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión en contra de nuestro [su] representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem. En la misma fecha, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó dar entrada al expediente y ordenó la aprehensión del ciudadano Asael Antonio Yores Matos.”.
Adujo que “…sólo se limita a mencionar el dispositivo de la sentencia proferida por la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del (sic) la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, sin exteriorizar ningún argumento racional que justifique la medida privativa de libertad que se dicta”.
En este sentido, indicó que “El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada siete (7) días, por ante la Oficina de presentaciones del mencionado Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas y del país.”.
Que “El 8 de febrero de 2017, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto que por decisión del 2 del mismo mes y año, se le otorgó al ciudadano Asael Antonio Yores Matos la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó dejar sin efectos la orden de aprehensión N° 211-16 de fecha 5 de agosto de 2016, que pesaba sobre nuestro representado”.
Resaltó, que “El 10 de febrero de 2017, el Fiscal 23° Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva decretada en contra de nuestro representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Señaló que “El 15 de enero de 2019, la Sala uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión dictada, el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Asael Antonio Yores Matos, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación, previstos en los artículos 34 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.” .
Que, “El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Asael Antonio Yores Matos, en consecuencia, libró la correspondiente orden de aprehensión.”
Que, “…es importante recalcar que no existen a estas alturas del proceso penal fundados elementos de convicción que vinculen a nuestro representado en la comisión del hecho punible que se le imputa y, por ello, luego de casi tres años de haberse iniciado la causa, aun el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo”
Que “De la simple lectura del fallo transcrito, se observa que ésta carece de la más mínima ponderación de los derechos e intereses en conflicto, del modo menos gravoso para la libertad. Es decir, resulta evidente que en el referido acto jurisdiccional, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no articuló un mínimo razonamiento que expresara la valoración de los tres sub-principios que conforman al principio rector de proporcionalidad, de cara al caso aquí juzgado. Por el contrario, dicho órgano jurisdiccional con total y cuestionable ligereza, comportándose como un simple y mero tramitador de la solicitud fiscal.”.
Que “El Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no expresó en su fallo, al menos mínimamente, por qué la privación preventiva de libertad del ciudadano Asael Yores Matos era útil idónea para garantizar las resultas del proceso incoado contra él.”.
Que “En efecto, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas irrespetó el sub-principio de necesidad, ya que a pesar de la inocencia de nuestro representado, ordenó la privación preventiva de éste, sin expresar las razones por las cuales consideró que otras medidas de coerción personal menos gravosas resultaban insuficientes para salvaguardar los fines de las medidas de coerción personal, y en general, del proceso penal (evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva). En otras palabras, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiendo haber conseguido tales fines con unas medidas sustitutivas, prefirió, de buenas a primeras y sin necesidad ni justificación alguna, hacer uso de la privación preventiva de libertad como primera vía, no obstante que esta medida, tal como se indicó supra, debe ser siempre la última ratio.” (Negrillas del escrito citado).
Afirmó, que “el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tampoco expresó en modo alguno, y por tanto, no llevó a cabo, una juicio de ponderación de los intereses en juego en el caso sub lite, que reflejara el por qué el sacrificio de la libertad individual de nuestro representado, resultaba, en su criterio, proporcional con la importancia del interés estatal que se pretende tutelar en el presente proceso penal. Es el caso, que dicha ponderación tampoco fue articulada ni plasmada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ante mencionada sentencia. Ello denota, de modo indubitable, la ligereza y falta de mesura con el que procedió, al momento de acordar la restricción de la libertad personal del ciudadano Asael Yores Matos...
Que “Lo anterior denota, claramente, que en el presente caso, el empleo de la privación preventiva de libertad contra nuestro representado, lejos de perseguir una finalidad cautelar, lo que busca, en realidad, es habilitar un castigo o pena anticipada contra éste, a pesar de que se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, cardinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual resulta repugnante a la finalidad constitucional de las medidas de coerción personal y, en específico, al contenido del artículo 44 (numeral 1) eiusdem, ya que el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas habilitó, de forma ilegítima y precipitada, la restricción de su libertad personal o ambulatoria, en contravención a los postulados del sagrado principio de proporcionalidad (…)”.
Que “…Por otra parte, es menester destacar que durante este tiempo nuestro representado ha atendido a todos los llamados que ha realizado el Tribunal de la causa y ha dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le han sido impuestas, como complimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta en su oportunidad, desvirtuando radicalmente el peligro de fuga u ocultamiento que previene el Código Adjetivo Penal y el subsiguiente riesgo de impunidad y garantizando su permanencia en el proceso penal como imputado”.
Que “la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas posterga de manera indebida las medidas de coacción personal, no obstante haberse cumplido el lapso de decaimiento previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “De esta manera, ciudadanos magistrados, en la tramitación de la referida causa penal existe una grosera afectación a los derechos a la libertad personal del ciudadano Asael Yores Matos, consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual emerge de la irracional y desproporcionada medida privativa de libertad decretada, el 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, producto de la también inmotivada sentencia proferida por la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, por cuanto, el derecho a la libertad personal de nuestro representado actualmente se ve amenazado por la existencia de la referida decisión y por la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada”.
Que “(…) la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión…”.
Que “…la sentencia dictada, el 15 de enero de 2019, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión dictada, el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Asael Antonio Yores Matos, resulta claramente inmotivada por contradictoria, ya que en ella no existe la necesaria coherencia interna que debe tener toda decisión judicial”.
Resaltó que “…se puede evidenciar que la misma incurre de manera grosera en el vicio de inmotivación por contradictoria, ya que carece de la coherencia interna que debe tener toda decisión judicial. En efecto, en el fallo en cuestión existen vicios lógicos en el discurso que se constatan al contrastar la disonancia entre la argumentación efectuada por el juzgador y la decisión emitida, que se traduce en una falta de congruencia intracontextual”.
Indicó que “la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones, al concluir la motivación del fallo, afirmó que “…no le asiste la razón al recurrente en cuanto a las denuncias esgrimidas en su recurso de apelación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR (…)Es decir, que no obstante afirmar que el recurrente carece de razón para impugnar el fallo recurrido, termina declarando con lugar el recurso de apelación incoado y anulando el fallo apelado, lo cual constituye una clara contradicción que equivale a una claro inmotivación de dicho fallo”.
Que “(…) entonces que la sentencia dictada por la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones, antes referida, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente, impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, resulta evidente que tal acto jurisdiccional no resiste el análisis de su constitucionalidad, ya que su incoherencia interna vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por otra parte, adujeron que, “…en el proceso penal que se sigue en contra del ciudadano Asael Antopnio Yores Matos, aun no se ha realizado el respectivo acto conclusivo, a tenor de lo dispuesto en los artículo 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber transcurrido casi dos años desde el inicio del mismo”.
Que “…pasado los 8 meses desde la individualización del imputado, la fase preparatoria del proceso penal debe terminar con un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, en el cual éste acusa, decreta el archivo de las actuaciones o solicita en sobreseimiento de la causa en beneficio del imputado, a menos que solicite motivadamente al Juez de Control una prorroga que no debe ser menor de 30 ni mayor de 45 días. Siendo que, en el presente caso, transcurrió el lapso correspondiente a la fase preparatoria del proceso penal sin que el Ministerio Público hubiese soltado la prorroga (sic) de dicho lapso ni haberse materializado el acto conclusivo de la investigación por parte del Fiscal. Ello así, la consecuencia jurídica inmediata de dicha omisión está constituida por el deber del juez de control de declarar el archivo fiscal de las actuaciones, el cual implica el cese inmediato de todas las medidas coercitivas, cautelares y de aseguramientos impuestas al imputado” (Negrillas y subrayado del escrito citado).
Que, “…luego de haber transcurrido casi tres años desde la imputación del ciudadano Asael Antonio Yores Matos, no ha materializado el correspondiente acto conclusivo de su investigación, lo jurídicamente procedente es decretar el decaimiento de cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado, por lo cual, constituye una clara infracción a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 489 del Texto Fundamental, el que se pretenda dictar en su contra medida preventiva privativa de libertad, cuando, debido a la mora del Ministerio Público, no aplica en contra de nuestro representado ninguna medida de coerción personal.”
Que “…en el presente caso resulta evidente que la omisión injustificada del Ministerio Público ha producido un ostensible perjuicio al ciudadano Asael Antonio Yores Matos, en su condición de imputado, ya que, mientras no se produzca una decisión sobre su responsabilidad penal, éste seguirá sometido a medidas cautelares desproporcionadas en su contra…”
Que, “En el caso de marras, es innegable que estamos ante una clara violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que, por una parte, la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante una decisión que, a todas luces, resulta inmotivada por contradictoria, ya que expresa que al recurrente no le asiste la razón y, a la vez, declara con lugar la apelación ejercida. Aunada a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, de manera inmotivada, sin realizar un análisis propio sobre la pertinencia y proporcionalidad , decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Asael Antonio Yores Matos, cuando lo procedente era ordenar el archivo fiscal de las actuaciones y el decaimiento de todas las medidas coercitivas dictadas en contra de nuestro representado, tal como lo prevé el artículo 296 del Código Orgánico procesal Penal. Todo lo cual, constituye un grave quebrantamiento al procedimiento legalmente establecido, así como una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva del prenombrado ciudadano y a su derecho a la libertad personal.” (Negrillas del escrito citado).
En este sentido, alegó que “, los hechos narrados son susceptibles de ser calificados como un grave desorden procesal, lo que amerita, irremediablemente, la intervención de esta Sala Constitucional, por vía de avocamiento, como Máxima Protectora del Texto constitucional”
En este sentido, alegó que “una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, es innegable que la presente solicitud de avocamiento es procedente, como único mecanismo para restituir el orden público constitucional infringido, así como para proteger la reputación del Poder Judicial, cuya imagen ha sido perjudicada ostensiblemente en el presente caso”.
Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente:
“respetuosamente, que esta Sala Constitucional avoque la causa identificada con el alfanumérico 41C-18895-16, que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida al proceso penal que se sigue en contra de nuestro representado, por la presunta comisión de los delito de asociación y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en tal sentido se anule la sentencia dictada, el 15 de enero de 2019, por la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero (23°) Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en contra de la decisión dictada, el 2 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Asael Antonio Yores Matos, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación, previstos en los artículos 34 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo. De igual manera, se declare la nulidad de la sentencia dictada, el 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Asael Antonio Yores Matos.”
)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:
Con relación a la solicitud de avocamiento al conocimiento de los asuntos a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:
“Son competencias de la Sale Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
En atención a la norma antes transcrita y siendo que el asunto del cual se solicita el avocamiento se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el orden jurídico que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, concretamente, el derecho a la libertad personal y el debido proceso el derecho a la defensa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Tal como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto (ver sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril).
En el caso de autos, se denunció que en la causa identificada con el alfanumérico 41C-18895-16, que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida al proceso penal que se sigue en contra del ciudadano , por la presunta comisión de los delito de asociación y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 37 y 35, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo violó el orden público constitucional, puesto que dictó una medida de privación judicial preventiva de libertad desproporcionada y sin motivación ninguna, siendo el caso que dicha providencia cautelar a pesar de haberse iniciado hace más de tres años, aun el ministerio público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo, por lo que en su opinión debe decaer dicha medida.
En este sentido, esta Sala debe reiterar que los principios constitucionales que rigen el proceso se fundamentan en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar el mismo dentro de la sede jurisdiccional, siempre atendiendo a la invulnerabilidad del debido proceso, en atención a ello, el proceso tiene una finalidad garantista y protectora de las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, y que las mismas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (ver sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril).
Desde esta óptica, constituye una verdadera obligación del Poder Judicial, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre la protección de los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado.
La función protectora y garantista de los derechos de los justiciables, recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se hayan menoscabado los derechos de éstos, o ante una expectativa de amenaza de los mismos, los cuales pueden resultar vulnerados en el marco de los procesos judiciales (ver sentencia nro. 425/2011, del 4 de abril).
De esta forma, constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos del justiciable, surge así la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional, de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de justificar sus decisiones, siendo que, en el ámbito penal, deben equilibrarse muy bien los derechos del encartado y los intereses del Estado representados por la vindicta publica, a fin de no afectar los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos, esta Sala advierte la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de justicia penal venezolano. Por tanto, en aras de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional que pudiera afectar la imagen de los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la potestad de avocamiento funge como un mecanismo para lograr una eficaz protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.
En consecuencia, se ordena al Juzgado cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata remisión de la causa identificada con el alfanumérico 41C-18895-16. Asimismo, se ordena la inmediata suspensión de dicha causa penal y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
La remisión antes acordada, deberá ser efectuada en el lapso de dos días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente solicitud y se ADMITE a trámite el presente avocamiento solicitado por el abogado el abogado JAIRO JOSÉ IDROGÓ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 184.084, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ASAEL ANTONIO YORES MATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.526.668.
2.- Se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata remisión de la causa identificada con el alfanumérico 41C-18895-16., contentiva del proceso penal instaurado contra el ciudadano ASAEL ANTONIO YORES MATO, ante identificado dentro del lapso de dos días continuos siguientes al recibo del oficio que a tal efecto se ordena librar.
3.- Se ORDENA la inmediata suspensión de la mencionada causa penal y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese al Comisario Jefe del Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Área Metropolitana de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, a fin de que se modifique en las bases de datos de dichas dependencias, el estatus del ciudadano ASAEL ANTONIO YORES MATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.526.668. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de Diciembre de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
20-0131
COR