Magistrado Ponente: Dr. Juan José Mendoza Jover

 

En fecha 06 de noviembre de 2020, el abogado JESÚS ALEJANDRO LORETO CARPIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.244, en su carácter de defensor del ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.187.743, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 60 de fecha 30 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anula de oficio el acto de audiencia oral efectuado en fecha 23 de enero de 2013 por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sus actuaciones subsiguientes y ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada, para que notifique a todas las partes y a la Procuraduría General de la República, de la fijación de la audiencia oral, prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal,  debido a la ausencia de notificación a la Procuraduría General de la República de la fijación del acto en el cual se estableció el lapso al Ministerio Público para la emisión del acto conclusivo, con lo cual a su decir, se incurrió en violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la República, ello, al decidir el Recurso de Casación presentado por los abogados JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTÍZ y FLORENCIO AUGUSTO PÉREZ ALVIAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.108 y 56.961, respectivamente, actuando en representación del ciudadano RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, en su carácter de víctima-querellante, contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2013, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

 

La solicitud de Revisión está dirigida contra la decisión número 60 de fecha 30 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anula de oficio el acto de audiencia oral efectuada en fecha 23 de enero de 2013 por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sus actuaciones subsiguientes, debido a la ausencia de notificación a la  Procuraduría General de la República para dicha audiencia.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2013, recibió el Recurso de Casación presentado por los abogados JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTÍZ y FLORENCIO AUGUSTO PÉREZ ALVIAREZ, actuando en representación del ciudadano RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, en su carácter de víctima-querellante, contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2013 por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó a solicitud de los abogados DANIEL HUMBERTO GUEDEZ y LUCY ELIZABETH CORREA, Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos LORENZO H. ZAMBRANO TREVIÑO, ARMANDO GARCÍAHÉCTOR MEDINA AGUIARVÍCTOR MANUEL ROMO MUÑOZFRANCISCO JAVIER GARZA ZAMBRANOJUAN RAMIRO ROMERO TORRESRAMIRO VILLARROELENZO MOSCHELLA MIRABELLATOMÁS IGNACIO POLANCO FERNÁNDEZ,  ARTURO MANUIT CAMEJO, y HERNÁN ALFREDO BAUTISTA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA (sic) DELINQUIR (sic)”, tipificados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

A dicho recurso se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000457 y como ponente al Magistrado Dr. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA

 

En fecha 13 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal dictó sentencia número 345, en la que admitió la primera denuncia del recurso de casación interpuesto; convocó la audiencia pública que debía realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días y desestimó por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación.

 

En fecha 11 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal mediante auto, decidió que “…por razones de índole administrativa, la Sala de  Casación Penal se encuentra imposibilitada, a la fecha, para convocar la referida audiencia pública en el presente caso…”

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario de la misma fecha.

 

En fecha 27 de enero de 2015, el abogado JESÚS ALEJANDRO LORETO, en su condición de defensor del ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, consignó copia certificada debidamente apostillada del Acta de Defunción expedida por el Servicio Exterior y de recursos Humanos Mexicano, del fallecimiento del ciudadano LORENZO H. ZAMBRANO TREVIÑO (querellado).

 

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión Extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816 en la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial la República Bolivariana de Venezuela N° 40.818 publicada en fecha 29 de diciembre del 2015.

 

Constituida la Sala de Casación Penal, asumió la ponencia de la causa el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

En fecha 18 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Penal dictó auto y convocó la correspondiente audiencia, que fue celebrada en fecha 29 de octubre de 2019, acto al que comparecieron los abogados recurrentes Apoderados Judiciales de la víctima querellante RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN; la abogada ROSA MARÍA DÍAZ PÉREZ, Fiscal Segunda (Suplente) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado JESÚS ALEJANDRO LORETO CARPIO, Defensor Privado del imputado, ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, quien expuso sus alegatos, la abogada DAYANA DA MOTA ALVES, Defensora Pública Tercera ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de los imputados LORENZO H. ZAMBRANO TREVIÑOARMANDO GARCÍA, HÉCTOR MEDINA AGUIARVÍCTOR MANUEL ROMO MUÑOZFRANCISCO JAVIER GARZA ZAMBRANOJUAN RAMIRO ROMERO TORRESRAMIRO VILLARROELENZO MOSCHELLA MIRABELLATOMÁS IGNACIO POLANCO FERNÁNDEZ, HERNÁN ALFREDO BAUTISTA ROMERO (ausentes), y por último, la víctima-querellante, ciudadano RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes de entrar a conocer la denuncia planteada en el escrito contentivo del recurso de casación propuesto, revisó el legajo de actuaciones que conforman el expediente y verificó que no constaba que el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya notificado al Representante Legal de la Procuraduría General de la República de la fijación de la audiencia oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy artículo 295, dada la nacionalización de la Industrias del cemento en el país, CEMEX S.A.C.A.

 

En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal concluyó que el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a recurrir del fallo, inherente al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en perjuicio de la Procuraduría General de la República, pues a su decir la Procuraduría General de la República debió ser notificada por los órganos de justicia cuando los bienes patrimoniales de la Nación se vieran afectados como ocurría en ese caso en concreto.

 

Así, expuso la Sala de Casación Penal en la aludida sentencia que  las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador debe ser el aseguramiento de que las mismas sean practicadas dentro de los lapsos correspondientes, de tal manera que quede acreditado en autos que las partes tengan el conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes y les dé la oportunidad y la garantía del derecho a la defensa.

 

Para ello, basó su decisión en lo expresado por esta Sala Constitucional en sentencia número 124 de fecha 22 de febrero de 2012, que indicó que:

 

“… necesario que la República se encuentre advertida, con el objeto de disponer de los medios adecuados para su defensa, a través del Procurador o Procuradora General de la República, de los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible, que conlleve a la afectación directa o indirecta de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, en razón de lo cual, se establece que es obligación de los órganos judiciales notificar a su representante –Procurador o Procuradora General de la República- del desarrollo e incidencias en los procesos penales contra particulares de los cuales pudiera devenir tal responsabilidad civil, sin que su intervención comporte el ejercicio de los privilegios dispuestos en la ley orgánica que la rige –suspensión del proceso por los lapsos a los que se contrae su articulado-, pues el uso de los mismos en los juicios de esta índole, comportaría una violación al principio de la celeridad que debe regir los procesos penales.

 

De manera que, y así se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios penales contra particulares, de donde pudiera derivarse responsabilidad civil solidaria para el Estado, existe la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, o de quien actúe en su nombre, de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en el transcurso de los mismos, con el objeto de advertir sobre una ulterior responsabilidad civil solidaria por la comisión de un delito, sin que ello comporte el uso de la prerrogativas de ley concedidas a la República en los procesos en los cuales tenga interés. Entendiéndose, que la obligación de notificar con las formalidades de ley, y el uso de los privilegios de la República nacen en el marco del proceso civil interpuesto, para la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, con ocasión de la comisión de un hecho punible, habida cuenta del carácter personalísimo de la acción penal, donde se juzga exclusivamente la responsabilidad del encausado. (Negritas y subrayado de la Sala).

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, basó su decisión en lo expresado por esa misma Sala en sentencia número 172 de fecha 11 de abril de 2016, cuando señaló que: “... [el] omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos -en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine”. 

 

Igualmente, la Sala de Casación Penal arguyó que esta Sala Constitucional, en sentencia número 890 del 13 de diciembre de 2018, estableció con carácter vinculante que “…la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión”.

 

Por tanto, al no tener evidencia que se hubiese acreditado dentro de las actuaciones contenidas en el expediente que se haya practicado ni ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la Sala de Casación Penal ello constituyó una causal de Nulidad Absoluta, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el acto de audiencia oral, efectuada en fecha 23 de enero de 2013 por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sus actuaciones subsiguientes; ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó la decisión anulada, para que notifique a todas las partes y a la Procuraduría General de la República, de la fijación de la audiencia oral, prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

Pasa esta Sala a decidir la presente causa y, a tal efecto, observa que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Asimismo, el artículo 25 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que es potestad esta Sala “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer del mismo y ASÍ SE DECIDE.

 

III

De la legitimación del accionante

 

Determinada la competencia, resulta menester para esta Sala referirse a la legitimación del accionante para intentar la presente acción de amparo constitucional y al efecto observa que en sentencia número 710 de fecha 09 de julio de 2010, (Caso: Eduardo Manuitt Carpio) esta Sala Constitucional estableció que:

 

 

“(…) todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

Así pues, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: Oscar Triana y otro, la Sala asentó lo siguiente:

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

 Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:

 “Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

  Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

 Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra”.

 

En el presente caso, a juicio de esta Sala, el abogado JESÚS ALEJANDRO LORETO CARPIO, en su carácter de defensor del ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, ostenta la legitimación para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna y así se declara.

 

IV

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

 

En fecha 06 de noviembre de 2020, el abogado JESÚS ALEJANDRO LORETO CARPIO, en su carácter de defensor del ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.187.743, solicitó la revisión constitucional de la sentencia número 60 de fecha 30 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, planteando tres (3) aspectos, a saber:

 

En primer lugar, aduce la presencia del vicio de incongruencia negativa u omisiva, por cuanto según sus dichos, la misma no resuelve solicitudes incoadas por la defensa que debían resolverse antes de pronunciarse sobre cualquier otro asunto,

por lo que  denuncian la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 del texto fundamental.

 

En segundo lugar, expuso la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de la prohibición de sacrificio de la justicia por formalidades inútiles, establecido  en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la sentencia impugnada al reponer la causa hasta antes de la celebración de la audiencia oral del 23 de enero de 2013, efectuó una reposición vacía de utilidad y fundamento, la nulidad decretada no favorece los intereses de la República y que, en todo caso, va en contra de los mismos y que la acción civil derivada del supuesto delito, se encontraba prescrita al momento de pronunciarse la Sala de Casación Penal.

 

En tercer lugar, denuncian la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, por cuanto según sus dichos, la sentencia objeto de revisión es violatoria del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal al retrotraer el proceso a una fase procesal ya culminada.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y los documentos que constan en el expediente, esta Sala Constitucional observa lo siguiente:

 

Como primera causal de revisión, se argumenta la incongruencia negativa de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, por cuanto, al momento de declarar la nulidad de la audiencia del  23 de enero de 2013: “omitió pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas por esta defensa, las cuales debían ser resueltas antes de emitir cualquier otro tipo de decisión”.

 

Aduce que “El 15 de diciembre de 2015, esta defensa interpuso un escrito solicitando el sobreseimiento de la causa en vista de que para ese momento ya había transcurrido el lapso de prescripción del delito imputado”. Además, señalan que “esta solicitud  fue ratificada mediante escrito de fecha 30  de julio de 2019”.

 

En tal sentido señala que “Estas solicitudes debieron haber sido resueltas antes que el recurso de casación e incluso antes de decidir sobre la nulidad decretada, puesto que las causales de la extinción de la acción penal alegadas (la prescripción) hacen totalmente inoficioso continuar con un proceso penal una vez que se verifican”.

 

Por otro lado, apunta que “Ahora bien, independientemente de que las solicitudes realizadas por esta defensa fueran o no acordes a derecho[...] la Sala de Casación Penal tenía el deber constitucional de emitir un pronunciamiento sobre ellas, lo que no hizo en el caso de marras”.

 

Además, invocando la jurisprudencia de esta Sala, el solicitante argumenta la existencia de los elementos de procedencia del vicio de incongruencia omisiva o negativa de la siguiente manera:

 

a)      La existencia del alegato: Como ya se expuso, esta defensa interpuso varios escritos solicitando el sobreseimiento de la causa con motivo de haber transcurrido el lapso de prescripción.

b)      Era la oportunidad para pronunciarse: La prescripción como causa de extinción de la acción penal naturalmente debe ser resuelta antes que la nulidad o el recurso de casación y en tal sentido la Sala de Casación Penal en diversas oportunidades ha procedido de esta manera. A modo de ejemplo, en las sentencias Nº 431/2008 y 312/2005, la Sala de Casación Penal decretó la prescripción de la acción penal antes de resolver el recurso de casación. Este es el único proceder razonable, puesto que no tiene sentido continuar con un proceso o decretar una nulidad si ya prescribió la acción penal.

c)      El alegato contenía la pretensión de esta defensa en el proceso: Se solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa, lo que evidentemente es la decisión más favorable en el marco de un proceso penal.

d)      El pronunciamiento no puede deducirse de la motivación del fallo: La sentencia impugnada se pronuncia únicamente sobre la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, y ello nada tiene que ver con el alegato de que la acción penal ha prescrito por el transcurso del tiempo.

 

De esta forma, señala la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

 

Al respecto, conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.

 

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.

 

A los fines de decidir sobre estos alegatos, esta Sala procede a analizar si están presentes estos elementos y en tal sentido, de la lectura de las actas del expediente se constata las copias fotostáticas de sendos escritos que el 15 de diciembre de 2015 y el 30 de julio de 2019, fueron consignados ante la Sala de Casación Penal de solicitud de declaración de sobreseimiento de la causa, por efecto de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, quedó evidenciado la existencia del alegato de la prescripción ante la Sala de Casación Penal por el defensor del ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, ya identificado.

 

Asimismo, en cuanto a que la existencia de prescripción de la acción penal debe ser resuelta con anterioridad al recurso de Casación,  según consta en autos, el recurso de Casación decidido por la Sala de Casación Penal versaba sobre la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación sobre la decisión del  Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2013 declarando el sobreseimiento de la causa, sin embargo, la Sala de Casación Penal se pronunció sobre un defecto en la notificación de la Procuraduría General de la República.

 

En tal sentido, esta Sala Constitucional es del criterio que sólo podía tener lugar en favor del recurrente en casación una reposición del proceso. Por ello, antes de decidir sobre cualquiera de estos asuntos, el proceder lógico y ajustado a derecho era pronunciarse sobre la prescripción de la causa; pues advertir la prescripción de la acción penal conllevaba la extinción del proceso y en consecuencia resultaba inoficiosa cualquier reposición, habida consideración que esto fue solicitado por una de las partes, pudiendo este pronunciamiento ser incluso de oficio.

 

Cabe añadir, que este ha sido el proceder de la Sala de Casación Penal en diversas oportunidades, como lo indica la sentencia número 156 del 15 de abril del 2009 dictada por esa Sala, en la cual se pronuncia respecto de la prescripción de la acción penal antes de decidir el fondo del recurso de casación.

 

De los escritos presentados por el defensor del ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, ya identificado, en fechas 15 de diciembre de 2015  y  30 de julio de 2019 ya aludidos, se solicitó ante la Sala de Casación Penal el sobreseimiento de la causa en virtud de haberse consumado la prescripción de la acción penal. En efecto, la prescripción de la causa en el caso de marras se encontraba evidentemente consumada, por cuanto ha transcurrido más de doce años desde los hechos objeto del proceso penal.

 

Finalmente, del análisis de la sentencia objeto de revisión se desprende que la misma únicamente se pronunció sobre la nulidad de la audiencia de fecha 23 de enero de 2013, sin que se haga mención alguna de la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción penal incoada por los recurrentes.

 

Por tanto, esta Sala Constitucional es de la opinión que la sentencia objeto de la solicitud de revisión presenta el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto omite pronunciarse sobre los alegatos de los recurrentes en cuanto a la consumación del lapso aplicable para la prescripción de la causa, configurándose así como violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

 

Del mismo modo, en cuanto a la denuncia señalada por el solicitante de revisión respecto a que se violó la prohibición constitucional de efectuar reposiciones inútiles, establecido en el artículo 26 del texto fundamental, al reponer la causa al momento correspondiente a la audiencia del 23 de enero de 2013, en opinión del solicitante,  “(…) en realidad no sirve para nada y mucho menos a los intereses de la República.

 

A tales efectos, señala que “(…) La sentencia impugnada invoca como fundamento de la declaratoria de nulidad lo establecido en la sentencia Nº 124/2012 de esta Sala, según la cual la notificación a la Procuraduría General de la República es procedente en los procesos penales donde pudiera resultar solidariamente responsable en un ulterior proceso civil para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios por la comisión de un hecho punible. (…)

 

Adicionalmente, señala que “El proceso penal dio inicio como consecuencia de una querella  […] por la presunta comisión del delito de «ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Este supuesto delito de Estafa habría sido cometido del 15 de abril al 2 de mayo de 2008, cuando RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN era accionista de CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. y los querellados formaban parte de la Junta Directiva de dicha compañía. Posteriormente, a partir de junio de 2008, CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. fue nacionalizada, como consta en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.886 Extraordinario de fecha 18 de junio de 2008, y Nº 38.954 de fecha 17 de julio de 2008. La sentencia impugnada se basa en estas circunstancias, para invocar la  ya mencionada sentencia Nº 124/2012 y afirmar que en este caso era obligatoria la notificación de la Procuraduría General de la República sobre la audiencia prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la falta de notificación la sentencia decidió anular dicha audiencia y todas las actuaciones subsiguientes”

 

Al respecto, argumentó que “Lo cierto es que incluso si la Procuraduría hubiera sido notificada de la audiencia que fue celebrada el 23 de enero de 2013, ello en nada habría afectado su posición jurídica dentro del proceso penal, puesto que —al no ser parte— no hubiera podido tener ningún tipo de participación en el mismo.” En tal sentido, invocan la  sentencia número 124 del 22 de febrero de 2012 dictada por esta Sala y de la misma concluye que “(…)no se debió haber decretado la nulidad de todos los actos procesales ocurridos desde hace más de 7 años —entre los cuales está el decreto del sobreseimiento de la causa— por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una audiencia en la cual ni siquiera tenía el derecho de participar, en un proceso en el cual no podrían verse afectados sus intereses, puesto que en el mismo nada se puede decir sobre la responsabilidad de la República o de CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.” y en consecuencia, según argumenta, la decisión impugnada “constituye una reposición que en realidad no puede tener ninguna utilidad, toda vez que la Procuraduría General de la República no va a poder tener ningún tipo de participación en la audiencia anulada, y puesto que en general, el proceso penal seguido contra nuestro defendido y otros imputados no puede afectar los intereses de la República.”

 

De igual forma, aduce que en todo caso la sentencia objeto de revisión en nada protege los intereses de la República, pues, según sus argumentos,  la responsabilidad civil  se encontraría prescrita, puesto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron “entre el 15 de abril y el 2 de mayo de 2008.” y “ la acción por responsabilidad civil prescribe a los 10 años. Desde el momento en el cual ocurrieron los supuestos hechos hasta el presente han transcurrido más de 12 años”, por lo cual concluyen que “incluso en el supuesto de que en algún momento existiera algún riesgo de que surgiera una responsabilidad civil de la República, este riesgo ya es completamente inexistente, en virtud de la prescripción que ya habría ocurrido”.

 

Además, señala que entre las decisiones anuladas por la Sala de Casación Penal en el fallo objeto de revisión “están una decisión de fecha 07 de marzo de 2013 del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decreta el sobreseimiento de la causa porque los hechos no revisten carácter penal, y una sentencia de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de octubre de 2013, mediante la cual se confirma la decisión de primera instancia.”(Subrayado del solicitante) y en consecuencia,  “Si lo que buscaba con la declaratoria de nulidad era proteger los derechos e intereses de la República ante una eventual responsabilidad civil solidaria derivada del delito, se hizo todo lo contrario. En otras palabras, para proteger a la República de una eventual responsabilidad civil derivada del delito, la Sala de Casación Penal anuló una decisión de primera instancia que decretó el sobreseimiento de la causa porque no se cometió ningún delito y una sentencia de segunda instancia que confirmó el sobreseimiento.”

 

Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución, es claro en establecer una prohibición, claramente dirigida a los jueces, de realizar reposiciones que no tengan ninguna utilidad. Esta Sala Constitucional en sentencia número 708 del 10 de mayo del 2001 estableció que “En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

 

Para decidir, la Sala observa que en efecto, la decisión sometida a revisión señala que ”La Procuraduría General de la República tiene atribuciones relativas a la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” y Por lo tanto, la Procuraduría General de la República debe ser notificada por los órganos de justicia cuando los bienes patrimoniales de la Nación se vean afectados como en el caso en concreto [...]  No obstante, el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber notificado a la Procuraduría General de la República del acto de la audiencia oral, en la que fijó a la representación del Ministerio Público, el lapso para la emisión del acto conclusivo, incurrió en violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la República.”

 

No obstante, esta Sala Constitucional ya ha señalado en otras oportunidades que los intereses patrimoniales de la República no se verán afectados en el proceso penal, sino en el proceso civil posterior a la determinación de la responsabilidad penal del encausado. En tal sentido, en la sentencia número 124 de fecha 22 de febrero de 2012, la cual fue invocada parcialmente por la Sala de Casación Penal, señala que no se le cercena a la República el derecho a la defensa, al no informársele con las formalidades establecidas en la ley o no dársele participación activa a la Procuraduría General de la República en un proceso penal del cual pudiera originarse una responsabilidad civil solidaria en su contra, y en consecuencia verse afectados sus intereses patrimoniales, pues las excepciones que, en su condición de tercero civilmente responsable, podría oponer, sólo operan en el desarrollo de la acción civil y no en la penal.”.  En consecuencia, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Penal utilizó el texto de esta sentencia para emitir una decisión contraria al criterio que se deriva de su contenido íntegro.

 

En tal sentido, la oportunidad para defender los intereses patrimoniales de la República que puedan verse afectados por la determinación de la responsabilidad penal de un particular, es el juicio civil posterior al juicio penal, ello, en el marco de un proceso civil para reclamar a los terceros eventualmente responsables por el delito y donde se le otorgan garantías y oportunidades a la República para defender sus intereses patrimoniales. En consecuencia, se observa que resulta inoficiosa la reposición de la causa penal en favor de intereses que no corresponde defender en el marco del proceso penal. Por lo tanto, la Sala de Casación Penal en la decisión objeto de revisión efectuó una reposición inútil, contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

 

Adicionalmente, el solicitante de revisión constitucional señala que “La sentencia impugnada es violatoria del principio de legalidad procesal[...] la Sala de Casación Penal decretó una nulidad que retrotrajo el proceso penal seguido contra mi defendido a la fase preparatoria, que ya había culminado cuando el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa [...]En consecuencia, arguye la violación del principio de legalidad procesal, razón por la cual solicita al revisión de esta sentencia por violación a los artículos 26, 49, 137 y 253  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Para decidir, la Sala observa que el artículo 137 del Texto Fundamental relaciona el actuar de los órganos del Poder Público a las atribuciones que les confiere la Constitución y la Ley. En lo que atañe al Poder Judicial, el artículo 253 de la Constitución es claro en vincular el ejercicio de la función jurisdiccional a los procedimientos establecidos en las leyes. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales, incluidas las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, deben observar los límites constitucionales y legales impuestos por el ordenamiento jurídico en el ejercicio de sus atribuciones.

 

Respecto de la declaratoria de nulidades, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que “la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.” Es decir, una vez superada una etapa del proceso, está vedada la reposición de la causa a momentos anteriores si esto perjudica al imputado, a menos que la nulidad esté justificada por la infracción de una garantía que le beneficie al imputado.

 

En el presente caso, consta en autos que la investigación había concluido producto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, la Sala de Casación Penal en la decisión objeto de revisión dispuso la reposición de la causa hasta antes de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, siendo ésta anterior a la emisión del acto conclusivo por parte de la representación fiscal, ordenando así el retroceso del proceso penal desde la fase intermedia a la fase preparatoria.

 

Es evidente que esta reposición obra en perjuicio de los imputados, por cuanto la misma deja sin efecto tanto la decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Control declarando el sobreseimiento de la causa, como la decisión de la Corte de Apelaciones que tácitamente la confirma.

 

En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que la reposición ordenada por la Sala de Casación Penal resulta contraria al propósito establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, contraviene los derechos a la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de legalidad procesal, establecido en los artículos 137 y 253 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO:   HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el ciudadano  JESÚS ALEJANDRO LORETO CARPIO, en su carácter de defensor del ciudadano ARTURO MANUITT CAMEJO, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 60 de fecha 30 de julio de 2020, que anula la audiencia oral celebrada en fecha 23 de enero de 2013 y todos los actos subsiguientes a la misma debido a la ausencia de la notificación a la  Procuraduría General de la República.

 

SEGUNDO: ANULA la sentencia objeto de revisión. En consecuencia, ORDENA a la Sala de Casación Penal que dicte nueva sentencia y se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DÍAZ ORTÍZ y FLORENCIO AUGUSTO PÉREZ ALVIAREZ, apoderados judiciales del querellante-víctima RICARDO ÁLVAREZ DE LUGO CHAPELLIN, en su carácter de querellante, contra la decisión dictada el 1° de octubre de 2013, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a lo expuesto en la presente sentencia.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                   Ponente

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

  

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 20-0422

JJMJ/