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Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente 18-0766
El 20 de noviembre de 2018, el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.416, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos OSWALDO HERNÁNDEZ, PEDRO CASTILLO, ÁNGEL ESCORIHUELA, VALENTÍN GONZÁLEZ, ÁNGEL PIRELA, BAUDILIO MARRERO, ROBIN ACACIO, EDGAR DÍAZ, HILDA YRIARTE y MAURO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.284.576, V-4.569.777, V-5.276.358, V-5.407.286, V-5.860.960, V-6.075.668, V-7.182.518, V-7.191.945, V-7.206.325 y V-7.232.154, respectivamente, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró: i) sin lugar la apelación interpuesta por las partes accionantes contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, ii) confirmó el referido fallo en los términos expuestos, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los hoy solicitantes, identificados anteriormente, contra la entidad de trabajo Sanitarios Maracay, C.A., y iii) inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 20 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de noviembre de 2019, consignó diligencia el abogado Manuel Núñez, identificado supra, a través de la cual solicita se dicte sentencia en el presente expediente.
I
ANTECEDENTES
Del escrito y de las actas del expediente se desprende lo siguiente:
El 26 de junio de 2018, el abogado Manuel Núñez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Oswaldo Hernández, Pedro Castillo, Ángel Escorihuela, Valentín González, Ángel Pirela, Baudilio Marrero, Robin Acacio, Edgar Díaz, Hilda Yriarte y Mauro González, identificados supra, interpuso acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo Sanitarios Maracay, S.A., por haberle suspendido y retenido de manera arbitraria, ilegal, antijurídica e inconstitucional desde el 15 de enero de 2018 hasta la fecha de interposición de la acción, el pago del salario quincenal de sus representados, denunciando que han sido privados de los recursos dinerarios para adquirir los alimentos del sustento diario, tanto para ellos como para sus familiares, quienes sufren de enfermedades ocupacionales crónicas que requieren la adquisición de medicamentos costosos; por tanto alegan la violación flagrante de normas, derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, la cual fue apelada el 2 de julio de 2018.
El 8 de agosto de 2018, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia y confirmó el fallo apelado, declarando sin lugar la apelación e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado Manuel Núñez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, en su escrito de solicitud de revisión, señaló lo siguiente:
Que “[e]l Juzgado Superior para fundamentar la decisión recurrida en revisión, transcribió la sentencia emanada de esta Sala en fecha 30 de abril de 2012, (caso A.E.R. contra SERAVIAN C.A.), referida a la ejecución de la Providencia Administrativa N° 166-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 21 de junio de 2011, la cual no aplica al caso que nos ocupa, por cuanto en el presente caso, no estamos en presencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ni de la ejecución de providencia administrativa alguna (…)”.
Que en la acción de amparo principal “(…) se alegó la violación de derechos y garantías constitucionales previstas en los artículo 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente la suspensión y retención del pago de los salarios de [sus] representados a partir del día 15 de enero de 2018 por parte de la entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY S.A., y para la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, el medio idóneo, eficaz y expedito no es precisamente el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de (sic) los Trabajadores y Trabajadoras, como erradamente lo señala la sentencia en revisión, por cuanto el mencionado procedimiento administrativo no es una ‘vía judicial ordinaria’, ni un ‘medio judicial preexistente’ que deba ser agotado previamente, y en el supuesto negado [de] que [sus] representados hubiesen sido despedidos y se hubiesen acogido al referido procedimiento previsto en el citado artículo 425, ello no hubiese sido obstáculo para interponer la acción de amparo constitucional, toda vez, que el precitado procedimiento administrativo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ordinal (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como erróneamente lo señaló el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la sentencia que hoy se recurre en revisión (…)”.
Que “[e]l procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no es una vía judicial ordinaria, ni un medio judicial preexistente que deba ser agotado previamente para la interposición de una acción de amparo constitucional cuando se alegan violaciones de derechos y garantías constitucionales (…)”.
Que “[e]n el supuesto negado de haberse instaurado el reenganche y pago de los salarios caídos de [sus] representados por ante la Inspectoría de Trabajo no configuraría de manera alguna la causal de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional prevista en el artículo 6, ordinal (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Que “[q]ue el procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y [las] Trabajadoras no es la vía idónea, eficaz y expedita y pertinente para restablecer la situación jurídica infringida cuando se trata de violaciones a derechos y garantías constitucionales (…)”.
Que “[n]o instaurar o no hacer uso del procedimiento en vía administrativa, no configura la causal de inadmisibilidad de la acción [de] amparo constitucional que establece el artículo 6, ordinal (sic) 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Que “[e]n el presente caso, no existe en vía jurisdiccional otro medio procesal breve, sumario, eficaz, idóneo y expedito distinto al amparo constitucional que restituya la situación jurídica infringida de [sus] representados en los términos de una verdadera tutela judicial efectiva (…)”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 8 de agosto de 2018, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la que declaró lo siguiente:
“(…omissis…)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
…omissis…
En consecuencia, a juicio de esta Superioridad (sic), como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a (sic) los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, el accionante dispone de unos mecanismos idóneos, como lo es el procedimiento de reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, en virtud de las desmejoras alegadas por los accionantes en amparo, para el supuesto de que la administración no active las facultades que tiene a su disposición, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida.
Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en los términos antes expuesto, la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las partes accionantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: CONFIRMA el referido fallo en los términos antes expuestos, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos OSWALDO HERNÁNDEZ, PEDRO CASTILLO, ÁNGEL ESCORIHUELA, VALENTÍN GONZÁLEZ, ÁNGEL PIRELA, BAUDILIO MARRERO, ROBIN ACACIO, EDGAR DIAZ (sic), HILDA YRIARTE y MAURO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.284.576, V-4.569.777, V-5.276.358, V-5.407.286, V-5.860.960, V-6.075.668, V-7.182.518, V-7.191.945 V-7.206.325 y V-7.232.154, respectivamente, contra la entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY, C.A. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del texto constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
Ahora bien, se observa que el apoderado judicial de los solicitantes señaló concretamente que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto de revisión, violó los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente denunciaron la suspensión y retención del pago de los salarios de sus representados a partir del día 15 de enero de 2018 por parte de la entidad de trabajo Sanitarios Maracay S.A.
Así las cosas, arguye el abogado representante de los trabajadores en la presente solicitud, que el Juzgado Superior erró al proferir la decisión cuestionada hoy en revisión ya que fue fundamentada en una sentencia emanada de esta Sala referida a la ejecución de una providencia administrativa, razón por la cual el referido juzgado declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado, y que no está de acuerdo por cuanto el a quo constitucional invocó una sentencia que a sus dichos no guarda relación con el caso de sus representados porque los mismos no fueron despedidos; siendo así, manifiesta que el procedimiento establecido en el artículo 425 de la norma sustantiva laboral no es una vía judicial ordinaria, ni un medio judicial preexistente que debía ser agotado previamente para la interposición de una acción de amparo constitucional.
Siendo las cosas así, es menester señalar al solicitante que ciertamente los trabajadores identificados supra, contaban con la vía establecida en la norma sustantiva laboral, específicamente en el artículo 425 referida al reclamo por falta de pago del salario, el cual se encuentra enmarcado dentro de la figura de la desmejora laboral contemplada en dicho artículo. Está vía no solo contempla el procedimiento administrativo para el reenganche, sino para la restitución de los derechos laborales, como aquellos cuya violación se denuncia, además se contempla en caso de desacato del patrono la vía procesal penal (cardinal 6) y la presunción de que se acuda a los tribunales laborales (cardinales 7 y 8).
Así pues, las partes efectivamente contaban con otras vías que podían resolver la situación jurídica presuntamente lesiva, ya que no sólo disponían del medio para el restablecimiento de la falta de pago del salario denunciado, como lo es el procedimiento de restitución de derechos previsto y sancionado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que podían demandar ante los Tribunales del Trabajo, los cuales son competentes para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales de conformidad con el cardinal 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Siendo ello así, y una vez analizada la sentencia objeto de revisión, estima esta Sala Constitucional que la misma se encuentra ajustada a derecho cuando declaró sin lugar la apelación, confirmó la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los hoy solicitantes, identificados anteriormente, contra la entidad de trabajo Sanitarios Maracay, C.A., de conformidad con cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que el pretensor requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, y nada aportaría a la defensa del bloque de la Constitucionalidad, puesto que no se extralimitó en sus funciones, ni contradice ninguna de sus sentencias, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, esta Sala declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Manuel Núñez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Oswaldo Hernández, Pedro Castillo, Ángel Escorihuela, Valentín González, Ángel Pirela, Baudilio Marrero, Robin Acacio, Edgar Díaz, Hilda Yriarte y Mauro González, de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se CONFIRMA y declara firme la referida sentencia.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Presidente,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
Carmen Zuleta de Merchán
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
René Alberto Degraves Almarza
La Secretaria,
Mónica Andrea Rodríguez Flores
18-0766
ADR