MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 17 de septiembre de 2019, las abogadas Lucía Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 11.914 y 41.705, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.290.627, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, representación judicial acreditada mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Estado de la Florida, apostillado por ante el Departamento de Estado el 19 de enero de 2016, bajo certificado N° 2016-6170, acompañado en copia certificada cursante a los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del expediente; interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de la causa penal identificada con el alfanumérico 26J-934-15, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida con ocasión de la reclamación de bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitud de levantamiento de medida de aseguramiento “que pesa sobre la aereonave de su propiedad, modelo 681, siglas N33FG, matrícula YV 2667, serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970, desde el día 5 de junio de 2012…”. Solicitud acompañada de copia certificada del expediente.

El 7 de octubre de 2019, se dio entrada en Sala y se designó como ponente al Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover.

El 20 de noviembre de 2020, se reasignó la ponencia en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 16 de noviembre de 2009, se dio inicio a una investigación penal con el N° F73NN-093-2009, nomenclatura de la Fiscalía Septuagésima Tercera del ministerio Público a Nivel Nacional, previa comisión de la Dirección contra la Corrupción, seguido contra los ciudadanos Pedro Torres Ciliberto, Arné Chacón Escamillo y Miguel Ángel Vaz Medina, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida de Créditos y Publicación de Balances Falsos, previstos y sancionados en el artículo 431, en relación a los artículos 185 (numeral 1) y 435 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de los Bancos y Otras Instituciones Financieras.

El 23 de mayo de 2012, la Fiscalía Quincuagésima Quinta y Quincuagésima Tercera con competencia plena, a nivel nacional, ambas del Ministerio Público, solicitaron ante el tribunal de control medida de aseguramiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 (actual 265) del Código Orgánico Procesal Penal, sobre “la aereonave modelo 681, siglas N33FG, matrícula YV 2667, serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970”.

El 19 de septiembre de 2013, fue solicitado ante el Ministerio Público la entrega del bien –producto de un allanamiento practicado el 1° de enero de 2010 donde se incautó la aeronave en cuestión-; el 22 de noviembre de 2013, se consignaron ante la fiscalía los recaudos que acreditaron la procedencia lícita de los fondos con los cuales fue cancelada la aeronave en cuestión. Dicha solicitud se ratificó en fechas 29 de enero de 2014 y 31 de marzo de 2014 -sin constar que haya habido respuesta-.

El 10 de julio de 2014, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió solicitud  de levantamiento de la medida de aseguramiento, alegando “el decaimiento de dicha medida debido que la misma sobrepasaba los dos (2) años de haber sido decretada; en que la causa principal ya había sido presentado el acto conclusivo de la investigación contra personas distintas a nuestros representados y fuese tomado en consideración la totalidad de los documentos que habíamos consignado ante el Despacho Fiscal”.

En fecha 14 de julio de 2014, el mencionado Tribunal Undécimo de Control negó la solicitud presentada por falta de acreditación de la propiedad del bien y por no haber agotado la vía de la fiscalía según la ley adjetiva penal.

El 22 de julio de 2014, fue recibida ante la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento decretado por el referido Juzgado Undécimo. Solicitud ratificada mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2014.

Posteriormente, el 15 de septiembre de 2014  fue solicitado pronunciamiento ante la Dirección contra la Corrupción.

En fecha 6 de octubre de 2014, el Tribunal de Control conforme al artículo 294 de Código Orgánico Procesal Penal, acordó celebrar una audiencia para oír las partes, la cual se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2014  y al final de la misma, el Tribunal negó la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento del bien en cuestión.

Contra esa decisión se ejerció apelación y, el 16 de diciembre de 2015, la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro inadmisible el recurso de apelación presentado, “al considerar erróneamente el poder que se fuese otorgado por la representada era insuficiente para ejercerlo, por lo tanto cuestionaron la legitimidad lo que conllevó a la admisibilidad decretada, aun cuando hubo en esa decisión un voto salvado respecto de dicho punto”.

El 16 febrero del 2015, se presentó una nueva solicitud de entrega de la aeronave incautada, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 El 1° de febrero de 2016, y de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tramitado según lo establecido en el artículo 518 eiusdem, incidencia de tercería de acuerdo a las previsiones del Código del procedimiento Civil, el Tribunal luego de haber transcurrido un año de presentada la misma, acordó remitir la incidencia, en fecha 30 enero de 2017, al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al considerar que se había desprendido del conocimiento de la causa principal en fecha 2 de abril de 2013.

El 11 de julio de 2017, se presentó nuevamente escrito de ratificación de solicitud de devolución del bien y levantamiento de la medida de aseguramiento.

El 20 de marzo de 2019, el referido Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio  negó la solicitud considerando que “la misma pudo haber sido adquirida en el año 2009, con dinero proveniente de las entidades bancarias intervenidas como consecuencia de hechos punibles previstos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.

Contra dicha decisión, el 22 de abril de 2019, se ejerció recurso de apelación y a la fecha de interposición de la solicitud de avocamiento ante la Sala, dicho recurso se encantaba aún en trámite para ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los fundamentos de la solicitud de avocamiento son los siguientes:

Que “[p]artiendo de lo expuesto, en necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, se cumple a cabalidad en el presente caso, y son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar (somos las apoderadas judiciales para representarlos, ya que no existe imputación, no hemos podido juramentarnos como defensa formal); d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública la institucionalidad democrática de Venezuela”.

Que “[l] as denuncias que aquí se plantean, cuestionan la actuación procesal de los representantes del Ministerio Público y el control judicial de la causa ejercidos por los Tribunales de Instancia, quienes han negado la solicitudes y peticiones de la defensa, mediante el razonamiento recurrente que deja en un limbo jurídico a nuestros representados, durante 10 años, por las razones que más adelantes explanaremos”.

Que “[s]egún el criterio fiscal, existía la necesidad de indagar la procedencia de los fondos y eventual relaciones con los hechos originalmente investigados, ya que los trámites de compra e importación de la aeronave ocurrieron en el último trimestre del 2009, a pesar  de que los recaudos ingresados al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), señala que fue pagado en octubre de 2004. Esa era pues, la hipótesis fiscal para el día en que fue solicitada la medida”.

Que “[s]in embargo, con los recaudos aportados a la fase de investigación, quedó acreditado por esta parte, la procedencia lícita de los fondos con los cuales fue cancelado el precio de la aeronave propiedad de nuestra mandante DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO”.

Que “[l]o que queremos significar es el desorden procesal que se ha causado en esta causa, se dictó una injusta medida de aseguramiento, a partir de un falso supuesto de hecho, no obstante ello, se dictó acto conclusivo de acusación fiscal contra imputado perfectamente definidos en la causa desde el inicio, por supuesto, no se encuentran nuestros representados; pero, permanecen incólume y sin limitación en el tiempo la medida dictada en contra de la avioneta propiedad de nuestra representante”.

Que “[s]e ha generado un caos respecto de la situación legal de nuestros representados y la aeronave propiedad de éstos. Dictaron una medida afianzada en unos argumentos jurídicos que, a la fecha, 10 años después, son insuficientes para mantenerla vigente conforme a derecho”.

Que “[p]rueba de lo antes dicho, lo constituye lo afirmado por el Ministerio Público al momento de contestar la apelación (que interpusimos en contra de la decisión dictada por el Juez de Juicio, mediante la cual negó la solicitud de levantamiento del decreto de aseguramiento), cuando dejan sentado que la medida en cuestión es una medida de aseguramiento probatoria, por lo tanto su propósito es asegurar las fuentes de prueba que resulten indispensables para establecer las ocurrencia del delito y la responsabilidad de sus autores y participe; para terminar diciendo que no se trataba de que la medida sea de manera infinita, sino que en el caso principal la causa no ha concluida por medio de sentencia firme, lo cual torna impracticable el cese de dicha medida. Este infeliz argumento se entendería si se tratase de bienes que están a nombre de los acusados o de interpuestas personas vinculados a éstos, plenamente acreditado en la fase de investigación. Nada de lo cual es nuestro caso”.

Que “[e]n Sede (sic) Judicial no han logrado apreciar que en este proceso es patente ´la indefensión de muestra representada´; se le considera  una simple reclamante civil para canalizarle el planteamiento y análisis del levantamiento de la medida, pero se niega dicha solicitud, por cuanto se supone que son aun investigados por la fiscalía, en un proceso imaginario que no existe; hablamos de la indefensión como concepto jurídico indeterminado referido aquella situación procesal en la que la parte se ve limitada o despojada por el órgano jurisdiccional de los mediaos de defensa que le corresponde en el desarrollo del proceso”.

Que “[c]omo se ve, la situación genera incertidumbre jurídica, que afecta patrimonialmente a la propietaria del avión, ya que ésta se encuentra en total estado de ´INDEFENSIÓN’ por cuanto en un juicio a otros imputados que ni conoce, se le priva de la propiedad, uso y disposición de su aeronave, sin tener en ese juicio, acceso al derecho a la defensa ni al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra CARTA MAGNA, que le permita recuperar el avión de su propiedad, a pesar que no tiene nada que ver con la supuesta averiguación que se les siguió y el Ministerio Público no señala, en ningún momento en sus escritos de oposición a la entrega del aeronave, cuál es la vinculación de ésta con la causa ni qué medio de prueba representa ni en contra cuál de los acusados obra”.(Negrillas y mayúscula del escrito).

Que “[n]o puede el proceso permanecer abierto indefinidamente; el juez, por lo contrario, ha debido decretar el cese inmediato de la medida de aseguramiento al analizar que el proceso tiene más de 10 años, sin que se hubiere individualizado a nuestra representada o a su padre como imputados formales, tal y como lo hicieron, hace años atrás, con otros ciudadanos en contra de los cuales debe seguirse el juicio; y no dejar la situación en el limbo en forma indefinida con los graves daños que se están ocasionando a nuestra representada, con la flagrante violación a su derecho a la propiedad sobre la aeronave en cuestión y además, en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le garantizan la Constitución y las Leyes”.

Que “[a]legamos que en el trámite de reclamación de levantamiento de la medida de aseguramiento que fuera interpuesta de hecho por funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en diciembre de 2009, que la aeronave de nuestra poderdante DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO, Modelo681, Siglas N33FG, Matricula YV2667, Serial 6048, Marca AEROCOMANDER/681 y certificada con la 3559, Año 1970, fue incautado en el aeropuerto Oscar Machado Zuloaga, ubicado en la vía Charallave/Cúa del Estado Miranda, al presumir que dicha aeronave pudo haber sido adquirida en el 2009, con dinero proveniente de las entidades bancarias intervenidas como consecuencia de hechos punibles previstos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”.(Negrillas y mayúscula del escrito).

Que “[s]in embargo, no fue sino hasta el 5 de junio del 2012, cuando el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida Judicial Precautelar de Aseguramiento y Incautación de la descrita aeronave, cuando a solicitud del Ministerio Público considero:´…que a los ciudadanos FABIO AUGUSTO RODOLFO GUERRIERI  Y DANIELA CAROLINA GUERRIERI, se le sigue investigación asignada con la nomenclatura F-55NN-003-10, por la presunta adquisición de créditos de manera irregular con los bancos involucrados en la crisis financiera antes señalada la cual se ventila por ante este despacho con la nomenclatura 11C-13291-09´”. (Negrillas y mayúscula del escrito).

Que “[a]legamos también que durante estos, casi diez (10) años de investigación, supuestamente, seguida en su contra, no solo se nos ha impedido el acceso a las actas de investigación bajo el alegato de que no han sido imputados durante el desarrollo de dicha investigación, pero para negar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien en cuestión que venimos solicitando desde hace más de siete (7) años, han sostenido tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales antes (sic) los cuales hemos acudido a solicitar el levantamiento de tan irracional medida”. (Negrillas y mayúscula del escrito).

Que “[l]os distinto[s] pronunciamientos judiciales dictados en la causa han sido superficiales y violatorios de la Tutela Judicial Efectiva de nuestra representada, puesto que, el juzgador a debido observar, considerar y alegar que el alegato fiscal trascrito en el párrafo anterior, quien, durante todo este tiempo, no ha realizado ni una sola diligencia de investigación que le permita sostener con fundamentos válidos en derecho la arbitraria sospecha de irregularidad, y siendo que constituye un círculo vicioso que genera indefensión, es lo que nos lleva como último recurso  a acudir , ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de esta accesional vía del AVOCAMIENTO”. (Negrillas y mayúscula del escrito).

 Que “[l]a fiscalía ni una sola vez a concurrido al tribunal con la pieza que acredite que ha continuado con la investigación, y lo que parece más asombroso, tampoco el juzgador le solicitud (sic) esa exhibición, cosa que era lógica después de diez 10 años abierto el caso y de 7 años de decretada la medida de aseguramiento”.

Que “lo que es peor, el juez de la causa no ha analizado que el Ministerio Público al momento de sostener que la medida está ajustada a derecho, arguye continuamente que aún se investiga, si existe o no participación de nuestros representados; y la superficialidad del juzgador al revisar las actuaciones no le ha permitido advertir como dato curioso, que la totalidad del expediente se encuentra en el mismo despacho de juicio, que nunca se libró compulsa alguna para que se continuara la investigación respecto de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición de la aeronave de nuestros mandantes, es decir, que no existe ni una sola diligencia realizada en contra o favor de nuestros representados desde que se dicto la medida”. (Negrillas del escrito).

Que “es tan cierto que nadie considera a nuestros representados como ´INVESTIGADOS´, que ya no hay juzgador de control (¿de las garantías?), que  controle la fantasiosa fase de investigación que sostiene la fiscalía, al punto que fue el propio juzgador de control (como ya explicamos líneas arriba) que decidió considerar competente para resolver nuestra solicitud de levantamiento de medida, al tribunal que estaba conociendo de la  fase de juicio, para no dividir la contingencia de la causa”. (Negrillas y mayúscula del escrito).

Que “para el juzgador de control que realizó la remisión del expediente al juzgador de juicio, considera a nuestros mandante SIMPLES TERCEROS REGLAMANTES CIVILES DE BIENES; y, si el  juzgador de juicio  aceptó la competencia para emitir el pronunciamiento que dictó para negar el levantamiento de la medida, es porque tampoco los consideró INVESTIGADOS, porque de haberlo hecho, es obvia su incompetencia para dictar pronunciamiento judiciales que atiende a la fase de investigación del proceso”.  (Negrillas y mayúscula del escrito).

Que “[e]s evidente que nuestra representada y a su padre, se le han violado sus derechos fundamentales de rango constitucional al despojarla arbitrariamente de un bien de su propiedad durante todo este tiempo, estando expuesta la aeronave al deterioro constante por la falta de uso, sin que se permitiera acometer las reparaciones necesarias para garantizar su operatividad, habiendo solicitado autorización para ello, mediante escritos presentados al tribunal, lo cual le fue negado arbitrariamente”.

Que “[e]l objeto del avocamiento es traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal  desenvolvimientos de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Magna”.

Finalmente, solicitó lo siguiente: “se oficie al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que efectué la inmediata remisión a esta honorable Sala, del expediente distinguido con el N° 934-15, proceso en el cual hemos ejercido en nombre de nuestra prenombrada poderdante, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la RECLAMACIÓN DE BIENES y subsecuente solicitud de LEVANTAMIENTO DEL DECRETO DE ASEGURAMIENTO, que pesa sobre la aeronave de su propiedad Modelo 681, Siglas N33FG, Matrícula YV 2667, Serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula Na 3559, año 1970, desde el día 5 de junio de 2012. Segundo, se avoquen al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia de las circunstancias de hecho y de derecho irregulares, alegado en esta solicitud; considerándose dictar pronunciamiento que estime implícitamente la nulidad de lo actuando (sic) en torno a la medida cuyo levantamiento se ha solicitado por no cumplir con los requisitos procesales que hagan sostenible el aseguramiento del aeronave, y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado de que la propia decisión de avocamiento lo disponga o incluso, la extinción de la incidencia cautelar que nos ocupa”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, previas las siguientes consideraciones:

            Con relación a la potestad de avocamiento a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numeral 16, lo siguiente:

“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

           

Asimismo, se observa que los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regulan la institución del avocamiento y los supuestos de procedencia, así:

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”.

 

En atención a las disposiciones supra transcritas y siendo que en la causa  cuyo avocamiento se solicita, dada la entidad de las denuncias, pudiera haber la posible transgresión del orden público constitucional vinculada con el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dentro del proceso penal en fase de investigación desde hace más de diez años que motivó la presente solicitud; y siendo asimismo que se encuentra inmiscuido el orden público constitucional al denunciarse la violación de los referidos derechos fundamentales, garantizando esta Sala los derechos humanos, infracciones estas que pudieran comportar escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico comprometiendo así la imagen del Poder Judicial y la paz pública.

Del mismo modo, la competencia en materia de avocamiento esta Sala Constitucional la ejerce de manera amplia, siendo criterio judicial no restringir el ejercicio de sus facultades, la Sala posee los más amplios poderes de avocarse, en tanto que la misma está sujeta al examen que del expediente se realice, a fin de constatar la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer y decidir de la solicitud de avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se declara.

IV

ADMISIBILIDAD

 

Preliminarmente, esta Sala Constitucional debe verificar si las abogadas Lucía Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy, representantes judiciales de la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO se encuentran legitimadas para solicitar el avocamiento bajo examen, y a tal efecto, observa:

De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento puede operar de oficio o admitirse a solicitud de parte, de modo que quien solicite el avocamiento deberá tener interés, el cual lo ostentan las partes, quienes en el proceso penal son: la víctima, el Estado actuando por órgano del Ministerio Público y el imputado; lo cual no excluye a los terceros afectados en sus derechos e intereses jurídicos con ocasión de alguna decisión judicial.

En consecuencia, siendo que consta en el expediente, que las abogadas Lucía Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 11.914 y 41.705, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.290.627, domiciliada en Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, interpusieron la solicitud acreditando la representación judicial mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Estado de la Florida, apostillado por ante el Departamento de Estado el 19 de enero de 2016, bajo certificado N° 2016-6170, acompañado en copia certificada (folios 19 al 21 del expediente) al ostentar la condición de apoderadas judiciales, tienen legitimación ad procesum; por consiguiente, esta Sala Constitucional, por tratarse la solicitud de avocamiento una pretensión de índole constitucional, le reconoce la legitimación a las mencionadas abogadas para interponer la solicitud de avocamiento bajo examen. Así se declara.

Por otro lado, a los fines de considerar el trámite de la presente solicitud de avocamiento, el título VII, Capítulo III, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto al asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquiera medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento entendido en sí como potestad, debe ser analizado conforme a las situación de admisibilidad previstas en el artículo 108 de la Ley, referidas a que los asuntos que cursen ante cualquier juzgado de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, o de la etapa o fase procesal en que se encuentren, así como que las irregularidades que se aleguen, hayan sido reclamadas oportunamente sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En atribución del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier parte afectada puede solicitar el avocamiento por parte de esta Sala, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, las anomalías que considere necesarias y por las cuales pretende que sean en esa misma instancia corregidas so pena de generarse una infracción de los derechos y garantías fundamentales ínsitos del proceso que ameriten posteriormente la interposición del avocamiento.

En este punto, a diferencia de lo ocurrido en el amparo, no se trata de ejercer las acciones o recursos ordinarios, toda vez que el avocamiento presupone el ejercicio de una potestad que no se encuentra condicionada a medios impugnativos previos.

Sin embargo, esta Sala considera necesario, tal como así lo dispone la Ley que rige las funciones de este Alto tribunal, que la parte afectada dentro del proceso haga advertir de cualquier forma dentro del mismo, la anomalía que afecte su posición dentro de la causa, o de la existencia de elementos exógenos capaces de viciar la tramitación del juicio, pervirtiendo su correcta instrucción.

El cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento.

El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario, por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que estas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. S.C. N° 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: José Urbina y otros).

En este caso de autos, en lo que corresponde a la competencia de esta Sala, se adule a la denuncia relacionada con la reclamación de un bien y la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento decretada sobre la aeronave Modelo 681, Siglas N° 33FG, Matrícula YV 2667, Serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970, cuya propiedad aduce tener la peticionante en avocamiento, la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO.

Asimismo, se observa de los anexos en copia certificada que acompañan a la presente solicitud de avocamiento, que la parte accionante ha venido denunciando e informando, tanto en primera como en segunda instancia, la atipicidad de esa situación causada, en cual ha denunciado el quebrantamiento de sus derechos constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso, derecho a la propiedad, previstos en los artículos 26, 48, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en documento de propiedad original y apostillado de la aeronave ut supra identificada, inserto en los folios del 19 al 65 del expediente, mediante el cual se constata la adquisición de la aeronave por parte de la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO.

En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que existen suficientes elementos de prueba que le hacen presumir la existencia de anomalías procesales proveniente de la causa donde se incautó un bien, mediante una medida de aseguramiento, propiedad de la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO, vinculando este bien a una causa penal donde la peticionante no es sujeto procesal, dado que la investigación a la cual hace referencia la fiscalía se sigue contra los ciudadanos Pedro Torres Ciliberto, Arné Chacón Escamillo y Miguel Ángel Vaz Medina, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida de Crédito y Publicación de Balances Falsos, previstos y sancionados en el artículo 431, en relación con los artículos 185 (numeral 1) y 435 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Causa penal en referencia donde no existe imputación contra la solicitante del avocamiento, tal como consta en las copias certificadas.

En este sentido, la Sala al advertir en el presente caso la posible transgresión del  orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan  el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes procesales y sustantivas penales, en lo que concierne a la tipicidad de la conducta,  concebida como el proceso mediante el cual una conducta o comportamiento humano, encuadra dentro de un tipo penal determinado, función esta que le es propia al juzgador a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial, por lo tanto en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso,  esta Sala Constitucional ADMITE la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

Ahora bien, cabe señalar que la solicitud de avocamiento versa sobre las violaciones ocurridas en el proceso con ocasión a una medida de aseguramiento sobre un bien decretado en sede penal e identificado supra, en tal sentido, la Sala observa que la naturaleza de las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen como finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido que los objetos activos son aquellos que se utilizan para materializar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia  directa o indirecta del hecho delictual, es decir el producto del mismo (vid. Sentencia n° 333/2001 del 14 de marzo, caso: Claudia Ramírez Trejo). El aseguramiento de los objetos pasivos obedece a una doble finalidad: 1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la victima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; 2) recabar elementos de prueba, y por tanto sirve de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancia, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado (vid. Sentencia n°2674/2001 del 17 de diciembre, caso: Inversiones Callia, C.A.).

Empero, a juicio de esta Sala Constitucional la decisión dictada el 20 de marzo de 2019,  por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de entrega material de bien y, en consecuencia, negó la solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento que pesa sobre la aeronave Modelo 681, Siglas N° 33FG, Matrícula YV 2667, Serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970, cuya propiedad aduce tener la peticionante en avocamiento, la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO; en criterio de esta Sala tal decisión no analizó la jurisprudencia de la Sala, siendo que de la revisión de las actas que constan en copia certificada no se evidencia que la referida aeronave constituya el objeto activo y/o pasivo del delito, tampoco se indicó el límite temporal de la medida de aseguramiento, así como hasta la presente fecha no se encuentra individualizada la propietaria (hoy peticionante) a proceso penal alguno.

En consecuencia, se anula la decisión dictada el 20 de marzo de 2019,  por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se declara con lugar la solicitud de levantamiento de medida de conformidad con lo establecido en artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y se ordena la entrega del bien identificado como  la aeronave Modelo 681, Siglas N° 33FG, Matrícula YV 2667, Serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970, a su propietaria la peticionante en avocamiento DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO (documento de propiedad original y apostillado de la aeronave ut supra identificada, inserto en los folios del 47 al 48 del expediente).

Corolario de lo expuesto, esta Sala por celeridad procesal y en virtud de que los hechos señalados por la peticionante pudieran subsumirse en una escandalosa infracción al ordenamiento jurídico, ordena requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que remita el expediente original identificado con el alfanumérico 26J-934-15 del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; remisión esta que deberá hacer de manera inmediata, a partir de su notificación.

Asimismo, de conformidad con dispuesto por el  artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional ordena la inmediata suspensión de la causa 26J-934-15 del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el referido artículo 108. Así se decide.

Se le advierte al referido funcionario judicial que el incumplimiento de la orden impartida por la Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, en forma telefónica, practique las notificaciones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 (numeral 3) de la señalada Ley Orgánica. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de avocamiento interpuesta por las abogadas Lucía Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy, en representación de la ciudadana DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO.

 SEGUNDO: Se ADMITE la presente solicitud de avocamiento.

TERCERO: Se ANULA la decisión dictada el 20 de marzo de 2019,  por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que negó solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento del bien identificado como  la aeronave Modelo 681, Siglas N° 33FG, Matrícula YV 2667, Serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970; en consecuencia, se declara con lugar la solicitud de levantamiento de medida de conformidad con lo establecido en artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ORDENA la entrega del bien identificado como  la aeronave Modelo 681, Siglas N° 33FG, Matrícula YV 2667, Serial 6048, marca AEROCOMANDER/681, certificado de matrícula N° 3559, año 1970, a su propietaria la peticionante en avocamiento DANIELA CAROLINA GUERRIERI SELVAGGIO o a sus representantes legales (documento de propiedad original y apostillado de la aeronave ut supra identificada, inserto en los folios del 19 al 65 del expediente). Dicha aeronave se encuentra aparcada en el aeropuerto Oscar Machado Zuluaga, ubicado en la vía Charallave-Cúa del Estado Miranda. Se ordena la notificación de esta decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a las Fiscalías Quincuagésima Tercera y Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, al Director del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y al Director del aeropuerto Oscar Machado Zuluaga, ubicado en la vía Charallave-Cúa del Estado Miranda.

QUINTO: Se comisiona a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que ejecute la orden de entrega material del bien ordenada en el dispositivo cuarto de esta decisión y remita a esta Sala en un lapso perentorio las resultas de la ejecución.

SEXTO: Para el cumplimiento más expedito de lo decidido en la presente decisión, se ORDENA a la Secretaría de la Sala practique las notificaciones antes señaladas por vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SÉPTIMO: Se ORDENA requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que remita el expediente original identificado con el alfanumérico 26J-934-15 del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; remisión esta que deberá hacer de manera inmediata, a partir de su notificación.

 OCTAVO: Se ORDENA la inmediata suspensión de la causa identificada con el alfanumérico 26J-934-15  del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

NOVENO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, en forma telefónica, practique las notificaciones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 (numeral 3) de la señalada Ley Orgánica.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161°de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria,

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

19-0512

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