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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 19 de diciembre de 2019, los abogados Néstor Luis Castellano Molero y Andrés Ulises Bravo Orozco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 78.023 y 144.696, en su carácter de defensores privados –según acta que consta en autos-, del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y titular de la cédula de identidad N° 13.164.961; interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitud de avocamiento de la causa penal identificada con el alfanumérico BP01-P-2019-002668, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, seguida contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, asociación para delinquir y terrorismo, tipificados en los artículos 16 y 19 (numerales 2 y 4) de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; 37 y 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
El 19 de diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de febrero de 2020, la Sala Constitucional, en decisión N° 0037/2020, se declaró competente para conocer y decidir el avocamiento solicitado, lo admitió y ordenó al Juez encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, remitir el expediente número BP01-P-2019-002668; suspendiendo así la causa penal seguida al ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ; el cual fue recibido en esta Sala con sus anexos el 20 de febrero de 2020.
El 11 de septiembre de 2020, la Sala Constitucional bajo sentencia N° 0138/2020, revisó de oficio la medida privación de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019 y, en su lugar, la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ.
El 16 de septiembre compareció ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativo y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia designada mediante resolución N° 171, de fecha 31 de enero de 2020, solicitando una copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2020, identificada bajo el N° 0138 recaída en el expediente N° 19-0768.
El 21 de septiembre de 2020, la abogado Xiomara del Valle Díaz Fuentes, titular de cédula de identidad N° 8.373.190 inscrita en el inpreabogado N° 81567, solicitó ante esta Sala lo que denominó “amparo constitucional” a favor del ciudadano Jorge del Carmen Romero Rondón, titular de la cédula de identidad N° 4.595.242, a través del correo electrónico (sc.secretaria@tsj.gob.ve), a los fines de adherirse a la decisión N° 0138/2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de septiembre de 2020, el Ministerio Público presentó escrito de oposición a la decisión dictada por esta Sala Constitucional de la sentencia N° 0138/2020, mediante la cual revisó de oficio la privación de libertad al ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ y la sustituyó por una medida menos gravosa; ordenando así su inmediata libertad.
El 29 de septiembre de 2020, el abogado Cristopher Daniel Zamora Fernández, en su condición de defensor privado de la ciudadana Berlice de los Ángeles Casañas Gil, solicitó –vía correo electrónico- el efecto extensivo de la sentencia N° 0138/2020, mediante la cual revisó de oficio la privación de libertad al ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ y la sustituyó por una medida menos gravosa; ordenando así su inmediata libertad.
El 08 de octubre de 2020, el abogado Cristopher Daniel Zamora Fernández, defensor privado de la ciudadana Berlice de los Ángeles Casañas Gil, envió –vía correo electrónico- a la Secretaría de la Sala Constitucional escrito complementario al efecto extensivo, alegando violaciones al derecho a la salud y, por ende, a la vida de su representada Berlice de los Ángeles Casañas Gil, solicitando así su libertad plena.
El 09 de octubre de 2020, el abogado Cristopher Daniel Zamora Fernández ratificó -vía correo electrónico- el efecto extensivo a favor de su representada Berlice de los Ángeles Casañas Gil.
El 13 de octubre de 2020, el abogado Cristopher Daniel Zamora Fernández solicitó -vía correo electrónico- pronunciamiento sobre el efecto extensivo a favor de su representada Berlice de los Ángeles Casañas Gil.
El 02 de noviembre de 2020, la abogada Xiomara Díaz, solicitó –vía correo electrónico- pronunciamiento sobre el efecto extensivo a favor de su representado el ciudadano Jorge del Carmen Romero Rondón.
El 02 de noviembre de 2020, el abogado Christopher Daniel Zamora Fernández solicitó –vía correo electrónico- pronunciamiento sobre el efecto extensivo a favor de su representada Berlice de los Ángeles Casañas Gil.
El 04 de noviembre de 2020, la abogada Xiomara Díaz solicitó pronunciamiento sobre el efecto extensivo a favor del procesado Jorge del Carmen Romero Rondón.
El 20 de noviembre de 2020, fue recibido solicitud de amparo constitucional, vía correo electrónico, de la Secretaría de la Sala, mediante el cual el abogado Christopher Daniel Zamora Fernández, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana Berlice de los Ángeles Casañas Gil, formula alegatos y efectúa pedimentos. En esa misma fecha, el señalado abogado presentó escrito mediante el cual fueron ratificados los alegatos expuestos mediante correo electrónico.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Que “[e]n fecha 24 de septiembre de 2.019 el ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ fue detenido en la localidad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, en virtud del procedimiento policial desplegado por funcionarios adscritos [al] Comando Nacional Anti Secuestro (CONAS)”.
Que “[c]on ocasión a la referida detención, en fecha 26 de septiembre de 2.019 el aludido ciudadano conjuntamente con los imputados BERLICE DE LOS ÁNGELES CASAÑA GIL, KAREN CAROLINA VALERA RÍOS, JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN y TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, fueron puestos a la orden del Juzgado PRIMERO (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en la localidad de Barcelona, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “[i]niciada la audiencia a la cual se contrae el precitado dispositivo legal, la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional del Ministerio Público con competencia en Antiextorsión y Secuestro le imputó a nuestro defendido la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.2 y 19.4 ambos de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN y TERRORISMO, el segundo previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 29.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el tercero contemplado en el artículo 52 ibidem legis”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “[d]icha audiencia se desarrolló durante los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2.019, a cuya finalización el Tribunal de la Causa declaró sin lugar las alegaciones realizadas por la defensa de los imputados de autos, admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los aludidos imputados, al suponer que se encontraban satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “[…] contra de esa decisión se interpuso el recurso de apelación de autos, el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui en fecha 02 del diciembre de 2019. De igual forma, mientras la Corte de Apelaciones tramitaba dicho recurso, el Ministerio Público en fecha 13 de noviembre de 2019 consignó el escrito acusatorio en contra de nuestro defendido por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el Artículo 19.2 y 19.4 ambos de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; ASOCIACIÓN y TERRORISMO, el segundo previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 29.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y, Financiamiento al Terrorismo, y el tercero contemplado en el artículo 52 ibidem legis (sic).” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “[…] el proceso seguido en contra del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ desde el comienzo ha estado plegado (sic) de serias y groseras irregularidades que a nuestro juicio constituyen una ofensa a los Principios Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la defensa contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello adminiculado a la ignominia e infamia que se le hace a los Principios de la Confianza, Legítima y la Expectativa Plausible. Tales conculcaciones se derivan de las siguientes circunstancias procesales…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “En la realización de la audiencia de presentación de imputados, la defensa del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ esgrimió las siguientes argumentaciones”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “[…] de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidenciaba la existencia de sendas actas policiales que cursaban a los folios 21 y 27 de la presente causa, de las cuales se constataba el hecho de la consignación de dos dispositivos de almacenamiento de los comúnmente denominados CD, que presuntamente contenían la grabación de dos conversaciones telefónicas que supuestamente una de las imputadas (la ciudadana KAREN CAROLINA VALERA RÍOS) sostuvo con una de las víctimas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “[…] se esgrimió conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad absoluta de dichos elementos de convicción, ello en virtud de que quién procede a realizar las grabaciones respectivas lo fue la propia víctima, sin contar con la debida autorización expedida por un Tribunal de Control. A este respecto se agregó de igual forma, que luego de obtenidos dichos elementos de convicción, su preservación mediante el levantamiento de la cadena de custodia lo fue en franco detrimento de las formalidades sustanciales y materiales exigidas en el Manual de Cadena de Custodia de las Evidencias, al constatar una duplicidad de formatos levantados para cada evidencia so pretexto de cumplir dicho requisito; el primero que aparece firmado y al que se le acompañan con unas huellas digitales pero que carece completamente de la descripción de la evidencia que pretendía preservar, es decir un formato en blanco, y el segundo, en el cual si bien se describe la evidencia a preservar no aparece suscrito por funcionario alguno, esto es sin ningún tipo de firma ni huella dactilar”.
Que “[…] es importante referir que el Legislador en el contexto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la excepcional y mesurada posibilidad de que dentro de la investigación penal se practique la interceptación o grabación de las comunicaciones privadas…”.
Que “[…] el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir con el objeto de alcanzar válida y satisfactoriamente dentro de la investigación, la interceptación o la grabación de las comunicaciones privadas. En este sentido el citado artículo contempla lo siguiente:
‘...Articulo (sic) 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará solicitará (sic) razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración que no excederá de treinta días, los medios técnicos -a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este articulo (sic)...’”. (Resaltado del escrito).
Que “[d]e las anteriores disposiciones se establece la posibilidad jurídica de interceptar o grabar dentro de una investigación, las conversaciones privadas que sostengan los autores de un hecho punible. No obstante, dado el bien jurídico tutelado a modo de reserva constitucional como lo es la inviolabilidad de las comunicaciones, tal accionar debe ir cabalmente de la mano de la expedición de una autorización judicial para garantizar que dicha diligencia de investigación (invasiva de por sí) no sea letalmente dañina al principio constitucional invocado”.
Que “[s]e esgrimió de igual forma que la imputación realizada [por el] Ministerio Público era incoherente jurídicamente hablando, toda vez que, dada la vaga descripción de los hechos era manifiestamente imposible amoldar a la calificación jurídica en el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “para ello se argumentó que los requerimientos del tipo penal en cuestión, adminiculado al contenido del artículo 4 del mismo texto normativo de modo alguno podrían verse satisfechos partiendo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron narradas por el Ministerio Público. Es decir, era imposible en franca sanidad del derecho realizar el ejercicio de subsunción de la conducta reprochada en la norma invocada”.
Por último, “[…] se delató que el día de la ocurrencia de los hechos que culminan con la detención del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ se llevó a cabo una supuesta entrega vigilada en cuya realización se inadvirtieron las formalidades de forma y de fondo que exige[n] los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es al procederse a realizar una entrega vigilada de una supuesta cantidad de dinero sin contar con la debida autorización judicial, ni con el aval investigativo del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “[t]ales alegaciones fueron realizadas de forma primigenia por ante (sic) el Tribunal de Control en el devenir de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del mismo texto adjetivo la nulidad del procedimiento efectuado en virtud de la falta de preservación de los requisitos exigidos al efecto en la Ley Especial”.
Que “[…] cuando el Tribunal decide dichas solicitudes de nulidad absoluta en el PUNTO PREVIO del pronunciamiento dictado, el Tribunal incurre en una incomprensible ilogicidad cuando al momento de resolver las solicitudes de nulidad impetrada[s] las DECLARA SIN LUGAR bajo la falsa apreciación que hace de dos honorables sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado y Subrayado del escrito).
Que “[…] al hacer un análisis de la decisión proferida por el Juzgado de la Causa observamos con suma preocupación el desmedro motivacional en el que incurrió cuando al resolver las solicitudes de nulidades absolutas elevadas por quienes suscriben, determinó lo siguiente:
‘...PUNTO PREVIO: Vista las solicitudes realizadas en la presente audiencia por parte de las defensas de Confianza el Abg. Manuel Medina Guerrero, en cuanto al Acta Policial 0079-19 de fecha 24-09-2019, por lo motivos expuestos y que constan en alta (sic) de audiencia donde señala que transgrede[n] los artículos 49.5, 49.1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se recibe un CD, realizaron cadena de custodia de dicho CD, que riela al folio 23 y 29 de la presente causa y vulnerando el manual único de cadena de custodia del Ministerio Público, por lo cual se solicita a este tribunal que de conformidad con los articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), se proceda a decretar la nulidad del acta de investigación policial № 79-19, inserta al folio 34, nulidad del acta policial inserta al folio 21, y nulidad absoluta del acta policial inserta 27, toda vez que estas fueron realizadas en contravención al debido proceso y a los derechos y garantías constitucionales de la forma de la obtención de una prueba ilícita, ante la carencia de autorizaciones judiciales requeridas e irregularidades procedimentales que violan el debido proceso como lo es permitir que la víctima realice actos de investigación policial, violatorios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo en cuanto a la solicitud de nulidad de la Defensa Privada Abg. Néstor Castillo, en cuanto a la nulidad absoluta del Acta Policial № (sic) cursantes (sic) a los folios 21 al 27 de la presente causa donde recogen grabaciones de la victimas (sic) y la ciudadana Karen Valera, y la cadena de custodia recogida en contravención del Manual de uso de cadena de custodia, de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimos (sic) con la Abg. Nereida Reyes Alfonso, a cerca (sic) de la ilegal e irrita (sic) detención de sus defendidos que consta en acta policial de fecha 25/09/2019, donde proceden los funcionarios a practicar la detención de su defendido Tomás José Eloy Armas (sic) donde dejan constancia en dicha acta que le practican revisión corporal de conformidad con el artículo 191 ejusdem (sic), lo cual violenta normas y garantías constitucionales, observando las defensas Privadas (sic) que sus representados se encuentran en presencia de una privación ilegítima de libertad contemplada en el artículo 174 del Código Penal; de lo expuesto por la Defensa Privadas (sic) en esta audiencia y de lo observado por el Tribunal en el contenido de [las] actuaciones, encontrándonos en esta etapa incipiente del proceso lo que hace necesario someter a las diligencias propias de la investigación los argumentos esgrimidos por la defensa en consonancia con la naturaleza del instrumento cuestionado, para que de esta forma se pueda confirmar o descartar sus afirmaciones, por otra parte una vez puesto el imputado a disposición del tribunal debidamente asistidos (sic) por un defensor privado y representado e impuesto del precepto constitucional a los fines de salvaguardar todo (sic) los derechos y garantías constitucionales, por consiguiente según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 526 del 29 de abril del 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, y ratificada en fecha 12 de mayo del año 2009, mediante Sentencia 521, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte, cualquier violación en la que se haya incurrido en el procedimiento se subsana al momento de ser presentado por ante (sic) el tribunal de control por ser este el controlador de los derechos y garantías constitucionales, es por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensas de confianzas (sic), relativa a las nulidades absolutas con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la solicitud realizada por las defensas privadas de confianza...’” (Negrillas del escrito).
Que “[…] el Tribunal para avalar lo denunciado, expresa que pese a la graves violaciones delatadas, a su juicio todo ello sería subsanado tomando en consideración la letra de las sentencias 526 del 9 de abril de 2001 (y no 29 de abril como erróneamente lo cita el Tribunal) la cual es ratificada por la sentencia 521 del 12 de mayo de 2009, ambas dictadas por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “[t]al actuar es ilógico, pues las sentencias invocadas a los fines referidos no pueden aplicarse en la presente causa y por consiguiente no sirven como remedio procesal de cara a las nulidades denunciadas”.
Luego de que la parte actora cita extractos de las sentencias números 526 del 9 de abril de 2001 y 521 del 12 de mayo de 2009, referidas a la actuación de los funcionarios policiales en el marco de las detenciones en el proceso penal con ocasión a la presunta comisión de algunos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal, continúa alegando lo siguiente:
Que “[…] se aprecia de los textos de ambas sentencias que el punto medular de las acciones de Amparo Constitucional intentadas y que dieron origen a tales criterios, versaba sobre el mantenimiento o no de la legalidad de las detenciones efectuadas por funcionarios de seguridad y orden público del estado venezolano (bien frente a la comisión de un delito en flagrancia o por orden de aprehensión), sin que posterior a ello se haya respetado el lapso de 48 horas para presentar a los ciudadanos detenidos ante la autoridad judicial”.
Que “[e]n este sentido, dictaminó la Sala Constitucional en ambas decisiones, que tal omisión policial (presentarlos al Tribunal luego de vencido del lapso de las 48 horas) no vicia de suyo la actuación policial anterior y que generó su detención, ni vicia las actuaciones futuras que a todo evento realizarían tanto los Tribunales de Control y las Cortes de Apelaciones. Partiendo de estas premisas afirmó la Sala Constitucional que a todo evento, dicha violación cesaría una vez que fuese puesto el detenido a la orden del Tribunal de Control. Que lo generado de tal actuar lo único que en todo caso comprometería sería la responsabilidad penal de los funcionarios aprehensores, situación está que no pude repercutir en el Proceso Penal iniciado”.
Que “[…] de las sentencias invocadas la única vulneración al orden constitucional que se justifica es la temporal, vale decir, cuando la presentación del imputado detenido lo sea fuera del lapso allí previsto. Sin embargo eso no fue lo denunciado en la presente causa”.
Que “[p]artiendo de tales premisas, es importante informar a la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo delatado por esta defensa NO era la vulneración del artículo 44 de la Constitución Nacional por el incumplimiento del lapso de cuarenta y ocho (48) horas allí dispuesto. Lo denunciado se refería a la ANARQUÍA PROCESAL que se desprendía de la investigación, en donde la víctima se atribuyó de manera ilegal competencias investigativas al grabar una presunta conversación sostenida con una de las imputadas, soslayando así no sólo el Principio de Titularidad de la Acción Penal previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el Principio de Autoridad del Juez o Jueza contemplado en el artículo 5 ejusdem (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “[s]e denunció la franca vulneración del Principio de Inviolabilidad de la Comunicaciones, al haberse procedido a una grabación de conversación sin la debida autorización judicial, sin que mediara la intervención del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, pero además se atacó la informalidad con la que se resguardó el elemento de convicción que se generó a raíz de esa inconstitucional actuación, al no cumplirse las exigencias del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “[s]e delató además el hecho de que se procedió a montar una entrega vigilada de una supuesta suma de dinero, sin cumplirse con las exigencias dispuestas en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que en su realización no medió el Control Judicial correspondiente, ni la orden librada por el respectivo Tribunal de Control, advirtiéndose (tal y como profundizaremos más adelante) que tal entrega vigilada no puede ser considerada como una flagrancia pues la investigación de los presuntos hechos se había inicado (sic) hacía más de tres semanas”. (Subrayado del escrito).
Que “[p]or ello fue manifiestamente ilógico el pensar del Juez cuando al tratar de resolver las alegaciones hechas por la defensa, se basó en criterios jurisprudenciales que de modo alguno dan la solución a lo planteado, distrayendo abiertamente las razones de hecho y de derecho que debió advertir para emitir el pronunciamiento respectivo”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Que “[t]al entuerto motivacional derivado de la ilogicidad de los argumentos esgrimidos, no sólo vulnera los Principios de Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, sino que además le da una profunda estocada a la Expectativa Plausible y a la Confianza Legítima que debe existir en todo proceso”.
Que con este tipo de pronunciamientos se crea una injuria jurídica, “[…] en donde se basan en criterios jurisprudenciales inaplicables y que no resuelven las graves violaciones al orden público constitucional que se hicieron. Pareciera que al decir del Juez ambas Jurisprudencias dan para todo, dan para avalar cualquier grosera conculcación de premisas Constitucionales; son una patente de corso que remedían (sic) cualquier violación constitucional que se desprende bien de una actuación policial, investigativa o judicial”. (Subrayado del escrito).
Que “[l]a única salida viable en derecho para resguardar dicho orden público conculcado la encontramos en el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la institución de las Nulidades Absolutas”.
Que “[e]s evidente que cuando se subvierte el orden legal, al realizarse por un lado una grabación de comunicaciones privadas y una entrega vigilada ambas sin la debida autorización judicial, se configura una absurda inobservancia de las garantías fundamentales dispuestas en la Constitución Nacional (artículos 26 y 49) en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 187, 205 y 206) y en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (artículo 66), por lo que la única forma de sanearlo es mediante el decreto de Nulidad Absoluta de las actuaciones cuestionadas, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “[t]ales agravios e injurias en las que incurrió el Tribunal de la Causa fueron denunciados debidamente por quienes suscriben al intentar en contra de la aludida decisión el recurso de apelación de autos. No obstante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui al momento de conocer en alzada de tales alegaciones dictaminó lo siguiente:
‘...Ciertamente, se destaca que la petición de nulidad de las mentadas actas policiales fue presentada a la Audiencia de Presentación del Imputado, como un remedio procesal para revocarlos ya que a su juicio fueron dictados en contraposición a la ley. No menos cierto lo constituye el hecho de que existen entre otras, tres nulidades diferentes: la de las actas, la de los actos y la de los medios. Si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada. Resulta preciso entonces para las partes en el proceso, reflexionar sobre el contenido total de dichas actas policiales, preguntarse que emergen de las mismas, por cuanto la nulidad de un acto, al cual le faltaron requisitos esenciales no anula el acta, ya que estas muchas veces prueba (sic) hechos ocurridos, cuya validez no dependen del acto, de modo que habiéndose incorporado a los autos como elementos de convicción sendas actas policiales donde se evidencia que presuntamente fue consignado dispositivos CD, se tomó acta de entrevista al ciudadano ‘M.G.V.H’, así como ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, que riela al folio 30 y 31 de la pieza 1, del asunto principal, contentiva de comparecencia de manera voluntaria del ciudadano ‘M.V’, resultaría en consecuencia nugatorio en esta etapa del proceso declarar la nulidad de las mentadas actas policiales en su integridad tal como lo ha solicitado la defensa, por cuanto las misma (sic) pudieran constituir un medio de prueba para todas las partes en el presente asunto penal que hoy se ventila y que se encuentra en una etapa incipiente del proceso y ASÍ SE ESTABLECE. Desde otra óptica estima esta Alzada que las actas policiales cuestionadas por la parte recurrente en la cual se consignan dispositivos de almacenamiento (CD) de color Blanco, presuntamente Audios de llamadas, así como también se recibe comparecencia de las víctimas, cumplen con los requisitos de Ley, constituyen documentos suscritos por funcionarios policiales actuantes, con indicación del lugar, año, mes, día y hora donde se recogen las diligencias que practican los mismos en el devenir de un proceso que se investiga por la comisión de un delito, en dichas Actas solo se estampan circunstancias de tiempo, modo y lugar que los conlleva a practicar una determinada diligencia para la investigación pertinente. De modo pues, que no consigue esta Alzada violación alguna a los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Carta Magna, invocada por la defensa, por cuanto se observa que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial en el presente caso, ni se demuestra inobservancia de la ley por parte del Juez de Primera Instancia, evidenciándose que se le han preservado sus garantías constitucionales y sus derechos legales, y más aún como se expuso en líneas que anteceden, la a quo si emitió pronunciamiento sobre la nulidad invocada, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por los Defensores de los imputados UT SUPRA mencionados...".
Que“[…] el único fundamento para declarar sin lugar la nulidad solicitada fue por un lado que dada la incipiente etapa del proceso seria nugatorio decretarla a la luz de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de que a todo evento el contenido de estas actuaciones podrían servirle a las partes procesales para sostener su pretensión”.
Que “[…] en aplicación de la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado tanto las actas policiales levantadas como los testimonios de los funcionarios Sargento Primero VÍCTOR MANUEL MACAYO y Primer Teniente JESÚS GARCÍA DÍAZ, ambos adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del estado Anzoátegui, y el de la propia víctima son nulos de nulidad absoluta, por haberse obtenido en detrimento de las formalidades esenciales contempladas en el Código Orgánico Procesal y Constitucionalmente por conculcar el Principio de Inviolabilidad de las Comunicaciones”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “[…] al verificarse que la supuesta actividad investigativa sobre la cual van a rendir declaración lo es sobre lo referido por una de las presuntas víctimas quién de manera ilegal e inconstitucional interceptó y grabó una conversación sostenida entre éste y una de las acusadas, todo lo cual se hizo en detrimento de las aseveraciones jurídicas y procesales dispuestas en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal”.
Que “[…] mal podría la Corte de Apelaciones alegar como solución a la denuncia delatada por un lado el hecho de que la causa se encuentra en una fase "incipiente" y por el otro que dado el contenido de las actas cuestionadas su contenido (sic) podría servir de sustento a cualquiera de las pretensiones procesales de las partes”.
Que “[…] en otro orden de ideas, y con relación a la infracción del artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo que se desprende del acta de investigación penal signada con el № 0079-19 de fecha 24 de septiembre de 2.019 suscrita por el Primer Teniente JESÚS GARCÍA DÍAZ, adscritos (sic) al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del estado Anzoátegui, al procederse a realizar una entrega vigilada de una supuesta cantidad de dinero sin contar con la debida autorización judicial, ni con el aval investigativo del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, la Corte de Apelaciones refirió lo siguiente:
‘...Esta Instancia Colegiada, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo alegado por la parte apelante referido a la nulidad absoluta del procedimiento policial, esta Superioridad considera preciso efectuar un análisis del acta policial en la cual se practicó la aprehensión de sus defendidos ciudadanos TOMÁS ANTONIO ARMAS, KAREN VÁRELA, JORGE ROMERO y BERLICE DE LOS ÁNGELES CASAÑAS, (folios 34 al 41), al respecto de la misma se observa que funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro № 52, actuando como órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyen en comisión con destino al campo residencia guaraguao de PDVSA refinación, específicamente al manejo de instalaciones no industriales de la ciudad de Puerto la Cruz Municipio Sotillo, con la finalidad de verificar información suministradas (sic) por las víctimas del presente caso, en las denuncias presentadas, donde presuntamente la abogada KAREN VÁRELA Consultora Jurídica de PDVSA refinación Oriente, le estaba exigiendo por instrucciones de la ciudadana BERLISE CASAÑAS, Fiscal 42° del Ministerio Publico (sic) a Nivel Nacional con competencia Plena del Estado Anzoátegui, una cantidad de dinero. Dejan constancia los funcionarios actuantes en el procedimiento que estando en el sitio acordado por los presuntos extorsionadores, se mantuvieron alrededor del lugar donde la victima (sic) manifiesta en el mismo sitio, que había recibido llamadas telefónicas, de parte de la ciudadana KAREN VALERA quien le había manifestado que se trasladaría al lugar acordado, en compañía de dos sujetos, para concretar el pago del monto exigido por la prenombrada Fiscal producto de la Extorsión. Seguidamente dejan constancia los funcionarios aprehensores de la presencia de un ciudadano de aproximadamente 1.65 de estatura, de contextura gruesa piel color blanco y cabello negro, quien vestía para el momento una camisa manga corta, color roja y un pantalón azul claro en compañía de una ciudadana de aproximadamente 1.65 de estatura delgada, piel moreno (sic) claro (sic), de cabello corto color negro, quien vestía para el momento un pantalón tipo licra color azul oscuro y una camisa negra quien de igual manera mantenía en sus brazos a un infante quien hablo (sic) con la víctima ‘J.S.’ Recibiendo simultáneamente de parte de la victima (sic) una cartera para mujer color verde contentiva presuntamente del monto exigido que extrajo del interior de un vehículo marca Toyota modelo HILUX color gris, perteneciente a la víctima, razón por la cual los funcionarios actuantes se acercan al sitio identificándose a los sospechosos como efectivo militar adscrito al GAES № 52 Anzoátegui, consecuencia, tal como quedó reflejado en la recurrida, los hechos antes narrados se encuentran subsumidos dentro de la norma prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual describe el delito flagrante, en este orden de ideas, en lo que respecta a la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano TOMÁS ELOY ARMAS MATA, es sabido y así se desprende de las actas que conforman el asunto principal, la presentación del imputado se produce en la fase investigativa del proceso, ya que con anterioridad se había puesto del conocimiento a las autoridades competentes la presunta comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, donde se presume hasta la presente fase (investigativa) su participación en la comisión de los hechos punibles investigados, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, circunstancia que no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud (sic) se decrete la nulidad de la aprehensión del mentado ciudadano y ASI SE DECIDE...’.” (Resaltado del escrito).
Que “al hacer un análisis de las consideraciones esbozadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, encontramos que para darle una solución jurídica al grave entuerto delatado, determinó de manera errónea que los hechos cometidos y que originaron la detención del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ se enmarcaban dentro de la realización de un procedimiento de flagrancia”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “con respecto a esto último, es preciso indicar que tal aseveración no cuenta con ningún asidero jurídico en virtud de que al hacer un análisis de las actuaciones se constata que la investigación se origina en (sic) como consecuencia de la denuncia interpuesta en fecha 06 de septiembre de 2.019, cuando el ciudadano identificado en la investigación con las letras J.S compareció ante la sede de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público y denunció la presunta extorsión de la que supuestamente era objeto”.
Que “se quiere significar con ello el hecho de que entre la fecha de interposición de la denuncia y la realización del procedimiento policial que concluye con la detención de nuestro defendido transcurrieron dieciocho (18) días, tiempo este que supera con holgura los lapso dispuestos (sic) para hablar de la existencia de una flagrancia o cuasi flagrancia”.(Subrayado del escrito).
Que “[…] dado el marcado tiempo transcurrido entre la fecha de la denuncia y la realización del procedimiento policial, se debía de manera imperativa cumplir con las exigencias previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo ello, en el interín de la realización de dicho procedimiento los funcionarios actuantes obviaron tal formalidad realizando un procedimiento amañado y plegado de irregularidades”.
Que “[…] es importante destacar la relevancia que dentro de este tipo de procedimiento tiene el control judicial previo de la actividad investigativa tendente a la realización de una entrega controlada de sumas de dinero”.
Que“[…] cuando el legislador previo (sic) la figura de la entrega vigilada, lo fue en su afán de amoldarse a las corrientes investigativas a nivel mundial y que tienen como fin único desmontar las bandas de delincuencia organizada. No obstante con el objeto de darle transparencia y legalidad al procedimiento, dada la peligrosidad que comporta en sí mismo, es necesario obtener previamente la autorización judicial que a modo de control previo, examine las actuaciones investigativas realizadas a la fecha pero además evalúe la necesidad de llevar a cabo tal diligencia”.
Que “[q]ueremos hacer aquí un alto para establecer que el cumplimiento de esta exigencia procesal no queda a discrecionalidad del funcionario actuante, es decir, no es que el funcionario actuante podrá solicitar o no la autorización judicial para realizar el procedimiento de entrega controlada; dicha autorización judicial es obligatoria, es imperativa por mandato ley, por manera que, cualquier procedimiento que se haga en desapego a tal requisito es nulo de nulidad absoluta”. (Resaltado del escrito).
Que “[e]ste control judicial que debe cumplirse obligatoriamente, supone que el procedimiento a realizar no sólo es pertinente sino que además se hace en el marco de una investigación dentro de la cual dado el requerimiento ilícito y violento de los imputados, la única vía para detenerlo es mediante la entrega controlada de la suma de dinero requerida”.(Subrayado del escrito).
Que “[…] cuando se obvia tal exigencia de carácter obligatorio, el procedimiento policial se hace de suyo ilegal, y ello es así pues se socava el Principio del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, al llevar a cabo diligencias investigativas en detrimento de los requisitos formales y materiales dispuestos por el Legislador”. (Subrayado de la solicitud).
Que “[v]olvemos a alegar en este punto la Teoría de Fruto de Árbol Envenenado, en el sentido de que al no cumplirse con el requisito previo de obtener la autorización judicial que garantice su legalidad, todo lo actuado se encuentra manifiestamente viciado de nulidad absoluta, por no haber satisfechos los extremos de Ley”.
Que “[…] se evidencia claramente la vulneración del ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, al llevar un proceso penal en detrimento de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Patria y que involucra por derivación el irrespeto a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “[e]s inaceptable que en el ejercicio de la función de juzgar se den tropiezos tan aberrantes como los denunciados”.
Que “[l]a Tutela Judicial Efectiva como máxima constitucional supone que el acceso a la justicia debe ser de forma pulcra, expedita, equitativa, imparcial, accesible no onerosa pero además justa. La pulcritud de la Justicia debe ser absoluta porque al hacerse de medias tintas se convierte en un amañe que da al traste con la constitucionalidad de un estado de derecho como el nuestro”.
Que “[c]omo garantía de Juzgamiento implica que los jueces deben garantizar el debido acceso a la Justicia, pero a la Justicia verdadera, a la que atiende a las razones, a la equidad y las buenas costumbres”.
Que “[p]or su parte el debido proceso, que implica a su vez el derecho a la derecha (sic), es; esa garantía que nos brinda el cumplimiento de los lapsos y plazos procesales, el cumplimiento de las formalidades esenciales, el cumplimiento de las exigencias legislativas, el reconocimiento de las prerrogativas que obran en favor de cada una las partes, pero además que todo acto de juzgamiento estará plegado de aciertos jurídicos que de manera indefectible resolverán la relación material controvertida que se deriva de la traba de la litis”.
Que “[n]inguno de estos principios honorables Magistrados se han cumplido en la presente causa, al observar a un Ministerio Público irreverente que se hace valer de actividades investigativas manifiestamente ilegales e inconstitucionales que parten del irrespeto a la Ley y sus disposiciones para luego irrespetar a la Constitución Nacional”.
Que “[e]s nugatorio que pueda hacerse de pruebas que se confeccionaron al margen de la legalidad. Es impropio que se intercepten las comunicaciones personales sin cumplir con los requerimientos legales dispuestos al efecto, pues de hacerlo se conculca el sagrado Principio de Inviolabilidad de las Comunicaciones contemplado en la Constitución Nacional así como el Principio de Privacidad”.
Que “[e]s imperfecto que se realice un procedimiento de entrega vigilada sin el debido control judicial que le brinda previamente el órgano jurisdiccional a la solicitud del Ministerio Público en ese sentido, pero más grave es aún que se justifique tal actuar inconstitucional bajo el pretexto de encontrarnos en un procedimiento de flagrancia cuando la investigación e incluso el supuesto hecho extorsivo se conocía con 18 días de antelación a la detención del supuesto extorsionador. Así no se hacen las cosas. Al menos no en el mundo jurídico”.
Que “[e]s por demás escandaloso Honorables Magistrados, que se utilice SU PROPIA JURISPRUDENCIA de manera acomodaticia en el afán de lograr subvertir la manifiesta inconstitucionalidad de todo lo actuado. Como justificar entonces las violaciones aquí denunciadas bajo la argumentación de dos jurisprudencias que no tienen ningún tipo de aplicabilidad en el caso que nos ocupa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “[e]llo trae consigo la violación a los Principios de la Confianza Legítima y de la Expectativa Plausible. Cuando el Legislador previó en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo la obligatoriedad de la existencia de la orden judicial ante un procedimiento de entrega vigilada, eso le brinda a los funcionarios actuantes, a los imputados y a todos los operarios del sistema de administración de justicia, la tranquilidad pero además la seguridad jurídica de que todo procedimiento de tal envergadura DEBE HACERSE PREVIO CUMPLIMIENTO DE ESA FORMALIDAD”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “[c]uando se interceptan las comunicaciones en una investigación, se le debe reconocer a todas las partes su derecho de que previamente la solicitud del Ministerio Público tuvo que haber sido avalada por un órgano jurisdiccional que finalmente emite la orden respectiva”.
Que “[e]se actuar supone la tranquilidad procesal de las partes, quienes por un lado saben que el actuar investigativo se hizo conforme a derecho pero además se resguardaron todas las prerrogativas procesales y constitucionales dispuestas al efecto”.
Que “[c]uando el Máximo Tribunal de la República dicta una decisión, nos brinda las pautas necesarias para resolver un problema jurídico, nos brinda las herramientas idóneas para actuar conforme a derecho, nos abre el camino a seguir en un proceso”.
Que “[t]odo ello se enmarca dentro de la confianza legítima y la expectativa plausible. Ellas como Principios no son más que la garantía de que la Ley y la Jurisprudencia van a ser aplicadas e interpretadas conforme a derecho, respetando su letra, su esencia, respetando nuestras garantías. Es la seguridad de que todo juzgamiento por muy rudo que sea, va a ser justo y va a ser justo porque va a ser apegado a la Ley”.
Que “[…] cuando se nos sorprende dentro de un proceso inobservando requisitos, añadiendo otros que el Legislador no previó, cuando se interpreta erróneamente la jurisprudencia, cuando se tuerce el derecho, cuando se justifican los medios ilegales para obtener una supuesta justicia, esa confianza, esa seguridad desaparecen, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa”.
Que “[…] vistas a las alteraciones procesales que han ocurrido y que abiertamente trastocan el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL solicitamos en conformidad con lo preceptuado en los artículos 25.16, 106 y 107 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se AVOQUE de manera inmediata al conocimiento de la causa signada con el № BP01-P-2019-002668 que actualmente cursa ante el Juzgado TERCERO de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en virtud de la recusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Juez PRIMERO de la misma competencia quien originariamente conocía de la causa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “dada la gravedad de los hechos denunciados que comportan la clara conculcación de los Principios Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, solicitamos como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la paralización del aludido proceso y que dicha Sala Constitucional asuma su conocimiento resolviendo como puntos de mero derecho constitucional lo aquí delatado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, la parte actora solicitó “[…] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25.16, 106 y 107 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se AVOQUE de manera inmediata al conocimiento de la causa signada con el № BP01-P-2019-002668 que actualmente cursa ante el Juzgado TERCERO de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en virtud de la recusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Juez PRIMERO de la misma competencia quien originariamente conocía de la causa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “dada la gravedad de los hechos denunciados que comportan la clara conculcación de los Principios Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contemplados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional, solicitamos como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la paralización del aludido proceso y que dicha Sala Constitucional asuma su conocimiento resolviendo como puntos de mero derecho constitucional lo aquí delatado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Sala y siendo la oportunidad procesal para resolver el caso de autos; de las actas procesales que conforman el expediente se constata lo siguiente:
1.- De la llamada “solicitud de amparo constitucional” presentada el 21 de septiembre de 2020, por la abogada Xiomara del Valle Díaz Fuentes, en su condición de defensora privada del ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN.
La abogada Xiomara del Valle Díaz Fuentes, en su condición de defensora privada del ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN, aún cuando denominó su escrito –vía correo electrónico- como un “amparo constitucional”, la Sala constata que realmente lo peticionado fue una adhesión a la decisión N° 0138/2020, mediante la cual esta Sala Constitucional revisó de oficio la medida privación de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019 y, en su lugar, la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ; petición esta que fue ratificada posteriormente y consignada personalmente.
Tal solicitud contiene fundamentalmente lo siguiente:
“Yo, XIOMARA DIAZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Lechería, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad No. 8.373.190, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) de Venezuela bajo el N° 81.567; en el Colegio de Abogado del Estado Anzoátegui bajo el N°. 2.842, habilitada para actuar ante este Tribunal Supremo de Justicia, ex Artículo 324 del Código de procedimiento Civil y 18 de La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Numero de Credencial SCC 309, Procediendo en este acto en mi calidad de ABOGADO PRIVADO del Ciudadano JORGE ROMERO RONDÓN titular de cédula de identidad N° V.-4.595.242., tal y como se evidencia del acta de nombramiento de defensor privado que se acompaña en copia simple identificada con la letra “A”, acudimos ante Usted a los fines de realizar las siguientes consideraciones:
Amparados en los dispositivos legales contenidos en el Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, nuestra Carta Magna y leyes de la República, solicito con carácter de urgencia ADHESIÓN A LA DECISIÓN 0138, EXPEDIENTE No. 19-0768, SOBRE el AVOCAMIENTO DE OFICIO DE ESTA MAGNA SALA; DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020, en el asunto identificado con el número BP01-P-2019-002668 DE TRIBUNAL DE ORIGEN 01 DE CONTROL ESTADO ANZOÁTEGUI, referente al otorgamiento de medidas al coimputado TOMAS ARMAS GONZALEZ, adhesión que hago a los fines de que se pronuncie con respecto al Ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN, plenamente identificado en actas. ES JUSTICIA QUE ESPERO A LA FECHA CIERTA DE SU PRESENTACIÓN JURANDO LA URGENCIA DEL CASO”.
Observa la Sala en el presente escrito que la ciudadana hace mención a una supuesta adhesión “ADHESIÓN A LA DECISIÓN 0138, EXPEDIENTE No. 19-0768, SOBRE el AVOCAMIENTO DE OFICIO DE ESTA MAGNA SALA; DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 2020”.
Ello así, la adhesión a las decisiones judiciales no está prevista como figura jurídica en el Sistema Judicial Venezolano; y no constituye un procedimiento previo judicial porque las sentencias se acatan y no le es dado a las partes adherirse a ellas.
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”; siendo evidente por lo tanto que las decisiones emanadas de todos los órganos de administración de justicia surten un efecto legal de cara a su efecto ejecutorio, sin que sea plausible que ningún ciudadano ostente la posibilidad de adherirse a ellas; en razón de la cual tal pedimento es improponible en derecho. Así se declara.
1.1 Del efecto extensivo de la decisión N° 0138/2020, solicitado por la defensa privada del ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN.
La solicitud contiene lo siguiente:
“Ahora bien como se puede apreciar nuestro representado JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN se encuentra en las mismas condiciones procesales que los ciudadanos TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ y TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA y le son aplicables idénticos motivos al estar siendo juzgados por idénticos delitos; circunstancia que han sido confirmada en la parte motiva de la Sentencia N° 0138 dictada en fecha 11/ 09/2020 por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de preservar el debido equilibrio e igualdad procesal, así como interpretar de manera uniforme las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad y en garantía con el derecho constitucional a la libertad personal desarrollando a través de su jurisprudencia (vid. Sentencia N° 727 del 05 de junio de 2012).
Por los mismos efectos, NUESTRO REPRESENTADO JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN es merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad por vía de Revisión de la Medida Judicial, y se puede corroborar que es un destacado arquitecto profesional que tiene arraigo en el país determinada por el domicilio y declaración de sus negocios aportado al momento del acto de individualización cuya dirección: Calle la Marina Cruce con Nueva Esparta Residencias ISAJOR, Piso 1, Apartamento N° 06,Lecherias Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y tal como enfatiza la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste q los imputados de autos, puesto que quedó desvirtuado la presunción de peligro de fuga y de obstaculización del proceso penal seguido en su contra ante la inexistencia en autos de algunas circunstancia que permita inferir que nuestro representado se evadirá del proceso penal seguido en su contra, máxime cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formal acusación por el Ministerio Público en contra de los imputados TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, BERLICE DE LOS ÁNGELES CASAÑAS GIL KAREN CAROLINA VARELA RÍOS Y TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS MATA y JORGE ROMERO RONDÓN.
En consecuencia, en ejercicio de la facultad y garantía de protección que nos brinda el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, disposición legal que permite resolver la cuestión de los hechos anteriormente expuesta; y, así mismo, para que pueda realizarse el Debido Proceso conforme al cual no se vea nuestro representado en la obligación de solicitar al Estado la reparación de la situación jurídica lesionada por retardo judicial u omisión injustificados tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 49 Ejusdem; o bien no se vea nuestro representado en la obligación de denunciar la negación de justicia por la flagrante quebrantamiento del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la omisión de un pronunciamiento judicial sobre el asunto peticionado; y para que el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo prevé el Artículo 257 de nuestra Carta Magna; para que se haga efectiva la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas establecidas en el artículo 26 Ejusdem; y para que pueda también dársele contenido a la justicia como valor supremo del ordenamiento de la República como lo preconiza el Artículo 2 de nuestra Constitución, muy respetuosamente solicitamos de esta Magna Sala, se sirva acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en iguales condiciones que a los otros coimputados, de nuestro representado el ciudadano Arquitecto JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN, que podrá ser efectiva con las seguridades que amerita el caso y en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, ARTÍCULOS 83 Y 43 EJUSDEM, derecho a la salud y a la vida ARTÍCULO 429 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EFECTO EXTENSIVO, artículo 8 y siguientes ejusdem Derecho a ser juzgado en libertad.
En consecuencia teniendo como norte el principio de procesamiento en libertad acogido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base en la Sentencia N° 0138, dictada en fecha 11-09-2020, Expediente N° 19-0768, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que guarda relación con la presente causa penal, en aras de salvaguardar el principio de Celeridad Procesal, a tenor de lo señalado del 250 Ejusdem, solicitamos la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada el 29 de septiembre de 2019 y en su lugar, sírvase decretar la medida sustitutiva de nuestro representado el Arquitecto JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN. EN IGUALES CONDICIONES aplicando lo consagrado en esta Sentencia 0138 de esta Magna Sala el 11 de septiembre de 2020 y el artículo 21 de nuestra Carta Constitucional…”. (Sic).
En cuanto al efecto extensivo, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.
Como puede observarse, el efecto extensivo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal es una garantía judicial establecida por el legislador a favor del imputado que se encuentra en una situación jurídica donde existen varios partícipes a los cuales se les imputan los mismos hechos, siempre en idénticas condiciones, motivos y circunstancias.
En relación con el efecto extensivo, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala mediante decisión N° 746 del 13 de junio de 2013, recaída en el caso: Mitchell Eduardo rodríguez Pérez y Jefferson Alfredo Baptista Sánchez, estableció:
“(…) En efecto, el artículo 438 (hoy artículo 429) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, establecía lo siguiente:
Artículo 438. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.
De acuerdo con lo que disponía la citada disposición normativa y, de igual modo, en la actualidad, por cuanto el señalado artículo 429 del texto adjetivo penal contiene idéntica previsión legal, los pronunciamientos favorables dictados a favor de la parte apelante respecto de la resolución del recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aún cuando éstos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación.
En tal sentido, cabe reiterar lo establecido por esta Sala en la sentencia n.° 1767, de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Roger Torres Arellano, en la cual dispuso lo siguiente:
(…) si bien la noción del proceso en “pro del reo”permite una especie de reformatio in melius, esto es, la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquél y le sean aplicables los mismos motivos. La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien recurrió, así como el que se encuentren en la misma situación.
El núcleo del beneficioso efecto extensivo no está en la garantía de la non reformatio, pues esta es exigible sin tal efecto. La comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión opera cuando ésta se dicta con ocasión de la apelación, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 constitucional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem.
La previsión del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos extensivos del fallo, atiende a la posibilidad de la existencia -en el proceso penal- de pluralidad de partes, quienes se unen por un nexo que le es común, en razón de lo cual, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá –dicho nexo- para los otros efectos conexos con los hechos, circunstancia que favorecerá aun a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes (Negritas y cursivas del fallo).
De esta manera, si el recurso interpuesto es resuelto a favor del recurrente por causas inherentes solo a su persona, no resulta procedente el efecto extensivo del recurso, por cuanto, pese a que se trata de los mismos hechos, los demás partícipes en su comisión no se encuentran en la misma situación ni circunstancias”.
En el caso sub lite, observa la Sala que el ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN fue acusado por la comisión de los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 en sus numerales 2 y 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; asociación agravada, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37, con su agravante establecido en el artículo 29, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y terrorismo, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de cooperador inmediato, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.
Empero, el ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ fue acusado por los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 en sus numerales 2 y 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; asociación agravada, dispuesto en los artículos 27 y 37 con su agravante establecido en el artículo 29, numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y terrorismo, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de coautor, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.
En cuanto a los modos de participación, el artículo 83 del Código Penal establece lo siguiente:
“Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Subrayado y cursivas de esta Sala).
De acuerdo a la disposición sustantiva antes transcrita, tenemos que el coautor no es más que un perpetrador del hecho punible que concurre con otras personas quienes tienen igual dominio del hecho que se está cometiendo; y responde a título de autor.
Por su parte, el cooperador inmediato no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero si presta su cooperación de tal forma que se hace esencial su participación en la ejecución del delito; pero en modo alguno el cooperador inmediato es un coautor pues no es protagonista del hecho o no se le puede imputar como propio; sino que es el sujeto que colabora en la realización del delito de forma directa o inmediata cooperando con el autor o coautores del hecho.
El procesado JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN, a quien se le atribuyeron los hechos a título de cooperador inmediato, a pesar de que se trata de los mismos hechos, se encuentra –tal y como ha quedado evidenciado en la acusación fiscal- en una situación jurídica distinta a la del coacusado TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, a quien se le atribuyeron los hechos a título de coautor; en razón de lo cual, esta Sala Constitucional declara sin lugar la aplicación del efecto extensivo de la decisión N° 0138/2020 a favor del referido ciudadano. Así igualmente se declara.
2.- De la oposición formulada por el Ministerio Público el 22 de septiembre de 2020 a la decisión N° 0138/2020 dictada por esta Sala.
El Ministerio Público mediante escrito del 22 de septiembre de 2020, se opuso a la decisión N° 0138/2020, mediante la cual esta Sala revisó de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ; a cuyo efecto alegó lo siguiente:
“La presunción de inocencia implica entonces: a) Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan y que a aquella se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio, utilizando para ello todos los medios de prueba que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir; b) Que a esa persona se le confiera un trato de inocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.
En el proceso Penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de juicio una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarando la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.
Se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran la teoría general del delito, a saber, acción jurídico- penal, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del código Penal –o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto. (Sentencia nro. 1303/2005, del 20 de junio).
Los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, siendo el Juez de Juicio el competente para dictarlas, salvo que los casos en que el imputado haya admitido los hechos – lo cual no ha ocurrido en el caso de autos- en una fase anterior a la de juicio, en cuyo caso la emisión de dicho fallo le corresponderá al Juez de Control.
En sintonía con lo anterior se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se les instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque i) estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; ii) o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variarlos motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa , por lo que, verificados estos supuestos, el juez o jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En el presente caso, la Sala Constitucional, conociendo por avocamiento, revisó la medida y decidió modificar la misma, no habiendo cambiado las condiciones de modo tiempo y lugar que ameritaron sea dictada la sustitutiva de la medida privativa de libertad, y será en la fase procesal correspondiente que se decida lo conducente.
Aunado a lo anterior, se procede a citar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: (…)
PETITORIO
En atención al análisis precedente, el Ministerio Público solicita se admita y tramite la presente oposición y se modifique la medida sustitutiva de libertad, menos gravosa, concedida al ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS en la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2020, por cuanto no han variado los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad”.
Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que el 22 de septiembre de 2020, el Ministerio Público presentó escrito de oposición a la decisión N° 0138 de fecha 11 de septiembre del mismo año, mediante la cual revisó de oficio la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ y la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa ordenando así su inmediata libertad; oposición esta que se basó fundamentalmente en que las condiciones de hecho y de derecho no han variado y, por lo tanto, el referido acusado debía seguir el proceso privado preventivamente de su libertad.
Asimismo, en el acto jurisdiccional N° 0138/2020, objeto de la presente oposición, esta Sala Constitucional estableció de manera clara y precisa lo siguiente:
“Visto que, el solicitante ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ se encuentra en las mismas condiciones procesales que el ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata y le son aplicables idénticos motivos al estar siendo juzgados por idénticos delitos; esta Sala Constitucional, en aras de preservar el debido equilibrio e igualdad procesal, así como interpretar de manera uniforme las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad, y en garantía con el derecho constitucional a la libertad personal desarrollado a través de su jurisprudencia (vid. Sentencia Nº 727 del 05 de junio de 2012).
Visto que en el caso sub lite al momento del acto de individualización aportó su domicilio, a saber: Calle IV, Casa N° 12 Urbanización Boyacá II, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y máxime cuando la fase de investigación concluyó y fue presentada formal acusación en contra del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, desvirtuándose con ello el peligro a la obstaculización del proceso penal seguido en su contra. Esta Sala Constitucional considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de autos. Advirtiéndose que el referido ciudadano es abogado en ejercicio como medio de subsistencia, presentando arraigo en el país, ante la inexistencia en autos de alguna circunstancia que permitan inferir que el referido ciudadano se evadirá del proceso penal seguido en su contra.
En consecuencia, teniendo como norte el principio del procesamiento en libertad acogido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, a tenor de lo señalado en el 250 eiusdem, esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la medida privación de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019 y, en su lugar, DECRETA dos (2) medidas cautelares sustitutivas, a favor del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, (…) a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 (numerales 2 y 4) ambos de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; Asociación para Delinquir Agravada y Terrorismo tipificados en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 29 (numeral 9), y en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal de Control cada treinta (30) días y la prohibición de salir sin autorización del país”.
Como puede observarse, las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público para oponerse a la decisión N° 0138/2020 no resultan aplicables al caso que aquí se analiza, pues, la Sala dentro de su potestad de juzgamiento, expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad que recayó sobre el acusado TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, al constatarse del expediente original una variante procesal consistente en que el mencionado ciudadano se encuentra en las mismas condiciones procesales y le son aplicables idénticos motivos al estar siendo juzgado por idénticos delitos que el otro procesado, el ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata –a quien le fue acordada una medida cautelar sustitutiva en la primera instancia penal-; potestad ejercida en aras de preservar el debido equilibrio e igualdad procesal, así como interpretar de manera uniforme las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad, y en garantía con el derecho constitucional a la libertad personal desarrollado a través de su jurisprudencia (vid. Sentencia Nº 727 del 05 de junio de 2012).
Corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional declara sin lugar la oposición formulada por el Ministerio Público, el 22 de septiembre de 2020 a la decisión N° 0138/2020 dictada por esta Sala, mediante la cual revisó de oficio la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ y la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa ordenando así su inmediata libertad. Así se decide.
3.- Del efecto extensivo de la decisión N° 0138/2020, solicitado por la defensa privada de la ciudadana BERLICE DE LOS ÁNGELES CASAÑAS GIL.
La defensa privada de la ciudadana BERLICE DE LOS ÁNGELES CASAÑAS mediante escrito del 29 de septiembre de 2020 y ratificado los días 08 y 13 de octubre de 2020, por el abogado Christopher Daniel Zamora Fernández, inscrito en el Instituto Previsión de abogado N° 92.536, solicitó ante esta Sala el efecto extensivo de la sentencia N° 0138, de fecha 11 de septiembre de 2020, en los siguientes términos:
“…en el mes de diciembre del año 2019, el ciudadano Tomas Antonio Armas González interpuso recurso extraordinario de avocamiento ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exp TSJ- 0768-2019, con ocasión a las violaciones Constitucionales, en la investigación penal MP-146766-2019, nomenclatura del Ministerio Público y BP01-P-2019-02668, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona y la Sala mediante decisión 037 de fecha 19 de febrero de 2020, se avoco al conocimiento de la causa BP01-P-2019-002668. En el mes de marzo de 2020, fue suspendida y elevada a la Sala Constitucional la causa BP01-P-2019-02668.
(…)
Ahora bien, esta Sala Constitucional, en fecha 11 de septiembre de 2020 mediante sentencia 0138, teniendo como norte el principio de procesamiento en libertad acogido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de salvaguardad (sic) el principio de celeridad procesal a tenor de lo establecido en el artículo 250 eiusdem, REVISO DE OFICIO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ en fecha 29 de septiembre de 2019 y acordó medidas Cautelare Sustitutivas, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal en virtud de la igualdad de condición procesal, por ser aplicables idénticos motivos al estar siendo juzgado por idénticos delitos que el ciudadano Tomas José Eloy Armas Mata, a cual en fecha 28 de noviembre de 2019 le fue sustituida la medida de la privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en su contra el 29 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 9 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar el debido equilibrio e igualdad procesal así como interpretar de manera uniforme las disposiciones que autorizan las restricción (sic) de la libertad, y en garantía con el derecho constitucional a la libertad personal desarrollada a través de su jurisprudencia(vid. Sentencia 727 del 05 de junio de 2012).
Es el caso que el escrito de adhesión de mi representada Berlice Casañas, de fecha 05 de Marzo, se denuncia en el sexto numeral la violación constitucional al Principio de igualdad entre las partes , discriminación, parcialidad y violación al debido proceso (artículo 21, 26 y 49 Constitucional) artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 59 y 60 del escrito de adhesión) ‘se violó el principio Procesal de igualdad entre las partes el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la garantía Constitucional de igualdad entre las partes y la prohibición de Discriminación y Parcialidad, ya que en diciembre de 2019, le fue concedida al coimputados (sic) TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, sin más condición que la de presentarse cuando sea requerido por el Tribunal, acusado este que al igual que mi representada, fue objeto de una privación ilegítima de la libertad y fue imputado por los mismos delitos EXTORSIÓN AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA Y TERRORISMO, y con el mismo grado de participación COAUTOR , que mi representada’…’ Nos acogemos al principio de igualdad Constitucional y Procesal, le sea decretada la libertad plena a mi representada o en su defecto le sea revisada la Medida Privativa de Libertad por una MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que pueda dar cumplimiento a los tratamiento y regímenes de consulta, terapias y rehabilitación que con carácter de Urgencia fueron ordenadas por el médico especialista que atiende su condición de enfermedad degenerativa, así como asistir a su médico de confianza los cuales se encuentra en el estado Bolívar. Por tener mi representada la misma condición jurídica que el ciudadano Tomás Eloy Armas Mata, por tener los mismos delitos y el mismo grado de participación”.
Ahora bien, la Sala observa que el Ministerio Público acusó a la ciudadana BERLICE DE LOS ÁNGELES CASAÑAS GIL, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 en sus numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; asociación agravada, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 con su agravante establecido en el artículo 29, numeral 2, 9 y 10, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y terrorismo, tipificado en el artículo 52 en relación con el artículo 4 eiusdem, en grado de coautor, según lo previsto en el artículo 83 del Código Penal.
En la acusación de los ciudadanos TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, TOMÁS JOSÉ ELOY ARMAS y JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN, fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 2 y 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, con la agravante establecida en el numeral 9 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y terrorismo, tipificado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con respecto al efecto extensivo solicitado por la defensa privada de la mencionada ciudadana, el artículo 429 del Código Orgánico procesal Penal indica lo siguiente:
“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.
En relación con el efecto extensivo, esta Sala mediante decisión N° 746 del 13 de junio de 2013, recaída en el caso: Mitchell Eduardo rodríguez Pérez y Jefferson Alfredo Baptista Sánchez, estableció:
“(…) En efecto, el artículo 438 (hoy artículo 429) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, establecía lo siguiente:
Artículo 438. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.
De acuerdo con lo que disponía la citada disposición normativa y, de igual modo, en la actualidad, por cuanto el señalado artículo 429 del texto adjetivo penal contiene idéntica previsión legal, los pronunciamientos favorables dictados a favor de la parte apelante respecto de la resolución del recurso de apelación, deben ser aplicados a los demás coimputados, aún cuando éstos no hayan recurrido, pero, siempre que existan idénticas circunstancias o que se encuentren en la misma situación.
En tal sentido, cabe reiterar lo establecido por esta Sala en la sentencia n.° 1767, de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Roger Torres Arellano, en la cual dispuso lo siguiente:
(…) si bien la noción del proceso en “pro del reo” permite una especie de reformatio in melius, esto es, la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquél y le sean aplicables los mismos motivos. La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados por el recurrente coincidan con quien recurrió, así como el que se encuentren en la misma situación.
El núcleo del beneficioso efecto extensivo no está en la garantía de la non reformatio, pues esta es exigible sin tal efecto. La comunicabilidad o extensibilidad de los efectos favorables de una decisión opera cuando ésta se dicta con ocasión de la apelación, siendo su fundamento el evitar que se produzcan fallos contradictorios. Así debe ser, de conformidad con la tutela judicial efectiva que se garantiza mediante el artículo 26 constitucional y con el derecho fundamental a la igualdad de las personas que establece el artículo 21 eiusdem.
La previsión del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los efectos extensivos del fallo, atiende a la posibilidad de la existencia -en el proceso penal- de pluralidad de partes, quienes se unen por un nexo que le es común, en razón de lo cual, si este nexo no existe o no produce los efectos jurídicos perjudiciales que se le atribuyen, tampoco existirá –dicho nexo- para los otros efectos conexos con los hechos, circunstancia que favorecerá aun a quienes no han sido partes en las causas donde se dictan los fallos firmes”. (Negritas y cursivas del fallo).
En el caso sub lite, la acusada BERLICE DE LOS ÁNGELES CASAÑAS GIL a pesar de que se trata de los mismos hechos, se encuentra –tal y como ha quedado evidenciado en la acusación fiscal- en una situación jurídica distinta a la del coacusado TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ; en razón de lo cual esta Sala Constitucional declara sin lugar la aplicación del efecto extensivo de la decisión N° 0138/2020 a favor de la referida ciudadana. Así se declara.
4.- De la solicitud de amparo constitucional solicitado por el abogado Christopher Daniel Zamora Fernández, en su condición de defensor privado de la ciudadana BERLICE DE LOS ÁNGELES CASAÑAS GIL.
El 20 de noviembre de 2020, el abogado Christopher Daniel Zamora Fernández, en su condición de defensor privado de la ciudadana Berlice de los Ángeles Casañas Gil, fundamentó su acción de amparo por omisión de pronunciamiento y hábeas corpus en los alegatos que a continuación esta Sala resume:
Que su representada ha sido objeto de distintas infracciones constitucionales con ocasión a diversas “(…) ACTUACIONES JUDICIALES, POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, Y DE HABEAS CORPUS… en razón de una privación ilegítima, y por todas las violaciones a los derechos y garantías constitucionales en perjuicio de mi representada que han sido lesionados y amenazan seguir siendo lesionados, tanto por el Ministerio Publico (sic) como por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la Sala Constitucional, específicamente ´la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (sic)´, y de conformidad con la sentencia Numero (sic) 138, de fecha 11 de septiembre de 2020, por el Principio de Igualdad Procesal, la cual fue decretada en la misma causa de mi representada”.
Para fundamentar la acción de amparo constitucional, la parte actora hace una relación de los hechos que dieron origen al proceso penal en contra de su representada y que motivó la solicitud de avocamiento sometida a la consideración de esta Sala Constitucional; y sobre las mismas circunstancias basó la solicitud de amparo.
Afirmó que interpone el amparo por omisión de pronunciamiento en contra de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con ocasión a “… las violaciones constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal, a la Propiedad Privada, al Derecho Constitucional de la Salud, y a la Vida, al Principio de Progresividad sin Discriminación, al goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos, Principio de Igualdad entre las partes, Discriminación, Parcialidad, en perjuicio de mi representada, en virtud de la Práctica de Procesos y Pruebas Ilícitas, como son Entrega Vigilada e Incautación Ilícita, intercepción Ilícita de Comunicaciones Privadas, Grabación Ilícita de Comunicaciones Privadas Declaraciones Ilícitas, Privación Ilegítima, Falta de Motivación de la Decisión y Violación a la Ley por falta de aplicación y errónea interpretación, Impedimento o Negativa a su Derecho de Probar, Incautación Ilícita, Deterioro y problemas de Salud como consecuencia de una Privación Ilegítima, concesión de Medidas Cautelares algunos imputados, con las mismas condiciones y calificación jurídica, así como mismos grados de participación, según el escrito de acusación, imparcialidad de la representación Fiscal, del Juez de Primera Instancia y la Magistrada de la Corte de Apelación así las víctimas y algunos acusados, en el proceso”.
Finalmente, el accionante solicitó lo siguiente: “se sirva AMPARAR la LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL de la ciudadana BERLICE DE LOS ANGELES CASAÑAS GIL, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, y sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD de la ciudadana BERLICE CASAÑAS, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente (BOLETA DE EXCARCELACION) (sic) con las inserciones a que hubiere lugar”.
Asimismo, la parte accionante fundamenta su pretensión de amparo constitucional en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 2, 4, 38, 39 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se indicó anteriormente, el abogado Christopher Daniel Zamora Fernández, en su condición de defensor privado de la ciudadana Berlice de los Ángeles Casañas Gil, mediante escrito, ejerció el amparo constitucional por omisión de pronunciamiento y hábeas corpus en protección de sus derechos constitucionales, referidos a “… al debido proceso, al derecho a la defensa a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal, a la Propiedad Privada, al Derecho Constitucional de la Salud, y a la Vida, al Principio de Progresividad sin Discriminación, al goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos, Principio de Igualdad entre las partes, Discriminación, Parcialidad…”; tutela constitucional invocada con ocasión a una solicitud de avocamiento presentada ante esta Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2019, por los abogados Néstor Luis Castellano Molero y Andrés Ulises Bravo Orozco, en su carácter de defensores privados del ciudadano Tomás Antonio Armas González, de la causa penal identificada con el alfanumérico BP01-P-2019-002668, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona; misma causa penal donde también es procesada su representada, la ciudadana Berlice de los Ángeles Casañas Gil.
Al respecto, esta Sala preliminarmente observa en el caso de autos que la tutela constitucional invocada fue interpuesta contra el Ministerio Público, contra un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y contra la sentencia N° 138/2020 dictada de manera oficiosa por esta Sala Constitucional y suscrita por la totalidad de los Magistrados que la integran, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; siendo entonces que si bien se menciona expresamente en el escrito libelar como agraviante a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, esta Sala considera que la parte actora tildó como agraviantes a los Magistrados que integran esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante señaló como agraviantes a distintas categorías de órganos jurisdiccionales, circunstancia que lleva a considerar a esta Sala que estaríamos ante una inepta acumulación de pretensiones; se observa que, la tutela constitucional fue interpuesta también –aun cuando se hace mención expresa solo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán-, contra los Magistrados que integran la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al señalar como lesiva la sentencia N° 0138 proferida el 11 de septiembre de 2020, en el expediente N° 19-0768, mediante la cual se “… REVISA DE OFICIO la medida privación de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019 y, en su lugar, DECRETA dos (2) medidas cautelares sustitutivas, a favor del ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.164.961, profesión abogado, residenciado en la Calle IV, Casa N° 12 Urbanización Boyacá II, en Barcelona Estado Anzoátegui, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 (numerales 2 y 4) ambos de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; Asociación para Delinquir Agravada y Terrorismo tipificados en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 29 (numeral 9), y en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal de Control cada treinta (30) días y la prohibición de salir sin autorización del país (…)”; debiendo acotarse que, la totalidad de los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son quienes también la integran y suscriben mayoritariamente sus decisiones, a los fines de revestirlas de la legitimidad y la cosa juzgada, respectivas.
Ello así, se observa que el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la letra dice lo siguiente:
“Artículo 3. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.
Así entonces, esta Sala debe reiterar el precedente judicial contenido en la sentencia N° 395 del 14 de mayo de 2014, donde se estableció lo siguiente:
“El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia) es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este Máximo Tribunal, no se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a cada una de ellas.
Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley´.
De esta manera, esta Sala reitera el criterio referido a la causal de inadmisibilidad en cuestión contenido, entre otras, en la sentencia n.° 356, de fecha 23 de marzo de 2001, caso: Isabel Valdivia Rivera, en la cual se estableció lo siguiente:
De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única (…) aquella conserva su plena vigencia.
En tal sentido, resulta innegable que no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra sentencias dictadas por este Máximo Tribunal en cualquiera de sus Salas, salvo la competencia que esta Sala Constitucional tiene, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, mediante la interposición de una solicitud de revisión en los términos establecidos por esta Sala en la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, y de las sentencias definitivamente firme en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad (Cfr. artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, en atención a las disposiciones normativas señaladas, y a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que las decisiones judiciales también cumplen un fin didáctico y en procura de la perjudicial tendencia del foro de recurrir a la acción de amparo, pese, a la expresa disposición legal contenida en el señalado artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición normativa que esta Sala ha analizado ampliamente en numerosos fallos, no puede dejar de advertir que con dicha práctica forense se pretende convertir la protección constitucional en una suerte de correctivo de carácter ilimitado, en menoscabo de las demás acciones y recursos legalmente establecidos, como lo sería la solicitud de revisión, cuya competencia, tal y como se indicó precedentemente, si corresponde a esta Sala Constitucional en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
De conformidad con lo antes expresado, no es posible el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones u omisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas. Así entonces, vista la prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, respecto del ejercicio de la acción de amparo contra las sentencias, actuaciones u omisiones de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, se concluye que la tutela constitucional invocada resulta inadmisible, toda vez que ésta tiene por objeto impugnar una decisión dictada por esta Sala Constitucional, la cual constituye una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señalan como presuntos agraviantes a los Magistrados que integran la referida Sala; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala no puede soslayar el hecho de que la parte accionante en su escrito libelar haya efectuado el señalamiento siguiente: “(…)que interpone el amparo por omisión de pronunciamiento en contra de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con ocasión a ‘… las violaciones constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa a la Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad Personal, a la Propiedad Privada, al Derecho Constitucional de la Salud, y a la Vida, al Principio de Progresividad sin Discriminación, al goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos, Principio de Igualdad entre las partes, Discriminación, Parcialidad, en perjuicio de mi representada, en virtud de la Práctica de Procesos y Pruebas Ilícitas, como son Entrega Vigilada e Incautación Ilícita, intercepción Ilícita de Comunicaciones Privadas, Grabación Ilícita de Comunicaciones Privadas Declaraciones Ilícitas, Privación Ilegítima, Falta de Motivación de la Decisión y Violación a la Ley por falta de aplicación y errónea interpretación, Impedimento o Negativa a su Derecho de Probar, Incautación Ilícita, Deterioro y problemas de Salud como consecuencia de una Privación Ilegítima, concesión de Medidas Cautelares algunos imputados, con las mismas condiciones y calificación jurídica, así como mismos grados de participación, según el escrito de acusación, imparcialidad de la representación Fiscal, del Juez de Primera Instancia y la Magistrada de la Corte de Apelación así las víctimas y algunos acusados, en el proceso”. (Subrayado añadido).
Tal señalamiento resulta totalmente infundado, fuera de contexto y por demás irrespetuoso, pues está basado en una apreciación subjetiva de lo que el accionante cree constituye una omisión de pronunciamiento, puesto que los Magistrados que conforman esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el ciudadano Tomás Antonio Armas González, lo hicieron dentro de la potestad de juzgamiento en el marco de un avocamiento solicitado y en ejercicio propio de la función jurisdiccional, siendo entonces que el hecho de que en dicha decisión no se hubiese incluido a alguno de los otros imputados en el proceso penal que motivó el avocamiento de autos, no puede tildarse de “omisión de pronunciamiento”, toda vez que al haber procedido la Sala de manera oficiosa y potestativa, tal proceder excluye su vinculación alguna a las distintas solicitudes efectuadas por las partes.
Por ello, esta Sala, exhorta a la parte solicitante del amparo para que en futuros escritos presentados ante esta Máxima Instancia Constitucional se abstenga de efectuar afirmaciones como la aquí advertida, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara INADMISIBLE la tutela constitucional invocada por el abogado Christopher Daniel Zamora Fernández, en su condición de defensor privado de la ciudadana Berlice de los Ángeles Casañas Gil. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Sala Constitucional considera que el proceso penal que motivó el presente avocamiento debe continuar ante el órgano jurisdiccional correspondiente, esto es, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda por distribución en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia, el Tribunal de Control correspondiente deberá celebrar la audiencia preliminar en el presente caso de manera inmediata e informar de sus resultas a esta Sala Constitucional.
Por otra parte, la Sala observa que la ciudadana BERLICE DE LOS ÁNGELES CASAÑAS GIL en sus distintos escritos, solicitó por motivos de salud, el traslado a centros de salud; al respecto, la Sala precisa que, revisadas las actas procesales del expediente BP01-P-2019-002668 se constata que a la mencionada ciudadana se le ha garantizado el derecho constitucional a la salud, porque en el momento que ha solicitado los distintos traslados por razones de salud, el Tribunal de Control respectivo ha provisto sobre ello. No obstante, vista la continuación del proceso penal aquí ordenada, será el juzgado de control correspondiente el que deberá pronunciarse sobre tales pedimentos para su traslado de forma perentoria, a fin de garantizar el derecho constitucional a la salud. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara IMPROPONIBLE en derecho la solicitud de adhesión a la decisión N° 0138/2020 presentada el 21 de septiembre de 2020, por la abogada Xiomara del Valle Díaz Fuentes, en su condición de defensora privada del ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la aplicación del efecto extensivo de la decisión N° 0138/2020, solicitado por la defensa privada del ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Ministerio Público, el 22 de septiembre de 2020, a la decisión N° 0138/2020 dictada por esta Sala mediante la cual revisó de oficio la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ y la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa ordenando así su inmediata libertad.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la aplicación del efecto extensivo de la decisión N° 0138/2020, solicitado por el abogado Christopher Daniel Zamora Fernández, en su condición de defensor privado de la ciudadana BERLICE DE LOS ÁNGELES CASAÑAS.
QUINTO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la defensa privada de la ciudadana BERLICE DE LOS ÁNGELES CASAÑAS GIL contra “(…) ACTUACIONES JUDICIALES, POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, Y DE HABEAS CORPUS… en razón de una privación ilegítima, y por todas las violaciones a los derechos y garantías constitucionales en perjuicio de mi representada que han sido lesionados y amenazan seguir siendo lesionados, tanto por el Ministerio Publico (sic) como por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la Sala Constitucional, específicamente la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (sic)’, y de conformidad con la sentencia Numero (sic) 138, de fecha 11 de septiembre de 2020, por el Principio de Igualdad Procesal, la cual fue decretada en la misma causa de mi representada”.
SEXTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala el DESGLOSE del expediente identificado con el alfanumérico BP01-P-2019-002668 y sus anexos, recibido en esta Sala el 28 de febrero de 2020, para ser remitido a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a la continuación del proceso penal ordenada en el presente fallo, mediante la distribución correspondiente a un Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
SÉPTIMO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que practique, por vía telefónica, la notificación a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y de los ciudadanos Jorge del Carmen Romero Rondón, Tomás Antonio Armas González y Berlice de los Ángeles Casañas Gil, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
19-0768
CZdM
Quien suscribe, Magistrado doctor Calixto Ortega Rios, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora al suscribir la decisión contenida en el presente fallo, por lo que expresa su VOTO SALVADO en los términos siguientes:
Como se observa, en la decisión de la cual se discrepa se observa en su parte dispositiva lo siguiente:
(Omissis)
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la aplicación del efecto extensivo de la decisión N° 0138/2020, solicitado por la defensa privada del ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN.
(Omissis)
No obstante, en la decisión de esta Sala N.° 0138/2020, del 11 de septiembre de 2020, al momento de admitir y dictar una medida cautelar, expresamente se estableció de manera clara y precisa lo siguiente:
“Visto que, el solicitante ciudadano TOMÁS ANTONIO ARMAS GONZÁLEZ se encuentra en las mismas condiciones procesales que el ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata y le son aplicables idénticos motivos al estar siendo juzgados por idénticos delitos; esta Sala Constitucional, en aras de preservar el debido equilibrio e igualdad procesal, así como interpretar de manera uniforme las disposiciones que autorizan la restricción de la libertad, y en garantía con el derecho constitucional a la libertad personal desarrollado a través de su jurisprudencia (vid. Sentencia Nº 727 del 05 de junio de 2012).”
Así las cosas, para quien se distancia de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, la Sala debió examinar si el ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN, se encontraba en una situación similar a la del ciudadano Tomás Antonio Armas Mata y el ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata y, por una cuestión de coherencia, en caso de evidenciarlo, debió dictar una medida sustitutiva. Caso contrario, si la Sala analizando el caso concreto, determinare que, por el contrario, la situación jurídica de los tres ciudadanos es distinta, así debió argumentarlo para negar la aplicación del efecto extensivo de la sentencia.
Así las cosas, el Juez de Control debió en primera instancia realizar una evaluación concienzuda para dictar la medida privativa de libertad, si existían algún elemento en autos para que, en un juicio de verosimilitud, pudieran determinarse prima facie que existían en este caso delitos como los definidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo que se le han imputado a varios ciudadanos en este proceso. Empero, cuando esta Sala Constitucional se avoca y se subroga en las funciones del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, asume esa función y debió examinar si existían o no tales elementos para ordenar el proceso y así garantizar los derechos y garantías constitucionales de los procesados.
Por otra parte, aunado a lo precedente, más adelante se observa en su parte dispositiva lo siguiente:
(Omissis)
SEXTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala el DESGLOSE del expediente identificado con el alfanumérico BP01-P-2019-002668 y sus anexos, recibido en esta Sala el 28 de febrero de 2020, para ser remitido a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a la continuación del proceso penal ordenada en el presente fallo, mediante la distribución correspondiente a un Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
(Omissis)
Quien suscribe no está de acuerdo con la mayoría sentenciadora, en el sentido que, una vez avocada esta Sala, lo cual se realizó a través de la Sentencia N° 037 del 19 de febrero de 2020, ahora decide que se remita a la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui el expediente y se desprenda del conocimiento de la causa, a los fines que se continúe el proceso penal ordenado en el presente fallo, mediante la distribución correspondiente a un Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Por el contrario, una vez avocada, esta Sala debió, en ejercicio de su función pedagógica y nomofiláctica, resaltar el desorden procesal que se evidencia de las actas, aparejado a la vulneración de derechos fundamentales, entre los que se encuentran, actos materiales de los funcionarios del Comando Nacional Antisecuestros y Extorsión de la Guardia Nacional Bolivariana (CONAS) acantonada en el Estado Anzoátegui, así como de los jueces que actuaron a petición del Representante Fiscal omitiendo el control de las actuaciones, en el sentido del cumplimiento de las garantías procesales que le acuerda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal a todos los ciudadanos y ciudadanas y, por el contrario dictaron medidas privativas contra los imputados en el presente caso.
Al respecto, es preciso resaltar que la función del Juez de Control es verificar que tanto el Ministerio Público como los organismos auxiliares policiales cumplan con los principios y garantías constitucionales y legales. En ese sentido, se observa que, el mismo origen de este proceso penal, es una denuncia a la cual se le otorga un peso fundamental. A los dichos del denunciante, supuesta víctima, se le atribuyen un valor más allá de la duda razonable, sin elementos probatorios que los soporten, los cuales además de resultar contradictorios, permiten abrir la posibilidad de actuaciones evidentemente contrarias a la ley.
Aunado a ello, la Sala, una vez avocada debió examinar la denuncia de las actuaciones con origen írrito que supuestamente existen en el expediente (‘como sería la vinculación telefónica´ entre los denunciados sin mediar solicitud judicial, previa ni posterior), resaltando que se practicó incluso antes de que el Ministerio Público dictara la orden de inicio de las investigaciones, y con esos exclusivos elementos se procede a privar de libertad a un grupo de ciudadanos. Las citadas actuaciones, si es cierto que fueron realizadas previas a la orden de inicio fiscal y sin conocimiento del Juez de Control, vulneran principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), aunado a la inexistencia de cadena de custodia que permitan la integridad y control de la prueba para una defensa adecuada.
En el mismo sentido, se priva esta Sala, de referirse con relación a las nulidades de las actas de investigación solicitadas por los abogados ya que, según se denuncia, dichas actas carecen, del resguardo de la evidencia física y registro de la cadena de custodia en relación a los elementos que se citan en la misma, a saber, datos filiatorios, relación de llamadas-mensajes de texto presentado de manera digital y que implicó una intervención en la privacidad de las comunicaciones de dos usuarios sobre las que recayó un señalamiento mediante un acto de denuncia, esto porque primigeniamente se realizó sin que mediara orden de inicio de investigación fiscal y, más importante aún, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en la normativa vigente, a saber artículos 6 y 7 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos contenido en la sección cuarta, capitulo segundo del Título VI; con lo cual se vulnera la previsión contenida en el artículo 181 ejusdem, atinente a la licitud de la prueba.
Con relación a lo anterior, esta Sala ha tratado de orientar al Ministerio Público y a sus órganos auxiliares, por cuanto hoy se impone con más fuerza la defensa de la garantía de no intervención a la intimidad y vida privada, que debe reforzarse más aún en una era en la cual se ha desarrollado de una manera tan avasallante la industria de la tecnología, con la aparición de las redes sociales, que ha impactado gravemente en este derecho. La Sala Constitucional el 13 de agosto de 2013, orientó el tema probatorio atinente a la relación de llamadas, mediante sentencia N° 1.242 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales al señalar:
“… Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado. En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.”
De igual modo, se debe tener en cuenta la sentencia N.° 3711/2005 caso (Damasco Aliran Castillo Blanco y otros) de esta misma Sala, la cual estableció lo siguiente:
“(…) el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados(…)”.
De acuerdo a ello, algo que debe revisar esta Sala una vez avocada es la motivación de la decisión de imputación y de otorgamiento de medidas privativas de libertad, sustituyéndose en este sentido en el Juez de Control, por cuanto se denunció que el juzgador de primera instancia llega a un convencimiento que carece de lógica para fundar su decisión.
En este punto esta Sala ha señalado en relación al vicio de ilogicidad lo siguiente:
“...La ilogicidad de la motivación se asemeja a la ininteligibilidad, es decir, un razonamiento falso e ilógico es lo mismo que un fallo inmotivado, por carencia de argumentos que sustenten el dispositivo y que permitan a la Sala fiscalizar la actividad intelectual del Juez, por cuanto la finalidad de la motivación de la sentencia ‘es la verificación del juicio intelecto-volitivo...para que el fallo no sea caprichoso’, y por ello el Juez no debe olvidar que ‘no conoce más verdad que la que las partes le han comunicado; lo que no esté en el expediente no está en el mundo’. (Cfr: Couture, Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, 1997, pp. 279 y 283)...”. (vid. s.S.C. N° 396/2003).
Considera la Sala que se configura igualmente el vicio de inmotivación, cuando la Corte de Apelaciones declara vicios en la sentencia de instancia valiéndose solo de citas doctrinales y jurisprudenciales, sin explicar con razones propias como en el caso concreto se configuró el vicio (1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006 y 1509/2007).
Es importante destacar que esta Sala ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conlleva, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial sea motivada, en el sentido de que debe contener una motivación razonable. De igual forma, además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes, congruencia que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. “
En tal sentido, la Sala en su fallo N.° 4.594/2005, se pronunció sobre el vicio de incongruencia, en los términos que siguen:
“Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Negrillas y subrayado de este fallo).
En este mismo sentido, resulta importante destacar la sentencia de esta Sala N.° 1.893/2002 en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, se dispuso:
“Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…)”.
En este sentido, la Sala debió advertir en el presente caso, la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de las leyes procesales y sustantivas penales, en lo que concierne a la tipicidad de la conducta, concebida como el proceso mediante el cual una conducta o comportamiento humano, encuadra dentro de un tipo penal determinado. Esta función, que le es propia del juzgador que conoce en funciones de control y a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, es fundamental para evitar lo que conocemos como “pena de banquillo” tal y como estableció esta Sala con carácter vinculante en sentencia del 4 de diciembre de 2019, en el que estableció a través de un Obiter Dictum:
“No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
‘El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…’ (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado. En con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del Poder Judicial, por lo tanto en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso”.
El control judicial que debe cumplirse obligatoriamente, supone que el procedimiento a realizar no sólo es pertinente sino que además se hace en el marco de una investigación dentro de la cual, dado el requerimiento ilícito y violento de los sujetos investigados, la única vía para detenerlo es mediante la entrega controlada de la suma de dinero requerida.
Sin embargo, cuando se obvia tal exigencia de carácter obligatorio, el procedimiento policial se hace de suyo ilegítimo, y ello es así pues se socava el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al llevar a cabo diligencias investigativas en detrimento de los requisitos formales y materiales dispuestos por el legislador.
En sentencias de esta Sala números 2.807, del 14 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Roldán Martínez Páez); 1.127, del 3 de junio de 2005 (caso: María Alexandra Príncipe Valbuena); 1.303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada); 429, del 5 de abril de 2011 (caso: Pedro Miguel Castillo); y 668, del 1 de agosto de 2016 (caso: Carlos Lazo Monosalva y otros); y 1.582 del 12 de julio de 2005 (caso: Sergio Alexis Peña Padilla y otros), se estableció expresamente que el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa interesan al orden público constitucional.
En este contexto, es preciso volver a alegar en este punto la teoría del fruto de árbol envenenado, en el sentido de que al no cumplirse con el requisito previo de obtener la autorización judicial que garantice su legalidad, todo lo actuado se encuentra manifiestamente viciado de nulidad absoluta, por no haber satisfechos los extremos de Ley.
Con mayor razón, el caso objeto de examen pudo haber generalato algún interés procesal para la primera fase del avocamiento, cuando desde el inicio, surgen la posibilidad de algunos vicios que afectan la función garantista y que pudieran vulnerar normas constitucionales y procesales.
Por último, esta decisión pudo haber sido una oportunidad para que la Sala exhortara a los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, así como al Ministerio Público a analizar el presente fallo, hacerlo extensivo a todos sus Representantes Fiscales desplegados en el territorio nacional, así como a los órganos que coadyuvan con la loable labor de investigar, a los fines de que se hagan estrictos garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En estos términos, se resumen las contrariedades que le producen a quien se aparta de la mayoría sentenciadora con relación a la sentencia de la cual se disiente.
En fecha ut supra
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Disidente)
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
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COR/
19-0768
Quien suscribe, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, disiente de la mayoría sentenciadora por los siguientes motivos:
En primer lugar, la mayoría sentenciadora procedió a declarar sin lugar la solicitud del procesado Jorge del Carmen Romero Rondón, quien había pedido que se le aplicara una extensión de los efectos de la sentencia n.° 138 del 11 de septiembre de 2020, dictada por esta misma Sala en el presente expediente. En este fallo, la Sala había revisado de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Tomás Antonio Armas González y decretó, en su lugar, dos medias cautelares sustitutivas, porque dicho acusado se encontraba “en las mismas condiciones procesales que el ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata” y le eran aplicables “idénticos motivos al estar siendo juzgados por idénticos delitos”.
El motivo que adujo la mayoría sentenciadora para negar la señalada solicitud es que al procesado Jorge del Carmen Romero Rondón se le atribuyeron los hechos, calificados jurídicamente de la misma manera que a los coacusados, a título de cooperador inmediato, lo cual es una situación jurídica distinta a la del coacusado Tomás Antonio Armas González, a quien se le atribuyeron los hechos a título de coautor.
Al respecto, esta magistrada disidente observa que se está emitiendo un mensaje contradictorio a la sociedad, toda vez que, la Sala está negando la solicitud de efecto extensivo de una decisión en virtud de que hay una “condición procesal” diferente a saber, que el actual solicitante no está siendo juzgado como coautor, sino como cooperador inmediato. Es decir, si el acusado Jorge del Carmen Romero Rondón hubiera tenido el dominio del hecho de manera conjunta con los demás coautores en los delitos de extorsión agravada, asociación agravada y terrorismo, sí le hubieran acordado la sustitución de la medida de coerción personal por unas medidas cautelares sustitutivas, y estuviera siendo juzgado en libertad; pero, como el solicitante no era autor o perpetrador (el hecho no le pertenecía como sí a Tomás Antonio Armas González), sino que era un partícipe en el hecho de otros, es decir, un cooperador inmediato, debe seguir siendo juzgado privado cautelarmente de libertad por existir un peligro de obstaculización o evasión del proceso penal.
Al respecto, cabe recordar que si bien los autores y los cooperadores inmediatos merecen la misma pena, ambos intervinientes en el hecho tienen una naturaleza diferente, ya que el autor (o perpetrador, en el que también se encuentran el coautor y el autor mediato) es la figura que reviste mayor protagonismo, pues es quien, como se indicó, posee el dominio del hecho delictivo, es decir, es quien mantiene el control del inicio o la interrupción del hecho, o puede escoger entre una modalidad u otra de ejecución, mientras que el cooperador inmediato, junto con el inductor (determinador), el cómplice necesario y el cómplice no necesario son quienes colaboran o ayudan, de distintas maneras o niveles de relevancia, a los autores en la comisión del hecho, es decir, apoyan un hecho delictivo que pertenece a los autores. El cooperador inmediato, por muy importante que sea su participación, no controla el acontecer delictivo, a diferencia del autor (coautor y autor mediato) que sí lo hace.
De esta manera, la mayoría sentenciadora le está negando la posibilidad al acusado Jorge del Carmen Romero Rondón de ser juzgado en libertad por estar acusado como un mero partícipe, es decir, por no estar acusado como coautor de los señalados delitos como lo es el ciudadano Tomás Antonio Armas González, lo cual no puede ser suscrito por esta magistrada que disiente, porque se está negando el estado de libertad en el proceso a quien, según el criterio del Ministerio Público, no tenía el dominio del hecho, pero sí se le concede a quienes controlaron el hecho delictivo, también según lo señalado por la parte acusadora.
En segundo lugar, sobre la solicitud de aplicación del efecto extensivo de la sentencia n.° 138 del 11 de septiembre de 2020 a favor de la ciudadana Berlice de los Ángeles Casañas Gil formulada por su defensa, la mayoría sentenciadora apreció que esta ciudadana estaba siendo juzgada por los mismos hechos y bajo la misma calificación jurídica que el coacusado Tomás Antonio Armas González, pero que se encontraba en una “situación jurídica” distinta. Al respecto, esta magistrada disidente observa que la decisión no explicó en qué consiste la situación jurídica distinta de la solicitante respecto de la situación del coimputado Tomás Antonio Armas González, pues el proyecto solo hace una referencia al escrito acusatorio del Ministerio Público, pero no permite al justiciable y a la sociedad conocer cuál es la diferencia procesal que impide la procedencia de la aplicación del llamado efecto extensivo de la mencionada decisión a la coacusada.
Al respecto, es de destacar que la coacusada Berlice de los Ángeles Casañas Gil también está siendo juzgada por los mismos delitos que el coacusado Tomás Antonio Armas González y bajo el mismo grado de intervención delictiva, a saber, coautora. Con lo cual, la sentencia que no se comparte, negó la aplicación del efecto extensivo del fallo n.° 138 del 11 de septiembre de 2020 al ciudadano Jorge del Carmen Romero Rondón, por estar acusado de intervenir en el hecho como cooperador inmediato (y no como coautor), pero también negó la misma solicitud a la ciudadana Berlice de los Ángeles Casañas Gil, quien está siendo procesada como coautora. De esta manera, la Sala no está emitiendo a la colectividad un criterio uniforme sobre la aplicación del efecto extensivo de una decisión, previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando está referido al derecho al juzgamiento en libertad, con lo cual se afecta a la seguridad jurídica.
Por último, el Ministerio Público introdujo un escrito para oponerse a la señalada la sentencia n.° 138 del 11 de septiembre de 2020, en el que alegó que dicho fallo revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que hubieran cambiado las condiciones que ameritaron su imposición, la mayoría sentenciadora indicó la Sala expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró revisar de oficio la medida de coerción personal que recayó sobre el acusado Tomás Antonio Armas González al constatarse del expediente original una variante procesal consistente en que el mencionado ciudadano se encontraba en las mismas “condiciones procesales” y le eran aplicables idénticos motivos al estar siendo juzgado por los mismos delitos que el otro procesado, el ciudadano Tomás José Eloy Armas Mata.
Esta magistrada disidente estima que la Sala ha podido haber aprovechado la oportunidad para aclarar el sentido de la decisión n.° 138 del 11 de septiembre de 2020. En efecto, el Ministerio Público, pero también los justiciable y la sociedad, deben conocer cuáles son las condiciones procesales para que proceda la imposición y la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad. Los requisitos de procedencia están previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen que el juzgador realice un examen pormenorizado e individual de cada uno de los procesados por separado para conocer si hay motivos razonables para estimar que obstaculizarán el proceso o se evadirán del mismo. En este sentido, es razonable deducir que el juzgador también deberá realizar el mismo examen pormenorizado e individualizado, según las circunstancias personales de cada procesado, si procede la revocación o sustitución de la medida de coerción personal, cuando haya razones para estimar que el imputado o acusado ya no se evadirá ni obstaculizará el proceso.
Así, el Ministerio Público se opuso a la sentencia n.° 138 del 11 de septiembre de 2020 de una manera heterodoxa, ya que no es posible recurso alguno contra dicho fallo, pero que permitía a esta Sala aclarar en qué consistían las “condiciones procesales” más allá de la simple igualdad en la calificación jurídica de los hechos imputados o acusados y en el grado de intervención delictiva atribuido en el proceso. La señalada decisión hizo referencia a que el ciudadano Tomás Antonio Armas González aportó un domicilio, que el fiscal del proceso ya había presentado la acusación, que el acusado era profesional y que tenía arraigo en el país. Así, la mayoría sentenciadora podría haber hecho un análisis de la situación procesal de los coacusados que solicitaron la aplicación del efecto extensivo, en el sentido de que se examinen las circunstancias personales de cada uno y su convergencia con la necesidad de que el proceso avance sin demoras ni obstáculos atribuibles a los procesados, pero la sentencia no hizo una revisión de tales requisitos y de los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que adujo un criterio de igualdad entre coimputados por tener iguales “condiciones procesales”. Así, esta magistrada disidente estima que había que expresar en qué consisten estas “condiciones procesales”, para que, tanto la colectividad como los aplicadores de justicia, tengan certeza de las condiciones en las que procede la aplicación efectiva del estado de libertad en el proceso penal venezolano. Todo esto es con la finalidad de evitar que se pueda concluir que las medidas cautelares sustitutivas proceden bajo dos condiciones alternativas: a) cuando se verifique que el procesado no se evadirá ni obstaculizará el proceso, para lo cual habrá que revisar las circunstancias individualizadas que revelen que ya no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad; o b) cuando le concedan a un coprocesado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para lo cual habría que revisar la coincidencia de los delitos y las formas de participación atribuidas a los coprocesados. Esta última posibilidad, si bien se fundamentó en un criterio de igualdad, no tiene ninguna relación con la finalidad última de las medidas cautelares personales en el proceso penal, a saber, la necesidad de garantizar la fluidez en el desarrollo de las actuaciones de proceso, manteniendo al procesado a disposición de la administración de justicia y evitando acciones de los procesados orientadas a la destrucción o contaminación de las fuentes de prueba utilizables.
Queda así expresado el criterio de la magistrada disidente, a la fecha ut retro.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Disidente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
19-0768
LBSA