MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 El 29 de enero de 2020, el abogado Francisco Humbria Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.995 , en su carácter de defensor privado –según consta en autos-, de los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Núms. 15.009.094 y 12.290.421, respectivamente, actualmente recluidos en el Destacamento N° 111 del Comando Zona 11, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puerto de Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; interpusieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional SOLICITUD DE AVOCAMIENTO de la causa penal militar identificada con el alfanumérico CJPM-TM10C-009/2020, acompañada en copia certificada del expediente, que cursa ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, seguida contra los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos militares de rebelión aún para los no militares, ofensa y menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previstos en los artículos 476, numeral 1 en relación con el artículo 486, numerales 3 y 4, y 505, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que respecta al ciudadano Juan Manuel Lara Villalobos y, los delitos de rebelión aun para lo no militares, ofensa y menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y usurpación de funciones, previstos en los artículos 476, numeral 1 en relación con el 486, numerales 3 y 4, 505, 507 en relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que respecta al ciudadano Gustavo Armando García Coiman.

El 29 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de febrero de 2020, la Sala mediante sentencia N° 29 dictó los pronunciamientos siguientes:

“PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de avocamiento.

SEGUNDO: Se ADMITE a trámite el presente avocamiento solicitado por el defensor privado de los ciudadanos Juan Manuel Lara Villalobos y Gustavo Armando García Coiman, titulares de las cédulas de identidad Núms. 15.009.094 y 12.290.421, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de rebelión aun para lo no militares, ofensa y menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, en lo que respecta al ciudadano Juan Manuel Lara Villalobos y los delitos de rebelión aun para lo no militares, ofensa y menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y usurpación de funciones, en lo que respecta al ciudadano Gustavo Armando García Coiman.

TERCERO: Se ORDENA al Juez encargado del Tribunal Militar Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, que remita la causa penal militar seguida a los ciudadanos Juan Manuel Lara Villalobos y Gustavo Armando García Coiman, titulares de las cédulas de identidad Núms. 15.009.094 y 12.290.421, respectivamente, el expediente original distinguido con el alfanumérico CJPM-TM10C-009/2020 que contiene el referido proceso penal militar, a esta Sala Constitucional, en un lapso de cinco (5) días, más ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir de su notificación.

Se le advierte a dicho funcionario judicial que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Se SUSPENDE LA CAUSA PENAL MILITAR identificada con el alfanumérico CJPM-TM10C-009/2020, contentivo del proceso penal militar seguida a los ciudadanos Juan Manuel Lara Villalobos y Gustavo Armando García Coiman; titulares de las cédulas de identidad Núms. 15.009.094 y 12.290.421, respectivamente, quedando prohibida la realización de cualquier acto judicial, a partir de la publicación de la presente decisión.

QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y SE REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, el 22 de enero de 2020, por el Tribunal Militar Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en contra de los ciudadanos Juan Manuel Lara Villalobos, titular de la cédula de identidad número 15.009.094, detenido por la presunta comisión de los delitos de rebelión aun para lo no militares, ofensa y menosprecio a las Fuerza Armada Nacional; y Gustavo Armando García Coiman, titular de la cédula de identidad número 12.290.421, detenido por la presunta comisión de los delitos de rebelión aun para lo no militares, ofensa y menosprecio a la Fuerza Armada Nacional y usurpación de funciones.

SEXTO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos Juan Manuel Lara Villalobos, titular de la cédula de identidad N° 15.009.094 y Gustavo Armando García Coiman, titular de la cédula de identidad N° 12.290.421. A tal efecto, se ordena librar las boletas de excarcelación correspondientes…”.

 

            El 20 de febrero de 2020, se recibió ante la Secretaría de la Sala el oficio N° CJPM-JM10°C-220/2020 de fecha 14 de febrero de 2020, suscrito por el juez Alejandro Enrique Fuenmayor Sandrea, a cargo del Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, a través del cual remitió a esta Sala Constitucional la causa original signada con el N° CJPM-TM10C-009-2020.

 

            Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Que “[e]n fecha 18 de enero de 2020 siendo aproximadamente las 06 horas de la tarde, mis defendidos se trasladaban en un vehículo propiedad del primero de los nombrados y cuyas características consta en acta, a esa hora fueron interceptados por un grupo motorizado perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, es de hacer de su conocimiento que mis defendidos no opusieron resistencia física ni verbal contra los funcionarios actuantes, así las cosas, es menester indicar que en el vehículo en cuestión habían 4 recipientes con gasolina ya que se disponían a salir el día siguiente para esta ciudad de Caracas donde laboran, aunado a que el vehículo no está dotado del dispositivo chip para activar los surtidores de combustible por lo que hubieron de comprar la cantidad de gasolina para poder realizar el viaje, tal circunstancia es notoria y comunicacional en la ciudad de Maracaibo por la escases (sic) de combustible, lo que obliga al ciudadano común abastecer del líquido para poder llevar a cabo su traslado fuera de la ciudad; pasada una hora más o menos son trasladados al Comando de la GNB donde son aislados no le permitieron comunicación con familiares ni abogados de confianza, transcurrían las horas en espera de que el procedimiento fuera pasado al Circuito Penal ordinario, dada la connotación de los hechos por los cuales fueron detenidos, presumíamos entonces que producto del hallazgo de los 4 recipientes con gasolina era el motivo de su detención, pasados 2 días sorpresivamente el procedimiento en cuestión es remitido al Circuito Penal Militar de Maracaibo, donde en fecha 22 se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Décimo de Control, allí la representación Fiscal Militar sin elementos de convicción alguno les imputó los delitos supra indicados a mis defendidos, solicitó medida privativa de libertad, y acordada tal medida por el ciudadano Juez Décimo en Función de Control del referido Circuito Penal especial”.

“(…) a mis defendido (sic) se les imputa la comisión de delitos militares sin ser militares, pero más aun (sic) sin indicar cuáles son los hechos que constituyen dichos delitos, la representación Fiscal Militar no presentó elementos de convicción que demostrara tiempo, lugar y modo cuando sucedieron los hechos considerados como delito y en qué forma mis defendidos son responsables de los mismos, vale decir, no existe un indicio siquiera de la comisión de uno de los graves delitos que se les imputó en la audiencia de presentación y menos fundados elementos de convicción de que ellos hayan cometido tales delitos”.

Que en el presente caso “(…) no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, a saber. Un hecho punible, en este caso no se determina hechos sino dichos del Ministerio Público Militar; Fundados elementos de convicción imputables a quien se le responsabiliza de los hechos si realmente hubieran quedado demostradas las circunstancias, de modo y lugar donde sucedieron y una presunción razonable del peligro de fuga, vale decir que al no quedar acreditados los requisitos anteriores por consecuencia este no se puede acreditar de manera autónoma. Siendo así, la medida cautelar de privación de libertad acordada a mis defendidos no cumple con los requisitos de esta norma, además la misma es desproporcionada”.

Que “[c]onforme a lo preceptuado en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en los artículos, 486,2.3, 507 y 507, se requiere hacer un breve análisis a fin de determinar si en el presente proceso se dan los presupuestos en las actas que lo componen, así tenemos que el artículo 486 de la norma penal militar señala. La rebelión es un delito militar aun para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que los rebeldes estén mandados por militares, o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas nacionales.2.Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o más individuos.3. Que aun formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales’”. (Negrillas del escrito).

Que “(…) se les imputan los numerales 2 y 3, según la representación Fiscal mis defendidos forman partida (sic) de grupo militarmente organizado, compuesta por 10 o más individuos, pero tales dichos no tienen soporte, no consta la existencia de organización militarmente organizad (sic), esta solo es imaginaria, no señala cuantas personas ni quienes componen dicha organización; Que aun cuando no hayan 10 personas organizadas, existen en la República partidas o fuerzas que propagan el mismo fin”.

Que “(…) jamás será posible la concurrencia de estos dos supuestos de ley, ya que o se forma parte en un número igual o mayor a 10 de una organización militarista o se forma parte de una compuesta (sic) en menor número con el mismo fin de aquella que estuviera más organizada. En el presente caso ciudadanos Magistrados los dichos fiscales y acogidos por el Tribunal son inexistentes, imposibles de acreditarlos en tiempo, modo y espacio de ejecución y menos de vincular la conducta de mis defendidos a esos supuestos de ley”.

Que “(…) el artículo 505 del Código Militar Penal indica: ‘Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades’. Y el artículo 507 ejusdem (sic) prevé: ‘El que deliberada o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, junciones correspondientes a otro cargo, será castigado con prisión de uno a cuatro años’” (Negrillas del escrito).

Que “[r]espectos (sic) a los presupuestos legales de los precedentes artículos de la norma objetiva penal militar, si hacemos un análisis de las actas que componen la presente causa, de la simple lectura de las actas policiales se desprende que en ningún momento mis defendidos hayan dicho o emitido frases contra la Guardia Nacional Bolivariana que puedan considerarse OFENSA O MENOSPRECIO CONTRA ESE COMPONENTE CASTRENSE, en relación al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, imputado a mi defendido GUSTAVO GARCÍA(…)”. (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) la norma es clara al exigir que el actor del delito de manera deliberada o indebidamente asuma un mandato sin estar autorizado, ejerza funciones que correspondan a otro cargo, en este caso mi defendido no pretendió ejercer ninguna función ante ningún organismo, solo era tenedor de una credencial que le correspondió cuando laboró en el Batallón Caracas como personal civil (Chofer) como lo indica la credencial en comento (sic), pero además en las actas policiales no se indica que haya tratado de usar dicha credencial o hacerlas valer ante los funcionarios actuantes, así como tampoco consta que el Ministerio haya verificado dichas credenciales si le pertenecen o no para poder sustentar su imputación, no se demostró el tiempo, lugar y modo en que mi defendido haya usurpado funciones. Al respecto de los preceptos jurídicos imputados este defensor en el acto de celebración de la audiencia de presentación se permitió leer el acta policial en voz alta para ilustrar al Juez sobre la imposibilidad de que el Tribunal acogiera tales preceptos jurídicos sobre los cuales el Ministerio Fiscal sustentaba su solicitud, alegando que dichos delitos solo podían ser cometidos o imputados a funcionarios castrenses conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código de Justicia Militar (…)”.

Que “[e]l artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone que los sometidos a la jurisdicción militar, son: 1. Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren. 2. Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás Leyes y Reglamentos militares. 3. Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar. 4. Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar. 5. Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos”.

Que “[i]gualmente referí en la audiencia, que si bien es cierto, el articulo (sic) 486 ejusdem plantea la posibilidad del juzgamiento a un civil por delito militar aun cuando no lo sea, dicha norma, como explique (sic) supra exige la existencia de hechos concretos que en las actas procesales no se encuentran acreditados, por lo que muy respetuosamente solicité al Tribunal declararse incompetente por la materia, so pena de incurrir en violación al derecho de mis defendidos de ser juzgados por su juez natural y al debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 49.4 y 49.1 de la Carta Magna, es decir, que si no declinaba estaba juzgando unos ciudadanos sin ser su juez que natural; dicha solicitud fue declarada SIN LUGAR en el SEGUNDO punto de la dispositiva como consta al folio 38 (…)”.

Que “(…) en el auto motivado que riela a los folios 42 al 52 en el capítulo denominado DE LA COMPETENCIA, el Tribunal se limita a indicar los tipos de delitos imputados por la representación Fiscal y se declara competente, igualmente en el PUNTO PREVIO cita el artículo 261 y 253 de la Constitución, trayendo extractos de la sentencias № 98 del 15 de marzo de 2011, donde para finalizar declarándose competente, pero dicha declaratoria de competencia es contradicha cuando en la parte final subraya y resalta el Tribunal, cito, la naturaleza del delito determina en todo caso la jurisdicción que debe juzgarlo’, por lo tanto siendo la detención de mis defendidos originalmente por la tenencia de combustible, corresponde a los tribunales penales ordinarios resolver la investigación y no a la jurisdicción militar. Como podemos ver si bien la solicitud de la defensa de declinar la competencia fue declarada sin lugar en el segundo punto de la dispositiva en fecha 22 de enero de 2020, el acto motivado solo se limita a declarar la competencia del tribunal pero en la narrativa no motiva dicha negativa a declinar el procedimiento en la jurisdicción penal ordinaria y al final en la dispositiva del acto motivado en el primer punto niega la solicitud de declinatoria, dicha omisión a la motivación de negar, viola el derecho a defensa por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y cuanto al no tener motivación la declaratoria sin lugar, contra cuales (sic) argumentos esta defensa puede sustentar la apelación de auto?”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que “[e]l auto motivado dictado por el Tribunal Tercero en Función de Control Militar de Maracaibo es uno de los que puede ser apelado conforme a lo establecido en el artículo 439.5 por causar a mis defendidos gravamen irreparable al vulnerar el derecho a ser juzgado por su juez natural, conforme al artículo 49.4 de la Constitución, al debido proceso como indiqué, al no motivar la declaratoria sin lugar de la declinatoria, ello según el (sic) 49.1 y 26 ejusdem, imposibilita ejercer el recurso de apelación consumando las infracciones constitucionales y legales indicadas en perjuicio de derechos fundamentales de mis defendidos”.

Que “[l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos al referirse al denominado Poder Judicial y del Sistema de Justicia señala que jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso, que la competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar, en todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna”. (Negrillas del escrito).

Que la intención “(…) del legislador patrio quedó bien determinada respecto a la competencia de los tribunales militares, en el presente caso la actuación del Tribunal Tercero Penal Militar sale del ámbito de aplicación constitucional. Igualmente el artículo 261 ejusdem (sic) expresamente delimita la competencia de los Tribunales Militares La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar’. De esta manera queda expresamente excluido del conocimiento de los órganos de justicia militar los ilícitos perpetrados por los ciudadanos civiles, tal como sucede en el presente caso”. (Negrillas del escrito).

Que “(…) al existir un choque entre la norma constitucional y el artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar, corresponde a esta Sala conforme al 234 Constitucional establecer el alcance de la norma penal militar después de la entrada en vigencia en 1999 del Texto Constitucional, según el artículo 261 no prevé la posibilidad de que los civiles sean juzgados en sede penal militar”.

Que “(…) tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expresado que la aplicación de la justicia militar a civiles, es violatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los términos siguientes: ‘La comisión reitera su doctrina de que la justicia militar puede ser aplicada sólo a militares que hayan incurrido en delitos de función...’ (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Pág. 72.0EA/ser.L/v/l 1.106. Doc.59 rev. 2 junio 2000). La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias (...) la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori el debido proceso, el cual a su vez, encuéntrese íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia' (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi (sic) y Otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999, párr. 127 y 128)’”.

Que “(…) la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares, debiendo limitarse a los denominados delitos propiamente militares por ser de naturaleza especial”.

Luego de que la parte actora transcribe un extracto de la sentencia N° 1256 del 11 de junio de 2002, dictada por esta Sala Constitucional, referida al hecho de que la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia y citar el numeral 4 del artículo 49 constitucional; alegó lo siguiente:

Que “[s]in lugar a dudas ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa existen flagrantes violaciones constitucionales y legales que lesionan derechos fundamentales de orden público que hacen procedente solicitar el avocamiento de la Sala a Conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 31.1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia a (sic) lo contenido en el artículo 107 y siguientes ejusdem (sic), y así pido a la Sala de esta Máxima Instancia Judicial de la República”.

De igual modo, luego de que la parte actora se refiere a la potestad de avocamiento que ostenta esta Sala Constitucional, contenida en los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que “(…) el carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial o por la materia cuando el caso lo amerite, con el propósito de velar por una correcta administración de justicia. En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos”.

Que “(…)siendo evidente que de las actas se desprenden evidentes signos de violaciones flagrantes de derechos inherentes a mis defendidos, específicamente al de ser juzgados por su juez natural previsto en el artículo 49.4 de la Constitución, así como el derecho a la defensa establecido en el 49.1 ejusdem (sic) entre ellos está el derecho de ejercer recurso de apelación del auto motivado de privativa de libertad, consecuencialmente violación a normas de orden público que justifican la solicitud de avocamiento que por este acto hago formal petición a esta Honorable Sala Constitucional”.

Que “[e]n nuestro ordenamiento penal procesal en la segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001 el legislador efectuó modificaciones en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el entonces artículo 256, hoy 242 de la norma adjetiva, así lo establecido en el numeral 9 del referido artículo que prevé la posibilidad de que un Tribunal ante el deber de sustituir la privación privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa podrá imponer cualquier otra medida preventiva o cautelar innominada que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, quedando a disposición del Juez un amplio margen de posibilidades para restituir la libertad del imputado, a través, del dictado de medidas innominadas, las cuales, se definen como aquellas providencias cautelares no previstas expresamente por la ley penal adjetiva, que en ejercicio del poder cautelar general, puede decretar y ejecutar cualquier juez, bien sea a solicitud de parte o de oficio cuando en un determinado proceso hubiere temor fundado de que a una de las partes se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, en este caso en particular sin lugar a dudas que a mis defendidos la acción del Ministerio Público Militar al imputar como ha quedado demostrado delitos inexistentes, lesionó sus derechos, hecho consumado con la acción del Tribunal”.

Que “(…) la temática relativa a las medidas innominadas, fue regulada de manera expresa por el ordenamiento jurídico patrio en lo atinente a la materia civil, a través del Código de Procedimiento Civil del año 1987, cuando en su artículo 588, Parágrafo Primero se estableció que además de las medidas preventivas nominales, y con estricto apego a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tales temores o peligros, denominados Fomus boni iuris y Periculum in mora, o requisitos de procedencia para la doctrina, demostrados como queden dichos requisitos, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión o prevenir el suceso”.

Que “(…) en sede penal el tema planteado, aún no ha sido analizado con profundidad por los tratadistas venezolanos, no obstante, el pronunciamiento de medidas innominadas en materia penal, presupone, además de una pequeña dosis de reingeniería intelectual por parte del juez penal, el ejercicio coadyuvante del amplio poder cautelar que le impone el artículo 26 de la Constitución como marco normativo del principio de tutela judicial efectiva, teniendo así con apego a la justicia como fin último del proceso, restablecer situaciones jurídicas infringidas como el derecho de ser juzgado en libertad, así pido sea acordada de manera innominada la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos por haberla dictado un Tribunal Incompetente como ha quedado demostrado”.

Por último, la parte actora solicitó lo siguiente: “(…) PRIMERO: El avocamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica para conocer la causa Penal Militar № CJPM-TM10C-009/2020, que cursa por ante el Tribunal Militar Décimo en función de Control del Circuito Penal Militar del estado Zulia, específicamente en la calle 70 con avenida 18 de esa ciudad, por cuanto en dicho expediente se encuentran acreditadas la violaciones de los derechos Constitucionales y legales de orden público denunciados supra, en perjuicio de mis defendidos, los honorables ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN, arriba identificados, igualmente solicito ADMITIR esta solicitud, darle el trámite y sustanciarla conforme a derecho, declarándola CON LUGAR en la definitiva, ello conforme a los parámetros de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Aun cuando en este acto acompaño copias certificadas para demostrar los dichos en que se sustenta esta excepcional solicitud, de conformidad le Ley del Tribunal Supremo de Justicia, pido de la Sala REQUERIR la causa № CJPM-TM10C-009/2020, al Tribunal Militar Décimo en Función de Control del Circuito Penal Militar del estado Zulia, ubicado en la calle 70 con avenida 18 de esa ciudad y Municipio Maracaibo. TERCERO: Que sea acordada conforme a lo establecido en el artículo 242.9 la revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos desde el 22 de enero de 2020, y en consecuencia acuerde una medida cautelar innominada conforme a dicha norma, ello en base a la potestad decisoria que se incorporó como consecuencia de la reforma del Código el año 2014 antes dicho y que faculta a este Órgano Jurisdiccional Constitucional a otorgarla.” (Negrillas del escrito).

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, previas las siguientes consideraciones:

Con relación a la potestad de avocamiento a que se refiere la presente solicitud, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numeral 16, lo siguiente:

            “Competencias de la Sala Constitucional

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.

 

En atención a la disposición supra transcrita y siendo que en la causa penal cuyo avocamiento se solicita, dada la entidad de las denuncias y la gravedad de los delitos imputados (rebelión militar aun para los no militares, ofensa y menosprecio a la fuerza armada), pudiera haber la posible transgresión del orden público constitucional vinculada con la garantía del juez natural, dentro del proceso penal que motivó la presente solicitud iniciado contra ciudadanos civiles ante la jurisdicción penal militar, transgresión esta que impacta los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 26), a la defensa, al debido proceso y al juez natural (art. 49), previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo asimismo que como se señaló se encuentra inmiscuido el orden público constitucional al denunciarse la violación de la garantía del juez natural, entendida por esta Sala como un derecho humano, infracción esta que pudiera comportar escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico comprometiendo así la imagen del Poder Judicial y la paz pública; del mismo modo la competencia en materia de avocamiento esta Sala Constitucional la ejerce de manera amplia, siendo criterio judicial no restringir el ejercicio de sus facultades, la Sala posee los más amplios poderes de avocar, en tanto que la misma está sujeta al examen que del expediente se realice, a fin de constatar la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer y decidir de la solicitud de avocamiento planteada en el caso examinado. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Esta Sala Constitucional observa que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: “El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Efectivamente, la potestad del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto permite asumir al máximo grado de jurisdicción, el conocimiento de una causa para regular su juzgamiento, de allí deriva que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan tal potestad, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones para su procedencia en derecho.

En el caso sub lite, la parte actora acompañó copia certificada de las actas procesales, para denunciar formalmente que “[e]n fecha 18 de enero de 2020 siendo aproximadamente las 06 horas de la tarde, mis defendidos se trasladaban en un vehículo propiedad del primero de los nombrados y cuyas características constan en acta, a esa hora fueron interceptados por un grupo motorizado perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, es de hacer de su conocimiento que mis defendidos no opusieron resistencia física ni verbal contra los funcionarios actuantes, así las cosas, es menester indicar que en el vehículo en cuestión habían 4 recipientes con gasolina ya que se disponían a salir el (sic) día siguiente para esta ciudad de Caracas donde laboran, aunado (sic) que el vehículo no está dotado del dispositivo chip para activar los surtidores de combustible por lo que hubieron de comprar la cantidad de gasolina para poder realizar el viaje, tal circunstancia es notoria y comunicacional en la ciudad de Maracaibo por la escasez de combustible, lo que obliga al ciudadano común a abastecerse del líquido para poder llevar a cabo su traslado fuera de la ciudad; pasada una hora más o menos son trasladados al Comando de la GNB donde son aislados no le permitieron comunicación con familiares ni abogados de confianza, transcurrían las horas en espera que (sic) el procedimiento fuera pasado al Circuito Penal Ordinario, dada la connotación de los hechos por los cuales fueron detenidos, presumíamos entonces que producto del hallazgo de los 4 recipientes con gasolina era el motivo de su detención, pasados 2 días sorpresivamente el procedimiento en cuestión es remitido al Circuito Penal Militar de Maracaibo, donde en fecha 22 se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Décimo de Control, allí la representación Fiscal Militar sin elementos de convicción alguno les imputó los delitos supra indicados a mis defendidos, solicitó medida privativa de libertad, y acordada tal medida por el ciudadano Juez Décimo en Función de Control del referido Circuito Penal especial”.

Que a los detenidos de autos“(…)se les imputa la comisión de delitos militares sin ser militares, pero más aun (sic) sin indicar cuáles son los hechos que constituyen dichos delitos, la representación Fiscal Militar no presentó elementos de convicción que demostrara tiempo, lugar y modo cuando sucedieron los hechos considerados como delito y en qué forma mis defendidos son responsables de los mismos, vale decir, no existe un indicio siquiera de la comisión de uno de los graves delitos que se les imputó en la audiencia de presentación y menos fundados elementos de convicción que ellos hayan cometido tales delitos”. (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Que, en el presente caso, “(…) no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, a saber. Un hecho punible, en este caso no se determina hechos sino dichos del Ministerio Público Militar; Fundados elementos de convicción imputables a quien se le responsabiliza de los hechos si realmente hubieran quedado demostradas las circunstancias de modo y lugar donde sucedieron y una presunción razonable del peligro de fuga, vale decir que al no quedar acreditados los requisitos anteriores por consecuencia este no se puede acreditar de manera autónoma. Siendo así, la medida cautelar de privación de libertad acordada a mis defendidos no cumple con los requisitos de esta norma, además la misma es desproporcionada”. (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Que “[c]onforme a lo preceptuado en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en los artículos, 486,2.3, 507 y 507, se requiere hacer un breve análisis a fin de determinar si en el presente proceso se dan los presupuestos en las actas que lo componen, así tenemos que el artículo 486 de la norma penal militar señala. La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes: 1.Que los rebeldes estén mandados por militares, o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas nacionales. 2.Que formen partidas militarmente organizadas y compuestas por diez o más individuos. 3. Que aun formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales’”. (Negrillas del escrito).

Que “(…) se les imputan los numerales 2 y 3, según la representación Fiscal mis defendidos forman partida (sic) de grupo militarmente organizado, compuesta por 10 o más individuos, pero tales dichos no tienen soporte, no consta la existencia de organización militarmente organizad (sic), esta solo es imaginaria, no señala cuantas personas ni quienes componen dicha organización; Que aun cuando no hayan 10 personas organizadas, existen en la República partidas o fuerzas que propagan el mismo fin”. (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Finalmente, la parte actora, entre otras cosas, alegó que “(…) jamás será posible la concurrencia de estos dos supuestos de ley, ya que o se forma parte en un número igual o mayor a 10 de una organización militarista o se forma parte de una compuesta en menor número con el mismo fin de aquella que estuviera más organizada. En el presente caso ciudadanos Magistrados los dichos fiscales y acogidos por el Tribunal son inexistentes, imposibles de acreditarlos en tiempo, modo y espacio de ejecución y menos de vincular la conducta de mis defendidos a esos supuestos de ley”. (Resaltado y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que en el presente caso se denunció que los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN, antes identificados, siendo ciudadanos civiles fueron  imputados por delitos militares, y además privados de libertad por un juez con competencia penal militar, lo cual es un supuesto de injuria constitucional en la garantía del juez natural, consagrada en el artículo 49.4 constitucional, considerada ésta como un derecho humano,  además un grave desorden procesal, que esta Sala Constitucional avocada al conocimiento de la causa procede a examinar, así:

Respecto de la condición civil de los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN, consta en el expediente (folio 25) que el ciudadano JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS es venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Maracaibo, nacido el 03-08-1982, de 37 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de Operaciones de la Empresa Operadora Canta Clara, titular de la cédula de identidad N° 15.009.094, con domicilio en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia;  y el ciudadano  GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN, es venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caracas, nacido el 03-08-1974, de 45 años de edad, de profesión u oficio conductor y reservista, con domicilio en la Parroquia Libertador del Distrito Capital.

 Ahora bien, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar”.

 

De modo que la jurisdicción militar es de naturaleza especial, y por ello solo tiene competencia para conocer de los delitos militares, lo cual al decir de los solicitantes fue inobservado en el caso bajo análisis, objeto de denuncia ante la Sala, al señalar que “(…) siendo la detención de mis defendidos originalmente por la tenencia de combustible, corresponde a los tribunales penales ordinarios resolver la investigación y no a la jurisdicción militar. Como podemos ver si bien la solicitud de la defensa de declinar la competencia fue declarada sin lugar en el segundo punto de la dispositiva en fecha 22 de enero de 2020, el acto motivado solo se limita a declarar la competencia del tribunal pero en la narrativa no motiva dicha negativa a declinar el procedimiento en la jurisdicción penal ordinario y al final en la dispositiva del acto motivado en el primer punto niega la solicitud de declinatoria, dicha omisión a la motivación de negar, viola el derecho a defensa (…)”.

 

De la revisión del expediente, consta en el folio trece (13) del expediente, acta de investigación penal militar N° CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP:0052 de fecha 18 de enero de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 111, Primera Compañía, Puerto de Maracaibo, Comando de Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de la instalación de un punto de atención al ciudadano, en la esquina de la calle 67 con avenida 3H, sector Cecilio Acosta, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual refleja la detención de los solicitantes en las circunstancias descritas así:

“…el día de hoy 18 de enero del presente año, aproximadamente a las 21:00 hora de la noche, constituidos en comisión en vehículos militares tipo motocicletas y camión JAC, dando cumplimiento al dispositivo Seguridad Ciudadana y Profilaxis, en el marco de la Gran  Misión Cuadrante de Paz para la protección de pueblo, en nuestro carácter como Órgano Policial Administrativa y de Investigación Penal en materia Seguridad Ciudadana y Orden Público, instalamos Punto de atención ciudadano (PAC – Móvil) adyacente a la intersección Esquina de la Calle 67 con Avenida 3H, Sector Cecilio Acosta Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,  donde pudimos avistar un vehículo Vehículo (sic) Automotor que se desplazaba por la calle 67 en sentido Oeste – Este , y cuyas características son las siguientes: vehículo Automotor Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Ford, Modelo Explorer, Año 2010, Color Negro, Placas AA258VF, Serial de Carrocería 8XDEV7480A11687, indicando a su conductor estacionar al lado derecho de la vía, apreciando que en el mismo iban dos ciudadanos quienes mantenían actitud sospechosa, por consiguiente previamente identificados como efectivos militares adscritos a la 1ra.Cía.D111,CZGNB11 e impuesto de las generales de ley se les informan que deben bajar del vehículo antes descrito a fin de realizar inspección al vehículo y su persona, facultados según lo previsto en los artículos 191, 192 y 193 del C.O.P.P. desciendo del lado del conductor un ciudadano que fue identificado plenamente como:  Gustavo Armando García Coiman, portador de la cedula de identidad N.° V 12.290.421,… seguidamente se procede a continuar con el procedimiento de inspección corporal en este caso al ciudadano identificado como: Juan Manuel Lara Villalobos, portador de la cédula de identidad N.° V 12.290.421observando que de igual manera posee en sus manos Un teléfono Móvil Celular de color gris plomo, Marca BLU, Modelo DASH XL, FCC ID: YHLBLUDASHXL, de fabricación china, IMEI1: 354818080205443, IMEI: 354818080205450, S/N: 1120018016041923, provisto de Tarjeta SIM CARD, MOVISTAR serial 58044200105509454, y Tarjeta de Memoria Micro SD HC de 4GB Marca Kinstong SDC4/4GB 74, Modelo CO 4G de fabricación Taiwanes, en regular estado de conservación con pantalla partida, el cual fue colectado y asegurado durante el desarrollo de la inspección antes enunciada, seguidamente y de forma simultánea se procede a realizar inspección del vehículo automotor en el cual se desplazaban los ciudadanos antes mencionados, procediendo progresivamente de forma sistemática sobre las partes delantera, compartimento del motor, hasta el interior del habitáculo y el compartimiento de la carga en la parte trasera, al llegar a esta área del vehículo objeto de la inspección se logra apreciar que se encontraban oculta una importante cantidad de sustancia peligrosa con característica de olor, color y apariencia de presunto combustible del tipo GASOLINA, contenidas en cinco (05) recipientes o envases comúnmente conocidos como bidones, con una capacidad aproximada de veintidós litros cada uno (22lts.), alcanzando un total estimado de ciento diez litros (110lts.) del combustible ante descrito, generando la sospecha de que mencionados ciudadanos realizaban TRANSPORTE ILÍCITO de dicha sustancia…”. (Sic).

 

Con base en la citada acta de investigación penal militar, la Primer Teniente Isabel García Villalobos, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Segunda con Competencia Nacional, el 22 de enero de 2020 realizó imputación ante el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, contra los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN, por considerarlos autores en  la presunta comisión de los delitos militares de rebelión aún para los no militares, ofensa y menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, previstos en los artículos 476, numeral 1 en relación con el artículo 486, numerales 3 y 4, y 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en lo que respecta al ciudadano JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y; los delitos de rebelión aun para lo no militares, ofensa y menosprecio a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y usurpación de funciones, previstos en los artículos 476, numeral 1 en relación con el 486, numerales 3 y 4, 505, 507 en relación con los artículos 389.1 y 390.1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que respecta al ciudadano GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN.

En este contexto, los tipos penales militares objeto de imputación a los mencionados ciudadanos (civiles) fueron tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar. El tipo de rebelión aún para los no militares, previsto en los artículos 476, numeral 1 en relación con el artículo 486, numerales 3 y 4 del referido Código dispone:

Artículo 476. La rebelión militar consiste:

1.      En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.

Artículo 486. La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes:

3. Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.

4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales”.

 

El tipo de ofensa y menosprecio a la Fuerza Armada Nacional, tipificado en el artículo 505 del citado Código dispone:

Artículo 505. Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades”.

Ahora bien, la fiscalía militar realizó la imputación a título de autores dispuesto en el Código Orgánico de Justicia Militar:

Artículo 389.Son responsables por los delitos y faltas militares:

1.      Los autores o cooperadores inmediatos.

Artículo 390.Son autores:

1.      Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho”.

 

Cabe indicar además, que la condición civil ostentada por los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN detenidos en fecha 22 de enero 2020, obligaba a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de su competencia para conocer de oficio sin que se requiera solicitud de parte interesada. Sin embargo, el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Miliar, con sede en Maracaibo, en fecha 23 de enero de 2020, dictó decisión que declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la defensa. CUARTO: se acuerda con lugar… la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN… y JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS (sic) REBELIÓN AUN PARA LOS NO MILITARES, previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales 3 y 4 sancionado en el artículo 487, OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUEZA (sic) ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 505 y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1° y 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE”. (Folios 48 al 50 del expediente).

 

Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículos 44 (numeral 1) y 49 (numeral 4) dispone:

“Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.....”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. (Negrillas del fallo).

 

Es entonces por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, siempre por  ante un tribunal judicial competente.

 

En tal sentido, la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.

 

 Ahora bien, los solicitantes del avocamiento fundamentan sus denuncias sobre la base de la violación de la garantía del juez natural, al debido proceso y el derecho a la defensa de los procesados de autos, cometidos -a su criterio- por el Ministerio Público Militar y convalidado por el Juzgado de Control Militar que declaró sin lugar la declinatoria de competencia y acordó la privación de libertad por delitos militares siendo civiles. Ello fue constatado por esta Sala de la revisión de las actuaciones, observando que la decisión dictada el 23 de enero de 2020, por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, resulta inmotivada, pues no se expresa de manera razonada la existencia del peligro de fuga ni el peligro de la obstaculización de la investigación; haciendo una mera mención de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, pero sin precisar en relación al caso concreto, las razones de hecho y de derechos por las cuales el Juzgador de instancia estimó cumplidos tales requisitos, sin señalar además las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos considerados como delito y de qué manera la conducta de los procesados se subsumen en los tipos delictivos señalados por el Ministerio Público Militar.

De lo expuesto con anterioridad, se constata la veracidad de las denuncias pues a los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN fueron juzgados por una autoridad judicial que no era de su competencia natural, y se les decretó la privación judicial preventiva de libertad sin que existieran fundados elementos de convicción para establecer una relación de causa a efecto entre los delitos militares imputados citados supra y la participación de los ciudadanos aprehendidos (civiles en actividades de tránsito en la vía pública), tal imputación carece de atipicidad.

Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con dispuesto por el  artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional ANULA el acta de investigación penal militar N° CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP:0052 de fecha 18 de enero de 2020; el acta de audiencia oral del 22 de enero de 2020 realizada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y la decisión en extenso publicada el 23 de enero de 2020, por el referido Tribunal de Control, por ser violatorias de la garantía del juez natural y del debido proceso constitucional consagrados en el artículo 49 (numeral 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así  se decide.

Asimismo, se DECLARA CON CARÁCTER VINCULANTE que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia para conocer de oficio sin necesidad de requerir solicitud de parte interesada.

 Finalmente, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a motivar su competencia, sin que se requiera solicitud de parte interesada”.

 

Se ordena a la Secretaría de la Sala que, en forma telefónica, practique las notificaciones respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR el avocamiento solicitado por el defensor privado de los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN, titulares de las cédulas de identidad Núms. 15.009.094 y 12.290.421, respectivamente, de la causa penal militar identificada con el alfanumérico CJPM-TM10C-009/2020, que cursa ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO:  Se ANULAN el acta de investigación penal militar N° CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP:0052 de fecha 18 de enero de 2020; el acta de audiencia oral del 22 de enero de 2020 realizada por el Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y la decisión en extenso publicada el 23 de enero de 2020, por el referido Tribunal de Control, por ser violatorias de la garantía del juez natural y del debido proceso constitucional,  consagrados en el artículo 49 (numeral 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL MILITAR identificada con el alfanumérico CJPM-TM10C-009/2020, contentivo del proceso penal militar seguida a los ciudadanos JUAN MANUEL LARA VILLALOBOS y GUSTAVO ARMANDO GARCÍA COIMAN; titulares de las cédulas de identidad Núms. 15.009.094 y 12.290.421, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, ser ordena su notificación.

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique al Tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sobre el contenido del presente fallo.

QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala practique las notificaciones antes señaladas por vía telefónica, de conformidad con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEXTO: Se DECLARA CON CARÁCTER VINCULANTE que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia para conocer de oficio sin necesidad de requerir solicitud de parte interesada.

SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a motivar su competencia, sin que se requiera solicitud de parte interesada”.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

EL VICEPRESIDENTE,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

RENÉ  DEGRAVES  ALMARZA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

 

20-0062

CZdeM