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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
Consta en autos que, el 25 de octubre de 2018, el abogado LUIS MANUEL AGUILERA PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N.° V-7.193.279, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 254.415, en su cualidad de defensor privado del ciudadano RODNEY ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-19.184.464, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional, la cual es intentada contra las presuntas omisiones de pronunciamiento atribuidas a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no emitir dictámen sobre el recurso de apelación de autos identificado con la numeración 4240-18 (nomenclatura de esa Corte), intentado el 4 de abril de 2018, por el mismo representante del accionante, contra de la decisión impuesta el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la cual se desestimó la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la causa penal signada con el alfanumérico 12J-795-14 cursante por ante dicho juzgado, contra el ciudadano RODNEY ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al considerar dicho Tribunal que se mantienen vigentes los supuestos que fundamentaron la medida de coerción personal decretada y además: “… que el retraso en el que se ha incurrido en el proceso le resulta atribuible a su persona en los términos establecidos en la presente decisión”.
Luego de la recepción del presente expediente, se dió cuenta en Sala por auto de la misma fecha, y se designó ponente al Magistrado Doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del escrito de solicitud consignado en el presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes observaciones:
I
Expone el accionante que la presente acción de amparo constitucional es intentada contra las presuntas omisiones atribuidas a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no emitir dictámen sobre el recurso de apelación de autos identificado con la numeración 4240-18 (nomenclatura de esa Corte), intentado el 4 de abril de 2018, por el mismo representante del accionante, contra de la decisión impuesta el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la cual se desestimó la solicitud de decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la causa penal signada con el alfanumérico 12J-795-14 cursante por ante dicho juzgado, contra el ciudadano RODNEY ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Señala que: “Estando en el lapso legal y en apego a lo establecido en el artículo 439, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el 4 de abril de 2018, interpuso recurso de apelación contra la decisión del tribunal de juicio”.
Precisa que: “El 20 de julio de 2018, dieron entrada al expediente en la sala №. 1 de la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, asignándole la nomenclatura 4240-18, nombrando como juez ponente al abogado Miguel Ángel Rhode Urbaneja”.
Manifiesta que: “El 7 de Febrero de 2018, solicité al Juzgado Primera Instancia en Funciones de Decimosegundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido”.
También argumenta que: “El 14 de Febrero de 2018, el señalado juzgado se pronunció en los términos siguientes: ‘Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente
pronunciamiento: ÚNICO: DESESTIMA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA dictada en la presente causa contra el ciudadano RODNEY ANTONIO ALVAREZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, al considerar que el retraso en el que se ha incurrido en el proceso le resulta atribuible a su persona en los términos establecidos en la presente decisión’”. (Mayúsculas y negrillas, propios del escrito).
Indica que: “Sostenemos el criterio de que el abogado Miguel Ángel Rhode Urbaneja, en su carácter de Juez Ponente de la Sala №. 1. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha Incurrido en VÍAS DE HECHO GRAVES que dan lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional”. (Mayúsculas y negrillas, propios del escrito).
Denuncia que: “Como se puede observar, a la fecha han transcurrido sesenta (60) días sin que la Sala №. 1 de la Corte de Apelaciones se haya pronunciado sobre el Recurso de Apelación, incumpliendo con lo previsto artículo 442, de la norma adjetiva penal… Creo que es evidente la responsabilidad plena del juez Miguel Ángel Rhode Urbaneja, en su carácter de Juez Ponente de la Sala №. 1. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien por disposición propia ha quebrantado los derechos constitucionales de mi asistido, negando la posibilidad de obtener un pronta y oportuna respuesta sobre el recurso de apelación”.
Requiere que: “Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, es por lo que solicito: 1.- Tomando en consideración que mi representado ha permanecido recluido en distintos internados judiciales, es por lo que considero pertinente sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO debido a la INDEFENSIÓN PROCESAL cometido por el juez Miguel Ángel Rhode Urbaneja de la Sala №. 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficie a la Sala №. 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el debido pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación ejercido en fecha el 4 de Abril de 2018 por la defensa privada”. (Mayúsculas y negrillas, propios del escrito).
Para la fundamentación del amparo constitucional, denunció el abogado solicitante que presuntamente se le han quebrantado a su defendido, los derechos constitucionales al
debido proceso y a ser juzgado en libertad, establecidos respectivamente en los artículos 49 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita el accionante que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y en la definitiva sea declarada con lugar la misma.
Previo a cualquier decisión, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto advierte, del escrito de la solicitud de amparo presentado, que la tutela constitucional invocada está dirigida contra una presunta omisión de pronunciamiento, cometida por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no emitir dictámen sobre el recurso de apelación de autos identificado con la numeración 4240-18 (nomenclatura de esa Corte), intentado el 4 de abril de 2018, por el mismo representante del accionante, contra de la decisión impuesta el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
A tal efecto, se advierte del artículo 25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el límite de la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, por lo que se le atribuye la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.
Ahora bien, la Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, estableció a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N.º 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo
Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.
En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra una presunta omisión de pronunciamiento, cometida por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, coherentes con lo anteriormente señalado, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Determinada la competencia, esta Sala observa que en el presente caso el abogado Luis Manuel Aguilera Peñalver, en su cualidad de defensor privado del ciudadano RODNEY ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-19.184.464, interpuso acción de amparo contra una presunta omisión de pronunciamiento, cometida por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haberse pronunciado respecto al recurso de apelación de autos identificado con la numeración 4240-18 (nomenclatura de esa Corte), intentado el 4 de abril de 2018, por el mismo representante del accionante, contra de la decisión impuesta el 14 de febrero de 2018, por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
En relación con la figura jurídica del abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, esta Sala, en sentencia N.° 982 del 6 de junio de 2001, (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), fijó criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(omissis)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)”.
Asimismo, la Sala aprecia que en el caso sub examine, debe destacarse que el accionante denunció, como presuntamente quebrantados, los derechos constitucionales al debido proceso y a ser juzgado en libertad, establecidos respectivamente en los artículos 49 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que los mismos sólo tienen incidencia en la esfera particular del accionante, sin que de alguna manera se afecte el orden público, ni las buenas costumbres o una parte de la colectividad, ya que el orden público es un mecanismo a través del cual el Estado impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de toda la sociedad, por lo que la libertad personal se relaciona con la facultad de poder hacer todo lo que no sea perjudicial al otro. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tienen otro límite que aquellos que aseguren a los otros miembros de la sociedad el disfrute de estos mismos derechos; estos límites sólo pueden estar determinados por la ley, como ocurre en el caso de la comisión de hechos punibles, a cuyos responsables o presuntos responsables de los mismos se les puede coartar la libertad personal, sin que ello implique afectación al orden público. Así se declara.
Verificado por esta Sala que en el presente caso no hay afectación al orden público, criterio que fue desarrollado en la sentencia N.° 1.419, del 10 de agosto de 2001, (Caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.
De manera que, al haberse comprobado que ocurrió una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
Asimismo, en la Sentencia N.° 827 de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 3 diciembre de 2018, (Caso: “Germán Macea Lozada”), quedó establecido, con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“Así, el principio de legalidad presupone la existencia previa de una ley que señale conductas merecedoras de reproche y la consecuente sanción, pues no podría entenderse que la Administración o el Poder Judicial so pretexto de ejercer la titularidad de la potestad sancionatoria, tuviese igualmente la facultad para establecer exenciones, prohibiciones o modificaciones del monto de las sanciones, ya que ello es un tema de reserva de legal.
Evidentemente, en el caso de algunas leyes antiguas no hubo previsión del problema de la inflación, de las devaluaciones o de las reexpresiones monetarias. A la luz de las nuevas realidades económicas ello denota una falta de previsión del legislador (o una falta de técnica legislativa), que en las normas legales más recientes ha podido solventarse con el cálculo de las sanciones en unidades tributarias o salarios mínimos. Pero si esto no está previsto en una norma legal de manera expresa, no es posible corregirse a través de decisiones de naturaleza administrativa, es más, ni los jueces acudiendo a poderes discrecionales que le son propios pueden ordenar la conversión.
No tiene cabida invocar principios como el de proporcionalidad o racionabilidad de la sanción con el propósito de corregir la desvalorización (o revalorización) de la moneda, porque objetivamente implica modificar el límite sancionador establecido por el legislador.
Por las razones expuestas, tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.”.
Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el criterio establecido por esta Sala en la Sentencia N.° 827, dictada el 3 diciembre de 2018, (Caso: “Germán Macea Lozada”), se impone una multa al abogado Luis Manuel Aguilera Peñalver, titular de la cédula de identidad N.° V-7.193.279, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 254.415, en su cualidad de defensor privado del ciudadano RODNEY ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, quien fue el accionante en el presente caso, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela, o en cualquier institución financiera , receptora de fondos nacionales. Así se decide.
Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
A tal efecto, se le concede un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, para que consigne en autos, la constancia de haber pagado la multa impuesta o la puede consignar por ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra la supuesta omisión de pronunciamiento realizada por dicha instancia judicial, y esa alzada deberá remitir a esta Sala la actuación realizada al respecto. Así se declara.
IV
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo que interpusiera el 25 de octubre de 2018 el abogado Luis Manuel Aguilera Peñalver, en su cualidad de defensor privado del ciudadano RODNEY ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, contra la supuesta omisión de pronunciamiento realizada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto al recurso de apelación de autos identificado con la numeración 4240-18 (nomenclatura de esa Corte), intentado el 4 de abril de 2018, por el mismo accionante.
2. SE IMPONE multa al abogado Luis Manuel Aguilera Peñalver, en su cualidad de defensor privado del ciudadano RODNEY ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela, o en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. Debiendo el sancionado consignar en autos, el comprobante correspondiente, sobre la constancia del pago de la multa, por ante esta Sala, o ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación.
3. Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique de forma telefónica la notificación al abogado Luis Manuel Aguilera Peñalver, que fue acordada en la presente decisión, indicando al sancionado, que a partir de dicha notificación, deberá acreditar en autos el pago efectuado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la misma.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al abogado Luis Manuel Aguilera Peñalver de la presente decisión y de la muta impuesta. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
18-0700
COR.