MAGISTRADO  PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

 

Consta en autos que, el 13 de enero de 2017, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por los abogados Jaime Daniel Martínez Mila, Francisco Ramírez Ramos y Morris Sierraalta Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado,  bajo los Números 226.461, 216.461  y 100.364, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, titular de la cédula de identidad N° V-799.493, intentada dicha acción, a decir de los solicitantes, en la modalidad de habeas corpus, contra los abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Jorge Carlos Méndez Villalba, integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quienes dictaron la decisión del 15 de julio de 2016, en la causa penal N° FP01-R-2016-000056, en la cual el accionante es acusado, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria agravada, ambos en acción continuada, previstos en los artículos 442, primer aparte y 444, segundo aparte, en relación con el artículo 99 del Código Penal, según la querella que fuera intentada en su contra por el ciudadano Yamal Mahmud Mustafá Henríquez, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el mismo accionante contra la sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el 10 de marzo de 2016, publicada in extenso el 7 de abril de 2016, mediante la cual se condena al ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de difamación agravada e injuria agravada, ambos en acción continuada, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente, en relación con el artículo 99 del Código Penal; más las penas accesorias que comprende el artículo 16 del Código Penal: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción y vigilancia de una autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada la misma, y como corolario, la imposición de medidas de coerción personal, a saber; presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Puerto Ordaz y la prohibición de salida del país, sin la respectiva autorización del tribunal, quedando así confirmado el fallo objeto de apelación.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 18 de enero de 2017, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 15 de febrero de 2017, el abogado Morris Sierraalta Peraza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, presentó ante la Secretaría de la Sala, un escrito mediante el cual, ratifica el interés procesal en  las resultas del presente caso.

 

El 9 de marzo de 2017, el abogado Jaime Daniel Martínez Mila, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, presentó ante la Secretaría de la Sala, un escrito mediante el cual, consignó copias certificadas de las sentencias de primera instancia y de alzada relacionadas con la presente acción de amparo constitucional.

 

El 18 de abril, 16 de mayo, 15 de junio, 13 de julio, 10 de agosto, 19 de septiembre, 5 de octubre, 14 de noviembre y 14 de diciembre  de 2017, el abogado Jaime Daniel Martínez Mila, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, presentó ante la Secretaría de la Sala, escritos mediantes los cuales, ratificó el interés procesal en  las resultas del presente caso.

 

El 23 de enero, 7 de febrero, 7 de marzo, 12 de abril, 7 de mayo, 26 de junio, 17 de julio y 24 de octubre de 2018, el abogado Jaime Daniel Martínez Mila, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, presentó ante la Secretaría de la Sala, escritos mediantes los cuales, ratificó el interés procesal en las resultas del presente caso.

 

 

El 17 de julio de 2019,  el abogado Morris Sierralta Peraza,  actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, presentó ante la Secretaría de la Sala, escritos mediantes los cuales, ratificó el interés procesal en las resultas del presente caso.

 

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Establecemos como los hechos y circunstancias que precedieron a la presente solicitud de acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, los siguientes:

1.- PRIMERA INSTANCIA. El 15 de julio de 2013, el ciudadano Yamal Mustafá Henríquez, en su condición de víctima, asistido por el abogado Wilmer Gil Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.752, interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al cual le correspondiera conocer según distribución, acusación privada contra los ciudadanos David José Natera Febres y Andrés Manuel Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de “DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO DE INJURIA(sic), tipificados en los artículos 442 y 446 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem (sic)”. 

 

El 16 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dio por recibida la mencionada acusación privada, la cual fue ratificada ante dicho Juzgado por el ciudadano Yamal Mustafá Henríquez, el 17 del mismo mes y año.

 

El 19 de julio de 2013, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió parcialmente la acusación privada interpuesta por el ciudadano Yamal Mustafá Henríquez contra el ciudadano David José Natera Febres y, en consecuencia, ordenó la comparecencia de éste último para que designara un abogado de confianza; b) declaró inadmisible la acusación privada interpuesta contra el ciudadano Andrés Manuel Velásquez, “por encontrarse amparado por la prerrogativa de inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 200 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela”; y, c) acordó la medida cautelar innominada solicitada por el acusador privado, consistente en ordenar al ciudadano David José Natera Febres y “a la directiva del Diario Correo del Caroní, se abstengan de publicar o permitir publicar informaciones subjetivas o prejuiciosas, emitidas de manera directa o indirecta, simuladas o figuradas, relacionadas al (sic) ciudadano Yamal Mustafá Henríquez, así como referido a cualquier otro proceso penal que se llegue a instaurar contra su persona, que pudiere interpretarse como lesiva de sus derechos constitucionales (…) procediendo a publicar información de manera objetiva y apegada a la ética periodística (…) hasta tanto no se haya resuelto la decisión del (sic) fondo de la querella interpuesta ante este Tribunal”.  El 23 de ese mismo mes y año, dicho Juzgado libró boletas de notificación a las partes y oficio dirigido al diario “Correo del Caroní”.  

 

El 26 de julio de 2013, el ciudadano David José Natera Febres se dio por notificado de la acusación privada interpuesta en su contra por el ciudadano Yamal Mustafá Henríquez y, designó como su apoderado judicial al abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.468, quien el 29 de ese mismo y año, prestó el juramento de ley ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

El 22 de abril de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el acto de la audiencia de conciliación, en el cual dado que no prosperó la conciliación entre las partes, el Juez a cargo de ese Juzgado, emitió los pronunciamientos siguientes: “a) admitió los medios de prueba ofrecidos por el acusador privado y el acusado,  b) desestimó la petición del acusado de declarar el desistimiento de la acusación privada y  c) convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público”.

 

El 3 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó auto fundado contentivo de los pronunciamientos proferidos en la audiencia de conciliación celebrada el 22 de abril de 2014.

El 9 y 10 de marzo de 2016, tuvo lugar el juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al cual le correspondió conocer de la causa en virtud de la incidencia de recusación planteada por la defensa privada contra el Juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, el cual culminó con el dictamen del dispositivo de la sentencia que condenó al ciudadano David José Natera Febres a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión de los delitos de “difamación e injuria agravada, ambos en acción continuada”, previstos en los artículos 442, primer aparte y 444, segundo aparte, en relación con el artículo 99, del Código Penal. Asimismo, el Juez del referido Tribunal profirió los pronunciamientos siguientes: a) decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el acusado de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y, b) acordó “medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cualquiera de los derechos que pudiere presentar el querellado en los bienes que conforma (sic) el patrimonio del factor Mercantil Correo del Caroní”.

 

El 7 de abril de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

 

2.- APELACIÓN.  El 29 de abril de 2016, el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David José Natera Febres, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue contestado el 30 de mayo de 2016, por el apoderado judicial del acusador privado.

 

El 21 de junio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar admitió el recurso de apelación y el 30 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia oral correspondiente con la presencia del acusado David José Natera Febres; de los defensores privados abogados Juan Cipriano Guillén, Omar Estacio y Morris Sierralta; del ciudadano Yamal Mustafá Henríquez, víctima en el presente proceso; y de sus apoderados judiciales abogados Wilmer Gil y Marvis Santos.

 

El 15 de julio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 448, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en el noveno (9.°) día de despacho siguiente a la oportunidad en la que tuvo lugar la referida audiencia oral, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando así el fallo condenatorio publicado el 7 de abril de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

3.- CASACION. El 4 de agosto de 2016, el abogado Juan Cipriano Guillén, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David José Natera Febres, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 15 de julio de 2016.

 

El 2 de septiembre de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el apoderado judicial diera contestación al recurso de casación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

 

El 6 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Juan Cipriano Guillén, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David José Natera Febres, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 424 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 13 de enero de 2017,  los abogados en ejercicio Jaime Daniel Martínez Mila, Francisco Ramírez Ramos y Morris Sierraalta Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado,  bajo los Números 226.461, 216.461  y 100.364, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, interpusieron acción de amparo constitucional, a decir de los solicitantes, en la modalidad de habeas corpus, fundamentada bajo los alegatos que esta Sala resumen a continuación:

 

Que: “Nosotros, (…)  procediendo en nuestro carácter de apoderados especiales del señor David Natera Febres, …, gestionando a su favor el presente habeas corpus, con base en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, LOA en lo adelante, ante ustedes, respetuosamente ocurrimos para interponer amparo constitucional en modalidad de habeas corpus,…”. (Mayúscula, subrayado y resaltado propios del escrito).

 

Que: “Tales violaciones y amenazas, que se denuncian en este escrito, fueron perpetradas por la Corte de Apelaciones, Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los siguientes jueces: ciudadana Dra (sic) Gilda Mata Cariaco, presidenta y ciudadanos Dr. Gilberto José López Medina y Dr. Jorge Carlos Méndez Villalba, integrantes de la citada Corte. El acto lesivo de los mencionados derechos y garantías de nuestro patrocinado se produjo al proferir, dicha corte de apelaciones, la sentencia del 15 de julio de 2016, expediente FP12-P-2013-002252. contentivo de la querella por los delitos de difamación e injuria agravadas en acción continuada, incoada en contra de nuestro representado y gestionada por Yamal Mahmud Mustafá Henríquez”. (Mayúscula, subrayado y resaltado propios del escrito).

 

Que: “Sube de punto, ciudadanos magistrados, la gravedad de las lesiones contra los derechos humanos de nuestro representado, si advertimos que la Corte de Apelaciones arriba mencionada sin esperar el decreto de ejecución del juez a cargo de ejecutar tal fallo, ordenó in continenti las presentaciones periódicas de nuestro patrocinado así como su prohibición de salir del país, que se comenzaron a ejecutar incluso antes que la ilegal sentencia de condena quedara firme”.

 

Que: Al imponerle a nuestro patrocinado, (sic) la sentencia recurrida, penas que no se encuentran previstas de manera expresa por disposición legal alguna, dicho fallo violó el principio de legalidad que en materia punitiva consgran (sic) la CRBV (sic) y las convenciones internacionales arriba citadas. Además, con tal conducta la recurrida se arrogó funciones inherentes al Poder Legislativo, pues es a este último a quien corresponde, con carácter excluyente de cualquier otro órgano del Poder Público, la facultad de tipificar hechos punibles y fijarles las corresponientes (sic) sanciones, por lo cual la recurrida infringió igualmente los artículos 137 y 138 de la CRBV (sic), en el sentido de atribuirse funciones de otra rama del Poder Público, lo cual genera usurpación con base en el precepto mencionado en último término lo cual a su vez comporta que tales condenas a presentarse cada 30 dias (sic) ante la autoridad judicial y de prohibición de salida del país deben cesar y ser suspendidas de inmediato. Por consiguiente debe ser expedido mandamiento de habeas corpus a favor de nuestro mandante, porque su pretendida culpabilidad en la comisión de los supuestos delitos de difamación e injuria, así como la condena a prisión derivada de tal culpabilidad se produjo como consecuencia de la previa violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados en el presente capitulo”. (Mayúscula y resaltado propios del escrito)

 

Que: “En otras palabras, la recurrida confunde profundamente las penas principales, las penas accesorias y las medidas de coerción personal, lo cual se traduce, como es lógico, en una violación flagrante al principio de legalidad de las penas. No se trata de una denuncia baladí, que pretende sustituir solo el nombre de la pena aplicable, se trata de una verdadera imposición de sanciones no previstas en la ley que acarrea una importante diferencia entre la pena aplicada y la aplicable”.

 

Que: Las contradicciones de la recurrida que hemos denunciado en este capítulo se anulan, entre sí, lo cual genera inmotivación que es una violación a derechos constitucionales de nuestro representado, los cuales fulminan de nulidad el mencionado fallo. A saber ‘tutela judicial efectiva’ (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); ‘debido proceso’ (encabezamiento del artículo 49 ejusdem); ‘derecho a la defensa’ (ordinal Io del precepto mencionado en último término) y ‘derecho a ser oído’ (ordinal 3o del artículo invocado en último término). Tal violación resultó determinante en el dispositivo del fallo recurrido, puesto que en éste se declaró sin lugar los vicios denunciados por nuestro patrocinado, consistentes en el quebrantamiento del juez natural o ‘predeterminado por la Ley’ con base a una supuesta convalidación del acusado, contradiciéndose la propia afirmación de la recurrida, según la cual en materias como la expuesta no hay lugar a convalidaciones ni pactos inter partes. Por consiguiente, debe ser expedido mandamiento de hábeas corpus a favor de nuestro defendido, porque su pretendida culpabilidad en la comisión de los supuestos delitos de difamación e injuria, así como la condena a prisión consecuencia de tal culpabilidad se produjo como consecuencia de la previa violación a los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente capítulo”.

 

Que: De acuerdo con la narración contenida en el presente capítulo, son evidentes los quebrantamientos de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que configura casos de nulidades absolutas, no subsanables. De tal manera que la recurrida al dictaminar que, por no haber usado, supuestamente, previamente los recursos que le daba la ley para atacarlos, tales nulidades quedaron convalidadas, tal recurrida no aplicó, como era su deber y por ende infringió el artículo 157 antes denunciado. Tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo atacado porque en este último se negó la nulidad y reposición planteada por la defensa socapa de una supuesta convalidación o allanamiento de un vicio procesal, siendo el vicio denunciado de estricto orden público, no subsanable conforme a los preceptos denunciados y la jurisprudencia invocada.”.

 

Que: Por consiguiente, debe ser expedido mandamiento de hábeas corpus a favor de nuestro mandante, porque su pretendida culpabilidad en la comisión de los supuestos delitos de difamación e injuria, así como la condena a prisión consecuencia de tal culpabilidad se produjo como consecuencia de la previa violación a los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente capítulo”.

 

Que: Nuestro defendido tenia (sic) expectativa plausible en el sentido de que los criterios jurisprudenciales proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de prescripción procesal fuesen mantenidos. Al apartarse sin motivación alguna la recurrida de tales precedentes, infringió el articulo (sic) 26 de la CRBV (sic)”.

 

Que: En el presente hábeas corpus no concurre ninguna de las circunstancias que lo hagan inadmisible, a tenor del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

Que: De las explanaciones contenidas en los capítulos que preceden, se evidencia que para las restricciones de la libertad personal de nuestro representado, no se ha cumplido con las formalidades constitucionales y legales denunciadas ut supra, por lo que pedimos se expida el mandamiento de hábeas corpus y se declare el cese de las restricciones a la libertad personal de nuestro defendido. Pedimos se admita y se tramite este recurso y se lo declare con lugar con todos sus pronunciamientos”.

 

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

La sentencia objeto de la presente acción de amparo fue dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de julio de 2016, en la causa penal N° FP01-R-2016-000056, con la cual se  declaró sin lugar, el recurso de apelación incoado por el mismo accionante contra la sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el 10 de marzo de 2016, publicada in extenso el 7 de abril de 2016, mediante la cual se condena al ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de difamación agravada e injuria agravada, ambos en acción continuada, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente, en relación con el artículo 99 del Código Penal; más las penas accesorias que comprende el artículo 16 del Código Penal: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción y vigilancia de una autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada la misma, y como corolario, la imposición de medidas de coerción personal, a saber; presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la prohibición de salida del país, sin la respectiva autorización del tribunal, quedando así confirmado el fallo objeto de apelación.

 

La decisión dictada, el 15 de julio de 2016, por la referida Corte de Apelaciones, fue del siguiente tenor:

“[…]

VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

 

(Omissis)

 

Como primera denuncia, alega el recurrente: “…En el presente caso la defensa presentó recusación contra el ciudadano Pablo Rafael Hernández Quijadaen (sic) su calidad de Juez (sic) 1º Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz. (…) En tal sentido el Tribunal (sic) mencionado en último término, ex officio ha debido declararse incompetente y devolver los autos al Juzgado 1º Penal en Funciones de Juicio, arriba mencionado. No obstante, a mayor abundamiento la defensa al abrirse la audiencia de juicio el día 9 de marzo de 2016 planteó la incompetencia absoluta del Juzgado 6º Penal arriba mencionado, quien no sólo no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa en relación con tal planteamiento, sino que peor aún: sin esgrimir justificación alguna que lo relevase de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 97del (sic) COPP (sic), procedió a presidir la audiencia oral y pública de este proceso, emitir su veredicto en relación con el mismo y publicar fallo condenatorio, inconstitucional, ilegal y absurdo contra de mi defendido…”.

Del estudio y análisis de la presente denuncia, se concluye que la defensa privada recurrente objeta la decisión emitida por el tribunal a quo, alegando para ello, que el juzgador de la primera instancia, ha debido dictaminar su “incompetencia”, en razón a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada contra el abogado Pablo Hernández, quien para el momento ostentaba el cargo de juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Puerto Ordaz, decisión que fuera dictada por esta sala de alzada en fecha 29 de enero del año 2015; desacatándose con tal proceder, el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la devolución inmediata de las actuaciones al juzgado que fuera objeto de recusación, así como la garantía del debido proceso y el principio del juez natural, que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Con el objeto de verificar tal denuncia, este tribunal de alzada se remite a las actuaciones remitidas a esta sala, observando lo siguiente:

 

- En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, actuando en su condición de defensor de confianza del hoy acusado, ciudadano David Natera Febres, interpone por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, escrito contentivo de recusación en contra de la abogada Angyruth Cambrigde Quiaro, planteado de conformidad al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal (obsérvese folio 92 de la pieza Nº 04 del expediente).

 

- En fecha 25 de noviembre de 2014, el referido tribunal emite auto y oficio Nº 479-2014, mediante los cuales, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sede Puerto Ordaz, en virtud de la recusación planteada (obsérvese folio 96 y 97 de la pieza Nº 04 del expediente).

 

- En fecha 03 de diciembre de 2014, fue recibida por ante ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, cuaderno separado contentivo de la referida incidencia de recusación, quedando situada bajo el alfanumérico FP01-X-2014-000129, dicha información pudo verificarse de la revisión efectuada en los registros del Sistema Juris2000.

 

- En fecha 19 de diciembre de 2014, ésta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, declaró inadmisible la recusación planteada por el abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, procediendo en su carácter de defensor privado del ciudadano David Natera Febres, dicha incidencia planteada en contra de la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

- En fecha 29 de enero de 2015, bajo comunicación Nº 048, dirigida al Tribunal 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la ciudad de Puerto Ordaz, la jueza del Tribunal 1º de Juicio, sede Puerto Ordaz, abogada Angyruth Cambridge, ordena solicitar el expediente de nomenclatura FP12-P-2013-002252, para el conocimiento de la misma, en razón a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada, que fuera dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 19 de diciembre de 2014 (véase folio (140) de la pieza Nº 04 del expediente).

 

- En fecha 14 de abril de 2016, el tribunal de a quo, recibe comunicación proveniente del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Puerto Ordaz, emitiendo el correspondiente auto mediante el cual remite el presente asunto, al referido tribunal (Tribunal 1º de Juicio de Puerto Ordaz), ello se observa a los folios (310 y ss.) de la pieza Nº 04 del expediente.

 

Respecto al estudio de la presente denuncia, cotejado con lo observado en el expediente, esta Corte de Apelaciones considera, que es a partir de la fecha 14 de abril del presente año, cuando efectivamente el tribunal de instancia tuvo conocimiento de la declaratoria de inadmisibilidad dictada por esta sala colegiada, dando cumplimiento el mismo a su deber incólume de desprenderse de las actuaciones y remitirlas al juzgado correspondiente.

 

Visto ello, se trae a colación el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:

 

(Omissis)

 

Una vez trascrita la norma que antecede, es opinión de quienes suscriben, que efectivamente el juez de la recurrida no contravino el principio de juez natural, establecido en el encabezamiento y ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco exteriorizó contumacia en su actuar, como aducen los quejosos en apelación, ello en razón a que fue hasta el día 14 de abril de 2016, como se observa de la estampa de la rúbrica de recepción hecha por el tribunal, que el referido, tuvo conocimiento oficial y de manera escrita del resultado de la recusación que fuera incoada en contra de la jueza titular del Tribunal Primera (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio sede Puerto Ordaz, abogada Angyruth Cambridge, y es a partir de esta fecha (14 de abril de 2016) que surte los efectos de ley, la declaratoria dictada por ésta sala, desprendiéndose el recurrido inmediatamente de las actuaciones, como se dejó asentado en el recuento procesal a que se hizo mención supra.

 

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

 

(Omissis)

 

Efectivamente, esta Corte de Apelaciones, en voz de su ponente, considera que la garantía constitucional arriba enunciada, referida al principio del juez natural, es de vital trascendencia para el advenimiento de la justicia, siendo la misma, una de las claves de la correcta convivencia, pues ostenta el carácter de disposición de orden público, el cual es un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.

 

Por tales aseveraciones, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a un determinado juez o jueza, el conocimiento de una causa, ya que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez o jueza natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

 

Respecto al principio de juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-08-2003, estableció lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Del análisis jurisprudencial otrora trascrito, se puede apreciar, que efectivamente se define la actuación de un juez o jueza natural, como aquella persona que proceda con la transparencia, celeridad y competencia del caso, lo que estaría en ardua ilación a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de nuestro máximo texto legal. En el caso que nos ocupa, se verifica que el juicio efectuado en el presente proceso, fue instruido por un juzgador imparcial, identificable, que ostenta la condición de juez obligatoria para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con capacidad para administrar justicia, otorgada por la autoridad y la ley, y que a su vez, ostenta la competencia por la materia para emitir veredicto, de conformidad al artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, es conveniente señalar, que los hoy recurrentes, no hicieron uso del catálogo de mecanismos o vías de impugnación para atacar la situación que según a su manifestar, contravenía los principios rectores del proceso referidos al juez natural, pues de la revisión realizada a la presente causa, se observa el ejercicio reiterado de la oposición de una serie de excepciones, sin que se haya advertido en ninguna de ellas, la incompetencia del Tribunal 6º de Juicio sede Puerto Ordaz, en razón a la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada contra la jueza del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial y con sede en Puerto Ordaz, efectuada por esta sala en fecha 19 de diciembre de 2014.

Sumado a ello, quiere enaltecer éste tribunal colegiado, el contenido del artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la ética, la cual, orienta respecto a la conducta que obligatoriamente deben reflejar las partes en todo proceso judicial, por ello, cuando quienes actúan en un proceso penal puedan verificar una situación o defecto reparable como el denunciado, que en su momento procesal idóneo, no se señale o denuncie a través del conjunto de mecanismos que otorgue la ley (a pesar de poseer la capacidad de ejercitarlos), se convierte dicha situación presuntamente lesiva con el transcurrir del tiempo, en una circunstancia insubsanable, por lo que para esta alzada resulta inadecuado, que luego de que se dicte una sentencia definitiva contraria a sus intereses, la defensa privada del querellado, pretenda indicar que se le ha impedido subsanar el defecto procesal, mucho menos cuando no hay constancia de que la representación de los denunciantes, hayan realizado señalamiento, bien sea por escrito o de forma oral, para concluir que el juez fue contumaz.

Es por ello que a criterio de esta alzada, el juez a quo si poseía la competencia para seguir conociendo de la causa in comento y no es sino hasta la fecha de recibida la comunicación proveniente del Tribunal 1º de Juicio sede Puerto Ordaz (en fecha 14 de abril de 2016), como ya se ha dejado asentado, que el juez tenía la obligación de desasirse de las actuaciones, por lo cual queda debatida la presente denuncia, deviniendo inexorablemente una declaratoria sin lugar, a tenor de lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se hizo mención. Y así queda establecido.

En ilación secuencial en la revisión del escrito recursivo, situamos una segunda denuncia, en la cual, manifiesta el quejoso: “…Ante tal normativa constitucional y de carácter orgánico, mal podía el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Penal, como fue hecho por el auto de fecha 19 de julio de 2013, declarar inadmisible la querella que intentó Yamal Mustafá Henríquez, contra el señor Andrés Velásquez, pues el llamado a conocer el mérito de tal acción era y sigue siendo la Sala Plena del TSJ. (…) Pero ocurre que la recurrida no dictó pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la viga maestra de la incompetencia alegada, por haberse coquerellado al entonces diputado Andrés Velásquez, es decir, sobre el punto según el cual no le correspondía al a quo declarar inadmisible tal querella, remitirla a la Sala Plena del TSJ para que ésta dictaminase si era o no admisible tal querella. Muy por el contrario, la recurrida resolvió la excepción de incompetencia opuesta por la defensa con base en el artículo 28 ordinal 2º del COPP (sic), con un pronunciamiento a todas luces incongruente con nuestro mencionado argumento lo cual la fulmina por el vicio de inmotivación…”.

Del análisis material que comporta la denuncia antes transcrita, puede advertir este órgano superior, que el defensor privado alega en su denuncia, que la sentencia a quo carece de pronunciamiento “expreso, positivo y preciso”, respecto a la solicitud de declaratoria de incompetencia del tribunal, planteada en su oportunidad, en atención a la participación como co-querellado en la presente causa, del ciudadano Andrés Velásquez, quien fungía para el momento de la interposición de la presente acusación particular propia, como diputado a la Asamblea Nacional, señalando a su vez el quejoso, que debían ser remitidas las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, órgano judicial competente para el conocimiento de la querella en estudio, resolviendo el tribunal de instancia la excepción planteada, a su manifestar, con una decisión que atenta contra las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 51 del texto constitucional, referidas los derechos de petición y respuesta que poseen las partes en un determinado proceso.

Respecto a ello, la sala se traslada al contenido de la decisión cuestionada y verifica:

 

(Omissis)

 

De acuerdo al extracto de la decisión parcialmente narrada, considera esta sala de alzada, que en congruencia con el auto de admisión de querella, de fecha 19 de julio de 2013 que cursa al folio (167) de la pieza Nº 02 del expediente, el juez de la causa ofreció motivo suficiente respecto a las razones por las cuales consideró descartar la excepción de incompetencia propuesta por la defensa privada del ciudadano David Natera Febres, señalando el mismo, que “ninguno de los sujetos procesales con intereses en este proceso penal, se encuentra aforado con la prerrogativa a las cuales se contraen los artículos 110 y 111 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, por lo cual no existía fundamento para el juzgamiento del presente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello debido a la inadmisión de la querella interpuesta en contra del entonces diputado a la Asamblea Nacional, ciudadano Andrés Velásquez.

 

En relación a ello, opina esta sala de alzada, que pretende el recurrente traer a esta etapa procesal, cuestiones incidentales como lo fue, la declaratoria de inadmisibilidad de la querella intentada en contra del ciudadano Andrés Velásquez, que se reitera, son propias de ser atacadas bajo los mecanismos de ley en su oportunidad procesal, a través del mecanismo de interposición del recurso de apelación como se estatuye en el contenido del artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Muy al contrario, se observa que el recurrente, en fecha 14 de abril de 201, interpone escrito contentivo de excepciones, planteadas de conformidad al artículo 28 numeral 4º de la ley adjetiva penal, relativas a la falta de cualidad del tribunal de la primera instancia, señalando que la competencia le correspondía a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ya se encontraba excluida en la causa, la cualidad del ciudadano Andrés Velásquez como parte querellada, en virtud del auto de admisión parcial, de fecha 19 de julio de 2013, que hiciera el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Puerto Ordaz, el cual, verbigracia, podía ser atacado mediante el empleo del correspondiente recurso de apelación.

 

A tal punto, es necesario traer a colación lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, que apunta:

 

(Omissis)

 

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente, lo cual no justifica tal acción, y mucho menos cuando la defensa, hoy recurrente, no agotó la vía judicial previa. De igual forma, se insiste, que a criterio de esta sala, la decisión objeto de revisión, si cumple con la obligación de reflejar a las partes y a este órgano revisor, respecto a las razones por las cuales se consideró improcedente el planteamiento de la excepción contenida en el ordinal 4º del artículo 28 de la referida ley procesal, por los motivos arriba explanados, razón ésta que hace a la sala declarar sin lugar la presente denuncia, ello con fiel acatamiento de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así queda establecido.-

 

Como tercera denuncia, señala la defensa privada, lo siguiente: “…El juez se negó, injustificadamente, a realizar el registro de voz o audiovisual que ordena la ley, a pesar de contar con los medios para ello. (…) se otorgó el derecho de palabra a la defensa, ésta solicitó se diera cumplimiento al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procediera a grabar la audiencia (…) La nulidad del acta de debate por no recoger la veracidad de lo sucedido, y por la falsedad en la fecha de su elaboración. (…) A pesar de ello, lo que sí pretendió el Tribunal (sic) fue que las partes firmaran una hoja en blanco que les fue presentada por los funcionarios del Tribunal (sic), dizque para luego agregarla al final del acta, cuando ésta decidiera levantarse por parte del Tribunal (sic) y la secretaria. (…) Irónicamente, en un auto del día 17 de marzo de 2016, el tribunal se abstuvo de proveer acerca de la copia solicitada, dado que no se había suscrito el acta respectiva, es decir, el tribunal pretendía que el acta se suscribiera antes de ser leída, o al menos se manifestara la negativa expresa a suscribirla, para lo cual exhortó a esta defensa a hacerlo mediante auto, que, por cierto, no ordenó notificar a las partes…”.

 

Se verifica el descontento de la parte sedicente con el acta recogida en ocasión a la celebración del juicio oral llevado a cabo en la presente causa, cimentando su denuncia en las siguientes aseveraciones: que el acta en cuestión no recoge la veracidad de lo ocurrido durante el debate, que el tribunal autor de la decisión que hoy se refuta, mostró fehacientemente su negativa a realizar registro audiovisual que ordena la ley, en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal en abuso de sus funciones, se abstuvo de proveer la expedición de copias solicitadas del mencionado documento, dado que no se había estampado la rúbrica de los hoy recurrentes, pretendiendo el juez, a decir de los recurrentes, que la misma se suscribiera sin la debida lectura, irrespetándose con tal proceder, las normas contempladas en los artículos 317 y 351 de la ley adjetiva penal.

 

Visto ello, es necesario para esta alzada, traer a colación el contenido del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de analizar tal denuncia, así las cosas tenemos:

 

(Omissis)

 

Dentro de esa perspectiva, señalada por el legislador en el parágrafo único de la norma transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá dotar de dichos instrumentos de grabación de la voz, videograbación y en general cualquier otro medio de reproducción similar a los fines de que dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro previsto en la norma adjetiva penal, en todo caso se hará constar en un acta que deberá ser firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado, este medio de prueba estará a disposición de las partes para la revisión del mismo.

 

Conforme a lo dicho por la ésta sala y lo señalado por la defensa como infracción del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce esta alzada, la necesidad de disponer, como coadyuvante en la perfección y eficacia de la prestación del servicio de administración de justicia, de todos aquellos instrumentos, tendientes a lograr un registro preciso, claro y circunstanciado del desarrollo del juicio oral y público, mediante la introducción de medios técnicos de reproducción de datos sobre el debate que no pueden ser escritos en el acta levantada por el secretario o secretaria del tribunal.

 

No obstante a ello, también es de gran importancia destacar, que para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, no resulta motivo para la anulación del fallo en estudio, la ausencia de equipos de videograbación de registro al cual hace hincapié la defensa profesional del querellado, pues en principio debe recordarse, que la resolución emitida por el administrador de justicia, está basada en el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 de la ley adjetiva penal, que no es más que la obligación que tienen los jueces de la república, de emitir opinión sobre el fondo de la controversia, siempre y cuando hayan presenciado, a través de sus sentidos, todo lo dilucidado en el juicio.

 

Para una mejor ilustración resulta oportuno hacer mención del criterio emanado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 453, expediente Nº 2011-000364, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, de fecha 04 de diciembre de 2012:

 

(Omissis)

 

En segundo lugar, aún cuando la defensa privada, en escrito de fecha 20 de agosto de 2014, puso a la orden del tribunal, los equipos necesarios para el registro audiovisual del presente asunto penal, se verifica, de la lectura del folio 09 de la pieza Nº 04 del expediente, que el órgano judicial fue diligente, al emitir comunicación de Nº 768, a los fines de solicitar la colaboración a entes externos (Circuito Judicial Laboral), para el préstamo de dichos equipos, que serían destinados al registro audiovisual del debate que se iniciaría en fecha 17 de octubre de 2014, y que no logró su inicio en virtud de la recusación incoada ante el referido tribunal, institución que a su vez, mostró interés en prestar la máxima colaboración, según se lee del oficio Nº CLEBPO/436-2014, ubicado al folio (79) de la pieza Nº 04 del expediente, debidamente suscrito por la Dra. Mercedes Sánchez, quien funge como rectora de la referida Circunscripción Judicial Laboral del estado Bolívar.

 

En tercer lugar, respecto a lo manifestado por los recurrentes, en relación a la negativa del juez a efectuar la videograbación del debate, no se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que el mismo haya mostrado actitud negativa hacia tal petición, pues sólo se limitó a señalar a las partes, que el tribunal no contaba con los medios para el registro audiovisual del mismo. Sobre ese particular se pudo observar, que en honor al derecho a la defensa, el hoy impugnante ejerció recurso de revocación, contemplado en el artículo 436 de la ley adjetiva penal, siendo el mismo resuelto en la celebración de la audiencia, bajo los siguientes términos:

 

(Omissis)

 

En relación a lo señalado por el quejoso, respecto a la invalidez del acta del juicio, la cual a su expresar, no recoge la veracidad de los sucedido, en cuanto al contenido y en lo que atañe a la fecha de su elaboración (por cuanto no fue leída al final de la sentencia), es preciso señalar a las partes, bajo la presente motivación, el contenido de los artículos 350, 351 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos tenemos:

 

(Omissis)

 

Una vez transcritos los artículos que anteceden, consideran quienes redactan la presente decisión, que las dos actas suscritas con ocasión al juicio oral llevado a cabo en contra del ciudadano querellado, David Natera Febres, con data la primera de ellas, de fecha 09 de marzo de 2016 y la segunda, de fecha 10 de marzo de 2016, y que contradictoriamente emplea la representación de la defensa para cimentar el presente recurso de apelación, ostentan total valor jurídico, pues recogen de forma sucinta, los actos más relevantes del hecho jurídico debatido.

 

Asociado a ello, se observa que luego de finalizada la celebración de la audiencia oral, siendo la una con doce minutos de la madrugada (01:12 a.m.), del día 11 de marzo del presente año, la defensa privada solicita copias de la referida acta, para su lectura, antes de su suscripción, como se visualiza al folio (243) de la pieza Nº 05 del expediente.

 

En tal sentido, se observa que el a quo, en fecha 17 de marzo de 2016, dictó auto mediante el cual, efectivamente se abstiene de proveer las referidas copias del acta de juicio, “hasta tanto las mismas suscriban las referidas y/o manifiesten su voluntad Negativa (sic) en relación a tal particular”, exhortando a las partes a que asistieran al tribunal, a los efectos de suscribir las cuestionadas, o por el contrario, expresaran su negativa al respecto. De seguidas, en fecha 07 de abril del presente año, el referido tribunal, nuevamente se pronuncia respecto a la ausencia de firmas del documento que recoge la celebración del juicio oral, manifestando que no se dio cumplimiento a lo exhortado en el auto de fecha 17 de marzo de 2016.

 

En referencia a lo anteriormente apuntado, considera la alzada, que aún cuando no le estaba dado al juez la facultad expresa, de otorgar a las partes la posibilidad de señalar su discrepancia con el contenido del acta recogida por la secretaria del tribunal, en fiel acatamiento del principio de la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) el administrador de justicia, brindó a los integrantes del juicio la posibilidad de que hicieran sus observaciones al tantas veces mencionado documento, cuestión que vale acotar, no generaba obligación alguna de notificación, pues las partes se encontraban a derecho.

 

De igual forma, debe señalarse que aún cuando se hace reverencia a la norma contenida en el artículo 351 de la ley adjetiva penal, referida a la comunicación del acta, la cual debe ser leída inmediatamente después de concluido el juicio, es opinión de la alzada que en el caso in comento, resulta exagerado el argumento empleado por la representación de la defensa, referido a la exigencia de la pulcritud y culminación del referido instrumento, dada la hora de culminado el acto (01:12 minutos de la madrugada del 11 de marzo de 2016), más aun cuando el tribunal le concedió a las partes la oportunidad de que las mismas hicieran las respectivas observaciones referentes al contenido de la misma.

 

Establecido lo anterior, concluye la sala colegiada, que las referidas actas de juicio oral se encuentran en perfecta armonía con todos y cada uno de los requisitos que exigió el legislador en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y demás normas procedimentales, aunado a que como se dejó explanado en párrafos anteriores, no hubo lesión de las garantías referidas a los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 del supremo texto legal), pues no resulta suficiente motivo para la anulación del fallo, la inexistencia de registro audiovisual de la celebración del juicio, en atención al principio de inmediación, establecido en el mencionado artículo16 de la ley de procedimiento penal, por lo cual, se declara sin lugar la presente denuncia, conforme a los artículos, 350, 351 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así queda establecido.-

 

Asociado a lo antes expresado, ubicamos una cuarta denuncia, que entre otras cosas, señala lo siguiente: “…En el caso de autos, pese a que el acto de conciliación se cerró en la audiencia celebrada el día 22 de abril de 2014, el Tribunal (sic) que conocía del proceso, de manera evidentemente errónea declaró que no dictaminaba sobre excepciones, por no haber sido opuestas ninguna. Algo erróneo, como hemos dicho, porque consta de los párrafos 005 al 014 que la defensa opuso con base en el artículo 28 del COPP (sic) las excepciones de cuestión prejudicial, incompetencia del tribunal y falta de tipicidad. En tales circunstancias, lo que estaba obligado a hacer el juez rector del proceso era reponer éste último, al estado de por pronunciamiento especial y previo dictaminase sobre tales excepciones, no hacerlo dentro de la audiencia de juicio a celebrarse en la oportunidad prevista en el artículo 404 del COPP (sic)…”.

 

Vista la narrativa que antecede, manifiesta el recurrente, que a su decir, hubo violación del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su defendido ostentaba el derecho de que las excepciones referidas a la cuestión prejudicial, incompetencia del tribunal y falta de tipicidad, las cuales fueran opuestas por su defensa, fueran decididas con previo y especial pronunciamiento, inmediatamente después de no haber prosperado la conciliación que se llevo a cabo en fecha 22 de abril de 2014.

 

(Omissis)

 

A posteriori, se verifica que los hoy recurrentes ejercieron acción de amparo constitucional, en contra del referido pronunciamiento, el cual fue inadmitido por esta Sala Única en fecha 12 de junio de 2014, de conformidad al artículo 06, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que no constaba el agotamiento del medio de defensa ordinario (recurso de apelación de autos) por parte del ciudadano David Natera Febres y su defensor (para el momento), abogado Eliécer Calzadilla Álvarez, previo al ejercicio de la referida acción de amparo.

 

(Omissis)

 

En lo que respecta a la excepción de incompetencia, alegada por la defensa a lo largo del desarrollo del presente asunto, considera ésta alzada que el juez de la causa, dictó pronunciamiento franco y cónsono en donde descansan las razones que a su criterio hicieron improcedente la interposición de la referida excepción, criterio éste que comparte la sala, pues como así manifestó el juez, en atención a la evidente fase o etapa procesal en que se encontraba la presente causa (juicio), en relación a la causa seguida al ciudadano querellante Yamal Mustafá, de forma tal, que para la procedencia de la figura de la acumulación y posterior remisión de las actuaciones al Tribunal 9º de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (órgano jurisdiccional al cual se le atribuye el conocimiento de la causa seguida al ciudadano querellante Yamal Mustafá), es obligatorio que ambas causas, versen sobre un mismo asunto y se encuentren en una misma etapa procesal.

 

En referencia a la excepción de la cuestión prejudicial (excepción de la verdad), el tribunal a quo, manifestó lo que de seguidas se transcribe:

 

(Omissis)

 

En lo que respecta a ello, necesario es señalar el contenido del artículo 28 de la ley de procedimiento penal:

 

(Omissis)

 

A tal punto, es necesario señalar, que la cuestión prejudicial es entendida como la institución jurídica habida en un proceso, donde la resolución de éste constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. Nuestro máximo tribunal ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad, que por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella.

 

Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta, situación esta que no se logró verificar en la presente causa, en virtud de que no resultaba necesario para la emisión de la presente decisión, el resultado del juicio o causa penal instruida al ciudadano querellante Yamal Mustafá, ante el Tribunal 9º de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, pues los hechos debatidos en ambos juicios, a criterio de ésta alzada, son de distinta naturaleza.

 

En este punto particular, resulta de superlativa importancia señalar, que constituye una situación incompatible, el planteamiento implícito de la excepción de la cuestión prejudicial referida a la “excepción de la verdad”, con exigencia de “previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional”, cuando se verifica, que dicha excepción versa directamente sobre el fondo de la controversia, tal como aduce el juez en su decisión.

 

Ahora bien, respecto a la excepción referida a la falta de tipicidad, quiere dejar claro ésta sala de alzada, que como se manifestó supra, dicha excepción versa sobre puntos que trastocan el fondo de la controversia, ya que se refiere al carácter de los hechos atribuidos al ciudadano David Natera Febres y a su participación en los mismos. Dicho planteamiento, obliga al juez o jueza de la causa a examinar los hechos imputados, así como los elementos de prueba que hayan consignado las partes, con el fin de constatar si los hechos denunciados están o no comprobados y con mayor énfasis, si dichos hechos efectivamente constituyeron delito o no.

 

Por lo tanto, considera la sala de alzada, que con el pronunciamiento de la dispositiva de la sentencia, en la cual el juzgador a quo, condena al ciudadano David Natera Febres, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de difamación agravada en acción continuada e injuria agravada en acción continuada, la parte recurrida pudo conocer la opinión del juzgado de juicio, en relación a la “falta de tipicidad” que adujo la representación de la defensa como excepción a lo largo del presente proceso.

 

De igual modo, considera la alzada que no hubo transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el recurrente pudo señalar en el momento idóneo, su disconformidad con la referida decisión, a través del ejercicio de la impugnación que hoy nos ocupa. En tal sentido es necesario afirmar, que no se verifica vicio de orden constitucional o legal que acarree la nulidad del fallo, ya que las partes tienen conocimiento de la opinión del órgano jurisdiccional, respecto a las excepciones opuestas en el presente caso. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con los artículos 28 de la ley adjetiva penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera debatida la presente denuncia y consecuencialmente, se declara sin lugar. Y así queda establecido.-

 

Continuando con el estudio del recurso, se verifica una quinta denuncia, en la cual se señala: “…Nulidad de la sentencia recurrida, porque no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre la cuestión prejudicial opuesta en el párrafo 014 del escrito presentado por la defensa el 14 de agosto de 2013. Violación de los siguientes artículos de la CRBV: (sic) 26 referido al principio de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), 49 en su encabezamiento en lo que se refiere que el debido proceso se aplicará en todo estado y grado de los procesos judiciales y de los siguientes artículos del COPP (sic) 157 y 346 ordinales 2° y 3°. Su procedencia con base en el ordinal 2° artículo 444 del COPP (sic) (…) Sin embargo, la detenida lectura de la sentencia recurrida evidencia, que esta última se pronunció de manera lacónica, inmotivada y por ende, inconstitucional en relación con la incompetencia alegada por la defensa en su escrito del 14 de agosto de 2013…”.

 

Respecto a lo planteado en la presente denuncia y posterior a su lectura y análisis, esta sala superior verifica, que dicho planteamiento está referido a la presunta omisión de pronunciamiento, respecto a la interposición de la cuestión prejudicial (excepción de la verdad), planteamiento que fuera dilucidado en el capítulo anterior, por lo cual, en atención a la economía procesal y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así queda establecido.-

 

Adyacente a lo que antecede, continúa el recurrente apuntando en su sexta denuncia: “…Inmotivación de la recurrida al declarar improcedente solicitud de abandono formulada por la defensa en escrito de fecha 4 de marzo de 2016. Violación de los artículos 26, 49 en su encabezamiento y 49 ordinal 1° de la CRBV (sic). Violación de los artículos 157 y 346 ordinales 2° y 3º del COPP (sic). Su procedencia en la causal 2° del artículo 444 del COPP (sic). (…) En el capítulo II del escrito consignado por la defensa el 4 de marzo de 2016, esta (sic) última formuló la siguiente solicitud de declaratoria de abandono de la presente causa: (…) (a) Si la recurrida pretendía desaplicar por vía de control difuso de la Constitución las normas que gobiernan los procesos dependientes de instancia de parte, contemplados en el Título VII, Libro Tercero del COPP (sic) tenía que precisar cuál o cuáles artículos de tal título, coliden (sic) con cuál o cuáles preceptos de la CRBV (sic). (b) No basta, igualmente, que la recurrida haya expresado que (…) Pues en primer término, la recurrida estaba obligada a identificar las fechas para las cuales estaba relevada de carga alguna y el estado del proceso que, según la recurrida, la relevaba de impulsarlo…”.

 

Así las cosas, se evidencia de la denuncia en estudio, que pretende el recurrente alegar el abandono de la querella incoada por los ciudadanos Wilmer Gil y Marvis Santos, apoderados judiciales del querellante ciudadano Yamal Mustafá Henríquez, en contra del ciudadano David Natera Febres, por lo que se hace obligatorio apuntar el criterio de quienes suscriben la presente, en relación a la procedencia de la figura del abandono de la querella, y a tal efecto se establece:

 

Como primer señalamiento, la sala ad quem deja establecido, que el procedimiento que pretende impugnarse, se encuentra enmarcado dentro del Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

 

Frente a la situación anterior, se señala que el origen del presente caso, se corresponde a la interposición de una acusación privada, que según la doctrina, constituye una instancia escrita ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, un acto formal, mediante el cual una persona que dice ser víctima de un determinado delito no enjuiciable de oficio, se constituye en parte para actuar contrapuesta a otra, imputándole en su perjuicio la comisión del mismo, solicitando a su vez, que se declare responsable en tal sentido y se le imponga la pena correspondiente, ello en el accionar del artículo 26 de la ley suprema, referida al derecho de acceso a los órganos judiciales para hacer valer los derechos e intereses de las personas que así lo soliciten, de forma gratuita, accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

 

De allí que nuestro ordenamiento jurídico, erige al juez de la primera instancia en funciones de juicio, como juez natural para el conocimiento de tales procedimientos, órgano jurisdiccional éste que deberá una vez presentado dicho escrito y cumplido con los trámites correspondientes dictar el auto, admitiendo o no la misma, de allí que en caso de verificarse el primer supuesto, es decir la admisión, tal y como ocurrió en el presente caso, la persona que dice ser víctima de los hechos contentivos del escrito en cuestión, adquiere la cualidad de parte querellante, y en base a este pronunciamiento el órgano jurisdiccional debe ordenar la citación de la persona a quien se le imputa la comisión del presunto delito, a quien desde ese momento se le considera acusado.

 

Pues bien, del contenido del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido, que una vez cumplidas las formalidades que la ley exige en este tipo de procedimientos las personas intervinientes, bien sea como querellantes o como querellados, adquieren la cualidad de partes, entendiéndose como parte de un proceso quien ejercita la acción penal, en forma de querella o acusación y deduce la pretensión penal, y quien se opone a ella, con relación al objeto procesal, partes que cabe destacar, son las que única y exclusivamente ostentan la posibilidad de solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, interponen pretensión penal y quienes se defienden o se oponen a ella.

 

En tal sentido, vale señalar, que posterior al ejercicio del mencionado ius puniendi surge para las personas intervinientes a quienes la ley le ha reconocido la cualidad de parte, una serie de facultades y cargas procesales en donde efectivamente una vez adquirida la condición de querellante, y posterior a la admisión y subsiguientemente a la audiencia de conciliación (de concretarse la misma) le corresponde es al juez o jueza de la causa fijar oportunidad para la eventual celebración del juicio oral.

 

En el caso objeto de análisis, en relación al decreto de abandono de la causa, el juzgador emitió providencia bajo los siguientes parámetros (ver folio 262 de la pieza Nº 04 del expediente):

 

(Omissis)

 

En relación al fundamento otrora descrito, es consideración de la alzada, que no le asiste la razón al recurrente en lo atinente a este punto, toda vez que tal como lo manifestara en su decisión el juez a quo, no podía considerarse abandonada la querella, pues es única y exclusivamente al administrador de justicia al que le correspondería efectuar el impulso jurídico para la celebración del juicio oral, lo que efectivamente indicó en su motivación cuando expresó que el querellante, para la mencionada fase de juicio, no tenía otra carga procesal que la de asistir a las audiencias de juicio convocadas para tal fin.

 

Conforma a lo señalado ut supra, y como respuesta a lo exteriorizado por los defensores privados en la presente denuncia, se establece, que el fin de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción a instancia de parte, es la obtención de un pronunciamiento judicial a través del cual se reconozca o no el derecho o interés del accionante, vale advertir que para cumplir este objetivo, el operador de justicia analiza los elementos controvertidos en el proceso, para determinar cuáles fueron los hechos alegados por el querellante que fueron rebatidos por el acusado y posteriormente fijarlos a través de una decisión judicial motivada y que no es más que aquel pronunciamiento efectuado de forma razonada, justa y congruente.

 

Por tal motivo, a criterio de quienes juzgan, no resulta una obligación sine qua non para aquel juzgador que dicte una sentencia, emitir el articulado expreso en el que descansa su fundamento, ni mucho menos señalar a voluntad de las partes, elementos que redundan respecto a una determinada situación en el íter procesal.

 

Por lo tanto, al advertir que en el presente fallo, a cognición de quienes suscriben, quedó ilustrado el fundamento empleado por el juez de la primera instancia, en lo relativo a la negativa del abandono de la querella incoada por el ciudadano Yamal Mustafá en contra del hoy acusado, David Natera Febres, se considera cumplido el mandamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se declara sin lugar la denuncia en estudio, a tenor de las disposiciones contenidas en la norma del 409 ejusdem. Y así queda establecido.-

 

Continúa el apelante esgrimiendo como séptima denuncia: “…Inmotivación al dictaminar sobre la prescripción extraordinaria alegada en escrito de fecha 4 de marzo de 2016. Violación de los preceptos 26 y 49 de la CRBV (sic) y de los artículos 157 y 346 ordinales 2° y 3° del COPP (sic). Nulidad y apelación. Su procedencia con base en el ordinal 2° del artículo 444 del COPP (sic). (…) El juicio de autos, se inició en fecha 16 de julio de 2013. Por consiguiente, tal como se planteó en escrito de esta defensa del 4 de marzo de 2016, la prescripción procesal se consumó el 16 de enero de 2015. O lo que es lo mismo, cuando la defensa planteó la prescripción procesal del juicio de autos, el 4 de marzo de 2016, habían transcurrido dos años y dos meses. (…) En tales circunstancias, no basta que el juez de la recurrida afirme que tal o cual recurso generó la mora judicial que acarrea la prescripción. El mencionado sentenciador estaba obligado a demostrar, actas del expediente en mano, cuál o cuáles de los recursos supuestamente abusivos de la defensa generó demora y por cuánto tiempo…”.

 

Se verifica el descontento del apelante, con la decisión emitida por la primera instancia, que declara sin lugar la solicitud de declaratoria de prescripción judicial estatuida en el artículo 108 del Código Penal venezolano vigente, con lo cual, señalan nuevamente, se conculcan los derechos consagrados en los artículos 157 y 346 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el 26 y 49 de nuestro máximo texto legal.

 

Bajo tales afirmaciones y por ostentar el carácter obligatorio (de pleno derecho) la presente denuncia, en razón a lo expuesto por la parte recurrente en audiencia oral de recurso de apelación contra sentencia definitiva, efectuada en fecha 30 de junio de 2016, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones emite las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, debe obligatoriamente esta sala enfatizar, el contenido del artículo que recoge la institución procesal de la prescripción, el cual reza:

 

(Omissis)

 

Conforme a la disposición legal en cita, debe significar este tribunal colegiado, que en el derecho penal, la prescripción de la acción es la extinción que se produce por el sólo transcurso del tiempo, del derecho que tiene el estado o de los particulares, a perseguir o castigar al imputado, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la ley.

 

En este orden de ideas en lo que respecta a la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma con el transcurso del tiempo. Por otro lado, la prescripción judicial o extraordinaria opera cuando el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siendo tal disposición taxativa (sin ser dicha tardanza imputable al enjuiciado).

 

En el caso que nos ocupa, debe acotarse que la fecha de ejecución del hecho fue el día 31 de mayo de 2013, momento en el cual se originan los hechos (a través de las publicaciones de las notas de prensa) siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los tres (03) años de prescripción ordinaria aplicable al presente asunto.

 

Seguidamente, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de difamación, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano vigente, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años, siendo su término medio el de dos (02) años y seis (06) meses.

 

Para un mejor entendimiento, se señala el contenido del artículo 109 del Código Penal, que establece lo siguiente:

 

(Omissis)

 

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó en párrafos anteriores, inicia a partir del día 31 de mayo de 2013. Sin embargo, debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

 

Puntualizado lo anterior, debe destacarse, que durante la prosecución de la presente causa se han verificado la realización de actuaciones propias del proceso (solicitudes, planteamiento de incidencias), que ineludiblemente, a juicio de esta sala ad quem, han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, pues los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras diligencias, no llegaron a tener una duración superior a los tres (03) años de ineludible transcurso, para que la causa sea efectivamente susceptible de declaratoria de prescripción ordinaria.

 

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, manifestó lo siguiente:

 

(Omissis)

 

En lo que atañe al cuestionado fallo objeto de apelación, quienes suscriben pudieron observar al folio doscientos sesenta y siete (267) de la pieza Nº 04, la decisión emitida por el juez (como punto previo), mediante la cual expresa:

 

(Omissis)

 

De acuerdo al tejido narrativo en cita, se advierte que efectivamente existe pronunciamiento, ampliamente razonado a considerar del tribunal superior, pues en sus líneas, el juez de la causa indicó a las partes, que la prescripción no opera en el presente asunto, por cuanto el juicio se ha prolongado por causas atribuibles a su excesiva defensa, ello “por el uso abusivo de los recursos previstos en la Ley (sic), por parte de la Querellada (sic)” de conformidad a los artículos 110 y 450 del Código Penal.

 

Para concluir, considera esta superior instancia, que en el ejercicio de la función jurisdiccional, aún cuando se verifique una actuación que no corresponda (que cabe señalar fue originada en el cumplimiento del sagrado deber de tramitar las apelaciones invocadas ante ésta sala), por lo cual, se hizo remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello no obsta ni implica per se, el abandono del impulso procesal necesario para la prosecución de la presente causa, pues una vez que existe una solicitud o requerimiento por parte de nuestro máximo tribunal referente a la apelación en contra de la decisión de inadmisibilidad de acción de amparo, publicada por esta sala en fecha 12 de junio de 2014, es lógico para quienes redactan afirmar, que se encontraba interrumpido el lapso para declarar la prescripción, es así como en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados por esta sala de alzada y el artículo 108 del Código Penal venezolano, resulta inexorable desechar la presente denuncia y por lo tanto, se declara sin lugar. Y así queda establecido.-

 

Seguidamente de la lectura del escrito que hoy nos ocupa, se encuentra una octava denuncia, en la cual el quejoso en apelación refiere: “…La recurrida ignoró, en lo absoluto la excepción de notoriedad, alegada por mi defendido en el escrito de fecha 14 de agosto del 2013, párrafo 019 y subsiguientemente y alegada, igualmente, por la defensa en la audiencia oral y pública celebrada los días 9 y 10 de marzo de 2016. Tal caso de incongruencia negativa, fulmina de nulidad la sentencia recurrida por violar los preceptos constitucionales y legales que se denuncian en el presente capítulo. Admisibilidad por falta de motivación prevista en el ordinal 2° del artículo 444 del COPP (sic)…”.

 

Se verifica del estudio de la presente denuncia, que apelante señala su inconformidad, reiterando su basamento, en una supuesta lesión a las garantías constitucionales, contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la inexistencia de pronunciamiento referido a la “excepción de la notoriedad”, planteada por su defensa en el extenso escrito de excepciones consignado en fecha 14 de agosto de 2013.

 

Respecto a la presente denuncia, quiere nuevamente señalar esta alzada, que constituye una circunstancia incongruente, el señalamiento de la mal llamada “excepción”, cuando el legislador explícitamente, en el artículo 443 del Código Penal, expresa que dicha circunstancia constituye un medio para la defensa del individuo al cual se le ha atribuido la posible comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 de la señalada ley y no así un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como ha manifestado la defensa profesional del querellado, ciudadano David Natera Febres.

 

Ahora bien, en relación al planteamiento de la referida notoriedad, véase al folio (266 de la presente causa) que el juez señala:

 

(Omissis)

 

Visto ello, considera la alzada, que tal como así aduce la defensa, el juez de la causa manifestó expresamente, que el sometimiento del querellante, ciudadano Yamal Mustafá Henríquez, al proceso penal que fue instaurado en su contra fue un “hecho comunicacional en la región”. Sin embargo, el mismo acertadamente señala, que el punto medular o diferenciador, que hace surgir el hecho delictivo, está orientado a evaluar “el trato que se le dio (sic) al hecho comunicacional”.

 

Incorporado a lo relatado, se agrega, como manifestó esta sala en el pronunciamiento dictado referente a la excepción de la verdad, instituida en la cuarta denuncia del presente recurso, que con la interposición de la excepción en cotejo, el juzgador estaba obligado a evaluar los hechos imputados, efectuar una comparación relativa al fondo de la controversia, al analizar publicaciones efectuadas por otros medios de comunicación referentes al tema y con mayor énfasis, a señala si dichos hechos efectivamente constituyeron delito o no, lo cual trastocaba el fondo del asunto en litigio.

 

Por ello, considera éste tribunal colegiado, que dictada la dispositiva del fallo condenatorio objeto de apelación, la parte recurrida pudo conocer el dictamen del a quo, respecto al trato que se le dio al hecho comunicacional referente al proceso penal seguido al ciudadano Yamal Mustafá Henríquez. En atención a ello, en lo que respecta a ésta denuncia no se materializa transgresión de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la misma sin lugar, de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así queda establecido.-

 

Como novena denuncia, manifiesta el ciudadano Eliécer Calzadilla: “…Según lo reconoce la recurrida, la defensa en su oportunidad legal para ello, promovió prueba de informe a objeto de recabar a los tribunales 9° y 47°, Penales (sic) en Funciones (sic) de Control (sic) del Área Metropolitana de Caracas, si ante tales tribunales cursaban causa penal, instauradas contra el querellante de autos, Yamal Mustafá (…) Con tal conducta, el juez a través de formas no esenciales de actos procesales, causo indefensión del querellado, pues se impidió a este último la demostración de los hechos y circunstancias en que basó sus excepciones y defensas aludidas…”.

 

Se concluye de la denuncia referida, que el quejoso, refuta la conducta jurisdiccional, a través de la cual desecha la prueba de informes respecto al asunto penal seguido al ciudadano querellante Yamal Mustafá Henríquez, que fuera requerido a los Tribunales 9º y 47º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, indicando el recurrente, que el juez de la causa yerra al presumir, por vía de deducción que dichos procesos concluyeron en una sentencia absolutoria definitivamente firme a favor de quien acciona la presente querella.

 

Considera la alzada en voz de su ponente, que con la interposición de la presente denuncia, el recurrente tácitamente sugiere a la alzada, la evaluación de las circunstancias que a su criterio hacen prosperar la existencia de la excepción referida a la notoriedad, pues con ello -a su decir- se erige la plena probanza, de que no se configura delito alguno, pues no se evidencia la existencia del animus difamandi, necesaria para la comisión del hecho punible.

 

Sin embargo, haciendo la revisión de lo explicitado por el juez en el cuerpo de la decisión discutida, se verifica al folio (264 y ss., de la pieza Nº 04 del expediente), lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Al transcribir parcialmente el fallo cuestionado, puede advertir este tribunal de alzada, que el tribunal efectivamente cumplió con el mandato establecido en el artículo 26 constitucional 157 y 348 de la ley penal adjetiva, cuando expresó las razones que le condujeron a desechar la prueba de informes señalada, ya que a su considerar, resultaba impertinente, pues la solicitud de la misma a los referidos órganos judiciales para su evacuación, constituiría un retardo innecesario para el esclarecimiento de los hechos objeto del debate.

 

De igual forma, considera la sala superior, que la defensa privada actuante, pretende que la Corte de Apelaciones, realice el análisis, comparación y apreciación del acervo probatorio debatido en el juicio, lo que está prohibido para los juzgadores de segunda instancia, según la jurisprudencia contenida en sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a tal evento se invoca:

 

(Omissis)

 

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de inmediación, ha expresado de forma pacífica y reiterada en sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005, lo siguiente:

 

(Omissis)

 

Es opinión de esta alzada, que la apelación de la sentencia definitiva, es una impugnación limitada, que permite la revisión por un tribunal superior del cumplimiento de las reglas del debido proceso, y de la aplicación de las reglas de derecho a la hipótesis fáctica legalmente establecida juicio sobre el mérito, esto es, que no se trata como en la apelación plena de un nuevo juicio, sino sólo de la revisión del derecho, que no es más que el cumplimiento de los presupuestos mínimos de ordenación del proceso, correcta aplicación del derecho y de la norma y respuesta oportuna a las peticiones efectuadas por las partes.

 

De allí, que el tribunal superior, no forma una nueva instancia cuando realiza dicha revisión, por cuanto distinto al juez de juicio no hace mérito de la prueba recibida ni de los hechos establecidos en la sentencia. Ello así, en razón de que la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados, son intangibles; es decir, la alzada sólo analiza la existencia del vicio demandado con la finalidad de asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

 

En otro orden de ideas, se deja asentado, que a través de auto de fecha 30 de junio de 2016, dictado por esta sala en el recurso de nomenclatura FP01-R-2016-000056, esta alzada emite pronunciamiento referente a la petición de solicitar como medio de prueba la solicitud de informes, dirigido el primero de ellos, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándole, tras la revisión de sus archivos, informara a esta sala colegiada, si existe causa penal en contra del ciudadano Yamal Mustafá Henríquez. De igual forma, al Tribunal 9º de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara, respecto a la causa penal donde funge como imputado el ciudadano Yamal Mustafá Henríquez, cuestión que en dicha oportunidad se declaró improcedente, por no ser la audiencia oral de apelación, el momento procesal que corresponde, para el planteamiento de tales medios de prueba, de conformidad al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por lo anteriormente señalado, y al no verificarse, como se estableció, trasgresión alguna del principio del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester para esta sala declarar sin lugar la presente denuncia, conforme a los artículos 26 constitucional 157 y 348 de la ley penal adjetiva penal, conjuntamente con los criterios jurisprudenciales invocados. Y así queda establecido.-

 

Señala la décima denuncia, lo siguiente: “...Tal y como consta de la irrita acta levantada durante la audiencia, así como la verdadera trascripción de su celebración, durante la audiencia oral y pública, de manera verbal, el Dr. Morris Sierraalta Peraza propuso la tacha incidental de pruebas documentales promovidas por la parte acusadora, todo ello en el siguiente sentido: (…) A pesar de una norma tan clara y lacónica como esta, el tribunal de la recurrida no dio (sic) curso a la tacha intentada, aduciendo motivos religiosos de deberes sagrados que no tienen cabida en un proceso judicial…”.

 

Conforme a la lectura y análisis de la denuncia transcrita supra, se observa que el demandante señala en su libelo recursivo, que en ocasión a la celebración del juicio oral seguido al ciudadano David Natera Febres, por su presunta incursión en los delitos de difamación agravada en acción continuada en concurso real del delito de injuria, tipos penales previstos y sancionados en la ley sustantiva penal, el mismo planteó la incidencia de tacha de documentos, prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, ello en referencia a medios de prueba (ejemplares de prensa) ofertados por la parte querellante, tanto en fecha 15 de junio de 2013 como en fecha 12 de agosto de 2013.

 

En relación a lo denunciado, la sala revisa el pronunciamiento dictado por el juez a quo (obsérvese folio (264) y ss., de la pieza Nº 04 del expediente):

 

(Omissis)

 

Vista la decisión emitida por el artífice de la recurrida, es opinión de la alzada, que así como señala el juez de instancia, el hoy apelante, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contaba con un medio de defensa (recurso de apelación), contra la decisión que admitía los referidos medios de prueba que hoy se pretende impugnar.

 

A tal punto, debe hacerse señalamiento del referido artículo:

 

(Omissis)

 

El contenido de este artículo es clave para el desarrollo del proceso penal acusatorio, cuando éste ha arribado a la fase previa al juicio oral, de no prosperar la conciliación como ocurre en el presente caso. Por ende, es en esta etapa procesal donde se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa, para producir, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación particular propia.

 

(Omissis)

 

Dentro de esta misma orientación, debe explicitarse, que el procesal penal está sujeto términos preclusivos por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria organización del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en razón a la justicia, así como la efectiva vigencia de los derechos fundamentales referidos a la igualdad jurídica y a la defensa. En razón a ello, se declara sin lugar la presente denuncia, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así queda establecido.-

 

Siguiendo con la ilación del fallo que se redacta, se verifica que establece la denominada décimo primera denuncia, lo siguiente: “…Consta del pronunciamiento “segundo” proferido en este juicio, por el Juzgado Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Ordaz (sic) en la audiencia de conciliación celebrada el 22 de abril de 2014, que dicho tribunal, admitió, sin excluir ninguna, todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa en los dos escritos que consignó el 14 de agosto de 2014 (…) Pues bien, tal omisión material, sin contenido decisorio, fue interpretada por la recurrida como una no admisión de la prueba innominada promovida en el citado “escrito complementario”. Omisión que de ninguna manera puede ser implícita porque nuestro sistema procesal exige que las decisiones sean expresas, positivas y precisas…”.

 

Examinada la denuncia en cuestión, se concluye que el recurrente alega entre sus tantas defensas, que el juez de la causa, con su proceder, conculca lo relacionado al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando niega expresamente la evacuación en el juicio, de medios probatorios referidos a reseñas digitales ofertados por la defensa profesional del ciudadano David Natera Febres, siendo que la oportunidad de la celebración de la audiencia de conciliación efectuada en fecha 22 de abril de 2014, el órgano judicial admitió (sin exclusión de ningún tipo) todas y cada una de las pruebas promovidas por la defensa.

 

Ahora bien, trasladándonos al pronunciamiento del tribunal a quo, la sala ad quem pudo observar (nótese folio 264 de la pieza Nº 04 del expediente):  

 

(Omissis)

 

En relación a lo expresado por el juez de la causa, considera ésta sala de alzada, que el mismo, como rector del proceso, actuó dentro de los límites establecidos para tal fin, pues señala de forma clara y concisa las razones por las cuales desecha los medios de prueba ofertados por la parte querellada; manifestando que “la asistencia letrada debió percatarse de la ausencia del señalamiento de los medios documentales presuntamente ofertados y silenciados por la juzgadora en el Auto (sic) emitido en fecha 03/10/2014 y advertir tal irregularidad, delatando la misma para su efectiva corrección o en su defecto ejercer los recursos respectivos”.

 

Ciertamente, se verifica en las actas procesales, que en la celebración de la audiencia de conciliación de fecha 22 de abril de 2014, el juez actuante para el momento, manifestó que admitía todas y cada una de las pruebas ofertadas tanto por la parte querellante, como por la asistencia letrada del querellado. No obstante, al momento de dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, se verifica, una ausencia del señalamiento expreso de los medios probatorios a que hace referencia la parte sedicente.

 

Por tanto, a opinión de la alzada, en el momento procesal en el cual se materializa la referida situación subsanable, correspondía como carga procesal de la defensa (artículo 328 de la ley adjetiva penal), efectuar sus correspondientes objeciones u observaciones respecto a lo planteado, ya que resulta ilógico para el juzgador, admitir la evacuación de los referidos medios probatorios sin tener certeza de la debida incorporación de los mismos al proceso, sumado a ello, se considera inoficioso reponer la causa en atención a este punto, ello en sintonía con el principio de preclusión de los lapsos procesales en materia penal del cual se hiciera referencia en la anterior denuncia.

 

A tal efecto, resulta casi una necedad señalar a las partes, que cuando quienes proceden en un asunto de naturaleza penal observan una circunstancia o defecto subsanable como el denunciado, que en el apto momento procesal, no se manifieste a través del conjunto de mecanismos que otorgue la ley, dicha situación, con el transcurso del tiempo, pasa a ser una situación insubsanable, es por ello, que visto que la denuncia abarca puntos a los cuales ya se ha hecho referencia, se declara sin lugar la presente denuncia, con basamento en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así queda establecido.-

 

Respecto a la denuncia identificada como décimo segunda, arguye la defensa: “…En el párrafo 031 del escrito de fecha 14 de agosto de 2013, presentado por el suscrito defensor, se alego de manera expresa la siguiente defensa: (…) Tal alegato fue ratificado por la defensa en el debate. Sin embargo, de la detenida lectura de la sentencia recurrida se advierte que esta última ignoró en lo absoluto tal defensa…”.

Se verifica del análisis de la denuncia en cuestión, que el objetante, señala que no hubo pronunciamiento respecto a su defensa planteada en fecha 14 de agosto de 2013, referida a la solicitud de control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando para la ello, que lo procedente en honor a la justicia, era la desaplicación del artículo 442 del Código Penal.

 

Por ello, como dejo asentado en denuncias anteriores, se verifica que el recurrente invoca la supuesta nulidad del fallo, por el presunto acto lesivo, que a su decir, agrede el principio del derecho a la defensa, en ocasión a la supuestas “excepciones” que no fueron debidamente dilucidadas. En relación a ello, considera éste tribunal colegiado, que la presente denuncia, está orientada a invocar defectos que en su oportunidad resultaban ser subsanables, por lo tanto, visto que esta alzada, ya se ha pronunciado respecto a la facultad y cargas que tienen las partes, en relación a sus defensas, así como a la transformación de los vicios subsanables en el proceso, debe forzosamente declararse sin lugar la presente delación, de conformidad al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así queda establecido.-

 

Subsiguientemente, se verifica denuncia signada con el número “XIII”(décimo tercera), planteada en los siguientes términos: “…En el párrafo 132-B del escrito de fecha 14 de agosto de 2013, la defensa alegó la excepción de retorsión prevista y sancionada por el precepto 446 del Código Penal, en los casos de difamación. (…) Sin embargo, de la detenida lectura de la sentencia recurrida se advierte que esta ultima (sic), ignoró en lo absoluto tal defensa...”.

 

Se verifica del estudio y análisis de la referida denuncia, que de forma reiterada el recurrente ha venido objetando la decisión de la primera instancia, aduciendo cuestiones que como ya se ha establecido en lo extenso de la presente decisión, tocan el fondo del asunto. De igual forma, resulta incompatible para esta sala, el señalamiento de la referida “retorsión” como un medio de defensa del querellado, a través de la figura de las excepciones, pues de conformidad con el articulo xx de la ley sustantiva penal, la señalada retorsión implica (en lo que respecta al delito de difamación) un reconocimiento de los hechos atribuidos al imputado, que como quiera fue objeto de presunta difamación, debe perdonársele la condena.

 

Siendo ello así, se recalca, como se ha manifestado esta sala de forma reiterada en el presente recurso, que con la interposición de la excepción en cotejo, el juzgador estaba obligado a evaluar los hechos imputados, efectuar una comparación relativa al fondo de la controversia, al verificar la existencia de la excepción planteada bajo el fundamento de la retorsión y por ende, al fondo de la controversia.

 

Por ello, como dejo asentado en denuncias anteriores, considera éste tribunal colegiado, que pronunciada la decisión, quedo al conocimiento de las partes, la opinión del juez a quo, respecto a la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria sindicados al ciudadano David Natera Febres, por lo que, en lo que respecta a ésta denuncia, al no configurarse violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente declararse sin lugar, de conformidad al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así queda establecido.-

 

Insiste el apelante en señalar en su décima cuarta denuncia: “…Expresó la recurrida para excusar su inconstitucional, ilegal e injusta decisión: (…) Tal párrafo constituye un típico caso de falta de motivación. La recurrida admite que las noticias difundidas por el Correo del Caroní, constitutivas de supuesta difamación eran un hecho notorio, lo que hace procedente la excepción de notoriedad alegada por la defensa. Sin embargo, intenta establecer, un tratamiento diferente de tal hecho noticioso, entre el Correo del Caroní, comparado con los demás medios de comunicación. Pero en parte alguna de tal fallo realiza la comparación que según desemboca en tratamientos diferentes de tal hecho noticioso. (…) Tal falta de motivación infringe igualmente los artículos 157 del COPP (sic) aplicable a las sentencias definitivas…”.

 

En referencia a lo expresado por quien ejerce la impugnación, quienes suscriben consideran, que el extracto de la apelación in comento está referido a la procedencia de la interposición de la “excepción de notoriedad”, planteamiento que fue debidamente resuelto por esta alzada, en la octava denuncia, en atención a ello, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así queda establecido.-

 

Prosigue la defensa privada, con la denuncia instaurada bajo el número “XV”(décimo quinta): “…La recurrida viola, flagrantemente, el principio de legalidad de las penas al condenar al señor David Natera Febres a la pena de cuatro años de prisión y a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal: inhábilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. La pena de prisión aplicada al señor David Natera Febres, viola el principio de legalidad de las penas, al imponerle una sanción penal no establecida en la ley para ciudadanos en sus condiciones. En efecto, consta de autos que el señor David Natera Febres nació el día 26 de abril del año 1941, es decir, tiene actualmente setenta y cinco años de edad…”

 

Como decimoquinta denuncia, la sala sitúa la inconformidad del recurrente, con la pena de “prisión” impuesta a su defendido, ciudadano querellado, David Natera Febres, como consecuencia de la decisión condenatoria recaída sobre su persona, violándose con ello, a su decir, lo atinente a la legalidad de las penas, toda vez que consta en autos, que el hoy acusado en la actualidad, tiene setenta y cinco (75) años de edad.

 

Ciertamente, concebido este estado, como un estado social de derecho y de justicia, donde debe imperar el respeto a la dignidad humana, al momento de dictar una determinada sentencia, debe el juez evaluar todas aquellas circunstancias que rodean el caso en particular, con sus respectivas connotaciones, ello a los efectos de dar cumplimiento a la labor para cual fueron designados por el estado; esto es, la correcta y efectiva aplicación del derecho.

 

Así las cosas, no puede ignorar esta alzada el contenido del artículo 48 del Código Penal, que señala, que no deberá imponerse una sanción de prisión o presidio, a un individuo que ostente condición de ancianidad, por lo que el legislador sustituyó dicha medida, con la de arresto domiciliario, ello con el fin de garantizar a la tercera edad, el respeto hacia sus derechos e intereses.

 

Ahora bien, de la decisión objeto de apelación puede extraerse, que en relación a la pena impuesta al ciudadano David Natera Febres, por la comisión de los delitos de difamación agravada en acción continuada en concurso real del delito de injuria, el juez de la causa mencionó:

 

(Omissis)

 

Visto ello, considera la alzada, que el vicio denunciado en la presente delación, no acarrea la nulidad del fallo, toda vez que aún cuando el juez dictamina su veredicto y condena al ciudadano David Natera Febres “a cumplir la pena de cuatro años de prisión”, se determina, que dicho pronunciamiento está referido a un tecnicismo jurídico empleado por el juez al emitir una sentencia condenatoria con expresión taxativa de lo que reza la norma, pronunciamiento que cabe destacar, en nada comporta la intención del juzgador de someter al encausado a una medida (corporal) de privación judicial de libertad.

 

Asociado a lo relatado, se reitera que si bien es cierto, en el presente caso, aún cuando el juzgador manifiesta en su sentencia, que condena al ciudadano David Natera Febres, por encontrarlo penalmente responsable respecto a los delitos de difamación agravada en acción continuada en concurso real del delito de injuria, no es menos cierto, que el juzgador impone una serie de medidas de coerción personal, distintas a la privación judicial de libertad (inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción y vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada la misma, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la prohibición de salida del país sin la respectiva autorización del tribunal).

 

Así las cosas, se estatuye, que no se configura un vicio de orden constitucional que acarree la nulidad del fallo objeto de apelación y a tal punto, estima ésta superior instancia, que las reposiciones inútiles a las que se refiere el tantas veces mencionado artículo 26 de ley suprema, son aquellas que no producirían cambio en el proceso; siendo la situación denunciada, a cognición de esta alzada, insuficiente para proceder a la anulación del fallo, por lo tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así queda establecido.-

 

Subsiguientemente, se verifica del escrito recursivo, una décimo sexta: “…SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR “INNOMINADA” ACORDADA Al momento del cierre del debate, en las conclusiones presentadas por la parte acusadora, como último petitorio se solicitó: (…) Como se puede observar, el Tribunal Penal Sexto de Juicio del Estado (sic) Bolívar Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz dictó una sedicente medida cautelar innominada (cuando en realidad la medida de prohibición de enajenar y gravar no es una medida innominada) sobre “cualesquiera de los derechos que pudiera presentar el ciudadano David Natera Febres”, es decir, derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles (sic) derechos personales de crédito e intangibles, y, en definitiva, sobre todo el patrimonio de una persona, sin limitación de ningún tipo, “en el factor mercantil denominado “Correo del Caron´´i” y acordó librar al respecto oficio al Registro Mercantil de esta misma jurisdicción, sin que conste en actas, de forma alguna, la jurisdicción donde se encuentran registrados los derechos del señor David Natera Febres (…) Ahora bien, la recurrida violó la ley al decretar la medida a que hace referencia en su capítulo V, denominado “DE LA MEDIDA INNOMINADA”, pues con ella (i) violó la cosa juzgada formal, (ii) incurrió en usurpación de funciones, (iii) violó el principio de instrumentalidad de la tutela cautelar, (iv) omitió fijar el monto por el cual se dicto (sic) la medida, (v) afecto derechos de terceros que no son parte en el presente juicio (sic) (vi) inmotivada y, además, no consta decisión precisa acerca de la decisión tomada (sic) ello sin dejar de lado que la recurrida (viii) inventa hechos acerca de la titularidad de los bienes propiedad del señor David Natera Febres. (…) “.

 

Expresa el recurrente en la presente denuncia, su discrepancia con la decisión del tribunal a quo, que a su manifestar, de forma inconstitucional, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los bienes del ciudadano David Natera Febres, señalando, que con la disposición del juez, se violó la cosa juzgada formal, se incurrió en usurpación de funciones, se violó el principio de instrumentalidad de la tutela cautelar, se omitió fijar el monto por el cual se dictó la medida, afectó derechos de terceros que no son parte en el presente juicio e inventa hechos acerca de la titularidad de los bienes propiedad del señor David Natera Febres, específicamente en lo que respecta al Correo del Caroní.

 

Dentro del catálogo de medidas asegurativas cautelares en el moderno proceso penal acusatorio, hemos de encontrar tanto las medidas de coerción personal, dictadas por excelencia en la mayoría de los procesos penales, como las medidas de coerción real. Dichas figuras en referencia, fueron creadas por el legislador, con el objeto de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los indiciados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: Nancy Yanela Ruiz Tolosa, analiza lo concerniente al decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando:

 

(Omissis)

 

Tales medidas, a juicio de esta sala de alzada, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, el cual impone como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según sea el caso, ello de conformidad a los artículos 33 del Código Penal en concordancia con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado, el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del sistema de justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, sino también la responsabilidad civil del imputado exigible como consecuencia derivada del hecho punible.

 

En lo que respecta a las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal, tienen su génesis, en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


(Omissis)

 

En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:

 

(Omissis)

 

Ahora bien de acuerdo a los supuestos que conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acredite en autos, dos extremos que positivamente resultan imprescindibles: fumus bonis iuris y periculum in mora.

 

El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. Se trata de la indagación que hace el órgano judicial sobre la posibilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho involucrado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido mediante la sentencia definitiva, cúmulo de elementos que la doctrina también a coincidido en llamar “la apariencia del buen derecho.

 

En relación al periculum in mora, debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente. Este riesgo, queda plasmado en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo".

 

Puntualizado lo anterior, es necesario trasladar a la presente decisión lo manifestado por el juez a quo, respecto al planteamiento de las medidas cautelares a que hace referencia la defensa de autos:

 

(Omissis)

 

De acuerdo con las precisiones expuestas, considera la alzada, que en lo relativo al pronunciamiento del fallo cuestionado, no se verifica lesión alguna de carácter constitucional como aduce la parte recurrente, toda vez que el juez de la causa, actuó dentro de sus facultades, otorgadas por vía legal (artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil), dando respuesta a lo peticionado por las partes, las cuales solicitaron la imposición de medidas cautelares de eminente naturaleza “cautelar”.

 

Referente a la procedencia de las cuestionadas medidas asegurativas, el juez de la causa, hizo la correspondiente evaluación de los presupuestos básicos para la imposición de medidas de esa naturaleza, como se dijo en párrafos anteriores, la “presunción del buen derecho” y “el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ha sido proferido”.

Aunado a ello, no se verifica, que el juez haya dictado un pronunciamiento desmedido respecto a la prohibición de enajenar y gravar los bienes del ciudadano David Natera Febres, pues la medida responde únicamente, en que lo que respecta a la persona jurídica del Correo del Caroní, ya que a criterio del juez, dicha empresa se encuentra dentro de la esfera del bien patrimonial del hoy querellado, sumado a que por medio de este bien inmueble, fue que efectivamente se cometió el delito hoy acusado y condenado, siendo este bien, el medio empleado para la materialización del mismo.

 

En razón a lo expresado, de conformidad con los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil) y criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así queda establecido.-

 

Por último, esgrime el recurrente una décimo séptima denuncia que de seguidas se transcribe: “…La recurrida, además de todos los vicios de nulidad, de ilegalidad y de inmotivación delatados, en su último capítulo dicta una decisión acerca de la imposición de unas medidas de coerción personal sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, que de manera abusiva, desproporcionada y arbitraria, por inmotivada, imponen al señor David Natera una restricción a su libertad personal. (…) Luego de este análisis de los elementos que deben concurrir o que deben tomarse en cuenta para la presunción de fuga del acusado, no extraña que la recurrida no haya motivado el decreto de las medidas de coerción personal impuestas, ya que sería imposible, en buen derecho y con justa razón, presumir la fuga del señor David Natera Febres y respetar la ley a la vez; ley que mas bien ordena presumir su sometimiento voluntario y diligente de enfrentar las falsas y temerarias acusaciones proferidas en su contra…”.

 

Del tejido narrativo que se redacta, se verifica la inconformidad del apelante, en lo que respecta a las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano David Natera Febres, señalando a su decir, que la imposición de las mismas, deviene de una decisión a todas luces inmotivada, por lo que se violenta con ello el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige a los jueces, la debida motivación de los fallos que a bien tengan emitir.

 

A tales efectos es menester indicar que la pena impuesta en la presente causa, al ciudadano David Natera Febres por la comisión de los delitos de difamación agravada en acción continuada en concurso real del delito de injuria, es de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley; a saber, más las penas accesorias que comprende el artículo 16 del Código Penal: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción y vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada la misma, y como consecuencia, la imposición de medidas de coerción personal, a saber; presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la prohibición de salida del país sin la respectiva autorización del tribunal.

 

Ahora bien, de la norma contenida en el artículo 442 de la ley penal sustantiva, se infiere, que el tipo penal aducido, establece una penalidad que oscila entre uno (01) a cuatro (04) años de prisión. Por lo tanto, como quiera que dicha condena no supera el lapso de los cinco (05) años que prevé la limitación que establece el ordenamiento juicio en materia penal, el cual señala la imposición de la facultad al juez de decretar el cumplimiento de pena corporal, lejos de causar gravamen, favorece al acusado, en razón a que como así quedo asentado en la denuncia anterior, el mismo se encuentra en cumplimiento de medidas de coerción personal, sustitutivas a la privativa de libertad.

 

Sumado a lo señalado, es opinión de la alzada, que respecto a la motivación de las medidas de coerción personal impuestas al querellado, resulta lógico establecer que las mismas son producto del resultado de la condenatoria del presente juicio, siendo innecesaria la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas no son de naturaleza “cautelar”, sino, consecuencia del dictamen que hoy se recurre, mediante el ejercicio del presente recurso de apelación, por lo que en referencia a lo aquí expuesto por la sala, la presente denuncia, se declara sin lugar. Y así queda establecido.-

 

Con mérito en los razonamientos de derecho expuestos a lo largo de la trama del presente fallo, resulta imperioso para quienes suscriben declarar sin lugar, de conformidad con los artículos: 16, 28, 157, 328, 350, 351, 352 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 442 del Código Penal venezolano, así como el 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y criterios jurisprudenciales invocados, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por el ciudadano David Natera Febres, debidamente representado por el abogado Eliecer Calzadilla, impugnación ejercida a los efectos de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de marzo de 2016, que fuere publicado in extenso en fecha 07 de abril de 2016 y mediante el cual condena al antes mencionado ciudadano David Natera Febres, a cumplir la pena de: cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de difamación agravada en acción continuada e injuria agravada en acción continuada, ambos tipos penales previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, en relación con el artículo 99 del Código Penal; más las penas accesorias que comprende el artículo 16 del Código Penal: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción y vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada la misma, y como corolario, la imposición de medidas de coerción personal, a saber; presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la prohibición de salida del país sin la respectiva autorización del tribunal. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

 

Con mérito a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: sin lugar, de conformidad con los artículos: 16, 28, 157, 328, 350, 351, 352 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 y 442 del Código Penal venezolano, así como el 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales invocados, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por el ciudadano David Natera Febres, debidamente representado por el abogado Eliecer Calzadilla, impugnación ejercida a los efectos de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de marzo de 2016, que fuere publicado in extenso en fecha 07 de abril de 2016 y mediante el cual condena al antes mencionado ciudadano David Natera Febres, a cumplir la pena de: cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de difamación agravada en acción continuada e injuria agravada en acción continuada, ambos tipos penales previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, en relación con el artículo 99 del Código Penal; más las penas accesorias que comprende el artículo 16 del Código Penal: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción y vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada la misma, y como corolario, la imposición de medidas de coerción personal, a saber; presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la prohibición de salida del país sin la respectiva autorización del tribunal. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de apelación”. (Mayúsculas y negrillas propias del original).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la oportunidad de determinar su competencia para conocer de la presente acción, esta Sala considera necesario, de manera previa, realizar ciertas consideraciones, y a tal efecto observa:

Los abogados del accionante califican la presente acción de amparo, intentada en la modalidad de habeas corpus, no obstante, del escrito presentado se pone de manifiesto que la referida acción de amparo constitucional se ejerce contra una decisión dictada el 15 de julio de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual dicha alzada declaró sin lugar, el recurso de apelación incoado por el mismo accionante contra la sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el 10 de marzo de 2016, publicada in extenso el 7 de abril de 2016, mediante la cual se condena al ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de difamación agravada e injuria agravada, ambos en acción continuada, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente, en relación con el artículo 99 del Código Penal; más las penas accesorias que comprende el artículo 16 del Código Penal: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción y vigilancia de una autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada la misma, y como corolario, la imposición de medidas de coerción personal, a saber; presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la prohibición de salida del país, sin la respectiva autorización del tribunal, quedando así confirmado el fallo objeto de apelación.

 

En tal sentido, advierte esta Sala que el caso sub examine no se trata de una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, tal como lo menciona el accionante, por cuanto al encontrarse el quejoso privado de su libertad, en virtud de una decisión judicial referida a una sentencia condenatoria, estamos en presencia de un amparo constitucional contra sentencia, que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a ello, se observa que la pretensión constitucional tal como lo expresaron los apoderados judiciales del accionante es atacar dicha sentencia condenatoria, ratificada por la decisión de la alzada. En tal sentido, esta Sala recalifica la presente pretensión como una acción de amparo constitucional autónoma contra decisión judicial. Así se decide.

 

Ahora bien, ha manifestado esta Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de la acción de amparo, que la misma en la modalidad de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones de carácter administrativo o policial, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. (Cfr. entre otras, Sent. N° 113 del 7de marzo del 2000, N° 70 del 24 de enero de 2002, y N° 3185 del 21 de octubre de 2005).

 

En este sentido debe señalarse, que ambas figuras, el amparo contra decisiones judiciales y el amparo en la modalidad de hábeas corpus, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una omisión, sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su derechos y garantías constitucionales; mientras que el habeas corpus se concibe como la protección fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos, detenciones arbitrarias o privaciones ilegítimas de libertad.

 

Conforme a ello, se concluye que en el presente caso estamos en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.  Así pues, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, razón por la que esta Sala, asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo citado. Así se decide

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

El 13 de enero de 2017, los abogados Jaime Daniel Martínez Mila, Francisco Ramírez Ramos y Morris Sierraalta Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado,  bajo los Números 226.461, 216.461  y 100.364, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, titular de la cédula de identidad N° V-799.493, intentan acción de amparo constitucional, a decir de los solicitantes, en la modalidad de habeas corpus, contra los abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Jorge Carlos Méndez Villalba, quienes actuando como integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictan una decisión el 15 de julio de 2016, en la cual se declaró sin lugar, el recurso de apelación incoado por el mismo accionante contra la sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el 10 de marzo de 2016, publicada in extenso el 7 de abril de 2016, mediante la cual se condena al ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de difamación agravada e injuria agravada, ambos en acción continuada, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, respectivamente, en relación con el artículo 99 del Código Penal; más las penas accesorias que comprende el artículo 16 del Código Penal: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción y vigilancia de una autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada la misma, y como corolario, la imposición de medidas de coerción personal, a saber; presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y la prohibición de salida del país, sin la respectiva autorización del tribunal, quedando así confirmado el fallo objeto de apelación.

 

Visto que, esta Sala recalificó la presente pretensión como una acción de amparo constitucional autónoma contra decisión judicial, ya que a decir de los solicitantes, la habían intentado en la modalidad de habeas corpus. Una vez asumida la competencia para el conocimiento de la presente causa, pasa de seguida esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

 

Continuando con la revisión de las actas del expediente, la Sala constata que la última actuación realizada fue el 17 de julio de 2019, por el abogado Morris Sierralta Peraza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, oportunidad en la cual presentó ante la Secretaría de la Sala, un escrito mediante el cual ratifica el interés procesal en  las resultas de la presente acción de amparo, sin que hasta la presente fecha se haya realizado alguna otra actuación, que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiéndose materializando una conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, evidenciándose que ha transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa. Así se declara.

 

En relación con la figura jurídica del abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, esta Sala,  en sentencia N.° 982 del 6 de junio de 2001, (Caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), fijó criterio jurisprudencial, con carácter vinculante, en los términos siguientes:

“(…)

 

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

 

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

 

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

 

(omissis)

 

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

 

(omissis)

 

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.  Así se declara. (…)”.

 

Asimismo, la Sala aprecia que en el caso sub examine, debe destacarse que el accionante denunció, como presuntamente quebrantados, los derechos constitucionales a  la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que los mismos sólo tienen incidencia en la esfera particular del accionante, sin que de alguna manera se afecte el orden público, ni las buenas costumbres o una parte de la colectividad, ya que el orden público es un mecanismo a través del cual el Estado impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de toda la sociedad. Así se declara.

 

Verificado por esta Sala que en el presente caso no hay afectación al orden público, criterio que fue desarrollado en la sentencia N.° 1.419, del 10 de agosto de 2001, (Caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite. De manera que, al haberse comprobado que ocurrió una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

 

La Sala, en reiteradas decisiones, ha considerado importante destacar que el cómputo de los seis (6) meses para declarar el abandono del trámite, se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado.

 

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

 

Asimismo, en la Sentencia N.° 827 de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 3 diciembre de 2018, (Caso: “Germán Macea Lozada”), quedó establecido, con carácter vinculante, el siguiente criterio:

 “(…)

Así, el principio de legalidad presupone la existencia previa de una ley que señale conductas merecedoras de reproche y la consecuente sanción, pues no podría entenderse que la Administración o el Poder Judicial so pretexto de ejercer la titularidad de la potestad sancionatoria, tuviese igualmente la facultad para establecer exenciones, prohibiciones o modificaciones del monto de las sanciones, ya que ello es un tema de reserva de legal.

           

Evidentemente, en el caso de algunas leyes antiguas no hubo previsión del problema de la inflación, de las devaluaciones o de las reexpresiones monetarias. A la luz de las nuevas realidades económicas ello denota una falta de previsión del legislador (o una falta de técnica legislativa), que en las normas legales más recientes ha podido solventarse con el cálculo de las sanciones en unidades tributarias o salarios mínimos. Pero si esto no está previsto en una norma legal de manera expresa, no es posible corregirse a través de decisiones de naturaleza administrativa, es más, ni los jueces acudiendo a poderes discrecionales que le son propios pueden ordenar la conversión.

 

No tiene cabida invocar principios como el de proporcionalidad o racionabilidad de la sanción con el propósito de corregir la desvalorización (o revalorización) de la moneda, porque objetivamente implica modificar el límite sancionador establecido por el legislador.

 

Por las razones expuestas, tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con efecto ex nunc, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.”

 

Finalmente, de conformidad con la sentencia antes transcrita y con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela, o en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. Así se declara.

 

Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

 

A tal efecto, se le concede al accionante un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, para que consigne en autos, la constancia de haber pagado la multa impuesta, por ante esta Sala o también lo pude realizar ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ya que la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra la decisión dictada, el 15 de julio de 2016, en la causa penal N° FP01-R-2016-000056 (nomenclatura de esa Corte).  En caso de consignar la constancia del pago de la multa antes esta Sala, se le conceden ocho (8) días adicionales al plazo anterior, correspondientes al término de la distancia. Así se decide.

 

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se RECONDUCE la acción de amparo constitucional incoada, en la modalidad de habeas corpus, por los abogados Jaime Daniel Martínez Mila, Francisco Ramírez Ramos y Morris Sierraalta Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado,  bajo los Números 226.461, 216.461 y 100.364, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, a un amparo contra sentencia, la cual fue dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de julio de 2016.

SEGUNDO: Esta Sala se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional reconducida.  

 

TERCERO: Se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo, que interpusieran los abogados en ejercicio Jaime Daniel Martínez Milá, Francisco Ramírez Ramos y Morris Sierraalta Peraza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID JOSÉ NATERA FEBRES, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa penal N° FP01-R-2016-000056 (nomenclatura de esa Corte).

 

CUARTO: Se IMPONE multa al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  y en lo dispuesto en la  Sentencia N.° 827 de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 3 diciembre de 2018, (Caso: “Germán Macea Lozada”), por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela, o en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. Debiendo el sancionado consignar en autos, el comprobante correspondiente, sobre la constancia del pago de la multa, por ante esta Sala o ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, en caso de consignar la constancia del pago de la multa antes esta Sala, se le conceden ocho (8) días adicionales al plazo anterior, correspondientes al término de la distancia.

 

QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique la notificación acordada en la presente decisión, de forma telefónica, indicando al sancionado, que a partir de dicha notificación, deberá acreditar en autos el pago efectuado, por ante esta Sala o ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su notificación, en caso de consignar la constancia del pago de la multa antes esta Sala, se le conceden ocho (8) días adicionales al plazo anterior, correspondientes al término de la distancia, dejando expresa constancia en autos de haber realizado dicha notificación telefónica.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15  días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             (Ponente)

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

17-0072

COR.