MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 5 de febrero de 2018, el ciudadano Gregori Galindo González, titular de la cédula de identidad N° 11.346.908, actuando como representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES GREGAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 57, tomo 59-A, de fecha 29 de septiembre de 2002, asistido por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.122, solicitó la revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia proferida el 16 de noviembre 2017, por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES GREGAL, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Muncipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de resolución del contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano GETULIO ALBERTO OLIVARES, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES GREGAL, C.A.; CUARTO: SE RESUELVE el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 8 de agosto de 2012, inserto bajo el N° 12, tomo 189, celebrado entre el ciudadano GETULIO ALBERTO OLIVARES, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES GREGAL, C.A.; QUINTO: SE ORDENA a la arrendataria demandada, sociedad de comercio INVERSIONES GREGAL, C.A. hacer entrega al demandante del inmueble arrendado, el cual está constituido por un galpón ubicado en la calle Sucre cruce con avenida Díaz Moreno, N° 100-90 parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo, desocupada de bienes y personas y entregue las solvencias de los servicios que posee el inmueble”: (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto).

 

El 5 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 3 de abril de 2018, el ciudadano Gregori Galindo González, actuando como representante legal de la sociedad de comercio Inversiones Gregal, C.A., asistido por el abogado Argenis Flores, antes identificado,  solicitó se dicte sentencia en la presente causa. En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala.

 

El 30 de noviembre de 2018, el abogado Luis Morín Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.016, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Getulio Alberto Olivares, titular de la cédula de identidad N° 10.524.072, consignó escrito de consideraciones, en el cual peticionó que la presente solicitud de revisión fuese declarada “(…) inadmisible (…)”.

 

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La parte accionante fundamentó la solicitud de revisión constitucional en los términos que esta Sala sintetiza de seguida:

 

Que “la base titular (sic) del juicio sentenciado por el Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, es el contrato identificado en la Notaría Pública de Valencia, bajo el N° 12, Tomo 189 de fecha 08 de agosto de 2012, comprensiva de dos obligaciones esenciales, por una parte el arrendamiento del Galpón, ubicado en la Calle Sucre, cruce con Avenida Díaz Moreno N° 100-90, Parroquía Santa Rosa, Valencia, estado Carabobo, en el cual construyó mobiliario de oficina entre ellos escritorios, bibliotecas y material para oficina, contando actualmente con una nómina laboral de ocho trabajadores, accesión vertical construida sobre terreno ejidal, perteneciente al Municipio Valencia, del estado Carabobo y por la otra, la obligación de venderme dicho Galpón del parte del ciudadano Getulio Olivares, juicio que aún no ha concluido por las múltiples dilaciones generadas por este ciudadano y sus abogados, sustanciándolo actualmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Carabobo (Expediente N° 55.590) en estado de contestar la demanda de cumplimiento de venta, que introduj[o] en nombre de [su] representada en el año 2014”.

 

Que “el tema de la acumulación de ambos casos, por conexión litigiosa fue desechada en las instancias. Los resultados desde luego son paradójicos mientras el incumpliente (sic) en la operación de venta, el ciudadano GETULIO OLIVARES, se solapa en los artilugios legales para retardar el proceso, el juicio resolutivo del contrato de arrendamiento por un supuesta falta de pago termina con la orden de desalojo de un local comercial que [le] ha costado sacrificio reconstruirlo, invertir mucho dinero y ponerlo operativo, estimulando empleo y producción en beneficio de la sociedad (…)”.

 

Que el “tema central del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que intenta en contra de [su] representada ‘Inversiones Gregal C.A.’, el arrendador Getulio Olivares, es la falta de pago de las mensualidades vencidas correspondientes a ’15 de Octubre (sic) de 2014, 15 Noviembre (sic) de 2014 y 15 Enero (sic) 2015’ dicho sea paso (sic), los referidos montos fueron consignados vía procedimiento de oferta y posterior consignación, ante el Juzgado Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Carabobo”.

 

Que “en realidad la consignación correspondiente al mes de noviembre de 2014, la hizo [su] representada en la cuenta del arrendador el 04.12.2014, como se observa en el comprobante emitido por la institución bancaria e igualmente en forma anticipada se consignó por efecto de las vacaciones judiciales de ese año, el canon correspondiente a Diciembre (sic). Aun más, ante el gravamen irreparable que significa un desalojo, para una mediana empresa que como se (…) dedica a fabricar muebles para oficinas y bibliotecas, el Juez de Alzada inobservó que las normas inquilinarias deben interpretarse a favor del arrendatario, pero si el depósito bancario se hizo a tiempo, ha debido aplicar el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial que señala: ‘el pacto del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador’. Adicionalmente la decisión señalada como lesiva estimó como fecha del cumplimiento de la obligación de pago el auto del tribunal del 15.12.2014 (…). De forma tal, que al errar el Juez y tomar la fecha del auto del Tribunal que por práctica tribunalicia siempre son actuaciones de posterior sustanciación y no tomar como fecha cierta el depósito bancario, quebrantó la protección del deudor a la tutela judicial efectiva, aguas abajo, la doctrina de esta Sala Constitucional contenida en la decisión 55 del 05 de febrero de 2009”.

 

Que “de una pensión consignada extemporáneamente que en modo alguno genera resolución del contrato, por cierto, nunca dijo el demandante que la forma de consignar diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00) obedeció a la deducción del IVA. Finalmente  hago del conocimiento del Honorable Tribunal, que el Contrato de Arrendamiento, también contiene una obligación de vender el galpón donde funciona la fábrica de [su] representada incumplida y maliciosamente retardada judicialmente por el ciudadano GETULIO OLIVARES, causa sustanciada actualmente (Ex (sic) 55.590) por el Juzgado Segundo Civil de Carabobo (…). En resumen, la sentencia objeto de revisión quebrantó la doctrina establecida por esta Sala Constitucional con la sentencia N° 55 del 05 de febrero de 2009, acogida por la Sala de Casación Civil con la sentencia N° 402 del 21.06.2017, entre muchas otras, así como la doctrina contenida en la Sentencia (sic) Cachivaches Chita C.A. del 14.08.2017 (sic)”.

 

Finalmente, solicitó se declare ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y en consecuencia, se anule la identificada decisión.

 

II

 

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia dictada el 16 de noviembre 2017, por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que estableció lo siguiente:

 

“(…) I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 14 de mayo de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto de fecha 22 de mayo del año 2015.

El 13 de octubre de 2015, el demandado comparece a otorgar poder apud acta a sus abogados y el 14 de octubre de 2015, da contestación a la demanda y opone conjuntamente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por razones de conexión.

En sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2015 el Juzgado de Municipio declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue declarado sin lugar por este Tribunal Superior el 8 de diciembre de 2015, quedando confirmada la decisión recurrida.

El 11 de febrero de 2016, se celebra la audiencia preliminar y el 16 del mismo mes y año el Juzgado de Municipio dicta auto fijando los límites de la controversia.

La parte demandada promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 24 de febrero de 2016.

El 14 de abril de 2016, se celebró la audiencia oral, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

El 25 de abril de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 16 de mayo de 2016. Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 19 de julio de 2016, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

En fecha 20 de septiembre de 2016, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada y el 3 de octubre del mismo año, la demandante presenta observaciones.

Por auto del 4 de octubre de 2016, se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 5 de diciembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega en el libelo de demanda, que en fecha 8 de agosto de 2012 celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un galpón ubicado en la calle Sucre cruce con avenida Díaz Moreno, Nº 100-90, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo.

Afirma que la arrendataria abrió un expediente Nº 850 ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que la primera consignación correspondiente al mes que vencía el 15 de octubre de 2014 fue efectuada el 1 de diciembre de 2014 y por la suma de diez mil quinientos bolívares; el mes que venció el 15 de noviembre de 2014 lo consignó el 15 de diciembre de 2014 por la suma de doce mil bolívares; y el mes que venció el 15 de enero de 2015 lo consignó el 6 de febrero de 2015, sin que hubiera trámite para la notificación de estas consignaciones.

Que las consignaciones efectuadas contrarían lo pactado en el contrato de arrendamiento, incurriendo en extemporaneidad de las consignaciones de los meses que vencieron el 15 de octubre de 2014, 15 de noviembre de 2014 y 15 de enero de 2015 por lo que tales consignaciones son ineficaces y no liberatorias del cumplimiento de su obligación.

Que la arrendataria ha debido consignar doce mil bolívares correspondientes al segundo año y no consignar un monto insuficiente como el mes que venció el 15 de octubre de 2014, en el cual consignó la suma de diez mil quinientos bolívares.

Demanda la resolución del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 8 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 12 tomo, 189 por el incumplimiento del mismo, siendo el hecho constitutivo la falta de pago del canon de arrendamiento y por ende, se le devuelva el inmueble arrendado desocupado de bienes y personas y se le entreguen las solvencias que posee el inmueble.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.616, 1.600 y 1.159 del Código Civil y 40 literales ‘A’ e ‘I’ de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.

Estima la demanda en la cantidad de veintiocho mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 28.350,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada rechaza, niega y contradice que haya consignado en forma extemporánea los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2014 que sustentan la pretensión resolutoria, considerando que la demanda es una forma de incumplir su compromiso de vender el galpón a pesar de la demanda intentada en su contra.

Que la presente demanda se interpone en el curso de la prórroga legal, pero sin contestar la demanda de incumplimiento de venta y se sumerge en la exigibilidad de la obligación arrendaticia, cuestión que ha resuelto la Sala Constitucional en decisión vinculante, estableciendo el lapso aplicable, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda, a los folios 8 al 13 del expediente copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo en fecha 8 de agosto de 2012, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un galpón ubicado en la calle Sucre cruce con avenida Díaz Moreno, Nº 100-90, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo, por un término de dos años fijos, contados a partir del quince de octubre de 2012 y estableciendo un canon de arrendamiento de once mil bolívares mensuales durante el primer año y doce mil bolívares mensuales durante el último año de su vigencia, el cual deberá cancelar la arrendataria dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades vencidas.

A los folios 14 al 21 del expediente produce original de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2008, consistente en título supletorio evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

‘El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer

…Omissis…

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba’.

Como se aprecia, al tratarse de instrumentos fundamentados en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran sus dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que el promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.

A los folios 22 al 42 del expediente produce el demandante copia fotostática simple de instrumento emanados del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, prueba que fue igualmente producida en copia certificada por la demandada a los folios 281 al 304 del expediente, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la arrendataria hizo las siguientes consignaciones arrendaticias a favor del arrendador: diez mil quinientos bolívares correspondientes al mes de octubre, consignados el 1 de diciembre de 2014; doce mil bolívares correspondientes al mes de noviembre, consignados el 15 de diciembre de 2014; y doce mil bolívares correspondientes al mes de enero, consignados el 3 de febrero de ‘2014’ rectius 2015.

Junto a diligencia de fecha 9 de junio de 2015, la demandante produce a los folios 48 al 52 del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2012, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano GREGORI GALINDO GONZÁLEZ es el director general de la sociedad de comercio demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Junto al escrito de contestación, produce la demandada a los folios 68 al 85 del expediente copia fotostática simple del expediente Nº 25.221 por cumplimiento de contrato que llevan las partes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual sirvió de sustento para la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por razones de conexión opuesta por la demandada y que fue resuelta incidentalmente, por lo que las referidas copias son irrelevantes a los efectos de resolver sobre el mérito de la controversia.

Durante el lapso probatorio la parte demandada invocó la comunidad de la prueba, lo cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, sino un principio que este juzgador está obligado a cumplir.

En la oportunidad de presentar informes en este Tribunal Superior la demandada produce a los folios 280 y 305 al 307 del expediente, documentales que no pueden ser valoradas por cuanto no son instrumentos públicos, siendo estos los únicos que se admiten en segunda instancia a tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante la resolución de un contrato de arrendamiento que afirma haber celebrado con el demandado y al efecto, alega que el arrendatario consignó extemporáneamente el mes que venció el 15 de octubre de 2014; el mes que venció el 15 de noviembre de 2014; y el mes que venció el 15 de enero de 2015, por lo que considera que tales consignaciones son ineficaces y no liberatorias del cumplimiento de su obligación.

Por su parte, la demandada en su contestación niega que haya consignado en forma extemporánea los cánones de arrendamiento señalados en el libelo y en el decurso del procedimiento alegó que la sanción prevista en el contrato para el caso negado de su insolvencia es de carácter pecuniario y que el artículo 1.167 del Código Civil se refiere a incumplimiento y no a mora, lo que considera trascendente para interpretar si la gravedad del negado incumplimiento es capaz de forzar la resolución del contrato.

Para decidir se observa:

Con la prueba instrumental que contiene el contrato de arrendamiento, quedó plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia, hecho que además no fue negado por la demandada, siendo el quid del presente asunto determinar la tempestividad o no del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre del año 2014 y enero de 2015.

Con la prueba instrumental que contiene el expediente de consignaciones arrendaticias que fueron ofrecidas por ambas partes, se puede evidenciar que la arrendataria consignó diez mil quinientos bolívares el 1 de diciembre de 2014; doce mil bolívares el 15 de diciembre de 2014; y doce mil bolívares el 3 de febrero de ‘2014’ rectius 2015.

En la cláusula tercera del contrato de arrendamiento las partes acordaron un canon de arrendamiento de once mil bolívares mensuales durante el primer año y doce mil bolívares mensuales durante el último año de su vigencia y siendo que el contrato se pactó por un término de dos años fijos contados a partir del 15 de octubre de 2012, es concluyente que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2014 debía ser por once mil bolívares, siendo que la arrendataria consignó por ese concepto la cantidad de diez mil quinientos bolívares, vale decir, un monto inferior al contractualmente pactado.

Para la fecha en que la arrendataria hizo las consignaciones arrendaticias, ya se encontraba vigente la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, la cual no contempla norma alguna que regule la oportunidad en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, por lo que esta alzada considera que debe aplicarse de manera supletoria, las disposiciones que al efecto contempla la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 25 de octubre de 1999, que en su artículo 51 contempla un plazo de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 55, de fecha 5 de febrero de 2009, expediente Nº 07-1731, estableció el siguiente criterio respecto a la norma aludida, a saber:

‘ (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas). (…)’

Como se aprecia, la Sala en forma meridianamente clara estableció que debe darse preeminencia al acuerdo de las partes respecto a la oportunidad de pagar el canon de arrendamiento, ello en virtud del principio de autonomía de la voluntad y sólo en aquellos casos que en que las partes no indiquen la oportunidad del pago, es que debe entenderse que estas vencen el último día de cada mes calendario.

En el caso de marras, las partes acordaron en la cláusula tercera del contrato que el canon de arrendamiento debe pagarse dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, siendo que conforme a la cláusula primera del contrato el término contractual de dos años fijos se cuenta a partir del 15 de octubre de 2012. Interpretando el contenido de ambas cláusulas, este juzgador concluye que el mes a que se refiere el contrato no es el mes calendario, sino el mes de arrendamiento, que como se dijo, las partes acordaron que iniciaba los días quince de cada mes. Una interpretación contraria, nos conduce a un vacío de quince días entre la fecha de vencimiento de cada mensualidad y la oportunidad del pago, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado.

Por consiguiente, la arrendataria estaba en la obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, esto es los días veinte de cada mes, habida cuenta que cada mensualidad se vencía los días quince y otorgando los quince días de gracia del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicado supletoriamente ante la laguna que deja sobre el tema la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, tenemos que la arrendataria debía realizar las consignaciones arrendaticias a mas tardar los días cinco de cada mes.

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia que la arrendataria consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2014, el 1 de diciembre de 2014 siendo su fecha tope para dicha consignación el 5 de noviembre de 2014, resultando concluyente que dicha consignación la hizo en forma extemporánea, amén de que fue hecha por un monto inferior al previsto en el contrato de arrendamiento.

Asimismo, la consignación correspondiente al arrendamiento de noviembre de 2014, fue realizada el 15 de diciembre de 2014, siendo que debió ser efectuada máximo el día 5 de diciembre, por lo que también debe considerarse extemporánea.

Respecto a la consignación del mes de enero de 2015, que fue realizada el 3 de febrero de ‘2014’ rectius 2015, la misma fue realizada en forma tempestiva, siendo conclusivo que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2014, no así con el de enero 2015.

Ahora bien, la demandada en escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2016 alegó que la sanción prevista en el contrato para el caso de su insolvencia es de carácter pecuniario y que el artículo 1.167 del Código Civil se refiere a incumplimiento y no a mora.

Las partes expresamente establecieron en la cláusula tercera del contrato que ‘El pago de estos servicios especiales de cobranza no implica renuncia alguna por parte de EL ARRENDADOR a las acciones que por este concepto surgen a su favor como consecuencia del incumplimiento en la puntualidad en el pago de LA ARRENDATARIA’.

Queda de bulto, que el establecimiento contractual de una penalidad pecuniaria que huelga decir no fue demandada en el presente juicio, no excluye las acciones que otorga el derecho común, ya que así expresamente lo acordaron las partes, dentro de las cuales está la acción resolutoria ejercida en el presente caso.

Entiende el recurrente que la mora no es incumplimiento y por ende no puede demandarse la resolución del contrato a tenor del artículo 1.167 del Código Civil.

Combate la anterior afirmación la más acreditada doctrina a quien este juzgador se acoge totalmente, verbi gratia José Mélich Orsini, quien afirma que el ejercicio de la acción de resolución es posible al acreedor no sólo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el cumplimiento. (Obra citada: Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 725)

Finalmente, la demandada argumenta que debe analizarse si la gravedad del incumplimiento es capaz de forzar la resolución del contrato.

Al respecto, cabe señalar que a la luz del artículo 1.264 del Código Civil las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, amén de que el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos, es una de las dos obligaciones principales que tiene el arrendatario conforme al ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil.

Resulta concluyente para quien decide que el incumplimiento de la arrendataria en el presente caso no puede ser percibido como de escasa importancia, si tomamos en consideración que el pago del canon de arrendamiento es una de sus obligaciones principales, siendo que la demandada incumplió con el pago en los términos contractualmente pactados desde el punto de vista cuantitativo, ya que pagó una cantidad inferior en el mes de octubre de 2014, así como incumplió también desde el punto de vista cualitativo, ya que consignó en forma extemporánea dos meses consecutivos, por lo que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES GREGAL, C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano GETULIO ALBERTO OLIVARES, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES GREGAL, C.A.; CUARTO: SE RESUELVE el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 8 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 12 tomo, 189 celebrado entre el ciudadano GETULIO ALBERTO OLIVARES y la sociedad de comercio INVERSIONES GREGAL C.A.; QUINTO: SE ORDENA a la arrendataria demandada, sociedad de comercio INVERSIONES GREGAL C.A., hacer entrega al demandante del inmueble arrendado, el cual está constituido por un galpón ubicado en la calle Sucre cruce con avenida Díaz Moreno, Nº 100-90, parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo, desocupado de bienes y personas y entregue las solvencias de los servicios que posee el inmueble.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

Visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta, y así se decide. 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44, del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grotesca violación de preceptos constitucionales.

 

Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957, del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

En este contexto, se observa que la solicitante en revisión sostiene que el fallo objeto de revisión infringió el criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 55 del 5 de febrero de 2009, relativa a la interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y erró al no tomar en cuenta la fecha cierta del depósito bancario sino la fecha del auto del Tribunal que recibió la consignación arrendaticia.

 

Ello así, resulta pertinente citar los términos en que se encuentra redactado el artículo 51 de la de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

 

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

 

Dicha norma fue objeto de interpretación constitucional por parte de esta Sala Constitucional, en los siguientes términos:

 

“(…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el ‘vencimiento de la mensualidad’ a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 55 del 5 de febrero de 2009).

 

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en sentencia N° 649 del 14 de agosto de 2017, reiteró el criterio establecido en el fallo parcialmente transcrito y añadió que “ (…) si las consignaciones arrendaticias se hacen en la cuenta del tribunal y del comprobante bancario puede verificarse la fecha en que se hizo el depósito, es esa fecha y no otra la que debe privar a los efectos de constatar la solvencia del arrendatario, pues el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –aplicable en razón del tiempo-, es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio a los efectos de su solvencia, cuidando siempre lo convencionalmente pactado”.

 

De modo pues, que a los efectos de garantizar el acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el ‘vencimiento de la mensualidad’ a que se refiere como punto de partida del lapso para consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto el último día de cada mes” y es la fecha de realización del pago en la cuenta del arrendador la que debe tomarse en cuenta a los efectos de constatar el cumplimiento del contrato de arrendamiento (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.148 del 13 de agosto de 2014).

 

Ahora bien, constata esta Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el fallo objeto de revisión constitucional, expuso expresamente lo siguiente:

 

“(…) En el caso de marras, las partes acordaron en la cláusula tercera del contrato que el canon de arrendamiento debe pagarse dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, siendo que conforme a la cláusula primera del contrato el término contractual de dos años fijos se cuenta a partir del 15 de octubre de 2012. Interpretando el contenido de ambas cláusulas, este juzgador concluye que el mes a que se refiere el contrato no es el mes calendario, sino el mes de arrendamiento, que como se dijo, las partes acordaron que iniciaba los días quince de cada mes. Una interpretación contraria, nos conduce a un vacío de quince días entre la fecha de vencimiento de cada mensualidad y la oportunidad del pago, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado.

Por consiguiente, la arrendataria estaba en la obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, esto es los días veinte de cada mes, habida cuenta que cada mensualidad se vencía los días quince y otorgando los quince días de gracia del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicado supletoriamente ante la laguna que deja sobre el tema la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, tenemos que la arrendataria debía realizar las consignaciones arrendaticias a mas tardar los días cinco de cada mes.

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia que la arrendataria consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2014, el 1 de diciembre de 2014 siendo su fecha tope para dicha consignación el 5 de noviembre de 2014, resultando concluyente que dicha consignación la hizo en forma extemporánea, amén de que fue hecha por un monto inferior al previsto en el contrato de arrendamiento.

Asimismo, la consignación correspondiente al arrendamiento de noviembre de 2014, fue realizada el 15 de diciembre de 2014, siendo que debió ser efectuada máximo el día 5 de diciembre, por lo que también debe considerarse extemporánea.

Respecto a la consignación del mes de enero de 2015, que fue realizada el 3 de febrero de ‘2014’ rectius 2015, la misma fue realizada en forma tempestiva, siendo conclusivo que la arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2014, no así con el de enero 2015.

(…omissis…)

Resulta concluyente para quien decide que el incumplimiento de la arrendataria en el presente caso no puede ser percibido como de escasa importancia, si tomamos en consideración que el pago del canon de arrendamiento es una de sus obligaciones principales, siendo que la demandada incumplió con el pago en los términos contractualmente pactados desde el punto de vista cuantitativo, ya que pagó una cantidad inferior en el mes de octubre de 2014, así como incumplió también desde el punto de vista cualitativo, ya que consignó en forma extemporánea dos meses consecutivos, por lo que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE”. (Subrayado de esta Sala).

 

Ello así, observa esta Sala de las copias certificadas del expediente de consignación signado con el N° 850, según la nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que la empresa Inversiones Gregal, C.A., efectuó los siguientes pagos, como se desprende de los folios 52 al 71 de expediente judicial:

Operación bancaria

Concepto

Monto

Fecha  de la operación bancaria

Fecha de consignación ante el Tribunal

N° 125309446

Mensualidad de octubre de 2014

Bs. 10.500

26 de noviembre de 2014

1° de diciembre de 2014

N° 126503049

Mensualidad de noviembre de 2014

Bs. 12.000

4 de diciembre de 2014

15 de diciembre de 2014

N° 127820287

Mensualidad de diciembre de 2014

Bs. 12.000

16 de diciembre de 2014

17 de diciembre de 2014

132765147

Mensualidad de enero de 2015

Bs. 12.000

2 de febrero de 2015

3 de febrero de 2015

 

De modo que, esta Sala advierte que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de determinar el cumplimiento o no del pago de los cánones arrendaticios efectuados por la empresa Inversiones Gregal, C.A., tomó en consideración la fecha en que fue consignado el váucher de pago ante el Tribunal y no la oportunidad en la que se realizó efectivamente el pago en la cuenta del arrendador, desconociendo la doctrina de esta Sala Constitucional en materia de arrendamiento, establecida entre otras, en la sentencia N° 55 del 5 de febrero de 2009 y N° 649 del 14 de agosto de 2017,  vulnerándole el derecho a la derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la empresa solicitante de la revisión constitucional, por lo tanto, se desestima el pedimento realizado por el ciudadano Getulio Alberto Olivares (anteriormente identificado) relativa a que se declare inadmisible la solicitud de revisión constitucional aquí resuelta, en consecuencia, se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta y, por ende, nulo el referido fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima que es necesario el reenvío a un Juzgado Superior para que dicte nueva decisión, en consecuencia, la Sala repone la causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte competente por distribución se pronuncie nuevamente sobre el fondo, con apego al criterio de la Sala expresado en esta decisión. Así se declara.

 

Finalmente, al haber sido resuelta la revisión solicitada en los términos antes expuestos, esta Sala Constitucional considera inoficioso el ejercicio de las potestades cautelares que le reconoce el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no emite pronunciamiento en torno a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos efectuada por la representación judicial de la empresa Inversiones Gregal, C.A., por ser una pretensión accesoria, instrumental y subordinada a la de revisión ya decidida. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional efectuada conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el ciudadano Gregori Galindo González, actuando como representante legal de la sociedad de comercio INVERSIONES GREGAL, C.A., de la sentencia proferida el 16 de noviembre 2017, por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, NULO el fallo impugnado. Resulta inoficioso el ejercicio de las potestades cautelares que le reconoce el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por ser una pretensión accesoria, instrumental y subordinada a la de revisión ya decidida.

 

3.- REPONE la causa al estado de que un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte competente por distribución se pronuncie nuevamente sobre el fondo, con apego al criterio de la Sala expresado en el presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  15 días del mes de  Diciembre de dos mil  veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El  Presidente de la Sala,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

    El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                      Ponente

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

La Secretaria

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

18-0094

LFDB/