MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 14 de mayo de 2018, la abogada Luz Clementina Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.634, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMIDIA JOSEFINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 8.965.801, solicitó revisión constitucional de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2017, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la referida ciudadana y, en consecuencia, se confirmó el fallo dictado el 30 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que a su vez declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la aludida ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces  Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

 

El 14 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La abogada solicitante, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “[e]l 29 de abril del 2014 EMIDIA JOSEFINA TORRES, (…) interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el entonces llamado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL (sic) EDUCACION (sic) UNIVERSITARIA, y hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA (sic) (en lo adelante: EL MINISTERIO) reclamando pago por diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, así como también el pago compensatorio por concepto de indexación o corrección monetaria” (Mayúsculas del original).

 

Que en la oportunidad de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial alegó que “(…) durante veintisiete (27) años continuos y once (11) meses, computados desde el 01 de febrero de 1980 se desempeñó como docente, en condición de ruralidad en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ‘JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI’ (en lo adelante IUTJA) con sede en la misma ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui; instituto oficial de educación universitaria dependiente del citado Ministerio. Que mediante RESOLUCIÓN N° 2746 fechada 17/01/2008, EL MINISTERIO le otorga el beneficio de jubilación con efectos retroactivos al 01-02-2009, cesando la relación laboral entre las partes. Ello da lugar al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a que hubiere lugar de conformidad con la Ley y las convenciones colectivas pertinentes(Mayúsculas del original).

 

Que “(…) el 30 de enero de 2014, transcurridos seis (6) años completos desde su jubilación (01-01-2008), mediante transferencia bancaria, LA REPUBLICA (sic) le paga TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 328.467,01) (sic) por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora. El beneficiario tiene conocimiento de la transferencia en virtud del manejo ordinario de su cuenta bancaria, porque en ningún momento se le notificó tal pago” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) para la fecha en que ejerce la querella (30/01/2014) el ente patronal no le ha presentado ni entregado finiquito ni explicación alguna respecto a los cálculos matemáticos o métodos empleados para obtener las cantidades de dinero que le fueron depositadas como pago de prestaciones sociales e intereses moratorios. Entonces, ante la consumación del pago y ante la eventualidad de caducidad del plazo legal para el ejercicio de la respectiva querella, el 29-04-2014 ejerce el aludido RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, reclamando los correctos e idóneos pagos por concepto de: prestaciones sociales, condición de ruralidad, intereses de mora y de manera complementaria, la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados” (Mayúsculas y negrillas del escrito citado).

 

Que “[p]revia distribución de la causa tocó conocer de la acción al JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la Región Capital (…) que la admite el 07/05/2014 (sic)” (Mayúsculas del original).

 

Que “[a]gotado el procedimiento legal correspondiente, el 30/03/2017 (sic) dicho Juzgado sentencia INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella funcionarial. Apelada la misma conoce en alzada la Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2016-0468” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “[e]l 14 de noviembre de 2017 la Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo (…) sentencia SIN LUGAR la apelación ratificando así la sentencia apelada” (Mayúsculas del original).

 

Denunció elVICIO DE FALSO SUPUESTO existente en la sentencia (…)”, dado que, según alega “[e]sta sentencia incurre en violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante: CRBV), tal como lo son las normativas contenidas en los artículos 26 (la tutela efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos), la garantía al debido proceso para la realización de la justicia (artículo 257), la consagración de los derechos laborales (artículo 89, ordinales 1 al 5), la obligación del Estado de establecer la responsabilidad patronal en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral (artículo 94, último párrafo), todas estas normas de la CRBV” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Que “(…) la sentencia recurrida incurre flagrantemente en este vicio de falso supuesto, violando así las garantías y derechos constitucionales de [su] representada referentes a la tutela efectiva y al debido proceso para obtener una justicia equitativa, responsable y libre de formalismos inútiles, se materializa cuando declara inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo cual secuestra el derecho de la docente EMIDIA JOSEFINA TORRES para interponer tal recurso dentro de los tres (3) meses estipulados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero computado este lapso a partir del 30 de enero de 2014, fecha en que se produjo el hecho generador de la querella-funcionarial interpuesta; es decir: el pago que la República, por órgano EL (sic) MINISTERIO, hizo a dicha ciudadana, por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios; pago éste cuyo monto es inferior a lo que realmente le correspondía, injusticia contra la cual reclama la quejosa, tal como explica el libelo respectivo y los soportes complementarios” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “[l]a sentencia en comento afirma que el cómputo del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo adelante LEFP) no se inicia a partir de la fecha del pago (30-01-2014) sino a partir del 10-12-2013 (sic)”.

 

Que “[e]l pago acreditado el 30 de enero del 2014 en la cuenta bancaria de la querellante, acarrea consecuencia (sic) directas de hecho y de derecho, como son: a) A partir de esa fecha la docente jubilada tiene la seguridad absoluta y definitiva de que la administración pública no le depositará ninguna otra suma de dinero por concepto de prestaciones sociales o intereses y con toda lógica concluye que la administración pública considera que el monto depositado es el monto total, y no una parte, de lo que debía pagar a este ciudadano con motivo del cese de la relación laboral. Por no estar conforme con la cantidad depositada en su cuenta, procede al oportuno reclamo mediante las vías legales procedentes, agotando el debido proceso para obtener justicia: porque la expectativa de obtener justicia es precisamente el objeto de todo proceso; obtener y otorgar justicia es un principio constitucional previsto en el último párrafo del artículo 26 de la CRBV, que le otorga preeminencia sobre formalidades y obstáculos que imposibiliten obtener esa justicia idónea, transparente, responsable y equitativa. (…), b) [e]se pago es el acto que termina entre las partes el asunto que estaba pendiente de solución entre ellas: el pago de las prestaciones sociales y de los intereses correspondientes, c) [s]ería temeraria, infundada e irresponsable cualquier acción que antes de recibir ese pago, ejerciere cualquier docente jubilado contra la administración pública, manifestando su inconformidad con una liquidación laboral y un pago aún no recibido, porque: c.1. Desconoce el monto de tal liquidación; c.2. Si acaso conociere la cifra concreta, desconoce los métodos, cálculos y soportes usados por la administración para obtener esos montos, por la sencilla razón de que en ningún momento le fueron entregadas para su estudio y análisis, y esto último no se hace en un momento ni en una hora, salvo que se trate de un superdotado en análisis contable, d) [e]l ciudadano ignora cuándo le serán canceladas sus acreencias laborales. Tanta ignorancia (…) hace temeraria cualquier hipotética acción judicial por parte del interesado impugnando una cantidad de dinero a pagársele por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, por la sencilla razón de desconocer si se trata de un monto definitivo y también por ignorar los métodos y parámetros usados por el ente administrativo para obtener esos montos. Mal puede atacarse ni impugnarse lo desconocido, lo que está por venir” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) esa hipotética y temeraria acción retrasaría mucho más el cobro de un dinero que la quejosa tiene años esperando, dado que la administración pública tampoco hará un pago cuyo monto ha sido impugnado. Las consecuencias de esa hipotética y temeraria acción antes de recibir el pago lo hacen desaconsejable, dada la desventaja económica (por el pago que deja de recibir) y también legal: debe esperar las resultas del proceso y su fase ejecución, lo que presupone un largo camino”, por tanto, “yerra la sentencia cuya revisión esta[n] solicitando cuando pretende que la querellante debía iniciar sus reclamos judiciales antes de recibir el pago del 14-01-2014 (sic), so pretexto de una inexistente notificación administrativa de fecha 11-12-2013 (sic) y que el lapso de caducidad se computa desde esta última fecha, obviando que para tal fecha el docente jubilado tiene ya seis (6) años esperando se le cumpla el pago de lo que le corresponde. Según esta sentencia, a pesar de lo anterior, merma sus derechos con el paso del tiempo, circunstancia que jamás puede representar una justicia responsable, idónea ni equitativa”.

 

Que “[s]in ese pago previo está secuestrada la voluntad de quien espera desde hace años se le pague un dinero que debió pagársele desde que cesó la relación laboral y por ende está secuestrada también su libertad para ejercer cualquier acción contra su deudor, ya que resultaría perjudicado por las razones antes expuestas. El (sic) docente jubilado, antes de recibir ese dinero y la liquidación respectiva, ni siquiera tiene la posibilidad (sic) renunciar a los beneficios laborales de percibir las prestaciones y los intereses inherentes a las mismas, por mandato del ordinal 2° del artículo 89 de la CRBV. Ahora, no pudiendo renunciar a ese derecho, mal puede el sentenciador privarle de ese derecho al minimizarle el lapso legal dentro del cual puede ejercer los reclamos de esos derechos” (Negrillas del original).

 

Que “[y]erra la sentencia cuya revisión solicita[n] de esta honorable Sala, al dictaminar que el lapso de caducidad comenzó a correr en fecha muy anterior al pago en cuestión, con lo cual incurre en falso supuesto de derecho cuando le cercena el tiempo efectivo para ejercer sus derechos partiendo de una fecha incorrecta. Muy especialmente ha de tomarse en cuenta que el hecho generador del lapso (el pago cumplido) de caducidad no es potestativo del administrado sino del administrador, que en nuestro caso tiene una mora de cinco (5) (sic) años completos en el cumplimiento de sus obligaciones; esta verdad de tanto interés para el beneficiario escapa de su control” (Subrayado del original).

 

Que “[c]uando la Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo aplica al caso que nos ocupa la caducidad prevista en el artículo 94 de la LEFP, desaplica la única excepción a dicha norma prevista en la misma ley; concretamente el artículo 28 cuyo texto cit[a]: [l]os funcionaras y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. EN LO ATINENTE A LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y CONDICIONES PARA SU PERCEPCIÓN (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “[l]a querella funcionarial que [les] ocupa, por su objeto y fin, encuadra en el supuesto previsto en esta norma especialísima, al tratarse de un reclamo de estricta naturaleza laboral y versa sobre la percepción de sus prestaciones sociales y los intereses que ello genera”.

 

Que “(…) ha de aplicarse la normativa especial de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, el citado artículo 28 que a su vez remite, en primer lugar, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante: CRBV), y luego a la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando se aplica la normativa del artículo 94 de la Ley estatutaria, se incurre en el vicio de falso supuesto de derecho aplicando una norma no acorde a la materia o asunto que se ventila, y para ello omite y desaplica la norma correcta, la norma especial del artículo 28 del mismo cuerpo legal, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”, ya que, según alega, “[c]uando el legislador, en el artículo 28 de la comentada Ley Estatutaria, arranca a dicha Ley la materia relativa a prestaciones sociales y su percepción, y remite en primer lugar a la CRBV, evidencia que tiene muy clara la normativa del artículo 89 de esta Constitución, que en su ordinal primero indica [que] ‘Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevale la realidad sobre las formas o apariencias’ (…)” (Subrayado del original).

 

Que “(…) por mandato constitucional expreso, no puede ninguna ley contener normas limitantes a la progresividad de los derechos y beneficios laborales y, concordando con ello, resulta inaplicable al caso que nos ocupa el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -en lo atinente a prestaciones sociales y su percepción- sino que es imperioso aplicar la normativa especial del referido artículo 28 de la misma Ley, que en cuanto al asunto específico de prestaciones sociales y su percepción, remite también a la Ley Orgánica del Trabajo. Es concluyente que el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública representa, respecto a tal materia laboral de prestaciones sociales y su percepción real y efectiva, alteración perjudicial a la progresividad de los derechos y beneficios laborales, en el sentido de establecer un lapso que resulta simbólico -para el reclamo y defensa de derechos laborales específicos: prestaciones sociales y sus añadidos- comparado con el lapso de prescripción de diez (10) años previsto en la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

Que “[a]plicando esta norma al asunto laboral objeto de la querella, es obvio que la división entre funcionario público y otros trabajadores (respecto a prestaciones sociales y la percepción real de ellas); deviene en discriminación por condición social sobre ambos grupos, lo que a su vez tiene por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio EN CONDICIONES DE IGUALDAD, de los derechos y libertades de aquellos trabajadores egresados de la administración pública” (Mayúsculas del escrito citado).

 

Que “(…) entre el 01-02-2008 (sic) (fecha de inicio de la jubilación de la accionante) hasta el 30-01-2014 (sic) (cuando finalmente EL MINISTERIO le deposita el dinero en la cuenta bancaria) ha entrado en vigencia una NUEVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO publicada en la Gaceta Oficial N° 6076 Extraordinaria de fecha 07-12-2012. Entonces el hecho lesivo a los intereses de [su] representada ocurre bajo la vigencia de la nueva Ley y por ende son sus normas las aplicables al caso que nos ocupa; todo ello sin olvidar lo ya asentado respecto a que se aplicará la norma más beneficiosa para el trabajador” (Negrillas y subrayado del original).

 

Que existe un falso supuesto de hecho, el cual “(…) se configura cuando refiriéndose a los ‘COMPROBANTES DE PAGO’ (…) les atribuye supuestos, alcances, efectos y consecuencias jurídicas inexistentes; sacando así conclusiones erróneas de escritos consignados en autos el DIECISIETE (17) de FEBRERO del 2016, conjuntamente con el escrito de contestación a la querella y, obviamente, después de incoarse la acción. Sin embargo, el texto de sendos escritos demuestra de manera clara y diáfana, todo lo contrario de las conclusiones extraídas por la Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativa y que usó como fundamento principal, de hecho, para decretar el vencimiento del lapso de caducidad partiendo de una fecha equívoca; conclusiones éstas que a su vez le llevaron a incurrir en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que se produce cuando la decisión, sentencia o fallo subsume los hechos acaecidos en una norma inapropiada o inexistente, de manera tal que perturba la legalidad del acto, tal como ocurre en este caso”. (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) tales COMPROBANTES DE PAGO apenas contienen meras declaraciones del docente EMIDIA JOSEFINA TORRES. Indica que RECIBIRÁ (en un futuro incierto, porque no indica fecha probable de pago) del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a través de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, las cantidades de dinero allí señaladas, como finiquito de prestaciones sociales, en un caso, y como finiquito de intereses de mora, en el segundo caso. Ambos COMPROBANTES DE PAGO, aunque impresos en papeles con logotipo, membrete y dirección del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, no emanan de funcionario competente alguno de dicho Ministerio, no contienen el sello ministerial y no conllevan notificación, declaración ni decisión alguna del ente administrativo patronal dirigida al trabajador jubilado. Yerra entonces la Corte, incurriendo en falso supuesto de hecho, cuando en su sentencia afirma que mediante tales COMPROBANTES DE PAGO la docente jubilada  SE DA POR NOTIFICADO (sic), sin indicar cuál es el asunto supuestamente notificado e ignorando que esos escritos no están dirigidos a persona alguna. Tampoco indican si en esa oportunidad se le entrega a la querellante finiquito alguno con sus respectivos cálculos y soportes. Yerra de nuevo la sentencia que nos ocupa al concluir que, como consecuencia de tales escritos, la querellante tenía conocimiento de lo que se le pagaría, por cuales conceptos y los cálculos respectivos. Esas infundadas aseveraciones le llevan al vicio del FALSO SUPUESTO DE DERECHO, porque son esas inexactas afirmaciones las que motivan el dispositivo del fallo, con errónea interpretación y alcance del texto de los escritos en comento, y por tanto son erradas también las conclusiones jurídicas plasmadas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “[l]os comentados COMPROBANTES DE PAGO se encabezan así: ‘Leída la presente liquidación final’ pero resulta que tal ‘liquidación final’ no aparece en tales escritos, no existe en sus textos y tampoco explica si ‘presente liquidación final’ forma parte de algún escrito anexo o si le fue entregada a EMIDIA JOSEFINA TORRES en esa misma fecha o con anterioridad a ella. Por tanto la sentencia no se ajusta a la realidad probatoria al desconocer tal omisión y da por existente la tal ‘liquidación final’ (…)” (Mayúsculas del original).

Que “[d]e dichos comprobantes sólo se puede concluir lo que efectivamente se desprende de su texto. A saber: a) que no constituyen notificación alguna del ente administrativo dirigido al (sic) querellante ni a ninguna otra persona; b) que su texto alude una ‘presente liquidación final’ no impresa en el dicho texto; c) que tampoco explica si tal ‘presente liquidación final’ está en otro escrito o anexo; d) que no explica si el (sic) docente jubilado recibió en físico o verbalmente esa ‘presente liquidación final’ en esa misma oportunidad o el cualquier otra, conjuntamente con los cálculos respectivos: e) que el (sic) docente ratifica que se le adeudan las prestaciones sociales y los intereses moratorios; f) que el (sic) docente se limita a autorizar al ente administrativo para que transfiera a su cuenta bancaria las cantidades de dinero que le adeuda por los conceptos indicados”.

 

Que “(…) esos COMPROBANTES DE PAGO, que no comprueban pago alguno, no contienen en su texto ni demuestran la existencia del hecho o escrito en los cuales se fundan: las supuestas LIQUIDACIONES FINALES. Tampoco están los cálculos ni pormenores que justifican y soportan contablemente, no dicen que son entregadas en el mismo acto ni en fecha anterior ni en ninguna otra. Por tanto no puede valer conformidad alguna con un inexistente contenido (la liquidación final); además en materia laboral carece de valor toda manifestación unilateral del trabajador, quien sólo puede convenir con lo que legal y efectivamente le corresponda” (Mayúsculas del original).

 

Que “[c]onstituye un error inexcusable de derecho, violatorio del principio jurídico previsto en el ordinal 3o del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aplicar la norma mas favorable al trabajador. La sentencia concluye que como consecuencia de esos COMPROBANTES DE PAGO [su] mandante conocía todos los detalles inherentes a la liquidación laboral, al punto de señalar especificaciones y conceptos, tal como se lee en el párrafo transcrito en el folio anterior. Sin embargo no cuestiona donde está o cuál es esa ‘liquidación final’ aludida en ambos comprobantes, pero inexistente en los mismos y, por el sólo hecho del encabezamiento de ambos, concluye erradamente que fueron entregadas al (sic) querellante, entendiendo la palabra ‘Leída’ por la expresión ‘entregada’, asunto que no consta en dichos escritos y por ende no puede suplirlas el sentenciador” (Mayúsculas del original).

 

Que “[c]oncluye la Corte que desde esa fecha (10/12/2013) (sic) y por esos COMPROBANTES DE PAGO se inicia el lapso de caducidad, sosteniendo que tales escritos conllevan una notificación para el docente jubilado, siendo que: a) tales escritos no constituyen notificación alguna dirigida a dicho ciudadano ni a ninguna otra persona, b) Tales escritos carecen de razón, motivo y fundamento. En efecto, aparentemente su razón de ser es una ‘presente liquidación final’ no presente en ninguna parte del texto, que tampoco alude algún anexo ni escrito complementario. c) Tampoco aluden entrega de cálculos y soportes explicativos de la liquidación mencionada. Sin ellos es imposible saber los presupuestos tomados en cuenta para cuantificar toda liquidación, si es o no correcta. Son errores inexcusables al ser contrario a lo alegado y probado en autos, pero que violan principios jurídicos fundamentales contenidos en la CRBV, como lo son la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, y quebranta la garantía del debido proceso cuando en base a hechos infundados y que se contradicen con los elementos de autos, termina confiscando el derecho a la defensa del (sic) accionante. No puede haber un debido proceso cuando el sentenciador, contrariando la norma constitucional que privilegia los derechos laborales, afirma hechos inexistentes y hace conclusiones erróneas como consecuencia directa de sus erradas afirmaciones” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) dejó de aplicarse para la solución del caso que nos ocupa, la normativa del ordinal 2° del citado artículo 89; es decir la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Yerra la sentencia de la Corte al pretender extraer del contenido de ambos comprobantes, a partir de la fecha de los mismos, liberación alguna en favor del ente patronal, porque el patrono sólo se libera de responsabilidad cuando cumple con el pago. Por tanto el lapso de caducidad sólo nace a partir de la fecha del pago, el 30/01/2014 (sic), y es desde esa fecha, exclusive, cuando comienza a computarse el lapso de (3) meses indicados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cuando la sentencia cuya revisión estamos solicitando, incurre en el desatino de menoscabar el tiempo efectivo que tiene el querellante para ejercer sus derechos, en base a infundadas afirmaciones, esa decisión es nula totalmente, por cuanto el (sic) afectado está siendo desposeído de un tiempo al cual tiene derecho expreso y nadie puede, válidamente, privarle del mismo” (Subrayado del original).

 

Que “[o]bvia el fallo objeto de revisión que el asunto principal de la querella es de carácter laboral. Como consecuencia de ello incurre en FALSO SUPUESTO DE DERECHO cuando olvida que estos derechos son irrenunciables por mandato constitucional (…)” (Negrillas y subrayado del original).

 

Que “[a]unado a lo anterior se hace forzoso concluir que tales COMPROBANTES DE PAGO no pueden encuadrarse dentro del supuesto previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, dicha norma establece que el lapso de caducidad de tres (3) meses comenzará a computarse desde el día que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. Observamos que la norma no califica lo que denomina ‘acto’ pero tomando en cuenta que la Ley de la cual forma parte versa sobre funcionarios públicos, es lógico colegir que se trata de actos administrativos. Desde esta óptica se aprecia que los comentados comprobantes de pago no constituyen acto administrativo alguno y tampoco notificación administrativa. Se configura el vicio de falso supuesto de derecho cuando la sentencia cuya revisión es solicitada pretende dar un alcance legal, con las consecuencias jurídicas implícitas, a un escrito que no tiene carácter de acto administrativo” (Subrayado del original).

 

Denunció la vulneración del derecho constitucional a la igualdad, por cuanto, según alega “[a]ntes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (sancionada por la Asamblea Nacional en fecha 09/07/2002 [sic]) los docentes cuya relación de trabajo se rigen desde el 28/07/1980 (sic) por la Ley (Orgánica) del Trabajo, tenían igual prerrogativa que los trabajadores (públicos o privados) de interponer reclamos por deudas laborales DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE a la fecha de terminación de la relación laboral, tal como lo estableci[ó] el artículo 61 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 20/12/1990 (sic) según G.O. Extraordinaria № 4.240 y el mismo artículo 61 de la entonces Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19/06/1997 (sic) según G.O. Extraordinaria № 5.152. En la Ley Orgánica de Educación sancionada por la Asamblea Nacional en fecha 13/08/2009 (sic), se ratificó en el artículo 42 que los profesionales de la docencia seguirían rigiéndose en sus relaciones laborales por la Ley Orgánica del Trabajo. Con la entrada en vigencia en fecha 07/05/2012 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se dispuso en el artículo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez (10) años contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicio” y que “a pesar de que los funcionarios públicos cuentan con un régimen especial (estatutario) ‘sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarías’ establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en materia de prestaciones sociales los docentes se rigen por las disposiciones que al respecto prevé la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto deben recibir idéntico tratamiento constitucional y legislativo que los trabajadores y las trabajadoras, pues las prestaciones sociales es derecho de todos v la misma Ley del Estatuto de la Función Pública así lo reconoce v ordena en su artículo 28”, por lo cual considera que “como consecuencia directa de la aplicación del referido artículo 28, son aplicable al caso que nos ocupa las normas constitucionales previstas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su numeral 3 establece que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o EN LA INTERPRETACIÓN DE UNA DETERMINADA NORMA, se aplicará la más favorable al trabajador (…) entonces ‘lo más favorable al trabajador’ implica que el cómputo en cuestión comienza a correr a partir del momento en que se cumple con la obligación laboral de pagar las prestaciones sociales y los correspondientes intereses moratorios” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

Que “[c]omo corolario de todo lo anterior se hace forzoso concluir que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplica cuando se trata de reclamos y recursos relacionados con las materias indicadas en el artículo primero de dicha ley; pero cuando se trata de prestaciones sociales (antigüedad, dice la ley estatutaria), es aplicable lo indicado en su artículo 28, que a su vez remite a la CRBV (sic) y luego a Ley especial laboral. La decisión de la Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo desconoce ostensiblemente la normativa de este artículo 28 de carácter estatutario y también las normas constitucionales y legales mencionadas, omite su aplicación y despoja a [su] mandante de sus derechos laborales, infringiendo (sic) un trato discriminatorio en detrimento de los derechos de los docentes, por violación de las normas dictadas en los artículos 1. 2. 21 y 89 numeral 5 de la CRBV (sic)” (Mayúsculas del original).

 

Conforme a los argumentos antes explanados solicitó “la [r]evisión [c]onstitucional de la decisión proferida en fecha catorce (14) de noviembre de 2017, por la Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo, por desconocimiento y violación directa de normas, principios y derechos constitucionales, así como el criterio vinculante de esta honorable Sala Constitucional sobre la nulidad absoluta de sentencias que flagrantemente incurren en el vicio de falso supuesto”.

 

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La parte solicitante pretende la revisión de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2017, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se estableció lo siguiente:

 

 “(…) corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesto (sic) por la apoderada judicial de la ciudadana Emidia Josefina Torres, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2017, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por haber operado la caducidad, por considerar que el ‘…hecho generador se produjo el día 10 de diciembre de 2013, cuando la querellante se dio por notificada del finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando supo cómo le pagarían y cuales (sic) conceptos había sido reconocidos por la Administración, si el querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta, si no desde el momento en que firmo (sic) el comprobante de pago opuesto por la Administración. Siendo ello así, debe tenerse como hecho generador el 10 de diciembre de 2013, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 10 de marzo de 2014. En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 29 de abril de 2014, evidencia [ese] Juzgado que operó la caducidad de la acción’, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Dentro de ese marco, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal de orden público, como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice ello, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Conforme a ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que riela a los folio (sic) 2 al 3 del expediente administrativo ‘COMPROBANTE DE PAGO’ emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en el cual se le informa a la ciudadana Emidia Josefina Torres, que por vía de transferencia bancaria se le cancelaria (sic) la cantidad de doscientos veinte y siete mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 227.493,55) por concepto de prestaciones sociales, calculadas de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecido en la Convenciones Colectivas Vigentes y la cantidad de cien mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 100.973,46) por concepto de finiquito de los intereses de mora, el cual fue firmado por la recurrente con acuse de recibo de fecha 10 de diciembre de 2013.

Lo anterior, lleva a esta Corte a destacar que la ciudadana Emidia Josefina Torres, estuvo en conocimiento desde el 10 de diciembre de 2013, del monto que sería cancelado por la administración por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora en virtud de la prestación de servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; por lo cual, si consideraba que existía alguna diferencia por dichos conceptos esta debía recurrir a la vía jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyéndose que el hecho generador de la interposición del presente recurso se originó en el momento en que la recurrente se dio por notificada de los señalados finiquitos, es decir, el 10 de diciembre de 2013.

Siendo ello así, se constata que desde el momento en el cual la recurrente se dio por notificada de los finiquitos de las prestaciones sociales y de los intereses de mora presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, esto es el 10 de diciembre de 2013, hasta el 29 de abril de 2014, fecha en la cual ejercieron la presente acción- tal como se desprende del folio 10 del expediente judicial-, la misma fue interpuesta de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para su interposición, compartiendo esta Alzada la decisión adoptada por el Juzgador de Instancia; en razón a ello, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2017, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por (sic) abogado Germán José García Limonta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMIDA JOSEFINA TORRES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión definitivamente firme, dictada el 14 de noviembre de 2017, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala advierte que aun cuando la abogada solicitante manifiesta a lo largo de su escrito libelar que la revisión constitucional se ejerce contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2017, por la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, se desprende de sus propias afirmaciones, así como de la copia certificada del fallo consignado en autos y del contenido de éste, que lo anterior es un error material y que la pretensión se dirige realmente contra el fallo dictado el 14 de noviembre de 2017, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

 

Ello así, se observa que la abogada Luz Clementina Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Emidia Josefina Torres, solicitó revisión constitucional de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2017, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la referida ciudadana y, en consecuencia, se confirmó el fallo dictado 30 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que a su vez declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que la aludida ciudadana ejerció contra el entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria.

 

Ahora bien, la Sala en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

Por ello, se ratifica la discrecionalidad que se le atribuye a la solicitud de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

En el presente caso la abogada solicitante argumentó como fundamento de su pretensión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) incurre en violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), tal como lo son las normativas contenidas en los artículos 26 (la tutela efectiva de los derechos e intereses de los ciudadanos), la garantía al debido proceso para la realización de la justicia (artículo 257), la consagración de los derechos laborales (artículo 89, ordinales 1 al 5), la obligación del Estado de establecer la responsabilidad patronal en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral (artículo 94, último párrafo), todas estas normas de la CRBV”.

 

Al respecto, sostuvo que “[y]erra la sentencia cuya revisión solicita[n] de esta honorable Sala, al dictaminar que el lapso de caducidad comenzó a correr en fecha muy anterior al pago en cuestión, con lo cual incurre en falso supuesto de derecho cuando le cercena el tiempo efectivo para ejercer sus derechos partiendo de una fecha incorrecta. Muy especialmente ha de tomarse en cuenta que el hecho generador del lapso (el pago cumplido) de caducidad no es potestativo del administrado sino del administrador, que en nuestro caso tiene una mora de cinco (5) (sic) años completos en el cumplimiento de sus obligaciones; esta verdad de tanto interés para el beneficiario escapa de su control”.

 

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fundamentó su decisión al establecer lo siguiente:

 

“(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que riela a los folio 2 al 3 del expediente administrativo ‘COMPROBANTE DE PAGO’ emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en el cual se le informa a la ciudadana Emidia Josefina Torres, que por vía de transferencia bancaria se le cancelaria la cantidad de doscientos veinte y siete mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 227.493,55) por concepto de prestaciones sociales, calculadas de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecido en la Convenciones Colectivas Vigentes y la cantidad de cien mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 100.973,46) por concepto de finiquito de los intereses de mora, el cual fue firmado por la recurrente con acuse de recibo de fecha 10 de diciembre de 2013.

Lo anterior, lleva a esta Corte a destacar que la ciudadana Emidia Josefina Torres, estuvo en conocimiento desde el 10 de diciembre de 2013, del monto que sería cancelado por la administración por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora en virtud de la prestación de servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; por lo cual, si consideraba que existía alguna diferencia por dichos conceptos ésta debía recurrir a la vía jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyéndose que el hecho generador de la interposición del presente recurso se originó en el momento en que la recurrente se dio por notificada de los señalados finiquitos, es decir, el 10 de diciembre de 2013.

Siendo ello así, se constata que desde el momento en el cual la recurrente se dio por notificada de los finiquitos de las prestaciones sociales y de los intereses de mora presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, esto es el 10 de diciembre de 2013, hasta el 29 de abril de 2014, fecha en la cual ejercieron la presente acción- tal como se desprende del folio 10 del expediente judicial-, la misma fue interpuesta de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para su interposición, compartiendo esta Alzada la decisión adoptada por el Juzgador de Instancia; en razón a ello, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide”.

 

En el presente caso, las denuncias de la parte solicitante giran en torno a la aplicabilidad del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual constituye un presupuesto procesal de eminente orden público, concebido por el legislador con extrema rigidez, de tal forma que corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.

 

Al respecto, esta Sala en su fallo N° 1738 del 9 de octubre de 2006, sostuvo que “[l]a caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo”.

 

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad “(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica” (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: “Osmar Enrique Gómez Denis”).

 

Ahora bien, respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. De ello se extrae, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.

 

Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

En este sentido, en lo que se refiere al supuesto proveniente del “hecho” que motiva la querella, esta Sala estableció en la sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006 (caso: “Héctor Ramón Camacho Aular”), que:

 

La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomare en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales”.

 

Conforme a ello, es necesario determinar el momento en el cual se produce ese “hecho concreto” que genera la pretensión de la correspondiente querella funcionarial, lo que permite tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad. Ciertamente, el anterior aserto puede verificarse por ejemplo, en el caso de los reclamos por prestaciones sociales, ya que la terminación de la relación funcionarial genera la obligación del patrono de pagar dichas prestaciones, pero cuando los montos recibidos por el trabajador resultan insuficientes conforme al régimen estatutario aplicable, se genera un nuevo “hecho concreto”, sobre la base del cual se inicia el respectivo cómputo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 

 

En tal sentido, esta Sala, en su sentencia N° 106 del 2 de febrero de 2018, caso: “Ventura Yilaly Sifonte, al resolver un asunto similar al de autos, determinó que el hecho generador de la pretensión de la querella funcionarial devenida del pago de las prestaciones sociales, no necesariamente lo constituye la notificación del pago si no el efectivo desembolso del mismo, al respecto se estableció lo siguiente:

 

En este orden de ideas, cabe destacar que las prestaciones sociales tienen la naturaleza preeminentemente de previsión social; son irrenunciables y, en caso de pretenderse un anticipo, éste solo debe proceder conforme a lo estipulado en la ley, en resguardo del trabajador. En tal sentido, el trabajador no está obligado a aceptar del acreedor -patrono-, antes de la culminación laboral, el pago de sus prestaciones sociales, pues permitir la anticipación de un pago en casos fuera de los establecidos en ley, puede conllevar a su vez al posible engaño, coacción o incluso fraude, al firmar documentos como medio de demostrar pagos por concepto de prestaciones sociales cuando probablemente no se hayan generado dichos pagos o no se produzca materialmente la cancelación de ese concepto, aún cuando así lo refleje algún documento que haya sido suscrito por el dependiente. Esto, vale agregar, puede generar un enriquecimiento sin causa por parte del patrono, en aquellos casos al no salir aún dicho monto de su patrimonio (Vid. Sentencia N° 495 de la Sala de Casación Social del 4 de julio de 2013, caso: Rafael Tovar y otros).

Considerando el análisis anterior, se tiene que en el caso en concreto se alude a un hecho que originó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, como es, la transferencia bancaria por concepto de pago de las prestaciones sociales, ante lo cual es necesario hacer referencia a lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al indicar ‘(…) que el hecho generador se produjo el día 11 de diciembre de 2013, cuando el querellante se dio por notificado de ese finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando el recurrente supo cómo le pagarían y cuáles conceptos fueron reconocidos por la Administración’.

Ciertamente en el caso que se analiza no se discute el hecho cierto de la culminación de la relación laboral, lo destacable es que el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales debe suceder en el momento del vencimiento del término -culminación de la relación laboral- con el desembolso respectivo, materialmente ejecutado, pues es allí cuando se verifica un hecho jurídicamente relevante en el interés del acreedor (trabajador) respecto de su pretensión de recibir las prestaciones sociales; en cambio, la firma de un documento per se no demuestra la liberación de la obligación, así como tampoco su cumplimiento parcial; y en consecuencia, para el caso en concreto, dicho acto -transferencia bancaria- constituyó el momento en el cual inició el lapso que tiene el funcionario para ejercer su derecho a reclamar la diferencia de lo que por concepto de prestaciones sociales recibió por parte de la Administración Pública, en caso de existir algún desacuerdo” (Negrillas y subrayado de este fallo).

 

En el presente caso, se desprende de los alegatos expuestos por el solicitante de la revisión constitucional, los cuales coincide con el petitorio del recurso contencioso administrativo funcionarial incoada en primera instancia, cuyo libelo riela a los folios 12 al 21 del presente expediente, que el hecho que dio lugar a la reclamación inicial lo constituye el “Pago de [d]iferencias de [p]restaciones [s]ociales, [i]ntereses [m]oratorios causados por el [r]etardo en su [c]ancelación y la [i]ndexación o [c]orrección [m]onetaria causada por la [p]érdida del [v]alor de las mismas” por parte del entonces Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (Negrillas del escrito citado).

 

Al respecto, en el caso bajo análisis la funcionaria pública a solicitud del organismo querellado, esto es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, firmó de forma anticipada el denominado “comprobante de pago” de las prestaciones sociales        -pago nominal-, con la ejecución posterior de dicho pago -pago material-. Ante tal actuar, cabe traer a colación lo expresado por el autor José Mélich-Orsini al indicar que “(…) el ‘acto de ejecución’ del deudor no es en verdad la causa eficiente de la extinción de la obligación más que por el hecho objetivo de que, con tal ‘ejecución’ del acto jurídico previsto por el legislador como indispensable para la transferencia de la propiedad, se habría producido simultáneamente la situación de hecho: coincidencia fáctica entre ese acto voluntario del deudor y el objeto de la obligación, a la cual, desde el punto de vista de la ley e independientemente de si ella ha sido o no querida por el deudor, se vincula la ‘extinción’ de la obligación” (Vid. Mélich-Orsini, José. El Pago. Editorial Serie Estudios, Caracas. 2010, p. 11).

 

En tal sentido, tal como lo precisó la Sala en el fallo anteriormente citado “(…) no puede ser válida a los fines de considerarse cumplida la obligación desde la firma del ‘comprobante de pago’, cuando materialmente no se ha efectivamente cumplido, y por tal no se ha trasladado el dominio de la cosa, elemento fundamental que representa el pago. En otros términos, la obligación adquirida por la Administración al momento de la culminación de la relación funcionarial es efectuar el pago correspondiente (ya sea mediante un cheque, un depósito o una transferencia bancaria a la cuenta del funcionario -cfr. Sentencia de esta Sala N° 1643 del 3 de octubre de 2006-), siendo el cálculo solo un paso obligatorio y previo al ‘pago’ en sí mismo, que no extingue la obligación (pago) ya que no satisface la acreencia del funcionario conforme al ordenamiento jurídico aplicable”. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 106 del 2 de febrero de 2018).

 

Conforme a ello, pretender que el momento en que se produce el cálculo constituye el hecho a partir del cual se puede computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos contenciosos administrativos funcionariales por concepto de “diferencia de prestaciones sociales” cuando dicho pago no se ha efectuado, generaría una interpretación  en el ámbito judicial, que acarrearía probablemente sentencias condicionadas; pues el juzgador estaría posiblemente acordando una diferencia sobre un pago que materialmente no se ha ejecutado, es decir, es una sentencia que, para que pueda ejecutarse -ordenando el pago de una “diferencia”-, depende de la materialización de un “primer desembolso” o que esa liquidación se corresponda con el monto expresado en el “documento de recepción del pago”.

 

Resulta evidente entonces que, si lo reclamado por la solicitante en la querella funcionarial es una diferencia en el monto de las prestaciones sociales depositadas en cuenta por el patrono, no es sino hasta la fecha del desembolso de estas a favor de la funcionaria, cuando efectivamente se puede generar una diferencia, ya que es el momento en que en efecto se verifica el hecho al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la medida que el pago es el cumplimiento de la prestación debida, e implica simultáneamente satisfacción y extinción de la obligación, que es justamente lo que se cuestiona en una querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales.

 

Siendo así, al asumir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el hecho que origina la reclamación a través de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial se produce “desde el momento en el cual la recurrente se dio por notificada de los finiquitos de las prestaciones sociales y de los intereses de mora presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, esto es el 10 de diciembre de 2014”, desconoció los extremos en que debe entenderse el hecho a partir del cual debía comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

Adicional a ello, es necesario destacar que en el ámbito funcionarial al igual que ocurre en el ámbito laboral, conforme al principio de equidad, se establece una especial consideración al trabajador -funcionario público- como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado, por lo que resultan aplicables una serie de principios entre los cuales se encuentran, el de la norma más favorable o principio de favor, el principio in dubio pro operario, el de conservación de la condición laboral más favorable, el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, el principio de primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el principio de conservación de la relación laboral, el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, el principio de no discriminación arbitraria en el empleo por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 163/2013).

 

En ese sentido, tal como lo ha señalado esta Sala mediante sentencia N° 2179 del 30 de octubre de 2007, “la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social”.  Conforme a ello y en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Carta Magna, dado que debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador (funcionario); al constatarse la lesión del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva -y en particular del principio pro actione- del accionante mediante la sentencia objeto de revisión, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente desarrollada, se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada.  Así se decide.

 

En consecuencia, se anula la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2017 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordena a dicho órgano judicial que remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que sea ésta la que juzgue sobre el fondo del asunto, considerando lo expuesto en el presente fallo.  Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión incoada por la abogada Luz Clementina Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMIDIA JOSEFINA TORRES, antes identificadas, de la decisión dictada el 14 de noviembre de 2017, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la referida ciudadana y, en consecuencia, se confirmó el fallo dictado 30 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que a su vez declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que la aludida ciudadana ejerció contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. En consecuencia se ANULA el referido fallo, y se ORDENA a dicho órgano judicial que remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que sea ésta la que juzgue sobre el fondo del asunto, considerando lo expuesto en el presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                              Ponente

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

18-0338

LFDB