MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 25 de octubre de 2017, el ciudadano Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando en su carácter de fiscal principal de la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y con cédula de identidad n.° 17.180.841, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra “la omisión en que ha incurrido la Corte de apelaciones en su Sala numero [sic] 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recurso Nro. VP03-R-2017-000643, en asunto Principal [sic] 5C-18854-2015, decisión Nro. 209-17 de fecha 16/05/2017, visto que declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación [sic] Interpuesto [sic], en contra de Decisión [sic] Nro. 763-2014, de fecha 26 de Junio [sic] de 2014, emanada de Audiencia Preliminar, que realizara el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”, sin atender las alegaciones de fondo que había señalado el apelante. La referida audiencia preliminar impugnada en apelación admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos Henry Neptaly González Muñoz y Oscar Antonio Martínez, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adrián Barrios Boscán; los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y condenó al ciudadano Henry Neptaly González Muñoz a cumplir la pena de 8 años de prisión y al ciudadano Oscar Antonio Martínez a cumplir la pena de 10 años de prisión, ambos por la comisión del delito mencionado.

El 25 de octubre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 31 de enero de 2018, esta Sala ordenó, mediante sentencia n.° 60, que la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia informe la fecha en que fue celebrada la audiencia preliminar en el proceso que cursó en el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el que se emitieron las decisiones 135-2014 y 763-214. Esta información fue recibida por esta Sala el 7 de febrero de 2018, a través de correo electrónico, y el 22 de febrero de 2018, mediante comunicación física, por oficio n.° 331-2018 de fecha 5 de febrero de 2018, emanado del órgano requerido.

El 18 de abril de 2018, el ciudadano Yurlyn Max Barrios Auvert, invocando su condición de víctima por extensión en el proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, asistido por el abogado Benito Antonio Luzargo Nieves, incrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 134.803, consignó copias simples de “tres decisiones número 1226-2013 y numero [sic] 763-2014 […] emitidas por el tribunal [sic] quinto [sic] 5° en funciones [sic] de control [sic] del estado [sic] Zulia […] y la decisión número 209-2017 emitida por la corte [sic] de apelaciones [sic] 3° del circuito [sic] judicial [sic] penal [sic] del estado [sic] Zulia, […] con el fin de que se ilustre, analicé [sic] y coroborre las contradicciones en ellas…”.    

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir de la siguiente manera.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 26 de junio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia celebró la audiencia preliminar correspondiente al proceso penal de nomenclatura 5C-18854-14 que se le seguía a los ciudadanos Henry Neptaly González Muñoz y Oscar Antonio Martínez, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adrián Barrios Boscán. En el transcurso de la mencionada audiencia, cuya acta se identificó con el n.° 763-14, los acusados solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y, en consecuencia, la imposición de la pena correspondiente, en virtud de lo cual el mencionado tribunal de control admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los medios de prueba ofrecidos y condenó al ciudadano Henry Neptaly González Muñoz a cumplir la pena de 8 años de prisión y al ciudadano Oscar Antonio Martínez a cumplir la pena de 10 años de prisión, ambos por la comisión del delito mencionado. En esta misma fecha, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia publicó el texto íntegro de la sentencia, con el n.° 135-14, condenatoria por admisión de los hechos, en los términos expuestos.

El 18 de febrero de 2015, la víctima por extensión, ciudadano Yurlyn Max Barrios Auvert, solicitó mediante diligencia al “Juzgado Quinto de Ejecución [sic] del Circuito Judicial Penal del estado Zulia” que sea notificada formalmente de la decisión que se produjo en la audiencia preliminar para poder ejercer el recurso correspondiente.

Por notoriedad judicial, se conoce que el 19 de mayo de 2015, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el acta de audiencia preliminar n.° 763-2014, alegando la inobservancia de lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha audiencia se desarrolló sin la presencia de la víctima, la cual no fue debidamente citada antes de su celebración.

El 25 de agosto de 2015, la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la apelación, porque el Ministerio Público incoó el recurso contra el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, pero no contra la sentencia, que era lo jurídicamente conducente.

El 1 de febrero de 2016, el Ministerio Público interpuso un amparo constitucional contra la mencionada sentencia de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que había declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación.

El 21 de abril de 2016, esta Sala Constitucional decidió el señalado amparo constitucional mediante sentencia n.° 267, en la que declaró improcedente in limine litis dicha acción, porque estimó que la sentencia accionada en amparo se fundamentó en argumentos jurídicos atinados, cuando señaló que los representantes del Ministerio Público ejercieron el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con lo cual era procedente declaratoria de inadmisibilidad. Se destaca que en esta sentencia, la Sala Constitucional instó al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, en caso de que no lo haya realizado, publique con premura de la sentencia debidamente motivada de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada el 26 de junio de 2014, y que notificara de ello a las partes a fin de garantizar el acceso a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico. 

El 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia efectuó la notificación formal a la víctima por extensión, según se desprende del relato contenido en la sentencia accionada en el presente amparo.

El 11 de noviembre de 2016, en virtud del relato de los hechos esbozado por el accionante, o el 17 de noviembre de 2016, según la sentencia accionada, la víctima por extensión apeló de la decisión n.° 135-14, dictada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contenía los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada el 26 de junio de 2014.

El 16 de mayo de 2017, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia emitió la decisión 209-2017, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la víctima por extensión, porque dicho recurso, presentado el 17 de noviembre de 2016, resultó ser extemporáneo, ya que el lapso legal, contado a partir de la notificación tácita efectuada el 18 de febrero de 2015, finalizó el 26 de febrero de 2015, lo que evidenció la señalada extemporaneidad. En este sentido, la sentencia accionada en amparo señaló que la víctima había quedado notificada tácitamente el 18 de febrero de 2015 de la decisión de la audiencia preliminar recurrida en apelación, cuando solicitó, mediante diligencia introducida en el “Juzgado Quinto de Ejecución [sic] del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”, que sea solicitado “al Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia, el expediente 5E-2178-12 (5C-18854-13)”, a los fines de ser notificado de la decisión que se produjo en la audiencia preliminar. Asimismo, la indicada decisión señaló que no se puede admitir la notificación efectuada el día 10 de noviembre de 2016, por parte del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin someter el proceso a formalidades no esenciales, ya que los lapsos procesales son de estricto orden público y, en consecuencia, no pueden ser relajados por las partes ni utilizados a conveniencia de estas.

En la fundamentación jurídica de la acción de amparo constitucional, el demandante aduce que ha interpuesto la acción de amparo contra la omisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, porque al emitir el fallo del 16 de mayo de 2017, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la víctima, no la indemnizó por la violación a derechos fundamentales, no la protegió, le vulneró el debido proceso, no se garantizó la tutela judicial efectiva de la víctima, no se procuró el reparo por el acto punible y no se ejerció el control difuso por la supremacía de los artículos 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Ministerio Público sostiene en su escrito que el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le impidió a la víctima ejercer sus derechos constitucionales, porque no fue convocada a la audiencia preliminar. En este sentido, el Ministerio Público señala que la falta de citación de la víctima por extensión, ciudadano Yurlyn Max Barrios Auvert, a la audiencia preliminar condiciona la validez de esta y conculca sus derechos de defensa y debido proceso.   

Asimismo, el Ministerio Público denunció que el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con la obligación de indemnizar a las víctimas por violación a los derechos fundamentales al realizar la mencionada audiencia preliminar en ausencia de la víctima. Por el mismo motivo, el Ministerio Público advirtió que se vulneró el derecho de la víctima al debido proceso, pues, según el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona puede solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por omisión injustificada de un órgano jurisdiccional, en circunstancias de que el Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no observó lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la necesidad de la citación de la víctima para la celebración de la audiencia preliminar.

En el petitorio del escrito de acción de amparo constitucional, el presunto agraviado solicitó a esta Sala que se reponga la causa hasta que se realice una nueva audiencia preliminar que enmiende la lesión de los derechos de la víctima.

II

LA SENTENCIA ACCIONADA

El 16 de mayo de 2017, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa de nomenclatura VP03-R-2017-000643, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:

[…]
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

[…]

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue dictado con ocasión a la audiencia preliminar de fecha 26 de junio de 2014, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual una vez impuesto [sic] los acusados del precepto constitucional, así como de las fórmulas alternas de prosecución del proceso decidieron acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello la jurisdicente de instancia procedió a dictar sentencia condenatoria bajo el No. 135-14, de fecha 26 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual PRIMERO: Admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos HENRY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ y OSCAR ANTONIO MARTINEZ [sic], por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN [sic] BARRIOS BOSCAN [sic]. SEGUNDO: Admitió los medidos [sic] de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son ilícitos [sic], útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condenó al ciudadano HENRY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-24727995; a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; y al ciudadano OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ BAYUELO, portador de la cédula de identidad No. V-14275074, a cumplir una pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; ambos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN [sic] BARRIOS BOSCAN [sic].

En este mismo orden de ideas quienes conforman este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente acotar que una vez proferido el fallo las partes intervinientes, específicamente el ciudadano YURLIN MAX BARRIOS AUVERTH, víctima por extensión, podía recurrir del fallo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión interlocutoria es de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación.

En tal sentido, en el caso sub examine se verifica que la notificación tácita de la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control, se produjo en fecha 18 de febrero de 2015, tal como se desprende del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el folio uno al dos (1-2) de la pieza denominada actuaciones complementarias, cuando el ciudadano YURLIN MAX BARRIOS AUVERTH, víctima por extensión, interpuso escrito dirigido al Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual dejó manifestó textualmente que: ‘…Honorable Jueza, a través del presente escrito, quiero solicitarle haciendo uso de los derechos constitucionales y legales que me asisten, entre los cuales están el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTUVA [sic], DERECHO DE PETICIÓN Y DE OPORTUNA RESPUESTA, contenidos en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el contenido en el artículo 122 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de ninguna forma fui DEBIDAMENTE NOTIFICADO DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas ‘El Marite’ tal como lo puede evidenciar en el expediente que reposa en su tribunal; proceda dentro de sus facultades jurisdiccionales y ante la violación de mis derechos constitucionales como víctima, a dictar DECISIÓN ORDENADORA DEL PROCESO PENAL, que se les sigue a los ciudadano HENRY NEPTEY [sic] GONZALEZ (sic) MUÑOZ y OSCAR ANTONIO MARTINEZ (sic) BAYUELO, y en consecuencia solicite a la brevedad posible al Juzgado Quinto de Ejecución del Estado Zulia, el expediente 5E-2178-12 (5C-18854-13), a los fines de que me NOTIFIQUE FORMALMENTE de la decisión que se produjo en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y de esta manera poder obtener mi derecho de recurrir, ya que la notificación según lo establece el procedimiento del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es de estricto ORDEN PÚBLICO, por lo que mal puede ese tribunal ejecutar una posible sentencia, que no se encuentra definitivamente firme, al no haberse cumplido todos los pasos para tal fin…’.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la notificación tácita en el presente caso operó pues desde la fecha 18 de febrero de 2015, el ciudadano YURLIN MAX BARRIOS AUVERTH, víctima por extensión, se encontraba tácitamente notificado del contenido de la sentencia No. 135-14, de fecha 26 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante condenó al ciudadano HENRY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-24727995; a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; y al ciudadano OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ BAYUELO, portador de la cédula de identidad No. V-14275074, a cumplir una pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; ambos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN [sic] BARRIOS BOSCAN [sic], de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 de la Norma Penal Adjetiva; es decir a partir de esa fecha 18 de febrero de 2015, la víctima por extensión podía ejercer el medio de impugnación correspondiente.

Cabe agregar, que del cómputo de días laborados y no laborados efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende que el recurso de apelación de autos, presentado por la víctima por extensión, en fecha 17 de noviembre de 2016, resulta ser extemporáneo por lo que se encuentra fuera del lapso legal, contados a partir de la notificación tácita efectuada 18 de febrero de 2015, ya que el quinto día hábil para recurrir había fenecido en fecha 26 de febrero de 2015, lo que evidencia que recurrió tardíamente luego de vencido dicho lapso legal.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 281 de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en los términos siguientes:

[…]

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a [sic] revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en actas se estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo anterior recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo No. 973 de fecha 23 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó textualmente lo siguiente:

[…]
Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue en fecha 17 de noviembre de 2016, del sello húmedo interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio uno (01) del cuaderno de apelación, tomando en consideración que la notificación tácita del auto recurrido fue realizada el día 18 de febrero de 2015, y según el cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado Conocedor, la parte recurrente tenía hasta el día 26 de febrero de 2015, para haber ejercido el recurso de apelación.

Por lo que, el recurrente dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, dado que en este caso, se trata de la apelación de autos, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

[…]
En tal sentido, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YURLIN MAX BARRIOS AUVERTH, víctima por extensión quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN [sic], inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39447, presentado en fecha 17 de noviembre de 2016, según consta en el folio uno (01) del cuaderno de apelación; lo cual se constata sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta extemporáneo por haber transcurrió [sic] excesivamente el lapso previsto en la norma, tal como previamente se apuntó en el presente caso operó la notificación tácita en fecha 18 de febrero de 2015, pudiendo la víctima por extensión a partir de la referida fecha ejercer el medio de impugnación correspondiente, toda vez que en el referido escrito se desprende que el ciudadano hoy recurrente tenía pleno conocimiento del contenido y alcance del fallo que hoy pretende recurrir; por lo que mal puede la víctima de marras solicitar al Tribunal de Control, que la notifique del contenido y resolución de la sentencia interlocutoria por admisión de los hechos, cuando la misma tiene pleno conocimiento de los fundamentos del fallo que considera que le es adverso a sus derechos y garantías; pues admitir la notificación efectuada en fecha 10 de noviembre del año 2016, por el Tribunal Quinto de Control, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que los lapsos procesales son de estricto orden público, los cuales no pueden ser relajados por las partes ni utilizados a conveniencia.

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano YURLIN MAX BARRIOS AUVERTH, víctima por extensión quien se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN [sic], inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39447. Acción recursiva ejercida en contra la sentencia No. 135-14, de fecha 26 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual PRIMERO: Admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos HENRY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ y OSCAR ANTONIO MARTINEZ [sic], por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN [sic] BARRIOS BOSCAN [sic]. SEGUNDO: Admitió los medidos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son ilícitos [sic], útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condenó al ciudadano HENRY NEPTALY GONZÁLEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-24727995; a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; y al ciudadano OSCAR ANTONIO MARTÍNEZ BAYUELO, portador de la cédula de identidad No. V-14275074, a cumplir una pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; ambos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIAN [sic] BARRIOS BOSCAN [sic]; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, y en plena armonía con lo dispuesto con el criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo No. 973 de fecha 23 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, advierte que en la sentencia interlocutoria n.° 60 del 31 de enero de 2018 ya se pronunció al respecto declarando la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Cabe agregar al respecto, que se observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la omisión en que ha incurrido la Corte de apelaciones [sic] en su Sala numero [sic] 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recurso Nro. VP03-R-2017-000643, en asunto Principal [sic] 5C-18854-2015, decisión Nro. 209-17 de fecha 16/05/2017, visto que declaró la INADMISIBILIDAD del recurso de Apelación [sic] Interpuesto [sic], en contra de Decisión [sic] Nro. 763-2014, de fecha 26 de Junio [sic] de 2014, emanada de Audiencia Preliminar, que realizara el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”. Es de destacar que el accionante invocó el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Sala observa que el Ministerio Público denunció que la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ha incurrido en una omisión, pero no por haber omitido una acción que debió haber realizado, sino porque al efectuar una acción −emitir el fallo n.° 209-17 del 16 de mayo de 2017− no sentenció como esperaba subjetivamente la parte apelante. Es decir, el Ministerio Público señaló que fue omitida la satisfacción de determinados derechos de la parte apelante en virtud de que la mencionada decisión declaró inadmisible el recurso de apelación.

Por lo tanto, esta Sala determina que la naturaleza de la acción de amparo interpuesta por el Ministerio Público es propia del amparo contra decisión judicial previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el origen de las violaciones constitucionales denunciadas en el encabezamiento de la solicitud de amparo se encuentra en la decisión n.° 209-17, dictada el 16 de mayo de 2017 por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, al conocer de la apelación ejercida por la víctima por extensión, declaró inadmisible por extemporáneo dicho recurso interpuesto contra la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivo por el cual esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo interpuesto. Así se declara. 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala observa que el accionante en esta causa es el Ministerio Público y no la víctima del proceso cuya reposición se solicita mediante este amparo. En efecto, el sujeto legitimado activo para ejercer la acción de amparo constitucional es el ciudadano Yurlin Max Barrios Auverth, ya que en su condición de víctima por extensión interpuso el recurso de apelación contra la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que fue resuelto por la sentencia accionada en el presente amparo. Es decir, el mencionado ciudadano es el sujeto cuyos derechos constitucionales fueron presuntamente lesionados de forma personal o directa. No obstante ello, el ciudadano Yurlin Max Barrios Auverth no interpuso la presente acción de amparo, sino que lo hizo un fiscal del Ministerio Público.

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé en su artículo 16.10 que una de sus competencias es “Ejercer los recursos y acciones contra los actos dictados por el Poder Público, viciados de inconstitucionalidad…”. Asimismo, el artículo 31.8 eiusdem señala que son deberes y atribuciones comunes de los fiscales del Ministerio Público ejercer las acciones que se deriven de la violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El amparo constitucional constituye una acción que se ejerce cuando existe una violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, con la finalidad que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje. Adicionalmente, las sentencias de los tribunales de la República constituyen actos dictados por órganos del Poder Público Nacional, susceptibles de ser objeto de la acción de amparo constitucional. En este sentido, el Ministerio Público señaló, en el encabezamiento del libelo, que la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017 por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia lesionó una serie de derechos constitucionales del ciudadano Yurlin Max Barrios Auverth, quien es víctima por extensión en el proceso que se le siguió a los ciudadanos penados Henry Neptaly González Muñoz y Oscar Antonio Martínez. Por lo tanto, esta Sala observa que el Ministerio Público tiene la legitimación activa necesaria para interponer la presente acción de amparo constitucional, pues así lo faculta la ley que lo regula.

En relación con los requisitos de admisibilidad, se observa en el caso de autos que a propósito de lo indicado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta Sala ha señalado que no se admitirán las acciones de amparo cuando el presunto agraviado hubiere podido disponer de recursos que no ejerció previamente (v. sentencias 2.369 del 23 de noviembre de 2001; 2.094 de 10 de septiembre de 2004), y que tales recursos fuesen capaces de reparar en forma adecuada las lesiones de derechos o garantías protegidos por la Constitución del República Bolivariana de Venezuela (v. sentencia 971 del 24 de mayo de 2004).

En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia accionada declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación por haber sido ejercido, a su entender, de forma extemporánea, ya que, como lo señaló en su parte motiva, a la víctima se le venció el lapso para interponer el recurso de apelación el 26 de febrero de 2015 (porque presuntamente había quedado notificada tácitamente de las resultas de la audiencia preliminar el 18 de febrero de 2015), por lo que el recurso ejercido el 17 de noviembre de 2016, según la sentencia accionada, era extemporáneo. Cabe señalar, entonces, que el ciudadano Yurlyn Max Barrios Auvert, quien es víctima por extensión, se enfrentaba a una decisión de una corte de apelaciones que había confirmado la terminación de un proceso, en el que, además, se había condenado a los penados a penas superiores a los cuatro años. Así, el mencionado ciudadano disponía del recurso de casación, el cual no fue ejercido oportunamente. Al respecto, la Sala ha sostenido que si la decisión denunciada en amparo es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, sin que el querellante hubiere expuesto razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de ejercer dicha vía ordinaria, se configura la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (v. sentencia 369 del 24 de febrero de 2003). Por lo tanto, en la presente acción de amparo se impone, de manera preliminar, la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción, por cuanto el presunto agraviado optó por el amparo constitucional aunque contra la decisión objeto de impugnación cabía el recurso extraordinario de casación y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia. Así se declara.

V

DECISIÓN           

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jhon José Urdaneta Fuenmayor, actuando en su carácter de fiscal principal de la FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, contra la decisión n.° 209-17, dictada el 16 de mayo de 2017 por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de Diciembre  de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

  

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  Ponente

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                                                                             

 

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp. 17-1097

LBSA