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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2019, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Gerardo Rodríguez y Raisha Grooscors, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.537 y 57.200, respectivamente, quienes fungen como apoderados judiciales de la ciudadana ROSANNA SCALERA MARACARA, titular de la cédula de identidad n.° V-11.527.546, interpusieron acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión del proceso contra la sentencia del 12 de mayo de 2019 (rectius: 12 de junio de 2019), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que, al haber advertido la existencia de una cuestión prejudicial, anuló la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma circunscripción judicial y decretó reposición procesal de la causa al estado en que esta se encontraba al momento en que se profirió el fallo de mérito por el referido tribunal de primera instancia, para que este se pronuncie sobre la suspensión del proceso; ello con ocasión de la demanda desalojo incoada por la hoy accionante en contra de la ciudadana Lisset Margarita Suárez Santana.
El mismo 10 de diciembre del año 2019, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo que aquí ocupa a esta Sala Constitucional, la representación judicial de la parte demandante fundamentó la pretensión de tutela constitucional aquí examinada, de la manera siguiente:
“…En fecha [1° de julio de 2012], se inició el [c]ontrato de [a]rrendamiento [i]nmobiliario [p]rivado con vigencia de [un año] que [su] representada suscribió, con la ciudadana LISSET MARGARITA SU[Á]REZ SANTANA (…) sobre un inmueble de su legítima propiedad[,] ubicado en el Conjunto Residencial Morichal, Torre 5, Piso 6, Apartamento N° 5-6B, Avenida 97 (Avenida El Cementerio) [m]unicipio Naguanagua, [e]stado Carabobo…
Al término del plazo inicial la relación arrendaticia se fue renovando en el tiempo a conveniencia de las partes, y el último contrato de arrendamiento es el contenido en documento privado suscrito por las partes cuya vigencia fue convenida en la [c]láusula segunda de ese instrumento por el plazo de 6 meses, contados desde el 01 de [e]nero de 2016 y acordaron el precio del canon en la [c]láusula [t]ercera del referido contrato de arrendamiento por un monto de [d]iecisiete [m]il [t]rescientos [b]olívares (Bs. 17.300,00) mensuales, quedando obligada la [a]rrendataria a pagar dicho canon dentro de los primeros veinte (20) días del inicio de cada mensualidad…
Es pertinente además destacar otra circunstancia relacionada con este caso en relación a que dentro de la vigencia del [c]ontrato de arrendamiento, ambas partes suscribieron además un CONTRATO DE OPCI[Ó]N DE COMPRA-VENTA INMOBILIARIA sobre el inmueble. Convenio que quedó sometido a los términos y condiciones estipulados claramente en el documento que otorgaron ante la Notaría Pública (…) La vigencia de dicha [o]pción de [c]ompra [v]enta fue estipulada en la [c]láusula [c]uarta, en el plazo de 90 días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos en caso de ser necesario, contado todo este plazo a partir de la fecha de la firma de ese documento. Así se estableció entre las patres que el otorgamiento del documento definitivo de la venta debería hacerse siempre dentro del plazo de vigencia de este [c]onvenio, lo que implica que el precio de la venta tenía que pagarse a la promitente vendedora dentro de dicho plazo. En este orden, el precio de la compra venta futura fue convenido en la [c]láusula [s]egunda de dicho [c]ontrato de [o]pción de [c]ompra en la cantidad de [c]atorce [m]illones [o]chocientos [m]il [b]olívares (Bs. 14.800.000,00), que la promitente compradora (es decir la [a]rrendataria) se obligó a pagar de la manera allí estipulada, la mita[d] en el momento del inicio de la opción y el saldo deudor mediante un crédito bancario; en el entendido que la totalidad del precio pactado, debía pagarlo dentro del plazo de vigencia de ese contrato para tener derecho a exigir a la [p]romitente [v]endedora que le hiciera la transferencia de la propiedad. Así las cosas el plazo de vigencia de la [o]pción de [c]ompra-[v]enta caducó a los ciento veinte (120) días continuos contados desde el 13 de [a]bril de 2016, exactamente el 11 de [a]gosto de 2016.
Lamentablemente la [a]rrendataria y [p]romitente [c]ompradora no pudo pagar, y por supuesto luego de esa fecha tampoco pagó. Sin embargo, la [a]rrendataria y fallida promitente compradora, A[Ú]N SE MANTIENE OCUPANDO EL INMUEBLE, sin tener derecho a ello, toda vez que el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento llegó a término y además se desnaturalizó cuando ella escogió la vía de adquirir el inmueble como [p]romitente [c]ompradora, al igual que caducó el plazo de vigencia de la [o]pción de [c]ompra-[v]enta.
Ahora bien, posteriormente a pesar de solicitarle en innumerables oportunidades por la vía pacífica a la arrendataria que desocupara el inmueble, y de dirigirse [su] representada por las vías precisas a conversar con ella[,] manifestándole la situación en que había incurrido, ella hizo caso omiso, razón por la que se vio [su] representada en la necesidad de [i]nstaurar el PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA, frente a la rebeldía y contumacia de entregarle su apartamento, y habida cuenta de la naturaleza jurídica del contrato, procedió en acatamiento a lo establecido en los artículos 91 causal 1° y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a interponer el [p]rocedimiento [p]revio a la [d]emanda de [d]esalojo POR LA FALTA DE PAGO, de conformidad con lo establecido en dicha [l]ey.
Una vez que se cumplieron con todos los pasos taxativos establecidos en el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y en virtud de la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la arrendataria para la entrega del inmueble, el órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI Estado Carabobo, DECLARÓ HABILITADA LA V[Í]A JUDICIAL, en fecha [5 de octubre de 2017], mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° DDE-CR 00715.
Todas estas razones sustentadas en derecho y en los documentos probatorios detallados, son las que [los] obligan a solicitar justicia en esta vía judicial, conforme a las previsiones [c]onstitucionales de los artículos 26 y 257, a los fines de que puedan restablecerse los derechos de [su] representada para rescatar su inmueble.
Adicionalmente y como corolario de lo anterior, es muy importante también resaltar que la [a]rrendataria que ahora se cree dueña del inmueble[,] interpuso una contención dolosamente fingida y demandó paralelamente al procedimiento previo a la demanda en la que intervino activamente por [c]umplimiento de [c]ontrato ante un [t]ribunal de [p]rimera [i]nstancia, [con] base a unos hechos que no se ajustan a la verdad del hecho jurídico por el cual las partes acordaron la negociación sobre el inmueble que hoy es objeto del litigio, al crear un escenario para tratar de hacer pasar por desapercibido el hecho de que no cumplió en ningún momento con su obligación principal establecida en la CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO, REFERENTE AL PRECIO DE VENTA DEL INMUEBLE, MODALIDAD DE PAGO. Al revisar dicha [c]láusula [s]egunda se aprecia claramente que se fijó un precio en la cantidad de [d]ieciséis [m]illones [d]oscientos [c]incuenta [m]il bolívares, de los cuales la cantidad de Bs. 8.125.000,00 ya fueron pagados por la demandante; pero qué sucedió con el saldo del precio deudor? Bueno es aquí la pertinencia y la necesidad de enfocar[se] en este punto tan importante, ya que la demandante se obligó bajo su única y exclusiva responsabilidad a solicitar un crédito bancario para pagar el saldo deudor, el cual debería ser pagado dentro del plazo fijado en el contrato de 90 días, para la vigencia del contrato, como antes se dijo PARA TENER DERECHO A EXIGIR A LA PROPIETARIA, COMO PROMITENTE VENDEDORA, QUE LE HICIERA LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD. Dentro de este contexto, es necesario destacar, que la [a]rrendataria adicionalmente adujo entre sus pretensiones esgrimidas, que se apoyaba en la [s]entencia de la Sala Constitucional recaída en el [e]xpediente 14-0662 de fecha 20 de [j]ulio de 2015 (…) en la cual se cambió el criterio en cuanto a la interpretación de los contratos preliminares o praparatorios a la compra-venta de inmuebles. Asimismo se apoya en la Resolución N° 11 del Ministerio de Vivienda y H[á]bitat de fecha 5 de [f]ebrero de 2013, según la cual en los contratos que tengan por objeto una vivienda principal no hay incumplimiento imputable al comprador su el desembolso para pagar el precio depende de un tercero, como lo sería el [b]anco que va a financiar la operación. Pero por supuesto, que la persona interesada haga todo lo que le corresponde para cumplir con el trámite, lo cual no hizo en ningún momento la solicitante. En este sentido, la [a]rrendataria, allí demandante, alega haber tramitado el crédito ante el Banco Provincial Y SOLO ANEXA UNA FOTOCOPIA DE UNA PLANILLA QUE EN MODO ALGUNO EVIDENCIA QUE ELLA HAYA TRAMITADO UN CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. Adicionalmente, reconoce la demandante en su libelo QUE NO PAGÓ DENTRO DEL PLAZO CONVENIDO, pero que ella le hizo la oferta de pagarle con sus propios recursos a [su] representada y ella se negó a renovarle el contrato, apoyándose en el email que se cruzaron en fecha 29 de [a]gosto de 2016, el cual según su apreciación, es la plena prueba de la negativa de otorgarle el documento definitivo de compra venta, porque según sus artificios, dicha venta se perferccionó con la sola firma de dicha opción. Pues es totalmente violatorio del derecho de propiedad de [su] representada, que la demandante pretenda que con solo firmar la opción y dar una inicial ya ella es la dueña del apartamento, tergiversando y desnaturalizando tanto el [c]ontrato que firmaron las partes, como la esencia de la sentencia que invocó y la Resolución del Ministerio de Vivienda y H[á]bitat; pues no es dable a ninguna de las partes en juicio, que escojan y tergiversen sus pretensiones a su conveniencia, alterando los principios concurrentes y la comunidad de los hechos probatorios, para adecuar una situación que no es real. De allí que [se] exprese con toda claridad de que frente a ese juicio est[án] en presencia de una contención dolosamente fingida[,] impresa de artificios y escenario ficticio, con la sola intención de quedarse con el inmueble de [su] representada[,] el cual de paso ocupa sin pagar condominio ni arrendamiento, usando dicho bien aprovechándose de la fe que tuvo la Sala Constitucional y el Estado de proteger situaciones en concreto que no son aplicables a su caso.
Esto lo invocan con toda precisión, ya que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe considerarse una venta; siempre y cuando el pretendido comprador cumpla con su obligación de solicitar el crédito para consolidar el saldo deudor de la forma correcta y de verdad, no en forma aparente, bajo una pretensión dolosamente fingida.
Derivado de estas consideraciones, no escapa a esta acción de amparo, las maniobras efectuadas por la demandada para dejar ex profeso el derecho de [su] representada, manteniendo[la] en un estado de incertidumbre frente a la recuperación de [su] propiedad; y de paso, al establecer pretensiones, con su manifiesta falta de fundamento.
Tales conductas, no se corresponden con el sano ejercicio del derecho a la voluntad declarada de las partes en una negociación, sino que obedece a otros fines muy particulares y cuestionables por demás, que se constituyen en un [a]buso de [d]erecho y en una actuación fraudulenta.
…omissis…
De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala con el máximo respeto de [su] petición, además de declarar ha lugar la solicitud de [a]mparo [c]onstitucional llevada ante su conocimiento, puede, con base en el acervo probatorio aportado, extender su poder de juzgamiento hacia el negocio primigenio que pretende despojar de su propiedad a [su] representada por vía del fraude.
…omissis…
De tal manera pues, que frente a lo antes relatado, luego del viacrucis que ha estado transitando [su] representada, [se encuentran] en presencia de una clara perpetración de abuso de derecho de la demandada y desconocimiento de las leyes proferido en su contra, violando los derechos consagrados en la Constitución y leyes actuales que garantizan la adquisición de una vivienda familiar.
Todas estas razones sustentadas en derecho y en los documentos probatorios detallados, son las que [los] obligan a solicitar justicia en esta vía, conforme a las previsiones constitucionales de los artículos 26 y 257, a los fines de que puedan restablecerse los derechos conculcados a [su] defendida y que se consolide la devolución de su inmueble a través del proceso instaurado.
…omissis…
La [s]entencia objeto del presente amparo constituye un verdadero atentado contra los derechos constitucionales que consagra el proceso a [su] representada, al violar su legítimo derecho a la defensa, al debido proceso, a la propiedad[,] a obtener oportuna respuesta, a poder ejecutar una sentencia como elemento fundamental que constituye la realización de justicia a través del proceso.
En este sentido, [pueden] resaltar los siguientes aspectos relevantes y puntuales que constituyen además un grave error de juzgamiento de esa [a]lzada, al pronunciarse, específicamente [con] base a darle valor a una [p]rejudicialidad que no se ha materializado aún.
Así [tienen]:
Que… ‘[l]a accionada consignó copia certificada de la decisión dictada por esta [a]lzada en el [e]xpediente 13.016 por cumplimiento de contrato de opción de compra venta…’
Que… ‘[l]a decisión resolvió el recurso de apelación interpuesto opr la ciudadana Lisset Margarita Su[á]rez Santana, contra la sentencia dictada por el [J]uzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de [d]iciembre de 2017… (llevado en el [e]xpediente Nro. 58.038)’
Que… ‘en la sentencia se ordenó [r]eposición de la [c]ausa al estado en que se encontraba al momento que el [t]ribunal A-quo declarase insubsanable el poder impugnado, dándole continuidad al proceso…’.
Que… ‘eso lo alegó la demandada en la audiencia de juicio de desalojo y por lo tanto la prejudicialidad se había materializado…’
Ahora bien, con ese escenario planteado, por esa [a]lazada ordenó que se [r]epusiera la [c]ausa al estado que en el [j]uez A-Quo se pronunciara sobre esta defensa alegada falsamente por la demandada.
De cara a las anteriores consideraciones, [advierten] las siguientes violaciones que se han cometido en la sentencia recurrida:
Primero: [e]l aspecto más importante que causa un error inexcusable, es que JAM[Á]S [han] SIDO CITADOS NI [su] REPRESENTADA EN ESE PROCESO DONDE SEÑALAN LA SUPUESTA PREJUDICIALIDAD.
Segundo: [d]ice que la sentencia ordenó la continuidad del proceso, cuando realmente no lo establece, pero s[í] dice claramente QUE SE TIENE COMO NO CITADA A LA PARTE DEMANDADA. Es decir, ignora este aspecto fundamental, lo que trajo como consecuencia que parta de un falso supuesto para tergiversar las defensas que constan en autos, y saca elementos de convicción propios que no respetan el debido proceso.
Tercero: [s]eñala que el [j]uez debía tomar en cuenta esta prejudicialidad ‘inexistente’ para suspender el proceso de desalojo del inmueble, mientras se resuelva el otro proceso de cumplimiento de contrato; cuando ese es un juicio que intent[ó] la demanda[da] inquilina antes y NO SE CIT[Ó] A [SU] PARTE.
Cuarto: [p]or lo tanto, es evidente que nunca se materializó ni configuró la prejudicialidad, ya que no se trabó la [l]itis, es decir, a estas alturas ni siquiera [han] sido citados en el proceso del [e]xpediente Nro. 58.037.
Es de tal magnitud la tergiversación del derecho, que esto dio origen a una [r]eposición [m]al [d]ecretada que pretende obligar al [j]uez A-Quo a pronunciarse sobre la suspensión del proceso bajo una pretensión infundada, falsa y dolosamente fingida, con la sola intención fraudulenta de que no se pueda ejecutar el desalojo del apartamento.
Por ello, el [j]uez A-quo se vio obligado cuando le llegaron las actuaciones de nuevo, a declarar su [i]nhibición en el caso.
COMO CONCLUSI[Ó]N, LAS CONSECUENCIAS QUE TRAJO ESTE GRAVE ERROR DE JUZGAMIENTO SON:
i) Violación al debido proceso.
ii) Violación del derecho fundamental a la defensa.
iii) Violación de la [c]osa [j]uzgada; al [j]uez declarar [s]in [l]ugar una [c]uestión [p]revia que no configuran los elementos de la prejudicialidad y este no puede partir de falsos supuestos, como s[í] lo hizo el juez [a]graviante de [a]lzada al tomar en cuenta una defensa que no existe.
iv) Desconocimiento y violación de norma expresa y taxativa del procedimiento al pretender prácticamente que el [j]uez conozca de una apelación que no puede ser escuchada por mandato legal, ya que estas cuestiones previas nunca tienen apelación al ser declaradas sin lugar. Y si la parte afectada considera que su derecho estaba afectado o le produce un gravamen irreparable, podía ejercer otro tipo de recurso.
v) Violación de la tutela judicial efectiva, al no permitir que se configure el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
vi) El [e]rror [i]nexcusable de [j]uzgamiento, además de haber producido violación al derecho de propiedad de [su] representada, no permite que continúe el proceso de desalojo, ya que cualquier [j]uez que haya de conocer de esa [c]ausa, podrá constatar que nunca existió ni existe la materialización a estas alturas de tal [p]rejudicialidad.
Es decir, como se expresaría en el argot popular el proceso o el juego está trancado; lo que impediría a [su] representada obtener oportuna respuesta de su pretensión planteada.
Por estas razones expuestas, y la probanzas claras que se presentan, es que solicita[n] se le d[é] apertura a la [s]ede [c]onstitucional par que se puedan restablecer los derechos conculcados ante la inminencia de la lesión de orden constitucional, pues dicha lesión no cesará nunca, ya que la [r]eposición se [o]rdenó fundada en un falso supuesto”. (Corchetes de esta Sala).
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
Tal y como se advirtió supra, la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante va dirigida a enervar los efectos de la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que, al haber detectado la existencia de una cuestión prejudicial, anuló la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma circunscripción judicial y decretó reposición procesal de la causa al estado en que esta se encontraba al momento en que se profirió el fallo de mérito por el referido tribunal de primera instancia, para que este se pronuncie sobre la suspensión del proceso; ello con ocasión de la demanda desalojo incoada por la hoy accionante en contra de la ciudadana Lisset Margarita Suárez Santana; siendo que este fallo se fundamentó en los motivos y consideraciones siguientes:
“Observa esta [a]lzada que la presente apelación fue ejercida por la demandada de autos, ciudadana LISSET MARGARITA SU[Á]REZ SANTANA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de [m]ayo de 2018 por el Juzgado ad-quo (sic), la cual declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada en su contra, por la ciudadana ROSANNA SCALERA MARACARA; ahora bien, llegado el momento de resolver sobre el recurso de apelación este sentenciador realizada las siguientes observaciones: se evidencia de autos, que previo a la realización de la audiencia de juicio correspondiente a la presente causa, la accionada consign[ó] copias certificadas de decisión dictada por esta alzada en el expediente 13.016, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por LISSET MARGARITA SU[Á]REZ SANTANA, contra ROSANNA SCALERA MARACARA, decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISSET MARGARITA SU[Á]REZ SANTANA contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 2017 en la que se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba al momento que el tribunal ad-quo (sic) declarase insubsanable el poder impugnado, dándole continuidad al proceso. Alegando en la audiencia de juicio realizada por ante el ad-quo (sic) en fecha 02 de [m]ayo de 2019 el hecho de que; efectivamente, al haberse dado continuidad al proceso llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la prejudicialidad alegada como punto previo en la presente causa se había materializado. Ahora bien, por [n]otoriedad [j]udicial, este sentenciador tiene conocimiento de que, en fecha doce de [f]ebrero de dos mil diecinueve fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISSET SU[Á]REZ, contra el auto dictado el 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a una incidencia en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoado por la ciudadana LISSET MARGARITA SU[Á]REZ MARGARITA SUÁREZ SANTANA, contra la ciudadana ROSANNA SCALERA MARACARA, decisión que le dio continuidad al proceso, manteniendo a las partes sujetas a las resultas del mismo: evidenciándose que dicho proceso fue incoado en fecha 16 de [m]arzo de 2017, lo que es proporcional a que fue intentado con anterioridad a la presente causa[,] la cual fue interpuesta en fecha 03 de abril de 2018 y que a su vez cursa en un procedimiento distinto al presente, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y que; ambos procesos están íntimamente vinculados ya que la resolución del prenombrado juicio definitivamente influirá en las resultas de este, todo como consecuencia de que; en el supuesto de que prospere el asunto principal que tiene como pretensión, la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la presente causa en favor de la ciudadana LISSET MARGARIRA SU[Á]REZ SANTANA, dicho fallo sería totalmente contradictorio a la decisión de fondo de la presente causa, puesto que la expectativa de sentencia de esta pretensión tiene como finalidad el desalojo de la ciudadana LISSET MARGARITA SU[Á]REZ SANTANA, de manera que; al haberse emitido un fallo que resolviera la pretensión de desalojo sin aguarda[r] las resultas del asunto que definitivamente es prejudicial, se creó un caos jurídico, el cual tiene la potencialidad de violar [d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales, tales como; como (sic) el debido proceso a efectividad de la tutela judicial, el derecho a la defensa y la expectativa plausible, en caso de que efectivamente se materialicen sentencias contradictorias ya que, el órgano de justicia se vería envuelto en una situación donde tendría que ejecutar el desalojo de una persona que por medio de otro procedimiento se le ha atribuido la propiedad del mismo inmueble, confundiéndose en la mismas condiciones de propietaria e inquilina; de manera que, lo ajustado a derecho en esta causa era que el juzgador ad-quo (sic) ordenara la paralización de la causa a los fines de esperar las resultas de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que cursaba ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE ESTABLECE. Dicho lo anterior, este sentenciador considera que; mal podría haberse decidido el fondo de la presente causa cuando ha sido delatada la existencia de una cuestión prejudicial que fue advertida oportunamente por el juzgado ad-quo (sic), en la contestación de la demanda mediante la interposición de una cuestión previa que; aun cuando fue declarada sin lugar como cuestión previa fue esgrimida como defensa estando en la audiencia de juicio; la cual, tal como se señaló con anterioridad, se materializó una revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el ad-quo (sic). De manera que; sería un fleco para la justicia, emitir un pronunciamiento de fondo a sabiendas de que el mismo tiene la potencia de lesionar [d]erechos y [g]arantías de índole [c]onstitucional y mucho menos cuando este juzgador en uso de las potestades otorgadas por el [E]stado a través del cargo que desempeña como director del proceso, debe garantizar una [j]usticia equilibrada, e impartirla conforme a derecho, en consecuencia; a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, evitando las proliferaciones de procesos, como lo sería el [a]mparo [c]onstitucional por violación al derecho a la [d]efensa, este juzgador, en aplicación a las atribuciones otorgadas por el legislador establecidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil[,] el cual prevé lo siguiente: (…) y e vista que el juez es el director del proceso y está facultado para corregir aquellas faltas que puedan acarrear la nulidad de un acto procesal, asegurando el justo ejercicio del derecho a la defensa, evitando cualquier perjuicio que se pudiera causar a las partes integrantes de la presente, así como posteriores nulidades o reposiciones, siendo que de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al órgano jurisdiccional, evitar que sea vulnerado el [o]rden [p]úblico [c]onstitucional, es por lo que; esta [a]lzada, con fundamento en los artículos 334 y 335 [c]onstitucionales, y en aplicación a lo establecido en los artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que erigen al [j]uez como [d]irector y lo constriñen a garantizar el derecho a la defensa y [a] mantener a las partes en igualdad de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada en fecha 08 de [m]ayo de 2019, por el [j]uzgado ad-quo (sic) y a su vez se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba al momento que se profirió el fallo recurrido, para que el [t]ribunal ad-quo (sic) se pronuncie sobre la suspensión del presente proceso, tal como se señalar[á] en el dispositivo del presente fallo. Y AS[Í] SE DECIDE. Por lo que, en observancia a la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta [a]lzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de [m]ayo de 2019, por el [j]uzgado ad-quo (sic) debe prosperar, tal como se señalar[á] en el dispositivo del presente fallo. Y AS[Í] SE DECIDE”. (Corchetes de esta Sala).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer de las demandas autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso bajo examen, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 12 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión del juicio en el que se da trámite a la demanda de desalojo propuesta por la hoy quejosa en contra de la ciudadana Lisset Margarita Suárez Santana, y en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí incoada, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose a tal efecto que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contienen las mencionadas normas. De igual forma, se advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara.
Ante lo declarado, es de observar que en la presente causa se ejerció amparo contra un fallo judicial, por lo que resulta pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se prevé que: “[i]gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La disposición normativa transcrita establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, a saber: a) que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones, b) que haya actuado con abuso de poder y c) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en lo dispuesto en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (vid. sentencia n.° 1.745 del 31 de julio de 2002).
Ahora bien, tal y como se ha indicado precedentemente, en el presente caso se está accionando a través del amparo en contra del dictamen repositorio proferido por un juzgado superior civil al actuar como órgano de alzada, en el marco de un juicio de desalojo de vivienda instaurado por la hoy quejosa.
Ello así, advierte este órgano judicial que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales esgrimida por la aquí peticionaria se sintetiza en la denuncia de conculcación de sus derechos a la defensa, debido proceso, propiedad y tutela judicial efectiva, al estimar que, según su criterio, existe un yerro por parte del juzgado identificado como presunto agraviante al decretar, en la segunda instancia de juzgamiento, una reposición procesal con base a la existencia de una prejudicialidad alegada como cuestión previa que no había prosperado en el tribunal de primer grado de jurisdicción.
Precisado lo anterior, se estima necesario puntualizar de forma preliminar que el fallo objeto de control constitucional por la vía de amparo que aquí ocupa a esta Sala, estimó, en la instancia de alzada, que una cuestión previa de prejudicialidad, declarada sin lugar por el juzgado de primera instancia de cognición, se había configurado como tal y por ello debía anularse la sentencia de mérito proferida por el tribunal a quo y decretar reposición procesal al estado de dictar sentencia en primera instancia y que allí se emita pronunciamiento sobre la suspensión de la causa hasta tanto se decida el asunto que causaba prejudicialidad, con lo cual, según el criterio de la requirente, se violentaba la cosa juzgada que existía sobre este asunto, ya que el acto decisorio que se emite sobre la cuestión previa de prejudicialidad no tiene recurso de apelación.
Fijado esto, conviene precisar que la decisión que recae sobre la cuestión previa de prejudicialidad es un dictamen interlocutorio que deviene de una incidencia procesal que ha surgido en el íter procedimental del juicio, siendo que estas determinaciones judiciales que el juez hace incidenter tantum en una sentencia no constituyen el objeto inmediato litigioso, pero el juzgador se ve en la necesidad de hacerlas por ser elementos inexcusables del silogismo jurídico.
Sobre la posibilidad de que estas cuestiones incidentales tengan eficacia de cosa juzgada la doctrina procesal se encuentra dividida, unos autores estiman que dicho pronunciamiento causa cosa juzgada, puesto que deviene de una apreciación judicial; otros consideran, como regla general, que la cosa juzgada no se extiende a los motivos, es decir, a este tipo de resoluciones judiciales que no son materia de la decisión principal. Una tercera posición se ubica eclécticamente y corresponde al denominado en la lengua inglesa como “colateral estoppel” (desestimación colateral), sosteniendo esta tesis que si el asunto abordado incidentalmente ha sido adecuadamente debatido y el juez ha tenido suficientes elementos de juicio como para juzgar a ciencia y a conciencia el antecedente lógico de la decisión, esta causa cosa juzgada (véase en este sentido, La Roche, H., “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, 3a edición, págs. 360 y 361).
En otras palabras, para determinar si las situaciones prejudiciales fueron decididas o no con fuerza de cosa juzgada, el intérprete debe fijarse no en la demanda concreta sino en las condiciones siguientes: en primer lugar que el juez que ha dictado la sentencia fuere competente también en relación a la cuestión prejudicial; en segundo lugar, que las partes fuesen legitimadas respecto al punto debatido, y en fin, que la capacidad de las partes, del modo en el cual ellas han formulado y analizado las cuestiones, del desarrollo dado al tratamiento del asunto, de la eventual asunción de las pruebas, así como del tenor de la sentencia, resulte que la cuestión ha estado tratado con la seriedad y con la razonable profundidad de las normales decisiones jurisdiccionales y no en modo sumario y marginal (confróntese en este sentido, Menchini, S., “Limiti oggetivi del giudicato civile”, pág. 79).
A la luz de las disertaciones supra esbozadas, entiende esta Sala que si bien la decisión que se dicta por el tribunal de primer grado de jurisdicción al conocer del alegato de una cuestión previa de prejudicialidad está precedida de una fase alegatoria, en que esta prejudicialidad puede ser contradicha; y de una fase probatoria para la comprobación de los alegatos esgrimidos sobre este particular (artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil), el acto decisorio que deviene de esta incidencia se resuelve de modo sumario y al margen del asunto que se alega como prejudicial al caso que está siendo allí analizado; a esto habría que adicionarse que la autoridad de cosa juzgada con sus elementos de inmutabilidad e intangibilidad de lo decidido, se refieren solo a la parte resolutiva de una sentencia de merito y no a una cuestión incidental que en modo alguno constituye el objeto inmediato litigioso, por ello y contrario a lo manifestado por la hoy quejosa, no podría considerarse que este tipo de resoluciones incidentales como las aquí analizadas contengan eficacia de cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, entiende esta Sala que el efecto devolutivo que dimana del recurso de apelación ejercido sobre la sentencia de fondo proferida en la primera instancia de juzgamiento produce, prima facie, que el tribunal de alzada adquiera plena jurisdicción sobre el asunto que está siendo sometido a su conocimiento, por lo que podría este conocer de las incidencias que se suscitaron en el primer grado de cognición y emitir pronunciamiento resolutivo acerca de ellas cuando sobre ese particular trate el recurso de apelación a ser decidido, de allí que se considere jurídicamente factible que un juzgado superior pueda conocer de una cuestión prejudicial desestimada por el tribunal a quo, tal y como ocurrió en el caso bajo análisis.
Ahora bien, en lo atinente al cuestionamiento constitucional esgrimido por la demandante respecto a la determinación de existencia de una cuestión prejudicial por el tribunal identificado como presunto agraviante, resulta necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez cuando la cuestión debatida en aquel juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido, es de observar que para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo, sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
La doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, pacífica y reiterada en sostener que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Sobre la base de las argumentaciones supra esbozadas, se aprecia que en el caso que está siendo aquí analizado, el juzgado superior identificado como presunto agraviante, advirtió de forma válida la existencia de un proceso judicial instaurado con anterioridad al caso de desalojo del que estaba allí conociendo, siendo que en ese juicio primigenio la ciudadana Lisset Margarita Suárez Santana (parte demandada en el proceso de desalojo) intentó formal demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta en contra de la ciudadana aquí accionante Rosanna Scalera Maracara (parte demandante en el proceso de desalojo), precisamente sobre el inmueble del que se pretendía fuese allí desalojada, por lo que con el inicio de ese proceso a través de la interposición de la demanda y que incluso ya ha tenido incidencias de las que ha conocido un juzgado superior, se configuró en la particular esfera de sus derechos una expectativa legítima de hacer valer un negocio jurídico contractual, aquí reconocido por la demandante en amparo, lo cual pudiese otorgarle la titularidad del bien inmueble sobre el que versan estos litigios, por lo que se tiene que la resolución del juicio de cumplimiento de contrato puede eventualmente incidir en modo determinante en el dictamen de la causa que se sigue por desalojo; lo que deviene en la lógica necesidad de resolución anticipada de dicha acción de cumplimiento de contrato, previéndose de esta forma que existan decisiones contradictorias que atenten contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica que estas deben brindar, lo cual fue así acertadamente determinado en la sentencia cuestionada en amparo que esta Sala considera ajustada a derecho.
En conclusión, al no evidenciarse en este caso que se haya obstaculizado la garantía indispensable para que se escuche a las partes, o que se les despojara del tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que el caso aquí analizado en alzada se resolvió conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, siendo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia aquí examinada del 12 de junio de 2019, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en su competencia; esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el requerimiento cautelar aquí formulado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ROSANNA SCALERA MARACARA, previamente identificada, contra la sentencia proferida, en fecha 12 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el proceso contentivo de la demanda de desalojo intentada por esta en contra de la ciudadana Lisset Margarita Suárez Santana.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
Exp. 19-0736
LBSA