Caracas, 30 de diciembre de 2020

210° y 161°

 

 

El 30 de diciembre de 2020, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito presentado por los ciudadanos Oscar Adolfo Ronderos Rangel, y Ezequiel Eligio Pérez Roa, titulares de las cédulas de identidad números 10.376.183 y 5.344.343, respectivamente, asistidos por el mismo ciudadano Oscar Adolfo Ronderos Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.577, en su condición de diputados a la Asamblea Nacional, contentivo de la solicitud de “URGENTE DECLARATORIA de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del documento en apariencia aprobado por un grupo de  diputados a la Asamblea Nacional, el 26 de diciembre de 2020, identificado como “ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, que contiene la pretendida “reforma” del documento del mismo nombre, aprobado por la Asamblea Nacional en desacato el 5 de febrero de 2019, omisis (…) mediante la cual se pretende entre otros fines, extender el funcionamiento del actual parlamento, tras declarar que “no fue legítima” la elección legislativa del pasado 6 de diciembre de 2020; por cuanto viola flagrantemente el Texto Constitucional, específicamente los artículos: 1 (derechos irrenunciables de la Nación), 2 (Estado democrático y social de Derecho y de Justicia), 3 (fines esenciales del Estado), 5 (principio de soberanía), 6 (gobierno participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables), 49 (debido proceso), 62 (derecho de participación), 66 (rendición de cuentas), 70 (medios de participación y protagonismo del pueblo), 71 (referendo), 72 (revocabilidad de los cargos), 130 (honrar y defender la patria), 131 (deber de cumplir la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico), 132 (responsabilidad social y política), 136 (Poder Público), 138 (usurpación de funciones); 139 (responsabilidad individual), 186 (integración de la Asamblea Nacional), 187 (funciones de la Asamblea Nacional), 192 (duración del cargo de diputado), 197 (deberes de los diputados), 233 (falta absoluta del Presidente de la República), 236 (atribuciones del Presidente de la República), 249 (PGR), 264 (TSJ), 265 (remoción magistrados), 279 (comité de evaluación de postulaciones del Poder Ciudadano), 293 (Poder Electoral funciones), 296 (CNE, integración), 301 (política comercial), 333 (vigencia de la CRBV), 335 (supremacía y efectividad de la CRBV- SC), 347 (ANC), entre otros.”

 

En esa misma fecha, se adhirieron a dicha solicitud, los ciudadanos Guillermo Antonio Luces Osorio, José Antonio España Márquez, Kerrins José Mavarez Medina, José Gregorio Aparicio Figueroa, Williams Alexander Gil Linares, Franklin Leonardo Duarte, Arkiely Evony Perfecto Gamero, Chaim José Bucarán Paraguán, Richard Eloy Arteaga Blakma y Conrado Antonio Pérez Linares, titulares de las cédulas de identidad números 9.656.271, 5.307.959, 17.665.309, 5.083.754, 12.314.220, 13.304.045, 18.143.127, 10.998.672, 12.996.846 y 15.584.063, respectivamente.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de la solicitud y se ordenó agregar al Expediente número AA50-T-2017-0001 de la nomenclatura llevada por esta Sala Constitucional.

 

Los solicitantes en su escrito manifestaron, como hecho comunicacional público y notorio, que la Asamblea Nacional, mediante la acción de un grupo de diputados y diputadas, alegando actuar como “Asamblea Nacional”, simularon una serie de actuaciones materiales para generar la apariencia de aprobar en primera discusión el proyecto de Ley para reformar el supuesto “Estatuto que rige la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Expusieron que posteriormente, en fecha 26 de diciembre de 2020, en una supuesta “segunda discusión” la “AN aprobó modificación del Estatuto de la Transición.”

 

Argumentaron, que “desde que ocurrió la crisis jurídica que imbuye a la Asamblea Nacional cuyo periodo fenece al 5 de enero de 2021 por los actos de su mayoría, su información oficial se divulga a través de comunicados de prensa, redes sociales y la llamada ‘Gaceta Legislativa’, que sólo es publicada como notas de prensa en el portal web del Parlamento.”

 

Refirieron, que mediante la pretendida reforma realmente lo que se persigue es la reedición del llamado “Estatuto que rige la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, el cual ya fue declarado absolutamente nulo por esta Sala Constitucional.

 

Agregaron, que habiéndose declarado la nulidad del mencionado Estatuto por parte de esta Sala Constitucional, es evidente que cualquier reforma propuesta a ese Estatuto deviene de manera impretermitible en inconstitucional e ilegal, amén de la ineficacia de los actos de la Asamblea Nacional en desacato.

 

Para la admisión de su solicitud, expusieron que es un hecho público, notorio y comunicacional que en fecha 26 de diciembre de 2020, la “AN sancionó la reforma del estatuto de transición que legitima la continuidad constitucional del actual órgano legislativo”, como lo reseña la nota de prensa que figura en el portal web: https://www.asambleanacionalvenezuela.org.

 

Añadieron, que de ello se desprende la consumación de una afrenta al estado Social y democrático de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2.

 

Asimismo agregaron en su escrito, que este hecho, además de ser antijurídico y por tanto, generador para sus autores de las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que haya lugar, es desde luego, inconstitucional.

 

Arguyeron en su solicitud, que son conscientes que la situación de “flagrante desacato” de la Asamblea Nacional que de manera reiterada ha sido declarada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, comporta un impedimento para el ejercicio pleno de sus atribuciones, lo que provoca que cualquier actuación que haya emanado del Poder Legislativo tendría inexorablemente que reputarse como nula, inexistente e ineficaz en cuanto a los pretendidos efectos que con tal actuación se busque, en virtud de que el desacato, en palabras de la Sala Constitucional “incapacita al Poder Legislativo para ejercer sus atribuciones constitucionales”; de tal suerte que, genéricamente la supuesta “sanción” del texto denunciado, es una actuación más que debe reputarse como nula, inexistente e ineficaz, más aun cuando por virtud de la sentencia 6/2019 de la Sala Constitucional, fue anulado el pretendido “Estatuto” cuya “reforma” fue pretendida. Así, señalaron que si el texto original fue anulado por el Alto Juzgado, tal es la suerte del documento que pretende “reformarlo”, añadiendo sin embargo, que este nuevo texto con una ilusoria imagen de norma, contiene severas violaciones a los principios, valores y normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Expusieron quienes suscriben el escrito de solicitud presentado, que “tomamos conocimiento cierto sobre la fundamentación de inconstitucionalidad que afecta a aquel pretendido instrumento, y lamentablemente vemos que con la reforma que se ha intentado, han sido ratificados los vicios y profundizadas las razones de inconstitucionalidad que afectan al mencionado ‘Estatuto’, el cual emanó de la Asamblea Nacional el día 5 de febrero de 2019.(…)”

 

Expresaron, que acuden ante esta Sala Constitucional como ciudadanos y más aún como Diputados, motivados por el interés de que sean apuntaladas las actuaciones institucionales para que pueda ser retomado el normal funcionamiento de la Asamblea Nacional y se corrijan las violaciones al Orden Constitucional que han venido amenazando y afectando el cumplimiento de sus cometidos y que en tanto ostentan la investidura de Diputados, según los artículos 186, 197 y siguientes constitucionales, se encuentran legitimados para demandar la nulidad de una pretendida actuación emanada de una Asamblea Nacional “paralela o virtual” en palabras de esta Sala.

 

En cuanto a la competencia de esta Sala para conocer de su solicitud, invocaron el artículo 336.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 25.4 y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la satisfacción de los extremos exigidos por el artículo 133 ejusdem.

 

De esta manera, solicitan la nulidad formal de la Reforma del Estatuto de Transición Inconstitucional, no solo por ser un acto evidentemente inconstitucional, sino también por haber sido dictado -en apariencia- por la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato desde el año 2016 y cuyos actos carecen de legitimidad y están viciados de nulidad absoluta, son inexistentes y carentes de cualquier tipo de validez jurídica.

Que, luego de la situación acontecida con la Asamblea Nacional a raíz de las Elecciones Parlamentarias que tuvieron lugar en fecha 6 de diciembre de 2015, fue declarada la actuación de inconstitucionalidad por desacato por parte de la Asamblea Nacional que implican de suyo, un impedimento para el ejercicio pleno de sus atribuciones, por lo que cualquier actuación que emane del órgano legislativo nacional tendría inexorablemente que reputarse como nula, inexistente e ineficaz.

 

Adicionalmente, señalaron en su escrito, que al tratarse la Reforma del Estatuto de Transición de la reedición del “Estatuto” debe declararse su inconstitucionalidad, pues el mismo ya fue declarado viciado de nulidad absoluta visto su carácter inconstitucional, por lo que no surte ningún tipo de efecto ni puede plantearse nuevamente jurídicamente, constituye por tanto cosa juzgada y no es dable su reedición, ni de ninguno de los artículos que lo conforman, así gocen de una nueva numeración, ni por reforma, ni porque se dicte un nuevo instrumento; su contenido es inconstitucional y no podría ser dictado por la Asamblea Nacional, aun si tuviere plena legitimación para el cumplimiento de sus funciones y no en condición de desacato, como lo está, efectivamente, la Asamblea Nacional instalada el 5 de enero de 2016. No obstante, se insiste en la necesidad de nuevo pronunciamiento que abarque no solo los vicios reiterados con la reedición del supuesto “Estatuto”, sino que abarquen los nuevos vicios de inconstitucionalidad que trae como novedad este texto que en apariencia fue emanado de la Asamblea Nacional.

 

Los solicitantes en su escrito, expusieron sus argumentos respecto  a la pretendida “continuidad constitucional” del Poder Legislativo Nacional, ejercida por la Asamblea Nacional electa el 6 de diciembre de 2015, cuyo periodo constitucional fenece el 04 de enero de 2021 y la supuesta extensión del periodo de los diputados, en aplicación del principio de “continuidad administrativa”, en desconocimiento de la voluntad popular expresada mediante el ejercicio del derecho al voto en democracia y la negatoria inexcusable de la culminación del periodo constitucional legislativo, como evidente transgresión a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la violación de los extremos para considerar válidamente constituida la Asamblea Nacional al dictarse la pretendida Reforma Parcial al “Estatuto”.

 

Requirieron, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que si la solicitud presentada no pudiera tener lugar en un tiempo perentorio, se decrete medida cautelar de suspensión inmediata de efectos y su absoluto desconocimiento en todo el territorio nacional y la comunidad internacional, del írrito documento aprobado por la Asamblea Nacional en desacato, el 26 de diciembre de 2020, que contiene la “Reforma Parcial” del aludido “Estatuto que rige la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Finalmente, solicitaron la admisión, declaratoria con lugar de su solicitud y su tramitación como urgente y de mero derecho; la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del documento denunciado y se acuerde, tanto al resolver el fondo como en sede cautelar, las medidas tendentes a garantizar supremacía y efectividad de la Constitución, el mantenimiento del estado democrático y social, de Derecho y de Justicia y el respeto a las competencias de todos y cada uno de los órganos que integran el Poder Público Nacional. Adicionalmente, solicitaron divulgar el contenido del fallo que dicte esta Sala Constitucional tanto en Venezuela como en el exterior, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala estima relevante en el asunto planteado, hacer mención a las sentencias y autos dictados por esta Sala Constitucional que precedieron al presente, que ejemplifican dentro del marco jurisprudencial establecido, la situación de desacato del órgano legislativo nacional y la nulidad y carencia de toda validez y eficacia jurídica de cualquiera de sus actuaciones, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar, como lo evidencian las siguientes reseñas a título enunciativo destacadas:

 

En fecha 26 de mayo de 2020, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 67, declaró:

 

“Omisis (…)

Dicho acuerdo que por demás es írrito y sin efectos jurídicos, fue suscrito por un grupo de diputados entre los que se encuentra el ciudadano Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez quien pretendió inconstitucionalmente asumir inclusive, la cualidad de “presidente de la asamblea nacional y presidente interino de la república”; situación ésta que ha sido declarada por esta Sala en múltiples sentencias como una usurpación de funciones, un asalto al estado de derecho y un acto de fuerza contra la Constitución.

Por ello, esta Sala Constitucional advierte que, tal como fue resuelto en la sentencia número 0065-2020, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional está conformada válidamente por los diputados Luis Eduardo Parra Rivero como Presidente, Franklin Duarte como Primer Vicepresidente y José Gregorio Noriega como Segundo Vicepresidente.

Por tanto, con respecto a lo anterior, esta Sala Constitucional determina que los documentos publicados en el portal web “asambleanacional.org” suscritos por un grupo de diputados sin cualidad directiva, en reuniones denominadas por ellos “sesiones de la Asamblea Nacional”, no pueden ser considerados como actos válidos emanados del Órgano Legislativo Nacional, ya que los mismos constituyen vías de hecho para simular un parlamento paralelo o virtual, a todas luces írrito, inconstitucional y, en consecuencia, inexistente. Así se declara.

 

Ello así, este grupo de diputados sin cualidad directiva pretenden, mediante vías de hecho, poner en posesión de una írrita “junta administradora ad-hoc del Banco Central de Venezuela”, los activos que representan la reservas internacionales de la República Bolivariana de Venezuela que actualmente se encuentran depositadas o custodiadas por instituciones bancarias o financieras extranjeras, cuya administración es una competencia exclusiva, obligatoria y excluyente del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

En este sentido, tales actuaciones o vías de hecho constituyen una flagrante usurpación de autoridad, por lo que carecen de efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto por el artículo 138  del Texto Fundamental, en consecuencia, toda actuación de cualquier individuo o ente público o privado en ejecución de dichos actos írritos, carecen de toda validez y eficacia jurídica, además de generar con ello las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con nuestra Constitución Nacional y demás leyes de la República.

Omisis (…)

1.- ÍRRITA y CARENTE DE VALIDEZ y EFICACIA JURÍDICA cualquier actuación realizada por la Junta Administradora ad-hoc del Banco Central de Venezuela” designada por los diputados que hoy usurpan las funciones de la junta directiva del Órgano Legislativo Nacional, con el propósito de tomar posesión de cualquier activo que represente las reservas internacionales de la República que se encuentre depositado o en custodia de alguna institución bancaria o financiera en el exterior.

2.-Que la JUNTA DIRECTIVA VÁLIDA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA es la designada conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, (omisis)… designados de conformidad con el Decreto N° 3.474, dictado por el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduros Moros, el 19 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.422 de la misma fecha, reimpreso en la misma Gaceta Oficial N°41.430 del 29 de junio de 2018, en  el Acuerdo dictado por la Asamblea Nacional el 27 de mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.420 de la misma fecha (los dos primeros ciudadanos) y del Decreto N° 3.518, dictado por el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduros Moros, el 6 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.434 de la misma fecha, en el orden que se mencionan los demás integrantes del Directorio, habiéndose cumplido todos los extremos legales conducentes a tales designaciones por el período de siete (7) años con arreglo a los dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

3.- SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

4.- ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

5.- ORDENA notificar de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ciudadano Jorge Arreaza Montserrat; al Fiscal General de la República, ciudadano Tarek William Saab, al Presidente del Banco Central de Venezuela, ciudadano Calixto José Ortega Sánchez y al Procurador General de la República, ciudadano Reinaldo Muñoz.

6.- ACUERDA remitir copia certificada del presente fallo al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ciudadano Jorge Arreaza Montserrat; al Fiscal General de la República, ciudadano Tarek William Saab, al Presidente del Banco Central de Venezuela, ciudadano Calixto José Ortega Sánchez y al Procurador General de la República, ciudadano Reinaldo Muñoz.”

 

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia número 065 de fecha 26 de mayo de 2020, declaró:

 

“Omisis (…)

PRIMERO: VÁLIDA la Junta Directiva de la Asamblea Nacional designada el 05 de enero de 2020 para el período 2020-2021, conformada de la siguiente manera: Luis Eduardo Parra Rivero como Presidente, Franklin Duarte como Primer Vicepresidente y José Gregorio Noriega como Segundo Vicepresidente.

SEGUNDO:  PROHIBIDA la instalación de un parlamento paralelo o virtual, que no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier persona pública o privada o institución que preste o ceda espacio para ello, será considerada en desacato; y cualquier acto ejercido como tal es nulo.

TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE OCHOA ANTICH, contra la Asamblea Nacional y, particularmente, respecto “a los Diputados Luis Parra, Franklin Duarte y José Gregorio Noriega, por un lado y a los Diputados Juan Guaidó, Juan Pablo Guanipa y Carlos Berrizbeitia, por otro lado, quienes pretenden cumplir funciones de integrantes de sendas Juntas Directivas de la Asamblea Nacional”.

CUARTO: Se declaran INADMISIBLES las solicitudes formuladas por los abogados Ottoniel Pautt y Ulbano Miguel García.

QUINTO: ORDENA notificar de la presente decisión al accionante, ciudadano Enrique Ochoa Antich, a los Diputados que integran la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional elegida, el 05 de enero de 2020, a saber: ciudadanos Luis Eduardo Parra, Franklin Duarte y José Gregorio Noriega; al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador de la República y al Fiscal General de la República.

SEXTO: ACUERDA enviar copia certificada de las actas del presente expediente y de este fallo al Ministerio Público, a los fines legales correspondientes en relación a las actuaciones del ciudadano Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez”.

 

            Para ello, esta Sala Constitucional hizo mención a los antecedentes del caso de la siguiente manera:

“Omisis (…)

En el asunto planteado ante esta Sala Constitucional, es importante hacer mención a las designaciones de Junta Directiva que ha tenido el órgano legislativo nacional y que precedieron a la cuestionada en autos, para lo cual se estima necesario destacar, las siguientes:

La correspondiente para el período 2016-2017, donde aparecen designados los ciudadanos: Henry Ramos Allup como Presidente, Enrique Márquez como Primer Vicepresidente y Simón Calzadilla como Segundo Vicepresidente, respecto a la cual se pronunció esta Sala Constitucional en sentencias:

En la n° 03 del 14 de enero de 2016, se indicó sobre esa Junta Directiva lo siguiente:

(…) como hecho notorio comunicacional, que el día de hoy 13 de enero de 2016 la Junta Directiva de la Asamblea Nacional acató la orden impartida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias N° 260/2015 y 1/2016, procediendo en consecuencia, a realizar una sesión ordinaria en la cual dejó sin efecto la sesión celebrada el día 6 de enero de 2016, desincorporando a los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional. Igualmente, de manera expresa se decidió dejar sin efecto la juramentación de los mismos, así como también  “las decisiones tomadas desde la instalación del Parlamento”.

En atención a lo expuesto supra y visto que la omisión inconstitucional de la Asamblea Nacional cesó al haber cumplido con la orden impartida por Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional estima que no existe actualmente impedimento alguno para que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (Poder Ejecutivo) proceda a dar cuenta ante el Poder Legislativo de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año 2015, tal como lo ordena el artículo 237 del Texto Fundamental. Así se decide.

En la sentencia n° 808 del 2 de septiembre de 2016, esta Sala Constitucional declaró entre otras cosas que resultaban manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

La correspondiente para el período 2017-2018, donde aparecen designados los ciudadanos: Julio Borges como Presidente, Freddy Guevara como Primer Vicepresidente y Dennis Fernández como Segundo Vicepresidente, es una Junta Directiva nula de nulidad absoluta, carente de validez, como lo declaró esta Sala Constitucional en sentencia n° 2 del 11 de enero de 2017, cuando constató que“…es un hecho cierto” lo siguiente:

Primero: Tanto la Asamblea Nacional como la Junta Directiva con lapso vencido de la misma, se mantienen en franco desacato de las decisiones de este Máximo Tribunal, que en su Sala Constitucional dictó con los números 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013 y 1014 del 25 de noviembre de 2016, y recientemente la 01 del 09 de enero de 2017; y de su Sala Electoral las decisiones números 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016.

Segundo: Al mantener la Asamblea Nacional y su Junta Directiva de lapso vencido esta actitud contumaz, le impide, por ser contrario a derecho, elegir de su seno la nueva Junta Directiva correspondiente al período de sesiones del año 2017, toda vez que no están dadas las condiciones constitucionalmente objetivas y coherentes para darle continuidad al ejercicio Parlamentario en un nuevo período de sesiones. Hacer lo contrario implica un ejercicio inútil, viciado de nulidad absoluta y contrario al sentido de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Esta Sala Constitucional, constata que la Asamblea Nacional y su Junta Directiva de lapso vencido, no cumplieron con el deber de subsanar su situación de desacato a las decisiones de este Máximo Tribunal de la República, y mucho menos previó perfeccionar la preparación de las condiciones constitucionales objetivas para cumplir con lo dispuesto en el artículo 219 del texto constitucional referidas a la instalación del segundo período anual de las sesiones ordinarias, y la elección de una nueva Junta Directiva.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional debe declarar no solo la nulidad absoluta de los pretendidos actos parlamentarios originados en las írritas sesiones de los días 05 de enero de 2017 y 09 de enero de 2017 y todas las que se generen posteriormente, por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones ya referidas, sino DECLARAR la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional por no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución y órdenes emitidas por este Máximo Tribunal. Así se decide”.

(…)

4.- DECLARA la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal de la República y, EN CONSECUENCIA, SE ANULAN el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- SE ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal, en los términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena efectuar las notificaciones correspondientes.

La correspondiente para el período 2018-2019, donde aparecen designados los ciudadanos: Omar Barboza como Presidente, Julio César Reyes como Primer Vicepresidente y Alfonso Marquina como Segundo Vicepresidente, carece de legitimidad al mantenerse el órgano legislativo nacional en desacato frente a las decisiones de este Alto Tribunal de la República.

La correspondiente para el período 2019-2020, donde aparecen designados los ciudadanos: Juan Guaidó como Presidente, Edgard Zambrano como Primer Vicepresidente y Stalin González como Segundo Vicepresidente.

Relatado lo anterior, esta Sala estima oportuno reiterar que en su sentencia n° 02 del 11 de enero de 2017, en el dispositivo número 6, expresamente, se declaró:

6.- SE PROHÍBE a la Asamblea Nacional realizar cualquier acto que implique la instalación del Segundo Período de Sesiones correspondiente al año 2017, así como la elección de una nueva Junta Directiva y de Secretaría, hasta tanto acate las decisiones emanadas de este Máximo Tribunal y perfeccione las condiciones coherentes, objetivas y constitucionales necesarias para el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la misma e inicio del período de sesiones del año 2017.

Desde entonces dicho órgano legislativo nacional se ha mantenido en desacato a las decisiones de este Alto Tribunal de la República, y cualquiera de sus actuaciones de la Asamblea Nacional es nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar, como lo evidencian las sentencias dictadas en relación a su omisión y a sus actuaciones, entre otras, se pueden mencionar las sentencias números 0074 del 11-4-19, 0247 del 25-7-19 y 0248 del 26-7-19.

Y en el caso del ciudadano Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez, la falta de legitimidad ha quedado constatada desde el inicio de sus actuaciones írritas y contrarias al Texto Constitucional, al pretender representar o dirigir a la Asamblea Nacional así como para tomar alguna decisión, lo cual se desprende de las sentencias dictadas por esta Sala Constitucional, y más específicamente por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia de fechas 29 de enero de 2019 y 01 de abril de 2019, en la primera de las cuales fueron acordadas medidas cautelares, como la prohibición de salida del país e inmovilización de sus cuentas, entre otras, cuyo desacato respecto a la primera de las nombradas resultó un hecho notorio comunicacional y quedó comprobado y declarado en la segunda de las sentencias antes indicadas, en la que se declaró el desacato y se ratificaron las medidas cautelares acordadas en su contra, lo que se ratifica.

Omisis (…)

PRIMERO: VÁLIDA la Junta Directiva de la Asamblea Nacional designada el 05 de enero de 2020 para el período 2020-2021, conformada de la siguiente manera: Luis Eduardo Parra Rivero como Presidente, Franklin Duarte como Primer Vicepresidente y José Gregorio Noriega como Segundo Vicepresidente.

SEGUNDO: PROHIBIDA la instalación de un parlamento paralelo o virtual, que no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier persona pública o privada o institución que preste o ceda espacio para ello, será considerada en desacato; y cualquier acto ejercido como tal es nulo.

TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE OCHOA ANTICH, contra la Asamblea Nacional y, particularmente, respecto “a los Diputados Luis Parra, Franklin Duarte y José Gregorio Noriega, por un lado y a los Diputados Juan Guaidó, Juan Pablo Guanipa y Carlos Berrizbeitia, por otro lado, quienes pretenden cumplir funciones de integrantes de sendas Juntas Directivas de la Asamblea Nacional”.

CUARTO: Se declaran INADMISIBLES las solicitudes formuladas por los abogados Ottoniel Pautt y Ulbano Miguel García.

QUINTO: ORDENA notificar de la presente decisión al accionante, ciudadano Enrique Ochoa Antich, a los Diputados que integran la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional elegida, el 05 de enero de 2020, a saber: ciudadanos Luis Eduardo Parra, Franklin Duarte y José Gregorio Noriega; al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador de la República y al Fiscal General de la República.

SEXTO: ACUERDA enviar copia certificada de las actas del presente expediente y de este fallo al Ministerio Público, a los fines legales correspondientes en relación a las actuaciones del ciudadano Juan Gerardo Antonio Guaidó Márquez”.

 

 

Igualmente, esta Máxima Instancia Constitucional, mediante sentencia número 059 del 22 de abril de 2020, declaró:

“Omisis (…)

 “PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer de la interpretación constitucional de los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual asume de oficio.

SEGUNDO: URGENTE y DE MERO DERECHO.

TERCERO: RESUELTA la demanda de interpretación constitucional, de los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que, esta Máxima instancia constitucional dispone -de manera vinculante- lo siguiente:

1.   Que el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza es el Procurador General (Encargado), de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, tiene atribuidas las funciones de representación del estado venezolano ante terceros nacionales e internacionales para la mejor defensa de los bienes e intereses de la República y todas las competencias que le atribuye la Ley.

2.   Que no existen obstáculos jurídicos para que la Procuraduría General de la República representada actualmente por su Procurador General (Encargado), ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, pueda ejercer las competencias que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dentro de los que se encuentra el artículo 48 y, en general, las demás leyes vigentes.

3.   Que dentro de su marco competencial, el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, en su carácter de Procurador General de la República, tiene cualidad exclusiva y excluyente para designar representantes de la Procuraduría General de la República ante los distintos organismos, tribunales, sedes arbitrales, administrativas y demás instancias o entidades en que sea ameritada la representación y defensa patrimonial de la República, tanto en el ámbito nacional como internacional.

4.   Que las actuaciones que ha ejercido y sigue ejerciendo el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, en calidad de Procurador General de la República (Encargado), tanto en el plano nacional e internacional, son válidas y no pueden ser desconocidas por autoridades administrativas y judiciales nacionales o extranjeras, puesto que el referido ciudadano se encuentra ejerciendo efectiva y lícitamente las funciones establecidas al Procurador General de la República de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se advierte que la validez y eficacia de dichas actuaciones se encuentran sometidas únicamente al régimen de nulidades establecido en la Constitución nacional y las leyes de la República, no siendo potestad de la Asamblea Nacional anular, declarar la nulidad, la validez o eficacia, de ninguna categoría de actos administrativos o actuaciones del Poder Público.

5.   Que se ratifica que es nula de nulidad absoluta cualquier actuación que intente desplegar algún ciudadano que pretenda usurpar las competencias que en la actualidad ostenta el ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza en su legítima condición de Procurador General de la República, por lo que además de su ineficacia generan responsabilidades civiles, administrativas y penales. En el caso concreto del ciudadano José Ignacio Hernández se reitera el contenido del fallo N° 74 de fecha 11 de abril de 2019.

6.   Que tal como quedó evidenciado en este fallo y por todos conocidos como un hecho comunicacional, el ciudadano José Ignacio Hernández ha pretendido ejercer, directamente o por delegados, la inexistente e ilusoria condición de “Procurador Especial”, arrogándose ilícitamente la supuesta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y de empresas del Estado entre las que se encuentran Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) e incluso del Banco Central de Venezuela (BCV); debe esta Sala insistir en que por fuerza de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la situación irregular en la que ha incurrido dicho ciudadano con sus presumidas actuaciones, éstas no surten efectos legales, así como tampoco las de sus supuestos delegados, ni en el plano nacional ni internacional, todo lo cual ha sido establecido en fallos precedentes por esta Sala del Máximo Tribunal de la República como garante de la supremacía constitucional.

7.   Que dada la usurpación advertida también en este fallo, así como el asalto al Estado de Derecho declarado por esta Sala en diversos fallos, se insta al Ministerio Público a dar inicio a la investigación para el cumplimiento de lo aquí decidido y lo dispuesto la sentencia N° 74 de fecha 11 de abril de 2019 y, al efecto, se ordena remitir copia certificada de las pruebas que fueron consignadas y cursan en el presente expediente.

CUARTO: Se ORDENA la PUBLICACIÓN de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario deberá señalar:

‘Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución, en relación a la legitimidad del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela’¨.

 

Del mismo modo, esta Sala Constitucional en sentencia número 500 del 09 de diciembre de 2019, decidió:

“Omisis (…)

1.- LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS de la designación del nombramiento de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO ALBUJAS DORTA Y MANUEL RACHADELL SÁNCHEZ como representantes ante el Consejo Nacional de Universidades (CNU), por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados supra.

2.-Se dictan MEDIDAS CAUTELARES de prohibición de salida del País de los ciudadanos Miguel Eduardo Albujas y Manuel Leopoldo Rachadell; prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de los referidos ciudadanos; bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento en el sistema financiero, de los prenombrados ciudadanos.

3.-SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

4.-ORDENA la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, para su consideración y toma de decisiones pertinentes, del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la presente sentencia.

5.-RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

6.-Se ACUERDA agregar copia certificada del presente fallo en el expediente de esta Sala N° 2019-1170.”

 

Por otra parte, esta Sala Constitucional, en sentencia número 0334 del 08 de noviembre de 2019, argumentó que:

 

“Omisis (…)

Ahora bien, una vez indicado lo anterior, es un hecho público, notorio y comunicacional que los aludidos fallos fueron objetivamente desacatados por la Asamblea Nacional, lo que evidencia la omisión constitucional reiterada ya advertida en las sentencias antes reproducidas parcialmente, al dejar de cumplir con las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

Por lo tanto, se reitera que la Asamblea Nacional no tiene Junta Directiva válida, incurriendo la írrita “Directiva” elegida el 5 de enero de 2019 (al igual que las “designadas” inconstitucionalmente durante los años 2017 y 2018), en usurpación de autoridad, por lo cual todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 constitucional.

Es claro, además, que este ejercicio írrito del Poder Público acarrea responsabilidad individual con motivo de la violación del texto constitucional (artículo 139 eiusdem).

Omisis (…)

Visto lo anterior, esta Sala, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le compete conforme a lo dispuesto en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asumiendo la atribución de proteger y defender el Estado de Derecho y, por ende, a su población y los bienes de la República, estima necesario hacer las siguientes precisiones:

Del referido Decreto se observa la naturaleza híbrida del acto suscrito por Juan Guaidó actuando como Presidente de la Asamblea Nacional y como Presidente Encargado de la República Bolivariana de Venezuela, acto sin fundamento normativo alguno, usurpando las funciones del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo Nacional, en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franco y contumaz desacatoa todas las decisiones de esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional de la República.

Esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo al gobierno y administración del Estado y de la Hacienda Pública Nacional y la dirección de las relaciones exteriores de la República (artículo 236 constitucional cardinales 2, 4, 11, entre otros) le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo; por tanto, además de su clara nulidad, por tratarse de un acto dictado por el sedicente Presidente de un órgano parlamentario en desacato, debe agregarse su incuestionable irracionalidad jurídica.

Igualmente, se debe precisar que, en el dispositivo 10 del fallo N° 02/2017, se indicó que “Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar”.

Solo ello serviría como fundamento para declarar la nulidad absoluta de todos los actos parlamentarios.

Siendo inadmisible para esta Sala Constitucional la usurpación de atribuciones de otros poderes, modificando las formas de Estado y de Gobierno, corresponde al Ministerio Público por órgano de su titular, determinar la correspondiente responsabilidad penal, civil y administrativa de conformidad con la Constitución y las leyes, todo ello en protección del texto fundamental y de la estabilidad del Estado.

En consecuencia de lo señalado en la parte motiva de este fallo, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 336 de la Constitución y en ejercicio de la jurisdicción constitucional como máxima instancia de resguardo de la misma, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden constitucional; esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en el fallo N° 2 del 11 de enero de 2017 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del contenido del texto constitucional en los términos aquí establecidos. Así se decide.

Visto el franco desacato en que se encuentra la Asamblea Nacional y la usurpación de funciones y atribuciones en que ha incurrido su írrito Presidente en la designación de una Junta Administradora Ad-Hoc del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), esta Sala Constitucional evidencia la comisión de delitos de acción pública, en razón de lo cual, para el mantenimiento de la soberanía nacional, la independencia del país y el resguardo del sistema socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela, y en su totalidad el mantenimiento del orden social y constitucional, estima necesario decretar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, medidas cautelares para preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que aluden los artículos 26 y 49 constitucionales, de la manera siguiente:

1.-Prohibición de salida del país de los ciudadanos María Carolina González Hernández, Blas Antonio Santander Tovar, Zoraida Guevara Marcano, María Badiola Pagola y Pablo Martínez Carpio, titulares de las cédulas de identidad números V-16.247.373, V-17.868.825, V-6.440.783, V-14.889.132 y V-3.124.238.

2.-Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de los referidos ciudadanos.

3.-Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento en el sistema financiero, de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta y carencia de efectos jurídicos del documento denominado “DECRETO PARA LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES)” Nro. 15 de fecha 23 de febrero de 2019, dictado por el írrito Presidente de la Asamblea Nacional, por desconocer flagrante y abiertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y configurar un asalto al Estado y a todos los Poderes Públicos que lo conforman, mediante la simulación de actos válidos de la Asamblea Nacional en desacato. Así se declara.

Visto tal pronunciamiento, se exhorta al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

Se ratifica que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Se ordena la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente para su consideración y toma de decisiones pertinentes del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la presente sentencia.

Se ordena remitir copia certificada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los efectos de las medidas decretadas. Así se decide.

 DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del DECRETO PARA LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRADORA AD-HOC DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES)” Nro. 15 de fecha 23 de febrero de 2019, dictado por el írrito Presidente de la Asamblea Nacional ciudadano Juan Guaidó, por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados supra.

2.-RATIFICA El ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional y de su írrito Presidente Juan Guaidó, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.

3.-Se dictan MEDIDAS CAUTELARES de prohibición de salida del País, entre otras, en tutela de los intereses de la República y del BANDES.

4.-SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

5.-ORDENA la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente, para su consideración y toma de decisiones pertinentes, del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la presente sentencia.

6.-RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

7.- ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral, al Fiscal General de la República y al SAIME, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes.

8.- ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

9.-ORDENA remitir copia certificada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los efectos de las medidas decretadas.”

 

Por otra parte, en sentencia número 0248 del 26 de julio de 2019, esta Sala Constitucional expuso:

“Omisis (…)

Es por ello que esta Sala Constitucional, una vez más, reitera que la Asamblea Nacional en contumaz desacato, incurre en usurpación de funciones a los demás Poderes Públicos, específicamente, aquellas que recaen de forma exclusiva en el Presidente de la República, al pretender subvertir y/o desconocer los medios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para reincorporar el denunciado Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR); además de que, tal como se desprende de los hechos noticiosos plasmados supra, bajo el argumento de desconocer al Presidente de la República pretenden inobservar el mandato de que sea ratificado por éste tal Tratado, lo cual sólo es demostrativo de los actos de fuerza ejercidos por el órgano legislativo con el fin de derogar el Texto Constitucional e inficionarlo a su voluntad. Así se establece.

En consecuencia, este máximo tribunal, garante de la Constitución, advierte que resulta nula, carente de validez y eficacia jurídica la pretendida reincorporación de Venezuela al Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR), al emanar de la Asamblea Nacional que permanece en grave y contumaz desacato, así como ser un acto contrario, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo, a nuestro texto fundamental, específicamente en la forma en cómo está organizado el poder público nacional y las competencias exclusivas propias de cada poder. Así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional cree conveniente observar que aún se encuentran vigentes las razones por las cuales la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con Bolivia, Ecuador y Nicaragua, procedieron a denunciar en el año 2013 el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR), luego de la evaluación negativa que ha tenido el aludido convenio para la integración continental y para rechazar las agresiones militares provenientes de potencias extranjeras, como la acontecida en la Guerra de las Malvinas.

En consecuencia, cualquier actuación que se realice con la finalidad de aplicar dicho tratado, debe ser considerada un acto hostil a la soberanía nacional y una agresión al territorio, al pueblo venezolano, a la paz y al Derecho Internacional.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del acuerdo emanado por la Asamblea Nacional en grave y contumaz desacato de la “reincorporación” de la República Bolivariana de Venezuela al Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR).

2.-REITERA El ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.

3.-RATIFICA EL EXHORTO al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

4.-RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

5.-ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes.

6.- ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

7.- EXHORTA al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a participar de manera formal el contenido del presente fallo ante los organismos internacionales que estime convenientes.

8.- ORDENA la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente, para su consideración y toma de decisiones pertinentes, del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la presente sentencia.”

 

Del mismo modo, esta Sala, en sentencia número 247 del 25 de julio de 2019, resolvió:

 

“Omisis (…)

Esta Sala Constitucional en su labor tuitiva de resguardar el orden constitucional no sólo ha develado el desacato contumaz de la Asamblea Nacional sino que en protección de la independencia, integridad y soberanía plena de la República ha hecho frente a las acciones injerencistas e irrespetuosas haciendo un llamado a la conciencia jurídica universal para que cese toda acción que atente contra el Derecho Internacional, el Derecho de los pueblos y la humanidad misma, es por ello que al oficiar el órgano legislativo a las autoridades del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y al Banco de Inglaterra para que desconozca el resultado de la competencia exclusiva del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, como es, la designación del Presidente del Banco Central de Venezuela, con el supuesto fin de proteger los activos del Estado venezolano, únicamente busca arremeter contra el sistema socioeconómico de la Nación, y con ello romper el orden constitucional, razón por la cual, esta Sala Constitucional exhorta a las referidas autoridades de países extranjeros a desconocer la petición contenida en el “Acuerdo de Rechazo a la designación de Calixto Ortega Sánchez como Presidente del Banco Central De Venezuela”, por ser el mismo carente de efectos jurídicos e inexistente en la vida jurídica en los términos expuestos en el presente fallo, así como el “Acuerdo sobre la Designación del Directorio Ad-Hoc del Banco Central de Venezuela”, dictado el 16 de julio del año en curso por el mismo órgano legislativo. Así se decide.

Las designaciones de autoridades del Banco Central de Venezuela que se hagan en atención a los acuerdos antes señalados, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA. Así mismo, quienes sean designados y/o acepten dicha designación incurren en delitos de usurpación de funciones y otros delitos de acción pública consagrados en el ordenamiento jurídico penal venezolano relativos a la corrupción, delincuencia organizada y terrorismo, entre otros. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del “Acuerdo de Rechazo a la designación de Calixto Ortega Sánchez como Presidente del Banco Central de Venezuela”, dictado el 26 de junio de 2018, por la Asamblea Nacional, así como el “Acuerdo sobre la Designación del Directorio Ad-Hoc del Banco Central de Venezuela”, dictado el 16 de julio del año en curso por el mismo órgano legislativo.

2.-Las designaciones de autoridades del Banco Central de Venezuela que se hagan en atención a los acuerdos antes señalados, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA. Así mismo, quienes sean designados y/o acepten dicha designación incurren en delitos de usurpación de funciones y otros delitos de acción pública consagrados en el ordenamiento jurídico penal venezolano relativos a la corrupción, delincuencia organizada y terrorismo, entre otros.

3.- SE REITERA El ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.

4.-SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

5.-ORDENA la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente, para su consideración y toma de decisiones pertinentes, del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la presente sentencia.

6.-RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

7.-ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, al Presidente del Banco Central de Venezuela, y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes.

8.- ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Igualmente, en sentencia número 075 del 11 de abril de 2019, que riela al expediente 19-0149, esta Sala Constitucional expresó:

“Omisis (…)

Establecido lo anterior, incurre la Asamblea Nacional en nuevo y más grave desacato a las decisiones de esta Sala Constitucional, pues como se ha advertido en anteriores oportunidades, “al declarar el asunto como de mero derecho, la presente causa no requiere de material probatorio para su resolución toda vez que de los hechos narrados, así como de los propios fallos de esta Sala que abiertamente ha incumplido la Asamblea Nacional (entre otras, las sentencias N° 3 del 14 de enero de 2016; N° 615 del 19 de julio de 2016 y N° 810 del 21 del septiembre de 2016) se evidencia que efectivamente existe una clara intención de mantenerse en franco choque con la Constitución, sus principios y valores superiores, así como en desacato permanente de las sentencias dictadas por la Sala Electoral y por esta Sala Constitucional, al punto de que su incumplimiento ya no sólo responde a una actitud omisiva sino que en acto de manifiesta agresión al pueblo como representante directo de la soberanía nacional, existe una conducta que desconoce gravemente los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, como son la paz, la independencia, la soberanía y la integridad territorial, los cuales constituyen actos de “Traición a la Patria”, (…) Es así como esta Sala Constitucional considera que el agraviado directo en esta acción es el pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, quien tiene la expectativa plausible y la confianza legítima en sus autoridades elegidas mediante la democracia como sistema de gobierno, de que los valores superiores consagrados en la Carta Magna y los principios constitucionales sean efectivamente garantizados, impidiendo toda actuación que busque una injerencia de autoridad extranjera sea cual fuese su naturaleza; ello porque constituye una ofensa grave a la norma suprema del Estado Venezolano, la cual debe ser cumplida a cabalidad por todos los órganos del Poder Público, y esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional, está llamada a evitar se produzcan ilícitos constitucionales que atenten contra la independencia y soberanía nacional y conlleven a la ruptura del orden y del hilo constitucional base del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el pueblo de Venezuela se ha dado mediante votación universal”(vid. sentencia n° 155 del 28 de marzo de 2017).

Así, este nuevo írrito “ACUERDO” de la Asamblea Nacional en desacato, contiene nueve (9) considerandos que preceden a tres decisiones de la Asamblea Nacional, en franco y contumaz desacato a todas las decisiones de esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando que la Junta Directiva del Poder Legislativo Nacional tiene intenciones golpistas, pues en similares circunstancias a las consideradas en el documento contentivo del GOLPE DE ESTADO ocurrido el 12 de abril de 2002, en esta oportunidad ASALTAN a PEQUIVEN y a sus empresas filiales, bajo argumentos falaces, incongruentes y abiertamente reñidos con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, para designar una Junta Administradora Ad Hoc, que asuma las funciones de la Asamblea de Accionistas y Junta Directiva de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A, de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., y de manera ilimitada, de aquellas Juntas Directivas de las sociedades mercantiles en las cuales Petroquímica de Venezuela S.A., sea propietaria del más del 50% del Capital Social.

En atención a lo expuesto, esta Sala DECLARA la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del acto parlamentario aprobado por la Asamblea Nacional el 19 de marzo de 2019, llamado Acuerdo que presenta la Comisión Permanente de Energía y Petróleo de la Asamblea Nacional para Autorizar el Nombramiento de la Junta Administradora Ad-Hoc que asuma las funciones de la Asamblea de Accionistas y Junta Directiva de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., y la Junta Directiva de la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., aquellas Juntas Directivas de las sociedades mercantiles en las cuales PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., sea propietaria de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, que sean accionistas MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, al constituir dicho “ACUERDO” una flagrante y grosera violación al Texto Constitucional y al sistema socioeconómico de la República, y ser NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y CARENTE DE EFECTOS JURÍDICOS, por emanar de la Asamblea Nacional en desacato grave y contumaz, y por subsumirse en lo dispuesto en el artículo 138 de la Carta Magna vigente, al darse la USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del llamado “ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 5 de febrero de 2019, ya declarado NULO E INEXISTENTE por esta misma Sala Constitucional; incurriendo otra vez en un ASALTO a una empresa del Estado, como lo es Petroquímica de Venezuela S.A. y de la empresa de la que a su vez, es accionista mayoritaria, Monómeros Colombo Venezolanos S.A, cuya actividad petroquímica está reservada al Estado, la cual resulta de utilidad pública, de interés social y de carácter estratégico para la industria, producción y comercialización de la actividad petroquímica y carboquímica.

En efecto, esta Sala considera como únicamente válidos los nombramientos realizados el 25 de julio de 2018, por la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, ciudadana Delcy Eloína Rodríguez Gómez, por delegación del Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moros, de los integrantes de Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), así como el efectuado el 17 de octubre de 2018, por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Monómeros Colombo Venezolanos, S.A., de la Junta Directiva y del Comité Ejecutivo, tanto de sus miembros principales como suplentes. De tal manera que, cualquier actuación que pretenda comprometer los intereses de las referidas empresas por las personas que se arrogan la ilegítima representación de éstas son nulas y no comprometen dichas actuaciones el patrimonio del Estado venezolano y sus intereses en esas empresas, incurriendo además, en las responsabilidades penales, civiles y administrativas por dichas conductas contrarias al ordenamiento jurídico. Así se declara.

Cualquier modificación ocurrida a las Juntas Directivas de PEQUIVEN y de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., deberá ser informada a esta Sala Constitucional por la Consultoría Jurídica de esas empresas.

De manera que el presente caso constituye otro ASALTO AL ESTADO DE DERECHO por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos, pero específicamente, CONSISTE EN EL ASALTO A PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., empresa cuya actividad está protegida constitucionalmente, conforme al artículo 302, por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, en atención a lo cual las designaciones de ciudadanos como integrantes de las Juntas Administradoras Ad Hoc, que pretenden usurpar las funciones de la Junta Directiva de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A y ejercer las atribuciones de la Asamblea de Accionistas, y a la vez de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA. Así mismo, los nombramientos nulos hacen incurrir a sus detentores en los delitos de usurpación de funciones y otros delitos de acción pública consagrados en el ordenamiento jurídico penal venezolano relativos a la corrupción, delincuencia organizada y terrorismo, entre otros. Así se declara.”

 

En la misma orientación, esta Sala Constitucional en sentencia número 74, también del 11 de abril de 2019, dispuso:

“Omisis (…)

Además de lo antes constatado, esa designación del ciudadano José Ignacio Hernández G., titular de la cédula de identidad n° V-11.554.371, se ha efectuado con base en un acto nulo de nulidad absoluta, como lo es el denominado “Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, el cual constituye UN ACTO DE FUERZA CONTRA LA CONSTITUCIÓN, tal como fue declarado en sentencia de esta Sala n° 06 del 18 de febrero de 2019; por tanto, esa designación es nula de nulidad absoluta y carece -per se- de efectos jurídicos. Así se decide.

Debe esta Sala en esta oportunidad advertir nuevamente que cualquier actuación de la Asamblea Nacional en desacato, así como las actuaciones de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar, especialmente por los daños patrimoniales causados dentro y fuera del territorio nacional, que son ciertos, antijurídicos, individualizables y evaluables económicamente. Así se decide.

Se pretende bajo un subterfugio abiertamente inconstitucional, dar cabida a actuaciones en nombre de la República y en específico de una de las empresas más importantes del Estado venezolano como lo es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (empresa estatal con rango constitucional) y sus filiales, que carecen de efectos jurídicos por tener un origen ilegítimo, generando designaciones ilegales e írritas como la antes declarada nula, así como las declaradas también sin ningún efecto jurídico en el fallo n° 0039 del 14 de febrero de 2019, por lo que esta Sala Constitucional estima en esta oportunidad ratificar las medidas cautelares decretadas en dicho fallo, relativas a lo siguiente:

(…) Omisis (…)

En esta oportunidad esta máxima instancia de la jurisdicción constitucional venezolana ratifica que las designaciones efectuadas por la Asamblea Nacional en desacato, de autoridades ilegales e írritas para integrar una pretendida “Junta Directiva” de PDVSA y de algunas de sus Empresas Filiales, así como la “ampliación” de la misma, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, y quienes aparecen allí mencionados pudieran incurrir en delitos de usurpación de funciones y otros delitos de acción pública consagrados en el ordenamiento jurídico penal venezolano relativos a la corrupción, delincuencia organizada y terrorismo, entre otros.

Y dado que esta Sala Constitucional evidencia la posible comisión de delitos de acción pública, es por lo que, para el mantenimiento de la soberanía nacional, la independencia del país y el resguardo del sistema socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela, y en su totalidad el mantenimiento del orden social y constitucional, y vista la amenaza de graves y cuantiosos daños patrimoniales para la República como para la Estatal Petrolera venezolana (PDVSA), así como para garantizar el manejo adecuado, legítimo y ajustado a derecho de la misma, esta Sala Constitucional estima necesario indicar que conforme al ordenamiento jurídico de nuestro país las personas legitimadas para dirigirla, representarla y suscribir compromisos frente a terceros como empresa mercantil con rango constitucional del Estado venezolano, son las siguientes:

(…) Omisis (…)

En razón de las actuaciones ilegales e inconstitucionales por parte de la Asamblea Nacional en desacato, que puede encontrarse en estado de flagrancia continuada en la comisión de delitos de acción pública, esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional y vista la urgencia del caso, remite copia de la presente decisión al Ministerio Público, para que inicie las investigaciones correspondientes de todas las personas que han aceptado las designaciones nulas así como al ciudadano José Ignacio Hernández G., vista su aceptación como “Procurador Especial”.

Por último, se insta nuevamente al Poder Ejecutivo Nacional y a PDVSA a tomar todas las medidas necesarias tanto a nivel nacional como internacional, para la protección de la actividad petrolera y para garantizar todas las operaciones vinculadas a su actividad, incluyendo la comercialización de sus productos y derivados, así como para garantizar la defensa judicial y extrajudicial de los intereses de la empresa.

Finalmente, se ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.-LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS de la designación efectuada por la Asamblea Nacional en desacato, del ciudadano José Ignacio Hernández G., titular de la cédula de identidad n° 11.554.371 como “Procurador Especial”, por colidir abiertamente con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados supra, por subsumirse en lo dispuesto en el artículo 138 de la Carta Magna vigente, al darse la USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del llamado “ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 05 de febrero de 2019, ya declarado NULO E INEXISTENTE; incurriendo en una intervención de la empresa del Estado de rango constitucional, a la cual está reservada la industria, producción y comercialización de la actividad petrolera.

2.-RATIFICA El ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.

3.-RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional en desacato, y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido, será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

4.-RATIFICAN las medidas cautelares decretadas en fallo n° 39 del 14 de febrero de 2019, relativas a lo siguiente:

4.1.- Prohibición de salida del país de los ciudadanos (…)

Omisis (…)

4.2.- Prohibición de enajenar y gravar bienes de la propiedad de los ciudadanos (…)Omisis(…)

4.3.- Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en el territorio venezolano, de los ciudadanos (…)Omisis(…)

5.-RATIFICA que las designaciones realizadas por la Asamblea Nacional en desacato, de autoridades de la Junta Directiva de PDVSA y de algunas de sus Empresas Filiales, son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA. Así mismo, quienes aparecen allí mencionados incurren en delitos de usurpación de funciones y otros delitos de acción pública consagrados en el ordenamiento jurídico penal venezolano relativos a la corrupción, delincuencia organizada y terrorismo, entre otros.

Esta Sala Constitucional evidencia la comisión de delitos de acción pública, en razón de lo cual, para el mantenimiento de la soberanía nacional, la independencia del país y el resguardo del sistema socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela, y en su totalidad el mantenimiento del orden social y constitucional, esta Sala Constitucional estima necesario indicar que las personas que pueden comprometer los intereses de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, son las siguientes:

Y dado que esta Sala Constitucional evidencia la posible comisión de delitos de acción pública, es por lo que, para el mantenimiento de la soberanía nacional, la independencia del país y el resguardo del sistema socio-económico de la República Bolivariana de Venezuela, y en su totalidad el mantenimiento del orden social y constitucional, y vista la amenaza de graves y cuantiosos daños patrimoniales para la República como para la Estatal Petrolera venezolana (PDVSA), así como para garantizar el manejo adecuado, legítimo y ajustado a derecho de la misma, esta Sala Constitucional estima necesario indicar que conforme al ordenamiento jurídico de nuestro país las personas legitimadas para dirigirla, representarla y suscribir compromisos frente a terceros como empresa mercantil con rango constitucional del Estado venezolano, son las siguientes:

(…) Omisis (…)

6.-Se DECRETAN las siguientes medidas cautelares:

6.1.-Prohibición de designación de cualquier persona venezolana o extranjera, para el ejercicio de funciones gerenciales, operativas y/o administrativas, independientemente de donde se encuentre domiciliada, residenciada o en tránsito, así como prohibición de designación de cualquier persona venezolana o extranjera, para el ejercicio de representación legal, judicial y extrajudicial de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero, salvo que las mismas emanen de la Directiva legítima de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA. PDVSA reconocida en el presente fallo. En tal sentido, se acuerda remitir copia del presente fallo al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Exteriores, a fin de que informe dicha medida cautelar a través de cartas rogatorias a los gobiernos de los Estados Unidos de América, Argentina, Brasil, Bolivia, Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Paraguay, Uruguay, San Cristóbal y Nieves, Belice, República Dominicana, Jamaica, San Vicente y Granadinas, Países Bajos, Trinidad y Tobago, Bahamas, Cuba, Antigua y Barbuda, Dominica, Guatemala, Guyana, Granada, Haití, Surinam, Portugal, Italia, Suecia, Alemania, Reino Unido, Singapur, Curazao, Aruba, Bonaire, Unión Europea, Rusia, República Popular China, India, Irán, Grecia, España, Turquía, Francia, Panamá, Colombia y Suiza.

6.2.-Prohibición de enajenar y gravar bienes en el territorio venezolano a todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero.

6.3.-Prohibición de uso, ocupación y movilidad de todos aquellos bienes muebles e inmuebles (NAVES Y AERONAVES), propiedad de terceros y afectos a la industria de hidrocarburos líquidos y gaseosos en toda su cadena de valor, sin la previa autorización de la Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales o empresas mixtas, reconocida en este fallo.

6.4.-Bloqueo, inmovilización de cuentas bancarias y de cualquier otro instrumento financiero de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales o empresas mixtas en el territorio venezolano y en el extranjero, para todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la falsa representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero.

6.5.-Prohibición de ordenar pagos para extinguir obligaciones de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales o empresas mixtas, a todos aquellos ciudadanos que sean designados inconstitucional e ilegalmente para la falsa representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero.

6.6.-Prohibición de actuar en cualquier instancia, organismo y foro internacional, a toda persona venezolana o extranjera designada inconstitucional e ilegalmente para la falsa representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero, con fundamento en esa írrita representación.

6.7.-Prohibición de negociar, suscribir y adoptar decisiones que incidan en el giro comercial y operacional, comprometiendo el patrimonio e intereses de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas a nivel nacional y en el extranjero, a toda persona venezolana o extranjera designada inconstitucional e ilegalmente para la falsa representación legal, judicial y extrajudicial ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A.

6.8.-Se exhorta a todas las autoridades públicas a nivel nacional a reforzar la seguridad en las instalaciones y en los equipos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sus filiales y empresas mixtas.

6.9.-Se ordena notificar de estas medidas a las autoridades judiciales y arbitrales en las que estén en curso procedimientos que decidan o en los que se pretendan decidir asuntos que afecten el patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A., sus filiales y empresas mixtas.

6.10.-Prohibición de protocolización de todas aquellas actas de las falsas juntas directivas ad hoc de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), sus filiales y empresas mixtas, en aras de resguardar los intereses patrimoniales de dicha empresa.

7.- En razón de la actuación ilegal e inconstitucional de designaciones nulas y que se encuentran en estado de flagrancia continuada en la comisión de delitos de acción pública, esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional y vista la urgencia del caso, remite copia de la presente decisión al Ministerio Público, para que inicien las investigaciones correspondientes a todas las personas que han aceptado las designaciones declaradas nulas así como al ciudadano José Ignacio Hernández G. quien aceptó la falsa designación de “Procurador Especial”.

8.-En razón de que las personas designadas ilegalmente para ocupar las directivas ad hoc de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y sus filiales, así como el ciudadano José Ignacio Hernández G., titular de la cédula de identidad n.º 11.554.371, que pueden ubicarse fuera del territorio nacional y se encuentran en estado de flagrancia continuada en la comisión de los delitos de acción pública, esta Sala en ejercicio de la jurisdicción constitucional y vista la urgencia del caso, exhorta a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal para que inicie a la brevedad posible los trámites correspondientes para el traslado al territorio nacional de los ciudadanos nombrados, que se encuentren fuera del mismo, a los fines de su enjuiciamiento penal, con la actuación del Ministerio Público.

9.-INSTA nuevamente al Poder Ejecutivo Nacional y a PDVSA a tomar las medidas necesarias a nivel nacional como internacional para la protección de la actividad petrolera y para garantizar todas las operaciones vinculadas a su actividad, incluyendo la comercialización de sus productos y derivados.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, al Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes, y a la Sala de Casación Penal. Igualmente, se ordena remitir copia certificada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los efectos de las medidas decretadas.

Finalmente, se ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Los criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional señalados, demuestran indubitablemente, la continuada actitud contumaz, en franco desacato, mantenida por la Asamblea Nacional y en particular, por un grupo de diputados y diputadas, a todas las decisiones de esta Sala como máxima instancia de la jurisdicción constitucional.

 

En efecto, las sentencias parcialmente transcritas dictadas por esta Sala Constitucional, al resolver los asuntos dirimidos, coinciden en afirmar la situación que ha sido declarada por esta Sala en múltiples sentencias, como una usurpación de funciones y atribuciones por un grupo de diputados sin cualidad directiva, en reuniones denominadas por ellos “sesiones de la Asamblea Nacional”, como un asalto al estado de derecho y un acto de fuerza contra la Constitución, que no pueden ser considerados como actos válidos emanados del Órgano Legislativo Nacional, ya que los mismos constituyen vías de hecho para simular un parlamento paralelo o virtual, a todas luces írrito, inconstitucional y, en consecuencia, inexistente.

Además, en dichos fallos se declara reiteradamente que toda actuación de cualquier individuo o ente público o privado en ejecución de dichos actos írritos, carecen de toda validez y eficacia jurídica, además de generar con ello las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con nuestra Carta Magna y demás leyes de la República, por lo que se ha exhortado repetidamente al Ministerio Público que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional, también ha establecido la validez de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional designada el 05 de enero de 2020 para el período 2020-2021, conformada por los diputados Luis Eduardo Parra Rivero como Presidente, Franklin Duarte como Primer Vicepresidente y José Gregorio Noriega como Segundo Vicepresidente, aun cuando la Asamblea Nacional se mantiene en desacato de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal de la República y, en consecuencia, se han anulado los actos parlamentarios celebrados con ocasión del nombramiento de otras Juntas Directivas de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes generados por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por tanto, habiéndose reseñado parcialmente la indicada cronología de las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional en  relación con el asunto de marras, es evidente que se está en presencia de una actitud contumaz de desacato por parte de un grupo de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional en desacato, a los fallos de esta Sala Constitucional.

 

Para mayor abundamiento, conviene indicar que en fecha 11 de enero de 2017, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 02 declaró:

“(…) Omisis (…)

4.- DECLARA la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal de la República y, EN CONSECUENCIA, SE ANULAN el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

5.-SE ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal, en los términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena efectuar las notificaciones correspondientes.

(…) Omisis (…)

10.-Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.(…)”

 

Asimismo, mediante sentencia número 03, del 21 de enero de 2019, esta Sala Constitucional declaró:

 

“(…)Omisis (…) 1) En relación al “ACUERDO SOBRE LA DECLARATORIA DE USURPACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR PARTE DE NICOLAS MADURO MOROS Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN”; la Asamblea Nacional violenta los artículos 130, 131 y 132 Constitucionales, en particular el deber que tiene “toda persona” de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

En efecto, desconocen al Poder Judicial al desacatar sus fallos, al Poder Electoral que realizó el proceso electoral en el cual fue elegido, proclamado y juramentado como PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para el período 2019-2025, el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, al Poder Ejecutivo al desconocer la investidura de su titular y, la más grave, al titular de la soberanía, el pueblo, quien lo escogió en comicios transparentes, mediante el sufragio universal, directo y secreto.

Este pueblo titular de la soberanía, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el depositario del poder constituyente originario y, en ejercicio de dicho poder, eligió una Asamblea Nacional Constituyente, quien fue la convocante de las referidas elecciones presidenciales (artículo 347 eiusdem).

Un acuerdo como el que se examina implica un acto de fuerza que pretende derogar el texto Constitucional (artículo 333) y todos los actos consecuentes del Poder Público Nacional; por lo cual esta Sala Constitucional se ve obligada a actuar de oficio en protección del texto fundamental, de conformidad con los artículos 266.1, 333, 334, 335 y 336, estos últimos del Título VIII (De la Protección de la Constitución). Así se decide.

Es, además, inaudito que se procure aplicar “analógicamente” las causales taxativamente contenidas en el artículo 233 de la Constitución a los fines de justificar la pretendida falta absoluta del Presidente de la República.

No puede agregarse a dichas causales, otra “acomodaticia” para, por vía de una pretendida ficción jurídica, determinar que en nuestro país no hubo elecciones el 20 de mayo de 2018, y que de las resultas de los comicios convocados por el Poder Constituyente y el Poder Electoral no se escogió un Jefe de Estado.

Dichas causales son de derecho estricto y no pueden ser modificadas y/o ampliadas analógicamente, sin violar la Constitución. Así también se decide.

Por otra parte, esta Sala advierte que en sentencia N° 24 del 22 de enero de 2003 se realizó la interpretación del artículo 350 de la Carta Magna, en la cual se concluye que esta disposición es el corolario del resultado de la labor del Poder Constituyente, que habilita al pueblo de Venezuela a desconocer cualquier norma resultante de su ejercicio que viole los principios de derecho natural en el contemplados. Por lo tanto, es absolutamente impertinente su mención para justificar expresas violaciones del texto fundamental por parte de un órgano constituido. Por el contrario, esta Sala advierte en la parte motiva de dicho fallo lo siguiente:

“(…) Aparte de la hipótesis antes descrita sólo debe admitirse en el contexto de una interpretación Constitucionalizada de la norma objeto de la presente decisión, la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando agotados todos los recursos y medios judiciales, previstos en el ordenamiento jurídico para justiciar un agravio determinado, producido por “cualquier régimen, legislación o autoridad”, no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable. En estos casos quienes se opongan deliberada y conscientemente a una orden emitida en su contra e impidan en el ámbito de lo fáctico la materialización de la misma, por encima incluso de la propia autoridad judicial que produjo el pronunciamiento favorable, se arriesga a que en su contra se activen los mecanismos de desobediencia, la cual deberá ser tenida como legítima sí y solo sí -como se ha indicado precedentemente- se han agotado previamente los mecanismos e instancias que la propia Constitución contiene como garantes del estado de derecho en el orden interno, y a pesar de la declaración de inconstitucionalidad el agravio se mantiene (…)”.

Por lo tanto, dada la reiterada conducta inconstitucional de la Asamblea Nacional, esta Sala considera que el fallo transcrito es aplicable al caso de autos. Así lo decide.

Asimismo, la Asamblea Nacional no puede erigirse en Tribunal Supremo de Justicia para declarar una pretendida usurpación, ya que implicaría la tipificación de la conducta descrita en los precitados artículos 138 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137, todos Constitucionales. Así se declara.

Finalmente, nuestro régimen es eminentemente presidencial. Y al existir separación de poderes es al Presidente de la República al que le corresponde dirigir la acción de gobierno, administrar la Hacienda Pública Nacional, negociar empréstitos nacionales, celebrar contratos de interés nacional y dirigir las relaciones internacionales, es decir, que en ningún caso y bajo ningún supuesto puede asumir un parlamento la acción de gobierno y la administración de la Hacienda Pública (ver artículo 236 de la Constitución, cardinales 2, 11, 12, 14, entre otros).

2) En relación con el “ACUERDO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA AYUDA HUMANITARIA PARA ATENDER LA CRISIS SOCIAL QUE SUFRE EL PUEBLO VENEZOLANO”, esta Sala señala que mediante sentencia N° 460 del 9 de junio de 2016, fue declarada nula por inconstitucional la “Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud”, aprobada por la Asamblea Nacional el 28 de abril de 2016. Esta actuación pretende reeditar, por vía de “acuerdo”, el aludido proyecto, por lo cual es absolutamente nulo, no solo por la reedición, sino que, en el supuesto de que no estuviere enmarcado en un texto legal (como es el caso) estaríamos en presencia de una acción de gobierno, por lo cual se incurriría una vez más en violación del artículo 138 Constitucional.

3) En lo que concierne al “ACUERDO EN SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO VENEZOLANO ANTE LOS PAÍSES DE ARGENTINA, BRASIL, CANADÁ, CHILE, COLOMBIA, COSTA RICA, GUATEMALA, GUYANA, HONDURAS PANAMÁ, PARAGUAY, PERÚ, ESTADOS UNIDOS, BULGARIA, RUSIA, CHINA, TURQUÍA, EMIRATOS ARABES Y LA UNIÓN EUROPEA ANTE LA FLAGRANTE USURPACIÓN DEL PODER EJECUTIVO POR PARTE DEL CIUDADANO NICOLÁS MADURO MOROS”; esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo al gobierno y administración de la Hacienda Pública Nacional y la dirección de las relaciones exteriores de la República (artículo 236 Constitucional cardinales 2, 4, 11 entre otros) le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo.

Es inadmisible para esta Sala Constitucional la usurpación de atribuciones de otros poderes, modificando las formas de Estado y de Gobierno. Corresponde al Ministerio Público por órgano de su titular, determinar la correspondiente responsabilidad penal, civil y administrativa, de conformidad con la Constitución y las leyes, todo ello en protección del texto fundamental y de la estabilidad del Estado. Así se declara.

4) Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 264 de fecha 11 de abril de 2016, declaró nula una “Ley de Amnistía” absolutamente contraria a la Constitución por delitos cometidos contra el Estado y el pueblo venezolano.

En esta oportunidad, el “ACUERDO SOBRE LA NECESIDAD DE UNA LEY DE AMNISTÍA PARA LOS CIVILES Y MILITARES QUE APEGÁNDOSE AL ARTÍCULO 333 DE LA CONSTITUCIÓN, COLABOREN EN LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN”, no solo insiste en una amnistía por delitos ya cometidos en los intentos de desestabilización pasados, sino en amparar hacia el futuro cualquier acción delictiva que se cometa, siempre y cuando sea para colaborar en el presunto restablecimiento del orden democrático en Venezuela. Es decir, que rige para hechos futuros y/o inciertos, incluso eventualmente atentatorios de la institucionalidad democrática o crímenes de lesa humanidad que, por sus características, están excluidos del indulto o de la amnistía (ver artículo 29 de la Constitución); por tanto, además de su clara nulidad, por tratarse de un acto dictado por un órgano parlamentario en desacato, debe agregarse su incuestionable irracionalidad jurídica. Así se declara.

En consecuencia de lo señalado en la parte motiva de este fallo, ejerciendo la atribución que le confiere el artículo 336 de la Constitución y en ejercicio de la jurisdicción Constitucional como máxima instancia de resguardo de la misma, así como en aras de mantener las medidas indispensables para el restablecimiento del orden Constitucional; esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en el fallo N° 2 del 11 de enero de 2017 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del contenido del texto Constitucional en los términos aquí decididos. Así se decide”.

 

El 23 de enero de 2019, la Asamblea Nacional en desacato y sin Junta Directiva válidamente designada ni juramentada, dictó los siguientes acuerdos:

“ Omisis (…)

a) ‘ACUERDO DE RATIFICACIÓN DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA)’

b)‘ACUERDO DE DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE ESPECIAL ANTE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS’

c)‘ACUERDO EN CONMEMORACIÓN DEL SEXAGÉSIMO PRIMERO ANIVERSARIO DEL 23 DE ENERO DE 1958, DÍA EN QUE EL PUEBLO VENEZOLANO RESCATÓ LA DEMOCRACIA’”.

 

En relación con dichos acuerdos, en la sentencia número 04, del 23 de enero de 2019, esta Sala Constitucional decidió lo siguiente:

 

“(…) Omisis (…)

ya se precisaba en el dispositivo 10 del fallo N° 02/2017, y ratificado por la decisión N° 03/2019 que “Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar”.

Solo ello serviría como fundamento para declarar la nulidad absoluta de todos los actos parlamentarios, como en efecto se hace.

Sin embargo, esta Sala Constitucional se encuentra en la obligación de señalar algunos de los vicios de inconstitucionalidad en los cuales incurren:

1) En relación con el“ACUERDO DE RATIFICACIÓN DE LA ADHESIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA)”, y con el “ACUERDO DE DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE ESPECIAL ANTE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS”; esta Sala observa que la Asamblea Nacional violenta expresamente el artículo 236, numerales 4 y 15 constitucionales, al pretender usurpar la competencia del Presidente de la República en cuanto a dirigir las relaciones exteriores del Estado y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales; así como su atribución exclusiva de designar los jefes y jefas de las misiones diplomáticas.

Estos acuerdos implican la ejecución de un acto de fuerza que pretende derogar el texto constitucional (artículo 236, numerales 4 y 15) y todos los actos consecuentes del Poder Público Nacional; por lo cual esta Sala Constitucional se ve obligada a actuar de oficio en protección del texto fundamental, de conformidad con los artículos 266.1, 333, 334, 335 y 336, estos últimos del Título VIII (De la Protección de la Constitución). Así se decide.

2) En lo que concierne al “ACUERDO EN CONMEMORACIÓN DEL SEXAGÉSIMO PRIMERO ANIVERSARIO DEL 23 DE ENERO DE 1958, DÍA EN QUE EL PUEBLO VENEZOLANO RESCATÓ LA DEMOCRACIA”, esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo a los actos de gobierno le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo.

En este sentido, dicho acuerdo viola los artículos 137, 138 y 139 constitucionales por cuanto incurre en la usurpación de atribuciones del Poder Ejecutivo, modificando la forma de Estado y de Gobierno.

En consecuencia de lo señalado esta Sala, ratifica la inconstitucionalidad de las actuaciones del Poder Legislativo Nacional referida en múltiples sentencias, en particular en los fallos N° 2 del 11 de enero de 2017 y N° 3 del 21 de enero de 2019 y constata el reiterado desacato en que sigue incurriendo la Asamblea Nacional de los fallos de este Tribunal Supremo de Justicia y la violación expresa del contenido del texto constitucional en los términos aquí decididos. Así se decide.

Por lo tanto, se exhorta al Ministerio Público, ante la objetiva materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley, para que de manera inmediata proceda a determinar las responsabilidades a que hubiera lugar de los integrantes de la Asamblea Nacional, de conformidad con los textos sustantivos y procesales correspondientes. Así se decide.”

 

No obstante lo anterior, en fecha 05 de febrero de 2019, la Asamblea Nacional manteniendo la condición advertida tantas veces por esta Sala, esta es: en franco desacato y sin Junta Directiva válidamente designada ni juramentada, dictó el documento titulado “ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICION A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”

 

Esta Sala Constitucional, como máxima garante de la Constitución vigente, se refirió a la naturaleza del “Estatuto” decretado por la Asamblea Nacional en desacato, en su sentencia número 06 de fecha 08 de febrero de 2019, para lo cual observó lo siguiente:

“Omisis (…)

No existe en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mención alguna a un Estatuto que pretenda dirigir una supuesta transición hacia un nuevo régimen de los poderes públicos. Como quiera que en derecho comparado el Estatuto, en sentido general equivale a ley, reglamento u ordenanza, es evidente que no tendría la jerarquía para derogar la Constitución vigente.

En consecuencia, al advertirse de su contenido la abierta contradicción con la mayoría de las disposiciones constitucionales de su parte orgánica, estaríamos frente a un acto sub-constitucional, que no cumple con los requerimientos para la formación de una ley y, al contrariar el texto fundamental, sería abiertamente inconstitucional.

En algunas ocasiones, históricamente, el Estatuto se asimiló a la Constitución de un país. Si éste fuera el propósito, lo que se evidencia es una pretensión pura y simple de derogar la Constitución vigente obviando el Título IX de la misma, en cuyo caso sería aplicable el artículo 333 constitucional, con todas sus consecuencias jurídicas y políticas.

Ello así, esta Sala Constitucional evidencia la grotesca violación del principio de separación de poderes y del modelo presidencial de Estado y de gobierno consagrado en nuestro texto fundamental; pues la Asamblea Nacional en desacato, haciéndose valer del aludido Estatuto, pretende desconocer al Presidente de la República, Nicolás Maduro Moros, y continuar en su iter criminis de asumir totalmente las atribuciones constitucionales que le corresponden como órgano del Poder Ejecutivo.

Ahora bien, ya se precisaba en el dispositivo 10 del fallo N° 02/2017, que “Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar”.

Solo ello serviría como fundamento para declarar la nulidad absoluta del referido acto parlamentario.

Sin embargo, es tal la gravedad del contenido del mismo, que esta Sala Constitucional se encuentra en la obligación de señalar algunos de los vicios de inconstitucionalidad en el cual incurren en esta oportunidad, y que lo califican como un acto de fuerza:

Así se observa que el Capítulo I versa sobre las “Disposiciones Generales” sobre las cuales se regirá la pretendida “transición democrática”. Los artículos 1, 2 y 3, se encuentran relacionados con el objeto del“estatuto”, lo que definen como “transición democrática” y los “fines de la transición democrática”.  Sobre ello, la Sala observa que la pretendida “transición democrática” aduce que busca “democratizar y reinstitucionaliza[r]” los Poderes Públicos legítimamente constituidos, a excepción de la misma Asamblea Nacional en desacato, lo que constituye un acto de fuerza que no sólo contraría la Constitución, sino que evidencian una pretendida derogatoria a nuestro Texto Fundamental.

De hecho, con lo establecido en los artículos 1 al 3 del referido “estatuto”, queda claro que la Asamblea Nacional en desacato actúa como un pretendido e írrito poder constituyente, pues su evidente propósito no es más que la “refundación” de la República, entendiéndose esta como la transformación del régimen político-democrático que rige en nuestra República desde 1999 con la promulgación de la Constitución de ese mismo año, siendo que ello corresponde a la Asamblea Nacional Constituyente como poder originario y de conformidad con las disposiciones contenidas en el Título IX del Texto Fundamental.

Es notorio el propósito de la Asamblea Nacional en desacato de declarar ilegal o “ilegitimo” todo acto relacionado con el Poder Público anterior a la conformación actual de dicho órgano legislativo; la intencionalidad con la cual actúa la Asamblea Nacional en desacato hace pensar en quien lee el referido “estatuto” que la legalidad en la República se instauró de forma exclusiva con posterioridad al año 2016, año de la conformación política del referido órgano, haciendo parecer que todo lo actuado anterior a ello es nulo o ilegal, sin mediar soporte o sustento alguno que demuestre las afirmaciones de hecho que en el referido documento se exponen.

A tal efecto, debemos señalar que en condiciones de normal juridicidad el referido instrumento resulta evidentemente nulo por colidir frontalmente con los artículos 1, 2, 3, 49, 62, 66, 70, 71, 72, 233, 264, 265, 279, 293, 296, 333, 335 y 347, entre otros, todos de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

El artículo 4 señala que el referido “estatuto” se dicta en ejecución directa de lo previsto en el artículo 333 de la Constitución y que lo establecido en él es vinculante para todos los órganos del Poder Público; no obstante, dicho artículo 4 contiene una gran contradicción pues, como veremos infra, el mismo “estatuto” viola, relaja y desconoce diferentes disposiciones de orden constitucional, por ende mal puede la Asamblea Nacional intentar la creación de un instrumento normativo sobre la base del desconocimiento de la Constitución cuando en él se encuentran graves y grotescas violaciones a la norma fundamental. Por ello, aun estando en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no es el supuesto actual, la Asamblea Nacional estaría impedida constitucionalmente de dictar un documento como el proferido, por cuanto no está dentro sus competencias constitucionales.

Por otra parte, resulta evidente que esta Sala Constitucional es la última y máxima intérprete auténtica de las normas constitucionales y sus decisiones tienen carácter vinculante para todos; si bien es cierto que la Asamblea Nacional posee control político sobre las actuaciones de la Administración (lo cual quedó explicado en sentencia de esta Sala n.° 9 del 01 de marzo de 2016), no es menos cierto que sus declaraciones de carácter político no surten efectos jurídicos inmediatos, pues los mismos deben pasar primeramente por el control constitucional que ejerce esta Sala.

De modo que, siendo evidente la contradicción que incuba en su fondo el artículo sub examine, el mismo resulta nulo de conformidad con el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

El artículo 5 enuncia los valores sobre los cuales se establece el “estatuto” en cuestión, que no es otra cosa que la copia de los valores a que se refiere el Texto Constitucional vigente, lo que demuestra la intención de dicho órgano legislativo de sustituir el marco constitucional a través de ese documento que es contrario a la Constitución por colidir con el artículo 333 eiusdem y, por lo tanto, absolutamente nulo.

Ahora, el artículo 6 plantea los objetivos del “estatuto” y, como primer objetivo del mismo, tenemos que se presenta la legislación sobre el Poder Público como consecuencia del “proceso de transición”. En tal sentido, no resulta válido legislar sobre materias ya establecidas y menos aun en supuestos no previstos en la Constitución, para pretender legitimar un acto de fuerza contra el Texto Fundamental.

Los numerales 2 y 9 del artículo 6 pretenden establecer lineamientos políticos de la República ante la comunidad internacional. Ante tal hecho, resulta más que notorio el desconocimiento jurídico/constitucional de los miembros de la Asamblea Nacional, puesto que la dirección de las relaciones internacionales corresponde de manera exclusiva y excluyente al Presidente de la República, de conformidad con el artículo 236.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, cualquier intento de direccionamiento internacional de la República que ejerza la Asamblea Nacional resulta nulo de nulidad absoluta. Así se declara.

Por otra parte, vale recalcar que en fechas recientes difundido como hecho notorio y comunicacional, la Asamblea Nacional en desacato pretendió designar representantes diplomáticos de la República Bolivariana de Venezuela en diferentes países, nombramientos que, al haberse llevado a cabo bajo una usurpación de funciones por parte de la junta directiva de la Asamblea Nacional, así como en desconocimiento absoluto de los procedimientos constitucionales, son nulos de nulidad absoluta y bajo ningún supuesto la participación de los llamados “representantes diplomáticos” de la República ante cualquier Estado o Nación surte efecto jurídico alguno para con la República Bolivariana de Venezuela, siendo que las personas naturales que acepten dichas designaciones usurpan funciones y podrían estar incursas en el delito de traición a la patria, entre otros, razón por la cual se exhorta al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes. Y así se decide.

El numeral 4 del referido artículo 6, refiere unas directrices políticas que deberá seguir la Asamblea Nacional en la conformación de un “gobierno de unidad nacional que supla la ausencia de Presidente electo”. A consideración de esta Sala, el presente numeral luce carente de toda lógica jurídica y además desconoce, de forma flagrante, el Poder Ejecutivo legítimamente conformado a raíz de las elecciones presidenciales del 20 de mayo de 2018; se desprende de dicho numeral, así como de lo analizado supra, que la Asamblea Nacional en desacato incurre en un asalto al Estado de Derecho y a todos los Poderes Públicos que lo conforman, usando como plataforma un órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.

Por otra parte, el numeral 5 resulta un acto desestabilizador directo contra el Estado de Derecho y las disposiciones constitucionales que rigen el nombramiento y constitución de los Poderes Moral, Electoral y Judicial, pues con base en él se pretenden “definir criterios de oportunidad y celeridad para designar o ratificar” los miembros de los aludidos Poderes. Ahora, ya esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la legalidad del nombramiento de Magistrados de este Máximo Tribunal así como de los miembros del Poder Electoral, siendo jurídicamente sus decisiones inimpugnables.

Por su parte, el numeral 8 del mismo artículo 6 se refiere a la supuesta implementación de reformas al sistema electoral vigente, en abierta violación de las normas constitucionales y legales en la materia; todo lo cual está afectado de nulidad absoluta. Así se decide.

El artículo 7 versa sobre la aplicación progresiva del referido “estatuto” y, en tal sentido, como primera “etapa” se plantea el derrocamiento del Presidente de la República; en segundo plano la “conformación de un gobierno provisional de unidad” y, por último, la convocatoria a “elecciones libres, transparentes y competitivas”; sin que se evidencie la participación política y democrática del pueblo como titular de la soberanía.

Ahora, constata esta Sala que todas y cada una de las pretensiones supra señaladas se enmarcan en un grosero y notorio desconocimiento y relajo de las normas constitucionales y orgánicas que rigen el Poder Público, incurriendo, además, en una evidente usurpación de funciones por parte de quienes pretendan sustituir los Poderes Públicos democráticamente electos, quedando evidenciado en dicho documento un GOLPE DE ESTADO y la reedición de un acto de fuerza rápidamente revertido, como lo fue el ocurrido el 12 de abril de 2002, (…) Omisis…

(…)En consecuencia, esta Máxima y Última instancia constitucional declara la nulidad absoluta del artículo 7 examinado.

El Capítulo II se titula “De la Usurpación del Poder Ejecutivo Nacional” y contiene los artículos 8, 9, 10, 11 y 12, fundamentándose en una supuesta ausencia del Presidente electo y la consecuente “usurpación” por parte del ciudadano Nicolás Maduro Moros como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, se debe destacar lo siguiente:

En cuanto al desconocimiento del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros como Presidente electo en los comicios presidenciales celebrados en la República Bolivariana de Venezuela el 20 de mayo de 2018.

Se debe señalar, tal como se expresó en la sentencia de la Sala Constitucional n.° 1/2019, que:

a.-El 01 de mayo de 2017, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en funciones, ciudadano Nicolás Maduro Moros, convocó al poder originario, esto es, el Poder Constituyente, para la formación de una Asamblea Nacional Constituyente. El 04 de agosto de 2017, luego de la respectiva elección de los constituyentes (30 de julio de ese mismo año), se instaló la prenombrada Asamblea.

b.-La Asamblea Nacional Constituyente tiene su génesis en un momento histórico de la Patria, en medio de revueltas y manifestaciones contrarias a las protestas pacíficas, cuyo propósito manifiesto era el desconocimiento y derrocamiento del sistema republicano y democrático que ha imperado en nuestro país desde hace más de 60 años y, en específico, provocar la salida del Jefe de Estado por medios contrarios a la democracia, como sistema imperante en la Carta Magna.

c.-La Sala Constitucional, en relación con el poder originario y su vinculación con el poder constituido señaló, en sentencia n.° 378 del 31 de mayo de 2017, que la Constitución de 1999 contempla expresamente la prohibición de que los poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones constituyentes (artículo 349) y el límite al producto de sus actuaciones o deliberaciones: el carácter republicano del Estado, la independencia (soberanía), la paz, la libertad, el mantenimiento de los valores, principios y garantías democráticas, y la progresividad de los derechos humanos (artículo 350).

Con fundamento en lo expuesto en la Carta Magna, al ser la Asamblea Nacional Constituyente el órgano de máxima expresión del pueblo, está llamado a dictar un acto constituyente de reconocimiento y conclusión del proceso electoral efectuado por el órgano Rector Electoral Nacional bajo los principios consagrados en el artículo 292 del Texto Fundamental, tal como fue realizado, y en consecuencia el ciudadano Nicolás Maduro Moros, se postuló como candidato presidencial y fue reelecto en el proceso llevado a cabo el 20 de mayo de 2018, y proclamado por el Consejo Nacional Electoral el 22 del mismo mes y año; proceso que conforme a la Constitución y leyes de la República tiene las vías judiciales para su impugnación que no fueron activadas por los que hoy pretenden el desconocimiento a la autoridad legítimamente y legalmente electa.

Ante la pretensión de impedir que fuese juramentado, ante el Tribunal Supremo de Justicia, del Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, elegido por elecciones libres y democráticas, efectuadas por el Órgano Rector Electoral y reconocido por la Asamblea Nacional Constituyente, con el argumento de que debía ser juramentado ante la Asamblea Nacional, pretensión que fue decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 1 del 8 de enero de 2019, que resolvió una demanda de interpretación del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció que de acuerdo con el régimen constitucional imperante y en atención al principio de continuidad administrativa al que la Sala Constitucional se ha referido entre otras, en sentencia n° 2 del 9 de enero de 2013, “el vigente período constitucional del Presidente Nicolás Maduro Moros culmina el 10 de enero de 2019, término en el cual comienza el próximo período constitucional, conforme lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo ha sostenido esta Sala en sentencias Nros. 457 de fecha 5 de abril de 2001 y 759 de fecha 16 de mayo de 2001, al resolver la interpretación sobre dicha norma constitucional, por cuanto la duración es la de un período completo, es decir, por seis años, pues si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría el Texto Fundamental, específicamente, el artículo 230 constitucional”.

Asimismo, se reiteró que el órgano Legislativo Nacional se encuentra en flagrante desacato, y por este motivo el Presidente de la República Electo no podía tomar posesión del cargo ante la Asamblea Nacional, tal como lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se convocó al ciudadano Nicolás Maduro Moros para el 10 de enero de 2019, a las 10:00 a.m. para que se presentara ante el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ser juramentado como Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela para el período presidencial 2019-2025; tal como en efecto se realizó.

La Asamblea Nacional ha incurrido en usurpación de autoridad, por lo cual sus actos son nulos de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 138 constitucional, por haber desacatado una vez más la sentencia n.° 02 del 11 de enero de 2017, en donde se declaró la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de las decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que se anularon los actos parlamentarios celebrados el 05 de enero de 2017, así como el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se declaró en dicha decisión que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo allí decidido sería nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

En este sentido, en sentencia n.° 3 del 21 de enero de 2019, se determinó que la Asamblea Nacional desacató objetivamente el fallo n.° 02/2017 referido, al dictar los “acuerdos” allí enunciados, por cuanto la Asamblea Nacional no tiene Junta Directiva válida, incurriendo la írrita “Directiva” elegida el 5 de enero de 2019 en usurpación de autoridad, por lo cual todos sus actos son nulos de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 constitucional.

En relación al “ACUERDO SOBRE LA DECLARATORIA DE USURPACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA POR PARTE DE NICOLAS MADURO MOROS Y EL RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN”; esta Sala concluyó que la Asamblea Nacional violenta los artículos 130, 131 y 132 constitucionales, en particular el deber que tiene “toda persona” de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. Desconoce al Poder Judicial al desacatar sus fallos, al Poder Electoral que realizó el proceso electoral en el cual fue elegido, proclamado y juramentado como Presidente de la República para el período 2019-2015 el ciudadano Nicolás Maduro Moros, al Poder Ejecutivo al desconocer la investidura de su titular y, al titular de la soberanía, el Poder Popular, ya que el pueblo es quien lo escogió en comicios transparentes, mediante sufragio universal directo y secreto.

Este acuerdo implica un acto de fuerza que pretende derogar el texto constitucional (artículo 333) y todos los actos consecuentes del Poder Público Nacional. Así se declara.

En el Capítulo III denominado “De la Actuación de la Asamblea Nacional y su Presidente”, se observa lo siguiente:

Respecto de los artículos 13 y 14, se debe destacar que, en vista del desacato declarado por esta Sala Constitucional, y de que todas las actuaciones de la Asamblea Nacional son nulas de nulidad absoluta, la elección del supuesto Presidente de dicho poder se considera inválida.

Por otra parte, existe una usurpación de funciones al pretender el diputado Juan Guaidó autoproclamarse presidente encargado de la República el 23 de enero de 2019 y pretender tomar atribuciones que corresponden al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, quien fue juramentado el 10 de enero del mismo año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por existir causas sobrevenidas establecidas en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo indicara esta Sala en sentencia n° 01 del 8 de enero de 2019.

Además dicho artículo entra en una flagrante infracción del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no existe ninguna falta absoluta del Presidente de la República, al no haber fallecido, no haber renunciado, o haber sido destituido por sentencia de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que colide directamente con lo preceptuado en los artículos 228, 231 y 233 constitucionales; en consecuencia, sus previsiones son absolutamente nulas y carentes de efectos legales.

Por su parte, el articulo 15 pasa a establecer una serie de funciones para la Asamblea Nacional y su presidente, que contrarían flagrantemente las funciones establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Ejecutivo, para el correcto manejo de activos, bienes e intereses del Estado; por lo que resultaría inconstitucional al causar una ruptura del Estado Social y Democrático, por poner en riesgo la seguridad y el desarrollo estable de la Nación.

En efecto, la pretendida realización de este tipo de actos por el órgano del Poder Legislativo afectaría la paz social y la seguridad jurídica que ha venido reinando en el Estado Venezolano a través de los años y que ha logrado formar una sociedad libre y democrática, al estar presente el respeto y la institucionalidad, incluso la que reina en estos momentos en todo el territorio nacional, pese a los hechos violentos aislados propiciados por los mismos que hoy pretenden desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente Nicolás Maduro Moros, a la Asamblea Nacional Constituyente y a las autoridades legítimas de los demás Poderes Públicos del Estado Venezolano, reiterando esta Sala Constitucional que cualquiera de los actos que realice la Asamblea Nacional y/o el aludido Diputado Juan Guaidó en franca usurpación de funciones carecen de validez y son absolutamente nulas, y de ninguna manera comprometen las obligaciones nacionales e internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.

En su segundo aparte, expresa un conjunto de atribuciones que se le está dando al Presidente de la Asamblea Nacional contrarias al Texto Fundamental, por lo que esta Sala Constitucional en ejercicio del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad total de las mismas, por contrariar categóricamente lo consagrado en los artículos 2, 187, 236, 249, 301 y 333 constitucionales.

Ahora bien, respecto del artículo 16, podemos resaltar que el tomar funciones correspondientes al Ejecutivo Nacional, constituye una flagrante violación del orden constitucional, al pretender con el mismo desestabilizar la autonomía, organización, funcionamiento, disciplina e idoneidad de los poderes públicos, por lo que quedaría en estado de indefensión la soberanía estatal y los mecanismos de seguridad, lo cual conllevaría no solo a la usurpación de funciones sino que arriesgaría la gobernabilidad del país. En consecuencia, a los fines de asegurar la defensa de la República y dar cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, resulta obligatorio para esta Sala declarar la nulidad absoluta de la disposición examinada.

Con respecto al artículo 17, como se mencionó anteriormente, al estar en desacato público, notorio y comunicacional, los actos que emanen de dicha Asamblea Nacional se reputan como nulos y carentes de efectos jurídicos, al colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicha disposición se incurre en una falacia al desconocer el armónico desenvolvimiento de las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se pretende desconocer la red de las alianzas estratégicas en el contexto de un mundo pluripolar y multicéntrico que la República ha venido construyendo desde la vigencia del Texto Constitucional de 1999.

En el artículo 18 se prevé que la Asamblea Nacional dictará leyes para crear los incentivos y garantías para que funcionarios civiles y militares no obedezcan las órdenes del Presidente Nicolás Maduro Moros y de los demás órganos del Estado (Tribunal Supremo de Justicia, Consejo Nacional Electoral, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República) y, además, participen y colaboren con el proceso de transición. De igual forma, se pretende desarrollar un sistema de justicia especial llamado “justicia transicional” para enjuiciar a aquellos que se encuentre incursos en violaciones graves a los derechos humanos, así como, decretar amnistías para civiles y militares que perpetren delitos, siempre que éstos se cometan con la finalidad de coadyuvar con el proceso de transición. Por último, se prevé la definición de políticas orientadas a la “integración constitucional” de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el proceso de transición.

Resulta evidente que la disposición en comento pretende establecer el marco normativo en el cual operará el llamado general al desconocimiento de las instituciones del Estado y propiciar un enfrentamiento entre los sectores de la población venezolana que sean leales a la Constitución y los que atiendan los llamados a la subversión. En pocas palabras, los que se mantengan leales a la institucionalidad y sean derrotados, serán sometidos a procesos judiciales especiales a cargo de una “justicia transicional”, quien juzgará severamente sus delitos a los derechos humanos, mientras que los civiles y militares que se sumen a la insurrección y cometan delitos con tal propósito serán amnistiados por la Asamblea Nacional. Debe observarse que cuando el precepto usa el término “integración constitucional”, lo hace eufemísticamente, ya que el dispositivo lo que realmente autoriza es la disolución de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y su sustitución por otro cuerpo armado, con otros principios y valores y otra organización y mandos, lo cual violenta el Título VII referido a la Seguridad de la Nación.

Por otra parte, no solo insiste en una amnistía por delitos ya cometidos en los intentos de desestabilización pasados, sino en amparar hacia el futuro cualquier acción delictiva que se cometa, siempre y cuando sea para colaborar en el presunto restablecimiento del orden democrático en Venezuela. Es decir, que rige para hechos futuros y/o inciertos, incluso eventualmente atentatorios de la institucionalidad democrática o crímenes de lesa humanidad que, por sus características, están excluidos del indulto o de la amnistía (ver artículo 29 de la Constitución); por tanto, además de su clara nulidad, por tratarse de un acto dictado por un órgano parlamentario en desacato, debe agregarse su incuestionable irracionalidad jurídica, al pretender reeditar la Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional ya declarada inconstitucional por esta Sala en sentencia n° 264 del 21 de abril de 2016 y en el fallo n° 3 del 21 de enero de 2019.

En relación con el artículo 19, la Sala observa que todo acto destinado a autorizar la denominada ayuda externa y el rescate de la economía venezolana, es atribución del Ejecutivo Nacional, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nos encontraríamos nuevamente en una clara y flagrante usurpación de funciones, violentando así los principios que inspiran el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Fundamental.

En el Capítulo IV que titularon “De la reinstitucionalización de los órganos del Poder Ciudadano, del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo Nacional Electoral”, la Asamblea Nacional continúa incurriendo en conductas inconstitucionales, e insiste en ejecutar actos de fuerza contra nuestro Texto Fundamental, pretendiendo usurpar funciones que no le son atribuidas constitucionalmente. Ello así, en lo que denomina “Artículo 20”, violenta el texto normativo contenido en el artículo 136 constitucional, respecto a la distribución propia del Poder Público y las funciones atribuidas.

Respecto de lo dispuesto en el artículo 21, esta Sala Constitucional ha advertido de forma reiterada la condición de franco desacato que mantiene la Asamblea Nacional. En razón de ello, todas sus actuaciones son nulas, carentes de toda validez y eficacia jurídica; por ello hasta tanto no cumpla con el mandato judicial de este Máximo Tribunal, continúa violentado el artículo 131 constitucional, razón por la cual no le es dado pretender ejercer y cumplir con sus funciones constitucionales de “designación de los miembros del Consejo Moral Republicano”, hasta que no cese la violación constitucional en la que se encuentra incursa.

Asimismo, se advierte que nuestra Constitución en su artículo 279 establece que “…si no hay acuerdo a la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular”, razón por la cual, una vez más incurre en la conducta tipificada en el artículo 138 constitucional al pretender usurpar funciones del Poder Electoral.

En relación al artículo 22, conviene señalar que esta Sala Constitucional, en la decisión n.° 225 del 29 de marzo de 2016 (caso: Robert Luis Rodríguez Noriega), estableció que la Asamblea Nacional no está legitimada para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, principales y suplentes, en el que también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial, pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de -supuestas- faltas -graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución.

Por su parte, en el artículo 23, la Asamblea Nacional contraviene lo preceptuado en la norma del 296 constitucional sin cumplir con los requisitos constitucionales y legales para ello: remover los integrantes del Consejo Nacional Electoral. Ello, se insiste, ejerciendo actos de fuerza contra nuestro Texto Fundamental.

En relación con el artículo 24, por lo anteriormente explanado exhaustivamente por esta Sala, los poderes que supuestamente califica la Asamblea Nacional en condición de desacato, de “legitimados”, no tienen ningún tipo de efecto jurídico siendo que han nacido nulos de absoluta nulidad.

El Capítulo V titulado De la conformación de un Gobierno Provisional de Unidad Nacional Continuación de la aplicación del artículo 233 de la Constitución”, contiene el artículo 25, donde existe una evidente violación de los derechos constitucionales de la Nación, debido a que se declara la presunta usurpación del actual Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, quien fue electo por el pueblo el 20 de mayo de 2018, y juramentado conforme lo dispuesto en el artículo 231 constitucional y en la sentencia de esta Sala n° 1 del 8 de enero de 2019, (caso:Otoniel Pautt Andrade). El artículo 233 constitucional establece de manera concisa que:

Artículo 233 Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional (…). (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De su texto se advierte que ninguno de los supuestos de procedencia se encuentran dados en la actualidad en relación con el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, por lo que se declara nulo el artículo 25 examinado.

En cuanto a lo establecido en el artículo 26, se evidencia que pretenden señalar la subsunción de los dos supuestos del artículo 233, lo cual es totalmente improcedente, toda vez que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros se encuentra en el comienzo de su período presidencial, sin presentar ningún tipo de enfermedad, incapacidad o algún impedimento para ejercer el cargo para el cual fue electo de conformidad con el artículo 63 de la Carta Magna. Aunado a ello, se evidencia que el llamado a elecciones tuvo como partícipes miembros de diferentes partidos políticos. Es un acto inexcusable que se pretenda de manera analógica interpretar el artículo 233 Constitucional de un modo totalmente erróneo y en perjuicio de la voluntad del pueblo a través del medio de participación directa como lo es el sufragio, violando de manera flagrante los artículos 130, 131 y 132 eiusdem.

Respecto del artículo 27, referente a la gobernabilidad y a unos supuestos principios de economía que se van a consultar a la sociedad civil, esta Máxima Autoridad constitucional debe señalar en forma categórica que los principios que rigen el Estado Venezolano están consagrados en el Texto Constitucional que se dio el pueblo soberano, por lo que la implementación de una disposición como la examinada choca abiertamente con lo dispuesto en el artículo 70, el Título VI y el Título IX, entre otros. Por lo tanto, resulta manifiestamente nulo.

En relación al artículo 28, referente a la cooperación internacional, esta Sala Constitucional declara que el llamado gobierno provisional de unidad nacional no puede tramitar la cooperación financiera internacional de organismos internacionales y de países del mundo, por cuanto se trata de un órgano en usurpación de funciones, producto de un GOLPE DE ESTADO, cuyas actuaciones afectadas de nulidad absoluta se reputan inexistentes.

Respecto del artículo 29 bajo análisis, al atribuirle al supuesto gobierno provisional la posibilidad de solicitar la ayuda internacional para restablecer la soberanía estatal en el territorio de la República, a juicio de esta Sala Constitucional abre la puerta para facilitar una peligrosa intervención e injerencia extranjera, que violenta flagrantemente la soberanía nacional que fundamenta constitucionalmente la República. En este sentido, considera necesario ratificar el texto íntegro de la sentencia n° 100 del 20 de febrero de 2015. Así se declara.

En el Capítulo VI titulado “De las Elecciones”, se observa que lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 32, desconoce los principios y la normativa fundacional del sistema electoral consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la cual se han realizado todos los procesos electorales celebrados para la elección de los cargos de elección popular, incluyendo a los hoy diputados y diputados de la Asamblea Nacional en desacato; los procesos electorales realizados han sido debidamente convalidados administrativa y/o judicialmente, y los funcionarios electos en dichos comicios tienen derecho a desempeñarse en su correspondiente período constitucional, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.  

Así pues, la pretensión ilegítima de desconocer la voluntad del pueblo soberano a través de los distintos procesos electorales celebrados en el país pretenden la interrupción del orden constitucional democrático de la República, dentro del cual se inserta la soberanía, independencia, seguridad, defensa e integridad de la Nación.

Es inadmisible que agentes extranjeros actuando como voceros de gobiernos del exterior, se atrevan a cuestionar y desconocer las elecciones efectuadas y sus resultados, sin que medie ningún conflicto internacional, lo cual evidencia una grosera intromisión en asuntos internos que solo incumben a los venezolanas y a los venezolanos, irrespetando el principio de autodeterminación de los pueblos.

El desconocimiento de un proceso electoral convocado en forma legal, efectuado con la participación de los actores políticos que hoy pretenden desconocerlo, bajo el argumento del descontento y oposición política, sin recurrir a los mecanismos idóneos y eficaces que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano o sin esperar la debida decisión judicial, es un claro desconocimiento a la Constitución, como norma suprema del Estado.

Esta Sala Constitucional, en ejercicio de la atribuciones conferidas en el Título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de expuestas las consideraciones precedentes, establece con carácter vinculante que el desconocimiento individual y/o colectivo de carácter interno o externo, de un proceso electoral convalidado expresamente con las decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, es un acto de fuerza contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público nugatorio de las reglas del juego democrático y cuyo efecto objetivamente conlleva a la ruptura del orden constitucional y de la paz social. Así se declara.

En relación con el Capítulo VII, referente a las Disposiciones Transitorias y Finales:

1) De los “Actos parlamentarios para la ejecución del presente Estatuto” artículo 33 y de la Cláusula residual” artículo 39; esta Sala observa que la Asamblea Nacional en desacato violenta expresamente los mecanismos de restablecimiento del orden constitucional establecidos en los artículos 333, 347, 348 y 350 del texto fundamental al que hace referencia.

2) Del “Régimen transitorio de PDVSA y sus filiales” artículo 34; 35 y “Disposición y administración de los activos del Estado” artículo 36; [Fundamento del Capítulos II] esta Sala advierte una vez más que todo lo relativo a los actos de gobierno le corresponde al Presidente de la República como órgano del Poder Ejecutivo, configurándose de nuevo una usurpación de funciones en franca violación de los artículos 137, 138 y 139 constitucionales. De tal modo, que cualquier decisión de un órgano o funcionario en desacato o en usurpación de funciones que pretenda efectos jurídicos internos y/o internacionales es nula de toda nulidad y se reputa inexistente.

3) En cuanto a los “Medios extraordinarios de promulgación del presente Estatuto” (artículo 38), esta Sala observa que la Asamblea Nacional violenta expresamente el Reglamento Interior y de Debates del Poder Legislativo.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta y carencia de efectos jurídicos del documento denominado ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por desconocer flagrante y abiertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y configurar un asalto al Estado y a todos los Poderes Públicos que lo conforman, mediante la simulación de actos válidos de la Asamblea Nacional en desacato.

En virtud de este pronunciamiento, SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

Se ratifica que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Asimismo, esta Sala Constitucional ordena la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

Así también, esta Sala Constitucional ordena la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente para su consideración y toma de decisiones pertinentes del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la presente sentencia. Así se decide.”

 

            Con base a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala Constitucional en el aludido fallo decidió lo siguiente:

 

“Omisis(…)

1.- LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICO del ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados supra.

2.-El ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.

3.-SE EXHORTA al Ministerio Público para que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

4.-ORDENA la notificación a la Asamblea Nacional Constituyente, para su consideración y toma de decisiones pertinentes, del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la presente sentencia.

5.-RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar.

6.-ESTABLECE con carácter vinculante que el desconocimiento individual y/o colectivo de carácter interno o externo, de un proceso electoral convalidado expresamente con las decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, es un acto de fuerza contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público nugatorio de las reglas del juego democrático y cuyo efecto objetivamente conlleva a la ruptura del orden constitucional y de la paz social.

7.- ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Asamblea Nacional Constituyente; al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes. Asimismo, se ordena la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial, así como en la página web de este Alto Tribunal, para su difusión en virtud del criterio vinculante contenido en este fallo, con la siguiente mención:

“Sentencia de la Sala Constitucional que declara: La NULIDAD ABSOLUTA Y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del “Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EL ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos y que el DESCONOCIMIENTO INDIVIDUAL Y/O COLECTIVO DE CARÁCTER INTERNO O EXTERNO, DE UN PROCESO ELECTORAL CONVALIDADO EXPRESAMENTE CON LAS DECISIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ES UN ACTO DE FUERZA contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público”.

8.- ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

 Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.”

 

Ahora bien, un grupo de diputados a la Asamblea Nacional en desacato dictó el pasado día 26 de diciembre de 2020, un documento calificado como “Reforma Parcial” del documento denominado “Estatuto que rige la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, el cual es del siguiente tenor:

 

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

con base en los artículos 7 y 333 de la Constitución,

DECRETA el siguiente

ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. El objeto del presente Estatuto es establecer el marco normativo que rige la transición democrática en la República Bolivariana de Venezuela.

Fines de la transición democrática

Artículo 2.- Los fines de la transición democrática son el pleno restablecimiento del orden

constitucional, el rescate de la soberanía popular a través de elecciones libres y la reversión de la emergencia humanitaria compleja, con el propósito de rescatar el sistema de libertades, garantías constitucionales y los derechos humanos. En la actuación de los órganos del Poder Público se dará prioridad a la procura de elecciones libres, justas y verificables.

Naturaleza jurídica

Artículo 3. El presente Estatuto es un acto normativo en ejecución directa e inmediata del artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los actos dictados por los órganos del Poder Público para ejecutar los lineamientos establecidos en este Estatuto también están fundamentados en el artículo 333 de la Constitución y son de obligatorio acatamiento para todas las autoridades y funcionarios públicos, así como para los particulares.

Principios

Artículo 4. Los valores superiores que rigen el presente Estatuto son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la supremacía constitucional y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Objetivos

Artículo 5. De conformidad con el artículo 333 de la Constitución, los objetivos del presente Estatuto son:

1.      Regular la actuación de las diferentes ramas del Poder Público durante el proceso de transición democrática de conformidad con el artículo 187, numeral 1 de la Constitución, permitiendo a la Asamblea Nacional iniciar el proceso de restablecimiento del orden constitucional y democrático.

2.      Establecer los lineamientos conforme a los cuales la Asamblea Nacional tutelará ante la comunidad internacional los derechos del Estado y pueblo venezolanos, hasta tanto sea conformado un Gobierno provisional de unidad nacional.

3.      Sentar las bases para iniciar el proceso ciudadano de reconciliación nacional.

4.      Establecer los lineamientos políticos que guiarán las acciones de la Asamblea Nacional para la conformación de un Gobierno de unidad nacional que supla la ausencia de Presidente electo hasta tanto se celebren elecciones libres y transparentes en el menor tiempo posible.

5.      Definir los criterios de oportunidad y celeridad para designar o ratificar a los titulares del Poder Ciudadano, el Poder Electoral y el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Constitución y las leyes.

6.      Fijar los lineamientos para garantizar la integración constitucional de la Fuerza Armada Nacional en el proceso de transición democrática, de conformidad con las directrices del artículo 328 de la Constitución.

7.      Definir las bases para la transición económica en los términos del artículo 299 de la Constitución y para revertir la emergencia humanitaria compleja.

8.      Establecer el marco general para implementar las reformas orientadas a rescatar la soberanía popular a través de elecciones libres, competitivas y transparentes.

9.      Reinsertar plenamente al Estado venezolano en los organismos internacionales de protección de derechos humanos dejando sin efecto la denuncia de la Carta de la OEA, ratificando de nuevo la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisdicción contenciosa obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como ratificar los demás tratados sobre derechos humanos en el sistema interamericano y en el sistema de Naciones Unidas.

CAPITULO II

DE LA USURPACION DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

Inexistencia de Presidente electo

Artículo 6. El evento político celebrado el 20 de mayo de 2018 no fue una legítima elección presidencial. En consecuencia, no existe Presidente electo legitimado para asumir la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela para el período 2019-2025.

Usurpación de la Presidencia de la República

Artículo 7. En virtud de lo establecido en el artículo anterior, el ejercicio de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela por parte de Nicolás Maduro Moros o por cualesquiera otros funcionarios o personeros del régimen de facto constituye usurpación de autoridad en los términos del artículo 138 de la Constitución.

Ineficacia de la autoridad presidencial usurpada

Artículo 8. La usurpación de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela deriva del ejercicio de ese cargo por quien no es Presidente electo ni tiene la cualidad constitucional para ejercerlo. Todos los actos del poder usurpado a partir del 10 de enero de 2019 se consideran nulos e ineficaces, de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cese del deber de obediencia a la autoridad usurpada

Artículo 9. Ningún ciudadano, investido o no de autoridad, obedecerá los mandatos de la autoridad usurpada. Los funcionarios públicos que contribuyan con la usurpación comprometerán su responsabilidad, tal como lo establecen los artículos 25 y 139 de la Constitución. Todo funcionario público tiene el deber de observar los artículos 7 y 333 de la Constitución para obedecer los mandatos de los Poderes Públicos legítimos en Venezuela, especialmente en lo referido a los actos en ejecución del presente Estatuto.

Cese de la usurpación y liberación del régimen autocrático

Artículo 10. El cese de la autoridad usurpada por parte de Nicolás Maduro Moros y la conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional constituyen los elementos concurrentes que configuran la liberación del régimen autocrático establecida en el artículo 2 del presente Estatuto.

CAPITULO III

DE LA ACTUACION DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y SU PRESIDENTE

Ilegitimidad del evento político del 6 de diciembre de 2020

Artículo 11. A los efectos del presente Estatuto, el evento político celebrado el 6 de diciembre de 2020 no es una legítima elección parlamentaria. Todos los actos emanados de la írrita institucionalidad derivada del fraude electoral del 6 de diciembre de 2020 son nulos e ineficaces en los términos de los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continuidad constitucional del Poder Legislativo Nacional

Artículo 12. En virtud de lo establecido en el artículo anterior, la continuidad constitucional del Poder Legislativo Nacional será ejercida por la Asamblea Nacional electa el 6 de diciembre de 2015, la cual funcionará a través de la Comisión Delegada hasta que se realicen elecciones presidenciales y parlamentarias libres, justas y verificables en el año 2021, ocurra un hecho político sobrevenido y excepcional en 2021, o hasta por un período parlamentario anual adicional a partir del 5 de enero de 2021.

Integración de la Comisión Delegada

Artículo 13. Para la continuidad constitucional del Poder Legislativo Nacional la Comisión Delegada estará presidida por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y tendrá la integración establecida en el artículo 195 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Competencias de la Comisión Delegada

Artículo 14. Para la continuidad constitucional del Poder Legislativo Nacional las competencias de la Comisión Delegada serán las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las de remisión legal con base en el artículo 196, numeral 7, de la Constitución, así como las contenidas en el presente Estatuto:

1. Dar continuidad a las funciones del Poder Legislativo nacional.

2. Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.

3. Actuar para el restablecimiento del orden constitucional, asegurando la separación de poderes.

4. Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del territorio nacional.

5. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.

6. Designar Comisiones temporales integradas por miembros de la Asamblea.

7. Ejercer las funciones de control e investigación atribuidas a la Asamblea Nacional, en los términos de los artículos 187, numeral 3, 222 y 223 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

8. Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.

9. Ejercer la iniciativa en el proceso de formación de las leyes.

10. Autorizar la designación, hecha por el Presidente de la República, del Procurador Especial de la República y de los jefes de misiones diplomáticas, así como designar al Contralor Especial de la República.

11. Aprobar o desaprobar los decretos de Estado de excepción dictados por el Presidente de la República, así como revocarlos cuando hayan cesado las causas que lo motivaron.

12. Promover interna e internacionalmente la realización de elecciones presidenciales y parlamentarias libres, justas y verificables, así como el restablecimiento de la democracia.

14. Defender los derechos humanos, procurar el rescate del sistema de garantías y libertades constitucionales, así como propiciar la reversión de la crisis humanitaria compleja.

15. Procurar las condiciones institucionales para la defensa de los derechos e intereses de los entes del Estado venezolano en el extranjero.

16. Aprobar el presupuesto de la Asamblea Nacional y sus modificaciones.

17. Cualesquiera otras competencias establecidas en la Constitución y en el presente Estatuto.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Comisión Delegada podrá aprobar, previa solicitud de alguno de sus integrantes, convocar a sesiones especiales para que el Presidente encargado de la República rinda cuentas en algún aspecto del ejercicio de sus funciones, o para que se consideren asuntos de especial trascendencia nacional.

Presidente de la AN como Presidente Encargado

de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 15. El Presidente de la Asamblea Nacional es, de conformidad con el artículo 233 de la Constitución, el legítimo Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela. Ejercerá sus funciones bajo los lapsos y circunstancias determinados en el artículo 12 del presente Estatuto. Los actos del Presidente encargado serán sometidos al control parlamentario establecido en el artículo 187, numeral 3, de la Constitución.

Competencias del Presidente encargado de la República

Artículo 16. El Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela ejercerá las siguientes funciones, con sujeción a la Constitución:

1. Actuar para el restablecimiento del orden constitucional, asegurando la separación de poderes.

2. Promover interna e internacionalmente la realización de elecciones presidenciales y parlamentarias libres, justas y verificables, así como el restablecimiento de la democracia.

3. Defender los derechos humanos, procurar el rescate del sistema de garantías y libertades constitucionales, así como propiciar la reversión de la crisis humanitaria compleja.

4. Procurar las condiciones institucionales para la defensa de los derechos e intereses de los entes del Estado venezolano en el extranjero.

Competencias del Presidente encargado de la República

para la consideración y conocimiento de la Comisión Delegada

Artículo 17. El Presidente encargado de la República someterá a la Comisión Delegada, para su ratificación, la reglamentación total o parcial de las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. También notificará a la Comisión Delegada el nombramiento y remoción de aquellos funcionarios cuya designación le atribuyen la Constitución, las leyes y el presente Estatuto.

Consejo Político

Artículo 18. El Consejo Político es el órgano de coordinación, seguimiento y evaluación de la acción de la Presidencia encargada de la República Bolivariana de Venezuela. Sus actos estarán sometidos al control parlamentario establecido en el artículo 187, numeral 3, de la Constitución.

La actuación del Consejo Político se orientará a la procura de elecciones libres, justas y verificables, al pleno restablecimiento del orden constitucional y de la separación de poderes, y al rescate del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en la República Bolivariana de Venezuela.

El Consejo Político dictará su propio reglamento y contará con una Secretaría permanente, a cuyo cargo estará un Secretario designado de fuera de su seno.

Organización, competencias y régimen de funcionamiento del Consejo Político

Artículo 19. La organización, competencias y régimen de funcionamiento del Consejo Político serán reglamentados por el Presidente encargado de la República mediante Decreto dictado de conformidad con los artículos 226 y 236, numerales 10 y 20, de la Constitución, en concordancia con el presente artículo, dentro de los treinta días continuos e inmediatos al 5 de enero de 2021.

A través de dicho Decreto se fijarán los lineamientos de la reestructuración organizativa de la Presidencia encargada de la República y se derogará el Decreto N° 13 sobre la Creación del Centro de Gobierno de la Presidencia de la República, de fecha 28 de agosto de 2019.

Defensa de los derechos del pueblo y Estado venezolanos

Artículo 20. La Asamblea Nacional podrá adoptar las decisiones necesarias para la defensa de los derechos del Estado venezolano ante la comunidad internacional, a los fines de asegurar el resguardo de los activos, bienes e intereses del Estado en el extranjero y promover la protección y defensa de los derechos humanos del pueblo venezolano, todo ello de conformidad con los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales en vigor.

En ejercicio de las atribuciones derivadas del artículo 14 de presente Estatuto y en el marco del artículo 333 de la Constitución, el Presidente encargado de la República Bolivariana de Venezuela ejercerá las siguientes competencias sometidas al control autorizatorio de la Asamblea Nacional bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas:

a. Designar Juntas Administradoras ad-hoc para asumir la dirección y administración de institutos públicos, institutos autónomos, fundaciones del Estado, asociaciones o sociedades civiles del Estado, empresas del Estado, incluyendo aquellas constituidas en el extranjero, y cualesquiera otros entes descentralizados, a los fines de designar a sus administradores y en general, adoptar las medidas necesarias para el control y protección de sus activos. Las decisiones adoptadas por el Presidente encargado de la República serán de inmediato cumplimiento y tendrán plenos efectos jurídicos.

b. Mientras se nombra válidamente un Procurador General de la República de conformidad con el artículo 249 la Constitución, y en el marco de los artículos 15 y 50 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Presidente encargado de la República podrá designar a quien se desempeñe como procurador especial para la defensa y representación de los derechos e intereses de la República, de las empresas del Estado y de los demás entes descentralizados de la Administración Pública en el exterior. Dicho procurador especial tendrá capacidad de designar apoderados judiciales, incluso en procesos de arbitraje internacional, y ejercerá las atribuciones mencionadas en los numerales 7, 8, 9 y 13 del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con las limitaciones derivadas del artículo 84 de esa Ley y del presente Estatuto. Tal representación se orientará especialmente a asegurar la protección, control y recuperación de activos del Estado en el extranjero, así como ejecutar cualquier actuación que sea necesaria para salvaguardar los derechos e intereses del Estado. El procurador así designado tendrá el poder de ejecutar cualquier actuación y ejercer todos los derechos que el Procurador General tendría, con respecto a los activos aquí mencionados. A tales efectos, deberá cumplir con las mismas condiciones que la Ley exige para ocupar el cargo de Procurador General de la República.

Actuación de la Asamblea Nacional

Artículo 21. En virtud de lo establecido en el artículo anterior, corresponderá a la Asamblea Nacional:

1.      Autorizar las designaciones de los jefes de misiones diplomáticas permanentes realizadas por el Presidente encargado, de conformidad con el artículo 236, numeral 15, de la Constitución.

2.      Defender, en el marco de las competencias de control establecidas en la Constitución nacional, los activos de la República Bolivariana de Venezuela y de sus entes en el extranjero.

3.      Participar en la investigación de las graves violaciones a derechos humanos, la investigación de las actividades ilícitas relacionadas con corrupción y lavado de dinero a los fines de asegurar la recuperación de los capitales derivados de tales actividades ilícitas.

4.      Promover la implementación de los mecanismos de cooperación internacional para atender la emergencia humanitaria y la crisis de refugiados y migrantes, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario y el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5.      Adoptar medidas que permitan el rescate de la soberanía estatal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

6.      Articular acciones con la sociedad civil para promover mecanismos de participación ciudadana que legitimen el proceso de transición democrática y favorezcan la cesación de la usurpación de los poderes presidenciales por parte de Nicolás Maduro Moros.

7.      Las demás atribuciones que la Asamblea Nacional asuma de conformidad con el artículo 333 de la Constitución, las leyes de la República y el presente Estatuto, con los límites derivados de los Tratados y demás instrumentos internacionales de derechos humanos en vigor.

Reinserción del Estado venezolano en el

concierto de las naciones libres

Artículo 22. En ejercicio de las atribuciones previstas en este Capítulo, la actuación de la Asamblea Nacional se orientarán a reinsertar a la mayor brevedad al Estado venezolano en el concierto de las Naciones libres, de conformidad con lo dispuesto en la Carta de la Organización de Estados Americanos, la Carta Democrática Interamericana, la Carta de las Naciones Unidas y los demás instrumentos internacionales, en especial, los relativos a derechos humanos en el sistema interamericano y el sistema universal.

Lineamientos para la transición política

Artículo 23. La Asamblea Nacional dictará Leyes que promuevan la transición política de conformidad con el artículo 333 de la Constitución. Tales Leyes atenderán a los siguientes objetivos:

1.      Crear los incentivos jurídicos y garantías para que los funcionarios civiles y militares actúen apegados a la Constitución y no obedezcan las órdenes de quien usurpa la Presidencia de la República desde el 10 de enero de 2019, así como de los demás órganos integrados inconstitucionalmente como el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, de manera que colaboren y participen en el proceso de transición y de restablecimiento del orden constitucional.

2.      Desarrollar el sistema de justicia transicional, orientado a rescatar la dignidad humana, la justicia, la protección y reparación integral de las víctimas de violaciones de derechos humanos, incluyendo las medidas para establecer la verdad y promover la reconciliación nacional, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados vigentes de derechos humanos y en el artículo 30 de la Constitución. Una vez cesada la usurpación la Asamblea Nacional creará mediante ley una Comisión de la Verdad independiente, encargada de investigar las violaciones a los derechos humanos, proponer los lineamientos políticos y legislativos para la reparación de las víctimas y promover la educación democrática, la cultura de la paz y la reconciliación nacional.

3.      Decretar las amnistías para aquellos ciudadanos, civiles y militares, que se mantienen privados de libertad por razones políticas, así como otorgar garantías de reinserción democrática a las personas que coadyuven al restablecimiento del orden constitucional, todo de conformidad con los artículos 23, 29 y 187, numeral 5, de la Constitución y los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

4.      Definir las políticas orientadas al efectivo cumplimiento del artículo 328 de la Constitución y a la integración constitucional de la Fuerza Armada Nacional en el proceso de transición democrática.

Lineamientos para la transición económica

Artículo 24. La Asamblea Nacional dictará Leyes para atender la emergencia humanitaria y10 promover el rescate de la economía venezolana, de conformidad con el artículo 299 de la Constitución.

CAPITULO IV

DE LA REINSTITUCIONALIZACION DE LOS ORGANOS DEL PODER

CIUDADANO, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL

Competencias de la AN para renovar los Poderes Públicos

Artículo 25. Corresponde a la Asamblea Nacional determinar la oportunidad para efectuar total o parcialmente los trámites necesarios que, en el marco del artículo 333 de la Constitución, permitan modificar lapsos y requisitos legales con el objeto de recuperar la legitimidad de los Poderes Públicos. Todos los ciudadanos y funcionarios públicos tienen el deber de colaborar con dichos trámites. La Asamblea Nacional procederá a designar o ratificar a los titulares de los Poderes Públicos: Poder Ciudadano, Rectores del Consejo Nacional Electoral y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Legitimación del Poder Ciudadano

Artículo 26. La Asamblea Nacional establecerá la oportunidad para iniciar el procedimiento de designación o ratificación de los titulares de los órganos del Poder Ciudadano.

Ante la imposibilidad de funcionamiento constitucional y democrático del Consejo Moral Republicano, y ante la imposibilidad fáctica de convocatoria del Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano mientras persista la usurpación de Nicolás Maduro Moros, la Asamblea Nacional, el aplicación del artículo 333 de la Constitución, establecerá los mecanismos para que la ciudadanía organizada a través de academias, universidades y organizaciones no gubernamentales postule de manera pública las ternas de candidatos para ser designados como titulares de los órganos del Poder Ciudadano, de modo que se cumplan los extremos establecidos por el artículo 279 de la Constitución.

Legitimación del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 27. A los fines del presente Estatuto se reputan como Magistrados legítimos los designados por esta Asamblea Nacional de conformidad con la Constitución y con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21 de julio de 2017. 11 La Asamblea Nacional efectuará el trámite de designación o ratificación del resto de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que hayan sido designados en legislaturas anteriores a la Legislatura 2016-2021.Una vez designados todos los Magistrados y provistas todas las magistraturas vacantes, los mismos deberán incorporarse al máximo órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Legitimación de los Rectores del

 Consejo Nacional Electoral

Artículo 28. La Asamblea Nacional ejercerá sus competencias establecidas en el artículo 295 de la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Electoral para la designación o ratificación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral.

La designación de los Rectores del Consejo Nacional Electoral será materia prioritaria para la Asamblea Nacional. El Comité de Postulaciones Electorales ejercerá sus competencias con la mayor celeridad posible, de modo que la renovación del Consejo Nacional Electoral favorezca la realización de elecciones libres y competitivas sin dilaciones indebidas que, una vez cesada la usurpación y conformado el Gobierno provisional de unidad nacional, permitan la consolidación de la democracia.

Período transitorio de los Poderes Públicos relegitimados

Artículo 29. Los Poderes Públicos legitimados de conformidad con este Estatuto ejercerán sus funciones hasta que se realicen elecciones presidenciales y parlamentarias libres justas y verificables, y una nueva Asamblea Nacional pueda designar a los titulares de los órganos del Poder Ciudadano, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Rectores del Consejo Nacional Electoral, los cuales ejercerán períodos constitucionales completos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO V

DE LA CONFORMACION DE UN GOBIERNO PROVISIONAL

DE UNIDAD NACIONAL

Continuación de la aplicación del artículo 233 de la Constitución

Artículo 30. Una vez cesada la usurpación de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela por parte de Nicolás Maduro Moros y demás personeros del régimen de facto, la Asamblea Nacional velará por la continuación de la aplicación del artículo 233 de la Constitución. El Presidente de la Asamblea Nacional ejercerá durante treinta (30) días continuos como Presidente encargado de la República a efectos de conducir el proceso que conlleve a la conformación de un Gobierno provisional de unidad nacional y a la adopción de medidas que sean necesarias para la realización de elecciones presidenciales libres y competitivas.

Designación de un Presidente temporal para

conformar  un Gobierno provisional

Artículo 31. Verificados los dos supuestos del artículo anterior, y en caso de imposibilidad técnica para convocar y realizar elecciones libres y competitivas dentro de los treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 233 de la Constitución, la Asamblea Nacional podrá ratificar al Presidente encargado como Presidente provisional de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de conformar un Gobierno de unidad nacional que dará inicio a la segunda etapa de la transición democrática, según lo establecido en el artículo 2 del presente Estatuto, en el marco del artículo 333 constitucional.

Al amparo del artículo 333 de la Constitución, el mandato de dicho Gobierno provisional culminará con la juramentación ante la Asamblea Nacional del nuevo Presidente electo en las elecciones libres y competitivas que a tal efecto sean convocadas y organizadas por el Poder Electoral bajo todas las garantías establecidas por los estándares nacionales e internacionales de transparencia comicial, dándose lugar a la culminación del período presidencial 2019-2025, tal como lo establece el artículo 233 de la Constitución. A todo evento, las elecciones presidenciales deberán realizarse en el menor tiempo posible, tan pronto como las condiciones técnicas lo permitan dentro de un plazo máximo de doce (12) meses.

Reglas de gobernabilidad y programa mínimo de Gobierno

Artículo 32. La Asamblea Nacional, previa consulta con la sociedad civil y con las organizaciones con fines políticos, aprobará mediante acuerdo parlamentario las reglas de gobernabilidad y las directrices del programa mínimo que, dentro de los principios de la economía social de mercado, ejecutará el Gobierno provisional. A tal efecto se tendrán en consideración los lineamientos para la transición política y los lineamientos para la transición económica derivados de lo establecidos en los artículos 17 y 18 del presente Estatuto. El mencionado programa mínimo respetará los principios del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía que están establecidos en el artículo 299 de la Constitución.

Cooperación internacional

Artículo 33. El Gobierno provisional de unidad nacional tramitará la cooperación financiera internacional de organismos multilaterales y países del mundo libre a los fines de iniciar el proceso de transición económica y de proseguir la reversión de la emergencia humanitaria. También solicitará la presencia permanente de organismos internacionales especializados en la garantía y defensa de los derechos humanos a los fines de acompañar el proceso de transición democrática e informar a la comunidad internacional de la situación de dichos derechos en Venezuela.

Rescate de la soberanía estatal en el

territorio de la República

Artículo 34. El Gobierno provisional podrá solicitar la ayuda de la comunidad internacional a los fines de restablecer la soberanía estatal en el territorio de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 187 de la Constitución.

CAPITULO VI

DE LAS ELECCIONES

Celebración de elecciones libres

Artículo 35. La Asamblea Nacional adoptará, en el marco de la aplicación de los artículos 233 y 333 de la Constitución, las medidas que rescaten las condiciones de integridad electoral y permitan la realización de una elección presidencial correspondiente al término del período presidencial 2019-2025.

Restablecimiento de los derechos políticos

Artículo 36. La Asamblea Nacional, una vez renovados los demás Poderes Públicos, adoptará medidas que aseguren el ejercicio efectivo de los derechos a la libre postulación a cargos de elección popular y al sufragio, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en los estándares internacionales de integridad electoral.

Fortalecimiento de las organizaciones con fines políticos

Artículo 37. La Asamblea Nacional y los demás Poderes Públicos legitimados adoptarán medidas para el fortalecimiento de las organizaciones con fines políticos, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 67 de la Constitución.

VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Actos parlamentarios para la ejecución del presente Estatuto

Artículo 38. La Asamblea Nacional adoptará todas las decisiones, Acuerdos y Leyes necesarios para la implementación del presente Estatuto, a los fines de permitir el restablecimiento efectivo de la Constitución y el cese de la usurpación de la Presidencia de la República. Hasta tanto se cumplan estos objetivos, aplicarán de manera preferente las disposiciones del presente Estatuto y las demás decisiones adoptadas en el marco de los artículos 233 y 333 de la Constitución.

Régimen transitorio de PDVSA y sus filiales

Artículo 39. Ante los riesgos en que se hallan PDVSA y sus filiales como resultado de la usurpación referida en el Capítulo II del presente Estatuto, y mientras persiste tal situación, el Presidente encargado de la República, bajo el control autorizatorio de la Asamblea Nacional y en el marco de la aplicación del artículo 333 de la Constitución, designará la Junta de Administración ad-hoc de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) de conformidad con el artículo 15, literal a, de este Estatuto, para que ejerza los derechos que corresponden a PDVSA como accionista de PDV Holding, Inc. Esta atribución se ejercerá de conformidad con los siguientes principios:

1.      La Junta de Administración ad-hoc podrá estar compuesta por personas domiciliadas en el exterior y tendrá las atribuciones correspondientes a la asamblea de accionista y a la junta directiva de PDVSA, a los fines de realizar todas las actuaciones necesarias para designar la junta directiva de PDV Holding, Inc., en representación de PDVSA como accionista de esa sociedad. Los nuevos directores de PDV Holding, Inc., procederán a realizar todas las actuaciones necesarias a los fines de designar a las nuevas juntas directivas de las filiales de esa empresa, incluyendo a Citgo Petroleum Corporation.

2.      La presente disposición transitoria prevalecerá sobre cualesquiera otras normas aplicables y orientará la interpretación de cualesquiera otras formalidades requeridas en el ordenamiento jurídico venezolano y en documentos corporativos, a los fines de ejercerla representación de PDVSA como accionista de PDV Holding, Inc.

3.      Los nuevos directores de PDV Holding, Inc. y sus filiales garantizarán la autonomía funcional de esas empresas y en particular de PDVSA. En consecuencia de lo anterior:

a)      La gestión autónoma del giro comercial de PDV Holding, Inc. y sus filiales responderá a criterios de eficiencia comercial, dejando a salvo los mecanismos de control y rendición de cuenta que ejerza la Asamblea Nacional en el marco de sus atribuciones, y los demás mecanismos de control aplicables.

b)      PDV Holding, Inc. y sus filiales no tendrán relación alguna con quienes hoy usurpan la Presidencia de la República. Mientras persiste tal situación de usurpación, PDV Holding, Inc. y sus filiales no realizarán ningún pago o aporte patrimonial a PDVSA.

Publicidad del presente Estatuto

Artículo 40. La Asamblea Nacional comunicará a la mayor brevedad el contenido del presente Estatuto a la Nación venezolana, así como a la comunidad internacional, incluidos los Gobiernos extranjeros, el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Secretario General de la OEA, la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la ONU, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Unión Europea, la Unión Africana, la Organización de Países Exportadores de Petróleo, el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo y la Corporación Andina de Fomento-Banco de Desarrollo de América Latina, entre otros.

Disposición y administración de los activos del Estado

Artículo 41. Los activos del Estado que hayan sido recuperados a través de los mecanismos establecidos en el Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no podrán ser dispuestos o ejecutados por los órganos del Poder Público ni por las juntas administradoras Ad-hoc de otros entes del Estado designadas de conformidad con el presente Estatuto, hasta tanto se celebren elecciones presidenciales y parlamentarias libres, justas y verificables. Se entiende por disposición o ejecución de activos del Estado recuperados todos aquellos actos que supongan transferir la propiedad y/o posesión de esos activos a terceros, o que los coloquen como garantías a favor de terceros. Se excluyen de esta prohibición los actos propios del giro comercial ordinario de las empresas del Estado venezolano en el extranjero.

PARÁGRAFO PRIMERO: En virtud de la situación de reconducción presupuestaria continuada en la que se encuentra la República desde el año 2016, la Asamblea Nacional podrá dictar una ley especial en materia financiera y presupuestaria, de conformidad con el artículo 187, numerales 6, 7 y 8 de la Constitución.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepcionalmente, y verificados los principios constitucionales de eficiencia, transparencia, solvencia, equilibrio fiscal, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, el Consejo Político podrá acordar solicitar a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada autorización total o parcial, mediante los procedimientos de ley establecidos al efecto, para el uso de fondos públicos, dando prioridad a los gastos ordinarios del Poder Legislativo Nacional y a la defensa de activos del Estado venezolano en el extranjero.

Entrada en vigencia

Artículo 42. De conformidad con el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, el presente es el texto integrado del Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye el contenido de la reforma que entrará en vigencia luego de ser aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Legislativa.

Medios extraordinarios de promulgación

 del presente Estatuto

Artículo 43. En virtud de la imposibilidad de acceder a la Gaceta Oficial debido al régimen de facto y a la usurpación que imperan en Venezuela, el presente Estatuto y las decisiones que se implementen serán publicados en los medios de divulgación que a tales efectos determine la Asamblea Nacional. A estos efectos, y mientras persiste la situación señalada en este artículo, las Leyes y Acuerdos dictados por la Asamblea Nacional, así como las decisiones dictadas por el Presidente encargado de la República, serán publicadas en la Gaceta Legislativa, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento Interior y de Debates. Las Leyes, Acuerdos y demás decisiones entrarán en vigencia a su publicación en la Gaceta Legislativa, incluso en formato digital. La Ley de Publicaciones Oficiales aplicará de manera supletoria.

Cláusula residual

Artículo 44. A los fines de asegurar la transición democrática, todo lo no previsto en el presente Estatuto será resuelto por la Asamblea Nacional en aplicación del artículo 333 de la Constitución. Dado, firmado y sellado, en sesión de la Asamblea Nacional, celebrada en forma virtual por decisión de la Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, numeral 4, y 56, último aparte, del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, debido a la usurpación que la dictadura de Nicolás Maduro mantiene sobre las instalaciones del Palacio Federal Legislativo, a los 26 días del mes de diciembre de 2020. Años 210 de la Independencia y 161 de la Federación.

Juan Pablo Guanipa

María Mulino

Sergio Vergara

Elías Matta

Auristela Vázquez

La ciudadana Diputada Auristela Vásquez, anunció en el seno de la comisión especial, la decisión de la fracción de Acción Democrática, de salvar su voto.”

 

Del contenido transcrito, es evidente que el objeto del presente asunto se circunscribe al hecho que un grupo de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional en desacato, pretende mantenerse en la situación de desobediencia a las decisiones emanadas de esta Sala Constitucional y perpetuar, extender, prorrogar o mantenerse de manera inconstitucional e írrita en su condición de diputados y diputadas, subvirtiendo de manera grosera y flagrante el Orden Constitucional, al suponer la pretendida Reforma Parcial una reiteración, con algunas variaciones, del documento denominado “Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” de fecha 05 de febrero de 2019, dictado por la Asamblea Nacional en desacato, cuya nulidad absoluta y carencia de efectos jurídicos por desconocer flagrante y abiertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y configurar un asalto al Estado y a todos los Poderes Públicos que lo conforman, mediante la simulación de actos válidos de la Asamblea Nacional en desacato, ya fue declarado por esta Sala Constitucional en sentencia número 6 del 8 de febrero de 2019.

 

Esta Sala Constitucional, como máxima garante de la Constitución vigente, al igual que hizo con el pretendido documento denominado Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictado por la Asamblea Nacional en desacato, ratifica sus argumentos en cuanto que son aplicables a la también pretendida “Reforma Parcial” de dicho documento tildado de “Estatuto”.

 

En efecto, resulta evidente para esta Sala Constitucional, que las disposiciones contenidas en la pretendida “Reforma Parcial” de fecha 26 de diciembre de 2020, del documento denominado Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende establecer el marco normativo en el cual se mantendría operando un número de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional en desacato más allá del periodo legislativo para el cual ha debido ejercer funciones, llamando al desconocimiento de las instituciones del Estado, al Estado de Derecho y al Orden Constitucional.

 

De esta manera, ya esta Sala Constitucional ha sostenido el carácter nulo y carente de toda validez jurídica de las actuaciones írritas y contrarias al Orden Constitucional, llevadas a cabo por la Asamblea Nacional en desacato y un grupo de diputados y diputadas que usurpan funciones del Órgano Legislativo Nacional, por lo cual, cualquier actuación de ese órgano legislativo en desacato es nula, inexistente e ineficaz; es por ello que, siendo nulo absolutamente, ineficaz y carente de efectos jurídicos el documento denominado Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es también nulo absolutamente, ineficaz y carente de efectos jurídicos la pretendida “Reforma Parcial” de mencionado documento tildado de “Estatuto”. Así se decide.

 

Es evidente, a juicio de esta Sala, que la Asamblea Nacional y un grupo de diputados y diputadas, en contumaz desacato, incurren repetidamente en usurpación de funciones a los demás Poderes Públicos, al atribuirse competencias y condiciones que no ostentan, incluso, las de primera autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, que también ha derivado, a través de decisiones carentes de toda validez, de efectos jurídicos y eficacia, nulas de nulidad absoluta, e inexistentes, en señalar a otro grupo de venezolanos y venezolanas en posiciones y cargos públicos y de juntas directivas y administradoras de instituciones del Estado, que revelan una grosera usurpación de atribuciones continuada, manifestadas con absoluto desconocimiento o desobediencia de las decisiones proferidas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que amerita de forma inmediata, se investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en los artículos 138 y 139, en concordancia con los artículos 136 y 137, todos Constitucionales y en la ley, lo cual supone el deber ineludible de las instituciones legítimamente constituidas, el ejercicio de las actuaciones correspondientes, de conformidad con la Constitución y las leyes, todo ello en protección del texto fundamental y de la estabilidad del Estado.

 

Es por ello, que en esta oportunidad se ordena al Ministerio Público, como órgano constitucional a quien compete dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley, determine y precise los presuntos y presuntas responsables, diputados y diputadas a la Asamblea Nacional cuyo periodo fenece el 4 de enero de 2021, en vista de la reiterada y contumaz conducta, que subvierte de manera grosera y flagrante el Orden Constitucional. Así se decide.

 

Asimismo, resulta fundamental que la Contraloría General de la República, como órgano constitucional de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, con el auxilio de los órganos y entes del Estado y de las personas naturales y jurídicas privadas que estime necesarias, evalúe, determine, y cuantifique los daños materiales causados al patrimonio público, incluso los que pudieran derivarse del lucro cesante, e instar al Ministerio Público a que ejerza las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las presuntas infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de las cuales tenga conocimiento, y la determinación de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que correspondan en las que hubieran incurrido los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional cuyo periodo legislativo cesa el 04 de enero de 2021, lo cual incluye, un estudio detallado de las edificaciones e instalaciones que fueron administradas por el Parlamento Venezolano saliente, conjuntamente con la Comisión que a tal efecto designare la Asamblea Nacional cuyo periodo inicia el próximo día 5 de enero de 2021. Así se decide.

 

Por otra parte, debe recordar esta Sala Constitucional, que el 12 de junio de 2020, fueron juramentados por esta Sala, las Rectoras y los Rectores principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral, ante la omisión del Poder Legislativo Nacional, declarada por esta Sala Constitucional en fecha 05 de junio de 2020, mediante sentencia número 0068, con Ponencia Conjunta, donde esta Sala Constitucional dictó los siguientes dispositivos:

“Omisis… (…)

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa incoada por los ciudadanos JAVIER BERTUCCI, CLAUDIO FERMÍN, TIMOTEO ZAMBRANO, FELIPE MUJICA, LUIS AUGUSTO ROMERO, RAFAEL MARÍN, JUAN CARLOS ALVARADO y SEGUNDO MELÉNDEZ, asistidos por el abogado Francisco Matheus.

SEGUNDO: ADMITE la demanda incoada.

TERCERO: Que la causa constituye un asunto DE MERO DERECHO.

CUARTO: Que el desacato de la Asamblea Nacional se mantiene de forma ininterrumpida, razón por la que todos los actos y todas las actuaciones emanadas de dicho Órgano y de cualquier otra persona jurídica o natural, relacionados con el proceso de designación de los funcionarios o funcionarias para ocupar los cargos de rectores y rectoras, principales y suplentes, del Consejo Nacional Electoral, carecen de validez, eficacia y existencia jurídica y son nulos de nulidad absoluta.

QUINTO: CON LUGAR la demanda por omisión inconstitucional de la Asamblea Nacional de designar a los integrantes del Consejo Nacional Electoral.

SEXTO: Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral (CNE) convocar los comicios para elegir a los diputadas y diputados de la Asamblea Nacional, cuyo mandato expira el 4 de enero de 2021.

SÉPTIMO: Se DESAPLICAN con efectos erga omnes los artículos 14, 15, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

OCTAVO: ORDENA al Consejo Nacional Electoral (CNE) que, como consecuencia de la desaplicación declarada, PROCEDA A ASUMIR EL DESARROLLO NORMATIVO pertinente, de conformidad con los lineamientos señalados en el presente fallo.

NOVENO: Se declara los efectos EX NUNC del presente fallo.

 

En ejercicio del mandato constitucional otorgado por esta Sala, el Consejo Nacional Electoral, una vez tomada posesión de sus cargos las nuevas autoridades designadas por la sentencia dictada por esta Sala Constitucional número 070 del 12 de junio de 2020 y la sentencia número 083 de fecha 20 de agosto de 2020, procedió a materializar y cumplir con las actuaciones necesarias para dar satisfacción a la misión constitucional encomendada.

 

De esta manera, fueron sancionados por el Consejo Nacional Electoral los instrumentos normativos necesarios para regular las elecciones a la Asamblea Nacional, periodo 2021 -2026 y se efectuó la Convocatoria del Proceso Electoral con el Cronograma Electoral y la Convocatoria a las elecciones parlamentarias que se realizaron los días 6 y 9 de diciembre de 2020, con una amplitud para la participación de más de cien organizaciones con fines políticos, mayor pluralidad y participación política, que elevó el número de cargos a elegir de 167 a 277 diputados y diputadas, que pone de manifiesto no solo la legalidad, sino la legitimidad del proceso electoral efectuado, desarrollado en el marco de un Plan Estratégico armonizado con las políticas de bioseguridad y defensa sanitaria contra la pandemia Covid-19 adoptadas por el Estado, según se desprende del Informe sobre la Ejecución de la sentencia 068, de fecha 5 de junio de 2020, en el expediente 20-0215, presentado ante esta Sala Constitucional por el Consejo Nacional Electoral, aprobado en sesión de ese órgano electoral, en fecha 16 de diciembre de 2020, hecho notorio judicial traído al presente.

 

Es así, como el pasado día 06 de diciembre de 2020, se llevaron a cabo las Elecciones de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional para el periodo 2021-2026 y el pasado el pasado 9 de diciembre del presente año, fueron electos los Diputados y Diputadas indígenas a la Asamblea Nacional, respetando los usos y costumbres de nuestros pueblos originarios.

 

En este sentido, con motivo de la convocatoria y satisfactoria realización de las elecciones de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, periodo legislativo 2021 – 2026, queda claro que el periodo constitucional de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional para el periodo 2015 -2020, expira el 04 de enero de 2021.

 

De este modo, según lo prescribe el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primer periodo de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible; en consecuencia, ello ocurrirá el día martes 05 de enero de 2021, fecha en la cual, ya han cesado en sus cargos de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional del periodo 2015 – 2020, e iniciarán el primer periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional los diputados y diputadas electos en el pasado proceso comicial de fechas 06 y 09 de diciembre de 2020, para el nuevo periodo legislativo 2021–2026 y asumen plenamente las competencias, potestades y facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ello así, un grupo de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional en desacato, cuyo periodo legislativo fenece el 04 de enero de 2021, pretenden, mediante vías de hecho, que constituyen una flagrante usurpación de autoridad y un asalto al estado de Derecho, extender la Legislatura 2015 – 2020 más allá de su período constitucional para el cual fueron electos, por lo que sus actos carecen de efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 del Texto Fundamental, en consecuencia, toda actuación de cualquier individuo o ente público o privado en ejecución de dichos actos írritos,  no solo carecen de toda validez y eficacia jurídica, sino que además generan con ello las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República. Así se decide.

Por tanto, esta Sala Constitucional determina que los actos llevados a cabo por un grupo de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional en desacato, cuyo periodo legislativo fenece el 04 de enero de 2021, no pueden ser considerados como actos válidos emanados del Órgano Legislativo Nacional, ya que los mismos constituyen vías de hecho para simular un parlamento paralelo o virtual, a todas luces írrito, inconstitucional y, en consecuencia, jurídicamente inexistente. Así se decide.

 

Así pues, esta Sala Constitucional considera que las vías de hecho mencionadas constituyen actos de fuerza que pretenden desconocer a las legítimas autoridades, tanto del Poder Legislativo cuyo periodo cesa en sus funciones el día 04 de enero de 2021 y del que asumirá el próximo día 05 de enero de 2021 y, con ello, desconocer el Texto Constitucional y atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Así se decide.

 

Por ello, resulta nulo, carente de toda validez jurídica, además de írrita y contraria al Orden Constitucional, cualquier actuación que pretenda perpetuar, extender, continuar o prorrogar con la investidura o la condición de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional de aquellos ciudadanos que lo fueron para el periodo legislativo nacional por fenecer (periodo 2015–2020) y con ello, atentar o menoscabar el inicio del primer periodo de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional por los diputados y diputadas electos para el nuevo período constitucional 2021 – 2026, que tendrá lugar el próximo día 05 de enero de 2021. Así se decide.

 

Así las cosas, considera oportuno esta Sala se notifique del contenido del presente fallo a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional que resulte electa el día 5 de enero de 2021, cuando comience el primer periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional cuyos diputados y diputadas fueron electos y electas en los señalados comicios del 6 y 9 de diciembre de 2020, se les exhorta para que en ejercicio de sus competencias, procedan, entre otras funciones propias de sus competencias, a efectuar las investigaciones que juzguen convenientes, con base a las situaciones descritas. Así se decide.

 

Finalmente esta Sala, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, visto que un grupo de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional se encuentran en estado de flagrancia continuada en la presunta comisión de los delitos de acción pública, habiéndose señalado que el próximo día 4 de enero de 2021 fenece el periodo legislativo 2015-2020 para el cual fueron electos, por tanto, cesan en su investidura parlamentaria; de modo que a partir de esa fecha, no les serán aplicables los privilegios y prerrogativas constitucionales que ostentan aquellos diputados y diputadas a la Asamblea Nacional en desacato del periodo legislativo 2015-2020, en lo que respecta a la inmunidad e inviolabilidad parlamentaria consagradas en los artículos 199 y 200 del Texto fundamental en el ejercicio de sus funciones, desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS de la presunta “Reforma Parcial del ESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” de fecha 26 de diciembre de 2020, emanado de un grupo de diputados a la Asamblea Nacional, en usurpación de su Junta Directiva y simulando una sesión de dicho órgano, por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados supra.

 

SEGUNDO: EL ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte de la Asamblea Nacional para el periodo 2015–2020, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos.

 

TERCERO: DECLARA ÍRRITA y CARENTE DE VALIDEZ y EFICACIA JURÍDICA cualquier actuación realizada por un grupo de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional en desacato, cuyo periodo legislativo fenece el 04 de enero de 2021, con el propósito de perpetuar, extender, continuar o prorrogar con la investidura o la condición de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional de aquellos ciudadanos que lo fueron para el periodo legislativo nacional por fenecer y con ello atentar o menoscabar el inicio del primer periodo de sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional de los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional para el nuevo período constitucional 2021 – 2026, a iniciarse el próximo 05 de enero de 2021.

 

CUARTO: ESTABLECE, con carácter vinculante, que EL DESCONOCIMIENTO INDIVIDUAL Y/O COLECTIVO DE CARÁCTER INTERNO O EXTERNO, DE UN PROCESO ELECTORAL CONVALIDADO EXPRESAMENTE Y AVALADO POR EL PODER ELECTORAL, ES UN ACTO DE FUERZA CONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, nugatorio de las reglas del juego democrático y cuyo efecto objetivamente conlleva a la ruptura del orden constitucional y de la paz social.

 

QUINTO: ORDENA al Ministerio Público que investigue penalmente la presunta materialización de conductas constitutivas de tipos delictivos contemplados en la Constitución y en la ley.

 

SEXTO: RATIFICA que cualquier actuación de la Asamblea Nacional en desacato y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de las responsabilidades a que hubiere lugar.

 

SÉPTIMO: ORDENA a la Contraloría General de la República, con el auxilio de los órganos y entes del Estado y de las personas naturales y jurídicas privadas que estime necesarias, evaluar, determinar y cuantificar los daños materiales, patrimoniales causados al patrimonio público, incluso los que pudieran derivarse del lucro cesante, causados por las actuaciones llevadas a cabo por la Asamblea Nacional cuyo periodo cesa el día 04 de enero de 2021 y remitir sus resultas a los órganos correspondientes, para la determinación de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que correspondan en las que hubieran incurrido los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional, lo cual incluye, un estudio de las edificaciones e instalaciones administradas por el Parlamento Venezolano, conjuntamente con la Comisión que a tal efecto designare la Asamblea Nacional cuyo periodo inicia el próximo día 5 de enero de 2021.

 

OCTAVO: ORDENA la amplia difusión internacional de la presente sentencia y la puesta en conocimiento a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, de las distintas Embajadas y representaciones diplomáticas acreditadas por la República Bolivariana de Venezuela.

 

NOVENO: ORDENA remitir copia certificada de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, en la persona del Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, a la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y Ministra (E) del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional que resulte electo para el primer periodo correspondiente al mandato legislativo 2021 -2026, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral y al Fiscal General de la República, a los fines del ejercicio de sus atribuciones correspondientes. Asimismo, se ordena la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial, así como en la página web de este Alto Tribunal, para su difusión en virtud del criterio vinculante contenido en este fallo, con la siguiente mención:

 

“Sentencia de la Sala Constitucional que declara: La NULIDAD ABSOLUTA Y CARENCIA DE EFECTOS JURÍDICOS del pretendido Acto de Reforma Parcial delESTATUTO QUE RIGE LA TRANSICIÓN A LA DEMOCRACIA PARA RESTABLECER LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’ de fecha 26 de diciembre de 2020, emanado de un grupo de diputados a la Asamblea Nacional, en usurpación de su Junta Directiva y simulando una sesión de dicho órgano, por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  EL ASALTO AL ESTADO DE DERECHO Y A TODOS LOS PODERES PÚBLICOS por parte un grupo de diputados de la Asamblea Nacional, órgano que se encuentra en desacato y cuyos actos son absolutamente nulos y que el DESCONOCIMIENTO INDIVIDUAL Y/O COLECTIVO DE CARÁCTER INTERNO O EXTERNO, DE UN PROCESO ELECTORAL CONVALIDADO EXPRESAMENTE POR EL PODER ELECTORAL, ES UN ACTO DE FUERZA contrario al ordenamiento jurídico y al Derecho Internacional Público”.

 

DÉCIMO: ORDENA notificar de la presente decisión a los accionantes OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL, EZEQUIEL ELIGIO PÉREZ ROA, GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, JOSÉ ANTONIO ESPAÑA MÁRQUEZ, KERRINS JOSÉ MAVAREZ MEDINA, JOSÉ GREGORIO APARICIO FIGUEROA, WILLIAMS ALEXANDER GIL LINARES, FRANKLIN LEONARDO DUARTE, ARKIELY EVONY PERFECTO GAMERO, CHAIM JOSÉ BUCARÁN PARAGUÁN, RICHARD ELOY ARTEAGA BLAKMA y CONRADO ANTONIO PÉREZ LINARES.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                  Ponente

 El Vicepresidente, 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

 

 

 

 

René Alberto degraves almarza

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

Exp. N° 17-0001

JJMJ