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El 20 de marzo de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 02/1189 del 19 de marzo de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 01/25588 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Álvaro González-Ravelo y Judith Ochoa Seguías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.760 y 41.907, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.293, reformado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo; SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., anteriormente denominada Seguros Pan American C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de febrero de 1966, bajo el N° 64, Tomo 4-A; y ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1952, bajo el N° 268, Tomo 1-B, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales vigentes están asentados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de septiembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 207-A Sgdo., contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2001, por la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual decretó medida cautelar en contra de las referidas compañías, así como contra SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., SEGUROS ORINOCO C.A., C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA y SEGUROS MERCANTIL C.A., en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en virtud de la denuncia presentada ante esa Superintendencia por Tecno Servicios Yes’Card C.A., Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), Servicios Mercegen S.R.L. y Talleres San Genaro C.A.
Dicha
remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, los días 11, 15 y 22 de
enero de 2002, por los apoderados judiciales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY
MUTUAL C.A., SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A. ADRIÁTICA DE SEGUROS
C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., contra la sentencia del 8 de enero de 2002,
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró
improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El 17 de abril de
2002, las abogadas Judith Ochoa Seguías y Erna Sellhorn Nett, la primera ya
identificada, y la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.867,
con el carácter de apoderadas judiciales de las accionantes-apelantes,
presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida y documentos
anexos.
El 18 de abril de
2002, los abogados Mariolga Quintero Tirado, Nilyan Santana Longa y Alberto
Blanco-Uribe Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.933,
47.037 y 20.554, respectivamente, las primeras con el carácter de apoderadas
judiciales de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., de este domicilio, inscrita ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda el 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, y el
último, con el carácter de apoderado judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.,
inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera
Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
el 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, cuya modificación total de su
Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se asentó en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el
22 de abril de 1997, bajo el N° 75, Tomo 96-A Pro., presentaron escrito de
fundamentación de la apelación.
Mediante escrito
consignado el 30 de abril de 2002, los abogados Ivor D. Mogollón Rojas, Jesús
Mariotto Ortiz, Gustavo Briceño Vivas y Joaquín D. Bracho, inscritos en el
Inpreabogado bajos los números 48.706, 63.260, 13.568 y 77.795, con el carácter
de apoderados judiciales de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y
Pintura de Venezuela (ASAL&P), tercero interviniente interesado, impugnaron
la “...transcripción escrita privada de Audiencia Constitucional de fecha 14
de diciembre de 2001, constante de cincuenta y un (51) folios que corre inserta
en el Expediente N° 02-0658 y que fue promovida por la representación judicial
de las empresas: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., SEGUROS PAN AMERICAN
DE LIBERTY MUTUAL C.A. y ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., tal como lo permiten los
artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil”.
Por diligencias del 12 y 26 de junio de 2002, la representación judicial de las
accionantes-apelantes solicitó se decidiera el presente recurso de apelación.
El 4 de julio de 2002, los apoderados judiciales de
la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela
(ASAL&P) solicitaron se negara la solicitud de medida cautelar innominada
formulada por los apelantes y se ratificara la decisión impugnada.
Mediante diligencia del 17 de julio de 2002, el
apoderado judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. solicitó se dictara decisión.
El 30 de julio de 2002, la representación judicial
de las accionantes-apelantes ratificó el contenido del escrito presentado el 17
de abril de 2002 y consignó documento.
Por diligencias del 19 de septiembre de 2002, 29 de
octubre de 2002, 17 de diciembre de 2002, 22 de enero de 2003 y 20 de febrero
de 2003, las apoderadas judiciales de las accionantes-apelantes solicitaron se
dictara decisión en la presente causa.
El 13 de marzo de 2003, el apoderado judicial de
SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. solicitó se dictara sentencia.
El 26 de marzo y 23 de abril de 2003, las apoderadas
judiciales de las accionantes-apelantes constituyeron nuevo domicilio procesal
en “Torre Banvenez piso 12, oficina 12-C, Avenida Francisco Solano López con
Esq. Pascual Navarro, Sabana Grande Caracas-Venezuela”, e informaron a esta
Sala la fusión de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y SEGUROS PAN AMERICAN
DE LIBERTY MUTUAL C.A., según se evidencia de documento de participación registrado
ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda el 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo
168-A-Pro, subsistiendo solamente la primera compañía mencionada “quien
asume para sí todos los alegatos, argumentos, acciones y defensas presentadas
en el proceso”.
El 17 de diciembre de 2003 y 14 de julio de 2004, el
apoderado judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes SEGUROS LA
SEGURIDAD C.A., informó sobre el cambio de nombre de su representada y solicitó
se dictara sentencia.
Efectuada la lectura individual del expediente, esta
Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El
15 de marzo de 2001, Tecno
Servicios Yes’Card C.A., Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y
Pintura de Venezuela (ASAL&P), Servicios Mercegen S.R.L. y Talleres San
Genaro C.A. denunciaron ante la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia a Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A., Seguros
Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., Adriática de Seguros
C.A., Seguros La Seguridad C.A., Seguros Orinoco C.A., C.N.A. Seguros La
Previsora y Seguros Mercantil C.A., por la presunta infracción de los artículos
5, 6, 7, 10 numerales 1 y 4, y 13 de la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia. Posteriormente, presentaron un escrito de
ampliación, en el cual denunciaron la violación del artículo 12 eiusdem.
Mediante Resolución N°
SPPLC/027-2001 del 27 de julio de 2001, la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia acordó: “1) admitir la
denuncia hecha por la ‘presunta realización de las prácticas restrictivas de la
libre competencia prohibidas en los artículos 6, 10 ordinal 4°, y 12 de la Ley
para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia’, 2)
no admitir la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador ‘por la
presunta realización de prácticas restrictivas de la libre competencia
prohibidas en los artículos 5, 7, 10 ordinal 1°, y 13 de la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia’”.
El 6 de julio de 2001, la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ordenó abrir el expediente correspondiente y, el 23 del mismo mes y año, los denunciantes solicitaron a la referida Superintendencia reconsiderara la denuncia relativa a la presunta violación del artículo 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y acordara medida cautelar contra las compañías denunciadas. Los representantes de las referidas compañías se opusieron a la solicitud formulada por los denunciantes.
Mediante Resolución N° SPPLC/040-2001 del 31 de julio de 2001, la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
ratificó la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de inicio de un
procedimiento sancionador por la presunta realización de las prácticas
restrictivas de la libre competencia, prohibidas en el artículo 7 de la
mencionada Ley, y decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a las
compañías denunciadas “se abstengan de retirar de las listas de talleres
‘autorizados’ a aquellos talleres afiliados a la ASOCIACIÓN DE SERVICIO
AUTOMOTRIZ DE LATONERÍA Y PINTURA DE VENEZUELA (ASAL&P)”, así como “la
publicidad de un comunicado en uno (1) de los diarios de mayor circulación del
país, en el cual informan de manera general, cuales son, a la fecha de la
publicación, los talleres ‘autorizados’ por las mismas...” (sic).
El 7 de
agosto de 2001, los abogados Álvaro González Ravelo y Judith Ochoa Seguías,
antes identificados, con el carácter de apoderados judiciales de Seguros
Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. y
Adriática De Seguros C.A., ejercieron acción de amparo constitucional ante la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión dictada, el
31 de julio de 2001, por la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para
la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Los días
8, 9 y 30 de agosto de 2001, los apoderados judiciales de Seguros Nuevo Mundo
S.A. y Seguros La Seguridad C.A., por una parte, y por la otra, los
representantes de Tecno Servicios Yes’Card C.A., Asociación de Servicio
Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), Servicios Mercegen
S.R.L. y Talleres San Genaro C.A., presentaron escritos mediante los cuales
manifestaron su intención de intervenir en la presente causa como terceros
adhesivos y terceros opositores, respectivamente.
Mediante
decisión del 20 de septiembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo admitió la acción interpuesta y declaró procedente la solicitud
de medida cautelar innominada, decretando, en consecuencia, la suspensión de
los efectos del acto administrativo objeto de amparo.
El 27 de
septiembre de 2001, los apoderados judiciales de Seguros Mercantil C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo
7-A, y Seguros Orinoco C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de agosto
de 1957, bajo el N° 34, Tomo 26-A, manifestaron su intención de adherirse como
terceros coadyuvantes de la parte accionante en la pretensión de amparo
interpuesta, y solicitaron que la medida cautelar que decretó la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo en decisión del 20 de septiembre de 2001, se
extendiese a sus representadas.
El 4 de
octubre de 2001, el abogado Ivor D. Mogollón Rojas, ya identificado, con el
carácter de apoderado judicial de Tecno Servicios Yes’Card C.A., Asociación de
Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), Servicios
Mercegen S.R.L. y Talleres San Genaro C.A., apeló de la decisión dictada, el 20
de septiembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 5 de
noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró
procedente la solicitud formulada por los apoderados judiciales de Seguros
Mercantil C.A. y Seguros Orinoco C.A. y, en consecuencia, se ordenó a la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
suspender los efectos de la Resolución N° SPPL/040-2001 del 31 de julio de
2001, respecto a esas compañías, hasta tanto se decidiera el amparo
constitucional interpuesto.
Por auto
del 29 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
declaró improcedente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia
dictada el 20 de septiembre de 2001, advirtiéndose a las partes “...que una
vez tramitada la oposición y decidida la misma por esta Corte, comenzará a
correr el lapso previsto para que la parte que lo estime conveniente, ejerza
recurso de apelación contra dicho fallo...”.
El 14 de diciembre de 2001 tuvo lugar la audiencia oral de las partes,
con la comparecencia de los representantes judiciales de las accionantes, de la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia,
del Ministerio Público, de los terceros adhesivos y de los terceros opositores;
oportunidad en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró
improcedente la solicitud de amparo constitucional. El 8 de enero de
2002, se publicó el texto íntegro del fallo.
Apelada la sentencia anterior los días 11, 15 y 22 de enero de 2002, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 1° de marzo
del mismo año, oyó en un solo efecto el recurso interpuesto, de conformidad con
lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y ordenó remitir a esta Sala Constitucional las
actuaciones correspondientes.
II
FUNDAMENTO DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, a la no discriminación, establecidos en los artículos 49.1, 112 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En tal
sentido, los representantes de las accionantes adujeron que la medida cautelar
cuestionada fue dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia sin seguir el procedimiento legal establecido y sin que
se considerara el incumplimiento por parte de las denunciantes de los extremos
preceptuados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los
establecidos en la doctrina de la propia Superintendencia para la procedencia
de las medidas “cautelares”: periculum in mora, periculum in damni y
fumus boni iuris, así como la proporcionalidad y racionalidad de la
medida.
Expresaron que el hecho de que una de las denunciantes sea una sociedad civil sin fines de lucro, que tenga por objeto, entre otros, la defensa de los derechos e intereses de sus agremiados, y que se señale como fundamento de la denuncia que “las empresas de seguros excluyen de sus listas de talleres autorizados a todos a aquellos que no se acojan a las condiciones por ellas impuestas”, no constituyen elementos suficientes para determinar el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho por parte del solicitante de la medida cautelar; máxime cuando tales argumentos no permiten presumir “que las empresas de seguros, ante la existencia de un procedimiento administrativo, ‘puedan ejercer de algún modo medidas de presión a los talleres autorizados asociados a la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), tendientes al debilitamiento de ésta (sic) última y a la coacción de las empresas denunciantes’”.
Igualmente,
señalaron que no existe prueba alguna en el expediente administrativo que
afiance los alegatos de las denunciantes, por lo que estimaron que la medida
cautelar solicitada no podía otorgarse sin la existencia de pruebas que
hicieran presumir como cierta que la conducta que las denunciantes atribuyen a
sus representadas son realmente ejecutas por éstas.
Que no puede constituir presunción suficiente para demostrar el periculum in mora y el periculum in damni, a los efectos de acordar la medida cautelar solicitada, lo expuesto por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia relativo al hecho de que, según los lapsos establecidos en la Ley reguladora de la materia, el procedimiento administrativo en su tramitación puede tardar aproximadamente sesenta días hábiles hasta el momento en que el Superintendente dicte decisión definitiva, y que esa circunstancia sea “suficiente para que se agrave o dificulte el derecho o interés personal legítimo y directo del que presuntamente soporta los efectos de las prácticas anticompetitivas analizadas”.
Asimismo, estimaron una ligereza de la Superintendencia para la Promoción
y Protección de la Libre Competencia que, para fundamentar la medida cautelar
acordada, haya señalado, sin conocer los motivos del retiro, que “...el solo
hecho de que en la sede de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y
Pintura de Venezuela (ASAL&P) se hayan recibido tres (3) cartas de retiro
de talleres, hace presumir que los requisitos de periculum in mora y periculum
in damni se encuentran plenamente cumplidos, ‘mucho más cuando es factible que
al final del procedimiento administrativo muchos de los talleres de la
mencionada asociación se encuentren fuera de la misma, perdiendo ésta gran
parte de sus agremiados’”.
Arguyeron que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35, numeral 2, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la Superintendencia única y exclusivamente se encuentra facultada para decretar medidas preventivas en relación con denuncias de infracciones admitidas, de modo que cuando ese órgano decretó la medida cautelar solicitada por las denunciantes luego de haber ratificado la inadmisibilidad de la denuncia relativa a la supuesta infracción del artículo 7 eiusdem, violó a sus representadas el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.
Por otra parte, alegaron que cuando la Superintendencia decretó la medida cautelar cuestionada le impuso a sus representadas las personas jurídicas con las que podían mantener relaciones comerciales, limitando de esta forma su capacidad de realizar y ejecutar libremente acuerdos económicos legales con los talleres de latonería y pintura de su preferencia, situación ésta que las pone en desventaja frente a otras compañías de seguros del país, promoviendo, en consecuencia, la ocurrencia de prácticas anticompetitivas en el mercado asegurador.
Igualmente, estimaron que la medida cautelar decretada constituye un adelanto de opinión sobre los puntos de fondo de la controversia y, por ende, una condenatoria previa de sus representadas,
Finalmente,
solicitaron se declarara con lugar el amparo interpuesto y, como restitución de la situación jurídica
infringida, se ordenara a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “revocar la
medida cautelar decretada con todos los efectos legales consiguientes”.
Asimismo, solicitaron se acordara, por vía de amparo cautelar, la suspensión
temporal de los efectos del acto administrativo cuestionado hasta que se
decidiera la presente acción de amparo constitucional, “...en virtud de la
gravedad de las violaciones sufridas, y de la inminente posibilidad de
materialización de las amenazas denunciadas, ya que se podría producir durante
el transcurso del presente proceso judicial, una violación a los derechos y
garantías constitucionales no susceptible de ser reparada por sentencia
definitiva”.
DE LA DECISIÓN
APELADA
Mediante sentencia del 8 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta “por no haber quedado demostrado en el Acta de la Exposición Oral de las Partes, ni de las pruebas promovidas la existencia de alguna violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados...” y, en consecuencia, dejó sin efecto la medida cautelar dictada por esa Corte, el 20 de septiembre de 2001. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Observó que “...cualquier medida
cautelar dictada por PROCOMPETENCIA con el fin de evitar que las empresas
adopten mecanismos que causen efectos negativos sobre el mercado para su propio
beneficio, perjudicando el equilibrio del sistema económico nacional, encuentra
sustento en la Ley que regula su actividad”, por lo que estimó que la
medida cautelar cuestionada en el presente caso no infringió el derecho a la
defensa y al debido proceso, dado que “...no requería seguir procedimiento
previo alguno, pues, de acuerdo a lo antes expuesto, dicho Órgano cumplió con
su función primaria de proteger el ejercicio de la libre competencia,...”.
Asimismo, advirtió que, contrariamente a
lo alegado por la parte accionante, “...el inicio de un procedimiento previo
conllevaría a alargar y agravar los efectos negativos de las prácticas
presuntamente violatorias, quedando desvirtuada la naturaleza de esta tipo de
medida precautoria”, toda vez que el objeto de la medida cautelar adoptada
por la Superintendencia es la cesación temporal de los efectos perjudiciales de
la actividad presuntamente anticompetitiva mientras dure el procedimiento
administrativo.
Luego de confirmar que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la
Libre Competencia sí motivó la procedencia de la medida cautelar, descartando
así cualquier violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señaló el a
quo que analizar si realmente se cumplían los requisitos del fumus boni
iuris y del periculum in mora “implicaría pasar al estudio de la
legalidad del asunto planteado, lo cual está vedado al conocimiento del Juez
Constitucional”.
Estimó que aún cuando la medida cautelar
fue solicitada por la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura
de Venezuela (ASAL&P) en el mismo escrito en el que pidió la
reconsideración de la denuncia por la práctica prohibida en el artículo 7 de la
Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, dicha medida
fue otorgada, no para proteger la denuncia desechada por la Superintendencia,
sino por “la presunta comisión de las prácticas anticompetitivas
exclusionarias” estatuidas en los artículos 6, 10 numeral 4, y 12 eiusdem.
Que la medida cautelar conforme a la cual
se ordenó a ciertas Aseguradoras abstenerse de retirar de las listas de
talleres autorizados a aquellos talleres miembros de la Asociación de Servicio
Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), en nada afectaba o
limitaba el derecho de las compañías de seguros a desarrollar la actividad
económica de su preferencia, puesto que la Superintendencia, en ejercicio de su
actividad de policía administrativa, dictó la medida cautelar mencionada dentro
de un procedimiento administrativo que investiga la comisión de prácticas exclusionarias
por partes de las compañías de seguros, establecidas en la Ley que rige la
materia, la cual atribuye expresamente a dicho organismo “el control y
vigilancia de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia,
quedando facultada, entre otras cosas, para dictar medidas preventivas con el
fin de evitar los efectos de las prácticas prohibidas”.
Finalmente, estableció que “las listas
de talleres autorizados que mantienen empresas de seguros no revisten carácter
confidencial, pues cualquier persona que se dirija a estas empresas tiene
acceso a tales listas; en consecuencia, la publicación de las listas no coloca
en desventaja a las Empresas Aseguradoras con respecto al resto de los agentes
que conforman el mercado de seguros”, y menos aún implica violación al
derecho a la igualdad y no discriminación, cuando estos últimos no forman parte
del procedimiento administrativo seguido por la Superintendencia y, por ende,
no se encuentran en idéntica situación que las compañías aseguradoras denunciadas.
IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
a)
Del escrito presentado por los representantes de Seguros Caracas de Liberty
Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. y Adriática de Seguros
C.A.
Mediante
escrito del 17 de abril de 2002, los representantes judiciales de las referidas
compañías alegaron la nulidad de la audiencia oral de las partes celebrada el
14 de diciembre de 2001, oportunidad en la cual la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo dictó la parte dispositiva del fallo, dado que dicha
Corte no se encontraba legalmente constituida, pues, solamente estuvieron
presentes cuatro de los cinco Magistrados que para ese momento la integraban,
sin que se hubiese justificado en forma alguna la ausencia del quinto
Magistrado y de su Suplente.
Asimismo,
adujeron que la audiencia oral de las partes se celebró en violación de
distintas formalidades para su tramitación; particularmente, respecto al
desarrollo de la fase probatoria durante la referida audiencia oral, señalaron
que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo omitió el cumplimiento de
los requisitos de Ley para la evacuación de las pruebas promovidas por las
partes, al punto de que a sus representadas no les permitieron ejercer
adecuadamente el control de la prueba de testigos, ya que supuestamente en sede
constitucional “prácticamente todo está permitido”.
Que las
oposiciones formuladas por sus representadas a la admisión de las pruebas
promovidas por la Superintendencia y por la Asociación de Servicio Automotriz
de Latonería y Pintura (ASAL&P), Tecno Servicios Yes’Card C.A., Servicio
Mercegen S.R.L. y Talleres San Genaro C.A. no se decidieron durante el
desarrollo de la audiencia oral, porque la Corte resolvió considerarlas en la
sentencia definitiva. Sin embargo, destacaron que, pese a las oposiciones
mencionadas, se evacuaron en esa ocasión las pruebas testimoniales promovidas
por la Superintendencia.
Destacaron
que, en violación al debido proceso, dichos testigos estuvieron presentes en la
audiencia a pesar de haber sido tachados de falsos y no se le permitió a la
apoderada judicial de una de las compañías aseguradoras repreguntar a los
mismos dada esa circunstancia; asimismo, señalaron que las oposiciones a las
preguntas formuladas a los testigos
fueron desechadas o simplemente no proveídas por el a quo, pese a
que se les estaba interrogando sobre hechos que directa y personalmente no
conocían.
Indicaron,
además, que durante la celebración de la audiencia oral a los representantes de
las compañías aseguradoras “se nos faltó al decoro y consideración por haber
sido objeto de constante maltrato verbal injustificadamente, por parte de los
Magistrados presentes...”, limitándose de esta forma su intervención en la
audiencia e ignorándose sus denuncias. Que muy distinta fue la conducta asumida
por los Magistrados respecto a los representantes de la Superintendencia y los
terceros coadyuvantes de las pretensiones de ésta, la cual calificaron de
complaciente y tolerante.
Por otra
parte, adujeron la nulidad de la sentencia integralmente dictada el 8 de enero
de 2002, cuando consideraron que la Corte Primera de lo Contencioso no decidió
el pedimento efectuado por los representantes de Seguros Nuevo Mundo C.A.,
Seguros Orinoco C.A. y Seguros Mercantil C.A., el cual no se refería a la capacidad
o cualidad del abogado Efrén Navarro para actuar en juicio, sino que se
verificara, mediante documento del mandato o poder, si éste tenía,
efectivamente, la condición para actuar en nombre y representación de la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, dado
que la prueba de un mandato no puede ser traída a los autos en la fase
probatoria.
Señalaron
que en la referida decisión, la Corte no se pronunció en relación con las
pruebas documentales promovidas por las compañías aseguradoras, omitiendo su
valoración y apreciación, en contravención a lo dispuesto en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tener pleno valor
probatorio, ya que no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por los representantes
de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
ni por los representantes de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería
y Pintura (ASAL&P), Tecno Servicios Yes’Card C.A., Servicio Mercegen S.R.L.
y Talleres San Genaro C.A., debieron ser apreciadas por el a quo en la
sentencia definitiva.
Alegaron
que la Corte dictó su decisión considerando única y exclusivamente lo expuesto
en la audiencia constitucional, lo cual no era suficiente para dictar
sentencia, ya que la misma debe dictarse en forma imparcial, conforme a lo
alegado y probado en autos, máxime cuando los alegatos de los representantes de
la Superintendencia fueron incongruentes, ya que los mismos se centraron en la
materia objeto del procedimiento administrativo, y sus pruebas ilegalmente
admitidas, fueron totalmente desechadas por no tener valor probatorio en
juicio.
Igualmente,
destacaron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no consideró
en su decisión el reconocimiento expreso por parte del “supuesto” representante
de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
de la improcedencia de la medida cautelar decretada, cuando señaló, con ocasión
de su intervención en la audiencia oral, que “...el hecho que la Administración
haya dado una orden de abstención de sacar a esos talleres de la lista no tiene
nada que ver con la investigación que está realizando Procompetencia en estos
instantes...”.
Asimismo,
expresaron que la Superintendencia “...no tiene facultades ilimitadas para
dictar medidas cautelares en la forma que ella decida, sin ni siquiera cumplir
con los presupuestos de ley para su procedencia”. Al efecto agregaron que,
si ello fuese así, la parte denunciada o investigada no tendría ningún tipo de
garantía en el procedimiento administrativo, ya que la Superintendencia podría
decretar una medida cautelar en su contra, incluso sin fundamento alguno, de
acuerdo con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo en el sentido “que cualquier medida cautelar dictada por
PROCOMPETENCIA con el fin de evitar que las empresas adopten mecanismos que
causen efectos negativos sobre el mercado para su propio beneficio, (...),
encuentra sustento en la Ley que regula la actividad de dicha Órgano”.
Que no puede considerarse que por el
simple hecho que la Superintendencia haya motivado, señalando cualquier idea,
la procedencia de la medida cautelar, la Corte estime que ello es suficiente
para desechar una denuncia de violación de derechos constitucionales, “...ya
que para que dichos derechos no sean violados, y no se le cause un perjuicio a
la parte contra la cual se decreta la medida cautelar, la motivación debe ser
ajustada y conforme con los requerimientos de ley para la procedencia de la
medida cautelar solicitada” .
Refirieron que cuando denunciaron la
violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de sus
representadas, no cimentaron sus argumentos en que el acto administrativo
emitido por la Superintendencia era inmotivado, sino porque los motivos
expresados no demuestran el cumplimiento del periculum in mora, el fumus
boni iuris y el periculum in damni en el caso concreto.
Igualmente, estimaron falsa la
afirmación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa cuando
determinó que la medida cautelar fue otorgada no para proteger la denuncia
desechada por la Superintendencia, sino por la presunta comisión de prácticas
anticompetitivas prohibidas por otras disposiciones normativas (artículos 6, 10
numeral 4, y 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia), “ya que ella contradice la confesión hecha por el Dr. Efrén
Navarro, apoderado de la Superintendencia...”, cuando, en la oportunidad de
exponer sus alegatos y defensas en la audiencia celebrada el 14 de diciembre de
2001, señaló que la medida cautelar decretada por ese organismo “no tiene nada que ver con la
investigación que está realizando Procompetencia en estos instantes”.
Por otra parte, cuestionaron la
decisión apelada en el sentido que “...a pesar de reconocer dicha corte que
las limitaciones al derecho constitucional deben estar establecidas en las
leyes, justifica el decreto de la medida cautelar dictada por al (sic)
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia el 31 de
julio de 2001 (...), en el hecho de que como la Superintendencia (...) es un
órgano de policía administrativa, es competente para dictar cualquier medida
que tienda a proteger la libre competencia”.
Adujeron que si bien las listas de
talleres autorizados no son secretas, la orden de publicar éstas por el simple
hecho de que estuviese en curso un procedimiento administrativo, puso a las
compañías de seguros contra las que se dictó la medida cautelar, en una
posición de desventaja frente a otras compañías que desarrollan similares
actividades y no intervienen en dicho procedimiento.
Por último, solicitaron se declarara
con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revocara la
decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, solicitaron, como medida cautelar innominada, se suspendieran los
efectos de la Resolución N° SPPLC/040-2001 del 31 de julio de 2001, dictada por
la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia,
hasta que se dictase decisión definitiva en el presente caso, “...en virtud
de la gravedad de las violaciones sufridas, y de la inminente posibilidad de
materialización de las amenazas denunciadas, ya que se podría producir durante
el transcurso del presente proceso judicial, una violación a los derechos y
garantías constitucionales no susceptible de ser reparada por la sentencia
definitiva”.
Mediante escrito presentado el 30 de
julio de 2002, los apoderados judiciales de Seguros Caracas de Liberty Mutual
C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. y Adriática de Seguros C.A.
ratificaron los argumentos anteriores y, adicionalmente, señalaron respecto a
la confesión o reconocimiento por parte del representante de la
Superintendencia de la violación de los derechos constitucionales denunciados,
que este alegato “se hizo solo (sic) en el caso de que esta Sala considere
que quien actuó en nombre de la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia se encuentra facultado para ello...”, por lo que estimaron
que los señalamientos efectuados por
los representantes de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y
Pintura (ASAL&P) en un sentido contrario, tergiversando los alegatos y
defensas presentadas por sus representadas, tiene como único objetivo, a su
juicio, confundir a los Magistrados que deben decidir la presente apelación.
b) Del escrito presentado por los
representantes de Seguros Nuevo Mundo S.A. y Seguros La Seguridad C.A. (ahora MAPFRE La Seguridad, C.A. de
Seguros).
Mediante escrito presentado el 18 de
abril de 2002, los apoderados judiciales de las mencionadas compañías,
adhiriéndose a los fundamentos de la apelación esgrimidos por los
representantes de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American
de Liberty Mutual C.A. y Adriática de Seguros C.A., solicitaron a esta Sala la
reposición de la causa al estado en que se celebre nueva audiencia
constitucional, “con una Corte integrada con los Magistrados Principales que
no participaron ni en la audiencia ni deliberaron la sentencia recurrida y con
los Suplentes de los Magistrados Principales que aparecen presentes y
suscribieron el fallo objeto de revisión”.
En tal sentido, expresaron que en el
desarrollo de la referida audiencia, en la que “no existió integridad y
limpieza del procedimiento, se incurrió en situaciones que colocaron en
entredicho la objetividad de los Magistrados y que hicieron dudar de su
neutralidad, creándose una apariencia de favoritismo o predilección hacia la
Superintendencia...”. Fue así como, según refirieron, no obstante haberse
opuesto su representada a las pruebas promovidas por el agraviante, por no
haber señalado su objeto, la Corte analizó el cúmulo de pruebas luego de
afirmar falsamente que el promovente había indicado que el objeto de dichas
pruebas era demostrar la legalidad del acto impugnado.
Adujeron la inmotivación del fallo
apelado, dada no sólo la falta de exteriorización de fundamentos, sino también
la omisión de análisis de las pruebas promovidas por los accionantes. En tal
sentido, expresaron que la referida decisión constituye una declaración
irreflexiva que no da respuesta razonable a las quejas formuladas por los
accionantes, especialmente respecto a que la Superintendencia para la
Protección y Promoción de la Libre Competencia decretó medida cautelar sin
admitir la denuncia con base en la cual se la peticionó, efectuando en su lugar
meras apreciaciones subjetivas sin asidero en las actas del expediente, o
transcribiendo el texto del acto impugnado y haciendo suyos, sin valoración o
análisis alguno, los argumentos expuestos por la Superintendencia.
Estimaron que la decisión recurrida
es “el fruto de la arbitrariedad y de la falta de un razonamiento
congruente y ponderado, lo cual se proyecta en una indefensión para nuestras
patrocinadas”, pues, insistieron, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo evadió el examen de las múltiples consideraciones efectuadas por
los solicitantes, a las cuales se adhirieron sus representadas.
Finalmente, solicitaron se declarara
con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, procedente el amparo
constitucional solicitado.
V
OPOSICIÓN
A LA APELACIÓN
En
sus escritos presentados el 30 de abril y 4 de julio de 2002, los apoderados
judiciales de los terceros interesados, Tecno Servicios Yes’Card C.A.,
Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela
(ASAL&P), Servicios Mercegen S.R.L. y Talleres San Genaro C.A., para
fundamentar la oposición a la apelación ejercida contra la sentencia dictada,
el 8 de enero de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
argumentaron lo siguiente:
Como
punto previo, estimaron contradictoria la argumentación empleada por los
apelantes en cuanto a la participación del abogado Efrén Navarro en la
audiencia constitucional celebrada el 14 de diciembre de 2001, quien, según
expresaron, “actuó en total y correspondiente delegación y apoderamiento
emitido, conforme a Derecho, por el Ciudadano Superintendente...”, dado que
si se niega la capacidad de representación judicial de un apoderado, no podría,
a su vez, aceptarse, cuando convenga, los actos de confesión de esta persona
que resultan adversos al organismo que representa, sólo porque benefician la
situación procesal de las accionantes en amparo.
Asimismo,
consideraron que sí hubo integridad y limpieza en el procedimiento y en ningún
momento se violó la garantía de la neutralidad procesal del juzgador.
Señalaron
que la ausencia de un Magistrado Principal en la audiencia constitucional y en
la emisión de la sentencia completa, no es razón para declarar la nulidad de
dichas actuaciones procesales, considerando que la organización y
funcionamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se regía en
ese entonces por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo
con la cual el quórum requerido para deliberar era de las cuatro quintas partes
de los Magistrados que la integraban y, la mayoría absoluta de éstos, para
dictar decisión.
Por
otra partes, alegaron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí
analizó, en su criterio, el objeto de la acción de amparo constitucional, esto
es, la violación de derechos fundamentales en la tramitación del procedimiento
administrativo instruido por la Superintendencia para la Protección y Promoción
de la Libre Competencia, apreciando todos los tipos de pruebas aducidas.
Respecto
a la supuesta confesión efectuada por el abogado Efrén Navarro, consideraron
que cuando éste declaró que la medida cautelar decretada por la
Superintendencia “nada tiene que ver con la investigación administrativa que
se está llevando en Pro competencia, no está declarando que la Superintendencia
llega a dictar la Resolución N° SPPLC/040-2001 de la simple nada, obviando el
procedimiento administrativo de rigor”, sino que el referido acto
administrativo se dictó en cumplimiento de la normativa correspondiente, de
acuerdo con el cúmulo de pruebas presentadas por los denunciantes y que no
prejuzga sobre lo que la administración decidirá con respecto al fondo del
caso.
Que
la motivación de la decisión apelada “es la expresión fiel de lo ante la
presencia del juez en sede constitucional fue llevado por todas las partes”,
de modo que, cuando “...la representación judicial de Seguros Nuevo Mundo
S.A. y Seguros La Seguridad C.A. sostiene que es falso que la Superintendencia
no indicara el objeto de las pruebas promovidas y que en su sentencia la Corte
Primera falseo (sic) al indicar que en verdad Pro Competencia había indicado el
objeto de dichos elementos probatorios”, olvidó realmente que la
Superintendencia presentó como pruebas las copias certificadas del expediente
administrativo “...que favorecen la declaratoria de legalidad del acto
administrativo dictaminado por la Administración”.
Alegaron
que el conocimiento público de que las compañías de seguros mantienen en sus
listas de talleres autorizados a los talleres de latonería y pintura que
pertenecen a la ASAL&P, en nada afecta a las accionantes ni beneficia
directamente a las demás compañías del sector, “por cuanto estamos en presencia
de un mercado producto donde las empresas aseguradores todas, policitan sus
servicios de cobertura de casco con el plus de tener ‘listas’ de talleres
autorizados donde sus asegurados pueden llevar a sus autos siniestrados”
(sic).
Igualmente,
adujeron que cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzga la
motivación de la medida cautelar decretada por la Superintendencia, emite una
decisión en un esfuerzo de síntesis de los elementos aportados al proceso y que
constan en autos, particularmente de los “elementos administrativos y
documentales aducidos por la Superintendencia [que] son de una calidad tal, que
el operador jurídico bien puede llega r a juzgar sobre su idoneidad y eficacia
como para concluir que Pro Competencia había efectivamente procedido a analizar
los prosupuestos (sic) de procedencia de la medida cautelar, sin mediar una motivación
amplia, prolongada, extensa, dilatada o desarrollada como sería del desear
de los recurrentes apelantes en esta acción” (agregado de esta Sala y
destacado de los oponentes).
Con relación a la solicitud de medida cautelar formulada,
apreciaron que constituye “una medida de coacción jurídica irrita y
desproporcionada por parte de las empresas apelantes-recurrentes para
justificar, a sus propios intereses, la interposición del Recurso
Constitucional de Amparo...”, por lo que requirieron que la misma fuese
negada.
Finalmente,
solicitaron a esta Sala ratificara la decisión dictada por la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se ordenara el cumplimiento
inmediato del acto administrativo impugnado.
VI
DE
LA COMPETENCIA
Debe
esta Sala determinar previamente su competencia para conocer la presente
consulta y, al respecto, observa que de conformidad con lo establecido en el
artículo 5, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que
entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, conjuntamente con lo preceptuado en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento, en
apelación o consulta, de las decisiones dictadas en materia de amparo por los
tribunales contencioso administrativos, cuyo conocimiento no se encuentre
atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a
tal circunstancia, y por cuanto en el presente caso la
decisión remitida en apelación fue dictada, el 8 de enero de 2002, por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conoció en primera instancia
de un amparo constitucional, esta Sala, conteste con el régimen establecido en
la legislación vigente, se declara competente para conocer la consulta
propuesta. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada
su competencia, debe necesariamente esta Sala, como punto previo, pronunciarse
sobre la admisibilidad de los escritos de fundamento de la apelación y de
oposición a la apelación, presentados por las partes los días 17 de abril, 30
de abril, 4 de julio y 30 de julio de 2002. En tal sentido, se observa que la
consignación de dichos escritos se efectuó luego de transcurridos los treinta
(30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la
apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional y, por cuanto
esta Sala considera que si la ley estableció un plazo para que el Tribunal de
alzada emitiera su decisión, el mismo debe considerarse preclusivo para que las
partes consignen cualquier escrito en relación con el expediente (vid., entre
otras, sentencia de esta Sala Constitucional N° 442/2001, caso Estación de
Servicios Los Pinos S.R.L.). En virtud de ello, los referidos escritos
necesariamente deben ser desestimados por esta Sala, y así se decide.
No obstante lo anterior, la Sala pasa
a pronunciarse acerca de la apelación formulada, sin enfoque de denuncia
alguna, para lo cual se considerarán los demás recaudos cursantes en autos, así
como los planteamientos expuestos por los recurrentes en su escrito de amparo y
los razonamientos que siguió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
para declarar la improcedencia de la acción interpuesta.
En tal sentido, observa la Sala que
la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las medidas
preventivas contenidas en la Resolución N° SPPLC-040-2001 del 31 de julio de
2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la
Libre Competencia, en el procedimiento administrativo sancionador iniciado
contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY
MUTUAL C.A., ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., SEGUROS LA
SEGURIDAD C.A., SEGUROS ORINOCO C.A., C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA y SEGUROS
MERCANTIL C.A., por la presunta realización de prácticas restrictivas de la
libre competencia prohibidas en los artículos 6, 10 ordinal 4°, y 12 de la Ley
para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Señalaron los apoderados actores que
dichas medidas infringieron los derechos de sus representadas a la defensa, al
debido proceso, a la libertad económica, y a la igualdad y no discriminación,
por cuanto la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia ordenó a las compañías aseguradoras mencionadas “...se abstengan
de retirar de las listas de talleres ‘autorizados’ a aquellos talleres
afiliados a la ASOCIACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ DE LATONERÍA Y PINTURA
(ASAL&P)” y “...la publicación de un comunicado en uno (1) de los diarios
de mayor circulación del país, en el cual informen de manera general, cuales
son, a la fecha de la publicación, los talleres ‘autorizados’ por las
mismas...”. En tal sentido, denunciaron que tales medidas preventivas no
sólo constituyen una condenatoria previa de sus representadas, sino que,
además, se dictaron sin seguir el procedimiento legal establecido y sin haberse
verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento; que
las medidas preventivas sólo deben dictarse en relación con denuncias de
infracciones admitidas; y que con tales medidas se limitó a las compañías
afectadas su capacidad de realizar y ejecutar libremente acuerdos económicos
con los talleres de latonería y pintura de su preferencia, poniéndolas en
desventaja frente a otras compañías de seguros.
Precisado lo anterior, y visto que las medidas preventivas
dictadas por la Administración para
garantizar la eficacia del acto definitivo son actos administrativos
completamente independientes respecto a la propia cautela y ponen fin al
procedimiento que se sigue para adoptarlas -aunque su vigencia o efectos
perduren hasta tanto se dicte el acto definitivo-, podrán impugnarse de manera
inmediata por vía de amparo siempre que sean en sí mismas lesivas de derechos
fundamentales, la Sala para determinar la procedencia de la protección
constitucional solicitada en el presente caso, estima necesario examinar a
continuación si la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia, cuando dictó las medidas preventivas mencionadas, con ocasión de
un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra las accionantes,
conculcó sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la
defensa, a la libertad económica, y a la igualdad y no discriminación.
Al respecto, se observa:
Por disposición de la Ley, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia es un órgano administrativo dotado de autonomía funcional que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público a través de la vigilancia y control de las prácticas que impidan la libre competencia, así como el logro de la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores. En este sentido, le han sido conferidas a dicha Superintendencia las más amplias facultades de investigación y fiscalización de la actividad realizada por los agentes económicos dentro del territorio de la República, pudiendo “...intervenir en aquellos casos que involucren la afectación del correcto orden del mercado mediante prácticas restrictivas de la competencia como consecuencia de la actividad desleal de alguno de los sujetos que forman parte de éste” (vid. sentencia N° 1140 del 15 de mayo de 2003, caso: C.A. Cervecera Nacional). Especialmente, atendiendo a la magnitud del interés general tutelado por el derecho de la competencia, el cual se encuentra actualmente preceptuado en forma categórica en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador le otorgó poderes de prevención que, en el resguardo del mercado, le permiten dictar medidas preventivas administrativas, de oficio o a solicitud de parte, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas, siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello y que la especial labor que desempeña este órgano esté apegada a los principios que, en protección de los derechos de los administrados, rigen la actividad administrativa.
En este contexto destaca el contenido de los artículos 29,
numeral 4, y 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia, los cuales establecen la facultad de la Superintendencia de dictar
medidas preventivas, señalando específicamente el contenido de las mismas y las
modalidades que condicionan su otorgamiento, así como la posibilidad de
suspensión de tales medidas. Al efecto, dichas normas disponen:
“Artículo 29.- La Superintendencia tendrá a
su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan
la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:
(omissis)
4) Dictas las medidas
preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos
perjudiciales de las prácticas prohibidas.
(...)”.
“Artículo 35.- Durante
la sustanciación del expediente y antes de que se produzca la decisión, la
Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas siguientes:
1° La cesación de la
presunta práctica prohibitiva; y
2° Dictar medidas para
evitar los daños que pueda causar la supuesta práctica prohibida.
Parágrafo Primera: Si
las medidas preventivas han sido solicitadas por parte interesada, el
Superintendente podrá exigirle la constitución de una caución para garantizar
los eventuales daños y perjuicios que se causaren.
Parágrafo Segundo: En el
caso que las mencionadas medidas preventivas pudieran causar graves perjuicios
al presunto infractor, éste podrá solicitar al Superintendente la suspensión de
sus efectos. En este caso, el Superintendente deberá exigir la constitución
previa de caución suficiente para garantizar la medida”.
De las normas anteriores se colige que la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia se encuentra legalmente
facultada para dictar, de oficio o a solicitud de los interesados, medidas
provisionales administrativas tendentes a garantizar la efectividad del acto
administrativo que pondrá fin al procedimiento administrativo sancionador que
se está sustanciando para determinar sí ciertamente existe un ilícito
restrictivo de la libre competencia, con el propósito de preservar o restaurar
el orden público económico una vez que obtenga suficientes indicios de la
ejecución de la práctica anticompetitiva que está causando daños al mercado en
el que opera el presunto infractor, así como a los demás agentes económicos,
luego de haber efectuado una evaluación preliminar de los datos con que cuenta,
observando además -dado el carácter de verdadero acto administrativo que
ostentan las medidas preventivas-, los principios de adecuación,
proporcionalidad y razonabilidad que rigen la actividad administrativa, y la
determinación de que la medida que se decidió adoptar consiga evitar los
efectos nocivos de la supuesta práctica, ocasionando el menor costo posible al
presunto infractor.*
Ahora bien, en el caso de autos, los accionantes alegaron la
violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto el presunto
agraviante dictó las medidas preventivas sin seguir procedimiento previo
alguno, ni cumplir los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, dado
que, a su juicio, los argumentos expresados en la Resolución objeto de amparo
no son suficientes para comprobar la configuración de los mismos. Al respecto,
observa la Sala que, de acuerdo con el contenido del artículo 35 de la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, para proteger y
garantizar el mantenimiento del orden público económico, es necesario que la
Administración dicte medidas preventivas en el momento más oportuno, resultando
factible que, teniendo los suficientes indicios y pruebas convincentes de la
realización de una práctica contraria a la libre competencia, decrete tales
medidas en el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionador,
inclusive sin que aún hayan sido notificadas las partes, o durante la
sustanciación de dicho procedimiento antes de que se produzca decisión final.
Así las cosas, aprecia la Sala que, tal como lo señaló el a quo, la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no
requería seguir procedimiento previo alguno para dictar las medidas preventivas
cuestionadas, dado que la Ley que rige la materia no establece un procedimiento
preventivo específico, sino que, simplemente, faculta a la referida
Superintendencia para la adopción o suspensión de tales medidas. En este sentido, se observa que la naturaleza
preventiva de las medidas administrativas adoptadas por la Superintendencia
determinan que éstas sean dictadas inmediatamente sin audiencia previa
de los interesados -aunque
ulteriormente se les brinde a éstos la oportunidad para que ejerzan oposición a
las mismas, resguardando de esta forma el derecho a la defensa de los
administrados-, para garantizar la cesación temporal de los efectos
perjudiciales de la actividad presuntamente anticompetitiva mientras dure el
procedimiento administrativo. Por ello, si la Superintendencia presume la existencia de una
conducta que pueda afectar el objeto tutelado por la Ley para Promover y
Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, debe acordar, de manera urgente,
la medida preventiva con base en los elementos de que disponga, de acuerdo con
lo dispuesto en la norma específica que habilita la adopción de tales
precauciones, a fin de impedir que la
práctica prohibida pueda afectar de tal manera el mercado que constituya una
situación irreversible.
No obstante la sumariedad y
urgencia con que debe adoptarse la tutela preventiva, la Superintendencia debe
tener la convicción de que está en presencia de una presunta práctica
anticompetitiva, lo cual sólo se logra a través de la determinación de la
verosimilitud del derecho invocado por los denunciantes como transgredido -sin
que ello signifique ningún pronunciamiento previo sobre la verdad o certeza del
asunto debatido en el procedimiento administrativo-, y del análisis del daño
que se quiere evitar, esto es, el que se puede producir en el mercado durante
la sustanciación del procedimiento, además del daño que puede sufrir el agente
económico que padece directamente la conducta anticompetitiva.
De manera que, a juicio de esta
Sala, son dos los elementos fundamentales que justificarían la adopción de
medidas preventivas por parte de la Superintendencia dentro del procedimiento
administrativo sancionador establecido en la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia: 1) el transcurso del tiempo y 2) la
protección del interés general. De ello se desprende la necesidad de ponderar,
en cada caso, los intereses en juego para tutelar eficazmente el mercado y la
libre competencia, sorteando los perjuicios que efectivamente podrían derivarse
de la ejecución de una supuesta práctica anticompetitiva durante la tramitación
del procedimiento administrativo.
Siendo ello así, esta Sala observa que,
contrariamente a lo aducido por las accionantes, se evidencia de las actas del
expediente que el presunto agraviante sí cumplió con los requerimientos
exigidos por las normas que le atribuyen una potestad discrecional preventiva,
en las cuales como es sabido no se mencionan los presupuestos típicos de las
medidas que dictan los órganos jurisdiccionales conforme al artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto las medidas que dicta la
Superintendencia técnicamente constituyen actos administrativos con carácter
preventivo y no medidas “cautelares”, pero los requisitos para su adopción se
pueden fácilmente deducir con base en su finalidad (evitar consecuencias lesivas
al buen funcionamiento del mercado que puedan ser de imposible o muy difícil
reparación “a posteriori”) y tomando en consideración tanto el interés del
mantenimiento de la libre competencia y el orden público económico, como la
necesidad de que sean respetados los derechos de los particulares que
intervienen en el mercado, pues dicha
discrecionalidad preventiva no implica una licencia o posibilidad de actuar
arbitrariamente para la Administración, la cual está obligada, de conformidad
con los artículos 141 de la Constitución vigente, 5 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, que establecen como límites de la discrecionalidad
administrativa los principios de racionalidad, proporcionalidad e igualdad en
la decisión o medida adoptada, a adecuar la conducta que despliegue a los
objetivos que le impone el marco normativo que da cobertura a su actuación.
En efecto, en el contexto de la
actividad administrativa que despliega la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia, se aprecia del contenido de la Resolución
N° SPPLC/040-2001 del 31 de julio de 2001, que dicho organismo motivó
suficientemente su decisión de prevención, por cuanto, haciendo un análisis
preliminar del expediente administrativo, fijó los elementos que le permitieron
presumir la existencia de una práctica anticompetitiva por parte de las
compañías aseguradoras (presunción de infracción), cuando señaló que éstas, al
excluir de sus listas de talleres autorizados a todos aquellos que no se
acogieran a las condiciones por ellas impuestas, podían ejercer de algún modo
medidas de presión sobre los talleres no autorizados y los talleres autorizados
que fuesen miembros de la Asociación de Servicio Automotriz de
Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P); asimismo, identificó el peligro
de daño que padecería la libre competencia de la Asociación de Servicio
Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) y en especial de
los talleres autorizados que la integran, cuando especificó que existía un
riesgo de que los talleres autorizados por las compañías aseguradoras
solicitasen su salida de la Asociación, “motivada en su intención de seguir ostentando
su carácter de ‘autorizado’ por las empresas de seguros”,
siendo factible, además, que al término del procedimiento administrativo
sancionador, “muchos
de los talleres de la mencionada asociación se encuentren fuera de la misma,
perdiendo ésta gran parte de sus agremiados”. Y por último, determinó
los perjuicios que en el caso concreto podrían derivarse del transcurso del
tiempo durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, la Superintendencia para la Promoción y Protección a la Libre Competencia actuó conforme a derecho y, en consecuencia, no lesionó los derechos constitucionales de las accionantes al debido proceso y a la defensa, pues existiendo motivación de la procedencia de las medidas preventivas decretas y siendo la misma suficiente, entrar a considerar, como pretenden las accionantes, que las observaciones efectuadas por la Superintendencia en su Resolución no son correctas o no constituyen elementos de convicción capaces de determinar el cumplimiento del fumus boni iuris, del periculum in mora y del periculum in damni –pues, no es posible apreciar, según expresan, el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento-, ubicaría a esta Sala frente a un problema de ilegalidad y no de violaciones constitucionales, por lo que se estima que, por lo menos en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara.
Por otra parte, sorprende a esta
Sala el argumento esgrimido por las accionantes respeto a la supuesta
contradicción en que incurrió la Superintendencia cuando decretó medidas
preventivas con base en la denuncia, previamente rechazada por ese organismo,
sobre la infracción del artículo 7 de la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia. Al respecto, se observa que, tal como se
señaló con anterioridad, la Superintendencia está facultada legalmente para
dictar, de oficio o a solicitud de interesados, medidas preventivas para evitar
que la práctica anticompetitiva pueda afectar de manera tal al mercado y el
ejercicio de la libre competencia dentro de éste, que al momento de dictarse el
acto definitivo que pondrá fin al procedimiento el mismo sea inútil; lo que
evidencia que las medidas preventivas están en función de un proceso principal,
pues el objetivo de las mismas es garantizar la efectividad de la decisión
final, de modo que una vez dictada ésta y, en consecuencia, culminado el
procedimiento administrativo, las medidas preventivas decretadas se extinguen.
Así las cosas, estima la Sala que si conforme a lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia, la decisión definitiva constituye el límite temporal para acordar
las medidas preventivas, de forma que la Superintendencia podrá dictar las
medidas necesarias para preservar o restaurar el orden público económico en
cualquier oportunidad durante la sustanciación del procedimiento administrativo
sancionador y antes de que se produzca la decisión definitiva, para nada luce
contradictorio que en la misma oportunidad en que la Superintendencia se
pronuncie sobre la solicitud de reconsideración de la inadmisibilidad de
la denuncia por la práctica prohibida
en el artículo 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia, haya asimismo acordado, a instancia de los solicitantes, las
medidas preventivas accionadas en amparo, pues ello, contrariamente a lo
afirmado por los presuntos agraviados, no evidencia que la solicitud de medidas
preventivas haya sido formulada para obtener protección contra un supuesto
“boicot”, ni que la Superintendencia en su Resolución haya decretado las mismas
para proteger una denuncia previamente desechada. Ciertamente, de las
consideraciones efectuadas por la Superintendencia para justificar el ejercicio
de su potestad preventiva, aprecia la Sala que los indicios obtenidos por dicho
organismo de la ejecución de conductas prohibidas se refieren a las denuncias
ya admitidas sobre los supuestos regulados en los artículos 6 numeral 4, 10 y
12 de la citada Ley, con fundamento en los cuales, y no en otros, se inició, en
el presente caso, la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador
contra las compañías de seguros ya identificadas, resultando evidente,
una vez más, que no se configuró en forma alguna las violaciones
constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa alegadas por las
accionantes. Así igualmente se declara.
Respecto a la supuesta violación del derecho a la libertad
económica, alegaron las accionantes que al prohibirse a las compañías de
seguros excluir de las listas de talleres autorizados a los talleres miembros
de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela
(ASAL&P), se les impuso mantener relaciones comerciales con los referidos
talleres, situación ésta que, según expresaron, las pone en desventaja frente a
otras compañías de seguros.
Sobre este particular, la Sala ha señalado que la libertad
económica se estableció en términos relativos, y no absolutos, en el artículo
112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que fuera de las
limitaciones expresas que,
con fines de utilidad pública o de interés general, establecen las leyes, los
particulares pueden libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su
preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su
autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido. Dicha
disposición constitucional es un feliz reflejo del sistema de economía social
de mercado que informa a la Constitución económica en el Texto Fundamental de
1999, como concluyera esta Sala en su decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Pedro Antonio Pérez Alzurut),
pues, junto a la libertad económica que garantiza a los particulares el derecho
a explotar la actividad económica de su preferencia conforme a su autonomía
privada, se admite la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para
restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera
de las causas de interés social que menciona la Constitución, entre las cuales
se encuentra la defensa de la competencia, dirigida a proteger la transparencia
de las transacciones económicas que los distintos agentes en el mercado
desarrollan.
Se considera así que frente a la realización
de presuntas prácticas exclusionarias por parte de algunos agentes económicos,
la adopción de medidas preventivas por la Administración para defender la libre
competencia y proteger el mercado, en implementación de las regulaciones que
establece la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia,
encuentra plena justificación dentro del marco de la Constitución económica,
como técnica de limitación de la libertad económica, siempre que dichas medidas
preventivas sean decretadas en los términos que expresamente establezca la
norma legal específica que habilita la adopción de tales precauciones.
Además de la exigencia formal
mencionada, la Constitución de 1999 impone otras garantías de la libertad
económica, exigibles frente a las potestades de ordenación y limitación de la
Administración económica: la garantía del contenido esencial, en el sentido que
las técnicas de limitación administrativa no pueden desnaturalizar el derecho a
la libre iniciativa privada (vid. sentencias N° 462 del 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández); y las garantías materiales derivadas del
principio in dubio pro libertate
(vid. sentencia Nº 1140 del 15 de mayo de 2003, caso: C.A. Cervecería Nacional), lo cual supone que toda limitación a la libertad
económica debe ser interpretada en forma restrictiva, en acatamiento a los
principios de adecuación, proporcionalidad y racionalidad.
Delimitado lo anterior,
observa la Sala que, en
el presente caso, no constituye, per se, una violación a la libertad económica
de las compañías de seguros accionantes, las medidas preventivas dictadas por
la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia
dentro de un procedimiento administrativo sancionador que, de conformidad con
la Ley que rige la materia, investiga la comisión de supuestas prácticas
anticompetitivas en el mercado de seguros. Al respecto cabe señalar que si la
Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia atribuyó a la
referida Superintendencia el control y vigilancia de las prácticas que impidan
o restrinjan la libre competencia, facultándola expresamente, entre otras
cosas, para “[d]ictar medidas
preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos
perjudiciales de las prácticas prohibidas“ (vid. artículo 29, numeral 4), las medidas preventivas
accionadas en amparo fueron dictadas por la Superintendencia,
previa atención al principio de legalidad, con el fin de prevenir los efectos
perjudiciales que el transcurso del tiempo provoque en perjuicio del mercado en
el cual operan los presuntos infractores, y de la libre competencia, pues, la
necesidad de su adopción provino de la envergadura del interés tutelado por el
derecho de la competencia, como lo es el mantenimiento del orden público
económico y de la eficacia del mercado, además de la exigencia de evitar los
perjuicios irreparables o de difícil reparación que el tiempo que tome la
emisión del acto administrativo definitivo pudiera causar al mercado.
Así,
pues, considera esta Sala que el interés general tutelado por la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia,
conforme a lo establecido en los artículos 29, numeral 4, y 32 de la Ley que
rige sus funciones, justifica la adopción de las medidas preventivas como las
cuestionadas por las accionantes, desde el punto de vista de la adecuación,
proporcionalidad y racionabilidad del ejercicio de su
potestad administrativa y, específicamente, de su potestad preventiva, que en
los términos establecidos en la Ley, le permite, en el curso de un
procedimiento administrativo sancionador, imponer algunas obligaciones o
condicionar la actividad de los presuntos infractores antes de que ciertamente
se determine la existencia de una práctica anticompetitiva que sustente su actuación,
como medidas apropiadas para salvaguardar el orden público económico.
Adicionalmente, observa la Sala
que, según se evidencia del contenido de la Resolución emitida por la
Superintendencia, la prohibición de excluir de las listas de talleres autorizados a aquellos talleres
afiliados a la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de
Venezuela (ASAL&P), no impide a las accionantes dedicarse a la actividad
económica de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el
propio ordenamiento jurídico tiene establecidas, ni para fijar los propios objetivos de la actividad
aseguradora que desarrollan, ni para dirigir y planificar ésta en atención a
sus recursos y a las condiciones del propio mercado, mas sí constituyen una
coacción idónea y legítima para salvaguardar el orden público económico y de la
libre competencia, todo ello en los términos indicados en los artículos 141 de la Constitución
vigente, 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 12 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya citados.
En
definitiva, aprecia la Sala, que la Superintendencia, además de contar
con cobertura legal para ejercer potestades preventivas, sujetó su actuación
para dictar las medidas cuestionadas a la garantía del contenido esencial y a
los principios de adecuación, proporcionalidad y razonabilidad que rigen la
actividad administrativa, por lo que se estima que, en el presente caso, no se
produjo actuación administrativa alguna que entrañe una
violación a la libertad económica de las accionantes que amerite protección por
vía de amparo constitucional. Así se declara.
Finalmente, las accionantes
alegaron la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, al señalar
que la publicación de las listas de talleres autorizados ordenada en la
Resolución impugnada, coloca a las compañías de seguros denunciadas en una
situación de desventaja, por cuanto le permite a otras compañías del ramo, que también poseen ese tipo de registros, saber cuáles son los talleres por ellas autorizados.
Teniendo
en consideración el hecho de que para dar por consumada la violación al
referido derecho, esto es, para sostener que existe una determinada
discriminación, quien alega estar en esa situación discriminatoria o desigual
debe demostrar que se han establecido privilegios a favor de personas que se
encuentran en sus mismas condiciones, esta Sala corrobora el examen efectuado
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando en la decisión
apelada desecha la denuncia de violación del derecho a la igualdad y no
discriminación, al observar que: a) las listas de talleres autorizados que
mantienen las compañías de seguros no revisten carácter confidencial, y b) las
medidas preventivas se dictaron en un procedimiento administrativo sancionador
que cursa ante la Superintendencia, de modo que las mismas únicamente tienen
como destinatarias a aquellas compañías de seguros investigadas, aunque ello no
es impedimento para que ese organismo, en ejercicio de sus potestades
administrativas, dirija sus investigaciones hacia todas las compañías del
sector que mantengan listas de talleres autorizados que presuntamente hayan
también incurrido en las prácticas prohibidas que se investigan, al establecer
condiciones de desigualdad entre los talleres que integran las listas y los que
no se encuentran en ellas registrados.
Así
las cosas, la Sala observa que, en el caso sub
examine, no se evidencia discriminación alguna hacia SEGUROS CARACAS DE
LIBERTY MUTUAL C.A., SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., ADRIÁTICA DE
SEGUROS C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., SEGUROS
ORINOCO C.A., C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA y SEGUROS MERCANTIL C.A., vale decir,
aquellas compañías de seguros investigadas por la Superintendencia con ocasión
de las medidas preventivas decretadas en su contra, pues la publicación de las
listas de talleres autorizados que estas compañías de seguros poseen no las
coloca en desventaja con respecto al resto de las compañías que participan en
ese mercado. Por ello, no encontrándose las accionantes en idéntica situación
de hecho que las de las restantes compañías de seguros, ni existiendo trato
preferencial alguno para unas y otras personas jurídicas en virtud de las
medidas preventivas adoptadas, esta Sala forzosamente debe desestimar la
violación al derecho a la igualdad y no discriminación alegada. Así se declara.
Comparte,
pues, esta Sala, los argumentos que fueron esgrimidos por la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo cuando consideró improcedente la acción interpuesta,
dado que, en el presente caso, no se evidencia violación alguna de los derechos
constitucionales de los quejosos, por lo que debe declarar sin lugar la
apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 8 de enero de 2002, por esa
Corte, la cual se confirma. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala
debe señalar que en el procedimiento administrativo sancionador seguido a las
accionantes, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia dictó el acto definitivo en el que determinó que: 1) SEGUROS PAN
AMERICAN C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL
C.A., ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., SEGUROS ORINOCO
C.A., SEGUROS MERCANTIL C.A y C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, incurrieron en
prácticas exclusionarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley
para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; 2) dejó sin
efecto las medidas preventivas decretadas durante la sustanciación del referido
procedimiento; y 3) ordenó cesar en las prácticas restrictivas a la libre
competencia. En relación a ello, resulta necesario precisar que la presente
decisión tiene carácter declarativo en relación con la sentencia dictada por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la
acción de amparo constitucional interpuesta contra las medidas preventivas
dictadas por la referida Superintendencia. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los
apoderados judiciales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., SEGUROS PAN
AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A. ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. y SEGUROS LA
SEGURIDAD C.A., contra la sentencia del 8 de enero de 2002, dictada por la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se CONFIRMA.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
15 días del mes de diciembre de dos mil
cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El Secretario,
Exp. 02-0658
AGG.-