SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

  

El 20 de marzo de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 02/1189 del 19 de marzo de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 01/25588 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Álvaro González-Ravelo y Judith Ochoa Seguías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.760 y 41.907, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.293, reformado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo; SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., anteriormente denominada Seguros Pan American C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de febrero de 1966, bajo el N° 64, Tomo 4-A; y ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1952, bajo el N° 268, Tomo 1-B, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales vigentes están asentados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de septiembre de 2000, bajo el N° 48, Tomo 207-A Sgdo.,  contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2001, por la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la cual decretó medida cautelar en contra de las referidas compañías, así como contra SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., SEGUROS ORINOCO C.A., C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA y SEGUROS MERCANTIL C.A., en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en virtud de la denuncia presentada ante esa Superintendencia por Tecno Servicios Yes’Card C.A., Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), Servicios Mercegen S.R.L. y Talleres San Genaro C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida, los días 11, 15 y 22 de enero de 2002, por los apoderados judiciales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A. ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., contra la sentencia del 8 de enero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de abril de 2002, las abogadas Judith Ochoa Seguías y Erna Sellhorn Nett, la primera ya identificada, y la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.867, con el carácter de apoderadas judiciales de las accionantes-apelantes, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida y documentos anexos.

El 18 de abril de 2002, los abogados Mariolga Quintero Tirado, Nilyan Santana Longa y Alberto Blanco-Uribe Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.933, 47.037 y 20.554, respectivamente, las primeras con el carácter de apoderadas judiciales de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, y el último, con el carácter de apoderado judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, cuya modificación total de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se asentó en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de abril de 1997, bajo el N° 75, Tomo 96-A Pro., presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante escrito consignado el 30 de abril de 2002, los abogados Ivor D. Mogollón Rojas, Jesús Mariotto Ortiz, Gustavo Briceño Vivas y Joaquín D. Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 48.706, 63.260, 13.568 y 77.795, con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), tercero interviniente interesado, impugnaron la “...transcripción escrita privada de Audiencia Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001, constante de cincuenta y un (51) folios que corre inserta en el Expediente N° 02-0658 y que fue promovida por la representación judicial de las empresas: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A. y ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., tal como lo permiten los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil”.

Por diligencias del 12  y 26 de junio de 2002, la representación judicial de las accionantes-apelantes solicitó se decidiera el presente recurso de apelación.

El 4 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) solicitaron se negara la solicitud de medida cautelar innominada formulada por los apelantes y se ratificara la decisión impugnada.

Mediante diligencia del 17 de julio de 2002, el apoderado judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. solicitó se dictara decisión.

El 30 de julio de 2002, la representación judicial de las accionantes-apelantes ratificó el contenido del escrito presentado el 17 de abril de 2002 y consignó documento.

Por diligencias del 19 de septiembre de 2002, 29 de octubre de 2002, 17 de diciembre de 2002, 22 de enero de 2003 y 20 de febrero de 2003, las apoderadas judiciales de las accionantes-apelantes solicitaron se dictara decisión en la presente causa.

El 13 de marzo de 2003, el apoderado judicial de SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. solicitó se dictara sentencia.

El 26 de marzo y 23 de abril de 2003, las apoderadas judiciales de las accionantes-apelantes constituyeron nuevo domicilio procesal en “Torre Banvenez piso 12, oficina 12-C, Avenida Francisco Solano López con Esq. Pascual Navarro, Sabana Grande Caracas-Venezuela”, e informaron a esta Sala la fusión de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. y SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., según se evidencia de documento de participación registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A-Pro, subsistiendo solamente la primera compañía mencionada “quien asume para sí todos los alegatos, argumentos, acciones y defensas presentadas en el proceso”.

El 17 de diciembre de 2003 y 14 de julio de 2004, el apoderado judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., informó sobre el cambio de nombre de su representada y solicitó se dictara sentencia.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            El 15 de marzo de 2001, Tecno Servicios Yes’Card C.A., Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), Servicios Mercegen S.R.L. y Talleres San Genaro C.A. denunciaron ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A., Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Nuevo Mundo S.A., Adriática de Seguros C.A., Seguros La Seguridad C.A., Seguros Orinoco C.A., C.N.A. Seguros La Previsora y Seguros Mercantil C.A., por la presunta infracción de los artículos 5, 6, 7, 10 numerales 1 y 4, y 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Posteriormente, presentaron un escrito de ampliación, en el cual denunciaron la violación del artículo 12 eiusdem.

            Mediante Resolución N° SPPLC/027-2001 del 27 de julio de 2001, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia acordó: “1) admitir la denuncia hecha por la ‘presunta realización de las prácticas restrictivas de la libre competencia prohibidas en los artículos 6, 10 ordinal 4°, y 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia’, 2) no admitir la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador ‘por la presunta realización de prácticas restrictivas de la libre competencia prohibidas en los artículos 5, 7, 10 ordinal 1°, y 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia’”.

El 6 de julio de 2001, la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ordenó abrir el expediente correspondiente y, el 23 del mismo mes y año, los denunciantes solicitaron a la referida Superintendencia reconsiderara la denuncia relativa a la presunta violación del artículo 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y acordara medida cautelar contra las compañías denunciadas. Los representantes de las referidas compañías se opusieron a la solicitud formulada por los denunciantes.

Mediante Resolución N° SPPLC/040-2001 del 31 de julio de 2001, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ratificó la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de inicio de un procedimiento sancionador por la presunta realización de las prácticas restrictivas de la libre competencia, prohibidas en el artículo 7 de la mencionada Ley, y decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a las compañías denunciadas “se abstengan de retirar de las listas de talleres ‘autorizados’ a aquellos talleres afiliados a la ASOCIACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ DE LATONERÍA Y PINTURA DE VENEZUELA (ASAL&P)”, así como “la publicidad de un comunicado en uno (1) de los diarios de mayor circulación del país, en el cual informan de manera general, cuales son, a la fecha de la publicación, los talleres ‘autorizados’ por las mismas...” (sic).

El 7 de agosto de 2001, los abogados Álvaro González Ravelo y Judith Ochoa Seguías, antes identificados, con el carácter de apoderados judiciales de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. y Adriática De Seguros C.A., ejercieron acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión dictada, el 31 de julio de 2001, por la Sala de Sustanciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Los días 8, 9 y 30 de agosto de 2001, los apoderados judiciales de Seguros Nuevo Mundo S.A. y Seguros La Seguridad C.A., por una parte, y por la otra, los representantes de Tecno Servicios Yes’Card C.A., Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), Servicios Mercegen S.R.L. y Talleres San Genaro C.A., presentaron escritos mediante los cuales manifestaron su intención de intervenir en la presente causa como terceros adhesivos y terceros opositores, respectivamente.

            Mediante decisión del 20 de septiembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la acción interpuesta y declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada, decretando, en consecuencia, la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de amparo.

            El 27 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales de Seguros Mercantil C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, y Seguros Orinoco C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de agosto de 1957, bajo el N° 34, Tomo 26-A, manifestaron su intención de adherirse como terceros coadyuvantes de la parte accionante en la pretensión de amparo interpuesta, y solicitaron que la medida cautelar que decretó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión del 20 de septiembre de 2001, se extendiese a sus representadas.

            El 4 de octubre de 2001, el abogado Ivor D. Mogollón Rojas, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de Tecno Servicios Yes’Card C.A., Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), Servicios Mercegen S.R.L. y Talleres San Genaro C.A., apeló de la decisión dictada, el 20 de septiembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

            El 5 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente la solicitud formulada por los apoderados judiciales de Seguros Mercantil C.A. y Seguros Orinoco C.A. y, en consecuencia, se ordenó a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia suspender los efectos de la Resolución N° SPPL/040-2001 del 31 de julio de 2001, respecto a esas compañías, hasta tanto se decidiera el amparo constitucional interpuesto.

Por auto del 29 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2001, advirtiéndose a las partes “...que una vez tramitada la oposición y decidida la misma por esta Corte, comenzará a correr el lapso previsto para que la parte que lo estime conveniente, ejerza recurso de apelación contra dicho fallo...”.

El 14 de diciembre de 2001 tuvo lugar la audiencia oral de las partes, con la comparecencia de los representantes judiciales de las accionantes, de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, del Ministerio Público, de los terceros adhesivos y de los terceros opositores; oportunidad en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. El 8 de enero de 2002, se publicó el texto íntegro del fallo.

Apelada la sentencia anterior los días 11, 15 y 22 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 1° de marzo del mismo año, oyó en un solo efecto el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó remitir a esta Sala Constitucional las actuaciones correspondientes.

 

 

 

 

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

 

            La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, a la no discriminación, establecidos en los artículos 49.1, 112 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En tal sentido, los representantes de las accionantes adujeron que la medida cautelar cuestionada fue dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia sin seguir el procedimiento legal establecido y sin que se considerara el incumplimiento por parte de las denunciantes de los extremos preceptuados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los establecidos en la doctrina de la propia Superintendencia para la procedencia de las medidas “cautelares”: periculum in mora, periculum in damni y fumus boni iuris, así como la proporcionalidad y racionalidad de la medida. 

Expresaron que el hecho de que una de las denunciantes sea una sociedad civil sin fines de lucro, que tenga por objeto, entre otros, la defensa de los derechos e intereses de sus agremiados, y que se señale como fundamento de la denuncia que “las empresas de seguros excluyen de sus listas de talleres autorizados a todos a aquellos que no se acojan a las condiciones por ellas impuestas”, no constituyen elementos suficientes para determinar el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho por parte del solicitante de la medida cautelar; máxime cuando tales argumentos no permiten presumir “que las empresas de seguros, ante la existencia de un procedimiento administrativo, ‘puedan ejercer de algún modo medidas de presión a los talleres autorizados asociados a la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), tendientes al debilitamiento de ésta (sic) última y a la coacción de las empresas denunciantes’”.  

Igualmente, señalaron que no existe prueba alguna en el expediente administrativo que afiance los alegatos de las denunciantes, por lo que estimaron que la medida cautelar solicitada no podía otorgarse sin la existencia de pruebas que hicieran presumir como cierta que la conducta que las denunciantes atribuyen a sus representadas son realmente ejecutas por éstas.

Que no puede constituir presunción suficiente para demostrar el periculum in mora y el periculum in damni, a los efectos de acordar la medida cautelar solicitada, lo expuesto por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia relativo al hecho de que, según los lapsos establecidos en la Ley reguladora de la materia, el procedimiento administrativo en su tramitación puede tardar aproximadamente sesenta días hábiles hasta el momento en que el Superintendente dicte decisión definitiva, y que esa circunstancia sea “suficiente para que se agrave o dificulte el derecho o interés personal legítimo y directo del que presuntamente soporta los efectos de las prácticas anticompetitivas analizadas”.

Asimismo, estimaron una ligereza de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que, para fundamentar la medida cautelar acordada, haya señalado, sin conocer los motivos del retiro, que “...el solo hecho de que en la sede de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) se hayan recibido tres (3) cartas de retiro de talleres, hace presumir que los requisitos de periculum in mora y periculum in damni se encuentran plenamente cumplidos, ‘mucho más cuando es factible que al final del procedimiento administrativo muchos de los talleres de la mencionada asociación se encuentren fuera de la misma, perdiendo ésta gran parte de sus agremiados’”.

Arguyeron que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35, numeral 2, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la Superintendencia única y exclusivamente se encuentra facultada para decretar medidas preventivas en relación con denuncias de infracciones admitidas, de modo que cuando ese órgano decretó la medida cautelar solicitada por las denunciantes luego de haber ratificado la inadmisibilidad de la denuncia relativa a la supuesta infracción del artículo 7 eiusdem, violó a sus representadas el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.

Por otra parte, alegaron que cuando la Superintendencia decretó la medida cautelar cuestionada le impuso a sus representadas las personas jurídicas con las que podían mantener relaciones comerciales, limitando de esta forma su capacidad de realizar y ejecutar libremente acuerdos económicos legales con los talleres de latonería y pintura de su preferencia, situación ésta que las pone en desventaja frente a otras compañías de seguros del país, promoviendo, en consecuencia, la ocurrencia de prácticas anticompetitivas en el mercado asegurador.

Igualmente, estimaron que la medida cautelar decretada constituye un adelanto de opinión sobre los puntos de fondo de la controversia y, por ende, una condenatoria previa de sus representadas,    

Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el amparo interpuesto y,  como restitución de la situación jurídica infringida, se ordenara a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “revocar la medida cautelar decretada con todos los efectos legales consiguientes”. Asimismo, solicitaron se acordara, por vía de amparo cautelar, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo cuestionado hasta que se decidiera la presente acción de amparo constitucional, “...en virtud de la gravedad de las violaciones sufridas, y de la inminente posibilidad de materialización de las amenazas denunciadas, ya que se podría producir durante el transcurso del presente proceso judicial, una violación a los derechos y garantías constitucionales no susceptible de ser reparada por sentencia definitiva”.

           

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia del 8 de enero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta “por no haber quedado demostrado en el Acta de la Exposición Oral de las Partes, ni de las pruebas promovidas la existencia de alguna violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados...” y, en consecuencia, dejó sin efecto la medida cautelar dictada por esa Corte, el 20 de septiembre de 2001. Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

Observó que “...cualquier medida cautelar dictada por PROCOMPETENCIA con el fin de evitar que las empresas adopten mecanismos que causen efectos negativos sobre el mercado para su propio beneficio, perjudicando el equilibrio del sistema económico nacional, encuentra sustento en la Ley que regula su actividad”, por lo que estimó que la medida cautelar cuestionada en el presente caso no infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que “...no requería seguir procedimiento previo alguno, pues, de acuerdo a lo antes expuesto, dicho Órgano cumplió con su función primaria de proteger el ejercicio de la libre competencia,...”.

Asimismo, advirtió que, contrariamente a lo alegado por la parte accionante, “...el inicio de un procedimiento previo conllevaría a alargar y agravar los efectos negativos de las prácticas presuntamente violatorias, quedando desvirtuada la naturaleza de esta tipo de medida precautoria”, toda vez que el objeto de la medida cautelar adoptada por la Superintendencia es la cesación temporal de los efectos perjudiciales de la actividad presuntamente anticompetitiva mientras dure el procedimiento administrativo.

Luego de confirmar que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia sí motivó la procedencia de la medida cautelar, descartando así cualquier violación al derecho a la defensa y al debido proceso, señaló el a quo que analizar si realmente se cumplían los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora “implicaría pasar al estudio de la legalidad del asunto planteado, lo cual está vedado al conocimiento del Juez Constitucional”.

Estimó que aún cuando la medida cautelar fue solicitada por la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) en el mismo escrito en el que pidió la reconsideración de la denuncia por la práctica prohibida en el artículo 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, dicha medida fue otorgada, no para proteger la denuncia desechada por la Superintendencia, sino por “la presunta comisión de las prácticas anticompetitivas exclusionarias” estatuidas en los artículos 6, 10 numeral 4, y 12 eiusdem.

Que la medida cautelar conforme a la cual se ordenó a ciertas Aseguradoras abstenerse de retirar de las listas de talleres autorizados a aquellos talleres miembros de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), en nada afectaba o limitaba el derecho de las compañías de seguros a desarrollar la actividad económica de su preferencia, puesto que la Superintendencia, en ejercicio de su actividad de policía administrativa, dictó la medida cautelar mencionada dentro de un procedimiento administrativo que investiga la comisión de prácticas exclusionarias por partes de las compañías de seguros, establecidas en la Ley que rige la materia, la cual atribuye expresamente a dicho organismo “el control y vigilancia de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia, quedando facultada, entre otras cosas, para dictar medidas preventivas con el fin de evitar los efectos de las prácticas prohibidas”.

Finalmente, estableció que “las listas de talleres autorizados que mantienen empresas de seguros no revisten carácter confidencial, pues cualquier persona que se dirija a estas empresas tiene acceso a tales listas; en consecuencia, la publicación de las listas no coloca en desventaja a las Empresas Aseguradoras con respecto al resto de los agentes que conforman el mercado de seguros”, y menos aún implica violación al derecho a la igualdad y no discriminación, cuando estos últimos no forman parte del procedimiento administrativo seguido por la Superintendencia y, por ende, no se encuentran en idéntica situación que las compañías aseguradoras denunciadas.

 

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

a) Del escrito presentado por los representantes de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. y Adriática de Seguros C.A.

Mediante escrito del 17 de abril de 2002, los representantes judiciales de las referidas compañías alegaron la nulidad de la audiencia oral de las partes celebrada el 14 de diciembre de 2001, oportunidad en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la parte dispositiva del fallo, dado que dicha Corte no se encontraba legalmente constituida, pues, solamente estuvieron presentes cuatro de los cinco Magistrados que para ese momento la integraban, sin que se hubiese justificado en forma alguna la ausencia del quinto Magistrado y de su Suplente.

Asimismo, adujeron que la audiencia oral de las partes se celebró en violación de distintas formalidades para su tramitación; particularmente, respecto al desarrollo de la fase probatoria durante la referida audiencia oral, señalaron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo omitió el cumplimiento de los requisitos de Ley para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, al punto de que a sus representadas no les permitieron ejercer adecuadamente el control de la prueba de testigos, ya que supuestamente en sede constitucional “prácticamente todo está permitido”.

Que las oposiciones formuladas por sus representadas a la admisión de las pruebas promovidas por la Superintendencia y por la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura (ASAL&P), Tecno Servicios Yes’Card C.A., Servicio Mercegen S.R.L. y Talleres San Genaro C.A. no se decidieron durante el desarrollo de la audiencia oral, porque la Corte resolvió considerarlas en la sentencia definitiva. Sin embargo, destacaron que, pese a las oposiciones mencionadas, se evacuaron en esa ocasión las pruebas testimoniales promovidas por la Superintendencia.

Destacaron que, en violación al debido proceso, dichos testigos estuvieron presentes en la audiencia a pesar de haber sido tachados de falsos y no se le permitió a la apoderada judicial de una de las compañías aseguradoras repreguntar a los mismos dada esa circunstancia; asimismo, señalaron que las oposiciones a las preguntas formuladas a los testigos  fueron desechadas o simplemente no proveídas por el a quo, pese a que se les estaba interrogando sobre hechos que directa y personalmente no conocían.

Indicaron, además, que durante la celebración de la audiencia oral a los representantes de las compañías aseguradoras “se nos faltó al decoro y consideración por haber sido objeto de constante maltrato verbal injustificadamente, por parte de los Magistrados presentes...”, limitándose de esta forma su intervención en la audiencia e ignorándose sus denuncias. Que muy distinta fue la conducta asumida por los Magistrados respecto a los representantes de la Superintendencia y los terceros coadyuvantes de las pretensiones de ésta, la cual calificaron de complaciente y tolerante.

Por otra parte, adujeron la nulidad de la sentencia integralmente dictada el 8 de enero de 2002, cuando consideraron que la Corte Primera de lo Contencioso no decidió el pedimento efectuado por los representantes de Seguros Nuevo Mundo C.A., Seguros Orinoco C.A. y Seguros Mercantil C.A., el cual no se refería a la capacidad o cualidad del abogado Efrén Navarro para actuar en juicio, sino que se verificara, mediante documento del mandato o poder, si éste tenía, efectivamente, la condición para actuar en nombre y representación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, dado que la prueba de un mandato no puede ser traída a los autos en la fase probatoria.

Señalaron que en la referida decisión, la Corte no se pronunció en relación con las pruebas documentales promovidas por las compañías aseguradoras, omitiendo su valoración y apreciación, en contravención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tener pleno valor probatorio, ya que no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por los representantes de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ni por los representantes de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura (ASAL&P), Tecno Servicios Yes’Card C.A., Servicio Mercegen S.R.L. y Talleres San Genaro C.A., debieron ser apreciadas por el a quo en la sentencia definitiva. 

Alegaron que la Corte dictó su decisión considerando única y exclusivamente lo expuesto en la audiencia constitucional, lo cual no era suficiente para dictar sentencia, ya que la misma debe dictarse en forma imparcial, conforme a lo alegado y probado en autos, máxime cuando los alegatos de los representantes de la Superintendencia fueron incongruentes, ya que los mismos se centraron en la materia objeto del procedimiento administrativo, y sus pruebas ilegalmente admitidas, fueron totalmente desechadas por no tener valor probatorio en juicio.

Igualmente, destacaron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no consideró en su decisión el reconocimiento expreso por parte del “supuesto” representante de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de la improcedencia de la medida cautelar decretada, cuando señaló, con ocasión de su intervención en la audiencia oral, que “...el hecho que la Administración haya dado una orden de abstención de sacar a esos talleres de la lista no tiene nada que ver con la investigación que está realizando Procompetencia en estos instantes...”.

Asimismo, expresaron que la Superintendencia “...no tiene facultades ilimitadas para dictar medidas cautelares en la forma que ella decida, sin ni siquiera cumplir con los presupuestos de ley para su procedencia”. Al efecto agregaron que, si ello fuese así, la parte denunciada o investigada no tendría ningún tipo de garantía en el procedimiento administrativo, ya que la Superintendencia podría decretar una medida cautelar en su contra, incluso sin fundamento alguno, de acuerdo con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el sentido “que cualquier medida cautelar dictada por PROCOMPETENCIA con el fin de evitar que las empresas adopten mecanismos que causen efectos negativos sobre el mercado para su propio beneficio, (...), encuentra sustento en la Ley que regula la actividad de dicha Órgano”.

Que no puede considerarse que por el simple hecho que la Superintendencia haya motivado, señalando cualquier idea, la procedencia de la medida cautelar, la Corte estime que ello es suficiente para desechar una denuncia de violación de derechos constitucionales, “...ya que para que dichos derechos no sean violados, y no se le cause un perjuicio a la parte contra la cual se decreta la medida cautelar, la motivación debe ser ajustada y conforme con los requerimientos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada” .

Refirieron que cuando denunciaron la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de sus representadas, no cimentaron sus argumentos en que el acto administrativo emitido por la Superintendencia era inmotivado, sino porque los motivos expresados no demuestran el cumplimiento del periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni en el caso concreto.

Igualmente, estimaron falsa la afirmación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa cuando determinó que la medida cautelar fue otorgada no para proteger la denuncia desechada por la Superintendencia, sino por la presunta comisión de prácticas anticompetitivas prohibidas por otras disposiciones normativas (artículos 6, 10 numeral 4, y 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia), “ya que ella contradice la confesión hecha por el Dr. Efrén Navarro, apoderado de la Superintendencia...”, cuando, en la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas en la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2001, señaló que la medida cautelar decretada por ese organismo no tiene nada que ver con la investigación que está realizando Procompetencia en estos instantes.

Por otra parte, cuestionaron la decisión apelada en el sentido que “...a pesar de reconocer dicha corte que las limitaciones al derecho constitucional deben estar establecidas en las leyes, justifica el decreto de la medida cautelar dictada por al (sic) Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia el 31 de julio de 2001 (...), en el hecho de que como la Superintendencia (...) es un órgano de policía administrativa, es competente para dictar cualquier medida que tienda a proteger la libre competencia”.

Adujeron que si bien las listas de talleres autorizados no son secretas, la orden de publicar éstas por el simple hecho de que estuviese en curso un procedimiento administrativo, puso a las compañías de seguros contra las que se dictó la medida cautelar, en una posición de desventaja frente a otras compañías que desarrollan similares actividades y no intervienen en dicho procedimiento.

Por último, solicitaron se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, se revocara la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, solicitaron, como medida cautelar innominada, se suspendieran los efectos de la Resolución N° SPPLC/040-2001 del 31 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, hasta que se dictase decisión definitiva en el presente caso, “...en virtud de la gravedad de las violaciones sufridas, y de la inminente posibilidad de materialización de las amenazas denunciadas, ya que se podría producir durante el transcurso del presente proceso judicial, una violación a los derechos y garantías constitucionales no susceptible de ser reparada por la sentencia definitiva”.

Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2002, los apoderados judiciales de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. y Adriática de Seguros C.A. ratificaron los argumentos anteriores y, adicionalmente, señalaron respecto a la confesión o reconocimiento por parte del representante de la Superintendencia de la violación de los derechos constitucionales denunciados, que este alegato “se hizo solo (sic) en el caso de que esta Sala considere que quien actuó en nombre de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia se encuentra facultado para ello...”, por lo que estimaron que los  señalamientos efectuados por los representantes de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura (ASAL&P) en un sentido contrario, tergiversando los alegatos y defensas presentadas por sus representadas, tiene como único objetivo, a su juicio, confundir a los Magistrados que deben decidir la presente apelación.

 b) Del escrito presentado por los representantes de Seguros Nuevo Mundo S.A. y Seguros La Seguridad C.A. (ahora MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros).

Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2002, los apoderados judiciales de las mencionadas compañías, adhiriéndose a los fundamentos de la apelación esgrimidos por los representantes de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. y Adriática de Seguros C.A., solicitaron a esta Sala la reposición de la causa al estado en que se celebre nueva audiencia constitucional, “con una Corte integrada con los Magistrados Principales que no participaron ni en la audiencia ni deliberaron la sentencia recurrida y con los Suplentes de los Magistrados Principales que aparecen presentes y suscribieron el fallo objeto de revisión”.

En tal sentido, expresaron que en el desarrollo de la referida audiencia, en la que “no existió integridad y limpieza del procedimiento, se incurrió en situaciones que colocaron en entredicho la objetividad de los Magistrados y que hicieron dudar de su neutralidad, creándose una apariencia de favoritismo o predilección hacia la Superintendencia...”. Fue así como, según refirieron, no obstante haberse opuesto su representada a las pruebas promovidas por el agraviante, por no haber señalado su objeto, la Corte analizó el cúmulo de pruebas luego de afirmar falsamente que el promovente había indicado que el objeto de dichas pruebas era demostrar la legalidad del acto impugnado.

Adujeron la inmotivación del fallo apelado, dada no sólo la falta de exteriorización de fundamentos, sino también la omisión de análisis de las pruebas promovidas por los accionantes. En tal sentido, expresaron que la referida decisión constituye una declaración irreflexiva que no da respuesta razonable a las quejas formuladas por los accionantes, especialmente respecto a que la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia decretó medida cautelar sin admitir la denuncia con base en la cual se la peticionó, efectuando en su lugar meras apreciaciones subjetivas sin asidero en las actas del expediente, o transcribiendo el texto del acto impugnado y haciendo suyos, sin valoración o análisis alguno, los argumentos expuestos por la Superintendencia.

Estimaron que la decisión recurrida es “el fruto de la arbitrariedad y de la falta de un razonamiento congruente y ponderado, lo cual se proyecta en una indefensión para nuestras patrocinadas”, pues, insistieron, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo evadió el examen de las múltiples consideraciones efectuadas por los solicitantes, a las cuales se adhirieron sus representadas.     

Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, procedente el amparo constitucional solicitado.

 

V

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

 

 

            En sus escritos presentados el 30 de abril y 4 de julio de 2002, los apoderados judiciales de los terceros interesados, Tecno Servicios Yes’Card C.A., Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), Servicios Mercegen S.R.L. y Talleres San Genaro C.A., para fundamentar la oposición a la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 8 de enero de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, argumentaron lo siguiente:

            Como punto previo, estimaron contradictoria la argumentación empleada por los apelantes en cuanto a la participación del abogado Efrén Navarro en la audiencia constitucional celebrada el 14 de diciembre de 2001, quien, según expresaron, “actuó en total y correspondiente delegación y apoderamiento emitido, conforme a Derecho, por el Ciudadano Superintendente...”, dado que si se niega la capacidad de representación judicial de un apoderado, no podría, a su vez, aceptarse, cuando convenga, los actos de confesión de esta persona que resultan adversos al organismo que representa, sólo porque benefician la situación procesal de las accionantes en amparo.

            Asimismo, consideraron que sí hubo integridad y limpieza en el procedimiento y en ningún momento se violó la garantía de la neutralidad procesal del juzgador.

            Señalaron que la ausencia de un Magistrado Principal en la audiencia constitucional y en la emisión de la sentencia completa, no es razón para declarar la nulidad de dichas actuaciones procesales, considerando que la organización y funcionamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se regía en ese entonces por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual el quórum requerido para deliberar era de las cuatro quintas partes de los Magistrados que la integraban y, la mayoría absoluta de éstos, para dictar decisión.

            Por otra partes, alegaron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí analizó, en su criterio, el objeto de la acción de amparo constitucional, esto es, la violación de derechos fundamentales en la tramitación del procedimiento administrativo instruido por la Superintendencia para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, apreciando todos los tipos de pruebas aducidas.

            Respecto a la supuesta confesión efectuada por el abogado Efrén Navarro, consideraron que cuando éste declaró que la medida cautelar decretada por la Superintendencia “nada tiene que ver con la investigación administrativa que se está llevando en Pro competencia, no está declarando que la Superintendencia llega a dictar la Resolución N° SPPLC/040-2001 de la simple nada, obviando el procedimiento administrativo de rigor”, sino que el referido acto administrativo se dictó en cumplimiento de la normativa correspondiente, de acuerdo con el cúmulo de pruebas presentadas por los denunciantes y que no prejuzga sobre lo que la administración decidirá con respecto al fondo del caso.

            Que la motivación de la decisión apelada “es la expresión fiel de lo ante la presencia del juez en sede constitucional fue llevado por todas las partes”, de modo que, cuando “...la representación judicial de Seguros Nuevo Mundo S.A. y Seguros La Seguridad C.A. sostiene que es falso que la Superintendencia no indicara el objeto de las pruebas promovidas y que en su sentencia la Corte Primera falseo (sic) al indicar que en verdad Pro Competencia había indicado el objeto de dichos elementos probatorios”, olvidó realmente que la Superintendencia presentó como pruebas las copias certificadas del expediente administrativo “...que favorecen la declaratoria de legalidad del acto administrativo dictaminado por la Administración”.

            Alegaron que el conocimiento público de que las compañías de seguros mantienen en sus listas de talleres autorizados a los talleres de latonería y pintura que pertenecen a la ASAL&P, en nada afecta a las accionantes ni beneficia directamente a las demás compañías del sector, “por cuanto estamos en presencia de un mercado producto donde las empresas aseguradores todas, policitan sus servicios de cobertura de casco con el plus de tener ‘listas’ de talleres autorizados donde sus asegurados pueden llevar a sus autos siniestrados” (sic).

            Igualmente, adujeron que cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzga la motivación de la medida cautelar decretada por la Superintendencia, emite una decisión en un esfuerzo de síntesis de los elementos aportados al proceso y que constan en autos, particularmente de los “elementos administrativos y documentales aducidos por la Superintendencia [que] son de una calidad tal, que el operador jurídico bien puede llega r a juzgar sobre su idoneidad y eficacia como para concluir que Pro Competencia había efectivamente procedido a analizar los prosupuestos (sic) de procedencia de la medida cautelar, sin mediar una motivación amplia, prolongada, extensa, dilatada o desarrollada como sería del desear de los recurrentes apelantes en esta acción” (agregado de esta Sala y destacado de los oponentes).   

        Con relación a la solicitud de medida cautelar formulada, apreciaron que constituye “una medida de coacción jurídica irrita y desproporcionada por parte de las empresas apelantes-recurrentes para justificar, a sus propios intereses, la interposición del Recurso Constitucional de Amparo...”, por lo que requirieron que la misma fuese negada. 

            Finalmente, solicitaron a esta Sala ratificara la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se ordenara el cumplimiento inmediato del acto administrativo impugnado.

 

VI

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer la presente consulta y, al respecto, observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, conjuntamente con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento, en apelación o consulta, de las decisiones dictadas en materia de amparo por los tribunales contencioso administrativos, cuyo conocimiento no se encuentre atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a tal circunstancia, y por cuanto en el presente caso la decisión remitida en apelación fue dictada, el 8 de enero de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional, esta Sala, conteste con el régimen establecido en la legislación vigente, se declara competente para conocer la consulta propuesta. Así se decide.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Determinada su competencia, debe necesariamente esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la admisibilidad de los escritos de fundamento de la apelación y de oposición a la apelación, presentados por las partes los días 17 de abril, 30 de abril, 4 de julio y 30 de julio de 2002. En tal sentido, se observa que la consignación de dichos escritos se efectuó luego de transcurridos los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional y, por cuanto esta Sala considera que si la ley estableció un plazo para que el Tribunal de alzada emitiera su decisión, el mismo debe considerarse preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito en relación con el expediente (vid., entre otras, sentencia de esta Sala Constitucional N° 442/2001, caso Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.). En virtud de ello, los referidos escritos necesariamente deben ser desestimados por esta Sala, y así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la apelación formulada, sin enfoque de denuncia alguna, para lo cual se considerarán los demás recaudos cursantes en autos, así como los planteamientos expuestos por los recurrentes en su escrito de amparo y los razonamientos que siguió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para declarar la improcedencia de la acción interpuesta.

En tal sentido, observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las medidas preventivas contenidas en la Resolución N° SPPLC-040-2001 del 31 de julio de 2001, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., SEGUROS ORINOCO C.A., C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA y SEGUROS MERCANTIL C.A., por la presunta realización de prácticas restrictivas de la libre competencia prohibidas en los artículos 6, 10 ordinal 4°, y 12 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Señalaron los apoderados actores que dichas medidas infringieron los derechos de sus representadas a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, y a la igualdad y no discriminación, por cuanto la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ordenó a las compañías aseguradoras mencionadas “...se abstengan de retirar de las listas de talleres ‘autorizados’ a aquellos talleres afiliados a la ASOCIACIÓN DE SERVICIO AUTOMOTRIZ DE LATONERÍA Y PINTURA (ASAL&P)” y “...la publicación de un comunicado en uno (1) de los diarios de mayor circulación del país, en el cual informen de manera general, cuales son, a la fecha de la publicación, los talleres ‘autorizados’ por las mismas...”. En tal sentido, denunciaron que tales medidas preventivas no sólo constituyen una condenatoria previa de sus representadas, sino que, además, se dictaron sin seguir el procedimiento legal establecido y sin haberse verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento; que las medidas preventivas sólo deben dictarse en relación con denuncias de infracciones admitidas; y que con tales medidas se limitó a las compañías afectadas su capacidad de realizar y ejecutar libremente acuerdos económicos con los talleres de latonería y pintura de su preferencia, poniéndolas en desventaja frente a otras compañías de seguros.

Precisado lo anterior, y visto que las medidas preventivas dictadas por la Administración para garantizar la eficacia del acto definitivo son actos administrativos completamente independientes respecto a la propia cautela y ponen fin al procedimiento que se sigue para adoptarlas -aunque su vigencia o efectos perduren hasta tanto se dicte el acto definitivo-, podrán impugnarse de manera inmediata por vía de amparo siempre que sean en sí mismas lesivas de derechos fundamentales, la Sala para determinar la procedencia de la protección constitucional solicitada en el presente caso, estima necesario examinar a continuación si la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, cuando dictó las medidas preventivas mencionadas, con ocasión de un procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra las accionantes, conculcó sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la libertad económica, y a la igualdad y no discriminación.

Al respecto, se observa:

Por disposición de la Ley, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia es un órgano administrativo dotado de autonomía funcional que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público a través de la vigilancia y control de las prácticas que impidan la libre competencia, así como el logro de la eficiencia en beneficio de los productores y consumidores. En este sentido, le han sido conferidas a dicha Superintendencia las más amplias facultades de investigación y fiscalización de la actividad realizada por los agentes económicos dentro del territorio de la República, pudiendo “...intervenir en aquellos casos que involucren la afectación del correcto orden del mercado mediante prácticas restrictivas de la competencia como consecuencia de la actividad desleal de alguno de los sujetos que forman parte de éste” (vid. sentencia N° 1140 del 15 de mayo de 2003, caso: C.A. Cervecera Nacional). Especialmente, atendiendo a la magnitud del interés general tutelado por el derecho de la competencia, el cual se encuentra actualmente preceptuado en forma categórica en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador le otorgó poderes de prevención que, en el resguardo del mercado, le permiten dictar medidas preventivas administrativas, de oficio o a solicitud de parte, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas, siempre que existan elementos de juicio suficientes para ello y que la especial labor que desempeña este órgano esté apegada a los principios que, en protección de los derechos de los administrados, rigen la actividad administrativa.

En este contexto destaca el contenido de los artículos 29, numeral 4, y 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, los cuales establecen la facultad de la Superintendencia de dictar medidas preventivas, señalando específicamente el contenido de las mismas y las modalidades que condicionan su otorgamiento, así como la posibilidad de suspensión de tales medidas. Al efecto, dichas normas disponen:

 

 “Artículo 29.- La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:

(omissis)

4) Dictas las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas.

(...)”.

 

“Artículo 35.- Durante la sustanciación del expediente y antes de que se produzca la decisión, la Superintendencia podrá dictar las medidas preventivas siguientes:

1° La cesación de la presunta práctica prohibitiva; y

2° Dictar medidas para evitar los daños que pueda causar la supuesta práctica prohibida.

Parágrafo Primera: Si las medidas preventivas han sido solicitadas por parte interesada, el Superintendente podrá exigirle la constitución de una caución para garantizar los eventuales daños y perjuicios que se causaren.

Parágrafo Segundo: En el caso que las mencionadas medidas preventivas pudieran causar graves perjuicios al presunto infractor, éste podrá solicitar al Superintendente la suspensión de sus efectos. En este caso, el Superintendente deberá exigir la constitución previa de caución suficiente para garantizar la medida”.

     

De las normas anteriores se colige que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia se encuentra legalmente facultada para dictar, de oficio o a solicitud de los interesados, medidas provisionales administrativas tendentes a garantizar la efectividad del acto administrativo que pondrá fin al procedimiento administrativo sancionador que se está sustanciando para determinar sí ciertamente existe un ilícito restrictivo de la libre competencia, con el propósito de preservar o restaurar el orden público económico una vez que obtenga suficientes indicios de la ejecución de la práctica anticompetitiva que está causando daños al mercado en el que opera el presunto infractor, así como a los demás agentes económicos, luego de haber efectuado una evaluación preliminar de los datos con que cuenta, observando además -dado el carácter de verdadero acto administrativo que ostentan las medidas preventivas-, los principios de adecuación, proporcionalidad y razonabilidad que rigen la actividad administrativa, y la determinación de que la medida que se decidió adoptar consiga evitar los efectos nocivos de la supuesta práctica, ocasionando el menor costo posible al presunto infractor.*

Ahora bien, en el caso de autos, los accionantes alegaron la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto el presunto agraviante dictó las medidas preventivas sin seguir procedimiento previo alguno, ni cumplir los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, dado que, a su juicio, los argumentos expresados en la Resolución objeto de amparo no son suficientes para comprobar la configuración de los mismos. Al respecto, observa la Sala que, de acuerdo con el contenido del artículo 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, para proteger y garantizar el mantenimiento del orden público económico, es necesario que la Administración dicte medidas preventivas en el momento más oportuno, resultando factible que, teniendo los suficientes indicios y pruebas convincentes de la realización de una práctica contraria a la libre competencia, decrete tales medidas en el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionador, inclusive sin que aún hayan sido notificadas las partes, o durante la sustanciación de dicho procedimiento antes de que se produzca decisión final.

Así las cosas, aprecia la Sala que, tal como lo señaló el a quo, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no requería seguir procedimiento previo alguno para dictar las medidas preventivas cuestionadas, dado que la Ley que rige la materia no establece un procedimiento preventivo específico, sino que, simplemente, faculta a la referida Superintendencia para la adopción o suspensión de tales medidas. En este sentido, se observa que la naturaleza preventiva de las medidas administrativas adoptadas por la Superintendencia determinan que éstas sean dictadas inmediatamente sin audiencia previa de los interesados -aunque ulteriormente se les brinde a éstos la oportunidad para que ejerzan oposición a las mismas, resguardando de esta forma el derecho a la defensa de los administrados-, para garantizar la cesación temporal de los efectos perjudiciales de la actividad presuntamente anticompetitiva mientras dure el procedimiento administrativo. Por ello, si la Superintendencia presume la existencia de una conducta que pueda afectar el objeto tutelado por la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, debe acordar, de manera urgente, la medida preventiva con base en los elementos de que disponga, de acuerdo con lo dispuesto en la norma específica que habilita la adopción de tales precauciones,  a fin de impedir que la práctica prohibida pueda afectar de tal manera el mercado que constituya una situación irreversible.

No obstante la sumariedad y urgencia con que debe adoptarse la tutela preventiva, la Superintendencia debe tener la convicción de que está en presencia de una presunta práctica anticompetitiva, lo cual sólo se logra a través de la determinación de la verosimilitud del derecho invocado por los denunciantes como transgredido -sin que ello signifique ningún pronunciamiento previo sobre la verdad o certeza del asunto debatido en el procedimiento administrativo-, y del análisis del daño que se quiere evitar, esto es, el que se puede producir en el mercado durante la sustanciación del procedimiento, además del daño que puede sufrir el agente económico que padece directamente la conducta anticompetitiva.

De manera que, a juicio de esta Sala, son dos los elementos fundamentales que justificarían la adopción de medidas preventivas por parte de la Superintendencia dentro del procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: 1) el transcurso del tiempo y 2) la protección del interés general. De ello se desprende la necesidad de ponderar, en cada caso, los intereses en juego para tutelar eficazmente el mercado y la libre competencia, sorteando los perjuicios que efectivamente podrían derivarse de la ejecución de una supuesta práctica anticompetitiva durante la tramitación del procedimiento administrativo.   

Siendo ello así, esta Sala observa que, contrariamente a lo aducido por las accionantes, se evidencia de las actas del expediente que el presunto agraviante sí cumplió con los requerimientos exigidos por las normas que le atribuyen una potestad discrecional preventiva, en las cuales como es sabido no se mencionan los presupuestos típicos de las medidas que dictan los órganos jurisdiccionales conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las medidas que dicta la Superintendencia técnicamente constituyen actos administrativos con carácter preventivo y no medidas “cautelares”, pero los requisitos para su adopción se pueden fácilmente deducir con base en su finalidad (evitar consecuencias lesivas al buen funcionamiento del mercado que puedan ser de imposible o muy difícil reparación “a posteriori”) y tomando en consideración tanto el interés del mantenimiento de la libre competencia y el orden público económico, como la necesidad de que sean respetados los derechos de los particulares que intervienen en el mercado, pues dicha discrecionalidad preventiva no implica una licencia o posibilidad de actuar arbitrariamente para la Administración, la cual está obligada, de conformidad con los artículos 141 de la Constitución vigente, 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen como límites de la discrecionalidad administrativa los principios de racionalidad, proporcionalidad e igualdad en la decisión o medida adoptada, a adecuar la conducta que despliegue a los objetivos que le impone el marco normativo que da cobertura a su actuación.

En efecto, en el contexto de la actividad administrativa que despliega la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, se aprecia del contenido de la Resolución N° SPPLC/040-2001 del 31 de julio de 2001, que dicho organismo motivó suficientemente su decisión de prevención, por cuanto, haciendo un análisis preliminar del expediente administrativo, fijó los elementos que le permitieron presumir la existencia de una práctica anticompetitiva por parte de las compañías aseguradoras (presunción de infracción), cuando señaló que éstas, al excluir de sus listas de talleres autorizados a todos aquellos que no se acogieran a las condiciones por ellas impuestas, podían ejercer de algún modo medidas de presión sobre los talleres no autorizados y los talleres autorizados que fuesen miembros de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P); asimismo, identificó el peligro de daño que padecería la libre competencia de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P) y en especial de los talleres autorizados que la integran, cuando especificó que existía un riesgo de que los talleres autorizados por las compañías aseguradoras solicitasen su salida de la Asociación, “motivada en su intención de seguir ostentando su carácter de ‘autorizado’ por las empresas de seguros”, siendo factible, además, que al término del procedimiento administrativo sancionador, “muchos de los talleres de la mencionada asociación se encuentren fuera de la misma, perdiendo ésta gran parte de sus agremiados”. Y por último, determinó los perjuicios que en el caso concreto podrían derivarse del transcurso del tiempo durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, la Superintendencia para la Promoción y Protección a la Libre Competencia actuó conforme a derecho y, en consecuencia, no lesionó los derechos constitucionales de las accionantes al debido proceso y a la defensa, pues existiendo motivación de la procedencia de las medidas preventivas decretas y siendo la misma suficiente, entrar a considerar, como pretenden las accionantes, que las observaciones efectuadas por la Superintendencia en su Resolución no son correctas o no constituyen elementos de convicción capaces de determinar el cumplimiento del fumus boni iuris, del periculum in mora y del periculum in damni –pues, no es posible apreciar, según expresan, el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento-, ubicaría a esta Sala frente a un problema de ilegalidad y no de violaciones constitucionales, por lo que se estima que, por lo menos en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara.

Por otra parte, sorprende a esta Sala el argumento esgrimido por las accionantes respeto a la supuesta contradicción en que incurrió la Superintendencia cuando decretó medidas preventivas con base en la denuncia, previamente rechazada por ese organismo, sobre la infracción del artículo 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Al respecto, se observa que, tal como se señaló con anterioridad, la Superintendencia está facultada legalmente para dictar, de oficio o a solicitud de interesados, medidas preventivas para evitar que la práctica anticompetitiva pueda afectar de manera tal al mercado y el ejercicio de la libre competencia dentro de éste, que al momento de dictarse el acto definitivo que pondrá fin al procedimiento el mismo sea inútil; lo que evidencia que las medidas preventivas están en función de un proceso principal, pues el objetivo de las mismas es garantizar la efectividad de la decisión final, de modo que una vez dictada ésta y, en consecuencia, culminado el procedimiento administrativo, las medidas preventivas decretadas se extinguen.

Así las cosas, estima la Sala que si conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, la decisión definitiva constituye el límite temporal para acordar las medidas preventivas, de forma que la Superintendencia podrá dictar las medidas necesarias para preservar o restaurar el orden público económico en cualquier oportunidad durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador y antes de que se produzca la decisión definitiva, para nada luce contradictorio que en la misma oportunidad en que la Superintendencia se pronuncie sobre la solicitud de reconsideración de la inadmisibilidad de la  denuncia por la práctica prohibida en el artículo 7 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, haya asimismo acordado, a instancia de los solicitantes, las medidas preventivas accionadas en amparo, pues ello, contrariamente a lo afirmado por los presuntos agraviados, no evidencia que la solicitud de medidas preventivas haya sido formulada para obtener protección contra un supuesto “boicot”, ni que la Superintendencia en su Resolución haya decretado las mismas para proteger una denuncia previamente desechada. Ciertamente, de las consideraciones efectuadas por la Superintendencia para justificar el ejercicio de su potestad preventiva, aprecia la Sala que los indicios obtenidos por dicho organismo de la ejecución de conductas prohibidas se refieren a las denuncias ya admitidas sobre los supuestos regulados en los artículos 6 numeral 4, 10 y 12 de la citada Ley, con fundamento en los cuales, y no en otros, se inició, en el presente caso, la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador contra las compañías de seguros ya identificadas, resultando evidente, una vez más, que no se configuró en forma alguna las violaciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa alegadas por las accionantes. Así igualmente se declara.

Respecto a la supuesta violación del derecho a la libertad económica, alegaron las accionantes que al prohibirse a las compañías de seguros excluir de las listas de talleres autorizados a los talleres miembros de la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), se les impuso mantener relaciones comerciales con los referidos talleres, situación ésta que, según expresaron, las pone en desventaja frente a otras compañías de seguros.

Sobre este particular, la Sala ha señalado que la libertad económica se estableció en términos relativos, y no absolutos, en el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que fuera de las limitaciones expresas que, con fines de utilidad pública o de interés general, establecen las leyes, los particulares pueden libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido. Dicha disposición constitucional es un feliz reflejo del sistema de economía social de mercado que informa a la Constitución económica en el Texto Fundamental de 1999, como concluyera esta Sala en su decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Pedro Antonio Pérez Alzurut), pues, junto a la libertad económica que garantiza a los particulares el derecho a explotar la actividad económica de su preferencia conforme a su autonomía privada, se admite la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución, entre las cuales se encuentra la defensa de la competencia, dirigida a proteger la transparencia de las transacciones económicas que los distintos agentes en el mercado desarrollan.

Se considera así que frente a la realización de presuntas prácticas exclusionarias por parte de algunos agentes económicos, la adopción de medidas preventivas por la Administración para defender la libre competencia y proteger el mercado, en implementación de las regulaciones que establece la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, encuentra plena justificación dentro del marco de la Constitución económica, como técnica de limitación de la libertad económica, siempre que dichas medidas preventivas sean decretadas en los términos que expresamente establezca la norma legal específica que habilita la adopción de tales precauciones.

Además de la exigencia formal mencionada, la Constitución de 1999 impone otras garantías de la libertad económica, exigibles frente a las potestades de ordenación y limitación de la Administración económica: la garantía del contenido esencial, en el sentido que las técnicas de limitación administrativa no pueden desnaturalizar el derecho a la libre iniciativa privada (vid. sentencias N° 462 del 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández); y las garantías materiales derivadas del principio in dubio pro libertate (vid. sentencia Nº 1140 del 15 de mayo de 2003, caso: C.A. Cervecería Nacional), lo cual supone que toda limitación a la libertad económica debe ser interpretada en forma restrictiva, en acatamiento a los principios de adecuación, proporcionalidad y racionalidad.

Delimitado lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, no constituye, per se, una violación a la libertad económica de las compañías de seguros accionantes, las medidas preventivas dictadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dentro de un procedimiento administrativo sancionador que, de conformidad con la Ley que rige la materia, investiga la comisión de supuestas prácticas anticompetitivas en el mercado de seguros. Al respecto cabe señalar que si la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia atribuyó a la referida Superintendencia el control y vigilancia de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia, facultándola expresamente, entre otras cosas, para “[d]ictar medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas“ (vid. artículo 29, numeral 4), las medidas preventivas accionadas en amparo fueron dictadas por la Superintendencia, previa atención al principio de legalidad, con el fin de prevenir los efectos perjudiciales que el transcurso del tiempo provoque en perjuicio del mercado en el cual operan los presuntos infractores, y de la libre competencia, pues, la necesidad de su adopción provino de la envergadura del interés tutelado por el derecho de la competencia, como lo es el mantenimiento del orden público económico y de la eficacia del mercado, además de la exigencia de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que el tiempo que tome la emisión del acto administrativo definitivo pudiera causar al mercado.

Así, pues, considera esta Sala que el interés general tutelado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, conforme a lo establecido en los artículos 29, numeral 4, y 32 de la Ley que rige sus funciones, justifica la adopción de las medidas preventivas como las cuestionadas por las accionantes, desde el punto de vista de la adecuación, proporcionalidad y racionabilidad del ejercicio de su potestad administrativa y, específicamente, de su potestad preventiva, que en los términos establecidos en la Ley, le permite, en el curso de un procedimiento administrativo sancionador, imponer algunas obligaciones o condicionar la actividad de los presuntos infractores antes de que ciertamente se determine la existencia de una práctica anticompetitiva que sustente su actuación, como medidas apropiadas para salvaguardar el orden público económico.

Adicionalmente, observa la Sala que, según se evidencia del contenido de la Resolución emitida por la Superintendencia, la prohibición de excluir de las listas de talleres autorizados a aquellos talleres afiliados a la Asociación de Servicio Automotriz de Latonería y Pintura de Venezuela (ASAL&P), no impide a las accionantes dedicarse a la actividad económica de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tiene establecidas, ni para fijar los propios objetivos de la actividad aseguradora que desarrollan, ni para dirigir y planificar ésta en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado, mas sí constituyen una coacción idónea y legítima para salvaguardar el orden público económico y de la libre competencia, todo ello en los términos indicados en los artículos 141 de la Constitución vigente, 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya citados.

En definitiva, aprecia la Sala, que la Superintendencia, además de contar con cobertura legal para ejercer potestades preventivas, sujetó su actuación para dictar las medidas cuestionadas a la garantía del contenido esencial y a los principios de adecuación, proporcionalidad y razonabilidad que rigen la actividad administrativa, por lo que se estima que, en el presente caso, no se produjo actuación administrativa alguna que entrañe una violación a la libertad económica de las accionantes que amerite protección por vía de amparo constitucional. Así se declara.

Finalmente, las accionantes alegaron la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, al señalar que la publicación de las listas de talleres autorizados ordenada en la Resolución impugnada, coloca a las compañías de seguros denunciadas en una situación de desventaja, por cuanto le permite a otras compañías del ramo, que también poseen ese tipo de registros, saber cuáles son los talleres por ellas autorizados.

Teniendo en consideración el hecho de que para dar por consumada la violación al referido derecho, esto es, para sostener que existe una determinada discriminación, quien alega estar en esa situación discriminatoria o desigual debe demostrar que se han establecido privilegios a favor de personas que se encuentran en sus mismas condiciones, esta Sala corrobora el examen efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando en la decisión apelada desecha la denuncia de violación del derecho a la igualdad y no discriminación, al observar que: a) las listas de talleres autorizados que mantienen las compañías de seguros no revisten carácter confidencial, y b) las medidas preventivas se dictaron en un procedimiento administrativo sancionador que cursa ante la Superintendencia, de modo que las mismas únicamente tienen como destinatarias a aquellas compañías de seguros investigadas, aunque ello no es impedimento para que ese organismo, en ejercicio de sus potestades administrativas, dirija sus investigaciones hacia todas las compañías del sector que mantengan listas de talleres autorizados que presuntamente hayan también incurrido en las prácticas prohibidas que se investigan, al establecer condiciones de desigualdad entre los talleres que integran las listas y los que no se encuentran en ellas registrados. 

Así las cosas, la Sala observa que, en el caso sub examine, no se evidencia discriminación alguna hacia SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A., ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., SEGUROS ORINOCO C.A., C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA y SEGUROS MERCANTIL C.A., vale decir, aquellas compañías de seguros investigadas por la Superintendencia con ocasión de las medidas preventivas decretadas en su contra, pues la publicación de las listas de talleres autorizados que estas compañías de seguros poseen no las coloca en desventaja con respecto al resto de las compañías que participan en ese mercado. Por ello, no encontrándose las accionantes en idéntica situación de hecho que las de las restantes compañías de seguros, ni existiendo trato preferencial alguno para unas y otras personas jurídicas en virtud de las medidas preventivas adoptadas, esta Sala forzosamente debe desestimar la violación al derecho a la igualdad y no discriminación alegada. Así se declara.

Comparte, pues, esta Sala, los argumentos que fueron esgrimidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando consideró improcedente la acción interpuesta, dado que, en el presente caso, no se evidencia violación alguna de los derechos constitucionales de los quejosos, por lo que debe declarar sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 8 de enero de 2002, por esa Corte, la cual se confirma. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala debe señalar que en el procedimiento administrativo sancionador seguido a las accionantes, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia dictó el acto definitivo en el que determinó que: 1) SEGUROS PAN AMERICAN C.A., SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., SEGUROS ORINOCO C.A., SEGUROS MERCANTIL C.A y C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, incurrieron en prácticas exclusionarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; 2) dejó sin efecto las medidas preventivas decretadas durante la sustanciación del referido procedimiento; y 3) ordenó cesar en las prácticas restrictivas a la libre competencia. En relación a ello, resulta necesario precisar que la presente decisión tiene carácter declarativo en relación con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra las medidas preventivas dictadas por la referida Superintendencia. Así se establece.

 

VII

DECISIÓN

 

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL C.A. ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., contra la sentencia del 8 de enero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  15 días del mes de  diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

 IVÁN RINCÓN URDANETA                                                                      

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 Los Magistrados,

 

 

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                    

                 Ponente

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 02-0658

AGG.-