MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 20 de noviembre de 2020, el ciudadano CARLOS ELÍAS RODRÍGUEZ DE LA CABADA, titular de la cédula de identidad número V- 6.979.239, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGAVOLT C.R. C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal número J-29748969-0,  domiciliada en Calle Bolívar, Sector los Olivos, local Naranja, Guatire, Estado Miranda, debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el Número 37, Tomo-63-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, titular de la cédula de identidad número V-5.973.470 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la “… acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra las normas previstas en los artículos 91, 101, 102, 104 y 108 del Decreto Constituyente mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente el 29 de enero de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario de la misma fecha, por considerar que su aplicación colide con los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 112, 115 y 116 (promoción de la iniciativa privada; 316 (capacidad económica, protección de la economía nacional y 317 (que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 18 de diciembre de 2020 y el 19 de julio de 2021, el ciudadano Carlos Elías Rodríguez de la Cabada, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, vía correo electrónico, escrito y diligencia formulando alegatos y efectuando pedimentos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

Mediante decisión N° 0306 del 22 de julio de 2021, esta Sala Constitucional dictó despacho saneador con la finalidad de que la parte accionante corrigiera el escrito de amparo.

 

El 5 de agosto de 2021, el Secretario de la Sala Constitucional, Doctor Carlos Useche, dejó constancia de la notificación vía telefónica al ciudadano Carlos Elías Rodríguez de la Cabada, con relación a la sentencia N° 0306 dictada por esta Sala el 22 de julio de 2021.

 

El 17 de agosto de 2021, el ciudadano Carlos Elías Rodríguez de la Cabada, debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional escrito mediante el cual corrige la acción de amparo conforme lo ordenado en la sentencia N° 0306 del 22 de julio de 2021 dictada por esta Sala.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

1.- El 20 de noviembre de 2020, el ciudadano Carlos Elías Rodríguez de la Cabada, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Megavolt C.R. C.A., debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:

 

            Que “(…) el hecho mediante el cual se concretizó (sic) la violación constitucional es el acto administrativo denominado Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170 de fecha 28 de agosto de 2020, notificado el 3 de septiembre de 2020 emanado del Sector Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (…)”. (Mayúsculas del escrito). 

 

            Que “(…) le impuso sanciones pecuniarias a [su] representada por los siguientes incumplimientos de deberes formales: a) Artículo 101 numeral primero aparte Io del DCCOT: multa por no emitir facturas de ventas, equivalente a 150 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, aumentada en 200% por haber sido calificado como sujeto pasivo especial por la Administración Tributaria según el artículo 108 eiusdem, lo que generó la sanción correspondiente a 450 veces el tipo de cambio antes indicado y que al aplicar la concurrencia de sanciones dispuesta en el artículo 82 del citado Código, la multa se fijó en 225 veces el mismo tipo de cambio; b) Artículo 101 numeral primero aparte Io del DCCOT: multa por no emitir reporte global diario o reporte ‘Z’, equivalente a 150 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, aumentada en 200% por haber sido calificado como sujeto pasivo especial por la Administración Tributaria según el artículo 108 eiusdem, lo que generó la sanción correspondiente a 450 veces el tipo de cambio antes indicado y que al aplicar la concurrencia de sanciones dispuesta en el artículo 82 del mencionado Código, la multa se fijó en 225 veces el mismo tipo de cambio; c)Artículo 102 numeral segundo aparte 2o del DCCOT: multa por no encontrarse los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado en el establecimiento del contribuyente, equivalente a 100 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, aumentada en 200% por haber sido calificado como sujeto pasivo especial por la Administración Tributaria, según el Artículo 108 eiusdem, lo que generó la sanción correspondiente a 300 veces el tipo de cambio antes indicado y que al aplicar la concurrencia de sanciones dispuesta en el artículo 82 del mismo Código, la multa se fijó en 150 veces el referido tipo de cambio; e) (sic) Artículo 108 del DCCOT: multa por emitir facturas a través de máquinas fiscales que no poseen el dispositivo de captura y transmisión de datos previsto en la Providencia Administrativa SNAT/2018/0141, equivalente a 100 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, aumentada en 200% por haber sido calificado como sujeto pasivo especial por la Administración Tributaria según el artículo 108 eiusdem, lo que generó la sanción correspondiente a 300 veces el mismo tipo de cambio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

            Que “(…) [p]or la aplicación de la concurrencia de infracciones, regulada en el artículo 82 del DCCOT, la Administración Tributaria, en la Resolución de Imposición de Sanción, llevó de 1.800 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela a la cantidad 1.050 veces el tipo de cambio (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

            Que “(…) [s]egún el artículo 91 del DCCOT, cuando las multas estén expresadas en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

             Que “(…) se solicitó al Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire del SENIAT, entre otros particulares, que procediera a emitir las planillas de pago con los valores actualizados de las multas, utilizando en esa oportunidad la cotización de la divisa con mayor valor publicada por el BCV para el día 8 de octubre de 2020 que reportaba el Euro equivalente a Bs. 528.643,64 (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-cambio-de-referencia-smc), resultando para dicha fecha, un valor actualizado de Bs. 555.075.372,24, (1.050 veces £ 528.643.64 = 555.075.372,24) cantidad que servirá de referencia para demostrar las violaciones a los derechos y garantías constitucionales producto de la ejecución directa de la norma sobre la que solicita[n] amparo, sin que hasta la presente fecha haya sido respondida dicha solicitud(…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).

 

            Que “(…) fundamenta la presente acción de amparo constitucional contra normas, y contra el acto de efectos particulares indicados, en los artículos 7, 26, 27, 131, 257, 334, y 336, numerales (sic) 1o (sic) y 4o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 3 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 4, 25 numerales (sic) Io (sic) , 4o (sic) y 18° (sic), y 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente (…)”.

 

            Que “(…) [c]omo agraviantes en la presente acción de amparo constitucional se indica, con respecto a las normas denunciadas, a la Asamblea Nacional Constituyente, en la persona de los ciudadanos que con la siguiente cualidad firman el Decreto Constituyente mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial № 6.507 Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020: Presidente: Diosdado Cabello Rondón; Primera Vicepresidenta: Tania Valentina Díaz; Segunda Vicepresidenta: Gladys del Valle Requena, Secretario: Fidel Ernesto Vásquez y Subsecretaría (sic) Carolys Helena Pérez, el domicilio de la Asamblea Nacional Constituyente se encuentra en la Esquina de Monjas a San Francisco, Palacio Federal Legislativo, Carmelitas, Avenida Sur 2, Caracas, Distrito Capital (…)”.

 

Que “(…) [c]omo agraviantes respecto al acto de ejecución que produjo la lesión constitucional, fundamentado en las normas denunciadas, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, domiciliado en Centro Comercial Mata de Coco Edificio SENIAT Piso 5 Municipio Chacao Estado Miranda, en la persona del ciudadano José David Cabello Rondón cédula de identidad N°10.300.226, designado como Superintendente del SENIAT por el Presidente de la República según Decreto N° 5.851 de fecha 01 de febrero de 2008 publicado en Gaceta Oficial N° 38.863 de la misma fecha y el ciudadano Adrián Gilberto Meneses Ulpino titular de la cédula de identidad V-16.660.067, designado como Jefe del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT según Providencia Administrativa N° SNAT/2018/0188 del 29 de noviembre de 2018, éste último quien suscribe la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170(…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

            Que “(…) no ha cesado la violación o amenaza de la promoción de la iniciativa privada, derecho a la propiedad, prohibición de ejecutar confiscaciones, vulneración de la capacidad económica, protección de la economía nacional, y no confiscatoriedad tributaria, ya que los agraviantes antes identificados pretenden el pago por parte de mi representada de las multas contenidas en las planillas de liquidación que acompañan la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170, acto administrativo de efectos particulares cuyo fundamento normativo punitivo está basado en los artículos 91, 101, 102, 104 y 108 de dicho Código, objeto de la presente acción de amparo constitucional contra norma (…)”.

 

Que “(…) en condiciones normales en la Administración de Justicia, la vía judicial ordinaria es la acción popular de inconstitucionalidad contra las normas del DCCOT y el acto en ejecución de dichas disposiciones. Sin embargo, es un hecho público, notorio y comunicacional que por el estado de emergencia nacional derivado de la Pandemia por el COVID-19, los tribunales no han venido despachando las causas ordinarias, e inclusive se encuentran cerradas al público y solo se le da curso a las acciones de amparo constitucional (…) siendo la única vía breve, sumaria y eficaz que permite la protección de los derechos y garantías constitucionales que se han denunciado como violados (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) [d]e acuerdo con jurisprudencia de la Sala (…) [e]n el caso de autos se dan los tres requisitos para considerar de mero derecho la presente acción de amparo constitucional: Por el primer requisito, [su] representada consigna con el escrito medios de prueba fehacientes constitutivos de la presunción grave de la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos (…) [p]or el segundo requisito, lo que se discute es un punto netamente jurídico, que no necesita ser complementado por algún medio probatorio distinto a los que se acompañan con el escrito del amparo(…) [p]or el tercer requisito, la celebración de la audiencia constitucional no aportaría nada a la controversia, por existir plena prueba en autos [de] que se ha utilizado un signo monetario distinto al regulado por el Banco Central de Venezuela y distinto a la unidad tributaria como medida de valor para la determinación de los tributos y sus accesorios, como es en este caso las multas impuestas (…) [d]e esta manera solicit[ó] respetuosamente que la presente causa se decida de mero derecho (…)”.

 

Que “(…) [t]anto el enriquecimiento neto como la utilidad financiera reportada por [su] representada ante la Administración Tributaria Nacional son insuficientes para hacer frente a la multa impuesta, debido a que ésta supera el enriquecimiento neto declarado en seis mil doscientos setenta y cuatro por ciento (6.274%) y la utilidad financiera es sobrepasada en un nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis por ciento (9.446%), en otras palabras, la capacidad de pago que mi representada tiene ante el Tesoro Nacional, tomando en cuenta la utilidad financiera reportada en el año 2019, apenas representa 1,06% de la deuda (…)”.

 

Que “(…) el comportamiento de las cuentas bancarias de [su] representada que se encuentran en los Bancos: Nacional de Crédito (BNC), Occidental de Descuento (BOD) y Banco del Tesoro (BT) (Anexo 8), desde el momento en que aperturamos (sic) dichas cuentas y hasta la actualidad, no han tenido movimientos tan astronómicos, considerando exclusivamente la columna del haber o la totalidad de los depósitos, lo cual declaramos como un indicativo más sobre la imposibilidad de hacer frente al acto administrativo emanado de ése (sic) Sector dependiente del SENIAT (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que “(…) [p]ara demostrar la forma en que la Resolución de Imposición de Sanción emitida por el SENIAT ‘desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum’, es menester revisar las planillas de pago que acompañan el acto administrativo que totalizan Bs. 377.971.303,50, y compararla con la renta que ha generado mi representada, la disponibilidad en el activo circulante (cuentas de banco) y el patrimonio neto reportado en la declaración a los Grandes Patrimonios presentada ante el SENIAT como se demostró en la Sección Primera sobre la capacidad económica, cuya argumentación y motivación damos por reproducida para demostrar el efecto confiscatorio que las multas tienen sobre[su] representada (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) [e]s claramente observable el efecto confiscatorio que el quantum de la deuda por el SENIAT ocasiona a [su] representada, poniendo a la empresa en una posición de quiebra y liquidación inducida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Comercio (…)”. (Mayúsculas y negrilla del escrito).

 

Que “(…) al constituirse una nueva empresa del mismo ramo se le exigirá un monto mínimo referencial de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) (…) la cuantía de la multa del SENIAT es de Bs. 377.971.303,50, lo que representa ciento ochenta y nueve por ciento (189%) del capital mínimo exigido para la constitución de una nueva empresa del mismo ramo comercial de [su] representada, lo que demostraría la aniquilación total del patrimonio de cualquier pequeña empresa que pretenda dedicarse a la actividad de su preferencia(…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Finalmente, “(…) [d]e conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicit[ó] en nombre de [su] representada SE DICTE MEDIDA CAUTELAR ESPECIALISIMA (sic) DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF/2020-170 antes identificada (…) se declare con lugar la acción de amparo constitucional contra las normas previstas en los artículos 91, 101, 102, 104 y 108 del DCCOT y contra su acto de ejecución como lo es la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170 de fecha 28 de agosto de 2020 (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

2.- Esta Sala mediante sentencia N° 0306 del 22 de julio de 2021, indicó lo siguiente:

“(…omissis…)

 

Visto lo anterior, se observa que el escrito presentado no cumple, en su totalidad, con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no precisar con exactitud la naturaleza de la acción o  recurso a ejercer ni contra que se está amparando, de qué manera los referidos hechos lesionan la esfera jurídica del accionante y bajo qué argumento legal fundamenta su pretensión; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que notifique al ciudadano CARLOS ELÍAS RODRÍGUEZ DE LA CABADA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGAVOLT C.R. C.A., para que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, corrija y aclare la acción de amparo, con precisión de lo siguiente: (i) descripción clara y precisa de la naturaleza de la acción o recurso que interpone; ii) descripción clara y precisa del presunto agraviante; (iii) de los actos, hechos u omisiones que motivaron su solicitud, es decir, el objeto de la misma; (iv) de qué manera vulneran sus derechos constitucionales; y (v) detallar de forma clara y precisa el fundamento legal de su pretensión (…)”.

 

El 17 de agosto de 2021, de conformidad con lo solicitado en la sentencia supra mencionada, el ciudadano Carlos Elías Rodríguez de la Cabada procedió a corregir la acción de amparo interpuesta y a tal efecto fundamentó su acción de la siguiente manera:

 

Que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la sentencia N° 0306 de fecha 22 de julio de 2021 de esta Sala, se procede a corregir y aclarar la acción de amparo interpuesta, y con ello a reformar la acción propuesta, de la siguiente manera: se interpone acción de amparo constitucional contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170 de fecha 28 de agosto de 2020, notificada el 3 de septiembre de 2020, emanada del sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en ejecución de las normas previstas en los artículos 91, 101, 102, 104 y 108 eiusdem, que son causa de la injuria constitucional (…)”.

 

Que “(…) se indica como parte agraviante al ciudadano Adrián Gilberto Meneses Ulpino, titular de la cédula de identidad N° 16.660.067, Jefe del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, según Providencia N° SNAT/2018/0188 del 29 de noviembre de 2018, quien emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170 de fecha 28 de agosto de 2020, notificada el 3 de septiembre de 2020, en la que se ejecutan los artículos 91, 101, 102, 104 y 108 del DCCOT, indicándose como domicilio la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Centro Comercial Oasis Center, Oficinas SENIAT (…)”.

 

Que “(…) es precisamente la cuantía que deriva del acto administrativo ejecutor de los artículos 91, 101, 102, 104 y 108 del DCCOT la que viola los derechos y garantías constitucionales que denuncia[n] como conculcados y que se encuentran en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación enumera[n]: 112° (sic), 115° (sic) y 116° (sic) (la no promoción de la iniciativa privada por medio de la total confiscación de sus rentas y bienes); 316° (sic) (capacidad económica, protección de la economía nacional) y 317 (que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio) (…)”.

 

Finalmente, expresa el accionante que “(…) fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 7, 26, 27 primero y segundo párrafo, 131 y 334 primero y segundo párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 encabezamiento, 2 y 3 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 4 y 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

            De la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo se desprende que el ciudadano Carlos Elías Rodríguez de la Cabada, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGAVOLT C.R. C.A., interpuso la misma contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170 de fecha 28 de agosto de 2020, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en ejecución de las normas previstas en los artículos 91, 101, 102, 104 y 108 del Código Orgánico Tributario, que -a su decir- le vulnera los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 112, 115 y 116 (la no promoción de la iniciativa privada por medio de la total confiscación de sus rentas y bienes); 316 (capacidad económica, protección de la economía nacional) y 317 (que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que la norma rectora de la competencia en materia de amparo esta reseñado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  el primero con un supuesto general y el segundo con un carácter más excepcional, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

 

Es de hacer notar que las disposiciones antes mencionadas están referidas a la necesaria afinidad o identidad que debe existir entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Entendió, sin duda, el legislador que son los jueces que se encuentran mejor preparados por estar familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, para conocer de la acción de amparo; circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).

 

 

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) estableció criterio con respecto a la distribución de la competencia, señalando:

“(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. de A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. de A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)” (Subrayado del fallo).

 

Siendo así y como quiera que el caso de autos versa sobre un amparo autónomo contra una resolución de imposición de sanción de carácter tributario, se advierte que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado, en razón de la afinidad material de los derechos supuestamente lesionados y en concordancia con el lugar de ocurrencia del hecho lesivo, es uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital al que corresponda previa distribución.

 

            Todo ello, conforme a las afirmaciones efectuadas por el accionante, en el sentido de una supuesta lesión confiscatoria que podría padecer al ejecutarse la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170 de fecha 28 de agosto de 2020, emanado del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, contra su representada.

 

De esta manera, con fundamento en lo solicitado, atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala, se declara incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, declina su conocimiento en  un Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. Así se decide.

 

Vista la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

 

1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS ELÍAS RODRÍGUEZ DE LA CABADA, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGAVOLT C.R. C.A., debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170 de fecha 28 de agosto de 2020, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en ejecución de las normas previstas en los artículos 91, 101, 102, 104 y 108 del Código Orgánico Tributario, que -a su decir- vulnera los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 112, 115 y 116 (la no promoción de la iniciativa privada por medio de la total confiscación de sus rentas y bienes); 316 (capacidad económica, protección de la economía nacional) y 317 (que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, para el conocimiento de la causa, previa distribución del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de  diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

2020-0457

ADR