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MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El
20 de noviembre de 2020, el ciudadano CARLOS ELÍAS RODRÍGUEZ DE LA
CABADA, titular de la cédula de identidad número V- 6.979.239, actuando en
su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MEGAVOLT
C.R. C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal número
J-29748969-0, domiciliada en
Calle Bolívar, Sector los Olivos, local Naranja, Guatire, Estado Miranda,
debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el Número 37, Tomo-63-A
del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda,
debidamente asistido por el abogado José Alberto
Navarro Márquez, titular de la cédula de identidad número V-5.973.470 e
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.306,
presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de
la “… acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra
las normas previstas en los artículos 91, 101, 102, 104 y 108 del Decreto
Constituyente mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario
sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente el 29 de enero de 2020,
publicado en la Gaceta Oficial N° 6.507 Extraordinario de la misma fecha, por
considerar que su aplicación colide con los derechos y garantías
constitucionales contenidos en los artículos 112, 115 y 116 (promoción de la
iniciativa privada; 316 (capacidad económica, protección de la economía
nacional y 317 (que ningún tributo puede tener efecto confiscatorio), de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En
esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
18 de diciembre de 2020 y el 19 de julio de 2021, el ciudadano Carlos Elías
Rodríguez de la Cabada, debidamente asistido por el abogado José Alberto
Navarro Márquez, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, vía
correo electrónico, escrito y diligencia formulando alegatos y efectuando
pedimentos.
El
5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
Mediante
decisión N° 0306 del 22 de julio de 2021, esta Sala Constitucional dictó
despacho saneador con la finalidad de que la parte accionante corrigiera el
escrito de amparo.
El
5 de agosto de 2021, el Secretario de la Sala Constitucional, Doctor Carlos
Useche, dejó constancia de la notificación vía telefónica al ciudadano Carlos
Elías Rodríguez de la Cabada, con relación a la sentencia N° 0306 dictada por
esta Sala el 22 de julio de 2021.
El
17 de agosto de 2021, el ciudadano Carlos Elías Rodríguez de la Cabada, debidamente
asistido por el abogado José Alberto
Navarro Márquez, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional escrito mediante
el cual corrige la acción de amparo conforme lo ordenado en la sentencia N° 0306
del 22 de julio de 2021 dictada por esta Sala.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
1.- El 20 de noviembre de 2020, el ciudadano Carlos Elías Rodríguez de la
Cabada, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones
Megavolt C.R. C.A., debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los
siguientes argumentos:
Que “(…) el hecho mediante el cual
se concretizó (sic) la
violación constitucional es el acto administrativo denominado Resolución de
Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170 de fecha 28 de
agosto de 2020, notificado el 3 de septiembre de 2020 emanado del Sector
Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos
de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (…)”. (Mayúsculas del
escrito).
Que “(…) le
impuso sanciones pecuniarias a [su] representada por los siguientes
incumplimientos de deberes formales: a) Artículo 101 numeral primero aparte Io
del DCCOT: multa por no emitir facturas de ventas, equivalente a 150 veces el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco
Central de Venezuela, aumentada en 200% por haber sido calificado como sujeto
pasivo especial por la Administración Tributaria según el artículo 108 eiusdem,
lo que
generó la sanción correspondiente a 450 veces el tipo de cambio antes indicado
y que al aplicar la concurrencia de sanciones dispuesta en el artículo 82 del
citado Código, la multa se fijó en 225 veces el mismo tipo de cambio; b)
Artículo 101 numeral primero aparte Io del DCCOT: multa por no
emitir reporte global diario o reporte ‘Z’, equivalente a 150 veces el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de
Venezuela, aumentada en 200% por haber sido calificado como sujeto pasivo
especial por la Administración Tributaria según el artículo 108 eiusdem,
lo que
generó la sanción correspondiente a 450 veces el tipo de cambio antes indicado
y que al aplicar la concurrencia de sanciones dispuesta en el artículo 82 del
mencionado Código, la multa se fijó en 225 veces el mismo tipo de cambio;
c)Artículo 102 numeral segundo aparte 2o del DCCOT: multa por no
encontrarse los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado en el
establecimiento del contribuyente, equivalente a 100 veces el tipo de cambio
oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de
Venezuela, aumentada en 200% por haber sido calificado como sujeto pasivo
especial por la Administración Tributaria, según el Artículo 108 eiusdem, lo
que generó la sanción correspondiente a 300 veces el tipo de cambio antes indicado
y que al aplicar la concurrencia de sanciones dispuesta en el artículo 82 del
mismo Código, la multa se fijó en 150 veces el referido tipo de cambio; e) (sic) Artículo
108 del DCCOT: multa por emitir facturas a través de máquinas fiscales que no
poseen el dispositivo de captura y transmisión de datos previsto en la
Providencia Administrativa SNAT/2018/0141, equivalente a 100 veces el tipo de cambio
oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de
Venezuela, aumentada en 200% por haber sido
calificado como sujeto pasivo especial por la Administración Tributaria según
el artículo 108 eiusdem, lo que generó la
sanción correspondiente a 300 veces el mismo tipo de
cambio (…)”. (Mayúsculas y negrillas
del escrito).
Que “(…) [p]or
la aplicación de la concurrencia de infracciones, regulada en el artículo 82
del DCCOT, la Administración Tributaria, en la Resolución de Imposición de
Sanción, llevó de 1.800 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor
valor, publicado por el Banco Central de Venezuela a la cantidad 1.050 veces el
tipo de cambio (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) [s]egún
el artículo 91 del DCCOT, cuando las multas estén expresadas en el tipo de
cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de
Venezuela (BCV), se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente
para el momento del pago (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) se solicitó al Sector de Tributos Internos
Guarenas Guatire del SENIAT, entre otros particulares, que procediera a emitir
las planillas de pago con los valores actualizados de las multas, utilizando en
esa oportunidad la cotización de la divisa con mayor valor publicada por el BCV
para el día 8 de octubre de 2020 que reportaba el Euro equivalente a Bs.
528.643,64 (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-cambio-de-referencia-smc), resultando para dicha fecha, un valor actualizado de Bs.
555.075.372,24, (1.050 veces £ 528.643.64 = 555.075.372,24) cantidad que
servirá de referencia para demostrar las violaciones a los derechos y garantías
constitucionales producto de la ejecución directa de la norma sobre la que
solicita[n] amparo, sin que hasta la
presente fecha haya sido respondida dicha solicitud(…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Que “(…) fundamenta la presente acción de amparo
constitucional contra normas, y contra el acto de efectos particulares
indicados, en los artículos 7, 26, 27, 131, 257, 334, y 336, numerales (sic) 1o
(sic) y 4o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; artículos 1, 2, 3 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 4, 25 numerales (sic) Io (sic) , 4o (sic) y 18° (sic), y 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia vigente (…)”.
Que “(…) [c]omo agraviantes en la presente acción de
amparo constitucional se indica, con respecto a las normas denunciadas, a la
Asamblea Nacional Constituyente, en la persona de los ciudadanos que con la
siguiente cualidad firman el Decreto Constituyente mediante el cual se dictó el
Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial № 6.507
Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020: Presidente: Diosdado Cabello
Rondón; Primera Vicepresidenta: Tania Valentina Díaz; Segunda Vicepresidenta:
Gladys del Valle Requena, Secretario: Fidel Ernesto Vásquez y Subsecretaría (sic) Carolys Helena Pérez, el domicilio de la
Asamblea Nacional Constituyente se encuentra en la Esquina de Monjas a San
Francisco, Palacio Federal Legislativo, Carmelitas, Avenida Sur 2, Caracas,
Distrito Capital (…)”.
Que “(…) [c]omo agraviantes respecto al acto de ejecución que
produjo la lesión constitucional, fundamentado en las normas denunciadas, al
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, domiciliado en Centro
Comercial Mata de Coco Edificio SENIAT Piso 5 Municipio Chacao Estado Miranda,
en la persona del ciudadano José David Cabello Rondón cédula de identidad N°10.300.226,
designado como Superintendente del SENIAT por el Presidente de la República
según Decreto N° 5.851 de fecha 01 de febrero de 2008 publicado en Gaceta
Oficial N° 38.863 de la misma fecha y el ciudadano Adrián Gilberto Meneses
Ulpino titular de la cédula de identidad V-16.660.067, designado como Jefe del
Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire por el Superintendente Nacional
Aduanero y Tributario del SENIAT según Providencia Administrativa N° SNAT/2018/0188
del 29 de noviembre de 2018, éste último quien suscribe la Resolución de
Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170(…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que
“(…) no ha
cesado la violación o amenaza de la promoción de la iniciativa privada, derecho
a la propiedad, prohibición de ejecutar confiscaciones, vulneración de la
capacidad económica, protección de la economía nacional, y no confiscatoriedad
tributaria, ya que los agraviantes antes identificados pretenden el pago por
parte de mi representada de las multas contenidas en las planillas de
liquidación que acompañan la Resolución de Imposición de Sanción identificada
con el N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170, acto administrativo de efectos
particulares cuyo fundamento normativo punitivo está basado en los artículos
91, 101, 102, 104 y 108 de dicho Código, objeto de la presente acción de amparo
constitucional contra norma (…)”.
Que “(…) en condiciones normales en la Administración de
Justicia, la vía judicial ordinaria es la acción popular de
inconstitucionalidad contra las normas del DCCOT y el acto en ejecución de
dichas disposiciones. Sin embargo, es un hecho público, notorio y
comunicacional que por el estado de emergencia nacional derivado de la Pandemia
por el COVID-19, los tribunales no han venido despachando las causas
ordinarias, e inclusive se encuentran cerradas al público y solo se le da curso
a las acciones de amparo constitucional (…) siendo la única vía breve, sumaria y eficaz
que permite la protección de los derechos y garantías constitucionales que se
han denunciado como violados (…)”.
(Mayúsculas del escrito).
Que “(…) [d]e acuerdo con jurisprudencia de la Sala (…) [e]n
el caso de autos se dan los tres requisitos para considerar de mero derecho la
presente acción de amparo constitucional: Por el primer requisito, [su] representada
consigna con el escrito medios de prueba fehacientes constitutivos de la
presunción grave de la violación de los derechos y garantías constitucionales
referidos (…) [p]or el segundo requisito,
lo que se discute es un punto netamente jurídico, que no necesita ser
complementado por algún medio probatorio distinto a los que se acompañan con el
escrito del amparo(…) [p]or el tercer
requisito, la celebración de la audiencia constitucional no aportaría nada a la
controversia, por existir plena prueba en autos [de] que se ha utilizado un signo monetario distinto al regulado por el
Banco Central de Venezuela y distinto a la unidad tributaria como medida de
valor para la determinación de los tributos y sus accesorios, como es en este
caso las multas impuestas (…) [d]e
esta manera solicit[ó]
respetuosamente que la presente causa se decida de mero derecho (…)”.
Que “(…) [t]anto el enriquecimiento neto como la
utilidad financiera reportada por [su] representada
ante la Administración Tributaria Nacional son insuficientes para hacer frente
a la multa impuesta, debido a que ésta supera el enriquecimiento neto declarado
en seis mil doscientos setenta y cuatro por ciento (6.274%) y la utilidad
financiera es sobrepasada en un nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis por
ciento (9.446%), en otras palabras, la capacidad de pago que mi representada
tiene ante el Tesoro Nacional, tomando en cuenta la utilidad financiera
reportada en el año 2019, apenas representa 1,06% de la deuda (…)”.
Que “(…) el comportamiento de las cuentas bancarias de [su] representada que se encuentran en los
Bancos: Nacional de Crédito (BNC), Occidental
de Descuento (BOD) y Banco del Tesoro (BT) (Anexo 8), desde el momento en que aperturamos (sic) dichas cuentas y hasta la actualidad, no
han tenido movimientos tan
astronómicos, considerando exclusivamente la columna del haber o la totalidad
de los depósitos, lo cual declaramos como un indicativo más sobre la
imposibilidad de hacer frente al acto administrativo emanado de ése (sic) Sector dependiente del SENIAT (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) [p]ara demostrar la forma
en que la Resolución de Imposición de Sanción emitida por el SENIAT ‘desborda los límites de la razonabilidad por lo
exagerado y grosero de su quantum’, es menester revisar las planillas de pago que
acompañan el acto administrativo que totalizan Bs. 377.971.303,50, y compararla
con la renta que ha generado mi representada, la disponibilidad en el activo circulante (cuentas de banco) y el
patrimonio neto reportado en la declaración a los Grandes Patrimonios
presentada ante el SENIAT como se demostró en la Sección Primera sobre la
capacidad económica, cuya argumentación y motivación damos por reproducida para
demostrar el efecto confiscatorio que las multas tienen sobre[su]
representada (…)”.
(Mayúsculas del escrito).
Que “(…) [e]s claramente observable el efecto
confiscatorio que el quantum
de la deuda por el SENIAT ocasiona a [su] representada, poniendo a la empresa en una
posición de quiebra y liquidación inducida, de conformidad con lo
establecido en el artículo 264 del Código de
Comercio (…)”. (Mayúsculas y negrilla del
escrito).
Que “(…) al constituirse una nueva empresa del mismo ramo
se le exigirá un monto mínimo referencial de doscientos millones de bolívares
(Bs. 200.000.000,00) (…) la cuantía de la multa del SENIAT es de Bs. 377.971.303,50, lo que
representa ciento ochenta y nueve por ciento (189%) del capital mínimo exigido
para la constitución de una nueva empresa del mismo ramo comercial de [su] representada, lo que demostraría la
aniquilación total del patrimonio de cualquier pequeña empresa que pretenda
dedicarse a la actividad de su preferencia(…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, “(…) [d]e conformidad con lo previsto en el
artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicit[ó] en nombre de [su]
representada SE DICTE MEDIDA CAUTELAR ESPECIALISIMA (sic) DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE
IMPOSICIÓN DE SANCIÓN SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF/2020-170 antes identificada (…) se declare con lugar la acción de amparo
constitucional contra las normas previstas en los artículos 91, 101, 102, 104 y
108 del DCCOT y contra su acto de ejecución como lo es la Resolución de
Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170 de fecha 28 de
agosto de 2020 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
2.- Esta Sala mediante sentencia N° 0306 del 22 de julio de 2021, indicó lo
siguiente:
“(…omissis…)
Visto lo anterior, se
observa que el escrito presentado no cumple, en su totalidad, con los
requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, por no precisar con exactitud la
naturaleza de la acción o recurso a
ejercer ni contra que se está amparando, de qué manera los referidos hechos
lesionan la esfera jurídica del accionante y bajo qué argumento legal
fundamenta su pretensión; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 19 eiusdem, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala
Constitucional que notifique al ciudadano CARLOS ELÍAS RODRÍGUEZ DE LA CABADA, en su carácter de Presidente de la sociedad
mercantil INVERSIONES MEGAVOLT C.R. C.A., para que dentro de los tres (3) días siguientes a su
notificación, corrija y aclare la acción de amparo, con precisión
de lo siguiente: (i) descripción
clara y precisa de la naturaleza de la acción o recurso que interpone; ii) descripción clara y precisa del
presunto agraviante; (iii) de los
actos, hechos u omisiones que motivaron su solicitud, es decir, el objeto de la
misma; (iv) de qué manera vulneran
sus derechos constitucionales; y (v)
detallar de forma clara y precisa el fundamento legal de su pretensión
(…)”.
El 17 de agosto de 2021, de conformidad con lo solicitado en la sentencia supra mencionada, el ciudadano Carlos
Elías Rodríguez de la Cabada procedió a corregir la acción de amparo interpuesta
y a tal efecto fundamentó su acción de la siguiente manera:
Que “(…) de conformidad con lo
previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y con la sentencia N° 0306 de fecha 22 de julio de
2021 de esta Sala, se procede a corregir y aclarar la acción de amparo
interpuesta, y con ello a reformar la acción propuesta, de la siguiente manera:
se interpone acción de amparo constitucional contra la Resolución de Imposición
de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170 de fecha 28 de agosto de
2020, notificada el 3 de septiembre de 2020, emanada del sector de Tributos
Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la
Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en
ejecución de las normas previstas en los artículos 91, 101, 102, 104 y 108
eiusdem, que son causa de la injuria constitucional (…)”.
Que “(…) se indica como parte
agraviante al ciudadano Adrián Gilberto Meneses Ulpino, titular de la cédula de
identidad N° 16.660.067, Jefe del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire
de la Gerencia Regional de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia
Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del
Poder Popular de Economía y Finanzas, según Providencia N° SNAT/2018/0188 del
29 de noviembre de 2018, quien emitió la Resolución de Imposición de Sanción N°
SNAT-INTI-GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170 de fecha 28 de agosto de 2020, notificada
el 3 de septiembre de 2020, en la que se ejecutan los artículos 91, 101, 102,
104 y 108 del DCCOT, indicándose como domicilio la Avenida Intercomunal
Guarenas Guatire, Centro Comercial Oasis Center, Oficinas SENIAT (…)”.
Que “(…) es precisamente la cuantía
que deriva del acto administrativo ejecutor de los artículos 91, 101, 102, 104
y 108 del DCCOT la que viola los derechos y garantías constitucionales que
denuncia[n] como conculcados y que se encuentran en los artículos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación
enumera[n]: 112° (sic), 115° (sic) y 116° (sic) (la no promoción
de la iniciativa privada por medio de la total confiscación de sus rentas y
bienes); 316° (sic) (capacidad económica,
protección de la economía nacional) y 317 (que ningún tributo puede tener
efecto confiscatorio) (…)”.
Finalmente, expresa el accionante que “(…) fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos
7, 26, 27 primero y segundo párrafo, 131 y 334 primero y segundo párrafo, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1
encabezamiento, 2 y 3 encabezamiento de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 4 y 34 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
De
la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo se desprende que el
ciudadano Carlos
Elías Rodríguez de la Cabada, actuando en su carácter de Presidente de
la sociedad mercantil INVERSIONES
MEGAVOLT C.R. C.A., interpuso la misma contra la Resolución de Imposición de Sanción N°
SNAT-INTI-GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170 de fecha 28 de agosto de 2020, emanada del
Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de
Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular
de Economía y Finanzas, en ejecución de las normas previstas en los artículos
91, 101, 102, 104 y 108 del Código Orgánico Tributario, que -a su decir- le
vulnera los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 112,
115 y 116 (la no promoción de la iniciativa privada por medio de la total
confiscación de sus rentas y bienes); 316 (capacidad económica, protección de
la economía nacional) y 317 (que ningún tributo puede tener efecto
confiscatorio)
de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una
vez indicado lo anterior, esta Sala observa que la norma rectora de la
competencia en materia de amparo esta reseñado en los artículos 7 y 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el primero con un supuesto general y el
segundo con un carácter más excepcional, en los siguientes términos:
“Artículo 7.- Son
competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera
Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la
garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda,
se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la
materia.
Si un Juez se
considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga
competencia.
Del amparo de la
libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia
en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
“Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en
única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en
la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía
constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo
contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República,
de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del
Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del
Contralor General de la República”.
Es de hacer notar que las
disposiciones antes mencionadas están referidas a la necesaria afinidad o
identidad que debe existir entre la materia que está atribuida a los jueces y
los derechos y garantías denunciados como violados. Entendió, sin duda, el
legislador que son los jueces que se encuentran mejor preparados por estar
familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados,
para conocer de la acción de amparo; circunstancia ésta que redundaría en la
eficacia y desarrollo de la institución (vid. sentencia 2583/2004,
caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso:
Emery Mata Millán) estableció criterio con respecto a la distribución de la
competencia, señalando:
“(…) esta Sala declara que, la
competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se
distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la
máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con
el artículo 335 de
la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo,
en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra
los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los
funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.
Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes
expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se
intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o
Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las C. de A. en lo Penal que infrinjan directa e
inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y
consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí
señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. de A.
en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)” (Subrayado del fallo).
Siendo así y como quiera que el caso de autos versa sobre un amparo autónomo contra una resolución de imposición de sanción de carácter tributario, se advierte que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo solicitado, en razón de la afinidad material de los derechos supuestamente lesionados y en concordancia con el lugar de ocurrencia del hecho lesivo, es uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital al que corresponda previa distribución.
Todo ello, conforme a las afirmaciones efectuadas por el accionante, en el sentido de una supuesta lesión confiscatoria que podría padecer al ejecutarse la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170 de fecha 28 de agosto de 2020, emanado del Sector de Tributos Internos Guarenas Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, contra su representada.
De esta manera, con fundamento en lo solicitado, atendiendo el criterio jurisprudencial de la Sala, se declara incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, declina su conocimiento en un Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, se declara:
1.-
INCOMPETENTE para conocer y decidir
la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS
ELÍAS RODRÍGUEZ DE LA CABADA, actuando en su carácter de Presidente de la
sociedad mercantil INVERSIONES MEGAVOLT
C.R. C.A., debidamente asistido por el abogado José Alberto Navarro
Márquez, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT-INTI-GRTI-RCA/STIGG/AF/2020-170
de fecha 28 de agosto de 2020, emanada del Sector de Tributos Internos Guarenas
Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en ejecución de las
normas previstas en los artículos 91, 101, 102, 104 y 108 del Código Orgánico
Tributario, que -a su decir- vulnera los derechos y garantías constitucionales
previstos en los artículos 112, 115 y 116 (la no promoción de la iniciativa
privada por medio de la total confiscación de sus rentas y bienes); 316
(capacidad económica, protección de la economía nacional) y 317 (que ningún
tributo puede tener efecto confiscatorio) de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en
uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región
Capital, para el conocimiento de la causa, previa distribución del expediente
por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2020-0457
ADR