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MAGISTRADO
PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El 26 de junio de 2019, la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cédula de identidad número
V-6.510.854, asistida por el abogado Leomagno Flores Alvarado, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.687, interpuso
acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 30 de mayo de
2019 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de
apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante Leopoldo
Mazza, y anuló la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado
Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito
Judicial Penal que sobreseyó la causa a favor de la hoy accionante y otros, de
la presunta comisión de los delitos de: estafa agravada continuada, previsto y
sancionado en el artículo 463 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el
artículo 99 todos del Código Penal, falsedad en actos y documentos, previsto y
sancionado en los artículos 316, 317, 319 y 322 eiusdem, legitimación de capitales y asociación para delinquir,
previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, por último, concierto
de funcionarios y certificación falsa, previsto y sancionados en los artículos
72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción.
En misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
El 15 de agosto de 2019, esta Sala dictó Sentencia N° 0268,
mediante la cual se declaró COMPETENTE; ADMITIÓ y ORDENÓ notificar a la Jueza
de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas y al Ministerio Público; así como a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para
que recabe y remita a la Secretaría de esta Sala cómputo correspondiente al
recurso de apelación interpuesto en la causa penal y ACORDÓ medida cautelar
consistente en la suspensión de efectos de la decisión dictada el 30 de mayo de
2019 por la Sala Novena antes identificada; así como la suspensión de cualquier
actuación en la causa signada con el alfanumérico 20C-S-792-18.
El 15 de agosto de 2019, la Secretaría de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, dejó constancia que en esta misma data,
se efectuó comunicación vía telefónica con la ciudadana Evelin Dayana Mendoza
Hidalgo, quien se identificó como Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le impuso
del contenido del fallo N° 0268, publicado por esta Sala en fecha 15 de agosto
de 2019.
El 15 de agosto de 2019, la secretaría de esta Sala mediante
Oficio N° 19-0385, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada de la sentencia N°
268.
El 16 de septiembre de 2019, mediante escrito presentado
ante la Secretaría de la Sala, el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando
con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti,
formuló alegatos.
Mediante Oficio N° 2140, de fecha 27 de agosto de 2019,
mediante el cual la abogada Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, Presidenta del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, suministra información. Se acordó agregar el presente oficio y
anexos al expediente respectivo.
A través del Oficio N°19-0413, de fecha 19 de septiembre de
2019, dirigido a Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, se
remitió copia certificada de la sentencia N° 0268, de fecha 15 de agosto de
2019.
Mediante Oficio N° 19-0414, de fecha 19 de septiembre de
2019, dirigido al abogado Leomagno Flores Alvarado, apoderado judicial de la
ciudadana Hermosinda Agresti, se remitió copia certificada de la sentencia N°
0268 de fecha 15 de agosto de 2019.
En el Oficio N° 19-0416, de fecha 19 de septiembre de 2019,
dirigido al Juez Presidente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, remitió copia certificada de la sentencia N° 268, de fecha 15 de
agosto de 2019.
En Escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 01
de octubre de 2019, mediante el cual el abogado Leomagno Flores Alvarado,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda
Agresti, formuló alegatos y efectuó pedimento.
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala,
el 03 de octubre de 2019, el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti, formuló
alegatos y efectuó pedimentos.
En el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el
09 de octubre de 2019, mediante el cual el abogado Leomagno Flores Alvarado,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda
Agresti, formuló alegatos y efectuó pedimentos.
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala,
el 23 de octubre de 2019, mediante el cual el abogado Leomagno Flores
Alvarado, actuando con el carácter acreditado en autos, formuló alegatos y
consignó documentos.
En diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el
28 de octubre de 2019, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando
con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio N°
19-0416, de fecha 19 de septiembre de 2019, relacionada a la copia certificada
de la decisión N° 0268, de fecha 15 de
agosto de 2019 y Boleta de Notificación N° 19-0016 del 25 de septiembre de
2019, dirigido al Juez Presidente de la Sala 9 de la corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la
Sala, el 28 de octubre de 2019, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez,
actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio
N° 19-0413, de fecha 19 de septiembre de 2019, relacionada a la copia
certificada de la decisión N° 0268, de
fecha 15 de agosto de 2019 y Boleta de Notificación N° 19-0015 del 25 de
septiembre de 2019, dirigido al ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General
de la República.
En la diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala,
el 28 de octubre de 2019, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando
con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio N°
19-0385, de fecha 15 de agosto de 2019, relacionada a la copia certificada de
la decisión N° 0268, de fecha 15 de
agosto de 2019, dirigido a la abogada Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, Jueza
Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Se recibió diligencia presentada ante la Secretaría de la
Sala, el 29 de octubre de 2019, mediante la cual el ciudadano Edward Enrique
Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó
resulta del oficio N° 19-0414, de fecha 19 de septiembre de 2019, relacionada a
la copia certificada de la decisión N°
0268, de fecha 15 de agosto de 2019, dirigido al abogado Leomagno Flores
Alvarado.
En el Oficio N° S/N, de fecha 14 de noviembre de 2019,
mediante el cual las abogadas CARMEN T. BETANCOURT M., VIOLETA VÁSQUEZ ORTEGA,
BELÉN BRANT CARRERO, Juezas Integrantes de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, suministran información.
Mediante Oficio N° FTSJ-4-0208-2019, de fecha 09 de
diciembre de 2019, mediante el cual la abogada Emy Noremy Rivero Núñez, Fiscal
Provisorio Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las
Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, suministra
información.
Se recibió Escrito presentado ante la Secretaría de la Sala,
el 16 de enero de 2020, mediante el cual el abogado Leomagno Flores Alvarado,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti,
formuló alegatos y efectuó pedimentos.
En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 28
de enero de 2020, el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando con el carácter
de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti, formuló alegatos,
efectuó pedimento y consignó documentos.
Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la
Sala, el 13 de marzo de 2020, el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando con
el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Hermosinda Agresti, formuló alegatos y efectuó pedimento.
En el escrito recibido vía correo electrónico de la
Secretaría de la Sala, el 09 de octubre de 2020, mediante el cual la ciudadana
Hermosinda Agresti, asistida por el abogado Leomagno Flores Alvarado, formuló
alegatos y efectuó pedimento.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado
Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Juan José
Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio de autos, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento
previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, en su escrito libelar, alegó entre otras cosas lo
siguiente:
Que,
el propósito de la presente acción de amparo constitucional es que se
restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, es decir que se
subsane la violación del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva,
así como al Debido Proceso en el sentido
de su derecho a la defensa y el derecho a ser oído en todo proceso, derechos
consagrados en nuestra Carta Magna y que en su caso han resultado seriamente
lesionados y conculcados por la decisión dictada y publicada en fecha 30 de
mayo de 2019, por la SALA NUEVE (9) DE
LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, con sede en la ciudad de Caracas; decisión suscrita por las
ciudadanas CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, VIOLETA VÁSQUEZ ORTEGA y BELÉN BRANDT
CARRERO, todas ellas, jueces integrantes de dicha Sala, mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. FRANCISCO JESÚS
HERNÁNDEZ ARIAS, RUBÉN DARÍO ALBORNOZ LÓPEZ Y JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Apoderados
Judiciales del ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la cedula de
identidad Nro. 6.558.406 y DECRETANDO LA
NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de
diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL
PENAL, mediante la cual decretó El
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el
artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos
determinados en el auto anulado; y por vía de consecuencia, ordenando a un
nuevo Juez en funciones de Control, distinto al que dictó el auto anulado,
emitir un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios señalados.
Que, el artículo 6° de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina
taxativamente los casos de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Que, la presente
acción de amparo es jurídica y legalmente admisible ya que la situación de
hecho o el acto jurídico violatorio de los derechos constitucionales amparados,
en este caso en particular, es actual, no ha cesado y tampoco es irreparable.
Que, en efecto,
basta con ordenar la nulidad de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2019
por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y
Declara la inadmisibilidad del Recurso de Apelación ilegalmente admitido para
que cese el daño causado y se restablezca la Tutela Judicial Efectiva.
Que,
es admisible esta acción de amparo ya que en su condición de agraviada no
consintió ni expresa ni tácitamente en ello.
Además, es de observar que la violación del principio de la tutela judicial efectiva y del debido
proceso, afectando el derecho a la defensa y el derecho a ser oído en cualquier
proceso, por su naturaleza constituye una infracción al orden público que no
admite consentimiento de parte, ni tampoco caducidad según jurisprudencia
pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de justicia, en Sala Constitucional.
Que, considero importante señalar que en definitiva, nunca antes
tuvo conocimiento de la violación sino hasta después de que la SALA 9, devolvió
el Expediente al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, gracias
a la copia de dicha decisión que en fecha 10 de mayo de 2019, es decir, apenas
transcurridos diez días de la fecha de la sentencia agraviante, obtuvo el
abogado JOHAN ALEXANDER ÁNGEL, Defensor Técnico de la ciudadana FELICIDAD
GONZÁLEZ DE CRISPIN, quien es una de las querelladas, a cuyo favor se dictó el
Decreto de Sobreseimiento anulado. De allí que en todo caso, a los fines de la
caducidad de la presente acción, vale la pena recalcar que es jurisprudencia
pacífica y reiterada de la Sala Constitucional.
Que, el numeral 5to., del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece
que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales
preexistentes. Al respecto, tenemos que en el presente caso, como
agraviada, no optó ni tampoco pudo recurrir a las vías judiciales ordinarias,
ya que decisiones como la que aquí denuncia como causante de un grave daño a
sus derechos constitucionales, son de aquellas que no tienen recurso de
apelación y en consecuencia, no tiene otro medio distinto al cual recurrir para
lograr el cese de la situación jurídica infringida, como no sea la presente
acción de amparo.
Que, no existiendo recurso alguno contra la
decisión impugnada mediante este escrito y no pudiéndose recurrir contra la
misma por vías judiciales ordinarias ni estableciéndose poder hacer uso frente
a ella de medios judiciales preexistentes, resulta obvio concluir que, la
presente acción de amparo es la única vía en nuestro ordenamiento jurídico para
restablecer la situación jurídica infringida por la decisión recurrida.
Que, tenemos que la Sala 9
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, es un órgano del Poder Público Nacional que mediante un acto
dictado por sus jueces integrantes ciudadanas Carmen Teresa Betancourt Meza,
Violeta Vásquez Ortega y Belén Brandt Carrero, lesionó y conculcó sus derechos
constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, de la
Defensa y de ser oído en cualquier clase de proceso.
Que, en
fecha 18 de diciembre de 2018 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Estadal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, dictó auto DECRETANDO EL SOBRESIMIENTO a favor de los ciudadanos
HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cedula de identidad número
V-6.510.854, ÁNGEL MARRERO MARTÍN, titular de la cedula de identidad número
V-6.277.876, ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la cedula de identidad número
V-4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titula de la cédula de
identidad número V-5.216313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de
identidad número V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI, titular de cédula de
identidad número V-6.011.962 e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cédula
de identidad número V-6.928.233 y en consecuencia declaró Extinguida la Acción
Penal en ese asunto, de conformidad con
el artículo 11, numeral 7° en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del
Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, en fecha 19 de
diciembre de 2019, es decir, un día después de dictado el DECRETO DE
SOBRESEIMIENTO, los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron
por ante el Tribunal de la causa, un escrito que denominaron “De Oposición a la
solicitud de Sobreseimiento” formulada por la Fiscalía 21 Nacional con
Competencia Plena. Obsérvese que dicho escrito supuestamente dirigido a enervar
la solicitud de sobreseimiento, no cumplió su cometido, por cuanto el día
anterior, ya se había consumado el acto que deseaban impedir. No obstante esta
inocua actuación en autos, de la parte querellante, acarreó para ella, LA NOTIFICACIÓN TÁCITA DEL AUTO DEL
TRIBUNAL dictado y publicado en fecha 18 de diciembre de 2019 mediante el
cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Acompañó MARCADA “B” copia certificada de la
primera página de dicho escrito, en la cual se ve el sello húmedo del Tribunal
y la fecha de recibido.
Que, en fecha 07 de febrero
de 2019, los abogados Francisco Jesús Hernández, Rubén Darío Albornoz y José
Antonio Cuellar, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Leopoldo
Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza, consignaron ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, un escrito EXTEMPORÁNEO DE APELACIÓN al
sobreseimiento, después que ya había transcurrido en exceso el lapso de cinco
días hábiles para hacerlo, a tenor del artículo 440 del Código Orgánica
Procesal Penal.
Que, en fecha 18 de marzo
de 2019, su defensor técnico, abogado en ejercicio Henry Sanabria Nieto,
interpuso contestación al recurso de apelación presentado por los abogados
Francisco Jesús Hernández, Rubén Darío Albornoz y José Antonio Cuellar, en su
condición de apoderados judiciales del ciudadano Leopoldo Mazza Valero, titular
de la cédula de identidad número V-6.558.406. En dicho escrito de contestación
al recurso de apelación, su defensor planteó como “PUNTO PREVIO” la EXTEMPORANEIDAD
DEL RECURSO, invocando criterios jurisprudenciales sostenidos de manera
pacífica, reiterada y uniforme del Tribunal Supremo de justicia, que la
NOTIFICACIÓN TÁCITA, había operado en toda su amplitud en la Causa, por cuanto
consta en autos que los apoderados judiciales de la parte querellante quedaron
en conocimiento, justo el día posterior de haberse decretado y en consecuencia,
a partir del día 19 de diciembre de2018, quedaron debidamente notificados,
siendo que a partir de esa fecha y no de otra que comenzó a trascurrir el lapso
de 5 días de despacho para ejercer la apelación, lapso que trascurrió en exceso
antes del día 7 de febrero de 2019, cuando ellos, consignaron su escrito
ejerciendo dicho recurso.
Que, una vez distribuido el
cuaderno de incidencia contentivo del EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN, a la
SALA 9 de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a esa Sala en fecha 08 de mayo
de 2019, designándose ponente a su presidente, la abogado CARMEN TERESA
BETANCOURT MEZA, quien en fecha 09 de marzo de 2019, solicitó al Tribunal
Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original, a los
fines de admitir o no el recurso de apelación, el cual se recibió en la Sala 9,
el día 20 de mayo de 2019.
Que, en fecha 21 de mayo de
2019, la Ponente Magistrada Carmen Teresa Betancourt Meza, remitió al Tribunal
Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Cuaderno de Apelaciones a
objeto de subsanar error en el cómputo
practicado por la secretaría de ese Juzgado; sin especificar que, dicho cómputo
debía incluir los días hábiles trascurridos a partir del 19 de diciembre de
2019 (exclusive) y hasta la fecha de consignación del escrito de apelación
(inclusive) a los fines de dilucidar el alegato de la NOTIFICACIÓN TÁCITA, contenido
en la contestación a dicho recurso formulada por el Defensor Privado. Este
inexcusable proceder erróneo de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, es el
epicentro del agravio contra los derechos constitucionales, aquí denunciados.
Que, en fecha 23 de
mayo de 2019, se recibió de vuelta, en la Sala 9, el cuaderno de apelaciones
con el cómputo ya subsanado.
Que, en fecha 24 de mayo de 2019, la Sala 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
la causa N° 4223-19, con ponencia de la magistrada Carmen Teresa Betancourt
Meza, con base a los artículos 442, en concordancia con lo previsto en los
artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal
vigente, admitió el recurso de apelación y declaró tempestivos los escritos de
contestación al recurso de apelación, consignados por la Fiscal Vigésima
Segunda (22°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y por el
Defensor Técnico abogado Henry Sanabria, sin pronunciarse sobre su alegato
de la extemporaneidad de la apelación.
Acompañó marcado “D” copia
certificada de dicho auto de admisión, el cual se fundamenta sobre un FALSO
SUPUESTO que lo vicia de nulidad absoluta.
Que, en fecha 30 de mayo
de 2019, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 4223-19, con ponencia de la
magistrada Carmen Teresa Betancourt Meza, la cual fue suscrita por ella y por
las demás Jueces que integran dicha Sala, las ciudadanas Magistradas Violeta
Vásquez Ortega y Belén Brandt Carrero, emite LA DECISIÓN AGRAVIANTE en cuya dispositiva ordena lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por
los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs.
FRANCISCO JESÚS HERNANDEZ (sic) ARIAS (sic), RUBEN (sic) DARIO ALBORNOZ LOPEZ
(sic) Y JOSE (sic) ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Apoderados Judiciales del
ciudadano: LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la cedula de Identidad N*
6.558.406.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA
de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil
dieciocho (2018), por el TRIBUNAL
VIGESIMO (sic) (20°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en
el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos :
HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular
de la cedula de identidad V-6.510,853, ÁNGEL
MARRERO MARTIN (sic), titular de la cedula de identidad V-6.277.876, ENRICO MAZZA O EUGENIO, titular de le
cedula de identidad V-4.821.088, FELICIDAD
HERMELINDA GONZALEZ (sic) DE CRISPIN,
titular de la cedula de identidad V-5.216.313, STEFANIA MARRERO, titular de la
cedula de identidad V-21.290.511, RENATO
MAZZA MANIRI, titular de la cedula de la cedula de identidad V-5.011.982 e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de
la cedula de identidad V-6.928.233, por la presunta comisión de los delitos de
ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 483 numerales
1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS
tipificado y sancionado en los artículos 316, 317, 319 y 322 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y
sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS Y CERTIFICACIÓN
FALSA, previsto y sancionados en los artículos 72 y 79, respectivamente de
la Ley Contra la Corrupción, para la fecha de los hechos en perjuicio del
ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO,
titular de la Cédula de Identidad N2 V-6,558.406.
TERCERO: Se ordena a un nuevo Juez en
funciones de Control distinto al que dicto la decisión anulada por esta Corte,
emita nuevo pronunciamiento en buen derecho, con prescindencia de los vicios
detectados.
Regístrese,
publíquese, notifíquese a los sujetos procesales intervinientes, y déjese copia
certificada por secretaría de la presente decisión. – (FDO.) LOS JUECES
INTEGRANTES”.
Que, en fecha 31 de mayo de 2019, la Sala 9, acuerda remitir la
causa al Tribunal de origen.
Que, por ser el
objeto de la presente acción de amparo constitucional, el fallo dictado y
publicado en fecha 30 de mayo de 2019, suscrito por los ciudadanas Carmen
Teresa Betancourt Meza, Violeta Vásquez Ortega y Belén Brandt Carrero, todas
ellas, jueces integrantes de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara CON
LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto
extemporáneamente por los
abogados Francisco Jesús Hernández, Rubén Darío Albornoz López y José Antonio
Cuellar Cuberos, apoderados judiciales del querellante Leopoldo Mazza Valero
contra el Decreto de Sobreseimiento, dictado y publicado en fecha 18 de
diciembre de 2018, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en
Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, la cual fue dictada en actitud violatoria de los principios
constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del
derecho a la defensa y del derecho a ser oído
Que, partiendo de un
falso supuesto provocado por el Colegiado de Alzada, se admitió y se declaró Con Lugar, un recurso
de apelación, a todas luces extemporáneo, el cual debió haber sido declarado
inadmisible por la Corte de Apelaciones, tal y como fue solicitado expresamente
por mi Defensor Privado, en su escrito de contestación a la Apelación de
marras.
Que, al no
pronunciarse la Sala 9 de la Corte de Apelaciones sobre esa solicitud, incurrió
en la violación de la garantía constitucional a la Tutela Judicial efectiva y
lesionó mi derecho a la defensa y mi derecho a ser oído en cualquier clase de
proceso.
Que, es indiscutible
que la manifestación atribuida dentro del contexto apelatorio, debe definirse
como real y absoluta, efectiva e indeclinable, solamente invocada con el firme
propósito de proveer de entidades ciertas, el momento procesal en el cual es
ejercido el escrito que elevarán, a un segundo grado de conocimiento, los
argumentos que serán revisados y que pueden determinar si existe o no la
facultad interventora, que compruebe la procedencia del texto argumental, que
le conceda validez al cuadro potencialmente defensivo, determinado como
realidades que se vaticinan en favor o en contra de delimitados sujetos
procesales.
Que,
absolutamente necesario que el escrito que la parte invoca y ejecuta, ya sea
como apelante o como adversario de la apelación, se encuentre dentro del
esquema temporal que le es propio y que lo subsume dentro de las manifestaciones
del litigio, para poder acceder a la recurribilidad decisora. Esto se traduce
en que, quien ejerce un recurso, así como el que lo contesta, debe encontrarse
dentro del tiempo legal para hacerlo. Le está vedado, a quien pretenda hacer
valer un argumento, concebirlo y ejercerlo fuera de lapso o extemporáneamente,
ya que de ser así, se entiende que el recurso o su contestación, imbuidos en
las esferas de lo intempestivo, no existen, no nacen, y al no existir o no
nacer, las consecuencias de su ejercicio o implementación, simplemente no
dimanan o no se estructuran, por lo que su fenecimiento se hace absoluto y su
investidura queda maculada con la esencia de lo inadmisible.
Que, en el caso que
nos ocupa, es impretermitible y ello se encuentra revestido de una certeza
absoluta, que, la parte perdidosa en causa de marras, entiéndase Leopoldo Mazza
Valero, ejerció un recurso de apelación en contra de la decisión que resultó
contraria a sus insustanciales intereses, de manera extemporánea.
Que,
consta en autos, que la determinación del Fiscal del Ministerio Público, de
solicitar el Sobreseimiento de la causa,
fue incoada y consignada ante el ente jurisdiccional respectivo, el día 15 de
octubre de 2018. Posteriormente, el Tribunal de Instancia en Funciones de
Control, después de analizar la solicitud conclusiva, pedida por el Ministerio
Público, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Hermosinda Agresti y otros, dimanando
dicho pronunciamiento, de manera monolítica y coordinada, el día dieciocho (18)
de diciembre de 2.018, lo que se traduce en que, ese día se consolidó la
esencia de una investigación que arribó al dictamen conocido, porque
sencillamente, no podía llegar a otro, al conjugarse en la investigación,
absurdamente requerida e instada, por quien no tiene razón ni derecho a
solicitarla, la operatividad de un juicio que lo excluye del proceso al
determinarse que lo accionado no tiene sentido ni razón para que pueda originar
la instauración del juicio de reproche.
Que, al día
siguiente de haberse decretado el sobreseimiento, es decir, el miércoles
diecinueve (19) de diciembre de 2.018, los abogados del sedicente accionante
consignaron ante el Tribunal de
Instancia en Funciones de Control, un escrito oponiéndose a la solicitud de
sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, precisando una cantidad
inerte de inconsistencias que en nada coadyuvan a su cliente a mejorar la
disposición legal en la que se encontraba, ya que, de manera irrebatible, no
tiene razón en sus mendaces argumentos, ni validan probatoriamente lo vertido
en la falaz acción libelar.
Que,
dicho escrito corre inserto en autos del cuaderno de Apelaciones por cuanto el
Defensor Privado, al momento de consignar la contestación de la apelación
extemporánea, acompañó la copia correspondiente marcada con la letra “A”, cuyo
original riela en el cuaderno principal, al cual tuvo acceso la Magistrado
Ponente del fallo que originó la presente acción de amparo constitucional. Para
mayor ilustración de la Sala Constitucional que conoce del presente Amparo, se
exhorta al Magistrado Ponente, a solicitar del Tribunal a quo, la remisión de
todas las actas procesales.
Que, así las cosas,
el asunto estriba en que, al introducir la parte perdidosa el precitado escrito
en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.018 y haber dimanado la
determinación del sobreseimiento, un día antes, es decir, el dieciocho (18) de
diciembre del mismo año, operó, indefectible e irrevocablemente, la
notificación tácita de dicha decisión, por cuanto para adminicular un escrito
que riele en una determinada causa, es menester pedir el expediente para
agregar el documento en cuestión y así poder establecer que lo consignado se
encuentra acorde con las exigencias judiciales que en ese momento se puntualizan
procesalmente.
Que, lo anterior
detalla que, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra del
fallo decisorio que sobresee la causa, dictado por el Tribunal Vigésimo (20°)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, comenzó a correr de manera sistemática y
coherente, al día hábil siguiente, extensible por cinco (5) días hábiles, de
conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo que se traduce en que, al tomar en consideración las festividades
navideñas, días de descanso y demás situaciones inherentes a las jornadas de
fin de año, como ocurrió los días 20, 21,26, 27 y 28 de diciembre del año 2.018
y los días 1,2 y 3 de enero del año 2.019, durante los cuales el Tribunal de
Control a quo no dio despacho, se hace irrefutable que el lapso apelatorio
comenzó a correr el primer día hábil del mes de enero de 2.019, es decir, el
día viernes 4 de enero de 2.019 y es a partir de allí, y no de otra fecha, que
empezó a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para formular la apelación,
de donde resulta que el segundo día hábil fue el lunes 7 de enero de 2.019, el
tercer día fue el martes 8 de enero de 2.019, el cuarto día fue el miércoles 9
de enero de 2019 y el quinto día fue el jueves 10 de enero de 2.019.
Que, lo
anteriormente establecido es lapidario y concluyente: cuando la parte contraria
compareció al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de
la Circunscripción Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día diecinueve
(19) de diciembre de 2.018 e introdujo un escrito para hacerle oposición a una
solicitud de sobreseimiento realizada por la vindicta pública en fecha anterior,
al plasmar en el expediente su actuación, inmediatamente quedó en pleno
conocimiento de la sentencia y por ende notificada de la determinación
esgrimida por el juzgado controlador, el dieciocho (18) de diciembre del mismo
año; es decir, un día antes de la fecha de la consignación escritural
realizada por quien dice ser accionante, lo que por inferencia lógica produce
el principio indubitable de la notificación tácita, ente regulador
absolutamente aceptado por las más modernas tendencias y admitido, en toda su
plenitud, por nuestro máximo tribunal de justicia.
Que, muchos días de
despacho después, la perdidosa introdujo un escrito inconsistente, en fecha
siete (7) de febrero de 2.019, pretendiendo con ello, apelar de la decisión de
instancia que acordó sobreseer la causa a mi favor y de otros.
Que, en razón de lo
expuesto, no cabe duda que el citado escrito se consignó potencial, absoluta e
incuestionablemente fuera de lapso y, en consecuencia, operó la extemporaneidad
que no fue analizada ni tampoco fue objeto de pronunciamiento alguno por la
sala 9, violando mis garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva
del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser oído en
cualquier clase de proceso.
Que, se hace menester indicar
que la notificación tácita había
operado en toda su amplitud, por cuanto consta en autos que al folio ciento
setenta y cinco (175) riela la primera página del denominado, por sus autores:
“ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO” consignado en fecha 19
de diciembre de 2018, a las 11:45 am, según se desprende del sello húmedo del
Tribunal, estampado en el ángulo superior derecho de dicho folio. Es decir, que
ese escrito de oposición, fue consignado, un día después de decretado el
sobreseimiento, cuyo último folio, es el inmediatamente anterior, al primero
del escrito consignado por los apoderados del querellante.
Que,
constaba en autos plena prueba de que los abogados de la sedicente víctima
quedaron en conocimiento del sobreseimiento, justo el día posterior de haberse
decretado y en consecuencia, partir del día 19 de diciembre de 2.018, quedaron
tácitamente notificados, siendo, a partir de esa fecha y no a partir del día 7
de febrero de 2.019, como equivocadamente se certificó. De manera que, se
encuentra sólidamente establecido en autos, que los sedicentes accionantes,
conocían con suficiencia, el contenido decisorio dimanado del Juzgado Vigésimo
(20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal, cuando introdujeron su escrito de “oposición” (sic) a la Solicitud de
Sobreseimiento, accionada como acto conclusivo por el respectivo Fiscal del
Ministerio Público, dejando consumir íntegramente el lapso para interponer
cualquier recurso.
Que,
se hacía imperativo para la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, declarar
inadmisible el escrito interpuesto por el sedicente accionante, de conformidad
con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico
Procesal Penal, tal como lo había solicitado el Defensor Privado de manera
expresa en el escrito de contestación a la extemporánea apelación.
Que,
en su fallo incurre en el vicio de incongruencia omisiva que paradójicamente le
etiquetó al auto de Sobreseimiento cuya nulidad declara, por cuanto al dejar de
analizar y no pronunciarse sobre esta solicitud formulada por el defensor de
una de las imputadas, vició de nulidad absoluta el fallo dictado al vulnerar el
principio de exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela
judicial efectiva.
Que,
el agravio aquí
denunciado, arranca de la decisión del Colegiado de Alzada de fecha
21 de mayo de 2019, al remitir al
Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Cuaderno de
Apelaciones a objeto de subsanar un
error en el cómputo practicado por la secretaría de ese juzgado.
Que,
en esa solicitud la Sala 9 debió requerir que se
certificaran los días hábiles transcurridos desde el día 19 de diciembre de 2018
(exclusive) fecha en que los apoderados judiciales de la sedicente víctima
querellante, consignaron ante el Tribunal A quo, un escrito denominado
“contestación a la solicitud del sobreseimiento” un día después de decretado el
sobreseimiento, y, hasta el día 7 de febrero de 2019 (inclusive) día de la
consignación del escrito de la extemporánea apelación.
Que,
ese cómputo debió requerirse así y no de otra manera, para
que la alzada tuviese suficientes elementos para pronunciarse sobre la
notificación tácita alegada, como punto
previo, por el Defensor Privado en su escrito de contestación a la
apelación.
Que, puede observarse de
la decisión transcrita, que la Juez ordena practicar un nuevo cómputo correspondiente
a los días hábiles transcurridos: desde que fue dictada la decisión recurrida
hasta la fecha en la que fue interpuesta la acción recursiva.
Que, al analizar el
cómputo que antecede, se observan varios errores: En primer lugar, se señala incorrectamente
que el Decreto de Sobreseimiento fue dictado por el Tribunal en fecha 18 de
noviembre de 2018, cuando en realidad se dictó y se publicó un mes después, es
decir el 18 de diciembre de 2018. Dicho error en beneficio de la duda, debe
tratarse de un error material que debió ser advertido por la Sala 9 y
devolverlo para su corrección.
Que, en segundo
lugar, debido a que la Sala 9, cuando requirió el nuevo cómputo no especificó,
como era el deber ser, que se incluyeran los días hábiles transcurridos desde
el día 19 de diciembre de 2018 (exclusive) día en que se consignó el escrito de
oposición al sobreseimiento que ya había sido decretado el día anterior; y,
hasta el día 7 de febrero de 2019 (inclusive) fecha en que se consignó el
escrito de apelación, al hacer el cómputo a partir de la fecha del 1 de febrero
de 2019, como la supuesta oportunidad en la cual quedaron notificados los
abogados apoderados judiciales de la parte querellante, dicho cómputo adolece
de una falla inducida por la propia Corte de Apelaciones, ya que no dejó
constancia de los días hábiles trascurridos de manera consecutiva desde el 19
de diciembre de 2018 hasta el 7 de febrero de 2019, como era lo lógico para
dilucidar la denuncia de la notificación tácita.
Que, ese hecho aquí
resaltado, es el inicio de una manipulación de los hitos procesales que se
generó desde la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, al no requerir el cómputo
desde el día 19 de diciembre de 2018, todo con el objeto de generar un falso
supuesto, que sirvió de soporte para declarar la admisión de una apelación que
era extemporánea.
Que, esta
manipulación es grave, por cuanto la Sala 9, al leer el escrito de contestación
a dicho recurso, consignado en fecha 26 de febrero de 2019 por el Defensor
Privado, conocía el alegato, que como Punto Previo se había formulado,
advirtiendo al Tribunal de Alzada que el recurso de apelación era extemporáneo
por tardío por cuanto la notificación de la parte recurrente no ocurrió el día
1 de febrero de 2019, como se pretende, sino que en realidad la Parte
querellante quedó notificada en fecha 19 de diciembre de 2018, es decir, al día
siguiente de dictado el decreto de sobreseimiento, por cuanto en esa fecha se
recibió en el Tribunal de la causa un escrito de OPOSICIÓN AL SOBRESEIMIENTO,
consignado por los apoderados judiciales de Leopoldo Mazza, sedicente parte
querellante.
Que, se observa que el Tribunal de Alzada,
despachó el tema de la temporalidad del recurso, haciendo caso omiso del
alegato de la notificación tácita formulado por el defensor privado y sin que
mediara análisis alguno, ya que simplemente, con fundamento en el “FALSO
SUPUESTO” plasmado en la Certificación del Cómputo, expedida por la Secretaria
del Tribunal a quo, siguió las
instrucciones erróneas emanadas de la Corte de Apelaciones.
Que, siendo que aquí debió analizar lo
relativo al alegato de la notificación tácita y pronunciarse al respecto. De
igual modo se observa que tampoco analizó ni se pronunció expresamente sobre
ese mismo alegato en la decisión agraviante, incurriendo en el vicio de
incongruencia omisiva que la vicia de nulidad absoluta.
Que, se
hace indiscutible, que el Colegiado de Alzada, al emitir el pronunciamiento
anteriormente transcrito, partió de un falso supuesto, como lo es el contenido
del cómputo deficiente, porque esa certificación se hizo a solicitud de la Sala
9, en el cual se debió requerir la inclusión de los días hábiles transcurridos
desde el 19 de diciembre de 2019 (exclusive) hasta el día 7 de febrero de 2019
(inclusive) día en que se consignó el extemporáneo escrito de una apelación
inadmisible, con vista al alegato de la notificación tacita, hecho con carácter
previo, por el defensor privado en la contestación de la apelación.
Que, la
deficiencia ya denunciada en el contenido de la certificación del cómputo
solicitado por la propia Sala 9, sin exigir se certificaran los días hábiles
transcurridos a partir de la consignación de la llamada oposición al
sobreseimiento, configura una maniobra de esa Sala, urdida con el solo
propósito de dictar la decisión agraviante, al admitir un recurso extemporáneo.
Que, tal
proceder irregular permitió que un sobreseimiento se declarara nulo, cuando se
debió declarar inadmisible el recurso y en consecuencia, la Sala 9, no debió
nunca entrar a conocer el fondo del asunto.
Que, todo
lo anteriormente detallado, concluye en establecer que, la decisión dictada por
el Colegiado agraviante, hizo caso omiso a la petición de pronunciarse sobre la
extemporaneidad del recurso y simplemente guardó silencio, ni siquiera la negó.
Que, todas
estas circunstancias derivaron en la Nulidad del auto apelado, hecho que
lesionó y violó sus derechos constitucionales.
Que, la
consecuencia de la anulación del sobreseimiento, conlleva a que un nuevo Juez
en Funciones de Control emita un nuevo pronunciamiento, hecho que no subsana el
daño ocasionado a su persona y los demás querellados a cuyo favor se decretó el
sobreseimiento anulado, sino que beneficia al querellante de manera indebida por
cuanto, en el caso de que el nuevo Tribunal acuerde el sobreseimiento, esa
decisión puede ser apelada, en cuyo caso entraríamos en un círculo vicioso que
agrava la situación de daño denunciada en la presente Acción de Amparo
Constitucional.
Que, a
los fines de precisar con mayor rigor la grave situación en la que se imbuye la
Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, debo indicar, con profundo estupor, que dicha sala
admite un recurso ABSOLUTAMENTE EXTEMPORÁNEO el día viernes
24 de mayo del año en curso, estableciendo que los días sucedáneos
fueron el sábado 25 de mayo (no se labora), domingo 26 de
mayo (no se labora), lunes 27 de mayo (día laborable), martes
28 de mayo (día laborable), miércoles 29 de mayo (día del
trabajador tribunalicio, por ende no se labora) y jueves 30 de mayo
(día en el que se emite el pronunciamiento), es decir, que la Colegiala
Agraviante admitió un recurso que hilvanó, estudió, entendió, concatenó,
profundizó, redactó, tipeó, imprimió y revisó en, solamente, DOS DÍAS
HÁBILES. Si esto no es una situación atípica, entonces que alguien explique
el por qué se dejaron de escuchar alegatos importantes de una de las partes
para no analizarlos ni motivarlos, y no conforme con ello, se aplicó una
diligencia inusitada e inusual en un evento tan complejo en el que no existen
privados de libertad ni otra situación procesal que ameritase la celeridad
empleada en el caso que nos ocupa. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
II
DE LA DECISIÓN ACCIONADA
El 30 de mayo
de 2019, la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo que a continuación se
resume:
“(…) CAUSA:
N° 4223-19
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA
BETANCOURT MEZA
Corresponde
a esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por
los profesionales del derecho Abgs. FRANCISCO
JESUS HERNANDEZ ARIAS (sic),
RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ (sic) Y JOSE (sic) ANTONIO CUELLAR
CUBEROS,
Apoderados Judiciales del ciudadano: LEOPOLDO
MAZZA VALERO, titular de la cedula de Identidad N° 6.558.406, en su condición de víctima, en contra de la decisión
dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el
TRIBUNAL VIGÉSIMO (sic) (20°) DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la
cual decretó El SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del
Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de le cedula de identidad V-6.510.854, ÁNGEL MARRERO MARTIN, titular de la cedula la identidad V-6.277,876, ENRICO MAZZA D'EUGENIO, titular de la cedula de identidad V- 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZALEZ (sic) DE CRISPIN, titular de la cedula de identidad V-5.216.313, STEFANIA MARRERO, titular de la cedula de identidad V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la cedula de identidad V-6.011.962, e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cedula de identidad V-6.928.233.
En
fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), se recibió el presente
recurso de apelación procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en los libros
respectivos, asignándole la ponencia a la Juez Presidente CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA.
En
fecha nueve (9) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), se solicito al TRIBUNAL VIGESIMO (sic) (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, el expediente original, a los fines
de admitir o no el presente recurso de apelación.
En
fecha veinte (20) de Mayo del presente año, se recibió proveniente del TRIBUNAL VIGESIMO (sic) (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, el expediente original constante de
tres (3) piezas, un (1) cuaderno de incidencias y una (1) pieza de actuaciones
complementarias.
En
fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil Diecinueve (2019) se remitió al TRIBUNAL VIGESIMO (sic) (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuaderno de apelaciones a objeto de
subsanar error en el cómputo practicado por secretaría.
En
fecha veintitrés (23) de Mayo del presente año, se recibió proveniente del TRIBUNAL VIGESIMO (sic) (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuaderno de apelaciones con el
computo ya subsanado.
En
consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso
de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
…/…
DE LA DECISION
RECURRIDA
En
fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil dieciocho (2018), el Juzgado
Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este
Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad
con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal
Penal, a favor de los ciudadanos HERMOSINDA
AGRESTI ALONSO, titular de la cédula de identidad V-6.510.854, ÁNGEL MARRERO
MARTIN (sic), titular de la cedula de
identidad V-6.277.876, ENRICO MAZZA D´EUGENIO, titular de la
cédula de identidad V-4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZALEZ (sic) DE CRISPIN, titular de la cedula de identidad V-5.216.313, STEFANIA (sic)
MARRERO,
titular de la cédula de identidad número V-21.290.511,
RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la
cedula de identidad V-6.011.962, e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de
la cedula de identidad V-6.928.233, en los términos siguientes:
“...Corresponde
a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud interpuesta por el
ciudadano PEDRO MIGUEL REVILLA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Provisorio
Vigésimo Primero (21°) Nacional Plena del Ministerio Público, mediante el cual
solicitó SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana
MARÍA DEL PILAR ROMERO DE ALCALÁ, en su
carácter de NOTARIA PUBLICA SÉPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de los ciudadanos: HERMOSÍNDA AGRESTÍ
ALONSO titular de la cédula de identidad Nº V.-6.510.854., ÁNGEL
MARRERO MARTIN (sic) titular de la cédula de identidad Nº 6.277.876., ENRICO MAZZA DE
EUGENIO titular de la cédula de identidad Nº 4.821.088, FELICIDAD
HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad Nº
V.-5.216.313. STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº
V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic) titular de la cédula de identidad
N°. V.-6.011.962, e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la
cédula de identidad N°. V.- 6.928.233, de conformidad con lo establecido en el
numeral 1 segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal,
en tal sentido este tribunal observa:
CAPITULO
I DE LOS HECHOS
Señala
el Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento que la
investigación se inicia en virtud que:
…La presente averiguación se inició con ocasión a la denuncia interpuesta
por la ciudadana María del Pilar
Romero de Alcalá, en su carácter de
Notaria Publica Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, la cual manifiesta que en fecha 14 de septiembre del 2017, dos
funcionarias de nombre Génesis Sánchez y Francis Espinoza que laboran en la
misma Notaria Publica, le manifestaron que había una irregularidad en cuanto al
documento numero (sic) 30, del tomo 158, del año 2015, debido a que no era el mismo que aparecía reflejado
en el Sistema Autónomo de Registros y Notaria Publicas (SAREN).
En
virtud de tal irregularidad la ciudadana procedió a formular la denuncia ante
el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de
Delitos en la Función Pública, pudiéndose conocer dentro de la investigación
que dicha planilla que presuntamente fue alterada, es una planilla única que
emite el Sistema Autónomo de Registro y Notarias, y la cual tiene unos rasgos
únicos e indivisibles, propios del sistema llevados por las notarias a nivel
Nacional.
En
este orden de ideas, las funcionarias trabajadoras de la Notaria Séptima del
Área Metropolitana de Caracas, Génesis Sánchez y Francis Espinoza, rindieron
declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, las cuales manifestaron entre otras cosas; que dicho sistema,
el cual emite las planillas es únicamente utilizado por funcionarios adscritos
a dicha Notaria Pública, y que además de ello, el área de archivo estaba
restringida para el personal ajeno de la Notaria Séptima del Área Metropolitana
de Caracas.
Así las cosas el Ministerio
Público y el Órgano Auxiliar de Investigación practico las diligencias
respectivas, para la acreditación del hecho punible a los ciudadanos los cuales
tengan la responsabilidad en dicha acción típicamente relevante para el Derecho
Penal…
CAPITULO
II
DEL
DERECHO
Después
de conocer los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público solicita
al Órgano Jurisdiccional, sea Decretado el Sobreseimiento de la causa iniciada
en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARÍA DEL PILAR ROMERO
DE ALCALÁ, en su carácter de NOTARIA
PUBLICA SÉPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS, en contra de los ciudadanos: HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular
de la cédula de identidad Nº V.-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN (sic) titular de la cédula de identidad
Nº 6.277.876., ENRICO MAZZA DE EUGENIO titular de la cédula de identidad
Nº 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la
cédula de identidad Nº V.-5.216.313. STEFANÍA MARRERO, titular de la
cédula de identidad Nº V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic) titular de la cédula de identidad
N°. V.-6.011.962, e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la
cédula de identidad N°. V.- 6.928.233, de conformidad con lo establecido en el
numeral 1 segundo supuesto del artículo
300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de emitir
pronunciamiento considera necesario hacer las siguientes consideración:
La
Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con
el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal! Penal,
es decir el hecho no puede atribuírsele al imputado.
Durante
la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias
practicadas por el órgano de investigación en contra de los ciudadanos:
HERMOSINDA AGRESTI ALONSO titular de la cédula de identidad N° V.- 6.510.854,
ÁNGEL MARRERO MARTIN (sic) titular de la
cédula de identidad N° 6.277.876, ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula
de Identidad N° 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de
la cédula de identidad N° V.-5.216.313,
STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.290.511,
RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la
cédula de identidad N° V.-6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la
cédula de identidad N° V.-6, 928.233, investigados por la presunta comisión de
los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo
72 de la Ley Contra la Corrupción, SUSTRACCIÓN DESTRUCCIÓN O EXTRAVIÓ DE
DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley Contra la
Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37
de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del Código Penal,
ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificados en el artículos 463.3 ejusdem, FALSEDAD
DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificados en los artículos 376, 317, 319, y 322
ibídem en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 53 y 37, de la Ley
Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, prevista
en los artículos 72 y 79 de la Ley contra la Corrupción, y debido a que los
hechos denunciados por la ciudadana MARÍA DEL PILAR ROMERO DE ALCALÁ, en su
carácter de NOTARIA PUBLICA (sic) SÉPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y de las actas que componen la presente
investigación no se evidencia un nexo causal que vincule a la ciudadana
Hermosinda Agresti Alonso, Ángel Marrero Martin, Enrico Mazza de Eugenio,
Stefamia Marrero, y Felicidad de Crispin, con los hechos que son denunciados,
aunado e fas conclusiones arrojadas en la Experticia 9700-0054-1799 de fecha
22-11-2017, practicada por la División de Documentologia del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de las otras
experticias practicadas, por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, se desprende que no existe posibilidad alguna de vulnerar
dicho sistema, es decir que debió mediar la complicidad con alguno de los
funcionarios, máxime cuando habiendo sido agotadas todas las diligencias de
investigación en aras de la búsqueda de le verdad no existen elementos como
transferencias bancarias, relación de llamadas, u otro elemento de interés
criminalístico que resulte suficiente para comprometer la responsabilidad de
dichos ciudadanos como autor o participe en la comisión del hecha punible
denunciado, toda vez, que para que tal hipótesis resulte acreditada es
necesario que la investigación arroje elementos serios que hagan inferir al
Ministerio Público que en una suerte de autoría mediata el sujeto activo actuó
en complicidad o indujo a los funcionarios de la Notaría para que estos
materializaran el hecho objeto del proceso, quedando pendiente en la
investigación de marras el hecho de la falsedad documental sobre la cual esta
Representación Fiscal pasará a pronunciarse en la oportunidad procesal
correspondiente.
La
Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias ha dejado establecido que
cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una
sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero, no siempre el
proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en
consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la
ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en
forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal
y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.
En
el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede según
lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando:
1.- El hecho
objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o
imputada;
2.- El hecho imputado no es tipico o
concurre una causa de justificación. inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción
penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de
la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo
establezca expresamente dicho Código,
(Negrilla y
subrayado de este Tribunal)
Y
opera según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia
N° 299 de fecha 29 de-febrero de 2008:
a.- cuando
terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que
proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso
solicitará el sobreseimiento al juez de Control -artículo 320 del Código
Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez
de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales,
Salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en
el debate oral y público -artículo 321-ye.- durante la etapa de juicio, el
tribunal de juicio podrá cictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa
extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre
que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo
323...
Señala
también el Ministerio Público que solo cursan los siguientes elementos de
investigación:
PRIMERO: Acta de
Entrevista, de fecha 25 de Octubre de 200, rendida por la ciudadana, MARÍA ante
la Fiscalía Septuagésima Sexta (76%) del Área Metropolitana de Caracas, de la
cual se extrae:
‘El
14 de Septiembre de 2017, el ciudadano Leopoldo Mazza fue a solicitar copia
certificada del documento número 30 del tomo 158, del año 2015, el cual al ser
revisado por parte de la de las funcionarias Génesis Sánchez y Francis Espinoza
quienes laboran en el archivo de la oficina Notarial, me indicaron que la nota
de autenticación inserta en dicho tomo no coincidían con la nota del sistema
notarial del SAREN, indicándoles inmediatamente que no expidieran dicha copia
certificada, tengo conocimiento que la División de investigaciones de Delitos
en la Función Pública del CICPC, esta investigación el caso y la misma se
encuentra adelantada..’,
SEGUNDO: Inspección
Técnica. Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas. En Fecha 23 de Septiembre del 2017. A la Notaría Pública
Séptima (7ma) de Caracas, donde se pueden observar 17 Graficas, alusivas al
sitio donde se encuentra La Notaría Séptima de Caracas, y al libro 158, en
especial a los folios numero (sic) 32 hasta el 38.
TERCERO: Acta de
Entrevista de fecha 29 de Septiembre del 2017, rendida por la ciudadana Francis
Espinoza, ante la Delegación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública,
de la cual se extrae:
‘Resulta
ser que el día 13-09-2017, como a 02:00 de la tarde, se presento a la notaría
séptima, ubicada en la avenida Urdaneta, sector la Candelaria, residencia La
Candelaria, planta baja, municipio Libertador, Parroquia la Candelaria, Caracas
Distrito Capital, lugar donde laboro un ciudadano de nombre Leopoldo Mazza,
solicitando una copia certificada de un documento, pertenecientes a la venta de
un inmueble del año 2015, el ciudadano me hace entrega de la planilla de pago y
la metí en el tomo que correspondía, al otro día en momento que iba a sacar la
copia me percate que el documento notariado que se encontraba en el libro
faltaba la bandera de Venezuela, le dije a mi compañera de nombre Génesis que
me chequeara ese documento que notaba algo raro y ella procede a meter los
datos en el sistema, luego de una breve espera observe que el sistema arroja
otros documentos totalmente diferentes al que se estaba chequeando, se le
informó a la Notaría de nombre María del Pilar Romero quien se encargo de
levantar un acta y de seguir los pasos correspondientes...’
CUARTO: Acta de
Entrevista de fecha 29 de Septiembre del 2017, rendida por la ciudadana Francis
Espinoza, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas Dirección de investigaciones de Delitos e Función Pública,, de
la cual se extrae:
‘...
Comparezco por ante este Despacho, por que el día de ayer jueves 28 de
septiembre del año en curso, en horas de la tarde fui citada por unos
funcionarios de esta oficina con la finalidad de rendir entrevistas por cuanto
el día 13 de septiembre del presente año, se presento ante la Notaría Pública
Séptima del Municipio Libertador de Caracas, un ciudadano de nombre Leopoldo
Mazza a solicitar una copia certificada del documento numero (sic) 30,
perteneciente al tomo 158, del año 2015, una vez que se enseña el documento el
procede a cancelar ante el banco, mientras el solicitante realiza dicha
cancelación nosotros procedemos a verificar el numero (sic) de tramite del
documento inserto en el tomo con el sistema notarial, en ese momento mi
compañera Francis Espinoza y yo nos percatamos que la notas de autenticación do
coinciden, porque los nombres de los otorgantes no son los mismos, ni la fecha
ni los testigos, y el documento es totalmente diferente al que arroja el
sistema, una vez detectada esa irregularidad se les notifico a la Notario María
del Pilar Romero, explicando que no se podía expedir copias...’. :
QUINTO: Acta de
Entrevista de fecha 29 de Septiembre del 2077, rendida por el ciudadano
Leopoldo Mazza, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función
Pública., de la cual se extrae:
‘A
raíz del deceso de mi progenitora la señora María Petra Valero de Mazza, el día
28 de Agosto de 2013; se realizo una solicitud de la carta sucesoral de la
sucesión de los bienes dejados por mi difunta madre donde aparece reflejada los
mismos. Al respecto se inicio la búsqueda de un abogado para el manejo esta
sucesión ante la negativa de mi progenitor de nombre Renato Mazza Manan (viudo)
y mi hermana Ida Carolina Mazza Valero (hija) de hacer la partición de la
sucesión según la ley ya de manera equitativa, por lo que por medio de una prima
segunda de mi esposa de nombre Teresa Moreno Suarez, nos recomendó una abogada
de nombre Hermosinda Agresti Alonso, titular de la cédula de identidad N° V-
6.510.854, con el inpre abogado numero (sic) 77.084 a quien de manera inmediata
contratamos para llevar el caso, otorgándosele un poder, debidamente notariado
en la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta, y quedando anotado bajo el
número 21, tomo 110, de los libros de autenticaciones y que posterior fue
registrado en el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda,
quedando inscrito en el numero (sic) 22 folio 213 del tomo 2 del Protocolo de
transcripción del presente año respectivamente, con el objeto de revocar dicho
poder, cabe destacar que dicha abogada se le dio toda la confianza y buena de
por mi parte, en el cumplimiento de su trabajo, y es de saber que como persona
natural estaba en total desconocimiento de las tarifas que publican el Colegio
de Abogados de Venezuela, respecto a los honorarios del ejercicio: del Derecho y
por tratarse un caso de sucesión en Venezuela, Italia y los Estados Unidos, se
procedía a la firma y aceptación de un contrato para el pago del ejercicio de
abogados, sin registro en notaría, de fecha 03 de septiembre de 2013, todo ello
poniendo la confianza la buena fe, en dicha abogada en dólares al precio del
mercado paralelo de aquella época, hasta el punto que dicha abogada redacto un
documento de contrato donde se exigía la suma total de Cuatro Millones de
Bolívares 4.000.000 Bs donde se realizaba el pago de una cuota inicial de Dos
Millones de Bolívares (2.000.000) y diez (10) de Doscientos Mil Bolívares;
además se estableció una obligación de pagar 10% por la partición amigable del
bien y 12% de los bienes adjudicados judicialmente. Se emitieron recibos por el
abono de la cuota inicial de fecha 03 de Septiembre de 2013... En relación con
el apartamento. En ese caso relacionado con el apartamento de Italia que me
correspondía en la partición; la señora Agresti, en su condición de Abogada
apoderada, realizo una venta fraudulenta del apartamento, aparentando dos pagos
bancarios a mi cuenta en dólares, los cuales al ser corroborados con el Banco
Mercantil Comerse Bank Miami, resulto que eran falsos, es decir simulo una
venta y uso pago ficticios con depósitos en dólares a mi cuenta... pudimos
observar que mediante las diligencias realizadas tanto en el extranjero como la
ciudad de Caracas venía observando algunas irregularidades en vista de que no
había transparencia en el manejo de los fondos utilizados para realizar todo lo
concerniente a la venta del apartamento que tengo en Italia que formaba parte
de la herencia y que por consiguiente fue adjudicado en la partición, dicha
ciudadana valiéndose de que era mi apoderada pretendía vender el apartamento ubicado
en el Hatillo Urbanización Lomas de la Lagunita, piso 6 apartamento 62 A,
municipio el Hatillo, el cual por
negociación mi progenitor el señor Renato Mazza Maniri y mi hermana Ida
Carolina Mazza Valero me cedieron sus parte sucesoral a cambio de una participación
accionaria de una empresa... en fecha 13-06-2017, me dirijo al Registro Público
Municipio el Hatillo, con la finalidad de verificar el estado del apartamento,
ya que debido a ese percance y hasta esa fecha no me habían hecho la entrega
formal de ese inmueble, es cuando me informan que efectivamente había un primer
documento de compra venta- del apartamento, donde mi primo abogado de mi
progenitor y de mi hermana procedieron a venderlo.’
SEXTO: Comunicación
N° 20170-0147 de fecha 14 de diciembre del 201 7," remitido por Justino
Ardila Sanabria, Registrador Publico Titular del Municipio el Hatillo Estado
Bolivariano de Miranda donde remite copia certificada de los documentos
registrados por ante esa oficina de fecha 18 de enero de dos mil dieciséis
(2.016), bajo el número 22, tomo 2 protocolo de Transcripción del referido año
2016, de fecha 18 de enero de dos mil dieciséis (2016), bajo el numero (sic)
24, tomo 2, Protocolo de transcripción del referido año 2016 de fecha 28 de
enero de dos mil dieciséis (2016), bajo el numero (sic) 243.13.19.1.17264
correspondiente al folio Real del año 2,016; de fecha, 09 de agosto de 2016.
SÉPTIMO: Comunicación
N° 9700-030-0053 de fecha 12 de Enero del 2018, remitido por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la División de
Documentología de la cual se extrae:
Conclusiones:
1.- La firma
observable sobre la impresión de sello alusiva a "Keith Corona Morales
C.117.424.494- abogado revisor-firma" presente en el folio 33
correspondiente al documento N° 30 tomo 158, así como la firma con el carácter
de: abg. Keith Corona-notario encargado- Notaria Publica Séptima del Municipio
Libertador del Distrito Capital” HAN SIDO REALIZADAS POR EL CIUDADANO KEITH
CORONA;
2.- Las
escrituras correspondientes a la foliatura Treinta y dos (32) treinta y tres
(33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta
y siete(37) y treinta y ocho(38), así como los grafismos observables sobre la
impresión de sello húmedo alusiva a: NOTARIA PÚBLICA SEPTIMA- DEL MUNICIPIO
LIBERTADOR - DEL DISTRITO CAPITAL-PLANILLA N- Derecho Bs- Para el Día - Las: N°
tomo" y las firmas en primer término en el espacio correspondiente a
"los testigos” del Documento Cuestionado HAN SIDO PRODUCIDO POR LA CIUDADANA
Damarys Dexy Mendoza Ramírez.
OCTAVO: Comunicación
N° 9700-032-239 de fecha 16 de Enero del 2018, remitido por el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la División de
Lofoscopia de la cual se extrae lo siguiente:
CONCLUSIONES
(...) 1.- La
impresión dactilar presente en el documento correspondiente a una Venta de
bienes Inmuebles, antes descritos, demarcados con la letra A y D, FUERON
PRODUCIDAS, por el ciudadano: MAZZA D EUGENIO ENRICO, cédula de identidad Nro,
V-4.821.088.-
2-La impresión
dactilar presente en el documento correspondiente a una venta de inmuebles
antes descrito, demarcadas con la letra B y E, FUERON PRODUCIDA, por el
ciudadano AGRESTI ALONSO HERMOSINDA, cédula de identidad Nro. V- 6510.854
3.- la
impresión dactilar presente en el documento correspondiente a una venta de
inmueble antes descrito, demarcadas con la letra C y F FUERON PRODUCIDAS por el
ciudadano: MARRERO MARTIN ÁNGEL, cédula de identidad Nro. V- 6.277,876.-
4.- Las
impresiones Dactilares presentes en las muestras manuscritas elaboradas por el
ciudadano Leopoldo Mazza Valero, antes descritas, FUERON PRODUCIDAS por el
ciudadano Mazza Valero Leopoldo, cédula de identidad Nro. V- 6.558.406.-
5.- las
impresiones dactilares presentes en las Muestras Manuscritas elaboradas por la
ciudadana DAMARYS DEXY MENDOZA RAMÍREZ, antes descritas, FUERON PRODUCIDAS, por
la ciudadana MENDOZA RAMÍREZ DAMARYS DEXY, cédula de identidad Nro.
V.-11.411,388.-
6,- Las
impresiones dactilares presentes en la Muestra Manuscrita elaboradas por el
ciudadano KEITH ELIAQUIM CORONA MORALES, antes descritas, Fueron producidas por
la ciudadano CORONA MORALES KEITH ELIAQUIM, cédula de identidad Nro.
V.-17.424.494.-
7.- Las
Impresiones dactilares presentes en las Muestras Manuscritas Elaboradas por el
ciudadano: KEINER GABRIEL PLAZA RIO BUENO antes descritas FUERON PRODUCIDAS por
el ciudadano: PLAZA RIOBUENO KEINER GABRIEL, cédula de identidad Nro. V-
18.5528.127 (sic) (..)
NOVENO: Experticia
realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas! Penales y
Criminalística, identificada con el número 1792-17, de fecha, 29 d£ Noviembre
del 2017, suscrita por el Detective Agregado T.S.U, Kent Navarro De la cual se
extrae lo siguiente:
CONCLUSIONES
Como
resultado de los procedimientos aplicados con la finalidad n de practicar
experticias de evaluación de contenido a un (01) sistema informático se obtuvo
lo siguiente:
1.-El sistema Evaluado resultó ser el Sistema Notarial del Servicio
Autónomo de Registro Y Notarías.
2.- En el Sistemas objeto de estudio se practicó búsqueda de los
parámetros indicados como número de trámites 14.2015.4.445 y 14.2015.4.18991
obteniendo resultados positivos en ambos casos.
3,- Se observó
el Histórico del numero (sic) de tramite 14.2015.4.445, en el cual se denota registro
de gestión por los ciudadanos Jonatán (sic) Antonio Ramírez Vargas C.I. 17562996 en fecha 14/10/2015 y
19/10/2015, Andrés Ernesto Perores Fernández C.I 17.424,494., en fecha
11/11/2015
4.- Se localizo
registro del tramite 14.2015.4.445, el cual indica tener el número de planilla
01400061369, siendo el presente Carmen Amelia Travieso García, Fue emitido en
fecha 14/10/2015, en relación a venta de bienes inmuebles, con estatus de
otorgado en fecha 11/11/2015.
5.- se observó
el histórico del número de tramite 14.2015.4.1899, en el cual se denota
registro de gestión por los ciudadanos Romero González María del Pilar C.!
17.424.494 en fecha 11/11/2015,
6 - Se localizo
registro del tramite 14.2015.4.1899, el cual indica tener el número de planilla
01400062826, siendo el presentante Alfred Coromoto Rojas Francia, fue emitido
en fecha 10/11/2015, en relación a venta de vehículos, con estatus de otorgado
en fecha 11/11/2015.-
7,- Se observo
que los equipos de computación de la notaría objeto de estudio presentan un
bloqueo de puertos lo que impide el uso de dispositivo USB, dicho sistema se
encuentra configurado por una aplicación de antivirus denominado Kaspersky y la
cual solicita contraseña para desactivarla y permitir copiar archivos desde la
computadora a un dispositivo portátil de almacenamiento.
8.- se obtuvo
cinco (05) muestras de impresiones de cada impresoras operativas localizada en
la Notaria objeto de estudio.
DECIMO: Comunicación Nº 9700-0054-1800 de fecha 22 de
Noviembre del 2018, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, de la División de Inspecciones Técnica. Realizada a
la Notaria Publica Séptima (7ma) de Caracas.
DECIMO PRIMERO: Poder Autenticado y Certificado Remitido de la
Notaria Undecima (sic) del Municipio Libertador
del Distrito Capital, suscrito por el ciudadano Leopoldo Mazza Valero,
en la cual se extrae:
(…)Yo, LEOPOLDO MAZZA VALERO , venezolano, mayor de
edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad número V.-
6.558.406, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF)) bajo el
número V.- 06558406-5 procediendo en este acto, en mí propio nombre, por el
presente documento declaro: “Que confiero
PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la
abogada HermosindaAgresti, para que actué sin limitaciones alguna, sostenga y
defienda mis intereses y derechos por antes las autoridades de la República de
Italia, bien sean estas de carácter administrativo, a nivel local, estadal y
Nacional, en todo cuanto tenga que ver con los derechos y acciones que me
correspondan o pudieran corresponderme con motivo de la apertura de la sucesión
por el fallecimientos de mi señora madre MARIA PETRA VALERO DE MAZZA. En
ejercicios de este mandato, la pre nombrada Apoderada queda facultada en mí
nombre para representarme ampliamente, adelantar negociaciones a fin de
convenir, conciliar, transigir y otorgar los finiquitos correspondientes y
recibir en mi nombre sin limitación algún cantidades de dinero y aceptar y
suscribir los traposos, cesiones o ventas de bienes muebles e inmuebles
que me correspondan o pudieran corresponderme como causahabiente (…)(NEGRILLAS
Y RESALTADO NUESTRO)
Ahora bien, la Representación
Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo
300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal,
fundamentándola de la siguiente manera:
“(…) En este orden de ideas, en
fecha 28 de septiembre del año 2017, el Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas realizo Inspección Técnica a la Notaria Séptima del
Municipio Bolivariano Libertador, Ubicada en la Planta Baja, residencia La
Candelaria, esquina Candilito a Cruz de La Candelaria, frente a la Plaza La
Candelaria, en donde se pudieron observar que los libros llevados por esta
Notaria se encuentran en un área de resguardo acorde a la condición de los
mismos en los cuales se puede ver que se mantienen bajo un sistema de seguridad
“cerradura a base de llave”, dicha
condición de seguridad se puede corroborar por la declaración rendida por la
ciudadana Génesis Sánchez en fecha 29 de septiembre del 2017. La cual
manifiesta en la quinta pregunta que todos los libros autenticados llevados por
la Notaria Séptima del Área Metropolitana de Caracas se encuentran en los archivos,
y que al recinto solo tiene acceso el personal de mantenimiento y los
funcionarios adscritos a dicha Notaria, asi (sic) como también manifiesta en la
misma declaración que las notas de autenticación las arroja el sistema desde
Abril de 2014, y que solo pueden ingresar al sistema notarial funcionarios
adscritos a la notaria con un usuario y una clave individual. Lo anteriormente
descrito coloca de manifiesto que existe un nexo causal entre los funcionarios
de la Notaría Pública del Área Metropolitana de Caracas y los
funcionarios.
Sin embargo, dicho documento el
cual presuntamente no fue emanado por el sistema computarizado del SAREN, versa
sobre una compra-venta de un inmueble ubicado en el Municipio el Hatillo, el
cual se encontraba bajo una partición hereditaria, la cual le correspondían a
los ciudadanos Ida Carolina Mazza Valero, Renato Mazza Maniri y Leopoldo Mazza
Valero, por el fallecimiento de la señora María Petra Valero de Maza, tal como
se desprende de las declaraciones del ciudadano Leopoldo Mazza ante el Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de esta manera, y
para verificar el nexo causal que debe tener el hecho denunciado con las
diligencias recabadas por los Órganos Auxiliares de investigación, para posteriormente
el Ministerio Publico poder hacer una debida subsunción del hecho punible, al
tipo penal que tenga lugar, se realizó experticia documentológica, la cual
arrojo que las firmas observadas sobre la impresión del sello alusiva al
Notario encargado Keith Corona Morales en el tomo 33, correspondiente al
documento Nº 30 tomo 158, as HERMOSÍNDA AGRESTI ALONSO titular de la cédula de
identidad N' V.-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de
identidad N' 6.277.876., ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de
Identidad N' 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la
cédula de identidad N' V.- 5.216.313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de
Identidad N V- 21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la
cédula de Identidad N' V.- 6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de
la cédula de identidad N' V.-6.928.233.i (sic) como la firma, habían sido
realizadas por dicha ciudadana, las rubricas
de las foliaturas del treinta y dos al treinta y ocho, fueron realizadas
por la ciudadana Damarys Dexy Mendoza Ramírez.
Visto todos los elementos
recabados por el Ministerio Publico y por los Órganos Auxiliares de
Investigación se pudiera presumir que existe una confabulación en contra del
inmueble pertenecientes a los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero, Ida Carolina
Mazza Valero y Renato Mazza, mas sin embargo no existe la posibilidad dar con
la causalidad de los hechos, en virtud que el documento el cual presuntamente
está forjado en fecha 2015, sin embargo las diligencias recabadas no se puede
precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar en relación a los ciudadanos
Hermosínda Agrestí Alonso titular de la
cédula de identidad Nº V.-6.510.854., Ángel Marrero Martin titular de la cédula
de identidad Nº 6.277.876., y Enrico Mazza d Eugenio (sic) Titular de la Cédula
de Identidad Nº 4.821.088 stefania (sic) Marrero y Felicidad de Crispín.,
aunado al hecho que existe PODER
ESPECIAL otorgado por el ciudadano Leopoldo Mazza Valero, el cual no se
encuentra revocado hasta la fecha, por lo que hace que este representante
Fiscal se aparte de dicha teoría del caso, en vista que los ciudadanos no son
funcionarios público, no laboran para la Notaria Publica Séptima de Caracas, no
tiene acceso a los libros, ni tienen
clave del sistema computarizado del SAREN, por lo que se puede decir que los
antes mencionados no tenían ni el dominio del lugar, ni el domino del hecho (no
se le pueden atribuir las circunstancias de Modo Lugar y Tiempo).
Así
las cosas este Representante del Ministerio Publico observa que de las actas
que componen la presente investigación no se evidencia un nexo causal que
vincule a la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso titular de la cédula de
identidad N° V.-6.510.854., Ángel Marrero Martin titular de la cedula de identidad
N° 6.277.876., Enrico Mazza de Eugenio Titular de la Cédula de Identidad N°
4.821.088., Stefamia Marrero ni
Felicidad de Crispin, con los hechos que son denunciados, más cuando en base a
las conclusiones rendidas en la Experticia 9700-2034-1792 de fecha 22-11-2017
por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalísticas, asi (sic) como de las otras experticias practicadas,
por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende
que no existe posibilidad alguna de vulnerar dicho sistema, es decir que debió
mediar la complicidad con alguno de los funcionarios, máxime cuando habiendo
sido agotadas todas las diligencias de investigación en aras de la búsqueda de
la verdad no existen elementos como transferencias bancarias, relación de
llamadas, u otro elemento de interés criminalístico que resulte suficiente para
comprometer la responsabilidad de dichos ciudadanos como autor o partícipe en
la comisión del hecho punible denunciado, toda vez, que para que tal hipótesis
resulte acreditada es necesario que la investigación arroje elementos serios
que hagan inferir al Ministerio Público que en una suerte de autoría mediata el
sujeto activo actuó en complicidad o indujo a los funcionarios de la Notaria
para que estos materializaran el hecho objeto del proceso, quedando pendiente
en la investigación de marras el hecho de la falsedad documental sobre la cual
esta Representación Fiscal pasará a pronunciarse en la oportunidad procesal
correspondiente.
En este sentido, para hacer la
debida imputación objetiva de un tipo penal, debe existir un nexo causal que
determine la participación, o cooperación de ciudadanos dentro de un hecho
delictivo, para lograr verificar la responsabilidad personalísima de un sujeto,
circunstancia que no está acreditada en la presente investigación.
De tal manera que la
investigación no arroja elementos de convicción que hagan presumir la
responsabilidad penal o al menos la participación de la ciudadana Hermosínda
Agresti, Ángel Marrero Martin, Enrico Mazza de Eugenio, Stefania Marrero y
Felicidad de Crispin; toda vez que por
lo antes explanado resulta temerario realizar un nexo causal entre el documento
que no fue emanado por el sistema computarizado SAREN, y la conducta de los
ciudadanos antes mencionado, debido a que los mismos no tenían el dominio del
lugar, ni tenían el acceso al sistema computarizado del SAREN y mucho menos la
pericia de saber si el documento fue emanado o no del Sistema.
En este sentido,
esta Representación del Ministerio Publico debe hacer mención que en- fecha 20
de julio del 2018, el abogado José Antonio Cuellar Curberos (sic), abogado en
ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.137,810., Inpreabogado
Nro. 115.486, representante legal del ciudadano Leopoldo Mazza Valero,
incorporo querella en contra de los ciudadanos
Hermosínda Agrestí Alonso titular de la cédula de identidad Nº
V.-6.510.854., Ángel Marrero Martin titular de la cédula de identidad Nº
6.277.876.,Enrico Mazza de Eugenio Titular de la Cédula de Identidad Nº
4.821.088, Keith Eliaquim Corona Morales, titular de la cédula de identidad Nº
V.-17.424.494, DamarysDexy (sic) Mendoza Ramirez,
Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.411.388, Keiner Gabriel Plaza
Riobueno, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.528.127, Felicidad
Hermelinda González de Crispin, titular de la cédula de identidad Nº
V.-5.216.313, Stefanía Marrero, titular de la cédula de Identidad Nº
21.290.511, Renato Mazza Maniri(sic)V.-6.011.962, Ida Carolina Mazza Valero V.-
6.928.233. por los delitos de Estafa Agravada Continuada, tipificados en los
artículos 463.3 el delito de Falsedad de los actos y documentos, tipificados en
los artículos 316,317,319, y 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia
con el Artículo 99 EJUSDEM por delitos calificados de delincuencia organizada
con la participación de de funcionarios públicos, legitimación de capitales y
asociación para delinquir, tipificados en los artículos 27, 33, 35, 37, de la
Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
el de Concierto de funcionario público, y expedición de certificación falsa,
prevista en los artículos 72 y 79 de la Ley contra la Corrupción, en razón de
dicho escrito el abogado manifiesta que ha dicha ciudadana (Hermosínda Agrestí
Alonso) no se le había dado la Facultad de disposición de los bienes
sucesorales, mas sin embargo quien aquí suscribe debe hacer mención nuevamente
del poder otorgado por el ciudadano Leopoldo Mazza Valero ante la Notaria
Publica Undécima de Caracas Municipio Libertador donde otorga dichas facultades
a la Ciudadana Hermosínda Agresti
Alonso, otorgado en fecha 28 de agosto, anotado bajo el numero (sic) 08, tomo
339 del Libro de Autenticaciones del año 2014, llevados en esa Notaria, la cual
cabe resaltar que dicho poder no se encuentra revocado. Siendo temerario el
escrito del ahora Representante del Ciudadano Leopoldo Mazza Fonseca al
aseverar tales hechos.
En razón de esto, del análisis del expediente no
se encuentran elementos de convicción que hagan Presumir que los ciudadanos
Hermosinda Agrestí Alonso titular de la cédula de identidad Nº V.-6.510.854.,
Ángel Marrero Martin titular de la cédula de identidad Nº 6.277.876.,Enrico
Mazza de Eugenio Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.821.088, Felicidad Hermelinda González de Crispin,
titular de la cédula de identidad Nº V.-5.216.313.Stefanía Marrero, titular de
la cédula de Identidad Nº 21.290.511, Renato Mazza Maniri (sic) V.-6.011.962, Ida Carolina Mazza Valero V.- 6.928.233.
Puedan tener una conducta típica en cuanto al inmueble ubicado en el Municipio
el Hatillo específicamente en la Lagunita, Residencia Lagunita Garden, en
virtud, y tal como se encuentra acreditado en el expediente, se encuentra inmerso
Poder Autenticado y Certificado de la
Notaria Undécima del Municipio Libertador
del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.014 e
inserto bajo el nro. 08, tomo 339 de los libros respectivos, suscrito por el
ciudadano Leopoldo Mazza Valero, en la cual otorga representación tal como se
evidencia a continuación:
(…) Yo, LEOPOLDO MAZZA VALERO , venezolano, mayor de
edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad número V.-
6.558.406, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el
número V.- 06558406-5 procediendo en este acto, en mí propio nombre, por el
presente documento declaro: “Que confiero
PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la
abogada Hermosinda Agresti, para que actué sin limitaciones alguna, sostenga y
defienda mis intereses y derechos por antes las autoridades de la República de
Italia, bien sean estas de carácter administrativo, a nivel local, estadal y
Nacional, en todo cuanto tenga que ver con los derechos y acciones que me
correspondan o pudieran corresponderme con motivo de la apertura de la sucesión
por el fallecimientos de mi señora madre MARIA PETRA VALERO DE MAZZA. En
ejercicios de este mandato, la pre nombrada Apoderada queda facultada en mí
nombre para representarme ampliamente, adelantar negociaciones a fin de
convenir, conciliar, transigir y otorgar los finiquitos correspondientes y
recibir en mi nombre sin limitación algún cantidades de dinero y aceptar y
suscribir los traposos, cesiones o ventas de bienes muebles e inmuebles
que me correspondan o pudieran corresponderme como causahabiente (…) (NEGRILLAS
Y RESALTADO NUESTRO)
Mal pudiera esta Representación
Fiscal aducir lo contrario con todos los elementos incorporados, en virtud que el
elemento subjetivo del dolo por parte de los ciudadanos HermosíndaAgrestí (sic) Alonso titular de la cédula de identidad Nº V.-6.510.854.,
Ángel Marrero Martin titular de la cédula de identidad Nº 6.277.876.,Enrico
Mazza de Eugenio Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.821.088 Felicidad
Hermelinda González de Crispin, titular de la cédula de identidad Nº
V.-5.216.313.Stefanía Marrero, titular de la cédula de Identidad Nº 21.290.511,
Renato Mazza Maniri (sic) V.-6.011.962,
Ida Carolina Mazza Valero V.- 6.928.233. No se encuentra acreditado en la
causa, debido a que este elemento de convicción demuestra la no necesidad de
dicha conducta, puesto que, se evidencia que estos ciudadanos no tenían razón alguna de realizar dicha conducta
ilícita, en razón que la ciudadana Hermosínda Agresti Alonzo ostentaba Poder
para realizar dicho acto cumpliendo un mandato dado por el ciudadano Leopoldo
Mazza Valero en el momento en que se suscitaron los hechos.
Por lo cual se debe concordar
con el hecho causal de subjetividad que
establece el Profesor Humberto Becerra en su libro El Sobreseimiento en
el Proceso Penal Venezolano, pág. 55
editorial Vadell hermanos. El cual entre otras cosas Manifiesta:
(…)
en relación al segundo supuesto (b) contenido es esta causal, es decir “cuando
el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado” debe insistir
que, la misma está referida al elemento personal de la imputación, esto es a la
persona del investigado (causal Subjetiva).
En
virtud de lo anterior se puede precisar que, este supuesto comprende todas
aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado ya sean
jurídicas o fácticas del hecho investigado, o bien no puede considerarse
personalmente responsable (…)
Por todo lo antes esgrimido es
ajustado a Derecho mencionar lo que establece el Articulo 300 numeral 1er
Supuesto,
Artículo300:- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede
cuando.
1.- el hecho objeto del proceso no se realizo (sis)
o NO PUEDE ATRIBUISELE AL IMPUTADO. (negrilla y subrayadonuesto).
De esta manera,
agotado como han sido todas y cada una las diligencias de investigación llevado
a cabo en la presente causa, y habiendo revisado todas y cada una de las
Doctrinas Penales, asi (sic) como las teorías que conforman el mundo del
Derecho Penal, quien aquí suscribe, por lo ajustado a Derecho y a los ideales
de Equidad y de Justicia, debe solicitar el Sobreseimiento de conformidad con
el Artículo 300 numeral 1ero, segundo supuesto, por los motivos antes esgrimidos… (…) “Copiado textualmente”
Ahora bien,
vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la
Representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena, concluyo que los actos allí descritos y narrados no pueden
atribuírsele a los ciudadanos HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de
identidad N° V.-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de
identidad N' 6.277.876., ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de
Identidad N° 4.821.088., FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de
la cédula de identidad N° V.-5.216.313., STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula
«de Identidad N' V.-21.290.511., RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la
cédula de Identidad N' V.- 6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de
la cédula de identidad N' V.-6.928,233, en virtud de que si bien es cierto se
apertura una investigación por la denuncia realizada ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. y posteriormente el
Ministerio Publico, por la representante de la Notaría Pública Séptima del Área
Metropolitana de Caracas, manifestó que dentro de los libros que lleva esa
Notaría, hubo un forjamiento, el cual fue detectado por la ciudadana Génesis
Sánchez y Francis Espinoza, funcionarias adscritas a dicha Notaría, en virtud
que dicho documento no cumplía con requisitos que poseen los documentos
emitidos por el sistema computarizado del SAREN.
En su denuncia
aduce la ciudadana, que el documento no es igual al que emana el Sistema computarizado
del SAREN, y por lo tanto no guarda relación con los documentos llevados por
esa Notaría, tal como se desprende del acta de denuncia realizada en fecha 21
de septiembre del año 2017:
"Cuarta Pregunta: Diga usted porque motivo manifiesta
que el documento que se encuentra insertado en el tomo 158, con el número 30
del año 2015, llevados por ante esa Notaría se encuentra forjado? CONTESTO:
por que actualmente las notas de autenticación se emiten del sistema notarial
del SAREN y esa no corresponde a dicho sistema”.
Ahora bien,
iniciada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la
práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas
en cl artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
111 y 265 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal.
Así mismo este
Tribunal en fecha 25 de mayo de 2018, dicto decisión en la cual admitió a
trámite Querella interpuesta por los ciudadanos: DR. JOSÉ ANTONIO CUELIAK (sic)
CUBEROS Y DR. RUBÉN DARÍO ALBORNOZ LÓPEZ, Abogados en ejercicio, titulares de
las cédulas de identidad número V-9'137.810 12.073.116 e inscritos en el
1.P.S.A., bajo los números 115.486 y 124.596, respectivamente, en su condición
de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, en contra de los
ciudadanos: HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad N'
V.-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de identidad N' 6.
277.876., ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de Identidad N'
4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de
identidad N° V.- 5.216.313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de Identidad
N° V- 21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la
cédula de Identidad N° V.- 6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de
la cédula de identidad N° V.-6.928.233, por la presunta comisión de los delitos
de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463
numerales 12 y 3en“ concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FALSEDAD
EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado y sancionado en los artículos 316, 317,
-319 y 322 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el
artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado
en el artículo 37 ejusdem, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS Y CERTIFICACIÓN FALSA,
previsto y sancionados en los artículos 72 y 79, respectivamente de la Ley
Contra la Corrupción, para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano
LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la Cédula de Identidad N* V-6,558.406, y los
cuales constituyen los ilícitos señalados, en los hechos objeto de la
averiguación.
Durante la fase
de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas
por el órgano de investigación comisionado, ni por los elementos traídos por el
Representante Legal de la víctima, lograron comprobar que los ciudadanos
HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad N° V.-6.510.854.,
ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de identidad N° 6.277.876., ENRICO
MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.821.088, FELICIDAD
HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad N'
V.-5,216.313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de Identidad N
V.-21,290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la
cédula de Identidad N° V.-6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la
cédula de identidad N' V.-6.928.233, se encuentren involucrados en la presunta
comisión de los delitos de: USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado
en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, SUSTRACCIÓN DESTRUCCIÓN O
EXTRAVIÓ (sic) DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 80 de
la ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificados en el
artículos r 5° 463,3 del Código Penal, FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS,
tipificados en los artículos 316, 317, 319, y 322 del Código Penal, en
concordancia con el Artículo 99 ejusdem, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, y
EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, prevista en los artículos 72 y 79 de la Ley
contra la Corrupción, por lo cual de la revisión efectuada a las actuaciones no
se evidencia ningún elemento que puedan comprometer la conducta de los
ciudadanos HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad N'
V.-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de identidad N°
6.277.876., ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de Identidad N'
4.821.088. FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de
identidad N' V-5.216.313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de Identidad
N° V.-21,290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la
cédula de Identidad N° V.-6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la
cédula de identidad N° V.-6.928.233,en los delitos antes mencionados, y le
asiste la razón a la Representación Fiscal en su acto conclusivo cuando señala:
“Sin embargo, dicho documento el cual presuntamente no fue emanado por el sistema
computarizado del SAREN, versa sobre una compra-venta de un inmueble ubicado en
el Municipio el Hatillo, el cual se encontraba bajo una partición hereditaria,
la cual le correspondían a los ciudadanos Ida Carolina Mazza Valero, Renato
Mazza Maniri (sic) y Leopoldo
Mazza Valero, por el fallecimiento de la señora María Petra Valero de Maza, tal
como se desprende de las declaraciones del ciudadano Leopoldo Mazza ante el
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de esta
Manera, y para verificar el nexo causal que debe tener el hecho denunciado con
las diligencias recabadas por los Órganos Auxiliares de investigación, para
posteriormente el Ministerio Publico poder hacer una debida subsunción del
hecho punible, al tipo penal que tenga lugar, se realizó experticia
documentólógica, la cual arrojo que las firmas observadas sobre la impresión
del sello alusiva a Keith Corona Morales en el tomo 33, correspondiente al
documento N' 30 tomo 158, así como la firma, habían sido realizadas por dicha
ciudadana, las rúbricas de las foliaturas del treinta y dos al treinta y ocho,
fueron realizadas por la ciudadana Damarys Dexy Mendoza Ramírez..." que no
existe el nexo causal con las diligencias practicadas y poder subsumirlo en los
hechos punibles que en un principio fue solicitado por la Representación de la
Victima.
En cuanto al
delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de
la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el
Ministerio Publico no logro acreditarla existencia de una agrupación
permanentes de estas personas dedicadas a delinquir, tal como lo señala la
misma doctrina del Ministerio Publico de fecha 15 de marzo de 2011.
En cuanto a los
delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del
Código Penal, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 53, de
la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo; en nada aporta la investigación realizada por el Ministerio Publico
que demuestre el hecho punible simulado, y menos aun el delito de legitimación
de Capitales, ya que no hay nada que acredite si existe un incremento de
patrimonio de los investigados.
En virtud de
todo lo anteriormente expuesto y revisadas las actas que integran la totalidad
del expediente quien aquí decide considera que se encuentra ajustada a derecho
la solicitud efectuada por la Representación de la Fiscalía 21° de! Ministerio
Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, y en consecuencia decreta el
SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos HERMOSÍNDA
AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad N° V-6.510.854., ÁNGEL MARRERO
MARTIN titular de la cédula de identidad N° 6.277.876, ENRICO MAZZA DE EUGENIO,
titular de la Cédula de Identidad N' 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ
DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad N° V.-5.216.313, STEFANÍA
MARRERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.290.511, RENATO MAZZA
MANIRI (sic), titular de la cédula de
Identidad N Y. -6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cédula de
identidad N° V.-6.928. 233, y en
consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de
conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300
numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO a
favor de los ciudadanos HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de
identidad N° V-6.510.854, ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de
identidad N° 6.277.876, ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de
Identidad N° 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la
cédula de identidad N° V-5.216.313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de
Identidad N° V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la
cédula de Identidad N° V-6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la
cédula de identidad N° V-6.928.233, y en consecuencia, se declara Extinguida la
Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral
7°, en concordancia con el Articulo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente y
líbrense los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes...”]
V
CONSIDERACIONES
RESOLUTIVAS:
La Corte
observa:
Examinado
el trámite incidental relatado, la decisión recurrida y el recurso interpuesto,
a la luz de la normativa específica que lo rige y del debido proceso en
general, esta corte, para decidir observa:
El
debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados,
cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo,
tiempo y espacio previamente establecidas por la ley, bajo la dirección y
regulación del funcionario judicial.
De
manera tal que cada acto procesal es una consecuencia o reacción ante otro y
por ello se han previsto los institutos de la preclusión, la caducidad y el
decaimiento El proceso, como conjunto de actos regulados, vincula a tres
sujetos esenciales, el juez, el actor y el demandado, y constituye un entramado
de relaciones basadas en poderes y derechos por una parte, así como en deberes
y cargas, por la otra. Frente a los poderes de las partes surgen sujeciones del
juez y viceversa (Vescovi).
De
la revisión y análisis del escrito de apelación observa la Corte que el núcleo
central de la disconformidad de los apelantes versa sobre la inmotivación por
la falta de fundamentación de la decisión hoy adversada, denunciando en
consecuencia la nulidad de la decisión por la violación del artículo 157 del
Código Orgánico Procesal Penal .-
A
los folios noventa y tres (93) al ciento nueve (109) de la pieza tres (lll) del
expediente original cursa escrito mediante el cual la Fiscalía Vigésima Primera
(21) Nacional Plena solicito el Sobreseimiento (sic) de la causa, de
conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el hecho que dio origen a la
investigación “no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
En
fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la Juez a-quo,
mediante decisión declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia
decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el
ordinal 1” del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor
de los investigados HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad
N° V.-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de identidad N°
6.277.876., ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de identidad N°
4.821.088. FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de
identidad N° 5.216.313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de Identidad N°
V.-21.290,511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la
cédula de Identidad N° V.-6,011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la
cédula de identidad N° V.-6.928,233, por la presunta comisión de los delitos de
ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales
1, 2 y 3 en concordancia con el artículo
99 del Código Penal, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado y
sancionado en los artículos 318, 317, 319 y 322 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, CONCIERTO DE
FUNCIONARIOS Y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionados en los artículos 72
y 79, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, para la fecha de los
hechos en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la Cédula
de Identidad N° V-6 558.406.
Conforme
al precedente transcrito, el Tribunal al momento de evaluar la solicitud fiscal
de sobreseimiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas, la
realización efectiva, por parte del Ministerio Público, de una labor exhaustiva
en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades
requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de
investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer, Esto así,
garantizaría el mencionado derecho a la víctima preceptuado en el artículo 30
constitucional, y, lo contrario sólo constituiría el incumplimiento del órgano
encargado de dirigir la investigación en satisfacer con el cometido dispuesto
en el numeral 3 del artículo 285 constitucional ya señalado anteriormente.
Así
mismo este Colegiado, deja constancia en el sentido de los derechos que le
asisten a la víctima, observa esta Alzada que la misma puede tener en el
proceso la doble cualidad de sujeto procesal y de órgano de prueba, y puede tener
potestad de alegación, intervención e incluso impugnación, correspondiéndole al
juez a-quo mantener incólume lo conducente.
Los
recurrentes denuncian que la decisión dictada por el Tribunal de Control,
incurrió en varios vicios, como fueron: La falta de motivación; por cuanto el
pronunciamiento de la recurrida por cuanto los elementos de convicción como
documentales experticias y declaraciones recabadas durante la investigación,
habrían sido silenciados ante la falta de motivación, toda vez que no fueron
objeto de análisis y pronunciamiento.-
A los fines de
resolver los vicios denunciados, la Sala observa:
1)
En cuanto al vicio de inmotivación denunciado:
-Como sustento
del vicio denunciado, el recurrente expresa que el Tribunal de Control,
incurrió en el mismo porque:
-Omitir,
analizar los elementos de convicción, al no ser objeto de pronunciamiento en la
decisión impugnada..-
-Obvió el análisis de elementos de convicción producidos durante la
etapa preparatoria, como fueron:
“(...) Es así que la recurrida incurrió en error de
hecho por haber omitido la consideración de medios de prueba existentes, que
dio por afirmados tergiversando el sentido factico apreciando en consecuencia
que era inexistente., por lo cual la falta de motivación es constatable.
Ciudadanos Magistrados, hemos demostrado en este
recurso que la recurrida no examinó en detalles y mucho menos en profundidad
nuestras alegaciones defensivas de los derechos de la víctima, pidiéndole
analizar y pronunciarse sobre el mérito probatorio de los elementos de
convicción documental y testimonial, como la experticia de autenticidad de
firma a los siguientes documentos:
Del poder de disposición utilizado por la ciudadana
HERMOSINDA AGRESTI el Fiscal PEDRO MIGUEL REVILLA, en su condición de Fiscal 21
del Ministerio Público a Nivel Nacional, para justificar una venta con un
documento fraudulento en vista que nuestro representado desconoció la firma y
huellas digitales plasmada en dicho poder, motivo por el cual formuló denuncia,
por ante la División de investigaciones de Delitos en la Función Pública del
CICPC, la cual quedo identificada bajo el N” K-18-0054-00190.
La recurrida tampoco se pronunció acerca de las
declaraciones testimoniales aportadas durante la investigación y claramente
mucho antes de su fallo por las actas de investigación emanadas de la División
de Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y
Criminalísticas.
Tácitamente se negó a examinar y pronunciarse sobre el
mérito probatorio del documento forjado el cual se evidencio que no se
corresponde a la firma de nuestro representado.
Ante la circunstancia, que la conclusión arriba
trascrita, constituía parte de los argumentos del Ministerio Público para pedir
sobreseer la causa, le pedimos a la recurrida analizar y pronunciarse sobre los
alegatos como representantes de la víctima.
La exoneración de responsabilidad penal de los
justiciables, bajo la tesis argumentada por el Ministerio Público, de que los
hechos no revisten carácter penal porque las circunstancias de modo, tiempo y
lugar no surgió tal forjamiento, -no obstante existir tal acreditación y
elementos de convicción de tipo testimoniales no desvirtuadas en autos de su
ocurrencia-, constituiría un grave, peligroso y riesgoso precedente para el
sistema económico nacional, materializado a través de la administración de
justicia, al despenalizar de hecho, acciones delictivas, vulnerando la
confianza entre los ciudadanos y las entidades públicas y privadas que realizan
actividades comerciales con corporaciones nacionales y extranjeras"
Ciudadanos Jueces de Alzada, es inobjetable que la
juez recurrida, sabe cómo conocedora Gel derecho el valor probatorio del
documento autenticado que se negó a examinar en su decisión. De allí nuestra
censura a su error inexcusable en derecho de afirmar la inexistencia en autos
de documentos autenticados.
Es prioritario insistir, que nuestro pedimento a la
recurrida de examinar y comparar al documento forjado, con el resto de las
diligencias documentales, declaraciones testimoniales, fue porque constituía
umo de los fundamentos principales de nuestra defensa de los derechos de la
víctima ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO.-
De haberlo leído, analizado, comparado y respetado su
valor probatorio, es indudable que se hubiese producido un desenlace decisorio
diferente sin lesionar el artículo 26 constitucional, como reiterada y
pacíficamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. Por no
haberlo hecho, la recurrida quebrantó los artículos 26 y 49.8 constitucionales
y el artículo 157 del COPP.
(…)
2)
En cuanto al vicio de incongruencia omisiva:
Sostienen los recurrentes, que la decisión dictada por
el Tribunal de Control incurre en incongruencia omisiva al dejar de analizar la
recurrida y emitir opinión no fundada sobre la totalidad de los alegatos de
defensa de los derechos de la víctima, por cuanto la motivación como incurrió
en este caso la recurrida ignoro tergiverso y distorsiono los elementos de
convicción aportados a la investigación pertinente, las pruebas alegadas.
Ahora
bien, del contenido de ambas denuncias se denota que ambos comprenden vicios en
la motivación del fallo; uno por ausencia de ésta y otro por incongruencia
omisiva, que se excluyen entre sí; sin embargo, no obstante ello, la Sala
procede a los fines de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva a
tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a dar la solución respectiva en los términos siguientes:
En
el proceso penal, los conflictos penales se resuelven por medio de las
decisiones que dictan los Tribunales; cuya finalidad es establecer la verdad de
los hechos, y por lo tanto los fallos que se dicten deben ser el reflejo de lo
acreditado en las actas.
Ahora
bien, en el presente caso se dictó decisión mediante la cual se decretó el
sobreseimiento de la causa, decisión judicial, en virtud de la cual, cesa total
o parcialmente el procedimiento que se le sigue a una persona y que adquiere el
carácter de definitiva, en supuestos como la atipicidad, la prescripción de la
acción penal; o de provisional, cuando en la etapa preparatoria no existen
razonablemente elementos de juicio para la acusación en contra de los
imputados.
Al
respecto, Pérez España expresa que se trata de una decisión que le pone término
al juicio con fuerza de definitiva, que extingue la acción penal y al quedar
firme, pasa en autoridad de cosa Juzgada. (Apuntes Acerca del Sobreseimiento.
Ciencias Penales. Temas Actuales - Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.
J. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003, P-31)
Dicha
decisión exige el análisis de los planteamientos expuestos por las partes, de
las diligencias de investigación producidas durante la etapa preparatoria -sometidos
a principios tales como la licitud e igualdad paritaria; lo que conducirá a
juicio del Juez, en la relación de adecuación o no de los hechos al tipo
imputado.
Ello
implica una garantía para los ciudadanos y un límite del ius puniendi del
Estado; que conduce al ejercicio del control ciudadano ante decisiones
arbitrarias o subjetivas; tendentes a asegurar la recta y transparente
administración de justicia, propio de un Estado de Derecho y de Justicia, como
en efecto lo preceptúa el artículos 2 y 26 de la Carta Fundamental.
Al
respecto, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en reiterados fallos, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto
de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso
(artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la
tutela judicial efectiva (artículo 26 ejusdem), propios de un Estado de Derecho
y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control
ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos (25.04.00 -caso Gladys
Rodríguez de Bello; 06-07-2001 — caso Distribuciones Importaciones Cosbell,
C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11- 04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N°
3711 del 6-12-2005; N* 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006;
03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).
En
el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación,
tal como se desprende del principio del debido proceso y de la tutela judicial
efectiva, que exige que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en
las actas y que exterioricen al proceso mental conducente en forma lógica y
armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la
arbitrariedad (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del
19-12-2002; N° 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del
26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, N° 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).
Así,
la doctrina, en particular, Julio Mayer define la motivación como: "... la
exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión.
Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del por qué de las conclusiones
de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del
caso. (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L,
Argentina, 1996, P.482). Así, Calamandrei, citado por Perfecto Andrés Ibáñez, “La
motivación constituye el signo más importante y típico (sic) de la
racionalización de la función judicial" (De la Sentencia Penal, Cuadernos
de Derecho Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, España. 1992).
Así, Claus Roxin, expresa “que la fundamentación del fallo tiene varios
significados: a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado
justicia b) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de
emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos c) Hace
posible que la instancia superior examine la sentencia d) A través de una
descripción clara del hecho, garantiza el ne bis in idem...” (Derecho Procesal
Penal. Editores Del Puerto, 2000, p.426).
Igualmente,
Rodríguez Fernández Ricardo y González García Santiago “...el derecho a la
motivación se satisface cuando la resolución judicial contiene los elementos y
razones de juicio q::e permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos
que fundamentan la decisión... no supone que el juez esté obligado a realizar
una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en
un determinado sentido, siendo suficiente que exprese de modo claro y que pueda
entenderse el por qué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no ha
actuado arbitrariamente (El Recurso de Casación Penal Práctico, Editorial
Comares, Granada, 1999, pp. 417-419)
Siendo
así, la falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte
privado de razones suficientes y aptas para justificar el dispositivo respecto
de cada una de las cuestiones de la causa.
Ahora
bien, a los fines de verificar la veracidad de las denuncias incoadas, la Sala
constata que del análisis de la decisión recurrida, se desprende que para
fundar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los justiciables, el
Tribunal de Control se sustentó como punto previo en los fundamentos de la
solicitud de declaratoria de sobreseimiento de la Fiscal del Ministerio Publico
actuante, en virtud de la querella interpuesta por los representantes legales
de la víctima LEOPOLDO MAZZA VALERO por la presunta comisión de delitos CONTRA
LA PROPIEDAD SE REFIRIERON y cuyo decisión la dicto en los siguientes términos
a juicio de esta Alzada:
En
sentido primigenio en el Capítulo I no estableció los hechos, obviando la
formalidad prevista en el artículo 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal
Penal, haciendo únicamente el señalamiento en términos lacónicos como se inicia
el proceso que nos ocupa.
De
seguidas v en el Capítulo II relativo al Derecho el a-quo trascribe
idénticamente lo afirmado por el Fiscal del Ministerio en su solicitud de
declaratoria de sobreseimiento, para después mencionar el artículo 300 de la
ley adjetiva penal y una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, para después mencionar los elementos de investigación que
señalo el Ministerio Publico para decir que a Fiscalía del Ministerio Publico
concluyo que los actos descritos y narrados no puede atribuírsele a los
justiciables.-
Del
análisis del contenido de las actas y de la conclusión lacónica de la recurrida
que la condujeron a tal conclusión de lo que se desprende que la juez a-quo,
señaló del contenido de los elementos de investigación, mas no su razonamiento
y previo análisis y su comparación entre sí; y esta circunstancia a juicio de
la Sala conllevan a la nulidad del fallo recurrido, por cuanto la deficiencia
concreta que la afecta impidió hasta esta etapa procesal determinar el alcance
de la solicitud de Declaratoria de Sobreseimiento del Ministerio Publico.-
Constata
la Corte que la Juez omitió cuales son las actas que ha procedido a analizar
para ir negando los hechos que en principio fueron denunciados y posteriormente
procede a negarlos haciendo afirmaciones que según dice proceden de la
investigación, no estableciendo cuáles son las actas de las cuales está
obteniendo tales conclusiones, y es constatable que el a- quo se limitó a
trascribir lo afirmado por el Fiscal del Ministerio Publico en la solicitud de
declaratoria de sobreseimiento, y esta circunstancia a juicio de la Sala el
fallo recurrido existe deficiencia concreta que la afectan y que impidió hasta
esta etapa procesal determinar el alcance subjetivo u objetivo de los hechos
que dio por demostrado de manera lacónica para concluir que la declaratoria de
sobreseimiento era procedente.-
El
objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la
arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe
ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos,
de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos
establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 460/2005)
Así
pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de
contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido
los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha
motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una
consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la
arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho
a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas
respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden
axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la
extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento
valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y
pormenorizado de todos los aspectos.
La
justificación de las premisas que se presenta, cuando estas, no han sido
confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica por la
juez, reflejo en algunos supuestos del silencio de prueba sobre lo cual se ha
pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (Caso: Ángel Clemente Santini).
De
la trascripción de la decisión impugnada se evidencia que, presenta el vicio de
ausencia absoluta de motivación, pues de lo afirmado por las impugnantes en su
escrito de fundamentación, el fallo impugnado no contiene razonamientos de
hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositivo. Se limitó a la
enumeración, resumen y trascripción de los elementos de investigación
existente, sin efectuar un estudio analítico de los mismos para la adecuación
de los hechos al precepto adjetivo correspondiente. Y solo con vista al examen
de los elementos recogidos en la investigación y aportados, puede la juez
verificar la procedencia o no del sobreseimiento, y correspondía su ponderado
análisis para determinar si eran eficientes por si mismos para sostener o no la
declaratoria de procedibilidad del mismo. Tal análisis, fundamental para
verificar la viabilidad del sobreseimiento, no fue efectuado y ello constituye
vicio de inmotivación.
Por
tanto considera esta Sala, que la juez al dictar el sobreseimiento, sin
fundamento jurídico subsumido en las normas respectivas, no hizo un buen
ejercicio de la apreciación del derecho para dictar tal decisión. Analiza esta
Alzada que la Juez suprimió menciones fundamentales, afirmando ciertas
circunstancias de hechos, que como surgió los mismos no explicando
pormenorizadamente de acuerdo a lo constatable en actas de lo afirmado
lacónicamente por la recurrida de donde se desprendes lasa situaciones que a su
juicio sucedieron sin soporte argumentativo para arribar que los hechos no
constituyen delito” (negritas de la Sala), en términos genéricos, no aduciendo
la recurrida mas allá de consideraciones subjetivas, sin analizar porque los
hechos no forman parte de la tipología penal, inmotivando el modo de acreditar
el mecanismo procesal que activa relacionado con el artículo 300 numeral 1 del
Código Orgánico Procesal Penal,.- concluyendo esta Corte la deficiencia en la
motivación en la decisión cuestionada, al constatar la Sala del auto recurrido,
que el Juzgado a-quo no motivó eficientemente las razones por las cuales
decreto el sobreseimiento de la causa seguida a los justiciables HERMOSÍNDA
AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad N° V.-6.510.854., ÁNGEL
MARRERO MARTIN titular de la cédula de identidad N° 6.277.876., ENRICO MAZZA DE
EUGENIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA
GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad N° V.-5.216.313,
STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.290.511, RENATO
MAZZA MANIRI, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.011,962; e IDA CAROLINA
MAZZA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.-6 928.233.
En
este sentido en sentencia N° 119/ 2003 del Tribunal Constitucional Español,
citado por el autor Manuel Jaen Vallejo, en su obra Derechos Fundamentales del
Proceso Penal: pagina 24: la exigencia de una motivación adecuada y suficiente
en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto,
constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es
posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia del ordenamiento
jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.
Y
tan es así que nuestro Máximo Tribunal en sentencia números 067-2001, de fecha
25-04- 200 (caso Gladys Rodríguez) y N° 3711 de fecha 6-12-2005, de la Sala
Constitucional sentaron precedentes al respecto:
“(...)
En tal sentido, se observa que la valoración que haga el juzgador se encuentra
dentro de los límites de su autonomía, por lo cual resulta necesario hacer
referencia a la sentencia N* 828, de fecha 27 de Julio del 2000, dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejó asentado lo
siguiente:
(..) en el procedimiento de amparo la juez
enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los
particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en
ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del
derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a
menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se
trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de
los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de
la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual la juez que conoce
del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas
constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la
interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los
órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que
se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa
de la Constitución (...)”.
Igualmente,
el citado criterio fue ratificado por la referida Sala Constitucional, en
sentencia Ne 1126 del 17 de noviembre de 2010, en la cual expresó lo siguiente:
“(...)
En virtud de tales razonamientos, esta Sala advierte que constituye una labor
propia la juez de instancia analizar los elementos de convicción cursantes en
autos a fin de determinar la procedencia o no de la demanda ejercida, pues tal
y como reiteradamente lo ha establecido la Sala, la juez de amparo actúa como
garante de la constitucionalidad de la decisión accionada, de modo que no le es
dado descender al mérito de la causa y entrar a analizar las razones expresadas
por la juez de instancia en la valoración de los hechos, pues esa actividad de
juzgamiento es inherente a su soberana apreciación como administrador de
justicia, lo contrario implicaría una especie de tercera instancia, puesto que,
en el caso bajo estudio se ha constatado la inexistencia de infracción a
derecho o garantía constitucional alguna (...)”.
Sentencia
numero (sic) 1515, de fecha 8-8-2006, ponente LUISA ESTELLA MORALES.
"...(OMNISIS...)...Dentro
de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se
halla la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos.. ”
En
sentencia numero (sic) 685, de fecha 09-07-2010, expediente numero (sic)
10-0072, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, señalo:
"…Esta
Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la
motivación corno requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de
orden público, de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la
República...”
En
este sentido al constatar la Sala el auto recurrido, el Juzgado a-quo no motivó
eficientemente las razones por las cuales decreto el sobreseimiento de la causa
seguida a los ciudadanos COPIAR. En efecto la sola mención del artículo 300
numeral 2? del Código Orgánico Procesal, no justifica su procedencia.
Sin
embargo el error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Del
examen de la recurrida se desprende lo siguiente:
1.- La Juez de
Control, no analizó los aspectos que a su juicio estimó como influencia
decisiva en el dispositivo del fallo.
2.- La Juez de
Control, no estableció los hechos para arribar al convencimiento a que llego,
no haciendo mención argumentativamente de los mismos y de las diligencias de
investigación.-
Concluyendo
esta Alzada que si bien es cierto el Órgano Jurisdiccional en Funciones de
Control, sobre la base de la autonomía judicial, mediante un análisis
exhaustivo de la solicitud de declaratoria de sobreseimiento efectuado por el
Fiscal del Ministerio Publico actuante, así como los resultados de las
actuaciones ordenadas y las diligencias practicadas en la fase de
investigación, a la emisión de los principios constitucionales y procesales
decreto el sobreseimiento peticionado, y no se evidencio en su decisión la
motivación relativo a las diligencias de investigación, y de las cuales no hizo
ningún señalamiento expreso sobre sus resultados.
En
este orden de ideas, se observa que el fallo es un acto cognitivo y por ende
debe ser motivado o justificado; es decir el juez debe señalar las razones por
las cuales tomó determinada decisión con base a los alegatos expuestos por las
partes y los elementos de convicción: ponderando el valor de cada una de ellos
y describiendo as inferencias que han tenido para llegar a le conclusión que
conducirá a la adecuación o no a un tipo penal y en caso afirmativo, la
aplicación de la pena correspondiente.
Dicha
operación cognoscitiva, constituye una exigencia derivada del derecho
fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Jueces y
Tribunales, que viene impuesta como deber para evitar cualquier reproche de
arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a
alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente les
afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión
de la sentencia en otras instancias judiciales
Es
criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
que la motivación constituye la consecuencia esencial de la función judicial
que prevé un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales
como el referido al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela) , la tutela judicial efectiva (artículo 26
ejusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem);
que permite ejercer el control frente a la arbitrariedad de los jueces y por
ende oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, en consecuencia la
sentencia, debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo acreditado
y alegado en autos; por medio del cual se permite verificar si se apreciaron o
no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes que resulten
necesarios e indispensables para las resultas del proceso en virtud de lo cual,
se podrá lograr el fin del proceso (25.04.00 -caso Gladys Rodríguez de Bello;
06-07-2001 - caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del
9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 DEL
65-12-2005; N° 891, 13-05-06; N* 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006: 03-08-07;
N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).
Igualmente,
la Sala de Casación Penal, ha asentado, entre otros fallos, el fundamento
constitucional de la motivación, que se deriva del principio del debido
proceso, el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial o sea, todo
lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49.3 y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) cuyo norte es la
interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del
sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las
razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos debe
contener exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y por
ende debe ser el resultado de un proceso técnico lógico-jurídico de orden
intelectual y axiológico, permite diferenciar entre lo que es una imposición
arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (Expediente
No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12- 2002, N° 107 del
28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007,
N° 620, 07-11-07). Así, en cuanto a los vicios de logicidad en el fallo, como
lo han expuesto la parte recurrente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, ha asentado; “... en qué consiste la falta de logicidad del fallo,
el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la
que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el
juzgador apreció de manera lógica, así como la manera según la cual debieron
ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando
los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000). :
Y
como expresa Carmelo Borrego en cita de Carnelutti. son aquellos que tienen la
cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio
en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal
Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P.43)
Igualmente,
cita el mencionado autor a Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa
que los actos procesales, representan la "manifestación de voluntad
externa y sensible que tiene efectos en el proceso... expresión de la conducta
elegida por la norma” Así, en mención de Guasp. señala que “... acto jurídico
como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el
acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana,
a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones
jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob,Cit. PP 44-45)
En
consecuencia, al tener el Estado la exclusividad de la Administración de
Justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y
forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de
una sucesión de actos tendentes a un fin, que como expresa Motero Aroca, “...el Derecho Penal ha de aplicarse por medio
del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los
órganos jurisdiccionales aplicarán él Derecho Penal tiene que estar constituido
de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso...”
(Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo
blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22)
Sobre
el particular, Roxin, señala que: “La fundamentación de la sentencia tiene
varios significados: a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado
justicia b) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de
emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos c) hace
posible que la instancia superior examine la sentencia d) A través de una
descripción clara de los hechos, garantiza el ne bis in idem... e) Proporciona
a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del
condenado.” (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, pag.428).-
En
lo tocante al sobreseimiento de la causa:
Al
respecto, el autor Pérez España expresa que se trata de una decisión que le
pone término al juicio con fuerza de definitiva, que extingue la acción penal y
al quedar firme, pasa en autoridad de Cosa juzgada. (Apuntes Acerca del
Sobreseimiento. Ciencias Penales. Temas Actuales Homenaje al R.P. Fernando
Pérez Llantada S. J, Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003 P-31)
Dicha
decisión exige el análisis de los planteamientos expuestos por las partes, de
las diligencias de investigación producidas durante la etapa preparatoria
-sometidos a principios tales como la licitud e igualdad paritaria-; lo que
conducirá a juicio de la juez, en la relación de adecuación o no de los hechos
al tipo imputado.
Ello
implica una garantía para los ciudadanos y un límite del ius puniendi del
Estado; que conduce al ejercicio del control ciudadano ante decisiones
arbitrarias o subjetivas; tendentes a asegurar la recta y transparente
administración de justicia, propio de un Estado de Derecho y de Justicia, como
en efecto lo preceptúan los artículos 2 y 26 de la Carta Fundamental.
Así,
la doctrina, en particular, Julio Mayer define la motivación como:
“...
la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión.
Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del por qué de las conclusiones
de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del
caso. (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T |, Editores del Puerto, S.R.L,
Argentina, 1996, P.482). Así, Calamandrei, citado por Perfecto Andrés Ibáñez,
“La motivación constituye el signo más importante y típico de la
racionalización de la función judicial” (De la Sentencia Penal, Cuadernos de
Derecho Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, España, 1992).
Así
pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada. en el sentido de
contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido
los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha
motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una
consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la
arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho
a que esta resolución sea favorable o no, ni que las causas respondan a una
irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus
argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su
motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que
la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de
todos los aspectos, resultando satisfechos a cabalidad las formalidades que
establece la normativa del artículo 306 para el dictamen de la declaratoria de
sobreseimiento dictada por la Juez Vigésima (20°) en Funciones de Control
Estadal del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas.
Incurriendo
la recurrida en error in procedendo, en sentido primigenio por haber omitido la
confrontación del trámite procedimental previo para la declaratoria del
sobreseimiento hoy adversado y que dio por afirmado en su pronunciamiento.
En
este sentido respecto al error in procedendo señala la doctrina:
[...Los
actos del proceso constituyen el thema decidendum respecto del cual tendrá que
comprobar si es verdad que no se ha realizado en las formas debidas la
actividad procesal...
El
vicio in procedendo a que venimos aludiendo consiste en general, en la
inobservancia de normas procesales, tanto las que prescriben el rito
establecido para obtener la sentencia o para llegar a ella.
Pero
no cualquier violación o desconocimiento de una norma procesal consistente en
el recurso de casación por este motivo. Debe tratarse, ante todo, de una norma
que establezca lo determine una forma procesal; la errónea aplicación o
interpretación de .una norma adjetiva que no determine formas no 'autoriza el
recurso.
El
error in procedendo comprende los defectos del procedimiento, estén contenido
en un acto procesal que opera como presupuesto, si aloja algún vicio o detecte
o sencillamente que no se ha cumplido generando la nulidad del trámite.
Quedan
abarcados también los vicios de la sentencia en cuanto acto procesal...”
(María Gabriela
López Iñiguez, “el recurso de casación penal: vicios formales...” Al respecto
dice López, en compilación de Maier (1999)
(…El
vicio in procedendo a que venimos aludiendo consiste, en general en la
inobservancia de normas procesales, tanto la que prescribe el rito establecido
para obtener la sentencia o para que llegue a ella. Pero no cualquier violación
o desconocimiento de una norma procesal consistente el recurso de casación por
este motivo. Debe tratarse, ante todo, de una norma que establezca o determine
una forma procesal; la errónea aplicación o interpretación de una norma
adjetiva que no determine formas no autoriza el recurso. La expresión “normas
procesales” comprende toda una serie de requisitos que debe revestir un acto, sea en cuanto al
modo en que debe ser cumplido o a su contenido, al tiempo u oportunidad en que
debe producirse, al lugar a los actos que deben precederle o rodearlo o
seguirlo, y a su compatibilidad con conductas procesales anteriores. Si la
inobservancia ritual no está conminada con sanción acto o trámite, el motivo de
casación queda sin configurarse (sistema
legal de taxatividad) conforme al cual no hay más nulidades que las
determinadas por la ley) y por supuesto, la inobservancia de normas
constitucionales que rige o garanticen
el procedimiento control, y tiene plena competencia para la valoración y
decisión.
En
fin, como quiera que las garantías en juego se hayan establecido 0
fundamentalmente para proteger al imputado y no para obtener una ventaja
irregular dentro del proceso, la reposición es procedente...”]
Y
en Sentencia vinculante numero (sic) 0098 de fecha 4 de marzo del año 2011, con
ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en lo relativo a las nulidades
ha dicho:
[...En
todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la
revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero,
esto , . solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la
declaratoria con o tod sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra
dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo
establecido en el artículo 196 del ej Código Orgánico Procesal Penal, salvo —se
insiste- que se trate del supuesto de A una nulidad absoluta, la cual puede ser
solicitada ante dicha alzada...”
En
tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista
Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código
de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en
el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
(“...Importa
advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del
quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la
revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos
en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo
dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad
son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la
revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad
son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo
criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada...”]
Observa
esta Corte de Apelaciones, que tales circunstancias no fueron ponderadas por la
juez a-quo en el pronunciamiento apelado, el que en consecuencia resulta
claramente inmotivado. Y con fundamento, en el artículo 174 del Código Orgánico
Procesal Penal, el mismo debe ser anulado.
A diferencia de lo que ocurre con la apelación de
sentencias donde la ley define expresamente los motivos de procedencia y los
efectos de la declaratoria con lugar del recurso según el motivo (artículos 439
y 444 del Código-Orgánico Procesal Penal); en la apelación de autos no están
predeterminados los motivos de procedencia y sus efectos. Por esta razón debe
entenderse que procede el recurso por cualquier violación de ley que tenga
influencia decisiva en el dispositivo del fallo. Así, si el motivo invocado
fuere un grave error de procedimiento, el efecto debe ser la reposición para su
corrección; si el vicio fuere de motivación el efecto debe ser la nulidad y el
reenvió para el dictado de una nueva decisión. Lo anterior tiene su fundamento
en la sistemática de los medios de impugnación y encuentra sustento en los
artículos 174 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
El
debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados,
cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo
tiempo y espacio previamente establecidos por la ley, bajo la dirección y
regulación del funcionario judicial.
Así,
conforme al artículo 179, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
la trascendencia se constata cuando la inobservancia de las formas procesales
atenta contra !a posibilidad de intervención o actuación de quién la invoca.
La
doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad
como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto.
Así lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
efecto, De la Rúa, citado por Vescovi, señala: “... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la
cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber
sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley...”
Sin
embargo el error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente una Violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, tal y
como lo disponen como requisito de formalidad para la procedencia lo que
dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo
analizado por esta Alzada en relación al sobreseimiento como lo establece el
artículo 306 de la ley adjetiva penal.-
La
doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad no
como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los
efectos de cualquier acto. Así lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico
Procesal Penal.
En
efecto, De la Rúa, citado por Vescovi, señala: “...la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual
se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido
cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley...”
Para
concluir esta Corte que la Juez a quo suprimió menciones fundamentales en la
decisión emitida, inmotivando así el decreto de la solicitud de sobreseimiento,
siendo así hasta la presente etapa del proceso la decisión adversada no se
encuentra ajustada a derecho, en consecuencia DECLARA CON LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. FRANCISCO JESUS
HERNANDEZ (sic) ARIAS, RUBEN
DARIO ALBORNOZ LOPEZ (sic) Y JOSE (sic) ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Apoderados Judiciales del
ciudadano: LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la cédula de Identidad N°
6.558.406, y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha
dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL —
VIGESIMO (20°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código
Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HERMOSINDA AGRESTI ALONSO titular de
la cedula de identidad V-6.510.854, ÁNGEL MARRERO MARTIN, titular de la cedula
de identidad V-6.277.876, ENRICO MAZZA D'EUGENIO, titular de la cedula de
identidad V-4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPIN, titular de la
cedula de identidad V-5.216.313, STEFANIA MARRERO, titular de la cedula de
identidad V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI, titular de la cedula de identidad
V-6.011.962, e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cedula de identidad
V-6.928.233, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA
CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 2 y3en “
concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y
DOCUMENTOS, tipificado y sancionado en los artículos 316, 317, -319 y 322
ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de
la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37
ejusdem, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS Y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y
sancionados en los artículos 72 y 79, respectivamente de la Ley Contra la
Corrupción, para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO
MAZZA VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.558.406, se ordena a un
nuevo Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada
por esta Corte, emita nuevo pronunciamiento en buen derecho, con prescindencia
de los vicios detectados. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por
los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 9 DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes
pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho
Abgs. FRANCISCO JESUS (sic) HERNANDEZ (sic) ARIAS, RUBEN (sic)
DARIO
ALBORNOZ LOPEZ (sic) Y JOSE (sic)
ANTONIO
CUELLAR CUBEROS, Apoderados Judiciales del ciudadano: LEOPOLDO MAZZA VALERO,
titular de la cedula de identidad N° 6.558.406.
SEGUNDO: DECRETA LA
NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de
dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL VIÍGESIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la
cual decretó El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en
el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos
HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cedula de identidad V-6.510,854, ÁNGEL
MARRERO MARTIN, titular de la cédula de identidad V-6.277.876, ENRICO MAZZA D´
EUGENIO, titular de le cedula de identidad V-4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA
GONZÁLEZ DE CRISPIN, titular de la cedula de identidad V-5.216.313, STEFANIA
MARRERO, titular de la cedula de identidad V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la
cedula de la cédula V-6.011.962, e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la
cedula de identidad N°V-6.928.233, por la presunta comisión de los delitos de
ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 483 numerales
1, 2 y 3 en concordancia con el artículo
99 del Código Penal, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS tipificado y sancionado
en los artículos 316,317, -319 y 322 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,
previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, previsto y .Sancionado en el artículo 37 ejusdem, CONCIERTO DE
FUNCIONARIOS Y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionados en los artículos 72
y 79, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, para la fecha de los
hechos en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la Cédula
de Identidad N° V-6,558.406.
TERCERO: Se ordena a
un nuevo Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada
por esta Corte, emita nuevo pronunciamiento en buen derecho, con prescindencia
de los vicios detectados
Regístrese,
publíquese, notifíquese a los sujetos procesales intervinientes, y déjese copia certificada por secretaría de la
presente decisión. -
"LAS
JUECES INTEGRANTES” . (Sic).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es
competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo
contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores
de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo”.
Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una
acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 30 de
mayo de 2019, por la Sala número 9 la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia para
resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción
de amparo. En este sentido, se observa que la acción de amparo interpuesta el 26 de junio de 2019, la
ciudadana HERMOSINDA AGRESTI ALONSO,
titular de la cédula de identidad número V-6.510.854, asistida por el abogado
Leomagno Flores Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 18.687, interpuso acción de amparo constitucional contra
la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala Novena de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados
judiciales del querellante Leopoldo Mazza, y anuló la decisión dictada, el 18
de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones
de Control del mismo Circuito Judicial Penal, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo
se verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales ni en el 133 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala
observa lo siguiente:
El 16 de julio de 2013, esta Sala
Constitucional en sentencia número 993 (Caso: Daniel Guédez Hernández),
estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine
litis en aquellos casos de acciones de amparo constitucional
interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y
al respecto se señaló, entre otras, lo siguiente:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando
Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo
constitucional, de la siguiente manera:
Omissis
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se
simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá
anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a
su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las
partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse
la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos
respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia
certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda
obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las
copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante
en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse
partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública,
mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes
deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos
de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien
esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano
que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Omissis
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio
de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo
constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes
intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3
constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a
ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en
los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la
Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de
los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la
aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se
basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de
amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales,
en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Omissis
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan
implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional,
conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente
tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no
hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo
ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más
conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica
infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el
amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se
fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de
la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma
definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario
abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos
controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia
del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación
constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del
previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación
jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos
constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de
la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional
infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que
no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un
alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a
juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo
alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del
documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente
para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Omissis
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la
celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales
se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho
o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación
del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem,
que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem,
debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en
la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud
de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia
N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez),
se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se
establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las
cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente
y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más
se asemeje a ella. Así se establece.
Del extracto de la decisión supra transcrita se
desprende que el Juez o Jueza Constitucional podrá aplicar la institución de la
procedencia in limine litis de la acción de amparo cuando de
éste se pueda observar obvias violaciones de derechos constitucionales o cuando
versen sobre temas de mero de derecho, siempre y cuando se verifique del
expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia
conforme a los términos establecidos en la decisión anterior.
Siendo así las
cosas, en el caso de marras, la Sala observa que a los autos consta que la
decisión accionada fue consignada en copia certificada, acompañada con otras
actas que constan en la causa principal a los fines de ser apreciados a la hora
de emitir el pronunciamiento de fondo, medios que en definitiva sirven de base
para determinar la existencia de las violaciones de orden constitucional denunciadas,
es por lo que se está en presencia de un asunto de mero derecho, motivo por el
cual esta Sala pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la pretensión. Y
así se declara.
VI
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la presente acción de amparo, mediante decisión de
fecha 15 de agosto de 2019, emitida por esta Sala, se procede a realizar las
siguientes consideraciones:
Sobre la declaratoria de mero derecho
de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993
del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”),
declaró que:
“(…) la
exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en
realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en
los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que
coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que
establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso’.
(…)De modo que, es la
inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que
debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual
rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción
de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse
exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del
hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente
para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es
lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de
eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un
medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de
la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma
definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga
necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos
controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia
del amparo.
(…)La Sala considera
que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad,
inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser
distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser
complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para
decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no
es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la
solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento
fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para
resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala
considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de
amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero
derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna,
que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será
oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’
(destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar,
aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de
fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a
aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia
inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de
amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que,
condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia
oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra
una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación
constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la
tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se
concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem,
debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una
justicia ‘expedita’.
(…)[S]e establece,
con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se
ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional
podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el
caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar
la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente
y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta
la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo
alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero
derecho y, a tal efecto, observa:
El presente caso versa
exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si el recurso de apelación decidido
por la Sala 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha
30 de mayo de 2019, que anuló la decisión dictada, el 18 de diciembre de
2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del
mismo Circuito Judicial Penal que sobreseyó la causa a favor de la hoy
accionante y otros, de la presunta comisión de los delitos de: estafa agravada
continuada, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 2 y 3 en
concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, falsedad en actos y
documentos, previsto y sancionado en los artículos 316, 317, 319 y 322 eiusdem, legitimación de capitales y
asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de
la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo y, por último, concierto de funcionarios y certificación falsa,
previsto y sancionados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, se realizó en aras de determinar si
se quebrantaron o no, normas de orden constitucional relativas al derecho a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante,
tal como fue afirmado en el escrito de amparo.
Situación que de verificarse efectivamente estaría sujeta a tutela
constitucional por parte de esta Sala, no siendo necesario, a los fines de la
resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente
celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas
consignadas por la parte accionante, constituyen elementos suficientes para que
la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las
partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral,
por lo que se pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad. Así
se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a
esta Sala Constitucional emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la acción
de amparo constitucional incoada contra la decisión que dictó, el 30 de
mayo de 2019, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró:
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por
los profesionales del derecho Abgs. FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, RUBEN
DARIO ALBORNOZ LOPEZ Y JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Apoderados Judiciales del
ciudadano: LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la cedula de identidad N°
6.558.406.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en
fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL
VIÍGESIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código
Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de
la cedula de identidad V-6.510,854, ÁNGEL MARRERO MARTIN, titular de la cédula
de identidad V-6.277.876, ENRICO MAZZA D´ EUGENIO, titular de le cedula de
identidad V-4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZALEZ (SIC) DE CRISPIN, titular de la cedula de
identidad V-5.216.313, STEFANIA MARRERO, titular de la cedula de identidad
V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI, titular de la cedula de la cédula
V-5.011.982, e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cedula de identidad
N°V-6.928.233, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA
CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 483 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 99 del Código
Penal, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS tipificado y sancionado en los
artículos 316,317, -319 y 322 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y
sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto
y .Sancionado en el artículo 37 ejusdem, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS Y
CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionados en los artículos 72 y 79,
respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, para la fecha de los hechos en
perjuicio del ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la Cédula de
Identidad N° V-6,558.406.
TERCERO: Se ordena a un nuevo Juez en funciones de Control distinto
al que dictó la decisión anulada por esta Corte, emita nuevo pronunciamiento en
buen derecho, con prescindencia de los vicios detectados.” (Sic).
Así las cosas,
siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es
oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede
la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su
competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un
derecho constitucional.
En estos casos, la acción de
amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
De la norma que
subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de
acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta
Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).
Ahora bien, esta Sala debe referirse al presente amparo
incoado por la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso, asistida por el abogado
Leomagno Flores Alvarado, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por
la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación
interpuesto por los apoderados judiciales del querellante Leopoldo Mazza, y
anuló la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo
de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal
que sobreseyó la causa a favor de la hoy accionante y otros, contentivo de la
presunta comisión de los delitos de: estafa agravada continuada, falsedad en
actos y documentos, legitimación de capitales y asociación para delinquir y,
por último, concierto de funcionarios y certificación falsa.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.
En ese orden, la parte accionante entre sus alegatos, argumenta en su acción de amparo constitucional que:
(…) “ese
hecho aquí resaltado, es el inicio de una manipulación de los hitos procesales
que se generó desde la SALA 9, de la Corte de Apelaciones, al NO REQUERIR EL
COMPUTO DESDE EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 2018, todo con el objeto de generar un
falso supuesto, que sirvió de soporte para declarar la admisión de una
apelación que era extemporánea.
(…) este manipulación es grave, por cuanto la SALA 9, al
leer el escrito de contestación a dicho recurso, consignado en fecha 26 de
febrero de 2019 por mi Defensor Privado, conocía el alegato, que como PUNTO PREVIO, se había formulado,
advirtiendo al Tribunal de Alzada que el
recurso de apelación era extemporáneo por tardío por cuanto la notificación de
la Parte Recurrente no ocurrió el día 1 de febrero de 2019, como se pretende,
sino que en realidad la Parte querellante quedó notificada en fecha 19 de
diciembre de 2018, es decir, al día de dictado el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO por
cuanto, en esa fecha se recibió en el Tribunal de la causa, un escrito de
OPOSICIÓN AL SOBRESEIMIENTO, consignado por los apoderados judiciales de
LEOPOLDO MAZZA, sedicente parte querellante.
(…) se observa que el
Tribunal de Alzada, despachó el tema de la temporalidad del recurso, haciendo
caso omiso del alegato de la NOTIFICACIÓN TÁCITA formulado por mi Defensor
Privado y sin que mediara análisis alguno, ya que simplemente, con fundamento
en el “FALSO SUPUESTO” plasmado en la
Certificación del Cómputo, expedida por la Secretaria del Tribunal a quo,
siguió las instrucciones erróneas emanadas de la CORTE DE APELACIONES.
(…) siendo que aquí DEBIÓ ANALIZAR lo
relativo al alegato de LA NOTIFICACIÓN TÁCITA y pronunciarse al respecto. De
igual modo se observa que tampoco analizó ni se pronunció expresamente sobre
ese mismo alegato en la decisión agraviante, incurriendo en el vicio de
incongruencia omisiva que la vicia de
nulidad absoluta.
(…) se
hace indiscutible, que el Colegiado de Alzada, al emitir el pronunciamiento
anteriormente transcrito, partió de un FALSO SUPUESTO, como lo es el contenido
del cómputo deficiente, porque como ya expliqué, esa certificación se hizo a
solicitud de la Sala 9, en el cual se debió requerir la inclusión de los días hábiles
transcurridos desde el 19 de diciembre de 2019 (exclusive) hasta el día 7 de
febrero de 2019 (inclusive) día en que se consignó EL EXTEMPORÁNEO escrito de
una apelación inadmisible, con vista al alegato de la NOTIFICAIÓN TACITA, hecho
con carácter previo, por mi Defensor privado en la contestación de la
apelación.
(…) la deficiencia ya denunciada en el
contenido de la certificación del cómputo solicitado por la propia Sala 9, sin exigir
se certificaran los días hábiles transcurridos a partir de la consignación de
la llamada OPOSICIÓN AL SOBRESEIMIENTO, configura una maniobra de esa Sala,
urdida con el solo propósito de dictar la decisión agraviante, al admitir un
recurso extemporáneo.
(…) tal proceder irregular, permitió que un
SOBRESEIMIENTO a mi favor y de otros, se declarara nulo, cuando se debió
declarar inadmisible el recurso y en consecuencia, la SALA 9, no debió nunca
entrar a conocer el fondo del asunto.
(…) todo lo anteriormente detallado,
concluye en establecer que, la decisión dictada por el Colegiado agraviante,
hizo caso omiso a la petición de pronunciarse sobre la extemporaneidad del
recurso y simplemente guardó silencio, ni siquiera la negó”(…). (Sic).
Al respecto, en virtud de los vicios alegados por la parte accionante, esta Sala pasa hacer una relación de los hechos que se desprende de las actas del expediente, respecto al lapso de apelación de la sentencia dictada, que el 18 de diciembre 2018, el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento a favor de la hoy accionante Hermosinda Agresti Alonso (folios 170 al 187).
Cursa al folio 188, copia certificada del escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, presentado ante el Tribunal de Control por la representación judicial de la víctima y parte apelante, logrando con ello evidenciarse que la parte tuvo acceso al expediente y operó la notificación tácita y de cuyo contenido se desprende:
“Nosotros, JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, RUBÉN DARÍO
las Cédulas de Identidad Nro. V-9.137.810, ALBORNOZ LOPEZ (sic),
y FRANCISCO JESUS HERNANDEZ (sic)ARIAS,
Abogados o titulares de INPREABOGADO INPREABOGADO Nro. 115,486, V-12.073.116,
INPREABOGADO Nro. V-14.298.059, respectivamente, con domicilio procesal en la
avenida Urdaneta, Edificio Centro NRO. 124.596, Piso 07, oficina 709, La
Candelaria. Teléfono Nro. 0212-575.00.08 y 150.849, 2414-339.05.66 Caracas
OCURRIMOS, ante este Despacho, en nuestra condición de APODERADOS JUDICIALES,
según consta en el ESPECIAL, otorgado por el ciudadano: LEOPOLDO MAZZA VALERO,
titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.558.406, debidamente autenticado en
PODER ESPECIAL 15/12/2017, quedando anotado bajo el No, 42, Tomo 129, de los
Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Baruta,
Estado Miranda, con la finalidad de representar a dicho ciudadano en su condición
de VICTIMA en la presente causa, conforme a los derechos que le establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos
perpetrados en su contra, y presentan FORMALMENTE OPOSICION DE LA SOLICITUD DE
SOBRESEIMIENTO, N LA PRESENTE CAUSA, REALIZADA POR LA FISCALÍA 21 NACIONAL CON
COMPETENCIA PLENA, A FAVOR DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:
1.- HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cédula de
identidad número V-6.510.854, residenciada en CALLE P3-3B CONJUNTO RESIDENCIAL
LOS CACAOS CASA No. 6 (QUINTA SANTA BARBARA). URBANIZACION LA LAGUNITA COUNTRY
CLUB. EL HATILLO CARACAS.
TELEFONO HERMOSINDA AGRETI (sic) ALONSO: CELULAR
0414-3312059/ HABITACION 0212-9616585/ 0212-9610514.” (Sic).
Actuación de la que se desprende, que operó la notificación tácita de los ciudadanos José Antonio Cuellar Cuberos, Rubén Darío Albornoz López y Francisco Jesús Hernández Arias, respecto de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso para ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Aunado a ello, es importante señalar que se desprende del folio 350 de la pieza principal uno (01), escrito de discenso de lo argumentado en la acción de amparo contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante Leopoldo Mazza, y anuló la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, suscrito por Carmen Teresa Betancourt Meza, Juez Presidenta, Violeta Vásquez Ortega y Belén Brandt Carrero, Juezas Integrantes de la Sala Novena (9) de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegan:
“Quienes de seguidas pasamos a presentar escrito de discenso
de lo argumentado en acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado
LEOMAGNO FLORES ALVARADO inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.687,
asistiendo a la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cédula de
identidad N° V 6.510.854, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de
2019 por este Tribunal Colegiado, que declaró con lugar el recurso de apelación
interpuesto por los apoderados judiciales del querellante LEOPOLDO MAZZA y
anulo la decisitin dictada el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo
de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial
Penal. Sustenta los accionantes que esta Sala Nueve (9°) de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
vulneró el contenido de los artículos 49.1, 49.3 y 26 de de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se observa lo siguiente:
1- En cuanto a lo alegado por los accionantes, en el sentido
que la declaratoria de nulidad absoluta estimada por esta Sala de la Corte de
Apelaciones, por cuanto la decisión del Tribunal de la causa que declaró la
solicitud de sobreseimiento, a favor entre otros. de la ciudadana HERMOSINDA
AGRESTI ALONSO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1
del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de
Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el articulo 463 en
relación con los numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 99 todos del
Código Penal Falsedad en actos y Documentos previstos y sancionados en los
artículos 316 317, 319 322 eiusdem, Legitimación de Capitales y Asociación para
Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 respectivamente de la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
y Concierto de Funcionarios y Certificación Falsa, previstos y sancionados en
los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto adolecía
formalmente de motivación. Observamos, quienes suscribimos, que el punto
central del cuestionamiento de la decisión emitida en su oportunidad por el hoy
accionante en amparo indicando que partimos de un falso supuesto al admitir un
recurso que a todas luces fue extemporáneo; y en consecuencia debió ser
declarado Inadmisible por Corte de Apelaciones.” (Sic).
Por lo
que, a todo evento se observa que la decisión
el 30 de mayo de 2019 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del mismo modo se pronunció sobre el tiempo hábil para ejercer el
recurso, lo hace de la siguiente forma:
“EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL
RECURSO
En cuanto al lapso procesal en que fue ejercido dicho,
recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs.
FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ Y JOSE ANTONIO
CUELLAR CUBEROS, como Apoderados Judiciales del ciudadano: LEOPOLDO MAZZA
VALERO, titular de la cedula de Identidad N° 6.558,406, observa esta Corte que
el mismo fue realizado dentro del lapso previsto en el artículo 440 en
concordancia con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es
decir que fue presentado de manera oportuna, según se desprende del cómputo
inserto al folio doscientos veintinueve (229) del presente cuaderno de
incidencia.”. (Sic).
Siendo así, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
incurrió en un vicio de falso supuesto, toda vez que el 24 de mayo de 2019
remitió al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el cuaderno de apelaciones a objeto de subsanar error en el cómputo
practicado por la secretaría de ese Juzgado; sin especificar que dicho cómputo
debía incluir los días hábiles trascurridos a partir del 18 de diciembre de
2019 y hasta la fecha de consignación del escrito de apelación (inclusive) a
los fines de dilucidar el alegato de la notificación tácita, contenido en la
contestación a dicho recurso formulada por el Defensor Privado,
de lo cual se puede colegir que es extemporáneo y por consiguiente inadmisible
el recurso de apelación, en virtud de
haber operado la notificación tácita, quedando definitivamente firme el
referido auto y con fuerza de cosa juzgada.
Siendo
así, observa esta Sala que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que
no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se
conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o
negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de
que la decisión fue conocida por los sujetos procesales.
Es
importante destacar el contenido de los artículos 439 y 440 del Código Orgánico
Procesal Penal, sobre las Decisiones Recurribles y la
Interposición del recurso de apelación, los cuales establecen:
“Artículo 439.
Decisiones Recurribles
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su
continuación.
2. Las que resuelvan
una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en
la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en
la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar
privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o
denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Artículo 440.
Interposición
El recurso de apelación se interpondrá por escrito
debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término
de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el
fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”.
De lo antes
expuesto se evidencia, que los ciudadanos José Antonio Cuellar Cuberos, Rubén
Darío Albornoz López y Francisco Jesús Hernández Arias, en su condición de
representantes legales de la víctima en el juicio primigenio, consignaron en
fecha 19 de diciembre de 2018, escrito contentivo de oposición de la solicitud
de sobreseimiento en la causa, de lo cual se evidenció efectivamente que operó
la notificación tácita, siendo a partir de ésta fecha que debe computarse el
lapso para interponer recurso de apelación, contra la decisión dictada el 18 de diciembre 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento a favor de la hoy
accionante Hermosinda
Agresti Alonso, toda vez que el lapso conforme lo establecido en el artículo 440 del
Código Orgánico Procesal Penal es de cinco días contados a partir de la
notificación.
Así las cosas, ha sido criterio de
esta Sala Constitucional, respecto al mecanismo procesal de la notificación
tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo
216 del Código de Procedimiento Civil mediante sentencia número 1536 de fecha
veinte (20) de julio de 2.007, establece:
“Siendo así, deberíamos
partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen
otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca
por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o
negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de
que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como
notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el
mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e
interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha
admitido esta Sala respecto del procedimiento penal’(…)”. (El
subrayado y las negrillas de esta Sala).
También ha
sostenido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia de fecha cuatro (4) de abril de 2.011, entre otras consideraciones, lo
siguiente:
“…De esta manera, de las actas del expediente, se
observa que la parte accionante en el escrito contentivo de la acción de
amparo, señaló que la
Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Cuarto de
Control, una medida de prohibición de enajenar y gravar contra un inmueble, el
cual identificó como propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV), Villas Virgen del
Valle, y que el mismo era de iguales características a la de su
representada N&D C.A. Luego expresó que el Tribunal de Control dictó (…) “el Decreto de Prohibición Así (sic): El
inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García,
Estado Nueva Esparta, distinguido con el lote Nro. 2, cuyos linderos son” (…),
el cual pertenece a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas Virgen
del Valle, inscrita en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado
Nueva Esparta, bajo el N°: 02, folios: 07 al 16, Protocolo Primero, Tomo: 9,
Primer Trimestre del 2006, de lo cual tuvo conocimiento en el mismo Registro
Inmobiliario, haciéndole ver a la ciudadana Registradora el error.
De allí, considera esta Sala, que la parte
accionante estaba en conocimiento del Decreto de prohibición de enajenar y
gravar, por lo que se produjo la notificación tácita del hoy accionante,
cumpliéndose así el objetivo perseguido por la notificación, razón que
la hace prescindible, pues insistir en notificar al hoy accionante acerca del
pronunciamiento judicial, respecto del cual ya aparece estar en pleno conocimiento,
supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al
espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha sostenido la Sala en el fallo n°:
940 del 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes, reiterado en
las decisiones n°: 624, del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez
Medina y 1536, del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R…”. (El subrayado y las negrillas de
esta Sala).
En igualdad de
condiciones, esta Sala, en el expediente número 01-0154 de fecha nueve (9) de
marzo del 2.001, sostuvo:
“…En este sentido, observa esta Sala que para la fecha en que el abogado
Armando López Allen, coapoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO DEL
VALLE LÓPEZ INSERNY, diligenció solicitando copias certificadas, quedando así
tácitamente notificado del auto que acordó la continuación de la causa, tanto
dicho apoderado como el abogado Oswaldo Pereira León, estaban facultados para
actuar procesalmente en nombre del acusado y ejercer oportunamente el recurso
correspondiente, por lo cual, mal pueden éstos pretender justificar su propia
torpeza de haber presentado con retardo el escrito de apelación, invocando la
supuesta violación de derechos constitucionales, toda vez que, la referida
torpeza no sólo se encuentra en el hecho de haber recusado al Juez de la causa
fuera de la oportunidad legal y presentado un escrito de apelación ante un
Tribunal no constituido, sino además se encuentra reflejada en el ejercicio del
recurso de apelación cuando había vencido el lapso previsto al efecto. En todo
caso, una vez operada la notificación tácita del auto de fecha 28 de enero de
2000, bien pudieron los apoderados judiciales del hoy accionante proceder a realizar
las pertinentes actuaciones procesales que, verificadas en forma rápida y
diligente, hubieran permitido el ejercicio oportuno del recurso de apelación
contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1999, por el Juzgado
Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre…”.
Al hilo de lo
anterior, esta Sala Constitucional, en la causa signada bajo el nro.15-1372 de fecha cuatro (4)
de Marzo de 2.016, ha sostenido:
“…Ahora bien, de las actas contenidas en
el expediente y de la información suministrada en el acto de informes
presentado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, por el
presunto agraviante, en este caso el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, se desprende que efectivamente; en el caso puesto a
su consideración, ciertamente los derechos constitucionales a la defensa y al
debido proceso que señaló como infringido la apoderada judicial del ciudadano Álvaro
Salvador De Armas Dávila, no fueron conculcados, pues como lo sostuvo la
primera instancia constitucional, si bien el Tribunal Vigésimo Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, dejó de notificar a la quejosa y su representado de
la sentencia de sobreseimiento dictada el 8 de junio de 2015; el conocimiento
de ella se produjo tácitamente cuando la abogada Liliana Betancourt de
Granadillo, revisó el expediente conforme se evidencia de la copia certificada
del libro de préstamo de expedientes, inserta al folio 101 del cuaderno de
amparo, pudiendo acceder además al contenido de la decisión de sobreseimiento
que cuestionó en amparo, con la copia certificada de la referida decisión que
le fue acordada…”.
(El subrayado y las negrillas de esta Sala).
En aplicación
de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados al presente caso,
advierte la Sala que el fallo accionado, ciertamente incurre en el vicio de
incongruencia omisiva, que acarreó la errada consecuencia de admitir un recurso
ordinario contra una decisión que a todas luces se encontraba definitivamente
firme, paralelamente con una declaratoria de nulidad del auto de
Sobreseimiento, por cuanto, al dejar de analizar y no pronunciarse sobre esta
solicitud formulada por el defensor de una de las imputadas, y de inobservancia
de las actuaciones que se desprenden de autos vició de nulidad absoluta el
fallo dictado y vulneró el principio de exhaustividad, que forma parte de la
garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En ese orden de
ideas, tenemos que mediante
Sentencia No. 1.663 del 22 de noviembre de 2.013, esta Sala Constitucional,
reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como
garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en los términos
siguientes:
“(…) Así
pues, La Sala Constitucional define el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre
ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este
es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.
Efectivamente,
según la Sala, una sentencia será congruente:
“(…) cuando se ajusta a las pretensiones de las
partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede
considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de
resolver algunas de ellas a capricho”.
En
este sentido, la sala hace referencia al vicio de incongruencia citando la
sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual precisó lo siguiente:
“(…) la
incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo
constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso
de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de
constatar que la cuestión que se dice prejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento
oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda
omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial
efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio
y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que
estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y
no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo
preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que
exige una ‘incongruencia omisiva’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue
desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la
decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
De igual modo se
observa que el fallo recurrido en amparo tampoco analizó ni se pronunció
expresamente sobre el alegato de la intempestividad del recurso, por lo
incurrió en el vicio de incongruencia omisiva
que la vicia de nulidad absoluta, siendo que despachó el tema de la
temporalidad del recurso, haciendo caso omiso del alegato de la notificación
tácita formulada por la defensa privada y sin que mediara análisis alguno,
simplemente, con fundamento en el falso supuesto plasmado en la certificación del
cómputo, expedida por la Secretaria del Tribunal a quo.
En razón de los argumentos expuestos, resulta
evidente que el fallo dictado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró los principios
constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho
a la Defensa, concebidos por esta Sala en la Sentencia N° 708, del 10 de mayo
de 2.001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303,
del 26 de junio de 2.007, (caso Alejandro Rojas) se refirió:
“ [El derecho a la tutela judicial efectiva,
de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el
derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí
que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En
un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente
Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)".
Como
consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Sala estima que la
presente acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR, en consecuencia, anula el
fallo dictado de el 30 de mayo de 2019 por la Sala número 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y
confirma el fallo la decisión
dictada, el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el cual quedo
firme por no haberse interpuesto recurso alguno en los lapsos legales
previstos, con base en las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así
se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante Leopoldo Mazza, y anuló la decisión dictada el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que sobreseyó la causa a favor de la hoy accionante y otros.
SEGUNDO: La ADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada.
TERCERO: PROCEDENTE
IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la
cédula de identidad número V-6.510.854, asistida por el abogado Leomagno Flores
Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 18.687.
CUARTO: La NULIDAD del fallo accionado. En
consecuencia se levanta la medida de suspensión de los efectos de la decisión
dictada en fecha 30 de mayo de 2019 por la Sala número 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: se CONFIRMA la decisión dictada, el
18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
Remítase
copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, para que a su vez de cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese,
regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno
(2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de
la Federación.
La Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO
ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
19-0310
JJMJ