MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El 26 de junio de 2019, la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cédula de identidad número V-6.510.854, asistida por el abogado Leomagno Flores Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.687, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante Leopoldo Mazza, y anuló la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que sobreseyó la causa a favor de la hoy accionante y otros, de la presunta comisión de los delitos de: estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, falsedad en actos y documentos, previsto y sancionado en los artículos 316, 317, 319 y 322 eiusdem, legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, por último, concierto de funcionarios y certificación falsa, previsto y sancionados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción.

 

En misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 15 de agosto de 2019, esta Sala dictó Sentencia N° 0268, mediante la cual se declaró COMPETENTE; ADMITIÓ y ORDENÓ notificar a la Jueza de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Ministerio Público; así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que recabe y remita a la Secretaría de esta Sala cómputo correspondiente al recurso de apelación interpuesto en la causa penal y ACORDÓ medida cautelar consistente en la suspensión de efectos de la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala Novena antes identificada; así como la suspensión de cualquier actuación en la causa signada con el alfanumérico 20C-S-792-18.

 

El 15 de agosto de 2019, la Secretaría de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dejó constancia que en esta misma data, se efectuó comunicación vía telefónica con la ciudadana Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, quien se identificó como Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le impuso del contenido del fallo N° 0268, publicado por esta Sala en fecha 15 de agosto de 2019.

 

El 15 de agosto de 2019, la secretaría de esta Sala mediante Oficio N° 19-0385, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada de la sentencia N° 268. 

 

El 16 de septiembre de 2019, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti, formuló alegatos.

 

Mediante Oficio N° 2140, de fecha 27 de agosto de 2019, mediante el cual la abogada Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suministra información. Se acordó agregar el presente oficio y anexos al expediente respectivo.

 

A través del Oficio N°19-0413, de fecha 19 de septiembre de 2019, dirigido a Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, se remitió copia certificada de la sentencia N° 0268, de fecha 15 de agosto de 2019.

 

Mediante Oficio N° 19-0414, de fecha 19 de septiembre de 2019, dirigido al abogado Leomagno Flores Alvarado, apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti, se remitió copia certificada de la sentencia N° 0268 de fecha 15 de agosto de 2019. 

 

En el Oficio N° 19-0416, de fecha 19 de septiembre de 2019, dirigido al Juez Presidente de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada de la sentencia N° 268, de fecha 15 de agosto de 2019.

 

En Escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 01 de octubre de 2019, mediante el cual el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti, formuló alegatos y efectuó pedimento.

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 03 de octubre de 2019, el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti, formuló alegatos y efectuó pedimentos.

 

En el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 09 de octubre de 2019, mediante el cual el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti, formuló alegatos y efectuó pedimentos.

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 23 de octubre de 2019, mediante el cual el abogado Leomagno Flores Alvarado,  actuando con el carácter  acreditado en autos, formuló alegatos y consignó documentos.

 

En diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 28 de octubre de 2019, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio N° 19-0416, de fecha 19 de septiembre de 2019, relacionada a la copia certificada de la decisión  N° 0268, de fecha 15 de agosto de 2019 y Boleta de Notificación N° 19-0016 del 25 de septiembre de 2019, dirigido al Juez Presidente de la Sala 9 de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 28 de octubre de 2019, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio N° 19-0413, de fecha 19 de septiembre de 2019, relacionada a la copia certificada de la decisión  N° 0268, de fecha 15 de agosto de 2019 y Boleta de Notificación N° 19-0015 del 25 de septiembre de 2019, dirigido al ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República.

 

En la diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 28 de octubre de 2019, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio N° 19-0385, de fecha 15 de agosto de 2019, relacionada a la copia certificada de la decisión  N° 0268, de fecha 15 de agosto de 2019, dirigido a la abogada Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se recibió diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 29 de octubre de 2019, mediante la cual el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio N° 19-0414, de fecha 19 de septiembre de 2019, relacionada a la copia certificada de la decisión  N° 0268, de fecha 15 de agosto de 2019, dirigido al abogado Leomagno Flores Alvarado.

 

En el Oficio N° S/N, de fecha 14 de noviembre de 2019, mediante el cual las abogadas CARMEN T. BETANCOURT M., VIOLETA VÁSQUEZ ORTEGA, BELÉN BRANT CARRERO, Juezas Integrantes de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suministran información.

 

Mediante Oficio N° FTSJ-4-0208-2019, de fecha 09 de diciembre de 2019, mediante el cual la abogada Emy Noremy Rivero Núñez, Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, suministra información.

 

Se recibió Escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 16 de enero de 2020, mediante el cual el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti, formuló alegatos y efectuó pedimentos.

 

En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 28 de enero de 2020, el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti, formuló alegatos, efectuó pedimento y consignó documentos.

 

Mediante el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 13 de marzo de 2020, el abogado Leomagno Flores Alvarado, actuando con el carácter  de apoderado judicial de la ciudadana Hermosinda Agresti, formuló alegatos y efectuó pedimento.

 

En el escrito recibido vía correo electrónico de la Secretaría de la Sala, el 09 de octubre de 2020, mediante el cual la ciudadana Hermosinda Agresti, asistida por el abogado Leomagno Flores Alvarado, formuló alegatos y efectuó pedimento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio de autos, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante, en su escrito libelar, alegó entre otras cosas lo siguiente:

 

 

Que, el propósito de la presente acción de amparo constitucional es que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, es decir que se subsane la violación del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, así como al Debido Proceso en  el sentido de su derecho a la defensa y el derecho a ser oído en todo proceso, derechos consagrados en nuestra Carta Magna y que en su caso han resultado seriamente lesionados y conculcados por la decisión dictada y publicada en fecha 30 de mayo de 2019, por la SALA NUEVE (9) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en la ciudad de Caracas; decisión suscrita por las ciudadanas CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, VIOLETA VÁSQUEZ ORTEGA y BELÉN BRANDT CARRERO, todas ellas, jueces integrantes de dicha Sala, mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, RUBÉN DARÍO ALBORNOZ LÓPEZ Y JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Apoderados Judiciales del ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la cedula de identidad Nro. 6.558.406 y DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos determinados en el auto anulado; y por vía de consecuencia, ordenando a un nuevo Juez en funciones de Control, distinto al que dictó el auto anulado, emitir un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios señalados.

 Que, el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina taxativamente los casos de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Que, la presente acción de amparo es jurídica y legalmente admisible ya que la situación de hecho o el acto jurídico violatorio de los derechos constitucionales amparados, en este caso en particular, es actual, no ha cesado y tampoco es irreparable.

Que, en efecto, basta con ordenar la nulidad de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2019 por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Declara la inadmisibilidad del Recurso de Apelación ilegalmente admitido para que cese el daño causado y se restablezca la Tutela Judicial Efectiva.

Que, es admisible esta acción de amparo ya que en su condición de agraviada no consintió ni expresa ni tácitamente en ello.  Además, es de observar que la violación del principio de  la tutela judicial efectiva y del debido proceso, afectando el derecho a la defensa y el derecho a ser oído en cualquier proceso, por su naturaleza constituye una infracción al orden público que no admite consentimiento de parte, ni tampoco caducidad según jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de justicia, en Sala Constitucional.

 Que, considero importante señalar que en definitiva, nunca antes tuvo conocimiento de la violación sino hasta después de que la SALA 9, devolvió el Expediente al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, gracias a la copia de dicha decisión que en fecha 10 de mayo de 2019, es decir, apenas transcurridos diez días de la fecha de la sentencia agraviante, obtuvo el abogado JOHAN ALEXANDER ÁNGEL, Defensor Técnico de la ciudadana FELICIDAD GONZÁLEZ DE CRISPIN, quien es una de las querelladas, a cuyo favor se dictó el Decreto de Sobreseimiento anulado. De allí que en todo caso, a los fines de la caducidad de la presente acción, vale la pena recalcar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional.

Que, el numeral 5to., del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes. Al respecto, tenemos que en el presente caso, como agraviada, no optó ni tampoco pudo recurrir a las vías judiciales ordinarias, ya que decisiones como la que aquí denuncia como causante de un grave daño a sus derechos constitucionales, son de aquellas que no tienen recurso de apelación y en consecuencia, no tiene otro medio distinto al cual recurrir para lograr el cese de la situación jurídica infringida, como no sea la presente acción de amparo.

Que, no existiendo recurso alguno contra la decisión impugnada mediante este escrito y no pudiéndose recurrir contra la misma por vías judiciales ordinarias ni estableciéndose poder hacer uso frente a ella de medios judiciales preexistentes, resulta obvio concluir que, la presente acción de amparo es la única vía en nuestro ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica infringida por la decisión recurrida.

 Que, tenemos que la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano del Poder Público Nacional que mediante un acto dictado por sus jueces integrantes ciudadanas Carmen Teresa Betancourt Meza, Violeta Vásquez Ortega y Belén Brandt Carrero, lesionó y conculcó sus derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, de la Defensa y de ser oído en cualquier clase de proceso.

      Que, en fecha 18 de diciembre de 2018 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto DECRETANDO EL SOBRESIMIENTO a favor de los ciudadanos HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cedula de identidad número V-6.510.854, ÁNGEL MARRERO MARTÍN, titular de la cedula de identidad número V-6.277.876, ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la cedula de identidad número V-4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titula de la cédula de identidad número V-5.216313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de identidad número V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI, titular de cédula de identidad número V-6.011.962 e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cédula de identidad número V-6.928.233 y en consecuencia declaró Extinguida la Acción Penal en ese asunto,  de conformidad con el artículo 11, numeral 7° en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Que, en fecha 19 de diciembre de 2019, es decir, un día después de dictado el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO, los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron por ante el Tribunal de la causa, un escrito que denominaron “De Oposición a la solicitud de Sobreseimiento” formulada por la Fiscalía 21 Nacional con Competencia Plena. Obsérvese que dicho escrito supuestamente dirigido a enervar la solicitud de sobreseimiento, no cumplió su cometido, por cuanto el día anterior, ya se había consumado el acto que deseaban impedir. No obstante esta inocua actuación en autos, de la parte querellante, acarreó para ella, LA NOTIFICACIÓN TÁCITA DEL AUTO DEL TRIBUNAL dictado y publicado en fecha 18 de diciembre de 2019 mediante el cual se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Acompañó MARCADA “B” copia certificada de la primera página de dicho escrito, en la cual se ve el sello húmedo del Tribunal y la fecha de recibido.

 

Que, en fecha 07 de febrero de 2019, los abogados Francisco Jesús Hernández, Rubén Darío Albornoz y José Antonio Cuellar, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero y Sandra Katiuska Fonseca de Mazza, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un escrito EXTEMPORÁNEO DE APELACIÓN al sobreseimiento, después que ya había transcurrido en exceso el lapso de cinco días hábiles para hacerlo, a tenor del artículo 440 del Código Orgánica Procesal Penal. 

 

Que, en fecha 18 de marzo de 2019, su defensor técnico, abogado en ejercicio Henry Sanabria Nieto, interpuso contestación al recurso de apelación presentado por los abogados Francisco Jesús Hernández, Rubén Darío Albornoz y José Antonio Cuellar, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Leopoldo Mazza Valero, titular de la cédula de identidad número V-6.558.406. En dicho escrito de contestación al recurso de apelación, su defensor planteó como “PUNTO PREVIO” la EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO, invocando criterios jurisprudenciales sostenidos de manera pacífica, reiterada y uniforme del Tribunal Supremo de justicia, que la NOTIFICACIÓN TÁCITA, había operado en toda su amplitud en la Causa, por cuanto consta en autos que los apoderados judiciales de la parte querellante quedaron en conocimiento, justo el día posterior de haberse decretado y en consecuencia, a partir del día 19 de diciembre de2018, quedaron debidamente notificados, siendo que a partir de esa fecha y no de otra que comenzó a trascurrir el lapso de 5 días de despacho para ejercer la apelación, lapso que trascurrió en exceso antes del día 7 de febrero de 2019, cuando ellos, consignaron su escrito ejerciendo dicho recurso.

 

Que, una vez distribuido el cuaderno de incidencia contentivo del EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN, a la SALA 9 de la Corte de Apelaciones, se dio cuenta a esa Sala en fecha 08 de mayo de 2019, designándose ponente a su presidente, la abogado CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, quien en fecha 09 de marzo de 2019, solicitó al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente original, a los fines de admitir o no el recurso de apelación, el cual se recibió en la Sala 9, el día 20 de mayo de 2019.

 

Que, en fecha 21 de mayo de 2019, la Ponente Magistrada Carmen Teresa Betancourt Meza, remitió al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Cuaderno de Apelaciones a objeto de subsanar  error en el cómputo practicado por la secretaría de ese Juzgado; sin especificar que, dicho cómputo debía incluir los días hábiles trascurridos a partir del 19 de diciembre de 2019 (exclusive) y hasta la fecha de consignación del escrito de apelación (inclusive) a los fines de dilucidar el alegato de la NOTIFICACIÓN TÁCITA, contenido en la contestación a dicho recurso formulada por el Defensor Privado. Este inexcusable proceder erróneo de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, es el epicentro del agravio contra los derechos constitucionales, aquí denunciados.

 

Que, en fecha 23 de mayo de 2019, se recibió de vuelta, en la Sala 9, el cuaderno de apelaciones con el cómputo ya subsanado.

 

            Que, en fecha 24 de mayo de 2019, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 4223-19, con ponencia de la magistrada Carmen Teresa Betancourt Meza, con base a los artículos 442, en concordancia con lo previsto en los artículos 423, 424, 426 y 427, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, admitió el recurso de apelación y declaró tempestivos los escritos de contestación al recurso de apelación, consignados por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena y por el Defensor Técnico abogado Henry Sanabria, sin pronunciarse sobre su alegato de  la extemporaneidad de la apelación. Acompañó marcado “D” copia certificada de dicho auto de admisión, el cual se fundamenta sobre un FALSO SUPUESTO que lo vicia de nulidad absoluta.

 

 Que, en fecha 30 de mayo de 2019, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 4223-19, con ponencia de la magistrada Carmen Teresa Betancourt Meza, la cual fue suscrita por ella y por las demás Jueces que integran dicha Sala, las ciudadanas Magistradas Violeta Vásquez Ortega y Belén Brandt Carrero, emite LA DECISIÓN AGRAVIANTE en cuya dispositiva ordena lo siguiente:

“DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. FRANCISCO JESÚS HERNANDEZ (sic) ARIAS (sic), RUBEN (sic) DARIO ALBORNOZ LOPEZ (sic) Y JOSE (sic) ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Apoderados Judiciales del ciudadano: LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la cedula de Identidad N* 6.558.406.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL VIGESIMO (sic) (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos : HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cedula de identidad V-6.510,853, ÁNGEL MARRERO MARTIN (sic), titular de la cedula de identidad V-6.277.876, ENRICO MAZZA O EUGENIO, titular de le cedula de identidad V-4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZALEZ (sic) DE CRISPIN, titular de la cedula de identidad V-5.216.313, STEFANIA MARRERO, titular de la cedula de identidad V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI, titular de la cedula de la cedula de identidad V-5.011.982 e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cedula de identidad V-6.928.233, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 483 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS tipificado y sancionado en los artículos 316, 317, 319 y 322 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS Y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionados en los artículos 72 y 79, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la Cédula de Identidad N2 V-6,558.406.

TERCERO: Se ordena a un nuevo Juez en funciones de Control distinto al que dicto la decisión anulada por esta Corte, emita nuevo pronunciamiento en buen derecho, con prescindencia de los vicios detectados.

Regístrese, publíquese, notifíquese a los sujetos procesales intervinientes, y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. – (FDO.) LOS JUECES INTEGRANTES”.

 

 Que, en fecha 31 de mayo de 2019, la Sala 9, acuerda remitir la causa al Tribunal de origen.

 

Que, por ser el objeto de la presente acción de amparo constitucional, el fallo dictado y publicado en fecha 30 de mayo de 2019, suscrito por los ciudadanas Carmen Teresa Betancourt Meza, Violeta Vásquez Ortega y Belén Brandt Carrero, todas ellas, jueces integrantes de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto extemporáneamente por los abogados Francisco Jesús Hernández, Rubén Darío Albornoz López y José Antonio Cuellar Cuberos, apoderados judiciales del querellante Leopoldo Mazza Valero contra el Decreto de Sobreseimiento, dictado y publicado en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue dictada en actitud violatoria de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser oído

Que, partiendo de un falso supuesto provocado por el Colegiado de Alzada,  se admitió y se declaró Con Lugar, un recurso de apelación, a todas luces extemporáneo, el cual debió haber sido declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, tal y como fue solicitado expresamente por mi Defensor Privado, en su escrito de contestación a la Apelación de marras.

 

Que, al no pronunciarse la Sala 9 de la Corte de Apelaciones sobre esa solicitud, incurrió en la violación de la garantía constitucional a la Tutela Judicial efectiva y lesionó mi derecho a la defensa y mi derecho a ser oído en cualquier clase de proceso.

 

Que, es indiscutible que la manifestación atribuida dentro del contexto apelatorio, debe definirse como real y absoluta, efectiva e indeclinable, solamente invocada con el firme propósito de proveer de entidades ciertas, el momento procesal en el cual es ejercido el escrito que elevarán, a un segundo grado de conocimiento, los argumentos que serán revisados y que pueden determinar si existe o no la facultad interventora, que compruebe la procedencia del texto argumental, que le conceda validez al cuadro potencialmente defensivo, determinado como realidades que se vaticinan en favor o en contra de delimitados sujetos procesales.

 

Que, absolutamente necesario que el escrito que la parte invoca y ejecuta, ya sea como apelante o como adversario de la apelación, se encuentre dentro del esquema temporal que le es propio y que lo subsume dentro de las manifestaciones del litigio, para poder acceder a la recurribilidad decisora. Esto se traduce en que, quien ejerce un recurso, así como el que lo contesta, debe encontrarse dentro del tiempo legal para hacerlo. Le está vedado, a quien pretenda hacer valer un argumento, concebirlo y ejercerlo fuera de lapso o extemporáneamente, ya que de ser así, se entiende que el recurso o su contestación, imbuidos en las esferas de lo intempestivo, no existen, no nacen, y al no existir o no nacer, las consecuencias de su ejercicio o implementación, simplemente no dimanan o no se estructuran, por lo que su fenecimiento se hace absoluto y su investidura queda maculada con la esencia de lo inadmisible.

 

Que, en el caso que nos ocupa, es impretermitible y ello se encuentra revestido de una certeza absoluta, que, la parte perdidosa en causa de marras, entiéndase Leopoldo Mazza Valero, ejerció un recurso de apelación en contra de la decisión que resultó contraria a sus insustanciales intereses, de manera extemporánea.

 

Que, consta en autos, que la determinación del Fiscal del Ministerio Público, de solicitar el Sobreseimiento de la causa, fue incoada y consignada ante el ente jurisdiccional respectivo, el día 15 de octubre de 2018. Posteriormente, el Tribunal de Instancia en Funciones de Control, después de analizar la solicitud conclusiva, pedida por el Ministerio Público, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Hermosinda Agresti y otros, dimanando dicho pronunciamiento, de manera monolítica y coordinada, el día dieciocho (18) de diciembre de 2.018, lo que se traduce en que, ese día se consolidó la esencia de una investigación que arribó al dictamen conocido, porque sencillamente, no podía llegar a otro, al conjugarse en la investigación, absurdamente requerida e instada, por quien no tiene razón ni derecho a solicitarla, la operatividad de un juicio que lo excluye del proceso al determinarse que lo accionado no tiene sentido ni razón para que pueda originar la instauración del juicio de reproche.

 

Que, al día siguiente de haberse decretado el sobreseimiento, es decir, el miércoles diecinueve (19) de diciembre de 2.018, los abogados del sedicente accionante consignaron ante el Tribunal de Instancia en Funciones de Control, un escrito oponiéndose a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, precisando una cantidad inerte de inconsistencias que en nada coadyuvan a su cliente a mejorar la disposición legal en la que se encontraba, ya que, de manera irrebatible, no tiene razón en sus mendaces argumentos, ni validan probatoriamente lo vertido en la falaz acción libelar.

 

Que, dicho escrito corre inserto en autos del cuaderno de Apelaciones por cuanto el Defensor Privado, al momento de consignar la contestación de la apelación extemporánea, acompañó la copia correspondiente marcada con la letra “A”, cuyo original riela en el cuaderno principal, al cual tuvo acceso la Magistrado Ponente del fallo que originó la presente acción de amparo constitucional. Para mayor ilustración de la Sala Constitucional que conoce del presente Amparo, se exhorta al Magistrado Ponente, a solicitar del Tribunal a quo, la remisión de todas las actas procesales.

 

Que, así las cosas, el asunto estriba en que, al introducir la parte perdidosa el precitado escrito en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.018 y haber dimanado la determinación del sobreseimiento, un día antes, es decir, el dieciocho (18) de diciembre del mismo año, operó, indefectible e irrevocablemente, la notificación tácita de dicha decisión, por cuanto para adminicular un escrito que riele en una determinada causa, es menester pedir el expediente para agregar el documento en cuestión y así poder establecer que lo consignado se encuentra acorde con las exigencias judiciales que en ese momento se puntualizan procesalmente.

 

Que, lo anterior detalla que, el lapso para interponer el recurso de apelación en contra del fallo decisorio que sobresee la causa, dictado por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, comenzó a correr de manera sistemática y coherente, al día hábil siguiente, extensible por cinco (5) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en que, al tomar en consideración las festividades navideñas, días de descanso y demás situaciones inherentes a las jornadas de fin de año, como ocurrió los días 20, 21,26, 27 y 28 de diciembre del año 2.018 y los días 1,2 y 3 de enero del año 2.019, durante los cuales el Tribunal de Control a quo no dio despacho, se hace irrefutable que el lapso apelatorio comenzó a correr el primer día hábil del mes de enero de 2.019, es decir, el día viernes 4 de enero de 2.019 y es a partir de allí, y no de otra fecha, que empezó a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para formular la apelación, de donde resulta que el segundo día hábil fue el lunes 7 de enero de 2.019, el tercer día fue el martes 8 de enero de 2.019, el cuarto día fue el miércoles 9 de enero de 2019 y el quinto día fue el jueves 10 de enero de 2.019.

 

Que, lo anteriormente establecido es lapidario y concluyente: cuando la parte contraria compareció al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día diecinueve (19) de diciembre de 2.018 e introdujo un escrito para hacerle oposición a una solicitud de sobreseimiento realizada por la vindicta pública en fecha anterior, al plasmar en el expediente su actuación, inmediatamente quedó en pleno conocimiento de la sentencia y por ende notificada de la determinación esgrimida por el juzgado controlador, el dieciocho (18) de diciembre del mismo año; es decir, un día antes de la fecha de la consignación escritural realizada por quien dice ser accionante, lo que por inferencia lógica produce el principio indubitable de la notificación tácita, ente regulador absolutamente aceptado por las más modernas tendencias y admitido, en toda su plenitud, por nuestro máximo tribunal de justicia.

 

Que, muchos días de despacho después, la perdidosa introdujo un escrito inconsistente, en fecha siete (7) de febrero de 2.019, pretendiendo con ello, apelar de la decisión de instancia que acordó sobreseer la causa a mi favor y de otros.

 

Que, en razón de lo expuesto, no cabe duda que el citado escrito se consignó potencial, absoluta e incuestionablemente fuera de lapso y, en consecuencia, operó la extemporaneidad que no fue analizada ni tampoco fue objeto de pronunciamiento alguno por la sala 9, violando mis garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser oído en cualquier clase de proceso.

 

 Que, se hace menester indicar que la notificación tácita había operado en toda su amplitud, por cuanto consta en autos que al folio ciento setenta y cinco (175) riela la primera página del denominado, por sus autores: “ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO” consignado en fecha 19 de diciembre de 2018, a las 11:45 am, según se desprende del sello húmedo del Tribunal, estampado en el ángulo superior derecho de dicho folio. Es decir, que ese escrito de oposición, fue consignado, un día después de decretado el sobreseimiento, cuyo último folio, es el inmediatamente anterior, al primero del escrito consignado por los apoderados del querellante.

 

Que, constaba en autos plena prueba de que los abogados de la sedicente víctima quedaron en conocimiento del sobreseimiento, justo el día posterior de haberse decretado y en consecuencia, partir del día 19 de diciembre de 2.018, quedaron tácitamente notificados, siendo, a partir de esa fecha y no a partir del día 7 de febrero de 2.019, como equivocadamente se certificó. De manera que, se encuentra sólidamente establecido en autos, que los sedicentes accionantes, conocían con suficiencia, el contenido decisorio dimanado del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando introdujeron su escrito de “oposición” (sic) a la Solicitud de Sobreseimiento, accionada como acto conclusivo por el respectivo Fiscal del Ministerio Público, dejando consumir íntegramente el lapso para interponer cualquier recurso.

 

Que, se hacía imperativo para la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, declarar inadmisible el escrito interpuesto por el sedicente accionante, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo había solicitado el Defensor Privado de manera expresa en el escrito de contestación a la extemporánea apelación.

 

Que, en su fallo incurre en el vicio de incongruencia omisiva que paradójicamente le etiquetó al auto de Sobreseimiento cuya nulidad declara, por cuanto al dejar de analizar y no pronunciarse sobre esta solicitud formulada por el defensor de una de las imputadas, vició de nulidad absoluta el fallo dictado al vulnerar el principio de exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Que, el agravio aquí denunciado, arranca de la decisión del Colegiado de Alzada de fecha 21 de mayo de 2019, al  remitir al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Cuaderno de Apelaciones a objeto de subsanar un  error en el cómputo practicado por la secretaría de ese juzgado.

Que, en esa solicitud la Sala 9 debió requerir que se certificaran los días hábiles transcurridos desde el día 19 de diciembre de 2018 (exclusive) fecha en que los apoderados judiciales de la sedicente víctima querellante, consignaron ante el Tribunal A quo, un escrito denominado “contestación a la solicitud del sobreseimiento” un día después de decretado el sobreseimiento, y, hasta el día 7 de febrero de 2019 (inclusive) día de la consignación del escrito de la extemporánea apelación.

Que, ese cómputo debió requerirse así y no de otra manera, para que la alzada tuviese suficientes elementos para pronunciarse sobre la notificación tácita  alegada, como punto previo, por el Defensor Privado en su escrito de contestación a la apelación.  

 Que, puede observarse de la decisión transcrita, que la Juez ordena practicar un nuevo cómputo correspondiente a los días hábiles transcurridos: desde que fue dictada la decisión recurrida hasta la fecha en la que fue interpuesta la acción recursiva.

Que, al analizar el cómputo que antecede, se observan varios errores: En primer lugar, se señala incorrectamente que el Decreto de Sobreseimiento fue dictado por el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2018, cuando en realidad se dictó y se publicó un mes después, es decir el 18 de diciembre de 2018. Dicho error en beneficio de la duda, debe tratarse de un error material que debió ser advertido por la Sala 9 y devolverlo para su corrección.  

Que, en segundo lugar, debido a que la Sala 9, cuando requirió el nuevo cómputo no especificó, como era el deber ser, que se incluyeran los días hábiles transcurridos desde el día 19 de diciembre de 2018 (exclusive) día en que se consignó el escrito de oposición al sobreseimiento que ya había sido decretado el día anterior; y, hasta el día 7 de febrero de 2019 (inclusive) fecha en que se consignó el escrito de apelación, al hacer el cómputo a partir de la fecha del 1 de febrero de 2019, como la supuesta oportunidad en la cual quedaron notificados los abogados apoderados judiciales de la parte querellante, dicho cómputo adolece de una falla inducida por la propia Corte de Apelaciones, ya que no dejó constancia de los días hábiles trascurridos de manera consecutiva desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el 7 de febrero de 2019, como era lo lógico para dilucidar la denuncia de la notificación tácita.

Que, ese hecho aquí resaltado, es el inicio de una manipulación de los hitos procesales que se generó desde la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, al no requerir el cómputo desde el día 19 de diciembre de 2018, todo con el objeto de generar un falso supuesto, que sirvió de soporte para declarar la admisión de una apelación que era extemporánea.         

            Que, esta manipulación es grave, por cuanto la Sala 9, al leer el escrito de contestación a dicho recurso, consignado en fecha 26 de febrero de 2019 por el Defensor Privado, conocía el alegato, que como Punto Previo se había formulado, advirtiendo al Tribunal de Alzada que el recurso de apelación era extemporáneo por tardío por cuanto la notificación de la parte recurrente no ocurrió el día 1 de febrero de 2019, como se pretende, sino que en realidad la Parte querellante quedó notificada en fecha 19 de diciembre de 2018, es decir, al día siguiente de dictado el decreto de sobreseimiento, por cuanto en esa fecha se recibió en el Tribunal de la causa un escrito de OPOSICIÓN AL SOBRESEIMIENTO, consignado por los apoderados judiciales de Leopoldo Mazza, sedicente parte querellante. 

Que, se observa que el Tribunal de Alzada, despachó el tema de la temporalidad del recurso, haciendo caso omiso del alegato de la notificación tácita formulado por el defensor privado y sin que mediara análisis alguno, ya que simplemente, con fundamento en el “FALSO SUPUESTO” plasmado en la Certificación del Cómputo, expedida por la Secretaria del Tribunal a quo, siguió las instrucciones erróneas emanadas de la Corte de Apelaciones.

 Que, siendo que aquí debió analizar lo relativo al alegato de la notificación tácita y pronunciarse al respecto. De igual modo se observa que tampoco analizó ni se pronunció expresamente sobre ese mismo alegato en la decisión agraviante, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva que la vicia de nulidad absoluta.

Que, se hace indiscutible, que el Colegiado de Alzada, al emitir el pronunciamiento anteriormente transcrito, partió de un falso supuesto, como lo es el contenido del cómputo deficiente, porque esa certificación se hizo a solicitud de la Sala 9, en el cual se debió requerir la inclusión de los días hábiles transcurridos desde el 19 de diciembre de 2019 (exclusive) hasta el día 7 de febrero de 2019 (inclusive) día en que se consignó el extemporáneo escrito de una apelación inadmisible, con vista al alegato de la notificación tacita, hecho con carácter previo, por el defensor privado en la contestación de la apelación.

 

Que, la deficiencia ya denunciada en el contenido de la certificación del cómputo solicitado por la propia Sala 9, sin exigir se certificaran los días hábiles transcurridos a partir de la consignación de la llamada oposición al sobreseimiento, configura una maniobra de esa Sala, urdida con el solo propósito de dictar la decisión agraviante, al admitir un recurso extemporáneo.  

 

Que, tal proceder irregular permitió que un sobreseimiento se declarara nulo, cuando se debió declarar inadmisible el recurso y en consecuencia, la Sala 9, no debió nunca entrar a conocer el fondo del asunto.

 

Que, todo lo anteriormente detallado, concluye en establecer que, la decisión dictada por el Colegiado agraviante, hizo caso omiso a la petición de pronunciarse sobre la extemporaneidad del recurso y simplemente guardó silencio, ni siquiera la  negó.

 

Que, todas estas circunstancias derivaron en la Nulidad del auto apelado, hecho que lesionó y violó sus derechos constitucionales.

 

Que, la consecuencia de la anulación del sobreseimiento, conlleva a que un nuevo Juez en Funciones de Control emita un nuevo pronunciamiento, hecho que no subsana el daño ocasionado a su persona y los demás querellados a cuyo favor se decretó el sobreseimiento anulado, sino que beneficia al querellante de manera indebida por cuanto, en el caso de que el nuevo Tribunal acuerde el sobreseimiento, esa decisión puede ser apelada, en cuyo caso entraríamos en un círculo vicioso que agrava la situación de daño denunciada en la presente Acción de Amparo Constitucional.

 

Que, a los fines de precisar con mayor rigor la grave situación en la que se imbuye la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debo indicar, con profundo estupor, que dicha sala admite un recurso ABSOLUTAMENTE EXTEMPORÁNEO el día viernes 24 de mayo del año en curso, estableciendo que los días sucedáneos fueron el sábado 25 de mayo (no se labora), domingo 26 de mayo (no se labora), lunes 27 de mayo (día laborable), martes 28 de mayo (día laborable), miércoles 29 de mayo (día del trabajador tribunalicio, por ende no se labora) y jueves 30 de mayo (día en el que se emite el pronunciamiento), es decir, que la Colegiala Agraviante admitió un recurso que hilvanó, estudió, entendió, concatenó, profundizó, redactó, tipeó, imprimió y revisó en, solamente, DOS DÍAS HÁBILES. Si esto no es una situación atípica, entonces que alguien explique el por qué se dejaron de escuchar alegatos importantes de una de las partes para no analizarlos ni motivarlos, y no conforme con ello, se aplicó una diligencia inusitada e inusual en un evento tan complejo en el que no existen privados de libertad ni otra situación procesal que ameritase la celeridad empleada en el caso que nos ocupa. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).    

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

El 30 de mayo de 2019, la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo que a continuación se resume:

“(…) CAUSA: N° 4223-19

JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

Corresponde a esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS (sic), RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ (sic)  Y JOSE (sic)  ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Apoderados Judiciales del ciudadano: LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la cedula de Identidad N° 6.558.406, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el TRIBUNAL VIGÉSIMO (sic)  (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de le cedula de identidad V-6.510.854, ÁNGEL MARRERO MARTIN, titular de la cedula la identidad V-6.277,876, ENRICO MAZZA D'EUGENIO, titular de la cedula de identidad V- 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZALEZ (sic) DE CRISPIN, titular de la cedula de identidad V-5.216.313, STEFANIA MARRERO, titular de la cedula de identidad V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la cedula de identidad V-6.011.962, e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cedula de identidad V-6.928.233.

En fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), se recibió el presente recurso de apelación procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en los libros respectivos, asignándole la ponencia a la Juez Presidente CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA.

En fecha nueve (9) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), se solicito al TRIBUNAL VIGESIMO (sic) (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, el expediente original, a los fines de admitir o no el presente recurso de apelación.

En fecha veinte (20) de Mayo del presente año, se recibió proveniente del TRIBUNAL VIGESIMO (sic) (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, el expediente original constante de tres (3) piezas, un (1) cuaderno de incidencias y una (1) pieza de actuaciones complementarias.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil Diecinueve (2019) se remitió al TRIBUNAL VIGESIMO (sic) (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuaderno de apelaciones a objeto de subsanar error en el cómputo practicado por secretaría.

En fecha veintitrés (23) de Mayo del presente año, se recibió proveniente del TRIBUNAL VIGESIMO (sic) (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuaderno de apelaciones con el computo ya subsanado.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

…/…

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cédula de identidad V-6.510.854, ÁNGEL MARRERO MARTIN (sic), titular de la cedula de identidad V-6.277.876, ENRICO MAZZA D´EUGENIO, titular de la cédula de identidad V-4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZALEZ (sic) DE CRISPIN, titular de la cedula de identidad V-5.216.313, STEFANIA (sic) MARRERO, titular de la cédula de identidad número V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la cedula de identidad V-6.011.962, e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cedula de identidad V-6.928.233, en los términos siguientes:

“...Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL REVILLA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Primero (21°) Nacional Plena del Ministerio Público, mediante el cual solicitó SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en virtud  de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL PILAR ROMERO DE ALCALÁ, en su carácter de NOTARIA PUBLICA SÉPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de los ciudadanos: HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad Nº V.-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN (sic) titular de la cédula de identidad Nº 6.277.876., ENRICO MAZZA DE EUGENIO titular de la cédula de identidad Nº 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.216.313. STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic) titular de la cédula de identidad N°. V.-6.011.962, e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.928.233, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 segundo supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este tribunal observa:

CAPITULO I DE LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento que la investigación se inicia en virtud que:

La presente averiguación se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por  la ciudadana María del Pilar Romero de Alcalá, en su carácter de Notaria Publica Séptima de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual manifiesta que en fecha 14 de septiembre del 2017, dos funcionarias de nombre Génesis Sánchez y Francis Espinoza que laboran en la misma Notaria Publica, le manifestaron que había una irregularidad en cuanto al documento numero (sic) 30, del tomo 158, del año 2015, debido  a que no era el mismo que aparecía reflejado en el Sistema Autónomo de Registros y Notaria Publicas (SAREN). 

En virtud de tal irregularidad la ciudadana procedió a formular la denuncia ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Delitos en la Función Pública, pudiéndose conocer dentro de la investigación que dicha planilla que presuntamente fue alterada, es una planilla única que emite el Sistema Autónomo de Registro y Notarias, y la cual tiene unos rasgos únicos e indivisibles, propios del sistema llevados por las notarias a nivel Nacional.

En este orden de ideas, las funcionarias trabajadoras de la Notaria Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Génesis Sánchez y Francis Espinoza, rindieron declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales manifestaron entre otras cosas; que dicho sistema, el cual emite las planillas es únicamente utilizado por funcionarios adscritos a dicha Notaria Pública, y que además de ello, el área de archivo estaba restringida para el personal ajeno de la Notaria Séptima del Área Metropolitana de Caracas. 

     Así las cosas el Ministerio Público y el Órgano Auxiliar de Investigación practico las diligencias respectivas, para la acreditación del hecho punible a los ciudadanos los cuales tengan la responsabilidad en dicha acción típicamente relevante para el Derecho Penal…

CAPITULO II

DEL DERECHO

Después de conocer los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público solicita al Órgano Jurisdiccional, sea Decretado el Sobreseimiento de la causa iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MARÍA DEL PILAR ROMERO DE ALCALÁ, en su carácter de NOTARIA PUBLICA SÉPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de los ciudadanos: HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad Nº V.-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN (sic) titular de la cédula de identidad Nº 6.277.876., ENRICO MAZZA DE EUGENIO titular de la cédula de identidad Nº 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.216.313. STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic) titular de la cédula de identidad N°. V.-6.011.962, e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cédula de identidad N°. V.- 6.928.233, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 segundo supuesto del  artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento considera necesario hacer las siguientes consideración:

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal! Penal, es decir el hecho no puede atribuírsele al imputado.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación en contra de los ciudadanos: HERMOSINDA AGRESTI ALONSO titular de la cédula de identidad N° V.- 6.510.854, ÁNGEL MARRERO MARTIN (sic) titular de la cédula de identidad N° 6.277.876, ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad N° V.-5.216.313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la cédula de identidad N° V.-6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.-6, 928.233, investigados por la presunta comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, SUSTRACCIÓN DESTRUCCIÓN O EXTRAVIÓ DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificados en el artículos 463.3 ejusdem, FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificados en los artículos 376, 317, 319, y 322 ibídem en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 53 y 37, de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, prevista en los artículos 72 y 79 de la Ley contra la Corrupción, y debido a que los hechos denunciados por la ciudadana MARÍA DEL PILAR ROMERO DE ALCALÁ, en su carácter de NOTARIA PUBLICA (sic)  SÉPTIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y de las actas que componen la presente investigación no se evidencia un nexo causal que vincule a la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso, Ángel Marrero Martin, Enrico Mazza de Eugenio, Stefamia Marrero, y Felicidad de Crispin, con los hechos que son denunciados, aunado e fas conclusiones arrojadas en la Experticia 9700-0054-1799 de fecha 22-11-2017, practicada por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de las otras experticias practicadas, por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que no existe posibilidad alguna de vulnerar dicho sistema, es decir que debió mediar la complicidad con alguno de los funcionarios, máxime cuando habiendo sido agotadas todas las diligencias de investigación en aras de la búsqueda de le verdad no existen elementos como transferencias bancarias, relación de llamadas, u otro elemento de interés criminalístico que resulte suficiente para comprometer la responsabilidad de dichos ciudadanos como autor o participe en la comisión del hecha punible denunciado, toda vez, que para que tal hipótesis resulte acreditada es necesario que la investigación arroje elementos serios que hagan inferir al Ministerio Público que en una suerte de autoría mediata el sujeto activo actuó en complicidad o indujo a los funcionarios de la Notaría para que estos materializaran el hecho objeto del proceso, quedando pendiente en la investigación de marras el hecho de la falsedad documental sobre la cual esta Representación Fiscal pasará a pronunciarse en la oportunidad procesal correspondiente.

La Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias ha dejado establecido que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

En el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede según lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;

2.- El hecho imputado no es tipico o concurre una causa de justificación. inculpabilidad o de no punibilidad;

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5.- Así lo establezca expresamente dicho Código,

(Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Y opera según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 299 de fecha 29 de-febrero de 2008:

a.- cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, Salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321-ye.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá cictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323...

Señala también el Ministerio Público que solo cursan los siguientes elementos de investigación:

PRIMERO: Acta de Entrevista, de fecha 25 de Octubre de 200, rendida por la ciudadana, MARÍA ante la Fiscalía Septuagésima Sexta (76%) del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae:

‘El 14 de Septiembre de 2017, el ciudadano Leopoldo Mazza fue a solicitar copia certificada del documento número 30 del tomo 158, del año 2015, el cual al ser revisado por parte de la de las funcionarias Génesis Sánchez y Francis Espinoza quienes laboran en el archivo de la oficina Notarial, me indicaron que la nota de autenticación inserta en dicho tomo no coincidían con la nota del sistema notarial del SAREN, indicándoles inmediatamente que no expidieran dicha copia certificada, tengo conocimiento que la División de investigaciones de Delitos en la Función Pública del CICPC, esta investigación el caso y la misma se encuentra adelantada..’,

SEGUNDO: Inspección Técnica. Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En Fecha 23 de Septiembre del 2017. A la Notaría Pública Séptima (7ma) de Caracas, donde se pueden observar 17 Graficas, alusivas al sitio donde se encuentra La Notaría Séptima de Caracas, y al libro 158, en especial a los folios numero (sic) 32 hasta el 38.

TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 29 de Septiembre del 2017, rendida por la ciudadana Francis Espinoza, ante la Delegación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, de la cual se extrae:

‘Resulta ser que el día 13-09-2017, como a 02:00 de la tarde, se presento a la notaría séptima, ubicada en la avenida Urdaneta, sector la Candelaria, residencia La Candelaria, planta baja, municipio Libertador, Parroquia la Candelaria, Caracas Distrito Capital, lugar donde laboro un ciudadano de nombre Leopoldo Mazza, solicitando una copia certificada de un documento, pertenecientes a la venta de un inmueble del año 2015, el ciudadano me hace entrega de la planilla de pago y la metí en el tomo que correspondía, al otro día en momento que iba a sacar la copia me percate que el documento notariado que se encontraba en el libro faltaba la bandera de Venezuela, le dije a mi compañera de nombre Génesis que me chequeara ese documento que notaba algo raro y ella procede a meter los datos en el sistema, luego de una breve espera observe que el sistema arroja otros documentos totalmente diferentes al que se estaba chequeando, se le informó a la Notaría de nombre María del Pilar Romero quien se encargo de levantar un acta y de seguir los pasos correspondientes...’

CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 29 de Septiembre del 2017, rendida por la ciudadana Francis Espinoza, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de investigaciones de Delitos e Función Pública,, de la cual se extrae:

‘... Comparezco por ante este Despacho, por que el día de ayer jueves 28 de septiembre del año en curso, en horas de la tarde fui citada por unos funcionarios de esta oficina con la finalidad de rendir entrevistas por cuanto el día 13 de septiembre del presente año, se presento ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador de Caracas, un ciudadano de nombre Leopoldo Mazza a solicitar una copia certificada del documento numero (sic) 30, perteneciente al tomo 158, del año 2015, una vez que se enseña el documento el procede a cancelar ante el banco, mientras el solicitante realiza dicha cancelación nosotros procedemos a verificar el numero (sic) de tramite del documento inserto en el tomo con el sistema notarial, en ese momento mi compañera Francis Espinoza y yo nos percatamos que la notas de autenticación do coinciden, porque los nombres de los otorgantes no son los mismos, ni la fecha ni los testigos, y el documento es totalmente diferente al que arroja el sistema, una vez detectada esa irregularidad se les notifico a la Notario María del Pilar Romero, explicando que no se podía expedir copias...’. :

QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 29 de Septiembre del 2077, rendida por el ciudadano Leopoldo Mazza, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública., de la cual se extrae:

‘A raíz del deceso de mi progenitora la señora María Petra Valero de Mazza, el día 28 de Agosto de 2013; se realizo una solicitud de la carta sucesoral de la sucesión de los bienes dejados por mi difunta madre donde aparece reflejada los mismos. Al respecto se inicio la búsqueda de un abogado para el manejo esta sucesión ante la negativa de mi progenitor de nombre Renato Mazza Manan (viudo) y mi hermana Ida Carolina Mazza Valero (hija) de hacer la partición de la sucesión según la ley ya de manera equitativa, por lo que por medio de una prima segunda de mi esposa de nombre Teresa Moreno Suarez, nos recomendó una abogada de nombre Hermosinda Agresti Alonso, titular de la cédula de identidad N° V- 6.510.854, con el inpre abogado numero (sic) 77.084 a quien de manera inmediata contratamos para llevar el caso, otorgándosele un poder, debidamente notariado en la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta, y quedando anotado bajo el número 21, tomo 110, de los libros de autenticaciones y que posterior fue registrado en el Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, quedando inscrito en el numero (sic) 22 folio 213 del tomo 2 del Protocolo de transcripción del presente año respectivamente, con el objeto de revocar dicho poder, cabe destacar que dicha abogada se le dio toda la confianza y buena de por mi parte, en el cumplimiento de su trabajo, y es de saber que como persona natural estaba en total desconocimiento de las tarifas que publican el Colegio de Abogados de Venezuela, respecto a los honorarios del ejercicio: del Derecho y por tratarse un caso de sucesión en Venezuela, Italia y los Estados Unidos, se procedía a la firma y aceptación de un contrato para el pago del ejercicio de abogados, sin registro en notaría, de fecha 03 de septiembre de 2013, todo ello poniendo la confianza la buena fe, en dicha abogada en dólares al precio del mercado paralelo de aquella época, hasta el punto que dicha abogada redacto un documento de contrato donde se exigía la suma total de Cuatro Millones de Bolívares 4.000.000 Bs donde se realizaba el pago de una cuota inicial de Dos Millones de Bolívares (2.000.000) y diez (10) de Doscientos Mil Bolívares; además se estableció una obligación de pagar 10% por la partición amigable del bien y 12% de los bienes adjudicados judicialmente. Se emitieron recibos por el abono de la cuota inicial de fecha 03 de Septiembre de 2013... En relación con el apartamento. En ese caso relacionado con el apartamento de Italia que me correspondía en la partición; la señora Agresti, en su condición de Abogada apoderada, realizo una venta fraudulenta del apartamento, aparentando dos pagos bancarios a mi cuenta en dólares, los cuales al ser corroborados con el Banco Mercantil Comerse Bank Miami, resulto que eran falsos, es decir simulo una venta y uso pago ficticios con depósitos en dólares a mi cuenta... pudimos observar que mediante las diligencias realizadas tanto en el extranjero como la ciudad de Caracas venía observando algunas irregularidades en vista de que no había transparencia en el manejo de los fondos utilizados para realizar todo lo concerniente a la venta del apartamento que tengo en Italia que formaba parte de la herencia y que por consiguiente fue adjudicado en la partición, dicha ciudadana valiéndose de que era mi apoderada pretendía vender el apartamento ubicado en el Hatillo Urbanización Lomas de la Lagunita, piso 6 apartamento 62 A, municipio el Hatillo, el  cual por negociación mi progenitor el señor Renato Mazza Maniri y mi hermana Ida Carolina Mazza Valero me cedieron sus parte sucesoral a cambio de una participación accionaria de una empresa... en fecha 13-06-2017, me dirijo al Registro Público Municipio el Hatillo, con la finalidad de verificar el estado del apartamento, ya que debido a ese percance y hasta esa fecha no me habían hecho la entrega formal de ese inmueble, es cuando me informan que efectivamente había un primer documento de compra venta- del apartamento, donde mi primo abogado de mi progenitor y de mi hermana procedieron a venderlo.’

SEXTO: Comunicación N° 20170-0147 de fecha 14 de diciembre del 201 7," remitido por Justino Ardila Sanabria, Registrador Publico Titular del Municipio el Hatillo Estado Bolivariano de Miranda donde remite copia certificada de los documentos registrados por ante esa oficina de fecha 18 de enero de dos mil dieciséis (2.016), bajo el número 22, tomo 2 protocolo de Transcripción del referido año 2016, de fecha 18 de enero de dos mil dieciséis (2016), bajo el numero (sic) 24, tomo 2, Protocolo de transcripción del referido año 2016 de fecha 28 de enero de dos mil dieciséis (2016), bajo el numero (sic) 243.13.19.1.17264 correspondiente al folio Real del año 2,016; de fecha, 09 de agosto de 2016.

SÉPTIMO: Comunicación N° 9700-030-0053 de fecha 12 de Enero del 2018, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la División de Documentología de la cual se extrae:

Conclusiones:

1.- La firma observable sobre la impresión de sello alusiva a "Keith Corona Morales C.117.424.494- abogado revisor-firma" presente en el folio 33 correspondiente al documento N° 30 tomo 158, así como la firma con el carácter de: abg. Keith Corona-notario encargado- Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital” HAN SIDO REALIZADAS POR EL CIUDADANO KEITH CORONA;

2.- Las escrituras correspondientes a la foliatura Treinta y dos (32) treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete(37) y treinta y ocho(38), así como los grafismos observables sobre la impresión de sello húmedo alusiva a: NOTARIA PÚBLICA SEPTIMA- DEL MUNICIPIO LIBERTADOR - DEL DISTRITO CAPITAL-PLANILLA N- Derecho Bs- Para el Día - Las: N° tomo" y las firmas en primer término en el espacio correspondiente a "los testigos” del Documento Cuestionado HAN SIDO PRODUCIDO POR LA CIUDADANA Damarys Dexy Mendoza Ramírez.

OCTAVO: Comunicación N° 9700-032-239 de fecha 16 de Enero del 2018, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la División de Lofoscopia de la cual se extrae lo siguiente:

CONCLUSIONES

(...) 1.- La impresión dactilar presente en el documento correspondiente a una Venta de bienes Inmuebles, antes descritos, demarcados con la letra A y D, FUERON PRODUCIDAS, por el ciudadano: MAZZA D EUGENIO ENRICO, cédula de identidad Nro, V-4.821.088.-

2-La impresión dactilar presente en el documento correspondiente a una venta de inmuebles antes descrito, demarcadas con la letra B y E, FUERON PRODUCIDA, por el ciudadano AGRESTI ALONSO HERMOSINDA, cédula de identidad Nro. V- 6510.854

3.- la impresión dactilar presente en el documento correspondiente a una venta de inmueble antes descrito, demarcadas con la letra C y F FUERON PRODUCIDAS por el ciudadano: MARRERO MARTIN ÁNGEL, cédula de identidad Nro. V- 6.277,876.-

4.- Las impresiones Dactilares presentes en las muestras manuscritas elaboradas por el ciudadano Leopoldo Mazza Valero, antes descritas, FUERON PRODUCIDAS por el ciudadano Mazza Valero Leopoldo, cédula de identidad Nro. V- 6.558.406.-

5.- las impresiones dactilares presentes en las Muestras Manuscritas elaboradas por la ciudadana DAMARYS DEXY MENDOZA RAMÍREZ, antes descritas, FUERON PRODUCIDAS, por la ciudadana MENDOZA RAMÍREZ DAMARYS DEXY, cédula de identidad Nro. V.-11.411,388.-

6,- Las impresiones dactilares presentes en la Muestra Manuscrita elaboradas por el ciudadano KEITH ELIAQUIM CORONA MORALES, antes descritas, Fueron producidas por la ciudadano CORONA MORALES KEITH ELIAQUIM, cédula de identidad Nro. V.-17.424.494.-

7.- Las Impresiones dactilares presentes en las Muestras Manuscritas Elaboradas por el ciudadano: KEINER GABRIEL PLAZA RIO BUENO antes descritas FUERON PRODUCIDAS por el ciudadano: PLAZA RIOBUENO KEINER GABRIEL, cédula de identidad Nro. V- 18.5528.127 (sic) (..)

NOVENO: Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas! Penales y Criminalística, identificada con el número 1792-17, de fecha, 29 d£ Noviembre del 2017, suscrita por el Detective Agregado T.S.U, Kent Navarro De la cual se extrae lo siguiente:

CONCLUSIONES

Como resultado de los procedimientos aplicados con la finalidad n de practicar experticias de evaluación de contenido a un (01) sistema informático se obtuvo lo siguiente:

1.-El sistema Evaluado resultó ser el Sistema Notarial del Servicio Autónomo de Registro Y Notarías.

2.- En el Sistemas objeto de estudio se practicó búsqueda de los parámetros indicados como número de trámites 14.2015.4.445 y 14.2015.4.18991 obteniendo resultados positivos en ambos casos.

3,- Se observó el Histórico del numero (sic) de tramite 14.2015.4.445, en el cual se denota registro de gestión por los ciudadanos Jonatán (sic) Antonio Ramírez Vargas C.I. 17562996 en fecha 14/10/2015 y 19/10/2015, Andrés Ernesto Perores Fernández C.I 17.424,494., en fecha 11/11/2015

4.- Se localizo registro del tramite 14.2015.4.445, el cual indica tener el número de planilla 01400061369, siendo el presente Carmen Amelia Travieso García, Fue emitido en fecha 14/10/2015, en relación a venta de bienes inmuebles, con estatus de otorgado en fecha 11/11/2015.

5.- se observó el histórico del número de tramite 14.2015.4.1899, en el cual se denota registro de gestión por los ciudadanos Romero González María del Pilar C.! 17.424.494 en fecha 11/11/2015,

6 - Se localizo registro del tramite 14.2015.4.1899, el cual indica tener el número de planilla 01400062826, siendo el presentante Alfred Coromoto Rojas Francia, fue emitido en fecha 10/11/2015, en relación a venta de vehículos, con estatus de otorgado en fecha 11/11/2015.-

7,- Se observo que los equipos de computación de la notaría objeto de estudio presentan un bloqueo de puertos lo que impide el uso de dispositivo USB, dicho sistema se encuentra configurado por una aplicación de antivirus denominado Kaspersky y la cual solicita contraseña para desactivarla y permitir copiar archivos desde la computadora a un dispositivo portátil de almacenamiento.

8.- se obtuvo cinco (05) muestras de impresiones de cada impresoras operativas localizada en la Notaria objeto de estudio.

DECIMO: Comunicación Nº 9700-0054-1800 de fecha 22 de Noviembre del 2018, remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la División de Inspecciones Técnica. Realizada a la Notaria Publica Séptima (7ma) de Caracas.

DECIMO PRIMERO: Poder  Autenticado y Certificado Remitido de la Notaria Undecima (sic) del Municipio Libertador  del Distrito Capital, suscrito por el ciudadano Leopoldo Mazza Valero, en la cual se extrae:

(…)Yo, LEOPOLDO MAZZA VALERO , venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad número V.- 6.558.406, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF)) bajo el número V.- 06558406-5 procediendo en este acto, en mí propio nombre, por el presente documento declaro: “Que confiero  PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada HermosindaAgresti, para que actué sin limitaciones alguna, sostenga y defienda mis intereses y derechos por antes las autoridades de la República de Italia, bien sean estas de carácter administrativo, a nivel local, estadal y Nacional, en todo cuanto tenga que ver con los derechos y acciones que me correspondan o pudieran corresponderme con motivo de la apertura de la sucesión por el fallecimientos de mi señora madre MARIA PETRA VALERO DE MAZZA. En ejercicios de este mandato, la pre nombrada Apoderada queda facultada en mí nombre para representarme ampliamente, adelantar negociaciones a fin de convenir, conciliar, transigir y otorgar los finiquitos correspondientes y recibir en mi nombre sin limitación algún cantidades de dinero y aceptar y suscribir los traposos, cesiones o ventas de bienes muebles e inmuebles que me correspondan o pudieran corresponderme como causahabiente (…)(NEGRILLAS Y RESALTADO NUESTRO)

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) En este orden de ideas, en fecha 28 de septiembre del año 2017, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizo Inspección Técnica a la Notaria Séptima del Municipio Bolivariano Libertador, Ubicada en la Planta Baja, residencia La Candelaria, esquina Candilito a Cruz de La Candelaria, frente a la Plaza La Candelaria, en donde se pudieron observar que los libros llevados por esta Notaria se encuentran en un área de resguardo acorde a la condición de los mismos en los cuales se puede ver que se mantienen bajo un sistema de seguridad “cerradura a base de llave”, dicha condición de seguridad se puede corroborar por la declaración rendida por la ciudadana Génesis Sánchez en fecha 29 de septiembre del 2017. La cual manifiesta en la quinta pregunta que todos los libros autenticados llevados por la Notaria Séptima del Área Metropolitana de Caracas se encuentran en los archivos, y que al recinto solo tiene acceso el personal de mantenimiento y los funcionarios adscritos a dicha Notaria, asi (sic) como también manifiesta en la misma declaración que las notas de autenticación las arroja el sistema desde Abril de 2014, y que solo pueden ingresar al sistema notarial funcionarios adscritos a la notaria con un usuario y una clave individual. Lo anteriormente descrito coloca de manifiesto que existe un nexo causal entre los funcionarios de la Notaría Pública del Área Metropolitana de Caracas y los funcionarios. 

Sin embargo, dicho documento el cual presuntamente no fue emanado por el sistema computarizado del SAREN, versa sobre una compra-venta de un inmueble ubicado en el Municipio el Hatillo, el cual se encontraba bajo una partición hereditaria, la cual le correspondían a los ciudadanos Ida Carolina Mazza Valero, Renato Mazza Maniri y Leopoldo Mazza Valero, por el fallecimiento de la señora María Petra Valero de Maza, tal como se desprende de las declaraciones del ciudadano Leopoldo Mazza ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de esta manera, y para verificar el nexo causal que debe tener el hecho denunciado con las diligencias recabadas por los Órganos Auxiliares de investigación, para posteriormente el Ministerio Publico poder hacer una debida subsunción del hecho punible, al tipo penal que tenga lugar, se realizó experticia documentológica, la cual arrojo que las firmas observadas sobre la impresión del sello alusiva al Notario encargado Keith Corona Morales en el tomo 33, correspondiente al documento Nº 30 tomo 158, as HERMOSÍNDA AGRESTI ALONSO titular de la cédula de identidad N' V.-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de identidad N' 6.277.876., ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de Identidad N' 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad N' V.- 5.216.313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de Identidad N V- 21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la cédula de Identidad N' V.- 6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cédula de identidad N' V.-6.928.233.i (sic) como la firma, habían sido realizadas por dicha ciudadana, las rubricas  de las foliaturas del treinta y dos al treinta y ocho, fueron realizadas por la ciudadana Damarys Dexy Mendoza Ramírez.

Visto todos los elementos recabados por el Ministerio Publico y por los Órganos Auxiliares de Investigación se pudiera presumir que existe una confabulación en contra del inmueble pertenecientes a los ciudadanos Leopoldo Mazza Valero, Ida Carolina Mazza Valero y Renato Mazza, mas sin embargo no existe la posibilidad dar con la causalidad de los hechos, en virtud que el documento el cual presuntamente está forjado en fecha 2015, sin embargo las diligencias recabadas no se puede precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar en relación a los ciudadanos Hermosínda Agrestí Alonso titular de la cédula de identidad Nº V.-6.510.854., Ángel Marrero Martin titular de la cédula de identidad Nº 6.277.876., y Enrico Mazza d Eugenio (sic) Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.821.088 stefania (sic) Marrero y Felicidad de Crispín., aunado al hecho que existe PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano Leopoldo Mazza Valero, el cual no se encuentra revocado hasta la fecha, por lo que hace que este representante Fiscal se aparte de dicha teoría del caso, en vista que los ciudadanos no son funcionarios público, no laboran para la Notaria Publica Séptima de Caracas, no tiene acceso a los libros,  ni tienen clave del sistema computarizado del SAREN, por lo que se puede decir que los antes mencionados no tenían ni el dominio del lugar, ni el domino del hecho (no se le pueden atribuir las circunstancias de Modo Lugar y Tiempo).

Así las cosas este Representante del Ministerio Publico observa que de las actas que componen la presente investigación no se evidencia un nexo causal que vincule a la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso titular de la cédula de identidad N° V.-6.510.854., Ángel Marrero Martin titular de la cedula de identidad N° 6.277.876., Enrico Mazza de Eugenio Titular de la Cédula de Identidad N° 4.821.088.,  Stefamia Marrero ni Felicidad de Crispin, con los hechos que son denunciados, más cuando en base a las conclusiones rendidas en la Experticia 9700-2034-1792 de fecha 22-11-2017 por la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asi (sic) como de las otras experticias practicadas, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que no existe posibilidad alguna de vulnerar dicho sistema, es decir que debió mediar la complicidad con alguno de los funcionarios, máxime cuando habiendo sido agotadas todas las diligencias de investigación en aras de la búsqueda de la verdad no existen elementos como transferencias bancarias, relación de llamadas, u otro elemento de interés criminalístico que resulte suficiente para comprometer la responsabilidad de dichos ciudadanos como autor o partícipe en la comisión del hecho punible denunciado, toda vez, que para que tal hipótesis resulte acreditada es necesario que la investigación arroje elementos serios que hagan inferir al Ministerio Público que en una suerte de autoría mediata el sujeto activo actuó en complicidad o indujo a los funcionarios de la Notaria para que estos materializaran el hecho objeto del proceso, quedando pendiente en la investigación de marras el hecho de la falsedad documental sobre la cual esta Representación Fiscal pasará a pronunciarse en la oportunidad procesal correspondiente.

En este sentido, para hacer la debida imputación objetiva de un tipo penal, debe existir un nexo causal que determine la participación, o cooperación de ciudadanos dentro de un hecho delictivo, para lograr verificar la responsabilidad personalísima de un sujeto, circunstancia que no está acreditada en la presente investigación.

De tal manera que la investigación no arroja elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal o al menos la participación de la ciudadana Hermosínda Agresti, Ángel Marrero Martin, Enrico Mazza de Eugenio, Stefania Marrero y Felicidad de Crispin;  toda vez que por lo antes explanado resulta temerario realizar un nexo causal entre el documento que no fue emanado por el sistema computarizado SAREN, y la conducta de los ciudadanos antes mencionado, debido a que los mismos no tenían el dominio del lugar, ni tenían el acceso al sistema computarizado del SAREN y mucho menos la pericia de saber si el documento fue emanado o no del Sistema.

     En este sentido, esta Representación del Ministerio Publico debe hacer mención que en- fecha 20 de julio del 2018, el abogado José Antonio Cuellar Curberos (sic), abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.137,810., Inpreabogado Nro. 115.486, representante legal del ciudadano Leopoldo Mazza Valero, incorporo querella en contra de los ciudadanos  Hermosínda Agrestí Alonso titular de la cédula de identidad Nº V.-6.510.854., Ángel Marrero Martin titular de la cédula de identidad Nº 6.277.876.,Enrico Mazza de Eugenio Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.821.088, Keith Eliaquim Corona Morales, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.424.494, DamarysDexy (sic) Mendoza Ramirez, Titular de la cédula de identidad Nº V.-11.411.388, Keiner Gabriel Plaza Riobueno, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.528.127, Felicidad Hermelinda González de Crispin, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.216.313, Stefanía Marrero, titular de la cédula de Identidad Nº 21.290.511, Renato Mazza Maniri(sic)V.-6.011.962, Ida Carolina Mazza Valero V.- 6.928.233. por los delitos de Estafa Agravada Continuada, tipificados en los artículos 463.3 el delito de Falsedad de los actos y documentos, tipificados en los artículos 316,317,319, y 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 99 EJUSDEM por delitos calificados de delincuencia organizada con la participación de de funcionarios públicos, legitimación de capitales y asociación para delinquir, tipificados en los artículos 27, 33, 35, 37, de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el de Concierto de funcionario público, y expedición de certificación falsa, prevista en los artículos 72 y 79 de la Ley contra la Corrupción, en razón de dicho escrito el abogado manifiesta que ha dicha ciudadana (Hermosínda Agrestí Alonso) no se le había dado la Facultad de disposición de los bienes sucesorales, mas sin embargo quien aquí suscribe debe hacer mención nuevamente del poder otorgado por el ciudadano Leopoldo Mazza Valero ante la Notaria Publica Undécima de Caracas Municipio Libertador donde otorga dichas facultades a la Ciudadana Hermosínda  Agresti Alonso, otorgado en fecha 28 de agosto, anotado bajo el numero (sic) 08, tomo 339 del Libro de Autenticaciones del año 2014, llevados en esa Notaria, la cual cabe resaltar que dicho poder no se encuentra revocado. Siendo temerario el escrito del ahora Representante del Ciudadano Leopoldo Mazza Fonseca al aseverar tales hechos.

 En razón de esto, del análisis del expediente no se encuentran elementos de convicción que hagan Presumir que los ciudadanos Hermosinda Agrestí Alonso titular de la cédula de identidad Nº V.-6.510.854., Ángel Marrero Martin titular de la cédula de identidad Nº 6.277.876.,Enrico Mazza de Eugenio Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.821.088,  Felicidad Hermelinda González de Crispin, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.216.313.Stefanía Marrero, titular de la cédula de Identidad Nº 21.290.511, Renato Mazza Maniri (sic) V.-6.011.962, Ida Carolina Mazza Valero V.- 6.928.233. Puedan tener una conducta típica en cuanto al inmueble ubicado en el Municipio el Hatillo específicamente en la Lagunita, Residencia Lagunita Garden, en virtud, y tal como se encuentra acreditado en el expediente, se encuentra inmerso Poder  Autenticado y Certificado de la Notaria Undécima del Municipio Libertador  del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2.014 e inserto bajo el nro. 08, tomo 339 de los libros respectivos, suscrito por el ciudadano Leopoldo Mazza Valero, en la cual otorga representación tal como se evidencia a continuación:

(…) Yo, LEOPOLDO MAZZA VALERO , venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad número V.- 6.558.406, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número V.- 06558406-5 procediendo en este acto, en mí propio nombre, por el presente documento declaro: “Que confiero  PODER ESPECIAL amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada Hermosinda Agresti, para que actué sin limitaciones alguna, sostenga y defienda mis intereses y derechos por antes las autoridades de la República de Italia, bien sean estas de carácter administrativo, a nivel local, estadal y Nacional, en todo cuanto tenga que ver con los derechos y acciones que me correspondan o pudieran corresponderme con motivo de la apertura de la sucesión por el fallecimientos de mi señora madre MARIA PETRA VALERO DE MAZZA. En ejercicios de este mandato, la pre nombrada Apoderada queda facultada en mí nombre para representarme ampliamente, adelantar negociaciones a fin de convenir, conciliar, transigir y otorgar los finiquitos correspondientes y recibir en mi nombre sin limitación algún cantidades de dinero y aceptar y suscribir los traposos, cesiones o ventas de bienes muebles e inmuebles que me correspondan o pudieran corresponderme como causahabiente (…) (NEGRILLAS Y RESALTADO NUESTRO)

Mal pudiera esta Representación Fiscal aducir lo contrario con todos los elementos incorporados, en virtud que el elemento subjetivo del dolo por parte de los ciudadanos  HermosíndaAgrestí (sic) Alonso titular de la cédula de identidad Nº V.-6.510.854., Ángel Marrero Martin titular de la cédula de identidad Nº 6.277.876.,Enrico Mazza de Eugenio Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.821.088 Felicidad Hermelinda González de Crispin, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.216.313.Stefanía Marrero, titular de la cédula de Identidad Nº 21.290.511, Renato Mazza Maniri (sic) V.-6.011.962, Ida Carolina Mazza Valero V.- 6.928.233. No se encuentra acreditado en la causa, debido a que este elemento de convicción demuestra la no necesidad de dicha conducta, puesto que, se evidencia que estos ciudadanos no tenían  razón alguna de realizar dicha conducta ilícita, en razón que la ciudadana Hermosínda Agresti Alonzo ostentaba Poder para realizar dicho acto cumpliendo un mandato dado por el ciudadano Leopoldo Mazza Valero en el momento en que se suscitaron los hechos.

Por lo cual se debe concordar con el hecho causal de subjetividad que  establece el Profesor Humberto Becerra en su libro El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano, pág. 55  editorial Vadell hermanos. El cual entre otras cosas Manifiesta:

(…) en relación al segundo supuesto (b) contenido es esta causal, es decir “cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado” debe insistir que, la misma está referida al elemento personal de la imputación, esto es a la persona del investigado (causal Subjetiva).

En virtud de lo anterior se puede precisar que, este supuesto comprende todas aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado ya sean jurídicas o fácticas del hecho investigado, o bien no puede considerarse personalmente responsable (…)

Por todo lo antes esgrimido es ajustado a Derecho mencionar lo que establece el Articulo 300 numeral 1er Supuesto,

Artículo300:- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando.

1.- el hecho objeto del proceso no se realizo (sis) o NO PUEDE ATRIBUISELE  AL IMPUTADO. (negrilla y subrayadonuesto).

De esta manera, agotado como han sido todas y cada una las diligencias de investigación llevado a cabo en la presente causa, y habiendo revisado todas y cada una de las Doctrinas Penales, asi (sic) como las teorías que conforman el mundo del Derecho Penal, quien aquí suscribe, por lo ajustado a Derecho y a los ideales de Equidad y de Justicia, debe solicitar el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 300 numeral 1ero, segundo supuesto, por los motivos antes esgrimidos(…) “Copiado textualmente”

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal la Representante de la Fiscalía 21° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, concluyo que los actos allí descritos y narrados no pueden atribuírsele a los ciudadanos HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad N° V.-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de identidad N' 6.277.876., ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.821.088., FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad N° V.-5.216.313., STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula «de Identidad N' V.-21.290.511., RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la cédula de Identidad N' V.- 6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cédula de identidad N' V.-6.928,233, en virtud de que si bien es cierto se apertura una investigación por la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. y posteriormente el Ministerio Publico, por la representante de la Notaría Pública Séptima del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que dentro de los libros que lleva esa Notaría, hubo un forjamiento, el cual fue detectado por la ciudadana Génesis Sánchez y Francis Espinoza, funcionarias adscritas a dicha Notaría, en virtud que dicho documento no cumplía con requisitos que poseen los documentos emitidos por el sistema computarizado del SAREN.

En su denuncia aduce la ciudadana, que el documento no es igual al que emana el Sistema computarizado del SAREN, y por lo tanto no guarda relación con los documentos llevados por esa Notaría, tal como se desprende del acta de denuncia realizada en fecha 21 de septiembre del año 2017:

"Cuarta Pregunta: Diga usted porque motivo manifiesta que el documento que se encuentra insertado en el tomo 158, con el número 30 del año 2015, llevados por ante esa Notaría se encuentra forjado? CONTESTO: por que actualmente las notas de autenticación se emiten del sistema notarial del SAREN y esa no corresponde a dicho sistema”.

Ahora bien, iniciada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en cl artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2018, dicto decisión en la cual admitió a trámite Querella interpuesta por los ciudadanos: DR. JOSÉ ANTONIO CUELIAK (sic) CUBEROS Y DR. RUBÉN DARÍO ALBORNOZ LÓPEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad número V-9'137.810 12.073.116 e inscritos en el 1.P.S.A., bajo los números 115.486 y 124.596, respectivamente, en su condición de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, en contra de los ciudadanos: HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad N' V.-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de identidad N' 6. 277.876., ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de Identidad N' 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.216.313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la cédula de Identidad N° V.- 6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.928.233, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 12 y 3en“ concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado y sancionado en los artículos 316, 317, -319 y 322 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS Y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionados en los artículos 72 y 79, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la Cédula de Identidad N* V-6,558.406, y los cuales constituyen los ilícitos señalados, en los hechos objeto de la averiguación.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado, ni por los elementos traídos por el Representante Legal de la víctima, lograron comprobar que los ciudadanos HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad N° V.-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de identidad N° 6.277.876., ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad N' V.-5,216.313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de Identidad N V.-21,290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la cédula de Identidad N° V.-6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cédula de identidad N' V.-6.928.233, se encuentren involucrados en la presunta comisión de los delitos de: USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, SUSTRACCIÓN DESTRUCCIÓN O EXTRAVIÓ (sic) DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 80 de la ley Contra la Corrupción, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificados en el artículos r 5° 463,3 del Código Penal, FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificados en los artículos 316, 317, 319, y 322 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 99 ejusdem, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, y EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, prevista en los artículos 72 y 79 de la Ley contra la Corrupción, por lo cual de la revisión efectuada a las actuaciones no se evidencia ningún elemento que puedan comprometer la conducta de los ciudadanos HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad N' V.-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de identidad N° 6.277.876., ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de Identidad N' 4.821.088. FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad N' V-5.216.313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-21,290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la cédula de Identidad N° V.-6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.928.233,en los delitos antes mencionados, y le asiste la razón a la Representación Fiscal en su acto conclusivo cuando señala: “Sin embargo, dicho documento el cual presuntamente no fue emanado por el sistema computarizado del SAREN, versa sobre una compra-venta de un inmueble ubicado en el Municipio el Hatillo, el cual se encontraba bajo una partición hereditaria, la cual le correspondían a los ciudadanos Ida Carolina Mazza Valero, Renato Mazza Maniri (sic) y Leopoldo Mazza Valero, por el fallecimiento de la señora María Petra Valero de Maza, tal como se desprende de las declaraciones del ciudadano Leopoldo Mazza ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de esta Manera, y para verificar el nexo causal que debe tener el hecho denunciado con las diligencias recabadas por los Órganos Auxiliares de investigación, para posteriormente el Ministerio Publico poder hacer una debida subsunción del hecho punible, al tipo penal que tenga lugar, se realizó experticia documentólógica, la cual arrojo que las firmas observadas sobre la impresión del sello alusiva a Keith Corona Morales en el tomo 33, correspondiente al documento N' 30 tomo 158, así como la firma, habían sido realizadas por dicha ciudadana, las rúbricas de las foliaturas del treinta y dos al treinta y ocho, fueron realizadas por la ciudadana Damarys Dexy Mendoza Ramírez..." que no existe el nexo causal con las diligencias practicadas y poder subsumirlo en los hechos punibles que en un principio fue solicitado por la Representación de la Victima.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Publico no logro acreditarla existencia de una agrupación permanentes de estas personas dedicadas a delinquir, tal como lo señala la misma doctrina del Ministerio Publico de fecha 15 de marzo de 2011.

En cuanto a los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, establecido en el artículo 239 del Código Penal, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 53, de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en nada aporta la investigación realizada por el Ministerio Publico que demuestre el hecho punible simulado, y menos aun el delito de legitimación de Capitales, ya que no hay nada que acredite si existe un incremento de patrimonio de los investigados.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y revisadas las actas que integran la totalidad del expediente quien aquí decide considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud efectuada por la Representación de la Fiscalía 21° de! Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad N° V-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de identidad N° 6.277.876, ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de Identidad N' 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad N° V.-5.216.313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la cédula de Identidad N Y. -6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.928. 233, y  en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

 

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad N° V-6.510.854, ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de identidad N° 6.277.876, ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad N° V-5.216.313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de Identidad N° V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la cédula de Identidad N° V-6.011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.928.233, y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.      Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente y líbrense los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes...”]

V

CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS:

La Corte observa:

Examinado el trámite incidental relatado, la decisión recurrida y el recurso interpuesto, a la luz de la normativa específica que lo rige y del debido proceso en general, esta corte, para decidir observa:

El debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo, tiempo y espacio previamente establecidas por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.

De manera tal que cada acto procesal es una consecuencia o reacción ante otro y por ello se han previsto los institutos de la preclusión, la caducidad y el decaimiento El proceso, como conjunto de actos regulados, vincula a tres sujetos esenciales, el juez, el actor y el demandado, y constituye un entramado de relaciones basadas en poderes y derechos por una parte, así como en deberes y cargas, por la otra. Frente a los poderes de las partes surgen sujeciones del juez y viceversa (Vescovi).

De la revisión y análisis del escrito de apelación observa la Corte que el núcleo central de la disconformidad de los apelantes versa sobre la inmotivación por la falta de fundamentación de la decisión hoy adversada, denunciando en consecuencia la nulidad de la decisión por la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal .-

A los folios noventa y tres (93) al ciento nueve (109) de la pieza tres (lll) del expediente original cursa escrito mediante el cual la Fiscalía Vigésima Primera (21) Nacional Plena solicito el Sobreseimiento (sic) de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el hecho que dio origen a la investigación “no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) la Juez a-quo, mediante decisión declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1” del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de los investigados HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad N° V.-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de identidad N° 6.277.876., ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de identidad N° 4.821.088. FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad N° 5.216.313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.290,511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la cédula de Identidad N° V.-6,011.962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.928,233, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 2 y 3 en  concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado y sancionado en los artículos 318, 317, 319 y 322 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS Y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionados en los artículos 72 y 79, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6 558.406.

Conforme al precedente transcrito, el Tribunal al momento de evaluar la solicitud fiscal de sobreseimiento, debe verificar que se demuestre suficientemente en actas, la realización efectiva, por parte del Ministerio Público, de una labor exhaustiva en la fase de investigación, que refleje la práctica de las actividades requisitorias de carácter científico, que el personal adscrito a los órganos de investigación criminalística tiene la plena capacidad de hacer, Esto así, garantizaría el mencionado derecho a la víctima preceptuado en el artículo 30 constitucional, y, lo contrario sólo constituiría el incumplimiento del órgano encargado de dirigir la investigación en satisfacer con el cometido dispuesto en el numeral 3 del artículo 285 constitucional ya señalado anteriormente.

Así mismo este Colegiado, deja constancia en el sentido de los derechos que le asisten a la víctima, observa esta Alzada que la misma puede tener en el proceso la doble cualidad de sujeto procesal y de órgano de prueba, y puede tener potestad de alegación, intervención e incluso impugnación, correspondiéndole al juez a-quo mantener incólume lo conducente.

Los recurrentes denuncian que la decisión dictada por el Tribunal de Control, incurrió en varios vicios, como fueron: La falta de motivación; por cuanto el pronunciamiento de la recurrida por cuanto los elementos de convicción como documentales experticias y declaraciones recabadas durante la investigación, habrían sido silenciados ante la falta de motivación, toda vez que no fueron objeto de análisis y pronunciamiento.-

A los fines de resolver los vicios denunciados, la Sala observa:

1)          En cuanto al vicio de inmotivación denunciado:

-Como sustento del vicio denunciado, el recurrente expresa que el Tribunal de Control, incurrió en el mismo porque:

-Omitir, analizar los elementos de convicción, al no ser objeto de pronunciamiento en la decisión impugnada..-

-Obvió el análisis de elementos de convicción producidos durante la etapa preparatoria, como fueron:

“(...) Es así que la recurrida incurrió en error de hecho por haber omitido la consideración de medios de prueba existentes, que dio por afirmados tergiversando el sentido factico apreciando en consecuencia que era inexistente., por lo cual la falta de motivación es constatable.

Ciudadanos Magistrados, hemos demostrado en este recurso que la recurrida no examinó en detalles y mucho menos en profundidad nuestras alegaciones defensivas de los derechos de la víctima, pidiéndole analizar y pronunciarse sobre el mérito probatorio de los elementos de convicción documental y testimonial, como la experticia de autenticidad de firma a los siguientes documentos:

Del poder de disposición utilizado por la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI el Fiscal PEDRO MIGUEL REVILLA, en su condición de Fiscal 21 del Ministerio Público a Nivel Nacional, para justificar una venta con un documento fraudulento en vista que nuestro representado desconoció la firma y huellas digitales plasmada en dicho poder, motivo por el cual formuló denuncia, por ante la División de investigaciones de Delitos en la Función Pública del CICPC, la cual quedo identificada bajo el N” K-18-0054-00190.

La recurrida tampoco se pronunció acerca de las declaraciones testimoniales aportadas durante la investigación y claramente mucho antes de su fallo por las actas de investigación emanadas de la División de Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.

Tácitamente se negó a examinar y pronunciarse sobre el mérito probatorio del documento forjado el cual se evidencio que no se corresponde a la firma de nuestro representado.

Ante la circunstancia, que la conclusión arriba trascrita, constituía parte de los argumentos del Ministerio Público para pedir sobreseer la causa, le pedimos a la recurrida analizar y pronunciarse sobre los alegatos como representantes de la víctima.

La exoneración de responsabilidad penal de los justiciables, bajo la tesis argumentada por el Ministerio Público, de que los hechos no revisten carácter penal porque las circunstancias de modo, tiempo y lugar no surgió tal forjamiento, -no obstante existir tal acreditación y elementos de convicción de tipo testimoniales no desvirtuadas en autos de su ocurrencia-, constituiría un grave, peligroso y riesgoso precedente para el sistema económico nacional, materializado a través de la administración de justicia, al despenalizar de hecho, acciones delictivas, vulnerando la confianza entre los ciudadanos y las entidades públicas y privadas que realizan actividades comerciales con corporaciones nacionales y extranjeras"

Ciudadanos Jueces de Alzada, es inobjetable que la juez recurrida, sabe cómo conocedora Gel derecho el valor probatorio del documento autenticado que se negó a examinar en su decisión. De allí nuestra censura a su error inexcusable en derecho de afirmar la inexistencia en autos de documentos autenticados.

Es prioritario insistir, que nuestro pedimento a la recurrida de examinar y comparar al documento forjado, con el resto de las diligencias documentales, declaraciones testimoniales, fue porque constituía umo de los fundamentos principales de nuestra defensa de los derechos de la víctima ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO.-

De haberlo leído, analizado, comparado y respetado su valor probatorio, es indudable que se hubiese producido un desenlace decisorio diferente sin lesionar el artículo 26 constitucional, como reiterada y pacíficamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. Por no haberlo hecho, la recurrida quebrantó los artículos 26 y 49.8 constitucionales y el artículo 157 del COPP.

 (…)

 

2)          En cuanto al vicio de incongruencia omisiva:

Sostienen los recurrentes, que la decisión dictada por el Tribunal de Control incurre en incongruencia omisiva al dejar de analizar la recurrida y emitir opinión no fundada sobre la totalidad de los alegatos de defensa de los derechos de la víctima, por cuanto la motivación como incurrió en este caso la recurrida ignoro tergiverso y distorsiono los elementos de convicción aportados a la investigación pertinente, las pruebas alegadas.

Ahora bien, del contenido de ambas denuncias se denota que ambos comprenden vicios en la motivación del fallo; uno por ausencia de ésta y otro por incongruencia omisiva, que se excluyen entre sí; sin embargo, no obstante ello, la Sala procede a los fines de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a dar la solución respectiva en los términos siguientes:

En el proceso penal, los conflictos penales se resuelven por medio de las decisiones que dictan los Tribunales; cuya finalidad es establecer la verdad de los hechos, y por lo tanto los fallos que se dicten deben ser el reflejo de lo acreditado en las actas.

Ahora bien, en el presente caso se dictó decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, decisión judicial, en virtud de la cual, cesa total o parcialmente el procedimiento que se le sigue a una persona y que adquiere el carácter de definitiva, en supuestos como la atipicidad, la prescripción de la acción penal; o de provisional, cuando en la etapa preparatoria no existen razonablemente elementos de juicio para la acusación en contra de los imputados.

Al respecto, Pérez España expresa que se trata de una decisión que le pone término al juicio con fuerza de definitiva, que extingue la acción penal y al quedar firme, pasa en autoridad de cosa Juzgada. (Apuntes Acerca del Sobreseimiento. Ciencias Penales. Temas Actuales - Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S. J. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003, P-31)

Dicha decisión exige el análisis de los planteamientos expuestos por las partes, de las diligencias de investigación producidas durante la etapa preparatoria -sometidos a principios tales como la licitud e igualdad paritaria; lo que conducirá a juicio del Juez, en la relación de adecuación o no de los hechos al tipo imputado.

Ello implica una garantía para los ciudadanos y un límite del ius puniendi del Estado; que conduce al ejercicio del control ciudadano ante decisiones arbitrarias o subjetivas; tendentes a asegurar la recta y transparente administración de justicia, propio de un Estado de Derecho y de Justicia, como en efecto lo preceptúa el artículos 2 y 26 de la Carta Fundamental.

Al respecto, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 ejusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos (25.04.00 -caso Gladys Rodríguez de Bello; 06-07-2001 — caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11- 04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N* 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende del principio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que exige que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exterioricen al proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 19-12-2002; N° 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, N° 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

Así, la doctrina, en particular, Julio Mayer define la motivación como: "... la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P.482). Así, Calamandrei, citado por Perfecto Andrés Ibáñez, “La motivación constituye el signo más importante y típico (sic) de la racionalización de la función judicial" (De la Sentencia Penal, Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, España. 1992). Así, Claus Roxin, expresa “que la fundamentación del fallo tiene varios significados: a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia b) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos c) Hace posible que la instancia superior examine la sentencia d) A través de una descripción clara del hecho, garantiza el ne bis in idem...” (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, p.426).

Igualmente, Rodríguez Fernández Ricardo y González García Santiago “...el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial contiene los elementos y razones de juicio q::e permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión... no supone que el juez esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente que exprese de modo claro y que pueda entenderse el por qué de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no ha actuado arbitrariamente (El Recurso de Casación Penal Práctico, Editorial Comares, Granada, 1999, pp. 417-419)

Siendo así, la falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes y aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa.

Ahora bien, a los fines de verificar la veracidad de las denuncias incoadas, la Sala constata que del análisis de la decisión recurrida, se desprende que para fundar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los justiciables, el Tribunal de Control se sustentó como punto previo en los fundamentos de la solicitud de declaratoria de sobreseimiento de la Fiscal del Ministerio Publico actuante, en virtud de la querella interpuesta por los representantes legales de la víctima LEOPOLDO MAZZA VALERO por la presunta comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD SE REFIRIERON y cuyo decisión la dicto en los siguientes términos a juicio de esta Alzada:

En sentido primigenio en el Capítulo I no estableció los hechos, obviando la formalidad prevista en el artículo 306 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo únicamente el señalamiento en términos lacónicos como se inicia el proceso que nos ocupa.

De seguidas v en el Capítulo II relativo al Derecho el a-quo trascribe idénticamente lo afirmado por el Fiscal del Ministerio en su solicitud de declaratoria de sobreseimiento, para después mencionar el artículo 300 de la ley adjetiva penal y una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para después mencionar los elementos de investigación que señalo el Ministerio Publico para decir que a Fiscalía del Ministerio Publico concluyo que los actos descritos y narrados no puede atribuírsele a los justiciables.-

Del análisis del contenido de las actas y de la conclusión lacónica de la recurrida que la condujeron a tal conclusión de lo que se desprende que la juez a-quo, señaló del contenido de los elementos de investigación, mas no su razonamiento y previo análisis y su comparación entre sí; y esta circunstancia a juicio de la Sala conllevan a la nulidad del fallo recurrido, por cuanto la deficiencia concreta que la afecta impidió hasta esta etapa procesal determinar el alcance de la solicitud de Declaratoria de Sobreseimiento del Ministerio Publico.-

Constata la Corte que la Juez omitió cuales son las actas que ha procedido a analizar para ir negando los hechos que en principio fueron denunciados y posteriormente procede a negarlos haciendo afirmaciones que según dice proceden de la investigación, no estableciendo cuáles son las actas de las cuales está obteniendo tales conclusiones, y es constatable que el a- quo se limitó a trascribir lo afirmado por el Fiscal del Ministerio Publico en la solicitud de declaratoria de sobreseimiento, y esta circunstancia a juicio de la Sala el fallo recurrido existe deficiencia concreta que la afectan y que impidió hasta esta etapa procesal determinar el alcance subjetivo u objetivo de los hechos que dio por demostrado de manera lacónica para concluir que la declaratoria de sobreseimiento era procedente.-

El objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 460/2005)

Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

La justificación de las premisas que se presenta, cuando estas, no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica por la juez, reflejo en algunos supuestos del silencio de prueba sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (Caso: Ángel Clemente Santini).

De la trascripción de la decisión impugnada se evidencia que, presenta el vicio de ausencia absoluta de motivación, pues de lo afirmado por las impugnantes en su escrito de fundamentación, el fallo impugnado no contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositivo. Se limitó a la enumeración, resumen y trascripción de los elementos de investigación existente, sin efectuar un estudio analítico de los mismos para la adecuación de los hechos al precepto adjetivo correspondiente. Y solo con vista al examen de los elementos recogidos en la investigación y aportados, puede la juez verificar la procedencia o no del sobreseimiento, y correspondía su ponderado análisis para determinar si eran eficientes por si mismos para sostener o no la declaratoria de procedibilidad del mismo. Tal análisis, fundamental para verificar la viabilidad del sobreseimiento, no fue efectuado y ello constituye vicio de inmotivación.

Por tanto considera esta Sala, que la juez al dictar el sobreseimiento, sin fundamento jurídico subsumido en las normas respectivas, no hizo un buen ejercicio de la apreciación del derecho para dictar tal decisión. Analiza esta Alzada que la Juez suprimió menciones fundamentales, afirmando ciertas circunstancias de hechos, que como surgió los mismos no explicando pormenorizadamente de acuerdo a lo constatable en actas de lo afirmado lacónicamente por la recurrida de donde se desprendes lasa situaciones que a su juicio sucedieron sin soporte argumentativo para arribar que los hechos no constituyen delito” (negritas de la Sala), en términos genéricos, no aduciendo la recurrida mas allá de consideraciones subjetivas, sin analizar porque los hechos no forman parte de la tipología penal, inmotivando el modo de acreditar el mecanismo procesal que activa relacionado con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal,.- concluyendo esta Corte la deficiencia en la motivación en la decisión cuestionada, al constatar la Sala del auto recurrido, que el Juzgado a-quo no motivó eficientemente las razones por las cuales decreto el sobreseimiento de la causa seguida a los justiciables HERMOSÍNDA AGRESTÍ ALONSO titular de la cédula de identidad N° V.-6.510.854., ÁNGEL MARRERO MARTIN titular de la cédula de identidad N° 6.277.876., ENRICO MAZZA DE EUGENIO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPÍN, titular de la cédula de identidad N° V.-5.216.313, STEFANÍA MARRERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.011,962; e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V.-6 928.233.

En este sentido en sentencia N° 119/ 2003 del Tribunal Constitucional Español, citado por el autor Manuel Jaen Vallejo, en su obra Derechos Fundamentales del Proceso Penal: pagina 24: la exigencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.

Y tan es así que nuestro Máximo Tribunal en sentencia números 067-2001, de fecha 25-04- 200 (caso Gladys Rodríguez) y N° 3711 de fecha 6-12-2005, de la Sala Constitucional sentaron precedentes al respecto:

“(...) En tal sentido, se observa que la valoración que haga el juzgador se encuentra dentro de los límites de su autonomía, por lo cual resulta necesario hacer referencia a la sentencia N* 828, de fecha 27 de Julio del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejó asentado lo siguiente:

      (..) en el procedimiento de amparo la juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual la juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (...)”.

Igualmente, el citado criterio fue ratificado por la referida Sala Constitucional, en sentencia Ne 1126 del 17 de noviembre de 2010, en la cual expresó lo siguiente:

“(...) En virtud de tales razonamientos, esta Sala advierte que constituye una labor propia la juez de instancia analizar los elementos de convicción cursantes en autos a fin de determinar la procedencia o no de la demanda ejercida, pues tal y como reiteradamente lo ha establecido la Sala, la juez de amparo actúa como garante de la constitucionalidad de la decisión accionada, de modo que no le es dado descender al mérito de la causa y entrar a analizar las razones expresadas por la juez de instancia en la valoración de los hechos, pues esa actividad de juzgamiento es inherente a su soberana apreciación como administrador de justicia, lo contrario implicaría una especie de tercera instancia, puesto que, en el caso bajo estudio se ha constatado la inexistencia de infracción a derecho o garantía constitucional alguna (...)”.

Sentencia numero (sic) 1515, de fecha 8-8-2006, ponente LUISA ESTELLA MORALES.

"...(OMNISIS...)...Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se halla la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos.. ”

En sentencia numero (sic) 685, de fecha 09-07-2010, expediente numero (sic) 10-0072, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, señalo:

"…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación corno requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público, de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República...”

En este sentido al constatar la Sala el auto recurrido, el Juzgado a-quo no motivó eficientemente las razones por las cuales decreto el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos COPIAR. En efecto la sola mención del artículo 300 numeral 2? del Código Orgánico Procesal, no justifica su procedencia.

Sin embargo el error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Del examen de la recurrida se desprende lo siguiente:

1.- La Juez de Control, no analizó los aspectos que a su juicio estimó como influencia decisiva en el dispositivo del fallo.

2.- La Juez de Control, no estableció los hechos para arribar al convencimiento a que llego, no haciendo mención argumentativamente de los mismos y de las diligencias de investigación.-

Concluyendo esta Alzada que si bien es cierto el Órgano Jurisdiccional en Funciones de Control, sobre la base de la autonomía judicial, mediante un análisis exhaustivo de la solicitud de declaratoria de sobreseimiento efectuado por el Fiscal del Ministerio Publico actuante, así como los resultados de las actuaciones ordenadas y las diligencias practicadas en la fase de investigación, a la emisión de los principios constitucionales y procesales decreto el sobreseimiento peticionado, y no se evidencio en su decisión la motivación relativo a las diligencias de investigación, y de las cuales no hizo ningún señalamiento expreso sobre sus resultados.

En este orden de ideas, se observa que el fallo es un acto cognitivo y por ende debe ser motivado o justificado; es decir el juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los alegatos expuestos por las partes y los elementos de convicción: ponderando el valor de cada una de ellos y describiendo as inferencias que han tenido para llegar a le conclusión que conducirá a la adecuación o no a un tipo penal y en caso afirmativo, la aplicación de la pena correspondiente.

Dicha operación cognoscitiva, constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, que viene impuesta como deber para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales

Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación constituye la consecuencia esencial de la función judicial que prevé un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el referido al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , la tutela judicial efectiva (artículo 26 ejusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); que permite ejercer el control frente a la arbitrariedad de los jueces y por ende oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, en consecuencia la sentencia, debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo acreditado y alegado en autos; por medio del cual se permite verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes que resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso en virtud de lo cual, se podrá lograr el fin del proceso (25.04.00 -caso Gladys Rodríguez de Bello; 06-07-2001 - caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 DEL 65-12-2005; N° 891, 13-05-06; N* 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006: 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

Igualmente, la Sala de Casación Penal, ha asentado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, que se deriva del principio del debido proceso, el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos debe contener exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y por ende debe ser el resultado de un proceso técnico lógico-jurídico de orden intelectual y axiológico, permite diferenciar entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12- 2002, N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, N° 620, 07-11-07). Así, en cuanto a los vicios de logicidad en el fallo, como lo han expuesto la parte recurrente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado; “... en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera lógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000). :

Y como expresa Carmelo Borrego en cita de Carnelutti. son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P.43)

Igualmente, cita el mencionado autor a Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales, representan la "manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso... expresión de la conducta elegida por la norma” Así, en mención de Guasp. señala que “... acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob,Cit. PP 44-45)

En consecuencia, al tener el Estado la exclusividad de la Administración de Justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, que como expresa Motero Aroca, “...el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán él Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso...” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22)

Sobre el particular, Roxin, señala que: “La fundamentación de la sentencia tiene varios significados: a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia b) Coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos c) hace posible que la instancia superior examine la sentencia d) A través de una descripción clara de los hechos, garantiza el ne bis in idem... e) Proporciona a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del condenado.” (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, pag.428).-

En lo tocante al sobreseimiento de la causa:

Al respecto, el autor Pérez España expresa que se trata de una decisión que le pone término al juicio con fuerza de definitiva, que extingue la acción penal y al quedar firme, pasa en autoridad de Cosa juzgada. (Apuntes Acerca del Sobreseimiento. Ciencias Penales. Temas Actuales Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S. J, Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003 P-31)

Dicha decisión exige el análisis de los planteamientos expuestos por las partes, de las diligencias de investigación producidas durante la etapa preparatoria -sometidos a principios tales como la licitud e igualdad paritaria-; lo que conducirá a juicio de la juez, en la relación de adecuación o no de los hechos al tipo imputado.

Ello implica una garantía para los ciudadanos y un límite del ius puniendi del Estado; que conduce al ejercicio del control ciudadano ante decisiones arbitrarias o subjetivas; tendentes a asegurar la recta y transparente administración de justicia, propio de un Estado de Derecho y de Justicia, como en efecto lo preceptúan los artículos 2 y 26 de la Carta Fundamental.

Así, la doctrina, en particular, Julio Mayer define la motivación como:

“... la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso. (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T |, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P.482). Así, Calamandrei, citado por Perfecto Andrés Ibáñez, “La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función judicial” (De la Sentencia Penal, Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo General del Poder Judicial. Madrid, España, 1992).

Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada. en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos, resultando satisfechos a cabalidad las formalidades que establece la normativa del artículo 306 para el dictamen de la declaratoria de sobreseimiento dictada por la Juez Vigésima (20°) en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas.

Incurriendo la recurrida en error in procedendo, en sentido primigenio por haber omitido la confrontación del trámite procedimental previo para la declaratoria del sobreseimiento hoy adversado y que dio por afirmado en su pronunciamiento.

En este sentido respecto al error in procedendo señala la doctrina:

[...Los actos del proceso constituyen el thema decidendum respecto del cual tendrá que comprobar si es verdad que no se ha realizado en las formas debidas la actividad procesal...

El vicio in procedendo a que venimos aludiendo consiste en general, en la inobservancia de normas procesales, tanto las que prescriben el rito establecido para obtener la sentencia o para llegar a ella.

Pero no cualquier violación o desconocimiento de una norma procesal consistente en el recurso de casación por este motivo. Debe tratarse, ante todo, de una norma que establezca lo determine una forma procesal; la errónea aplicación o interpretación de .una norma adjetiva que no determine formas no 'autoriza el recurso.

El error in procedendo comprende los defectos del procedimiento, estén contenido en un acto procesal que opera como presupuesto, si aloja algún vicio o detecte o sencillamente que no se ha cumplido generando la nulidad del trámite.

Quedan abarcados también los vicios de la sentencia en cuanto acto procesal...”

(María Gabriela López Iñiguez, “el recurso de casación penal: vicios formales...” Al respecto dice López, en compilación de Maier (1999)

(…El vicio in procedendo a que venimos aludiendo consiste, en general en la inobservancia de normas procesales, tanto la que prescribe el rito establecido para obtener la sentencia o para que llegue a ella. Pero no cualquier violación o desconocimiento de una norma procesal consistente el recurso de casación por este motivo. Debe tratarse, ante todo, de una norma que establezca o determine una forma procesal; la errónea aplicación o interpretación de una norma adjetiva que no determine formas no autoriza el recurso. La expresión “normas procesales” comprende toda una serie de requisitos  que debe revestir un acto, sea en cuanto al modo en que debe ser cumplido o a su contenido, al tiempo u oportunidad en que debe producirse, al lugar a los actos que deben precederle o rodearlo o seguirlo, y a su compatibilidad con conductas procesales anteriores. Si la inobservancia ritual no está conminada con sanción acto o trámite, el motivo de casación  queda sin configurarse (sistema legal de taxatividad) conforme al cual no hay más nulidades que las determinadas por la ley) y por supuesto, la inobservancia de normas constitucionales que rige o garanticen  el procedimiento control, y tiene plena competencia para la valoración y decisión. 

En fin, como quiera que las garantías en juego se hayan establecido 0 fundamentalmente para proteger al imputado y no para obtener una ventaja irregular dentro del proceso, la reposición es procedente...”]

Y en Sentencia vinculante numero (sic) 0098 de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover en lo relativo a las nulidades ha dicho:

[...En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto , . solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o tod sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del ej Código Orgánico Procesal Penal, salvo —se insiste- que se trate del supuesto de A una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada...”

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

(“...Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada...”]

Observa esta Corte de Apelaciones, que tales circunstancias no fueron ponderadas por la juez a-quo en el pronunciamiento apelado, el que en consecuencia resulta claramente inmotivado. Y con fundamento, en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser anulado.

A diferencia de lo que ocurre con la apelación de sentencias donde la ley define expresamente los motivos de procedencia y los efectos de la declaratoria con lugar del recurso según el motivo (artículos 439 y 444 del Código-Orgánico Procesal Penal); en la apelación de autos no están predeterminados los motivos de procedencia y sus efectos. Por esta razón debe entenderse que procede el recurso por cualquier violación de ley que tenga influencia decisiva en el dispositivo del fallo. Así, si el motivo invocado fuere un grave error de procedimiento, el efecto debe ser la reposición para su corrección; si el vicio fuere de motivación el efecto debe ser la nulidad y el reenvió para el dictado de una nueva decisión. Lo anterior tiene su fundamento en la sistemática de los medios de impugnación y encuentra sustento en los artículos 174 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo tiempo y espacio previamente establecidos por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.

Así, conforme al artículo 179, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. la trascendencia se constata cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra !a posibilidad de intervención o actuación de quién la invoca.

La doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto. Así lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, De la Rúa, citado por Vescovi, señala: “... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley...”

Sin embargo el error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una Violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, tal y como lo disponen como requisito de formalidad para la procedencia lo que dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo analizado por esta Alzada en relación al sobreseimiento como lo establece el artículo 306 de la ley adjetiva penal.-

La doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto. Así lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, De la Rúa, citado por Vescovi, señala: “...la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley...”

Para concluir esta Corte que la Juez a quo suprimió menciones fundamentales en la decisión emitida, inmotivando así el decreto de la solicitud de sobreseimiento, siendo así hasta la presente etapa del proceso la decisión adversada no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. FRANCISCO JESUS HERNANDEZ (sic) ARIAS, RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ (sic)  Y JOSE (sic) ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Apoderados Judiciales del ciudadano: LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la cédula de Identidad N° 6.558.406, y DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL — VIGESIMO (20°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HERMOSINDA AGRESTI ALONSO titular de la cedula de identidad V-6.510.854, ÁNGEL MARRERO MARTIN, titular de la cedula de identidad V-6.277.876, ENRICO MAZZA D'EUGENIO, titular de la cedula de identidad V-4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPIN, titular de la cedula de identidad V-5.216.313, STEFANIA MARRERO, titular de la cedula de identidad V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI, titular de la cedula de identidad V-6.011.962, e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cedula de identidad V-6.928.233, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 2 y3en “ concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado y sancionado en los artículos 316, 317, -319 y 322 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS Y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionados en los artículos 72 y 79, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.558.406, se ordena a un nuevo Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada por esta Corte, emita nuevo pronunciamiento en buen derecho, con prescindencia de los vicios detectados. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. FRANCISCO JESUS (sic) HERNANDEZ (sic) ARIAS, RUBEN (sic) DARIO ALBORNOZ LOPEZ (sic) Y JOSE (sic) ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Apoderados Judiciales del ciudadano: LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la cedula de identidad N° 6.558.406.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL VIÍGESIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cedula de identidad V-6.510,854, ÁNGEL MARRERO MARTIN, titular de la cédula de identidad V-6.277.876, ENRICO MAZZA D´ EUGENIO, titular de le cedula de identidad V-4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZÁLEZ DE CRISPIN, titular de la cedula de identidad V-5.216.313, STEFANIA MARRERO, titular de la cedula de identidad V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI (sic), titular de la cedula de la cédula V-6.011.962, e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cedula de identidad N°V-6.928.233, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 483 numerales 1, 2 y 3 en  concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS tipificado y sancionado en los artículos 316,317, -319 y 322 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y .Sancionado en el artículo 37 ejusdem, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS Y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionados en los artículos 72 y 79, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6,558.406.

TERCERO: Se ordena a un nuevo Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada por esta Corte, emita nuevo pronunciamiento en buen derecho, con prescindencia de los vicios detectados

Regístrese, publíquese, notifíquese a los sujetos procesales intervinientes, y déjese  copia certificada por secretaría de la presente decisión. -

"LAS JUECES INTEGRANTES” . (Sic).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 30 de mayo de 2019, por la Sala número 9 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo. En este sentido, se observa que la acción de amparo interpuesta el 26 de junio de 2019, la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cédula de identidad número V-6.510.854, asistida por el abogado Leomagno Flores Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.687, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante Leopoldo Mazza, y anuló la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

 

V

DE LA PROCEDENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala observa lo siguiente:

 

El 16 de julio de 2013, esta Sala Constitucional en sentencia número 993 (Caso: Daniel Guédez Hernández), estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis en aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto se señaló, entre otras, lo siguiente:

 

En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

Omissis

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Omissis

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Omissis

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Omissis

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

 

Del extracto de la decisión supra transcrita se desprende que el Juez o Jueza Constitucional podrá aplicar la institución de la procedencia in limine litis de la acción de amparo cuando de éste se pueda observar obvias violaciones de derechos constitucionales o cuando versen sobre temas de mero de derecho, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia conforme a los términos establecidos en la decisión anterior.

Siendo así las cosas, en el caso de marras, la Sala observa que a los autos consta que la decisión accionada fue consignada en copia certificada, acompañada con otras actas que constan en la causa principal a los fines de ser apreciados a la hora de emitir el pronunciamiento de fondo, medios que en definitiva sirven de base para determinar la existencia de las violaciones de orden constitucional denunciadas, es por lo que se está en presencia de un asunto de mero derecho, motivo por el cual esta Sala pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la pretensión. Y así se declara.

 

VI

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Admitida como ha sido la presente acción de amparo, mediante decisión de fecha 15 de agosto de 2019, emitida por esta Sala, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la declaratoria de mero derecho de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

 “(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

 El presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, determinar si el recurso de apelación decidido por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en  fecha  30 de mayo de 2019, que anuló la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que sobreseyó la causa a favor de la hoy accionante y otros, de la presunta comisión de los delitos de: estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, falsedad en actos y documentos, previsto y sancionado en los artículos 316, 317, 319 y 322 eiusdem, legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, por último, concierto de funcionarios y certificación falsa, previsto y sancionados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, se realizó en aras de determinar si se quebrantaron o no, normas de orden constitucional relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante, tal como fue afirmado en el escrito de amparo.  Situación que de verificarse efectivamente estaría sujeta a tutela constitucional por parte de esta Sala, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte accionante, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que se pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Constitucional emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión que dictó, el 30 de mayo de 2019, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró:

 

“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ Y JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, Apoderados Judiciales del ciudadano: LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la cedula de identidad N° 6.558.406.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el TRIBUNAL VIÍGESIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cedula de identidad V-6.510,854, ÁNGEL MARRERO MARTIN, titular de la cédula de identidad V-6.277.876, ENRICO MAZZA D´ EUGENIO, titular de le cedula de identidad V-4.821.088, FELICIDAD HERMELINDA GONZALEZ (SIC) DE CRISPIN, titular de la cedula de identidad V-5.216.313, STEFANIA MARRERO, titular de la cedula de identidad V-21.290.511, RENATO MAZZA MANIRI, titular de la cedula de la cédula V-5.011.982, e IDA CAROLINA MAZZA VALERO, titular de la cedula de identidad N°V-6.928.233, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 483 numerales 1, 2 y 3 en  concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS tipificado y sancionado en los artículos 316,317, -319 y 322 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y .Sancionado en el artículo 37 ejusdem, CONCIERTO DE FUNCIONARIOS Y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionados en los artículos 72 y 79, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6,558.406.

TERCERO: Se ordena a un nuevo Juez en funciones de Control distinto al que dictó la decisión anulada por esta Corte, emita nuevo pronunciamiento en buen derecho, con prescindencia de los vicios detectados.” (Sic).

 

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

 

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

Ahora bien, esta Sala debe referirse al presente amparo incoado por la ciudadana Hermosinda Agresti Alonso, asistida por el abogado Leomagno Flores Alvarado, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante Leopoldo Mazza, y anuló la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que sobreseyó la causa a favor de la hoy accionante y otros, contentivo de la presunta comisión de los delitos de: estafa agravada continuada, falsedad en actos y documentos, legitimación de capitales y asociación para delinquir y, por último, concierto de funcionarios y certificación falsa.

Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.

En ese orden, la parte accionante entre sus alegatos, argumenta en su acción de amparo constitucional que:

 

(…) “ese hecho aquí resaltado, es el inicio de una manipulación de los hitos procesales que se generó desde la SALA 9, de la Corte de Apelaciones, al NO REQUERIR EL COMPUTO DESDE EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 2018, todo con el objeto de generar un falso supuesto, que sirvió de soporte para declarar la admisión de una apelación que era extemporánea.         

(…) este manipulación es grave, por cuanto la SALA 9, al leer el escrito de contestación a dicho recurso, consignado en fecha 26 de febrero de 2019 por mi Defensor Privado, conocía el alegato,  que como PUNTO PREVIO, se había formulado, advirtiendo al Tribunal de Alzada  que el recurso de apelación era extemporáneo por tardío por cuanto la notificación de la Parte Recurrente no ocurrió el día 1 de febrero de 2019, como se pretende, sino que en realidad la Parte querellante quedó notificada en fecha 19 de diciembre de 2018, es decir, al día de dictado el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO por cuanto, en esa fecha se recibió en el Tribunal de la causa, un escrito de OPOSICIÓN AL SOBRESEIMIENTO, consignado por los apoderados judiciales de LEOPOLDO MAZZA, sedicente parte querellante. 

(…) se observa que el Tribunal de Alzada, despachó el tema de la temporalidad del recurso, haciendo caso omiso del alegato de la NOTIFICACIÓN TÁCITA formulado por mi Defensor Privado y sin que mediara análisis alguno, ya que simplemente, con fundamento en el “FALSO SUPUESTO”  plasmado en la Certificación del Cómputo, expedida por la Secretaria del Tribunal a quo, siguió las instrucciones erróneas emanadas de la CORTE DE APELACIONES.

(…) siendo que aquí DEBIÓ ANALIZAR lo relativo al alegato de LA NOTIFICACIÓN TÁCITA y pronunciarse al respecto. De igual modo se observa que tampoco analizó ni se pronunció expresamente sobre ese mismo alegato en la decisión agraviante, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva  que la vicia de nulidad absoluta.

(…) se hace indiscutible, que el Colegiado de Alzada, al emitir el pronunciamiento anteriormente transcrito, partió de un FALSO SUPUESTO, como lo es el contenido del cómputo deficiente, porque como ya expliqué, esa certificación se hizo a solicitud de la Sala 9, en el cual se debió requerir la inclusión de los días hábiles transcurridos desde el 19 de diciembre de 2019 (exclusive) hasta el día 7 de febrero de 2019 (inclusive) día en que se consignó EL EXTEMPORÁNEO escrito de una apelación inadmisible, con vista al alegato de la NOTIFICAIÓN TACITA, hecho con carácter previo, por mi Defensor privado en la contestación de la apelación.

(…) la deficiencia ya denunciada en el contenido de la certificación del cómputo solicitado por la propia Sala 9, sin exigir se certificaran los días hábiles transcurridos a partir de la consignación de la llamada OPOSICIÓN AL SOBRESEIMIENTO, configura una maniobra de esa Sala, urdida con el solo propósito de dictar la decisión agraviante, al admitir un recurso extemporáneo.  

(…) tal proceder irregular, permitió que un SOBRESEIMIENTO a mi favor y de otros, se declarara nulo, cuando se debió declarar inadmisible el recurso y en consecuencia, la SALA 9, no debió nunca entrar a conocer el fondo del asunto.

(…) todo lo anteriormente detallado, concluye en establecer que, la decisión dictada por el Colegiado agraviante, hizo caso omiso a la petición de pronunciarse sobre la extemporaneidad del recurso y simplemente guardó silencio, ni siquiera la  negó”(…). (Sic).

 

Al respecto, en virtud de los vicios alegados por la parte accionante, esta Sala pasa hacer una relación de los hechos que se desprende de las actas del expediente, respecto al lapso de apelación de la sentencia dictada, que el 18 de diciembre 2018, el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento a favor de la hoy accionante Hermosinda Agresti Alonso (folios 170 al 187).

 Cursa al folio 188, copia certificada del escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, presentado ante el Tribunal de Control por la representación judicial de la víctima y parte apelante, logrando con ello evidenciarse que la parte tuvo acceso al expediente y operó  la notificación tácita y de cuyo contenido se desprende:

 

“Nosotros, JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, RUBÉN DARÍO las Cédulas de Identidad Nro. V-9.137.810, ALBORNOZ LOPEZ (sic), y FRANCISCO JESUS HERNANDEZ (sic)ARIAS, Abogados o titulares de INPREABOGADO INPREABOGADO Nro. 115,486, V-12.073.116, INPREABOGADO Nro. V-14.298.059, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Urdaneta, Edificio Centro NRO. 124.596, Piso 07, oficina 709, La Candelaria. Teléfono Nro. 0212-575.00.08 y 150.849, 2414-339.05.66 Caracas OCURRIMOS, ante este Despacho, en nuestra condición de APODERADOS JUDICIALES, según consta en el ESPECIAL, otorgado por el ciudadano: LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.558.406, debidamente autenticado en PODER ESPECIAL 15/12/2017, quedando anotado bajo el No, 42, Tomo 129, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de representar a dicho ciudadano en su condición de VICTIMA en la presente causa, conforme a los derechos que le establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos perpetrados en su contra, y presentan FORMALMENTE OPOSICION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, N LA PRESENTE CAUSA, REALIZADA POR LA FISCALÍA 21 NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, A FAVOR DE LOS SIGUIENTES CIUDADANOS:

1.- HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cédula de identidad número V-6.510.854, residenciada en CALLE P3-3B CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CACAOS CASA No. 6 (QUINTA SANTA BARBARA). URBANIZACION LA LAGUNITA COUNTRY CLUB. EL HATILLO CARACAS.

TELEFONO HERMOSINDA AGRETI (sic) ALONSO: CELULAR 0414-3312059/ HABITACION 0212-9616585/ 0212-9610514.” (Sic).

 

Actuación de la que se desprende, que operó la notificación tácita de los ciudadanos José Antonio Cuellar Cuberos, Rubén Darío Albornoz López y Francisco Jesús Hernández Arias, respecto de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso para ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Aunado a ello, es importante señalar que se desprende del folio 350 de la pieza principal uno (01), escrito de discenso de lo argumentado en la acción de amparo contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante Leopoldo Mazza, y anuló la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, suscrito por Carmen Teresa Betancourt Meza, Juez Presidenta, Violeta Vásquez Ortega y Belén Brandt Carrero, Juezas Integrantes de la Sala Novena (9) de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual alegan:

 

“Quienes de seguidas pasamos a presentar escrito de discenso de lo argumentado en acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado LEOMAGNO FLORES ALVARADO inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.687, asistiendo a la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cédula de identidad N° V 6.510.854, en contra de la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por este Tribunal Colegiado, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante LEOPOLDO MAZZA y anulo la decisitin dictada el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Sustenta los accionantes que esta Sala Nueve (9°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el contenido de los artículos 49.1, 49.3 y 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se observa lo siguiente:

1- En cuanto a lo alegado por los accionantes, en el sentido que la declaratoria de nulidad absoluta estimada por esta Sala de la Corte de Apelaciones, por cuanto la decisión del Tribunal de la causa que declaró la solicitud de sobreseimiento, a favor entre otros. de la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el articulo 463 en relación con los numerales 1, 2 y 3 en relación con el articulo 99 todos del Código Penal Falsedad en actos y Documentos previstos y sancionados en los artículos 316 317, 319 322 eiusdem, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Concierto de Funcionarios y Certificación Falsa, previstos y sancionados en los artículos 72 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto adolecía formalmente de motivación. Observamos, quienes suscribimos, que el punto central del cuestionamiento de la decisión emitida en su oportunidad por el hoy accionante en amparo indicando que partimos de un falso supuesto al admitir un recurso que a todas luces fue extemporáneo; y en consecuencia debió ser declarado Inadmisible por Corte de Apelaciones.” (Sic).

 

Por lo que, a todo evento se observa que  la decisión el 30 de mayo de 2019 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del mismo modo se pronunció  sobre el tiempo hábil para ejercer el recurso, lo hace de la siguiente  forma:

 

“EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al lapso procesal en que fue ejercido dicho, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. FRANCISCO JESUS HERNANDEZ ARIAS, RUBEN DARIO ALBORNOZ LOPEZ Y JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, como Apoderados Judiciales del ciudadano: LEOPOLDO MAZZA VALERO, titular de la cedula de Identidad N° 6.558,406, observa esta Corte que el mismo fue realizado dentro del lapso previsto en el artículo 440 en concordancia con el artículo 156 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que fue presentado de manera oportuna, según se desprende del cómputo inserto al folio doscientos veintinueve (229) del presente cuaderno de incidencia.”. (Sic).

 

Siendo así, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en un vicio de falso supuesto, toda vez que el  24 de mayo de 2019 remitió al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cuaderno de apelaciones a objeto de subsanar error en el cómputo practicado por la secretaría de ese Juzgado; sin especificar que dicho cómputo debía incluir los días hábiles trascurridos a partir del 18 de diciembre de 2019 y hasta la fecha de consignación del escrito de apelación (inclusive) a los fines de dilucidar el alegato de la notificación tácita, contenido en la contestación a dicho recurso formulada por el Defensor Privado, de lo cual se puede colegir que es extemporáneo y por consiguiente inadmisible el recurso de  apelación, en virtud de haber operado la notificación tácita, quedando definitivamente firme el referido auto y con fuerza de cosa juzgada.

Siendo así, observa esta Sala que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales.

Es importante destacar el contenido de los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las Decisiones Recurribles y la Interposición del recurso de apelación, los cuales establecen:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles


Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2.  Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

 

Artículo 440. Interposición

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”.

 

De lo antes expuesto se evidencia, que los ciudadanos José Antonio Cuellar Cuberos, Rubén Darío Albornoz López y Francisco Jesús Hernández Arias, en su condición de representantes legales de la víctima en el juicio primigenio, consignaron en fecha 19 de diciembre de 2018, escrito contentivo de oposición de la solicitud de sobreseimiento en la causa, de lo cual se evidenció efectivamente que operó la notificación tácita, siendo a partir de ésta fecha que debe computarse el lapso para interponer recurso de apelación, contra la decisión dictada el 18 de diciembre 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento a favor de la hoy accionante Hermosinda Agresti Alonso, toda vez que el lapso conforme lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal es de cinco días contados a partir de la notificación.

Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala Constitucional, respecto al mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil mediante sentencia número 1536 de fecha veinte (20) de julio de 2.007, establece:

 

“Siendo así, deberíamos partir de que las notificaciones cumplen ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar que la información que contienen se conozca por parte de los destinatarios, pudiéndose entonces valorar positiva o negativamente si en la denominada notificación tácita se tiene la certeza de que la decisión fue conocida por los sujetos procesales. Debe tenérsele como notificado desde aquella penúltima fecha, por cuanto, respecto de él, operó el mecanismo procesal de la notificación tácita que, por aplicación supletoria e interpretación extensiva del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ha admitido esta Sala respecto del procedimiento penal’(…)”. (El subrayado y las negrillas de esta Sala).

 

 

También ha sostenido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (4) de abril de 2.011, entre otras consideraciones, lo siguiente:

 

“…De esta manera, de las actas del expediente, se observa que la parte accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo, señaló que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal Cuarto de Control, una medida de prohibición de enajenar y gravar contra un inmueble, el cual identificó como propiedad de la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV), Villas Virgen del Valle, y que el mismo era de iguales características a la de su representada N&D C.A. Luego expresó que el Tribunal de Control dictó (…) “el Decreto de Prohibición Así (sic): El inmueble ubicado en el Sector Guatamare, Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta, distinguido con el lote Nro. 2, cuyos linderos son” (…), el cual pertenece a la Organización Comunitaria de Vivienda (OCV) Villas Virgen del Valle, inscrita en el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N°: 02, folios: 07 al 16, Protocolo Primero, Tomo: 9, Primer Trimestre del 2006, de lo cual tuvo conocimiento en el mismo Registro Inmobiliario, haciéndole ver a la ciudadana Registradora el error.

De allí, considera esta Sala, que la parte accionante estaba en conocimiento del Decreto de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se produjo la notificación tácita del hoy accionante, cumpliéndose así el objetivo perseguido por la notificación, razón que la hace prescindible, pues insistir en notificar al hoy accionante acerca del pronunciamiento judicial, respecto del cual ya aparece estar en pleno conocimiento, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha sostenido la Sala en el fallo n°: 940 del 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes, reiterado en las decisiones n°: 624, del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1536, del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R…”. (El subrayado y las negrillas de esta Sala).

 

En igualdad de condiciones, esta Sala, en el expediente número 01-0154 de fecha nueve (9) de marzo del 2.001, sostuvo:

 

“…En este sentido, observa esta Sala que para la fecha en que el abogado Armando López Allen, coapoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO DEL VALLE LÓPEZ INSERNY, diligenció solicitando copias certificadas, quedando así tácitamente notificado del auto que acordó la continuación de la causa, tanto dicho apoderado como el abogado Oswaldo Pereira León, estaban facultados para actuar procesalmente en nombre del acusado y ejercer oportunamente el recurso correspondiente, por lo cual, mal pueden éstos pretender justificar su propia torpeza de haber presentado con retardo el escrito de apelación, invocando la supuesta violación de derechos constitucionales, toda vez que, la referida torpeza no sólo se encuentra en el hecho de haber recusado al Juez de la causa fuera de la oportunidad legal y presentado un escrito de apelación ante un Tribunal no constituido, sino además se encuentra reflejada en el ejercicio del recurso de apelación cuando había vencido el lapso previsto al efecto. En todo caso, una vez operada la notificación tácita del auto de fecha 28 de enero de 2000, bien pudieron los apoderados judiciales del hoy accionante proceder a realizar las pertinentes actuaciones procesales que, verificadas en forma rápida y diligente, hubieran permitido el ejercicio oportuno del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1999, por el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre…”.

 

Al hilo de lo anterior, esta Sala Constitucional, en la causa signada bajo el nro.15-1372 de fecha cuatro (4) de Marzo de 2.016, ha sostenido:

 

“…Ahora bien, de las actas contenidas en el expediente y de la información suministrada en el acto de informes presentado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, por el presunto agraviante, en este caso el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que efectivamente; en el caso puesto a su consideración, ciertamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que señaló como infringido la apoderada judicial del ciudadano Álvaro Salvador De Armas Dávila, no fueron conculcados, pues como lo sostuvo la primera instancia constitucional, si bien el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó de notificar a la quejosa y su representado de la sentencia de sobreseimiento dictada el 8 de junio de 2015; el conocimiento de ella se produjo tácitamente cuando la abogada Liliana Betancourt de Granadillo, revisó el expediente conforme se evidencia de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes, inserta al folio 101 del cuaderno de amparo, pudiendo acceder además al contenido de la decisión de sobreseimiento que cuestionó en amparo, con la copia certificada de la referida decisión que le fue acordada…”. (El subrayado y las negrillas de esta Sala).

 

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados al presente caso, advierte la Sala que el fallo accionado, ciertamente incurre en el vicio de incongruencia omisiva, que acarreó la errada consecuencia de admitir un recurso ordinario contra una decisión que a todas luces se encontraba definitivamente firme, paralelamente con una declaratoria de nulidad del auto de Sobreseimiento, por cuanto, al dejar de analizar y no pronunciarse sobre esta solicitud formulada por el defensor de una de las imputadas, y de inobservancia de las actuaciones que se desprenden de autos vició de nulidad absoluta el fallo dictado y vulneró el principio de exhaustividad, que forma parte de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

En ese orden de ideas, tenemos que mediante Sentencia No. 1.663 del 22 de noviembre de 2.013, esta Sala Constitucional, reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

 

“(…) Así pues, La Sala Constitucional define el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.

 Efectivamente, según la Sala, una sentencia será congruente:

 “(…) cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho”.

En este sentido, la sala hace referencia al vicio de incongruencia citando la sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual precisó lo siguiente:

 “(…) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice prejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

 

De igual modo se observa que el fallo recurrido en amparo tampoco analizó ni se pronunció expresamente sobre el alegato de la intempestividad del recurso, por lo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva  que la vicia de nulidad absoluta, siendo que despachó el tema de la temporalidad del recurso, haciendo caso omiso del alegato de la notificación tácita formulada por la defensa privada y sin que mediara análisis alguno, simplemente, con fundamento en el falso supuesto plasmado en la certificación del cómputo, expedida por la Secretaria del Tribunal a quo.

 

En razón de los argumentos expuestos, resulta evidente que el fallo dictado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, concebidos por esta Sala en la Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2.001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2.007, (caso Alejandro Rojas) se refirió:

 

 “ [El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)".

 

 

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada CON LUGAR, en consecuencia, anula el fallo dictado de el 30 de mayo de 2019 por la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y confirma el fallo la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedo firme por no haberse interpuesto recurso alguno en los lapsos legales previstos, con base en las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

 

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2019 por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del querellante Leopoldo Mazza, y anuló la decisión dictada el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que sobreseyó la causa a favor de la hoy accionante y otros.

 

SEGUNDO: La ADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada.

 

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, titular de la cédula de identidad número V-6.510.854, asistida por el abogado Leomagno Flores Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.687.

 

CUARTO: La NULIDAD del fallo accionado. En consecuencia se levanta la medida de suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2019 por la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: se CONFIRMA la decisión dictada, el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que a su vez de cumplimiento a lo aquí decidido.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                                                              Ponente

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0310

JJMJ