MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El 28 de noviembre de 2019, el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 26.202, actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.991.614, acusado por, presuntamente, incurrir en el delito de femicidio agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Viviana Hernández Gacha, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, con la finalidad de solicitar la revisión constitucional de la sentencia número 250 dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de noviembre de 2019, que declaró:

“(…) PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2018, así como, el pronunciamiento emitido en el auto fundado de fecha 13 de junio de 2018 y todos los argumentos expuestos en el capítulo denominado “CAPÍTULO IX DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y DEL SOBRESEIMIENTO”, y consecuencialmente, todas las actuaciones posteriores que guarden relación con el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE LA CAUSA al estado en que un Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, celebre la audiencia prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.991.614, con prescindencia de todos los vicios antes mencionados.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que recaía sobre el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada antes de la celebración del acto de la audiencia preliminar aquí anulada”.

 

El 28 de noviembre de 2019, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 3 de febrero de 2020, la abogada Claudia Morcelle Ramos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, compareció ante la Secretaría de esta Sala y consignó documento poder que la acredita con tal carácter para actuar en la presente causa.

 

El 12 de febrero de 2020, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Jorge Enrique Nuñez Sánchez  y consignó copia certificada del acta de juramentación del abogado Jafeth Pons Briñez, quienes actúan en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante de revisión.

 

El 12 de febrero de 2020, la abogada Claudia Morcelle Ramos compareció ante la Secretaría de esta Sala y consignó documentos inherentes a la presente causa y solicitó pronunciamiento al respecto.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional, los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El solicitante fundamentó la presente revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

 

Señaló, que la sentencia objeto de revisión fue dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de noviembre de 2019, y que la misma se encuentra inserta en el expediente que fue remitido por dicha Sala el 15 de noviembre de 2019, a la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual dictó el fallo casacional que revisó la sentencia de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, en la que se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 13 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira.

 

Que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, declaró “Sin lugar, con voto salvado, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Noraida Isabel García Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmó la decisión dictada el 24 de mayo de 2018, y publicada el 13 de junio de 2018, que declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la misma oportunidad señaló parcialmente la sucesión de actos procesales transcurridos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, y ante la sala única de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, y que la Sala de Casación Penal emitió sentencia sin considerar las denuncias del recurso de casación presentado por la representación fiscal y sin considerar los alegatos presentados por el defensor técnico del ciudadano acusado, al momento de contestar el recurso, y que, a su decir, incurrió en una incongruencia omisiva.

 

Igualmente delató, que el 27 de junio de 2018, fue impuesto mediante acta efectuada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en mención, el ciudadano Luis Alejandro Moncada, siendo notificado el Ministerio Público el 20 de junio de 2018, el apoderado judicial de la víctima, el 4 de julio de 2018 y que la defensa del acusado fue notificado el 24 de septiembre del mismo año.

 

Que, dictada la decisión por la cual el juez a quo acordó el sobreseimiento del acusado, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público apela exclusivamente del sobreseimiento, y que no hace referencia alguna a la presunta falta u omisión por parte del juez de control de fijar el lapso para subsanar el defecto de forma de la acusación declarado con lugar con fundamento el numeral 4,  literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y que legalmente no podía hacerlo porque la disposición del numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal no deja lugar a duda sobre que tal lapso solo podrá ser solicitado por la fiscalía o el querellante.

 

            Asimismo, alegó que la Fiscalía del Ministerio Público no pudo conocer el criterio de la Sala Penal acerca de sus denuncias, así como le ocurrió al defensor técnico sobre los alegatos hechos en su escrito de contestación, porque al momento de resolver lo denunciado, la Sala omite pronunciarse sobre lo planteado por el recurrente y el defensor técnico, limitándose a copiar una serie de disposiciones, que, presuntamente, trajo como consecuencia la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso al incurrir en una incongruencia omisiva.

 

Recalcó, que la inactividad de la Fiscalía cuando no solicitó la suspensión de la audiencia ni solicitó la fijación del plazo para subsanar, le impedía apelar del sobreseimiento, porque ya había decidido no subsanar los vicios que dieron lugar a la declaratoria de la excepción del numeral 4, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar, y que el sobreseimiento era la consecuencia del abandono del ejercicio por parte de la representación fiscal de la facultad de subsanar, pues, nunca podía haber sido tramitada la apelación ni el recurso de casación, ya que al no acogerse la Fiscalía al procedimiento de subsanación establecido en la ley, el sobreseimiento era definitivo y no el provisional, ya que, a su decir, la Sala de Casación Penal no debió decidir el recurso y tampoco hacer nulidades de oficio .

 

Finalmente, el solicitante de revisión solicitó a esta Sala Constitucional como garante del estado de derecho tramite “el recurso de revisión solicitado y tome la decisión que sea conveniente para el sistema penal acusatorio consagrado por mandato constitucional”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

 El 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 250, declaró: 

 

“…Omissis…

 PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2018, así como, el pronunciamiento emitido en el auto fundado de fecha 13 de junio de 2018 y todos los argumentos expuestos en el capítulo denominado “CAPÍTULO IX DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y DEL SOBRESEIMIENTO”, y consecuencialmente, todas las actuaciones posteriores que guarden relación con el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE LA CAUSA al estado en que un Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, celebre la audiencia prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.991.614, con prescindencia de todos los vicios antes mencionados.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que recaía sobre el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada antes de la celebración del acto de la audiencia preliminar aquí anulada.

Basándose en las consideraciones siguientes:

…Omissis…”

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Aunado a la anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 116, prevé: “…Casación el ejercicio del Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. …”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257 y 49, numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ha constatado la ocurrencia de distintos vicios sustanciales, de orden público, en el proceso penal, seguido al ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, por parte de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia referidos a continuación: 1.- Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira; 2.- la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extensión San Cristóbal, por haber desatendido las garantías establecidas en las normas constitucionales y en la ley, en sus funciones de órgano jurisdiccional, lo anterior en atención a la aplicación de normas que guardan relación con el decreto de sobreseimiento acordado durante la celebración de la audiencia preliminar iniciada en fecha 18 de mayo de 2018 y concluida en fecha 24 de mayo de 2018, en la cual se decretó el Sobreseimiento con carácter definitivo a favor del prenombrado ciudadano, omitiendo la aplicación de dispositivos legales que ameritaban el carácter esencialmente provisional del referido decreto situación que no fue advertida por la Sala de la Corte de Apelaciones al resolver el Recurso de Apelación interpuesto.

El vicio descrito arriba en forma sucinta, es palmario, en el dispositivo denominado PUNTO PREVIO, al término de la audiencia preliminar culminada en fecha 24 de mayo de 2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, cuando señaló: “…se declaran con lugar las excepciones planteadas por la defensa del Imputado LUIS MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado (sic) Táchira, nacido en fecha 28-01-1989, de 29 años de edad, de profesión u oficio (sic) Abogado, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad № V-18.991.614 (sic), hijo de Luis Moneada (sic) (v) y de Noraida Gómez (v), domiciliado en avenida Francisco Cárdenas, con calle Cedral, casa numero (sic) 9, Pirineos Parte Baja (sic) San Cristóbal Estado Táchira, establecidas en el artículo 28 numeral cuatro Literal i, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de dicho Imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 300 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad a los presupuestos del articulo (sic)  49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.

Y posteriormente en la decisión de fecha 13 de junio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal, mencionado ut supra, en la cual expuso los fundamentos de hecho de derecho en los cuales apoyo su decisión y concluyó:

“…Observa este tribunal, que al momento de dictar el dispositivo en el acta de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 24 de Mayo (sic) de 2018, se incurrió en errores materiales de la trascripción (sic) al momento de la trascripción (sic) del acta que necesariamente y en acato al principio de seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso constitucional deben ser correctamente señaladas en este auto motivado el cual en definitiva será el que se ejecute y contra el cual van dirigidos los recursos que otorga la ley, así por ejemplo, entre otras, ya analizó y resolvió este tribunal como punto previo lo atinente a la extemporaneidad de la acusación particular propia y el consecuencial desistimiento de la querella interpuesta por el apoderado judicial de las víctimas, Abogado Jairo Enrique Escalante, sin embargo, en el dispositivo trascrito (sic) por el secretario en el acta de la audiencia quedó señalado que se admitía parcialmente la misma y sus pruebas, lo cual debe ser corregido en esta resolución judicial debidamente fundada y evitar cualquier contradicción que pueda menoscabar derechos subjetivos

 

(…)

 

Es por todo lo anteriormente expuesto y analizado, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en función de Control número Dos (2), de la extensión San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

 

PRIMERO: Se declara DESISTIDA por extemporánea la Acusación Particular Propia interpuesta en esta causa por las víctimas contra los acusados y consecuencialmente se declara DESISTIDA la querella interpuesta por las mismas víctimas por medio de apoderado judicial.

 

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28.4.Í del Código Orgánico Procesal Penal atinente a la falta de los requisitos establecidos en el artículo 308.2.3.4 del mismo Código en la acusación Fiscal contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ y consecuencialmente se acuerda a su favor el sobreseimiento de la causa en atención a lo expresamente señalado en el artículo 34.4 eiusdem, con las consecuencias legales que ello acarrea, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300.5, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Se levanta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el encausado en auto de fecha 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Control № 1 de esta misma extensión judicial, corriente a los folios del 113 al 125 de la primera pieza del expediente. …”.

De esta manera, evidencia la Sala los argumentos empleados en el extenso fallo dictado por el tantas veces referido Tribunal de Primera Instancia, y constata específicamente con relación al Sobreseimiento lo siguiente:

“CAPITULO IX

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y DEL SOBRESEIMIENTO

 

En atención al escrito de excepciones opuestas en la presente causa por la defensa del acusado LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, este Tribunal observa, que con relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por carecer de requisitos formales para intentar la acusación, específicamente los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo Código.

 

El artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; hace referencia a la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; la acusación consignada en autos por la representación Fiscal contra LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, en modo alguno cumple con ese requisito, por cuanto se evidencia de su simple lectura que salvo los señalamientos generales en el texto de la acusación en cuestión, no se señala en ninguna parte, de forma clara y precisa, las circunstancias fácticas y los suficientes elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Público determinar de manera clara y precisa, que efectivamente LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ incurrió en el hecho punible atribuido, es decir, la Vindicta Pública no realizó la fundamentación mínima exigida por la norma procesal penal, circunstancias de tiempo, lugar y modo, que entre otras permita conocer la relación del imputado con los hechos objeto del presente proceso; incumpliendo el Ministerio Público con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal, evidenciándose con esto la obstaculización del derecho a la defensa del imputado, por lo que se crea la incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e incriminatorios de la presunta participación en los ilícitos penales del mismo. Ese constituye una omisión por parte de la acusación fiscal al principio que la doctrina ha denominado ‘Principio de la individualidad y la responsabilidad penal’ y en especial a la Doctrina del propio Ministerio Público, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos sus representantes, la cual cita este juzgador en este caso, señalando la misma que:

‘...Cuando se trata de varios enjuiciados, el fiscal debe individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos y no englobarla, en una sola (...) Es obligación del fiscal del Ministerio Público, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de dichos sujetos. La falta de cumplimiento de esta exigencia puede atentar contra el derecho a la defensa...’

Al existir multiplicidad de sujetos activos investigados, y que pasarán a formar parte del acto conclusivo fiscal, debe entonces determinarse inequívocamente las formas en que cada uno de ellos actuó y de qué manera esa actuación sirvió para violentar las normas penales preexistentes y en la Acusación en cuestión no se hizo, lo que constituye una grave violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al requisito establecido en el artículo 308 numeral 3, igualmente, la acusación fiscal en la presente causa, no contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motiva.

 

En efecto, una vez que el representante fiscal debió individualizar la responsabilidad penal que se le atribuye al imputado LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, indicando la manera de cómo este participó en su comisión, a través de la exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos; estaba obligado a indicar los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los cuales constituyen los fundamentos por los que el Ministerio Público considera que el imputado es autor o partícipe de los delitos investigados. Es evidente que la mencionada representación Fiscal, en su escrito de acusación se limitó a transcribir las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, omitió señalar cuál es el convencimiento que obtuvo respecto los hechos investigados en relación al delito imputado. Sobre este particular la doctrina del Ministerio Público, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos sus representantes; ha señalado lo siguiente:

 

...Vale acotar que no basta con la simple enumeración de los elementos que según el fiscal del Ministerio Público, resulten de convicción, sin motivar relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación a la que se refiere el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, en fin dar cuenta de los soportes de la misma. (...) Así, sobre este requisito de la acusación se ha dicho que consiste en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena (ius puniendi estricto); de modo que si el representante del Ministerio Público omite la indicación de la convicción que tuvo de la misma, no solo estaría creando un vacío en la acusación, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado quien desconocería cuales fueron tas circunstancias que dieron lugar a su aprehensión y posterior acusación, lo que en definitiva devendría en una violación flagrante del debido proceso, garantía prevista en nuestra Carta Magna.’

En términos semejantes se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la siguiente manera:

 

‘Considera la Sala que la Acusación Fiscal como acto formal debe cumplir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el requerimiento de apertura de Juicio Oral y Público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí solo, y que en relación al numeral 3 del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación, materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la motivación (sic) de la solicitud del enjuiciamiento de los imputados (...) fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos. La acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación’.

En consecuencia, se evidencia que la acusación propuesta por el Ministerio Público se hizo sin explicar, razonar, o dar cuenta de las actuaciones o elementos de convicción recabados en la investigación, para luego concluir en la presunta participación de LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; no cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 308 numeral 3 de la norma adjetiva penal, constituyendo como ya lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia patria una evidente violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El Artículo 308 numeral 4, este numeral se refiere a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, a la calificación jurídica determinada a la conducta del acusado en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

 

En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de las normas citadas para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible y la participación del imputado se adecuó al tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

El artículo 308 numeral 5, por último, con respecto al requisito indicado en este numeral relativo al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en un eventual judicial oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, la acusación presentada por la Fiscalía, incurre en el grave error de indicar en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, una similar referencia genérica referida a la necesidad y pertinencia de los mismos, sin indicar en ninguno de ellos realmente su necesidad y pertinencia. Esta evidente debilidad de la acusación, hace que no existan suficientes elementos de convicción que determinen de manera directa o indirecta la participación de LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ en el hecho punible imputado, siendo procedente la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, en atención a lo señalado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Resulta imprescindible para la Sala, verificar los efectos jurídicos de la declaratoria con lugar, de la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, para el caso objeto de estudio, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

 

En sentido amplio la norma adjetiva penal prevé el efecto jurídico de la declaratoria de haber lugar a las excepciones contempladas en el artículo 28 numerales 4, 5 y 6, ciertamente, es el Sobreseimiento de la causa, conforme con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem.

 

No obstante lo anterior, también debe afirmarse que el sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente el previsto en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del referido Texto Adjetivo Penal venezolano.

 

La declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, ya que derivan del incumplimiento de los requerimientos taxativos para promover de forma efectiva la acción, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal, ya sea por el Ministerio Público o por el Querellante, según sea el caso, el cual constituye la excepción al principio “ne bis in idem”, según el cual “…el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva. …” concepto mencionado por el autor Alberto M. Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Argentina, Ediciones, Editorial Ad Hoc, pág. 167.

 

Continuando con el análisis, tenemos que el Ministerio Público, en los casos de delitos de acción pública, una vez corregida la acusación, se encuentra en la obligación de presentar nuevamente el acto conclusivo si están dadas las condiciones, tomando en consideración que el lapso otorgado por el Juez para subsanar la acusación de ser perentorio, sobre todo si en el proceso están involucrados ciudadanos detenidos.

 

Por lo tanto, habiendo sentado lo anterior la Sala con fundamento a ello, pasa a considerar lo decidido por el abogado Víctor Manuel de la Santísima Trinidad Andrade García, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión, San Antonio del Táchira, en fecha 24 de mayo de 2018 y posteriormente en su fallo fundado en fecha 13 de junio de 2018, al emitir pronunciamiento sobre la excepción planteada por el defensor privado del justiciable LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, por el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Viviana Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal i, de la norma adjetiva penal venezolana.

 

El Juzgador ya referido en su análisis del escrito acusatorio, consideró que la acusación no establecía de una manera clara y precisa las circunstancias fácticas y los elementos de convicción que permitieran determinar que el acusado incurrió en el hecho punible, igualmente señaló que la acusación no tenía los fundamentos de la imputación y  prescindió del análisis y subsunción de las normas, no explicando por qué se adecuó la participación del acusado en el tipo penal de Femicidio, finalmente, expresó que los medios de prueba señalaban una referencia genérica en cuanto a la necesidad y pertinencia, lo que incumplía la propia doctrina del Ministerio Público y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, por lo que declaró con lugar la excepción opuesta, por no cumplir la acusación (a su entender) con las exigencias del artículo 308 (numerales 2, 3, 4 y 5) del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa, atendiendo a los preceptuado en los dispositivos legales dispuestos en los artículos “…300.5, 301 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. …”; los cuales refieren lo siguiente:

 

Código Penal

“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

(…)

5. Así lo establezca expresamente este Código

 

Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medias de coerción que hubieren sido dictadas.

(…)

Artículo 303 El Juez o Jueza de control al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas (sic) por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. …”.

 

Destacando que en criterio del Juez de Primera Instancia las consecuencias del sobreseimiento por la excepción del artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, tenía carácter definitivo, omitiendo la aplicación del artículo 20 (numeral 2) del mismo texto legal, es decir, darle el carácter de provisional y otorgarle un plazo al Ministerio Público para que corrigiera los defectos de su acusación a los fines de una nueva interposición, con el objeto de una nueva persecución penal.

 

Con lo anterior se incurrió en la errada aplicación de normas procesales, al considerar que el Sobreseimiento tiene carácter definitivo y decretar la libertad del acusado, contraviniendo de esta manera el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conduce a esta Sala a afirmar que indefectiblemente, la elección imprecisa de las normas jurídicas adecuadas al caso delimitado producirá consecuencias prácticas inidóneas.

 

Situación que no fue advertida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal, quien consideró:

 

“…Desde esta perspectiva es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar, censurar o premiar la actuación del Juez de Primera Instancia, el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar el A quo, fue garante de los preceptos legales para las partes. Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, en apego a lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera y segunda denuncia enunciada por el mismo, relativas a la ausencia de fundamentación del auto emitido por el tribunal de primera instancia.

 

(…)

Este Tribunal de Alzada, advierte que el fundamento de la tercera denuncia del recurrente, se basa en objetar la decisión dictada en fecha 20 de noviembre del año 2017, mediante la cual el Tribunal de Segundo…modificó el sitio de reclusión del ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez,  por cuanto a su entender la misma lesiona lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, advierten quienes aquí deciden, que resulta inoficioso, en atención al principio de economía procesal, entrar a analizar el contenido de la tercera denuncia, al haberse declarado sin lugar la primera y segunda denuncia relativa al sobreseimiento del ciudadano Luis Eduardo (sic) Moncada, del cual deviene directamente el levantamiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal. En razón de lo anterior, esta Superior Instancia estima necesario declarar inoficioso dar resolución a la tercera denuncia enunciada por el recurrente, en atención a los razonamientos señalados ut supra. Y así se decide. …”.

 

Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la nulidad absoluta cuando verifique el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico, considerando que parte de la motivación incluye no solo el razonamiento sino también la supervisión de los fundamentos legales en los cuáles ese fundamento se apoya.

 

Asociado con lo anterior, es pertinente para esta Sala traer a colación la decisión N°158, de fecha 15 de diciembre de 2011, emitida por la Sala Constitucional, en la cual dejó asentado el carácter provisional del Sobreseimiento expresando:

 

“…En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional -solicitó el sobreseimiento de la causa-, no es menos cierto que el segundo requisito no se cumple aquí, ello en virtud de que el Juzgado de Control accionado desestimó tácitamente dicho pedimento, al declarar sin lugar las excepciones opuestas por aquélla, concretamente, las contenidas en las letras “e” (incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción) e “i” (falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expondrá a continuación.

 

Así, se observa que el Juzgado de Control accionado, a fin de declarar sin lugar la excepción prevista en la letra “i” del numeral 4 del artículo 29 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma motivada las razones por las cuales la acusación presentada por el Ministerio Público, sí cumplía con cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Juzgado de Control señaló mediante un razonamiento suficientemente justificado, que los elementos de convicción recabados de forma lícita, respetando las reglas contenidas en los artículos 197, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Igualmente, en la declaratoria sin lugar de la excepción prevista en la letra “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control expresó que si bien la parte actora denunció que el Ministerio Público incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no es menos cierto que aquélla se limitó a señalar que la Fiscalía construyó una acusación sobre la base de hechos falsos, sin fundamentar tal afirmación, a saber, no explicó el porqué de la falsedad de tales hechos. Asimismo, el Juzgado de Control señaló que“… tal causal de excepción no se relaciona con su mera afirmación sino con requisitos previos que el Ministerio Público debe cumplir para promover e intentar su acción, como por ejemplo, el antejuicio de mérito en el caso de juzgamiento de altos funcionarios, aunque también esta causa se ha extendido por vía de jurisprudencia a otros motivos, como por ejemplo a violaciones de derecho a la defensa, etc, pero no al simple argumento alegado en esta oportunidad por la defensa de cuestionar unos hechos como falsos, cuestión que cuando menos amerita de una actividad probatoria y no es el medio alegado el mecanismo idóneo para promover y sustentar la excepción alegada”.

 

Cabe destacar, que la disposición legal que contempla las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, reza de la siguiente forma:

 

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(…)

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

(…)

e)Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

(…)

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”.

 

Por su parte, el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

 

“Artículo 33. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.

2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.

3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (Resaltado del presente fallo).

 

Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del 28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se denomina sobreseimiento provisional (aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto, si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la primera acusación -a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos formales de la primera.

 

Por argumento a contrario, en el caso que el imputado haya opuesto alguna de dichas excepciones, y el Juez de Control la declare sin lugar, lógicamente no será procedente la declaratoria de sobreseimiento (definitivo o provisional)…”.

 

En el mismo orden de ideas, se constató la decisión N°356, de fecha 27 de julio de 2006, emitida por esta Máxima Instancia Penal,  en la cual se estableció lo siguiente:

 

“…Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”

 

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una” , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).

 

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

 

De manera que, el artículo 20 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal  (sic)(sic), en concordancia con los artículos 33 ordinal (sic) 4  y 318 ordinal (sic) 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 257, que el proceso constituirá la realización de la justicia, y precisamente en el presente caso esa aplicación se hizo ilusoria por los jueces y juezas que conocieron en instancia, los cuales incurrieron en los vicios de indebida aplicación y errónea interpretación de normas adjetivas, vulnerando con ello el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

 

El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.

 

Siendo de dicha manera tangible en el caso sub iúdice, la transgresión de normas de orden público (fundamentales para el proceso penal), por parte de los órganos jurisdiccionales intervinientes. Contraviniendo lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 257, verificándose una de las causales de nulidad absoluta descrita de manera taxativa en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que desarrolla el principio consagrado en el artículo 25 de nuestra Carta Fundamental.

 

En consecuencia, habiendo establecido la Sala que: 1.- La falta de aplicación del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el decreto de Sobreseimiento, acordado durante la celebración de la audiencia preliminar iniciada en fecha 18 de mayo de 2018 y concluida en fecha 24 de mayo de 2018, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 13 de junio de 2018, en la cual se decretó el Sobreseimiento con carácter definitivo a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.991.614, por el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Viviana Hernández, situación que no fue advertida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones al resolver el Recurso de Apelación interpuesto, convalidando el vicio en el cual incurrió el Tribunal, vulnerando los artículos 1, 20 numeral 2, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, una vez constatado el vicio advertido considera que lo ajustado a derecho es declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2018, así como, el pronunciamiento emitido en el auto fundado de fecha 13 de junio de 2018 y todos los argumentos expuestos en el capítulo denominado “CAPÍTULO IX DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y DEL SOBRESEIMIENTO”, y consecuencialmente, todas las actuaciones posteriores que guarden relación con el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y en atención a las previsiones de los artículos 179 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE LA CAUSA al estado en que un Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, celebre la audiencia prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, solo con relación al ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.991.614, con prescindencia de todos los vicios antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que recaía sobre el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada antes de la celebración del acto de la audiencia preliminar aquí anulada. ASI ASE DECIDE”. (Sic)

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que esta Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Ahora bien, por cuanto fue solicitada la revisión de la sentencia N.° 250 dictada el 8 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de revisión. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:

 

Es necesario precisar que esta Sala estableció desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001, (caso: CORPOTURISMO), que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional, y no debe ser entendida como una nueva instancia, pues su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

 

Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el fallo señalado supra, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la revisión de la decisión judicial sometida en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido texto Constitucional ni la misma contenga una deliberada violación de sus preceptos.

 

En efecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha reconocido que tales caracteres se imponen a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De tal manera que, para su procedencia es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

Ahora bien, en el presente caso, el fundamento de la solicitud radica en que -a juicio del solicitante- la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo cuya revisión se solicita, vulneró derechos constitucionales tales como; la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva,  la defensa y el debido proceso al momento de dictar el fallo en cuestión, “…sin considerar las denuncias del recurso de Casación presentado por la representación fiscal y sin considerar los diferentes alegatos presentados por el defensor técnico del ciudadano acusado Luis Alejandro Moncada Gómez, en su contestación al recurso, una Casación de Oficio, incurriendo en una incongruencia omisiva…”.

 

En este sentido, observa la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita, dispuso lo siguiente:

 

“…Omissis…

En consecuencia, habiendo establecido la Sala que: 1.- La falta de aplicación del artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el decreto de Sobreseimiento, acordado durante la celebración de la audiencia preliminar iniciada en fecha 18 de mayo de 2018 y concluida en fecha 24 de mayo de 2018, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 13 de junio de 2018, en la cual se decretó el Sobreseimiento con carácter definitivo a favor del ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.991.614, por el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, concatenado con el artículo 68 numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Viviana Hernández, situación que no fue advertida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones al resolver el Recurso de Apelación interpuesto, convalidando el vicio en el cual incurrió el Tribunal, vulnerando los artículos 1, 20 numeral 2, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

No obstante ello, se observa que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, el 24 de mayo de 2018, se basó en lo siguiente:

“…Omisssis…

PUNTO PREVIO se declaran con lugar las excepciones planteadas por la defensa del imputado LUIS MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28-01-1989, de 29 años de edad, de profesión u oficio Abogado, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.991.614, hijo de Luis Moneada (v) y de Noraida Gómez (v), domiciliado en la avenida Francisco Cárdenas, con calle Cedral, casa N° 9, Pirineos parte baja, San Cristóbal Estado Táchira, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de dicho imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de conformidad a los presupuestos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asímismo, se hace pertinente señalar la decisión dictada el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira:

“…Omissis…

PRIMERO: Se declara DESISTIDA por extemporánea la Acusación Particular Propia interpuesta en esta causa por las víctimas contra los acusados y consecuencialmente se declara DESISTIDA la querella interpuesta por las mismas víctimas por medio de apoderado judicial.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la excepción contenida en el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal atinente a la falta de los requisitos establecidos en el artículo 308.2.3.4 del mismo Código en la acusación fiscal contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO MONCADA GÓMEZ y consecuencialmente se acuerda a su favor el sobreseimiento de la causa en atención a lo expresamente señalado en el artículo 34.4 eiusdem, con las consecuencias legales que ello acarrea, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300.5, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Se levanta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el encausado en auto de fecha 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado de Control N° 1 de esta misma extensión judicial, corriente a los folios del 113 al 125 de la primera pieza del expediente

También esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constata que en el fallo dictado por la Sala única de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal, se confirmó el sobreseimiento del imputado, en los siguientes términos:

…Omissis…

Debe señalar esta Alzada, que el sobreseimiento procede de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando una vez terminada la fase de investigación, el Juez de Control estime que proceden una o varias de las causales previstas en la mencionada norma, que prevé los siguiente:

“Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5. Así lo establezca expresamente este Código”.

Refiere el legislador patrio en la norma adjetiva penal, una institución procesal que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, -lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo-, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, -situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo-.

A tal efecto el sobreseimiento, produce por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo. Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, siendo pertinente que un órgano ajeno a la investigación, controle el acto conclusivo presentado.

De allí, esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, evitando con ello que se genere impunidad en cada caso en particular.

En este sentido, dentro de este marco de consideraciones, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, debe garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no solo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino que también el apego a la legalidad conlleva al estudio del fondo del proceso, pues este, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.

Habiendo expuesto lo anterior a modo enunciativo, y observando la disconformidad del recurrente, quien afirma la existencia de un gravamen irreparable en el fallo dictado por el tribunal de Control, esta Sala, con la constante intención de garantizar el correcto orden procesal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Tercero: En atención a la denuncia realizada por parte del recurrente, respecto a las extralimitaciones del Juzgador, durante el control judicial realizado al acto conclusivo, y previa revisión del fallo recurrido, estima prudente citar el punto específico que genera la disconformidad al impugnante:

“(Omissis)

CAPITULO IX

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y DEL SOBRESEIMIENTO:

En atención al escrito de excepciones opuestas en la presente causa por la defensa del acusado LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, este Tribunal observa, que en relación a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por carecer de requisitos formales para intentar la acusación, específicamente los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo Código.

(Omissis)”

Observa esta Sala, que el Juzgador de Primera Instancia destinó el Capitulo IX del auto fundado para plasmar lo relacionado con las excepciones opuestas por la defensa -artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal-, y para arribar a su fundamentación , enunció lo previsto en el artículo 308 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

La norma adjetiva citada, refiere el contenido que deberá ser plasmado en la acusación fiscal; advirtiendo que el Juzgador de Primera Instancia procedió a realizar un análisis de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal –requisitos de la acusación-, procediendo a contrastar dicha norma adjetiva, con el contenido del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Viviana Andrea Hernández Gacha.

Procediendo el Tribunal A quo a desglosar cada presupuesto de la norma adjetiva, señalando como preámbulo lo siguiente:

“(Omissis)

El artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; hace referencia a la relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado; y la acusación consignada en autos por la representación Fiscal contra LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, en modo alguno cumple con ese requisito, por cuanto se evidencia de su simple lectura que salvo los señalamientos generales en el texto de la acusación en cuestión, no se señala en ninguna parte, de forma clara y precisa, las circunstancias fácticas y los suficientes elementos de convicción que le permitieron al Ministerio Público determinar de manera clara y precisa, que efectivamente LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, incurrió en el hecho punible atribuido, es decir, la Vindicta Pública no realizó la fundamentación mínima exigida por la norma procesal, circunstancias de tiempo, lugar y modo, que entre otras permita conocer la relación del imputado con los hechos objeto del presente proceso; incumpliendo el Ministerio Público con lo establecido en el artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva penal, evidenciándose con esto la obstaculización del derecho a la defensa del imputado, por lo que se crea la incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e incriminatorias de la presunta participación en los ilícitos penales del mismo, Esto constituye una omisión por parte de la acusación fiscal al principio que la doctrina ha denominado “Principio de la individualidad de la responsabilidad penal” y en especial a la Doctrina del propio Ministerio Público, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos sus representantes, la cual cita este juzgador en este caso, (…).

 

Al existir multiplicidad de sujetos activos investigados, y que pasarán a formar parte del acto conclusivo fiscal, debe entonces determinarse inequívocamente las formas en que cada uno de ellos actúo y de qué manera esa actuación sirvió para violentar las normas penales preexistentes y en la Acusación en cuestión no se hizo, lo que constituye una grave violación al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”

En relación al numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador de Primera Instancia señala en su decisión, que el Ministerio Público durante la fundamentación del escrito de acusación, omitió establecer de forma clara y precisa las circunstancias y elementos de convicción que le permitieron al mismo, determinar la relación del imputado Luis Alejandro Moncada Gómez, con el hecho punible atribuido, refiriendo que la representación fiscal no actuó de conformidad a la norma penal adjetiva, al no indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran determinar el vínculo del imputado con el hecho punible.

Observa esta Alzada, que el Juzgador agregó en la fundamentación de su fallo, que el Ministerio Público con su actuar: “…crea la incertidumbre en cuanto a cuáles son los elementos probatorios e incriminatorias de la presunta participación en los ilícitos penales del mismo, Esto constituye una omisión por parte de la acusación fiscal al principio que la doctrina ha denominado “Principio de la individualidad de la responsabilidad penal”. Señalando el A quo, que al existir multiplicidad de imputados, debió indicarse inequívocamente las formas en que cada sujeto activo participó en el hecho punible, agregando que la vindicta pública con este actuar, violentó las normativa penales, incurriendo en una lesión al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

Advierten quienes aquí deciden que, el Tribunal de Primera Instancia, fundamentó su auto, plasmando que el Despacho Fiscal, está en la obligación de indicar los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, para sustentar dicha tesis, en relación a la vinculación del sujeto activo con los hechos objetos del proceso, para considerar que el imputado es autor o participe del delito endilgado.

De igual modo, respecto al numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez A quo, fundamentó en los siguientes términos:

“(Omissis)

En cuanto al requisito establecido en el artículo 308 numeral 3, igualmente, la acusación fiscal en la presente causa, no contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que los motiva.

En efecto, una vez que representante fiscal debió individualizar la responsabilidad penal que se le atribuye al imputado LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, indicando la manera de cómo este participó en su comisión, a través de la exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos, estaba obligado a indiciar los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los cuales constituyen los fundamentos por los que el Ministerio Público considera que el imputado es autor o partícipe de los delitos investigados. Es evidente que la mencionada representación Fiscal, en su escrito de acusación se limitó a transcribir las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, omitió cuál es el convencimiento que obtuvo respecto a los hechos investigados en relación al delito imputado. (…).

En consecuencia, se evidencia que la acusación propuesta por el Ministerio Público se hizo sin explicar, razonar, o dar cuenta de las actuaciones o elementos de convicción recabados en la investigación, para luego concluir en la presunta participación, de LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; no cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 308 numeral 3 de la norma adjetiva penal, constituyendo como ya lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia patria una evidente violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)”

Respecto a lo anterior, el Juez de Primera Instancia consideró que la acusación fiscal no contiene con precisión la responsabilidad penal que le atribuyó al ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, además de la ausencia de indicación del grado de participación en el delito endilgado al mismo, constituyendo a su entender una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa –artículo 49 de la Constitución Nacional-.

Observa esta Alzada, que durante su fundamentación el Juzgador señaló motivadamente, que la representación fiscal se restringió a transcribir las actuaciones realizadas, dirigidas a esclarecer los hechos, omitiendo de esta manera, señalar qué convencimiento obtuvo de esa investigación en relación al delito imputado, indicando que la acusación fiscal, se realizó sin explicar o razonar las actuaciones o elementos de convicción recabados durante la investigación, para atribuir la responsabilidad penal del imputado Luis Alejandro Moncada Gómez.

Del análisis del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador de Primera Instancia plasmó lo siguiente:

“(Omissis)

El artículo 308 numeral 4, este numeral se refiere a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, es decir, a la calificación jurídica determinada, a la conducta del acusado en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de las normas citadas para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible y la participación del imputado se adecuó al tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

(Omissis)”

El Tribunal de Primera Instancia, analizó el contenido de este numeral, indicando que en la estructuración de la acusación se prescindió del análisis y subsunción de la norma sustantiva, para lograr ajustar de manera precisa los hechos objetos del proceso en el tipo penal acusado al ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, –Femicidio Agravado, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es así, como observa este Tribunal Superior, que el Juzgador de Primera Instancia, indica que se omitió plasmar en el escrito acusatorio, el análisis de las circunstancias que permitan encuadrar la conducta del imputado en el delito acusado.

Para finalizar el análisis del precepto adjetivo, el Juzgador de Primera Instancia examina lo previsto e el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“(Omissis)

El artículo 308 numeral 5, por último, con respecto al requisito indiciado en este numeral, relativo al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en un eventual juicio oral y público, con indicación a su pertinencia y necesidad, la acusación presentada por la Fiscalía incurre en el grave error de indicar en cada uno de los medios de prueba ofrecidos, una similar referencia genérica referida a la necesidad y pertinencia de los mismos, sin indicar en ninguno de ellos realmente su necesidad y pertinencia. Esta evidente debilidad de la acusación, hace que no existan suficientes elementos de convicción que determinen de manera directa o indirecta la participación de LUIS ALEJANDRO MONCADA GOMEZ, en el hecho punible imputado, siendo procedente la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa en atención a lo señalado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

(Omissis)”

Considera bajo su criterio el Juzgador A quo, que el escrito acusatorio no refleja la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos para un eventual juicio oral y público; a su entender, por el contrario, el acto conclusivo reseña una breve y similar descripción para cada elemento probatorio. Agregando en la cimentación de su decisión que: “…son evidentes las debilidades de la acusación, lo que origina que no existan suficientes electos de convicción que determinen de manera directa o indirecta la participación del ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, en el hecho punible imputado, siendo procedente la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa…”. A tal efecto, el Juzgador de Primera Instancia consideró que, ante las debilidades contenidas en el escrito de acusación, lo procedente fue declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia, decretar el sobreseimiento a favor del imputado Luis Alejandro Moncada Gómez, de conformidad al artículo 300 y 303 del Código Orgánico procesal Penal. Al respecto, la norma penal adjetiva prevé lo siguiente:

Artículo 303: El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

Del artículo in comento, se desprende la posibilidad de decretar el sobreseimiento por parte del Juez de Control, cuando considere que procede una o varias de las causales de sobreseimiento previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo el artículo 313 Ibídem señala siguiente:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrilla de esta Corte de Apelación)

De lo anterior –artículo 313-, se desprende que la principal finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, lo que queda establecido en el artículo in comento que señala cada uno de los aspectos sobres los cuales el Juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia preliminar.

Durante la celebración de la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que por medio de la misma se lleva a cabo el análisis de la existencia de los motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima. Pues en el desarrollo de la mencionada audiencia el Jurisdicente estudia los fundamentos –elementos de convicción- que consideró –recabados en la fase de investigación- la fiscalía para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados de autos, procediendo el Juez a realizar el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso.

En este mismo orden de ideas, como se ha venido exponiendo en el presente fallo, al apreciar el Tribunal de Primera Instancia la falta de elementos de convicción, que permitan dar certeza al delito endilgado por el Ministerio Público, en su escrito de acusación o de ciertos presupuestos que aprueben el desarrollo del proceso, para el momento de decretar el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar una explanación de los elementos taxativos que debería contener el escrito de acusación, de conformidad al artículo 308 Ibídem, amparado en la norma adjetiva que otorga a sus funciones el deber de controlar las actuaciones de las partes, no pudiendo reprobar esta Alzada la intención del Juzgador de Primera Instancia de realizar el control del acto conclusivo, pues es obligatorio sanear el proceso penal, y garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, advirtiendo que el fundamento de la primera y segunda denuncia del recurrente, se basa en la aparente falta de motivación del fallo atacado, estima necesario indicar que el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal establece que: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión emanada de la jurisdicción debe ser motivada, máxime en materia penal, puesto que los bienes jurídicos afectados generalmente y por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una decisión sin motivación, la misma vulnera directamente la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –Sala Constitucional de de nuestro máximo Tribunal de la República, sentencia N°.465 de fecha 15 de octubre del año 2002-.

De lo anterior se extrae que la motivación de toda decisión judicial debe ser suficiente y completa, tiendo el Juzgador la obligación de plasmar en ella, los fundamentos que llevaron a la Administración de Justicia a arribar a dicho fallo, sin embargo, es menester recordar el criterio de la Sala de Casación Penal, que mediante decisión número 220 de fecha 03 de julio del año 2014 indicó la obligación de fundar los fallos, sin que sea preciso desplegar una excesiva y extensa motivación.

De lo anterior, estiman quienes aquí sentencian que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra ajustada a derecho, pues la misma contiene una motivación clara y precisa de los fundamentos que sirvieron de base para determinar, que del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no logró sostener la tesis de la participación del ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana Andrea Hernández Gacha.

Desde esta perspectiva, es necesario indicar que, el propósito de esta Corte de Apelaciones no se circunscribe a desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar, censurar o premiar la actuación del Juez de Primera Instancia; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señalada, en apego a lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera y segunda denuncia enunciadas por el mismo, relativas a la ausencia de fundamentación del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

III.- De la tercera denuncia

En cuanto a la tercera denuncia, refiere la representación del Ministerio Público que: “…Esta representación Fiscal ejerció en forma oral el recurso de apelación con efecto suspensivo al culminar la audiencia preliminar una vez emitido el fallo por el Juez de Control, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procede no sólo cuando el juez otorga la libertad del imputado, sino también cuando sea sometido a una medida cautelar sustitutiva, por considerar el Ministerio Público prudente y oportuno, que en aras de garantizar los intereses de la víctima, así como las resultas de la investigación que materializó el Ministerio Público, analizar el régimen cautelar que rige en el sistema penal venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia…”

Que: “…Existe un peligro de fuga, por la pena que establece el delito de Femicidio Agravado, al superar los diez (10) años de prisión, y que se trae consigo la pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, que existe peligro de obstaculización, en virtud que el imputado puede influir en el caso de autos sobre los testigos, es por ello, que considera que es una obligación mantener la medida privativa de libertad, por darse todos los extremos que establece los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que: “…El Juez de Control, “al dictar la decisión de fecha 20-11-2017”, donde declaró con lugar la solicitud del abogado, haciendo ver que no sustituyó una medida privativa por una medida cautelar, sino que modificó el sitio de reclusión manteniendo la medida de privación, todo en amparo a la protección de los derechos humanos como el derecho a la salud, considerando que el Juez al cambiar el sitio de reclusión, solo se limitó que el imputado requiere de cuidados especiales de sus familias por patología presentada a través de diversos informes médicos, sin realizar una evaluación exhaustiva de los informes médicos ni reunión o junta médica con distintos organismos públicos y médicos forenses para determinar la gravedad de la salud…”

Que: “…La decisión debió tener en cuenta no solo el principio de afirmación de libertad, sino a través de una motivación fundada, razonada, completa y acorde determinar si estaban dados los supuestos de hecho y de derecho que autorizaran y justificaran la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y que permitieran derivar que efectivamente fueron ponderados los derechos e intereses, tanto del acusado como de la víctima; por lo se opone a la modificación del sitio de reclusión en la dirección de su progenitora, que no es otra cosa que la sustitución de la medida privativa de libertad que recae actualmente sobre el ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez Herrera, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea revocada la decisión antes referida…”

Concluye el recurrente solicitando que: “…se admita el presente recurso de apelación, se anule la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal…”

Este Tribunal de Alzada, advierte que el fundamento de la tercera denuncia del recurrente, se basa en objetar la decisión dictada en fecha 20 de noviembre del año 2017, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, modificó el sitio de reclusión al ciudadano Luis Alejandro Moncada Gómez, por cuanto a su entender la misma lesiona lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, advierten quienes aquí deciden, que resulta inoficioso, en atención al principio de economía procesal, entrar a analizar el contenido de la tercera denuncia, al haberse declarado sin lugar la primera y segunda denuncia relativa al sobreseimiento del ciudadano Luis Eduardo Moncada, del cual deviene directamente el levantamiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal. En razón de lo anterior, esta Superior Instancia estima necesario declarar inoficioso dar resolución a la tercera denuncia enunciada por el recurrente, en atención a los razonamientos señalados ut supra. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la impugnación realizada por el recurrente, y previa observación del fallo atacado, con la ineludible finalidad de decidir, consideran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida y proferida en fecha 13 de junio del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, se encuentra motivada de conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a tal efecto, se confirma dicha decisión, generando el cese del efecto suspensivo invocado por la parte recurrente de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar, con voto salvado, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de conformidad al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Confirma, la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2018, y publicada en fecha 13 de junio de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa al acusado Luis Alejandro Moncada Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 eiusdem. De igual modo, levantó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada con el referido acusado en fecha 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Primero de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Ordena el cese del efecto suspensivo invocado por la parte recurrente de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sic)

Así, esta Sala después del estudio minucioso del presente expediente, observa que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia debió constatar los extremos que señala la norma y la doctrina para hacer posible el trámite del recurso de casación, a saber; establecer si el fallo sometido al trámite casacional era de aquellos recurribles en casación, si el escrito de interposición contenía los motivos que lo hacen procedente, y, establecer el procedimiento que ha de seguirse para su interposición. Razones por las cuales que hacen incurrir en violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud que dicha Sala omitió establecer los parámetros exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la doctrina emitida por esta Sala Constitucional para el trámite del recurso.

 

Se debe advertir, que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público durante la audiencia preliminar, frente a la declaratoria con lugar de la excepción del literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal al no solicitar la suspensión de la causa y la fijación por parte de un juez de un lapso para su continuación, el juez no puede suplir las competencias exclusivas del Ministerio Público o de los acusadores en detrimento de los derechos del acusado, a que se concluya el proceso cuando hay falta de interés de los señalados en subsanar; todo ello sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones propias que le corresponden al Ministerio Público, por lo que se ordena remitir copia del presente fallo a la Dirección de Inspección y Disciplina de ese organismo, a fin de que se sirva tomar nota del contenido del presente fallo.

 

De igual modo, es necesario mencionar que solo las partes, a saber, el Ministerio Público o el querellante, son quienes pueden solicitar al juez que se fije un plazo para subsanar los defectos de la acusación fiscal y la acusación particular propia, en virtud de la declaración con lugar de la excepción del literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso se evidencia que las partes no solicitaron para que el Ministerio Público subsanara los defectos y presentara nueva acusación. Tal como lo ha señalado esta Sala, los precedentes jurisprudenciales pueden ser modificados, siempre que el juez fundamente las razones por las cuales hizo el viraje en su línea argumentativa, porque el cambio no puede ser sorpresivo, de allí que en el caso de autos se puede apreciar la violación del derecho constitucional de la expectativa plausible al solicitante de revisión constitucional, quien debió ser juzgado de acuerdo con los precedentes de esa misma Sala de Casación Penal, así como lo señaló en su sentencia número 029 del 11 de febrero de 2014.

 

Así, esta Sala Constitucional en sentencia número 0574 del 15 de diciembre de 2005 señaló:

“…Omissis…

Así, el derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como el derecho al juez natural, lo justifica Pérez Royo en el imperativo de que “(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución”. Para este autor, “(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta” (ver: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000, p. 500). (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2995/2005, caso: “Oscar Ronderos Rangel”).

         En consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.).

 

         En este sentido, se aprecia que a diferencia de lo establecido por la Sala Político Administrativa, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se encontraba conociendo legalmente del recurso de nulidad interpuesto, tanto así que la Sala abandona en dicho fallo su criterio, y establece que el mismo violó dicha garantía judicial, cuando por el contrario, éste era el órgano jurisdiccional previamente determinado en la Ley, con competencias legalmente atribuidas (artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), y la composición del mismo no era un Tribunal ad hoc, sino que se encontraba consagrado en la referida Ley Orgánica de la Corte, razón por la cual no comparte el criterio expuesto por la referida Sala.

 

         Asimismo, se aprecia que si bien no se encuentra esta Sala en ejercicio del análisis del control difuso de la constitucionalidad del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, no podía dicha Sala abandonar en dicho fallo el criterio –con independencia de su contenido- y establecer retroactivamente que se produjo una vulneración al derecho constitucional, ya que los cambios de criterios no pueden ser aplicados retroactivamente o al mismo caso donde se efectúa, como ocurrió en el caso de marras.

 

     Así pues, resulta necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social).

…Omissis…

        

     En este orden de ideas, se advierte que los cambios irracionales en la línea jurisprudencial, de producirse no sólo vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de manera genérica y abstracta, sino que infringen directamente el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, en tal sentido, expresa GONZÁLEZ PÉREZ: “Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería”. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Ediciones Civitas, 3° Edición, 2001, pp. 175).

 

     Así pues, debe advertir esta Sala que el Poder Judicial no se convierte en un ente anárquico y carente de toda racionalidad (moral, ética, política, social), sino que éste debe atender al establecimiento de sus propios límites y el cambio jurisprudencial, debe ser uno de ellos, siguiendo el principio de continuidad jurisprudencial críticamente evaluada, expuesto por ZAGREBELSKY (Vid. RODRÍGUEZ BEREIJO, Álvaro, “Constitución y Tribunal Constitucional”, Revista Española de Derecho Administrativo N° 91, 1996).

…Omissis… 

     El cambio jurisprudencial, debe hacerse además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación que al Tribunal compete.

Así, la seguridad jurídica ante los órganos jurisdiccionales, debe ser entendida como el grado de certeza o conocimiento de la legalidad que acarrea a su vez un grado de previsibilidad o conocimiento de la decisión judicial, en virtud que el justiciable se encuentra impedido de gozar del conocimiento de fondo de la decisión que se trate, lo cual pudo haber sido plausible de protección y aseguramiento por parte de aquella Sala conforme a la jurisprudencia por ella misma dictada (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 410/2005). (Vid. MARTÍNEZ ROLDÁN, Luis y FERNÁNDEZ SUÁREZ; Jesús; “Curso de Teoría del Derecho”, Editorial Ariel, 1999).

     En igual sentido, se pronunció esta Sala con respecto a los cambios jurisprudenciales, cuando dispuso mediante sentencia N° 3057/2004, lo siguiente:

“De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio,  Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:  

‘En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. 

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado añadido)

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios Jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia”. (Resaltado propios del fallo).2

 

En atención a lo anteriormente expuesto, se declara ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N.° 250, dictada el 8 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se anula la sentencia impugnada y,  atendiendo a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, en aras de evitar un retardo procesal inútil, por estar los elementos para decidir en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ratifica la sentencia dictada el 8 de mayo de 2019, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 250, dictada el 8 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta el 28 de noviembre de 2019, por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, y ratificadas por los abogados Claudia Morcelle Ramos y Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando todos en la condición de defensores judiciales.

SEGUNDO: ANULA el fallo dictado el 8 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: CONFIRMA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2019, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase copia del presente fallo al Ministerio Público, a  la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia y a la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Cristóbal.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de                    diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Ponente

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada

Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por motivos justificados.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0705

JJJM