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MAGISTRADO PONENTE: RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Consta
en autos que, el 21 de septiembre de 2021, el ciudadano JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO titular de la cédula de identidad N°
V-13.112.137, manifestando estar asistido por los abogados Rosa Jasmina Cadiz
Rondón y Leonardo Hernández inscritos en el Inpreabogado bajo los números
77.071 y 76.948, respectivamente, solicitó, mediante correo electrónico remitido
a esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia emitida el 12 de
febrero de 2020, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede
en Los Teques, argumentando que la ejecución del punto sexto (6°) del referido
fallo afecta notablemente la salud mental de su hija, la niña de cuatro años de
edad cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El
21 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
1. El requirente de revisión alegó, como
fundamento de la solicitud, lo siguiente:
Manifestó
que el veredicto objeto de revisión se anexó como “anexo 2” en copia simple debido a que el tribunal que lo emitió no
tramitó la expedición de la copia certificada, la cual aduce solicitada
oportunamente según “anexo 3”.
Que
el procedimiento en materia de protección que dio origen a la sentencia cuya
revisión se peticiona, tuvo su génesis en una denuncia interpuesta ante el
Ministerio Público por su progenitora, la ciudadana Francia Teotiste Barreto de
Pérez, quien es la abuela paterna de su hija, por cuanto la niña le refirió un
presunto delito de abuso sexual cometido en su contra por la ciudadana Luzmary
Monzón, madre de la niña y otra persona que se identificó como Ninoska Yajaira
Villamizar.
Que
motivado a la referida denuncia el Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio Guaicaipuro dictó medida de protección a favor de la
niña el 17 de noviembre de 2017, ordenando a la madre abstenerse de dirigirse
de vista trato y comunicación a la niña hasta tanto el Ministerio Público y los
órganos competentes se pronuncien en relación a los hechos denunciados según
oficio N° 00.F-66.1020.2016.
Que
no obstante, el dispositivo sexto del fallo objeto de revisión contenido en el
asunto TS-R-0487-19, procedió a modificar dicha medida por un “régimen de convivencia familiar supervisado
y progresivo”, sin haber sido la autoridad que la impuso y sin que las
circunstancias que la motivaron hubieran variado tal como lo establece el
artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, amén de haberse sustentado en el artículo 126 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que la referida norma
autorice para ello.
Que
el dispositivo sexto de la sentencia objeto de revisión dispuso un “régimen de convivencia familiar supervisado
y progresivo” de la niña con su madre a llevarse a cabo en el área de
recreación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Miranda o en las áreas verdes aledañas a la entrada hacia la piscina
ubicada en los alrededores del referido Circuito Judicial, durante por lo menos
un año, vencido el cual el Tribunal de Ejecución encargado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, deberá revisar la procedencia de su modificación,
ampliación, revocatoria o rectificación, incluso antes si el interés superior
de la niña así lo aconseja, sin atender a que la niña ha sido notablemente
afectada por esta medida, dado que
existen elementos de convicción que demuestran el grado de afectación de
la psiquis de la niña por los hechos que dieron origen a la denuncia penal de
abuso sexual.
Denunció la parte
solicitante la violación de los derechos
constitucionales previstos en el artículo 78 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de la niña cuya identidad se omite de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes; así como los previstos en los artículos 8, 10, 32, 33 y
80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por
errónea aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
El
artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le
atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.
Tal
potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que
hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia
(artículo 25.11 de
En
el presente caso se requirió la revisión del veredicto emitido el 12 de febrero
de 2020, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques,
en el que presuntamente se dispuso un “régimen
de convivencia familiar supervisado y progresivo” de la niña con su madre a
llevarse a cabo en el área de recreación del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda o en las áreas verdes aledañas a
la entrada hacia la piscina ubicada en los alrededores del referido Circuito
Judicial, el cual se esgrime se encuentra definitivamente firme; razón por la cual esta Sala se declara competente
para su conocimiento, y así se decide.
En
el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolivariano de
Miranda con sede en Los Teques en el que presuntamente se dispuso un “régimen de convivencia familiar supervisado
y progresivo” de la niña con su madre a llevarse a cabo en el área de
recreación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Estado Miranda o en las áreas verdes aledañas a la entrada hacia la piscina
ubicada en los alrededores del referido Circuito Judicial.
Ahora
bien, resulta pertinente acotar que aunque el solicitante manifestó en su
escrito de revisión que el veredicto objeto de revisión se anexó como “anexo 2” en copia simple debido a que
el tribunal que lo emitió no tramitó la expedición de la copia certificada, la
cual aduce solicitada oportunamente según “anexo 3”, dichos anexos no fueron
recibidos por la Secretaría de esta Sala y por tanto no constan insertos al
presente expediente.
Luego, se tiene que como fundamento de la solicitud se delató la
violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 78 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la niña cuya identidad
se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los previstos en
los artículos 8, 10, 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, por errónea aplicación del artículo 126 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, debe esta Sala
Constitucional pronunciarse, en primer orden, sobre el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad de la solicitud de revisión propuesta; para lo cual
debe atenderse a lo exigido, en ese sentido, por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, aplicable a este tipo de pretensiones en atención a lo dispuesto por
la doctrina de esta Sala Constitucional.
Así, la referida
disposición legislativa dispone:
“Artículo 133.—Causales de inadmisión. Se
declarará la inadmisión de la demanda:
1.
Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los
documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.
Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya
el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
4.
Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.
Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.
Cuando haya falta de legitimación pasiva.” (Resaltado añadido).
En cuanto a la aplicación
de dicho artículo y, en consecuencia, de las causales de inadmisión, a las
solicitudes de revisión constitucional, esta Sala Constitucional dispuso, recién
entrada en vigencia y aplicación la ley orgánica que la contiene (vid., a este
respecto, ss SC N.os 942, del 20.08.2010, caso: Transporte Paccor
C.A., y 952, del 20.08.2010, caso: Festejos Mar C.A.), en ese sentido, lo
siguiente:
Antes de emitir cualquier
pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es
menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada
en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010,
que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos.
Señala la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que “Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en
los procesos que se hallaren en curso…” A la letra de lo señalado en dicho
precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester
tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las
actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño
procedimental.
Teniendo tal mandato
constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal
dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren
sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de
someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.
Así, siguiendo la distinción
legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos
normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales o municipales (numeral
2), o los dictados por el Ejecutivos Nacional (numeral 3); los actos dictados
en ejecución directa de la constitucional (numeral 4); las omisiones
legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los
recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales
entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda
de interpretación de leyes (numeral 17).
Por su parte, de conformidad con
el artículo 145 de esa misma Ley, “En las causas en las que no se requiera
sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho
contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones,
salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales”,
agregando luego que “No requerirán sustanciación las causas a que se
refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a
salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer
y fijar audiencia si lo estima pertinente”. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación
de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la
República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los
Estados de excepción (numeral 6); las
revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por
cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras
Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control
difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos
de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la
constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral
14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15).
Lo cierto es que ambos tipos de
procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II “De los
procesos ante la Sala Constitucional”; de tal modo que el término procesal
“sustanciación” es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas
procesales exclusivas de las causas a que se refieren el artículo 128.
Así, la ciencia procesal nos
indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda,
que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las
reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para
las causas a que se refieren el artículo 128 son las contenidas en los
artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las
causas una vez producida la admisión de la demanda.
De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se
refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud
de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo
132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el
artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de
procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera
que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos
constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al
disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional”. Así se declara. (Resaltado añadido; s SC n.°
952/2010).
En el caso sub examine, se aprecia que el solicitante,
propuso la solicitud de revisión, a través de la red de comunicación electrónica de
la Secretaría de esta Sala Constitucional (correo electrónico), el 21 de septiembre de
2021, con la remisión, por ese medio, únicamente del escrito que la contiene, sin
que hubiese remitido, en esa misma oportunidad, la decisión que formaba su
objeto, y, en consecuencia, consignado, posteriormente, previa posibilidad requerida,
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los recaudos necesarios, según el
ordenamiento jurídico, para la admisión y tramitación de la pretensión.
Ahora bien, debe aclarar
esta Sala Constitucional que la remisión o envío de pretensiones, solicitudes,
diligencias, escritos o de cualquier manifestación procesal vía electrónica, constituye
un mecanismo instaurado por vía de doctrina judicial (vid., en cuanto a esta
posibilidad, en desarrollo del artículo 16 de ley que rige la materia de amparo
constitucional, entre otras, ss SC N.os 523, del 09.04.2001; 695,
del 07.04.2002; 332, del 10.05.2018 y 475, del 02.07.2018) en virtud de la
limitación o restricción en el traslado de los justiciables a la sede de los
órganos de administración de justicia, dada la existencia notoria de una
pandemia que conllevó a un estado de alarma, que ameritó dicha posibilidad procesal,
a los efectos de acercar la justicia a los ciudadanos e impedir que caduquen los
derechos o prescriban las pretensiones, impidiendo de esa forma el acceso a la
justicia o tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los
justiciables, pero ello no exime, de ningún modo, en esa misma remisión
electrónica, del cumplimiento de las cargas procesales requeridas por la
legislación como requisitos de admisión de las pretensiones, ni de la consignación
posterior de los documentos y recaudos exigidos legalmente en ese sentido, para
la demostración veraz y fehaciente de la satisfacción de tales requerimientos, entre ellos, la cualidad,
legitimación, representación o existencia del acto decisorio cuestionado, máxime cuando para la tramitación y
resolución de este tipo de solicitudes –revisión- no se requiere de la
intervención de la parte favorecida por el acto jurisdiccional recurrido, en contrapeso
a las actuaciones o recaudos que pudiesen cuestionarse por ilegalidad o
inconstitucionalidad.
Es en virtud de esa falta
de contradicción, que, en este tipo de solicitudes, no se admiten copias
simples de los documentos públicos o autenticados a las que hace referencia el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni de los actos de juzgamientos
cuestionados, pues, la ausencia de contraparte limita, en cierta forma, la posibilidad
de verificación o comprobación de la certeza de tales documentos por parte de esta
Sala.
De allí, que la
consecuencia jurídica, ante este tipo de omisiones o ausencia de acompañamiento
de los recaudos en original o copias certificadas de los documentos indispensables
para el trámite y resolución de la solicitud de revisión constitucional, sea su
inadmisión, con fundamento en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
En efecto, esta Sala
Constitucional ha dispuesto este tipo de consecuencias jurídicas en los casos
como el de autos (vid., en este sentido, entre muchas otras, ss SC n.os 157, del 02.03.2005; 47,
del 05.03.2010; 1350, del 05.08.2011; 1520, del 11.10.2011; 1125, del
02.08.2012; 1255, del 14.08.2012; 400, del 26.04.2013; 1245, del 16.08.2013; 17,
del 18.02.2014; 1427, del 13.11; 14, del 01.03.2016; 19, del 01.03.2016; 0099,
del 14.08.2020 y 0114, del 14.08.2020), en los siguientes términos:
“Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional
no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a
los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
Cabe destacar que el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias
simples, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio
originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con
arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones
fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente
inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren
impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido
producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido
producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las
copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán
ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia
impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una
copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará
mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a
costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca
y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo
prefiere.
La necesidad de consignar un instrumento
fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del
contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la
entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha
considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica
(fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni
siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que
en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el
solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la
carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la
Sala recabar dicho fallo (…).
Así, el criterio de la
Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la
necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la
representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en
aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral
3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal
de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala
Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se
atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.
De esta manera, se concluye que con la solicitud
de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada
del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de
inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda
acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de
aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su
nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los
documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de
revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es
aplicable. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y
por cuanto la abogada Claribel Castillo Meza no acreditó la representación que
alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de
conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (Resaltado añadido. s SC n.° 1245, del 16.08.2013)”.
En otro fallo, en este
mismo sentido, esta Sala Constitucional expuso:
Al respecto, esta Sala ha
referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a
cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala
Constitucional (vid. sentencia n.° 942 del 20 de agosto de 2010,
ratificada en sentencia n.° 1125 del 2 de agosto de 2012). En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de
recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos
indispensables para su admisibilidad y en caso de ser apoderado judicial
demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le
fuere otorgado, así como su consignación en autos en original o en copia
certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo
procedimiento, ya que esta se concibe como una carga procesal legalmente
establecida para el trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del
cumplimiento de esta depende el reconocimiento de la pretensión postulada. (Resaltado de esta decisión, s SC n.° 0114, del 14.08.2020).
Visto que, en el caso bajo examen, el solicitante, no
remitió, junto con el escrito continente de la solicitud, en el mismo envío
electrónico o en otro inmediatamente posterior aquél, la decisión objeto de
dicho mecanismo de protección extraordinario del texto constitucional ni los
documentos en que fundamenta su solicitud, tal como lo exige el artículo 133.2
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni mucho menos, consignó,
documentalmente, previo requerimiento, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional,
el escrito continente de su solicitud acompañado de los recaudos necesarios
para su tramitación y resolución, lo cual subsume, por vía de consecuencia, la
pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el referido cardinal 2 del
artículo 133 de la ley que regula la actuación y funcionamiento de este
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, decide:
PRIMERO: LA
COMPETENCIA de esta Sala
Constitucional para el conocimiento y resolución de la solicitud de revisión
que propuso el ciudadano Jesús Gustavo Pérez Barreto, manifestando estar
asistido por los abogados Rosa Jasmina Cadiz Rondón y Leonardo Hernández de la sentencia
presuntamente emitida el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado
Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
SEGUNDO:
LA INADMISIÓN de la referida
solicitud de revisión constitucional interpuesta, vía correo electrónico, el 21
de septiembre de 2021.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años:
211º de la Independencia y 162º
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0544
RADA/.