MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

Consta en autos que, el 21 de septiembre de 2021, el ciudadano JESÚS GUSTAVO PÉREZ BARRETO titular de la cédula de identidad N° V-13.112.137, manifestando estar asistido por los abogados Rosa Jasmina Cadiz Rondón y Leonardo Hernández inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.071 y 76.948, respectivamente, solicitó, mediante correo electrónico remitido a esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia emitida el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, argumentando que la ejecución del punto sexto (6°) del referido fallo afecta notablemente la salud mental de su hija, la niña de cuatro años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 21 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

 

1.      El requirente de revisión alegó, como fundamento de la solicitud, lo siguiente:

 

Manifestó que el veredicto objeto de revisión se anexó como “anexo 2” en copia simple debido a que el tribunal que lo emitió no tramitó la expedición de la copia certificada, la cual aduce solicitada oportunamente según “anexo 3”.

 

Que el procedimiento en materia de protección que dio origen a la sentencia cuya revisión se peticiona, tuvo su génesis en una denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por su progenitora, la ciudadana Francia Teotiste Barreto de Pérez, quien es la abuela paterna de su hija, por cuanto la niña le refirió un presunto delito de abuso sexual cometido en su contra por la ciudadana Luzmary Monzón, madre de la niña y otra persona que se identificó como Ninoska Yajaira Villamizar.

 

Que motivado a la referida denuncia el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema Municipal de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro dictó medida de protección a favor de la niña el 17 de noviembre de 2017, ordenando a la madre abstenerse de dirigirse de vista trato y comunicación a la niña hasta tanto el Ministerio Público y los órganos competentes se pronuncien en relación a los hechos denunciados según oficio N° 00.F-66.1020.2016.

 

Que no obstante, el dispositivo sexto del fallo objeto de revisión contenido en el asunto TS-R-0487-19, procedió a modificar dicha medida por un “régimen de convivencia familiar supervisado y progresivo”, sin haber sido la autoridad que la impuso y sin que las circunstancias que la motivaron hubieran variado tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén de haberse sustentado en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que la referida norma autorice para ello.

 

Que el dispositivo sexto de la sentencia objeto de revisión dispuso un “régimen de convivencia familiar supervisado y progresivo” de la niña con su madre a llevarse a cabo en el área de recreación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda o en las áreas verdes aledañas a la entrada hacia la piscina ubicada en los alrededores del referido Circuito Judicial, durante por lo menos un año, vencido el cual el Tribunal de Ejecución encargado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá revisar la procedencia de su modificación, ampliación, revocatoria o rectificación, incluso antes si el interés superior de la niña así lo aconseja, sin atender a que la niña ha sido notablemente afectada por esta medida, dado que  existen elementos de convicción que demuestran el grado de afectación de la psiquis de la niña por los hechos que dieron origen a la denuncia penal de abuso sexual.

 

Denunció la parte solicitante la violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los previstos en los artículos 8, 10, 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por errónea aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto emitido el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el que presuntamente se dispuso un “régimen de convivencia familiar supervisado y progresivo” de la niña con su madre a llevarse a cabo en el área de recreación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda o en las áreas verdes aledañas a la entrada hacia la piscina ubicada en los alrededores del referido Circuito Judicial, el cual se esgrime se encuentra definitivamente firme; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento, y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que  pronunció el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en el que presuntamente se dispuso un “régimen de convivencia familiar supervisado y progresivo” de la niña con su madre a llevarse a cabo en el área de recreación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda o en las áreas verdes aledañas a la entrada hacia la piscina ubicada en los alrededores del referido Circuito Judicial.

Ahora bien, resulta pertinente acotar que aunque el solicitante manifestó en su escrito de revisión que el veredicto objeto de revisión se anexó como “anexo 2” en copia simple debido a que el tribunal que lo emitió no tramitó la expedición de la copia certificada, la cual aduce solicitada oportunamente según “anexo 3”, dichos anexos no fueron recibidos por la Secretaría de esta Sala y por tanto no constan insertos al presente expediente.

 

Luego, se tiene que como fundamento de la solicitud se delató la violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los previstos en los artículos 8, 10, 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por errónea aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Ahora bien, debe esta Sala Constitucional pronunciarse, en primer orden, sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de revisión propuesta; para lo cual debe atenderse a lo exigido, en ese sentido, por el artículo 133 de  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a este tipo de pretensiones en atención a lo dispuesto por la doctrina de esta Sala Constitucional.

Así, la referida disposición legislativa dispone:

 

Artículo 133.—Causales de inadmisión. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.” (Resaltado añadido).

 

En cuanto a la aplicación de dicho artículo y, en consecuencia, de las causales de inadmisión, a las solicitudes de revisión constitucional, esta Sala Constitucional dispuso, recién entrada en vigencia y aplicación la ley orgánica que la contiene (vid., a este respecto, ss SC N.os 942, del 20.08.2010, caso: Transporte Paccor C.A., y 952, del 20.08.2010, caso: Festejos Mar C.A.), en ese sentido, lo siguiente:

 

Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos.

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental.

Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.

Así, siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos Nacional (numeral 3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (numeral 4); las omisiones legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda de interpretación de leyes (numeral 17).

Por su parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, “En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales”, agregando luego que “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente”. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción (numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15).

Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II “De los procesos ante la Sala Constitucional”; de tal modo que el término procesal “sustanciación” es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren el artículo 128.

Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para las causas a que se refieren el artículo 128 son las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda.

De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional”. Así se declara. (Resaltado añadido; s SC n.° 952/2010).

 

En el caso sub examine, se aprecia que el solicitante, propuso la solicitud de revisión, a través de la red de comunicación electrónica de la Secretaría de esta Sala Constitucional (correo electrónico), el 21 de septiembre de 2021, con la remisión, por ese medio,  únicamente del escrito que la contiene, sin que hubiese remitido, en esa misma oportunidad, la decisión que formaba su objeto, y, en consecuencia, consignado, posteriormente, previa posibilidad requerida, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los recaudos necesarios, según el ordenamiento jurídico, para la admisión y tramitación de la pretensión.

 

Ahora bien, debe aclarar esta Sala Constitucional que la remisión o envío de pretensiones, solicitudes, diligencias, escritos o de cualquier manifestación procesal vía electrónica, constituye un mecanismo instaurado por vía de doctrina judicial (vid., en cuanto a esta posibilidad, en desarrollo del artículo 16 de ley que rige la materia de amparo constitucional, entre otras, ss SC N.os 523, del 09.04.2001; 695, del 07.04.2002; 332, del 10.05.2018 y 475, del 02.07.2018) en virtud de la limitación o restricción en el traslado de los justiciables a la sede de los órganos de administración de justicia, dada la existencia notoria de una pandemia que conllevó a un estado de alarma, que ameritó dicha posibilidad procesal, a los efectos de acercar la justicia a los ciudadanos e impedir que caduquen los derechos o prescriban las pretensiones, impidiendo de esa forma el acceso a la justicia o tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los justiciables, pero ello no exime, de ningún modo, en esa misma remisión electrónica, del cumplimiento de las cargas procesales requeridas por la legislación como requisitos de admisión de las pretensiones, ni de la consignación posterior de los documentos y recaudos exigidos legalmente en ese sentido, para la demostración veraz y fehaciente de la satisfacción de tales  requerimientos, entre ellos, la cualidad, legitimación, representación o existencia del acto decisorio cuestionado, máxime cuando para la tramitación y resolución de este tipo de solicitudes –revisión- no se requiere de la intervención de la parte favorecida por el acto jurisdiccional recurrido, en contrapeso a las actuaciones o recaudos que pudiesen cuestionarse por ilegalidad o inconstitucionalidad.

 

Es en virtud de esa falta de contradicción, que, en este tipo de solicitudes, no se admiten copias simples de los documentos públicos o autenticados a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni de los actos de juzgamientos cuestionados, pues, la ausencia de contraparte limita, en cierta forma, la posibilidad de verificación o comprobación de la certeza de tales documentos por parte de esta Sala.

 

De allí, que la consecuencia jurídica, ante este tipo de omisiones o ausencia de acompañamiento de los recaudos en original o copias certificadas de los documentos indispensables para el trámite y resolución de la solicitud de revisión constitucional, sea su inadmisión, con fundamento en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, esta Sala Constitucional ha dispuesto este tipo de consecuencias jurídicas en los casos como el de autos (vid., en este sentido, entre muchas otras,  ss SC n.os 157, del 02.03.2005; 47, del 05.03.2010; 1350, del 05.08.2011; 1520, del 11.10.2011; 1125, del 02.08.2012; 1255, del 14.08.2012; 400, del 26.04.2013; 1245, del 16.08.2013; 17, del 18.02.2014; 1427, del 13.11; 14, del 01.03.2016; 19, del 01.03.2016; 0099, del 14.08.2020 y 0114, del 14.08.2020), en los siguientes términos:

 

Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.

Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…).

Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.

De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada Claribel Castillo Meza no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide (Resaltado añadido. s SC n.° 1245, del 16.08.2013)”.

 

En otro fallo, en este mismo sentido, esta Sala Constitucional expuso:

Al respecto, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional (vid. sentencia n.° 942 del 20 de agosto de 2010, ratificada en sentencia n.° 1125 del 2 de agosto de 2012). En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad y en caso de ser apoderado judicial demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que esta se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del cumplimiento de esta depende el reconocimiento de la pretensión postulada. (Resaltado de esta decisión, s SC n.° 0114, del 14.08.2020).

Visto que, en el caso bajo examen, el solicitante, no remitió, junto con el escrito continente de la solicitud, en el mismo envío electrónico o en otro inmediatamente posterior aquél, la decisión objeto de dicho mecanismo de protección extraordinario del texto constitucional ni los documentos en que fundamenta su solicitud, tal como lo exige el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni mucho menos, consignó, documentalmente, previo requerimiento, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el escrito continente de su solicitud acompañado de los recaudos necesarios para su tramitación y resolución, lo cual subsume, por vía de consecuencia, la pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el referido cardinal 2 del artículo 133 de la ley que regula la actuación y funcionamiento de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

 

PRIMERO: LA COMPETENCIA de esta Sala Constitucional para el conocimiento y resolución de la solicitud de revisión que propuso el ciudadano Jesús Gustavo Pérez Barreto, manifestando estar asistido por los abogados Rosa Jasmina Cadiz Rondón y Leonardo Hernández de la sentencia presuntamente emitida el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.

 

SEGUNDO: LA INADMISIÓN de la referida solicitud de revisión constitucional interpuesta, vía correo electrónico, el 21 de septiembre de 2021.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  3 días  del mes de diciembre  de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                        Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

21-0544

RADA/.