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PONENCIA CONJUNTA
Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre
de 2021 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el ciudadano FREDDY FRANCISCO
SUPERLANO SALINAS, titular de la
cédula de identidad n.° V-12.555.398, asistido por el abogado Omar Mora Tosta,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 44.073, solicitó
la revisión constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de los
efectos de las sentencias identificadas con los números 78 y 79, proferidas en
fecha 29 de noviembre de 2021, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo
de Justicia, con ocasión de la
acción de amparo constitucional propuesta en contra del aquí solicitante,
relacionada con los comicios celebrados el pasado 21 de noviembre del presente
año.
El mismo 3 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se decidió que
este caso fuese resuelto con ponencia conjunta de este órgano jurisdiccional.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita el
presente asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de
seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
El aquí requirente basó su solicitud de revisión
constitucional, señalando lo siguiente:
“A
tenor de lo previsto en el ordinal (sic) 10 del artículo 336 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 10 y 11 del artículo 25
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el
seguimiento de los precedentes jurisprudenciales establecidos por es[t]a Sala Constitucional, le compete a es[t]a Sala revisar de oficio o a instancia de
parte interesada, las sentencias
definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo
de Justicia, por cualquiera de las razones
que se describen a continuación:
1)
Cuando se haya desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional.
2)
Cuando se hay incurrido en una violación grotesca,
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, producido un error grave en su
interpretación o por falta de aplicación de algún principio
o normas constitucionales.
3)
Cuando hayan incurrido
en violaciones de principios
jurídicos fundamentales, que estén contenidos, bien en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, pactos
o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República.
En suma, cuando se trate de decisiones que incurran
en violaciones de
derechos constitucionales.
De cara a lo anterior, se procede a fundamentar el [r]ecurso (sic) de [r]evisión [c]onstitucional propuesto, en los siguientes términos:
1) Del evidente desconocimiento que hizo la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, en su sentencia Nº 79 de fecha 29 de noviembre
de 2021 (hoy impugnada en [r]evisión), del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VINCULANTE establecido por es[t]a Sala
Constitucional en su sentencia Nº 1680
de fecha 06 de agosto
de 2007, RATIFICADA en la sentencia
Nº 06 de fecha 04 de marzo de 2010 (caso: Humberto
Jesús Franka Salas),
que devino en la violación grotesca
del principio de confianza
legítima o expectativa plausible, y en consecuencia en la falta de aplicación de la garantía [c]onstitucional de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, establecida en el artículo
26 de la Carta
Magna.
En
este orden de ideas, es importante precisar que el artículo 26 de la
Constitución consagra la garantía de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, al señalar lo siguiente:
…omissis…
Puede
apreciarse del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las citas doctrinales y jurisprudenciales
reproducidas, que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional no
solamente comprende que los ciudadanos accedan a los tribunales, sino que se
requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte
una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que
la decisión se pueda ejecutar.
Basado en las premisas
antes descritas, tal como es plenamente conocido
(…) dentro de la función jurisdiccional, el
juez se encuentra obligado en primer lugar a aplicar la ley, por consiguiente,
le corresponde interpretarla y adaptarla a las situaciones que se le planteen.
En este sentido, la jurisprudencia va encaminada a cumplir con la garantía de
seguridad jurídica, cubriendo la necesidad y conveniencia de establecer un
mínimo de uniformidad, que permita tanto a particulares como a las autoridades
conocer los criterios interpretativos que deben ser aplicados al momento de
resolver una controversia, convirtiéndose dentro de la ciencia del derecho, en
fuente de nuevas reglas que cubren las lagunas o antinomias existentes en la
ley, que precisa el alcance de una norma jurídica y se erige como guía en su
interpretación, realizando una función integradora que moldea la conducta y el
criterio de los órganos jurisdiccionales
en
el dictado de sus resoluciones, buscando con ello una mayor certidumbre
jurídica.
Es así como dentro
de la aplicación
de los criterios jurisprudenciales a los casos concretos y la necesidad de la uniformidad de los mismos,
surge el llamado principio de confianza legítima o expectativa plausible en sede judicial, que alude a
la justificada y fundada expectativa que tienen los justiciables de que en los procesos judiciales en donde intervengan (sic) el órgano jurisdiccional, [e]ste en
su decisión, actúe o decida de la misma manera como lo ha venido haciendo
frente a circunstancias o casos similares (sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001,
caso: Fran Valero González
y Milena Portillo Manosalva
de Valero), que constituye un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica;
y precisamente en ese
sentido, es[t]a Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 401 del 19 de marzo de 2004, que a su vez ratificó el criterio
jurisprudencial de la sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, señaló al respecto lo siguiente:
…omissis…
En igual sentido, cabe añadir que esa Sala Constitucional en su sentencia
Nº 2191 de fecha
6 de diciembre de 2006, caso:
Alba Angélica Díaz de Jiménez
asentó que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica
de los justiciables, en los siguientes términos:
…omissis…
Lo
antes expresado toma fundamental importancia, en virtud de que es[t]a Sala Constitucional ha señalado de manera categórica que el principio
de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango constitucional y
directo, cuando en su sentencia Nº 1149 de fecha
15 de diciembre del año 2016, expresó
lo siguiente:
…omissis…
En
este orden de ideas, la jurisprudencia de es[t]a Sala
Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los límites y alcance del
principio de expectativa plausible o confianza legítima dado su rango
constitucional, y en ese sentido es[t]a
Sala en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth
Lizardo Gramcko de Jiménez), sostuvo lo siguiente:
…omissis…
Es
así como, de conformidad con la jurisprudencia descrita, el principio de
confianza legítima o expectativa plausible, se manifiesta en una doble
vertiente, la primera de ellas referida ‘al carácter del ordenamiento jurídico
que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su
aplicación’, con lo cual, los justiciables tienen la confianza y la expectativa
legítima de que le sea aplicada a los casos sometidos a resolución judicial,
las normas del ordenamiento jurídico vigente, en los términos que establece la
norma que regule el caso concreto, o en palabras de es[t]a Sala Constitucional ‘la existencia de confianza por parte de la
población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación’.
Y
como segunda vertiente del principio de confianza legítima o expectativa
plausible, encontramos la aplicación en concreto de esas normas jurídicas, que
tienen que estar amparadas en una interpretación de ley ‘en forma estable y
reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la
interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán’.
En
este mismo sentido, es[t]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en sentencia Nº 570 de fecha 02 de junio de 2014, estableció al
respecto que:
…omissis…
Es
decir, siguiendo el criterio jurisprudencial explanado en líneas precedentes
por es[t]a Sala Constitucional, el principio de
confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculado con el principio de
seguridad jurídica, y su primer elemento constitutivo es el principio de legalidad,
en el sentido que el Estado como un todo y particularmente el Poder Judicial,
tiene una sujeción al ordenamiento jurídico, que regula y condiciona su obrar,
estando solo habilitados para actuar conforme lo admite el ordenamiento
jurídico, lo que permite a los ciudadanos y particularmente a los justiciables
la previsibilidad en el actuar de los poderes públicos, en especial en la
interpretación y aplicación de la ley, lo que proporciona un cierto margen de
certeza en la actuación del Estado.
En
suma, es[t]a Sala Constitucional ha dejado establecido
que, existe vulneración al principio de confianza legítima o expectativa
plausible y, por ende, al de seguridad jurídica y de la garantía constitucional
de la tutela judicial efectiva, en los términos consagrados en el artículo 26
de la Carta Magna, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen
un criterio jurisprudencial distinto al que existía vigente para la oportunidad
cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que decide; y en particular,
se lesiona el principio de confianza legítima o expectativa plausible, cuando
un tribunal de la República, incluyendo el resto de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, no acoge un CRITERIO VINCULANTE de interpretación
constitucional establecido en una sentencia por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia.
Es
así como, basado en los criterios vinculantes establecidos por la
jurisprudencia de la Sala Constitucional, como manifestación del principio de
confianza legítima o expectativa plausible, del de seguridad jurídica y de la
garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en los términos
consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna, es importante traer a colación
lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna, en donde se concibe a la Sala
Constitucional como máximo y último interprete de los valores, principios,
derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, siendo sus decisiones
de carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, incluyendo el
resto de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de dar uniformidad jurisprudencial en
materia de interpretación
constitucional.
Así,
la Sala Constitucional en apego de los postulados establecidos en el artículo
335 de la Carta Magna, se constituye como el último y máximo intérprete de la [C]onstitución, lo que ha dado pie de manera progresiva a una doctrina
constitucional sui géneris generada por el llamado precedente constitucional,
que ha impuesto la obligatoriedad de la Ratio Decidenci (sic), estableci[en]do a tal efecto máximas normativas que deben ser respetadas en orden
vertical por todos los tribunales de la República, incluyendo el resto de las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose como una verdadera
fuente principal de derecho.
Así
las cosas y tomando como punto de partida los precedentes establecidos en sus
sentencias por esa Sala Constitucional, como máximo y último interprete de la
Constitución (criterios vinculantes), que condicionan la Ratio Decidenci (sic) [de] los demás [t]ribunales de la
República, incluyendo el resto de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es
importante traer a colación lo expresamente establecido por esa Sala
Constitucional en su sentencia Nº 1680 de fecha 06 de agosto de 2007 (criterio
vinculante que se denuncia como lesionado por la sentencia Nº 79 de fecha 29 de
noviembre de 2021, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, hoy impugnada en Revisión Constitucional), que señala lo siguiente:
…omissis…
En
este sentido, de conformidad con el contenido de la sentencia Nº 1680 de fecha
06 de agosto de 2007, dictada por es[t]a Sala Constitucional, transcrita ut supra,
es[t]a Sala Constitucional deja
asentado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus
artículos 2, 3 y 5, reconoce el ‘al (sic) altísimo papel’ de la ‘voluntad popular, como manifestación del
ejercicio de la democracia participativa y protagónica’, en donde ‘...La
soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente
en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente,
mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público...’, y en tal sentido
sostiene es[t]a Sala Constitucional
que en los supuestos de cargos de elección popular, las condiciones de
elegibilidad exigidas por el ordenamiento jurídico, deben ser verificadas
previo al proceso electoral, por cuanto si ‘...el ente electoral permite a una
persona postularse y acudir a elecciones, se supone que dicho ente verificó que
el aspirante cumplió con los requisitos para optar al cargo ...’, y en
caso de resultar vencedor en el proceso
comicial, la eventual infracción de las condiciones de elegibilidad, ‘...amerita
ser contrastada a la luz de los postulados constitucionales que antes fueron
expuestos, en aras de salvaguardar el preponderante rol del cuerpo electoral
una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial ..’: En este
sentido, sostiene es[t]a Sala
Constitucional en la sentencia en comento (sic), que ‘...la legitimación brindada por el pueblo a través del sufragio
mitiga la naturaleza el vicio denunciado convalidándolo. A esta conclusión se
arriba luego de entender que debe privilegiarse la libre expresión de la
voluntad popular por encima de una técnica operativa...’.
En
igual sentido se ha pronunciado es[t]a Sala Constitucional en su sentencia Nº 06
de fecha 4 de marzo de 2010, cuando señaló lo siguiente:
…omissis…
Es
así como, de conformidad con el contenido de la sentencia Nº 06 de fecha 4 de
marzo de 2010 dictada por es[t]a Sala Constitucional y descrita en líneas precedentes
(que ratifica el criterio ya expresado en su sentencia Nº 1680 de fecha 06 de
agosto de 2007), luego de desarrollado el proceso comicial de que se trate,
quien resulte vencedor en el mismo, no se le puede desconocer dicho triunfo
electoral, alegándose la ‘infracción de una concreta condición de elegibilidad',
por cuanto, si ‘el ente electoral competente permitió postularse y acudió a
elecciones (...) debe presumirse que dicho órgano verificó que el aspirante
cumplió con los requisitos para optar al cargo’, amén de que una vez
materializado el proceso electoral ‘...LAS CAUSALES DE INELEGIBILIDAD SON
SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR EL CUERPO ELECTORAL O VOTO POPULAR…’
Es
decir, una vez que la persona sometida al proceso electoral resulta vencedora y
pasa por el tamiz de la voluntad popular del electorado, en palabras de es[t]a Sala Constitucional, se genera ‘un valor fundamental de nuestro
máximo texto normativo que atañe el (sic) altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular, como manifestación de ejercicio de la democracia
participativa y protagónica’, contenido en los artículos 2, 3 y 5 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ‘en aras de salvaguardar
el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestado su
voluntad en un proceso comicial (...) la Sala es del parecer que la
legitimación brindada por el pueblo, a través del sufragio mitiga la naturaleza
del vicio denunciado, convalidándolo’, por lo que reiter[a], en criterio expreso de la Sala
Constitucional, una vez producido en (sic) proceso electoral, en caso de que el vencedor del mismo se encuentre
incurso en una o varias eventuales causales de inelegibilidad, las mismas ‘...SON
SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR EL CUERPO ELECTORAL O VOTO POPULAR…’.
Aunado
a lo anterior, es[t]a Sala Constitucional estableció de MANERA
CATEGÓRICA en su sentencia Nº 06 de fecha 4 de marzo de 2010, que la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en los cuales ya se
haya materializado o desarrollado el proceso electoral, y detecte una
condiciones (sic) de inelegibilidad
del candidato ganador, debía necesariamente interpretar ese supuesto de
inelegibilidad ‘de acuerdo con el principio de la soberanía popular’, dando
preponderancia a [e]ste último, por
tratarse de la expresión de la soberanía como (…) manifestación del ejercicio de la democracia participativa y
protagónica del pueblo, por cuanto ‘...LAS CAUSALES DE INELEGIBILIDAD SON
SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR EL CUERPO ELECTORAL O VOTO POPULAR…’, siendo
que al separarse la Sala Electoral de ese criterio vinculante de la Sala
Constitucional (la obligatoriedad de la Ratio Decidenci (sic)), incurrió
de manera flagrante en el supuesto de [r]evisión [c]onstitucional
establecido en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, que refiere que la [r]evisión [c]onstitucional es
procedente ‘Cuando se haya desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional’, siendo que al respecto, es[t]a Sala Constitucional en la sentencia Nº 06 de fecha 4 de marzo de 2010,
en comento (sic), al resolver un [r]ecurso (sic) de [r]evisión [c]onstitucional contra la sentencia Nos. 76/2009
y 28/2010, en donde la Sala Electoral le dio preponderancia a un supuesto de
inelegibilidad por encima de la manifestación de la
voluntad popular expresada a través del voto, manifestó lo siguiente:
…omissis…
Todo lo cual adquiere
mayor importancia, si se considera el llamado principio de ponderación reconocido por esa Sala Constitucional, en cuanto
a que, en los
casos en que se generen
diatribas sobre
derechos constitucionales en riesgo y
contrapuestos, se debe reconocer
la supremacía de unos sobre
otros derechos constitucionales dependiendo de la importancia y la naturaleza de los derechos constitucionales en juego, siendo que en el caso de la detección
de supuestos de inelegibilidad posteriores al proceso de elección, en caso de que el ganador del proceso comicial se encuentre incurso en un supuesto
de inelegibilidad, se le debe
dar preponderancia a la voluntad popular manifestada por los electores
a través del voto, como se explicó anteriormente, siendo que al respecto del principio de
ponderación, la Sala Constitucional en sus sentencias de fechas 13 de agosto
de 2008 (Exp. 06-0299)
y 04 de diciembre de 2012 (Exp.07-0781), señaló que:
…omissis…
De
cara a todo lo anterior, y aplicados esos postulados al caso sub lite, se
observa que el presente [r]ecurso (sic) de [r]evisión [c]onstitucional se interpuso contra las
sentencias Nos. 78 y 79, ambas de fecha 29 noviembre de 2021, dictadas por la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que para entender a cabalidad
los supuestos de [r]evisión [c]onstitucional en que incurren las mismas, es
necesario desmembrar sus contenidos, y en tal sentido, es ineludible mencionar
que la sentencia Nº 78 de fecha 29 de noviembre de 2021, resolvió la solicitud
de medida cautelar, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el
ciudadano ADOLFO RAMÓN SUPERLANO, en la cual declaró PROCEDENTE la solicitud
cautelar, y en consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral la inmediata
suspensión de los procedimientos y/o procesos vinculados a la totalización,
adjudicación y proclamación del Consejo Nacional Electoral respecto de los
candidatos al cargo de [g]obernador o
[g]obernadora del [e]stado Barinas, en el proceso electoral
celebrado el 21 de noviembre de 2021 en esa circunscripción electoral, hasta
tanto se decida el fondo del asunto.
Por otra parte, la sentencia Nº 79 de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el amparo
constitucional como
de mero derecho, y resolvió entre otros particulares, lo siguiente:
…omissis…
En
este sentido, de la simple lectura del contenido de las sentencias Nos. 78 y
79, ambas de fecha 29 noviembre de 2021, dictadas por la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, se pueden evidenciar varios particulares que es
importante resaltar:
-
2)
Que mediante la medida cautelar contenida en la sentencia Nº 78, la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ordenó al Consejo Nacional Electoral
la inmediata suspensión de los procedimientos y/o procesos vinculados a la
totalización, adjudicación y proclamación del Consejo Nacional Electoral
respecto de los candidatos al cargo de [g]obernador o
[g]obernadora del [e]stado Barinas, en el proceso electoral
celebrado el 21 de noviembre de 2021, a pesar de que solo faltaban por
contabilizar tres (03) actas de escrutinio.
3)
Tal como lo refieren las sentencias impugnadas en [r]evisión [c]onstitucional,
para el momento de la suspensión de los procedimientos y/o procesos vinculados a la totalización, adjudicación y proclamación del cargo de [g]obernador del estado
Barinas, las proyecciones consignadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dan un porcentaje de votos a favor del candidato FREDDY SUPERLANO (…) del 37,60 % con respecto al 37,21
% de votos obtenidos por el candidato Argenis Chávez
(…) con lo cual técnicamente el candidato
FREDDY SUPERLANO es el virtual
[g]obernador electo del estado Barinas, todo ello
en pleno
conocimiento de la Sala Electoral, tal como lo refieren las sentencias impugnadas.
4)
Es con ocasión del recurso de amparo constitucional interpuesto por el
ciudadano ADOLFO RAMÓN SUPERLANO y tramitado en el expediente Nº 2021- 000063,
nomenclatura de la Sala Electoral, es que se hace público y se tiene
conocimiento, de la Resolución Nº 01-00-000334, de fecha 17 de agosto de 2021,
dictada por la Contraloría General de la
República, mediante la cual resolvió INHABILITAR para el ejercicio de cualquier
cargo público al ciudadano FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS (…) candidato por la organización con fines políticos Mesa de la Unidad
Democrática, al cargo de [g]obernador
o [g]obernadora del estado Barinas,
en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021, la cual hasta la
fecha de su consignación en el expediente judicial por el Contralor General de
la República, era del desconocimiento, tanto del ciudadano afectado FREDDY
FRANCISCO SUPERLANO SALINAS como del Consejo Nacional Electoral.
Sobre
este punto en particular, es importante acotar que hasta la fecha de la
consignación en autos del expediente judicial Nº 2021-000063, nomenclatura de
la Sala Electoral, de la Resolución Nº 01-00-000334, de fecha 17 de agosto de
2021, el ciudadano FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS, no había sido notificado
de dicho acto administrativo, con lo cual hasta esa fecha el mismo NO PRODUCIRÁN
(sic) NINGÚN EFECTO JURÍDICO, es decir, el proceso electoral acaecido en fecha
21 de noviembre de 2021, el cual se llevó a cabo para la elección del cargo de [g]obernador o [g]obernadora del [e]stado
Barinas, acaeció sin que el mismo tuviese en sus hombros un supuesto de
inelegibilidad, como lo es la inhabilitación derivada de la Contraloría General
de la República, por cuanto el conocimiento de la misma se derivó mucho después
del proceso electoral; y esta afirmación, de que la ausencia de notificación
oportuna bien al afectado (FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS) o del Consejo
Nacional Electoral, de la Resolución Nº 01-00-000334, de fecha 17 de agosto de
2021, no encontrándose impedido de ninguna manera para ejercer cargos públicos
para el día de la elección, se desprende de los propios dichos de es[t]a Sala Constitucional, que en sentencia Nº
1072 de fecha 06 de octubre de 2014, señaló lo siguiente:
…omissis…
Así, no estando notificado el ciudadano
FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS,
ni el Consejo Nacional Electoral, para el momento
de la elección de fecha
21 de noviembre de 2021, de la Resolución Nº 01-00-000334, de fecha 17 de agosto
de 2021, dictada por el Contralor General
de la República, en palabra
de es[t]a Sala Constitucional, la misma NO PRODUCÍA NINGÚN EFECTO JURÍDICO
para la fecha de la elección,
y por lo tanto esa circunstancia sobrevenida casi ocho (08) días después
de la elección, en modo alguno condiciona, lesiona, restringe o
ilegitima la manifestación de voluntad expresada por el pueblo de Barinas para la
elección de su [g]obernador
acaecida en fecha 21 de noviembre
de 2021.
Esta
circunstancia es absolutamente obviada por la Sala Electoral al momento de
decidir las sentencias impugnadas en [r]ecurso (sic) de [r]evisión, haciendo
abstracción incluso de lo expresado por es[t]a Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1072 de fecha 06 de octubre
de 2014, transcrita ut supra, sobre la eficacia de los actos administrativos y que la misma, como todo
acto administrativo, está supeditada a su debida notificación, oportunidad posterior a [e]sta en la cual generará
efectos jurídicos.
Aunado
a lo anterior, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su
sentencia Nº 79 de fecha 29 de noviembre de 2021, procede a desconocer
abiertamente el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VINCULANTE establecido por es[t]a Sala Constitucional en su sentencia Nº 1680 de fecha 06 de agosto de
2007, RATIFICADA en la sentencia Nº 06 de fecha 04 de marzo de 2010 (caso:
Humberto Jesús Franka Salas), por cuanto, a pesar de tener pleno conocimiento
que para la fecha en que dictó su fallo, las proyecciones consignadas por el
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. dan un porcentaje de votos a favor del candidato
FREDDY SUPERLANO (…) del 37, 60% con
respecto al 37,21% de votos obtenidos por el candidato Argenis Chávez (…) faltando solo tres (03) actas escrutinio por
totalizar, con lo cual técnicamente el candidato FREDDY SUPERLANO es el virtual
[g]obernador electo del estado
Barinas, la Sala Electoral en su sentencia Nº 79 hoy impugnada en [r]evisión [c]onstitucional,
decidió darle más preeminencia, importancia o relevancia al contenido de un
acto administrativo sobrevenido (Resolución Nº 01-00-000334, de fecha 17 de
agosto de 2021), cuyo conocimiento se hizo posterior al proceso eleccionario,
que inhabilitaba para el ejercicio de cargos públicos al ciudadano FREDDY
SUPERLANO , como supuesto de inelegibilidad, haciendo caso omiso a la soberanía
que reside en el pueblo, como piedra angular del sistema democrático,
manifestado a través del voto, expresado en las urnas en el estado Barinas
durante el día 21 de noviembre de 2021.
En
este orden de ideas, es necesario nuevamente ratificar que de conformidad con
el contenido de la sentencia Nº 1680 de fecha 06 de agosto de 2007, dictada por
es[t]a Sala Constitucional, se dejó asentado, que
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 3
y 5, reconoce el ‘al (sic) altísimo
papel’ de la ‘voluntad popular, como manifestación del ejercicio de la
democracia participativa y protagónica’, en donde ‘...La soberanía reside
intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma
prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el
sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público...’, y en tal sentido
sostiene es[t]a Sala Constitucional
que en los supuestos de cargos de elección popular, las condiciones de
elegibilidad exigidas por el ordenamiento jurídico, deben ser verificadas
previo al proceso electoral, por cuanto si ‘...el ente electoral permite a una
persona postularse y acudir a elecciones, se supone que dicho ente verificó que
el aspirante cumplió con los requisitos para optar al cargo...’, y en caso de
resultar vencedor en el proceso comicial, la eventual infracción de las
condiciones de elegibilidad, ‘...amerita ser contrastada a la luz de los
postulados constitucionales que antes fueron expuestos, en aras de salvaguardar
el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su
voluntad en un proceso comicial...’. En este sentido, sostiene es[t]a Sala Constitucional en la sentencia en
comento (sic), que ‘...la
legitimación brindada por el pueblo a través del sufragio mitiga la naturaleza
del vicio denunciado, convalidándolo. A esta conclusión se arriba luego de
entender que debe privilegiarse la libre expresión de la voluntad popular por
encima de una técnica operativa...’.
Este
CRITERIO VINCULANTE de la Sala Constitucional, nuevamente reiter[a], es ratificado en la sentencia Nº 06 de fecha 4 de marzo de 2010,
donde se estableció expresamente que, luego de desarrollado el proceso comicial
de que se trate, quien resulte vencedor en el mismo, no se le puede desconocer
dicho triunfo electoral, alegándose la ‘infracción de una concreta condición de
elegibilidad’, por cuanto, si ‘el ente electoral competente permitió postularse
y acudió a elecciones (…) debe presumirse que dicho órgano verificó que el
aspirante cumplió con los requisitos para optar al cargo’, amén de que una vez
materializado el proceso electoral ‘…LAS CAUSALES DE INELEGIBILIDAD SON
SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR EL CUERPO ELECTORAL O VOTO POPULAR…’.
…omissis…
Así
las cosas, visto que en el presente caso es evidente que el obrar de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nos. 78 y 79,
ambas de fecha 29 de noviembre de 2021, lesionan y contradicen ostensiblemente
el contenido de los PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES VINCULANTES establecido por
es[t]a Sala Constitucional en su sentencia N° 160
de fecha 06 de agosto de 2007, RATIFICADA en la sentencia N° 06 de fecha 04 de
marzo de 2010 (…) es evidente que
dichos fallos se encuentran incursos en el supuesto de revisión constitucional
expresamente consagrado en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia y así solicit[a] respetuosamente sea declarado por es[t]a Sala Constitucional, por cuanto ello deviene en la violación grotesca
del principio de confianza legítima o expectativa plausible, y en consecuencia
en la falta de aplicación de la [t]utela
[j]udicial [e]fectiva, establecida en el artículo 26 de la
Carta Magna, por cuanto no se tiene una decisión fundada en derecho”. (Corchetes
añadidos).
II
DE LAS SENTENCIAS
CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La Sala Electoral de este
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el n.° 78 dictada en fecha 29 de noviembre de 2021, admitió la acción de amparo propuesta por el
ciudadano Adolfo Ramón Superlano
en contra del hoy requirente, acordándose en esa misma oportunidad medida
cautelar, en los siguientes términos:
“Asumida la competencia, corresponde a la Sala
analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, y por cuanto no se evidencia el incumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ni alguna de las causales de
inadmisión establecidas en el artículo 6 eiusdem, la Sala Electoral
Admite la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida
cautelar en fecha 26 de noviembre de 2021. Así se decide.
De la Solicitud Cautelar
Es criterio reiterado de la Sala
Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la
protección temporal de los derechos que resulten presuntamente lesionados,
hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De
allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la
justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de
fondo que dicte el órgano jurisdiccional resulte ineficaz. Para el examen de
las solicitudes cautelares, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento
Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen
lo siguiente:
…omissis…
Conforme a las citadas disposiciones, se
requiere la verificación concurrente de los siguientes requisitos: i)
presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) presunción
de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) fundado
temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil
reparación a la otra (periculum in damni) y; iv) prueba de los requisitos
anteriores.
Observa la Sala Electoral que la
pretensión cautelar consiste en ‘suspender
los actos de proclamación y adjudicación de la elección al cargo de [g]obernador del [e]stado Barinas, de los
comicios electorales llevados a cabo el día 21 de noviembre de 2021, hasta
tanto exista pronunciamiento en la sentencia definitiva de la presente acción’.
Alegó la parte actora que el fumus boni
iuris ‘se configura por el derecho que
tenemos los ciudadanos a participar activa y protagónicamente en el proceso
electoral [y] encontrarse vulnerada la participación y el derecho al sufragio
de los electores del Estado Barinas’.
Con relación al periculum in mora adujo que ‘de no ser suspendido el proceso, se corre el riesgo de que se proclame
a cualquiera de los candidatos que participaron, mediando la participación de
un candidato inhábil dentro de los comicios, contraviniendo el artículo 105 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal’.
Asimismo, solicitó que ‘se requiera información a los entes del
Estado Venezolano para conocer si sobre el ciudadano FREDDY SUPERLANO, (...) pesa o no investigación o sanción civil,
penal o administrativa que le hubiere impedido participar en el proceso
electoral celebrado el día 21 de noviembre de 2021, así como que se revise si [e]ste poseía o no las condiciones para poder
ser candidato del proceso electoral [y] de ser cierta la existencia de la
inhabilidad, considero que se ha producido una vulneración constitucional que
soslayó la esencia del proceso electoral y no permitió conocer la verdadera
voluntad del electorado, puesto que los electores pudieron haber podido elegir
otra oferta electoral’.
De las actas del expediente, la Sala
observa de los folios 36 al 41, Oficio número 01-00-463 de fecha de fecha 26 de
noviembre de 2021, suscrito por el ciudadano Contralor General de la República,
por el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional, la Resolución N° 01-00-000334
que resolvió ‘INHABILITAR INMEDIATAMENTE para el ejercicio de cualquier cargo
público al ciudadano FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS, titular de la cédula
de identidad N° V-12.555.398’.
De la documental antes referida, aprecia
la Sala la decisión administrativa del Órgano del Poder Ciudadano competente
que resolvió la inhabilitación del ciudadano Freddy Superlano para el ejercicio
de cualquier cargo público, limitación esta que surte efectos con independencia
del origen del cargo; por lo tanto, incide en la participación del prenombrado
ciudadano en la postulación al cargo de [g]obernador del [e]stado Barinas en la elección popular celebrada el 21 de noviembre de
2021 en esa circunscripción electoral, y configura la presunción grave de
violación de los derechos de los electores y electoras en la mencionada entidad
territorial.
Aunado a ello, se aprecia que la
situación de hecho y de derecho examinada en la presente decisión, justifica la
necesidad de proveer tutela cautelar de protección constitucional, a los fines
de evitar que los efectos de los actos cumplidos y a ser dictados por la
Administración Electoral con ocasión de la elección realizada el 21 de
noviembre de 2021 en el Estado Barinas para el cargo de [g]obernador o [g]obernadora, puedan causar una lesión irreparable de los principios y
garantías fundamentales del debido proceso electoral. Así se decide.
Por lo anterior, en protección de los
derechos individuales y colectivos de los electores y electoras del Estado
Barinas, la Sala Electoral declara Procedente
la medida cautelar solicitada por el accionante, en consecuencia, Ordena al
Consejo Nacional Electoral la inmediata suspensión de los procedimientos y/o
procesos vinculados a la totalización, adjudicación y proclamación del Consejo
Nacional Electoral respecto de los candidatos al cargo de [g]obernador o [g]obernadora del [e]stado
Barinas, en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021 en esa
circunscripción electoral, hasta tanto se decida el fondo del asunto. Así se
decide”. (Corchetes añadidos).
Por otro
lado, en sentencia proferida por la misma Sala Electoral, identificada
con el n.° 79 del 29 de noviembre de 2021, se declaró con lugar la acción de
amparo incoada en contra del ciudadano aquí solicitante de revisión, de la manera siguiente:
“De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se otorga potestad al juez para el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica infringida, y decidir de forma definitiva el
fondo del asunto planteado sin que amerite abrir el debate oral entre las
partes. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en sentencia número 390 del 18 de mayo de 2016, (caso Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público),
reiteró el criterio vinculante establecido en la decisión número 993 de fecha 16
de julio de 2013, en relación con esta figura procesal constitucional en los
términos siguientes:
…omissis…
De la jurisprudencia citada se desprende que el derecho
fundamental de acceso a la jurisdicción mediante la acción de amparo
constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, prevalece sobre otros derechos fundamentales de orden
procesal, en caso que el órgano judicial disponga -desde la interposición de la
acción- de los elementos y pruebas necesarios para resolver el mérito de la
solicitud, pues el carácter extraordinario de la acción de amparo conlleva la
satisfacción inmediata, o más expedita posible, de las garantías de tutela
judicial efectiva y celeridad procesal para restablecer de inmediato la situación jurídica
infringida, o la situación que más se asemeje a ella.
En la presente acción
de amparo, aprecia la Sala de las actas del expediente, que constan los elementos de convicción
necesarios para el examen de la situación
denunciada, relativa a lesión de los derechos constitucionales al sufragio y
participación de los electores y electoras del [e]stado Barinas en
el proceso de elección del cargo de [g]obernador
o [g]obernadora, en consecuencia, la
Sala Electoral declara el presente asunto de mero derecho, de
conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional
en la sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013. Así se decide.
Del Fondo del Asunto
Alegó
el accionante que la paz social ‘hoy
día se ve amenazada por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional
que el ciudadano -y también candidato en este proceso electoral- FREDDY
SUPERLANO (…) ha manifestado públicamente que ‘efectuará
protestas públicas para reclamar resultados de su gobernación…’, tal y como consta en reseñas de la prensa
pública que consigno anexo al presente escrito marcada con la letra ‘B’, especialmente
la contenida en el Diario Crónica Uno de fecha 24 de noviembre de 2021’. Esgrimió
además que ‘resulta un hecho del
conocimiento social que el ciudadano FREDDY SUPERLANO, anteriormente
identificado, está siendo investigado y/o ha sido objeto de alguna sanción de
inhabilitación por parte de las instituciones del Estado venezolano encargadas
de velar por la integridad del Estado social de derecho y de justicia, [y]
presuntamente encontrarse vinculado en la realización de actividades ilícitas,
tales como corrupción, legitimación de capitales, entre otras, lo cual vulnera
el derecho a la participación en el proceso electoral en curso y como
consecuencia, el derecho al sufragio’.
Que
por lo anterior ‘se hace necesario
tener pleno conocimiento sobre si realmente el ciudadano FREDDY SUPERLANO detentaba (o detenta) una condición de
inhabilidad que le hubiere impedido participar en el presente proceso electoral
[y] ‘de ser cierta la
existencia de la inhabilidad, considero que se ha producido una vulneración
constitucional que soslayó la esencia del proceso electoral y no permitió
conocer la verdadera voluntad del electorado, puesto que los electores pudieron
haber podido elegir otra oferta electoral que sí estuviera ajustada a derecho,
siendo necesario que se proceda a la restitución de la situación jurídica
infringida, a través de la convocatoria de un nuevo proceso electoral
-únicamente- en la elección del cargo de [g]obernador del [e]stado
Barinas’.
Ahora bien, de las actas del expediente, la Sala observa de los
folios 36 al 41, Oficio número 01-00-463 de fecha 26 de noviembre de 2021,
suscrito por el ciudadano Contralor General de la República Bolivariana
de Venezuela, anexo al cual remite a esta Instancia
Jurisdiccional, la Resolución N° 01-00-000334 dictada por la Contraloría
General de la República en fecha 17 agosto de 2021, por la cual resolvió ‘INHABILITAR INMEDIATAMENTE para el ejercicio de
cualquier cargo público al ciudadano FREDDY
FRANCISCO SUPERLANO SALINAS, titular de la cédula de
identidad N° V-12.555.398’.
Consta además en autos que las apoderadas judiciales del Consejo
Nacional Electoral, consignaron copia certificada de la comunicación suscrita
por la Rectora Presidenta de la Junta Nacional Electoral en fecha 29 de
noviembre de 2021, en la cual anexa ‘1.- Primer Boletín Oficial del Proceso
Electoral con los resultados de las Elecciones Regionales y Municipales 2021
(Anexo A). 2.- Proyección de Resultados
correspondientes a la Elección del
Cargo de Gobernadora o [g]obernador del [e]stado Barinas, hasta la fecha de la [m]edida [c]autelar dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,
que a continuación detallo:
‘A.- FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS, (…)
con 37,60% de votos.
B.- ARGENIS DE JESÚS CHÁVEZ FRÍAS (…)
con 37,21% de votos’
Del
instrumento probatorio contenido en la Resolución N° 01-00-000334 dictada por
la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de
agosto de 2021, se desprende que el ciudadano FREDDY FRANCISCO SUPERLANO
SALINAS, previamente identificado, se encuentra afectado para el ejercicio del
sufragio pasivo en virtud de una sanción de INHABILITACIÓN para el ejercicio de
cualquier cargo público, circunstancia que se traduce en una condición de
inelegibilidad para optar al cargo de [g]obernador de Estado, que no fue observada en
la etapa de postulación de candidatos del Cronograma Electoral, y que afecta
notoriamente el orden público regional, como en efecto ha estado en latencia
ante las ofertas de alteraciones sociales que han declarado en las últimas
horas los distintos factores políticos, que constituyen hechos públicos
comunicacionales, de las cuales se evidencia el grado de expectación sobre unos
resultados electorales que presuntamente podrían llegar a tener una estrecha
diferencia en términos porcentuales, entre los participantes de la contienda
electoral.
De
allí que, de culminarse el proceso de totalización, una eventual adjudicación y
posterior proclamación en el cargo de un candidato inhabilitado, implicaría que
su legitimidad estaría afectada desde su origen, y es por ello que, dada la
gravedad de la afectación al orden público que se ha presentado en este proceso
eleccionario, resulta evidente que, en la ejecución del proceso comicial con el
padecimiento previamente descrito, resultaron lesionados los derechos a la
participación política y al sufragio contenidos en los artículos 62 y 63 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todo el electorado
que conforma el [e]stado Barinas.
En
razón de lo expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y en restitución
de la situación jurídica infringida, antes que se torne en irreparable por este
especialísimo mecanismo judicial, y para prevenir las alteraciones del orden
público que han sido anunciadas incesantemente, ORDENA la realización de un
nuevo proceso electoral en el [e]stado Barinas para la elección del cargo de [g]obernador o [g]obernadora, a los fines de garantizar el derecho a la participación
activa y pasiva de quienes acudieron al evento electoral el 21 de noviembre de
2021, para elegir a la [g]obernadora
o [g]obernador del [e]stado Barinas; ahora bien, sin menoscabo de
que aún cuando las proyecciones consignadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,
dan un porcentaje de votos a favor del candidato FREDDY SUPERLANO (…) del 37,60 % con respecto al 37,21 % de
votos obtenidos por el candidato Argenis Chávez (…) se considera que la condición de inelegibilidad del candidato FREDDY
SUPERLANO, ya identificado, conforme a la Resolución N° 01-00-000334 de fecha
17 de agosto de 2021 dictada por la Contraloría General de la República, violenta
los principios de igualdad, equidad y transparencia en la participación de los
candidatos y las candidatas en la oferta electoral, así como de los electores y
electoras en el ejercicio del sufragio activo. Así se decide.
Asimismo,
visto que ha quedado demostrado que el prenombrado candidato se encontraba
incurso en una causal de inelegibilidad, que no fue debidamente considerada
durante la presentación y evaluación de las postulaciones, SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO todos los
procedimientos y actos celebrados conforme al Cronograma Electoral, en el
proceso realizado en el [e]stado Barinas, en lo que respecta a la
elección del cargo de [g]obernador o [g]obernadora del estado, en fecha 21 de
noviembre de 2021, a partir de la presentación de las postulaciones, inclusive,
para garantizar los derechos colectivos de los ciudadanos y ciudadanas de la
entidad territorial. Así se decide.
Para
la ejecución de la decisión anterior, de conformidad con los artículos 222 y
224 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Sala Electoral ORDENA al
Consejo Nacional Electoral, CONVOCAR para el día 09 de [e]nero de 2022, las elecciones de Gobernador o Gobernadora del Estado
Barinas, en garantía de las condiciones de igualdad en la participación de los
sujetos con derecho al sufragio en la entidad federal. Así se decide”. (Corchetes
añadidos).
III
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala
determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto,
observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el
artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar
las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos
que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en
violaciones de derechos constitucionales”.
Ahora bien, por cuanto el asunto bajo examen trata sobre
el requerimiento de revisión constitucional de las sentencias dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal
Supremo de Justicia identificadas con los números 78 y 79, ambas del 29 de noviembre de 2021, con ocasión de la
acción de amparo constitucional incoada en contra del hoy requirente, esta Sala, atendiendo los preceptos normativos
previamente resaltados, afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí
planteada; y así lo declara.
IV
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia para emitir pronunciamiento
sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la
solicitud de revisión sub examine,
para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
En el asunto bajo examen se pretende la revisión de los
actos de juzgamiento contenidos en las sentencias dictadas por la Sala Electoral de este
Tribunal Supremo de Justicia que han sido suficientemente identificadas, por lo
que resulta pertinente aclarar que esta
Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la
Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la
máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que
pretendan el examen de fallos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de
cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier
requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su
criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en
virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Siendo esto así, llama la atención de esta Sala el hecho de que el hoy
peticionario, en el escrito que encabeza el presente expediente, fue insistente
en calificar a la revisión constitucional de sentencias que despliega este
órgano jurisdiccional, como un “recurso”,
haciéndola ver como si se tratara de un medio de impugnación de naturaleza
extraordinaria, de allí que se estime imperioso hacer notar de forma preliminar
que la función propia de los recursos se maneja en una dimensión subjetiva, ya
que pretenden beneficiar a la parte que haga uso de ellos dentro del proceso,
pero, según la propia Exposición de Motivos de la Constitución, la facultad
revisora otorgada a esta Sala Constitucional “no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa,
tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución”, con lo
cual queda negada la connotación subjetiva a este examen constitucional de
fallos. Su función es objetiva y persigue la uniformidad de la interpretación
sobre las normas y principios constitucionales.
Así,
puede inferirse que la revisión constitucional se aleja de la dimensión subjetiva
propia de los recursos y si bien alguna de las partes de un proceso pueden
beneficiarse del pronunciamiento que resulte de la revisión constitucional,
esto debe considerarse como una consecuencia secundaria de la revisión de
fallos judiciales, que puede calificarse como una eventual dimensión subjetiva que en modo alguno desvirtúa el
carácter objetivo de tal revisión.
Es propicia la
oportunidad para reiterar que esta Sala Constitucional ha negado enfáticamente
el carácter recursivo de la revisión constitucional de fallos, aseverando en
este sentido en su sentencia n.° 1.924 de fecha 3 de diciembre de 2008, que la revisión “no
constituye otra instancia, ni un medio judicial ordinario; tampoco es un
derecho subjetivo que le asiste a las partes en el proceso y por lo tanto, no
es exigible…”, por lo que puede concluirse que la
utilización del término “recurso
extraordinario” no se ajusta a la esencia y naturaleza de la revisión
constitucional prevista en nuestro Texto Fundamental.
Bajo este contexto, en
el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de
control constitucional que fue esgrimida por el aquí peticionario, se centró en
la denuncia de conculcación de su derecho a una tutela judicial efectiva
derivado de la inobservancia de criterios jurisprudenciales sostenidos por esta
Sala Constitucional, por lo que, en su criterio, se encontraban afectadas la
confianza legítima y la expectativa plausible que imperan en las decisiones
jurisdiccionales.
Siendo
esto así, se aprecia que las decisiones objeto de la presente solicitud basaron
su dictamen de fondo en el estudio particular del caso allí configurado, no
pudiendo advertirse que en su cognición se haya contravenido expresamente algún
criterio sostenido por esta Sala Constitucional, ya que los precedentes
judiciales invocados por el peticionario no se ajustan ni aplican al caso de
autos, lo que hace entender que el hoy solicitante pretende manifestar su
inconformidad con los criterios de juzgamiento que resultaron desfavorables a sus
intereses litigiosos, por lo que resulta necesario reiterar que “…la
revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que
opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas
violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala
Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la
enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los
criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la
seguridad jurídica…” (vid.
sentencia n.° 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).
Siguiendo este hilo
argumental, conviene acotar que lo aquí dictaminado guarda por el contrario
relación con lo que ya ha
sido sostenido por este órgano jurisdiccional en las sentencias n.° 1265
del 5 de agosto de 2008 (caso: Ziomara Lucena Guédez), n.° 1266 del 6 de
agosto de 2008 (caso: Nidia Gutiérrez de Atencio y otros) y n.° 1270 del
12 de agosto de 2008 (caso: Miriam Ramírez Duarte y otros), en las que
se afirmó la
constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
en cuanto a la facultad que dicha
norma le otorga al Contralor General de la República para aplicar las sanciones
de suspensión, destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas a los funcionarios.
Asimismo, debe
referirse que Venezuela es país signatario de la “Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción”, suscrito en el año 2003, cuyo objetivo es la introducción de
un conjunto cabal de normas, medidas y reglamentos que puedan aplicar todos los
países para reforzar sus regímenes jurídicos y reglamentarios destinados a la
lucha contra la corrupción, siendo que en el artículo 5 de la misma, relativo a
las “Políticas y prácticas de prevención
de la corrupción”, se hace referencia a la necesidad de que los Estados
fomenten políticas y prácticas eficaces contra la corrupción y, en concreto, en
el cardinal 3 de la misma disposición se pauta que “cada Estado Parte procurará
evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas
administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuadas para
combatir la corrupción” (subrayado de este fallo). En relación con los
órganos de prevención de la corrupción, el artículo 6 precisa que corresponde a
cada Estado Parte, “de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico”, garantizar la existencia de un órgano u órganos,
según proceda, encargados de prevenir la corrupción, debiendo otorgársele a los
mismos independencia para desempeñar sus funciones de manera eficaz. Con
relación a esta disposición, se infiere que puede ser más de un órgano el encargado de
la lucha contra la corrupción y que no existe limitación alguna a que se trate exclusivamente
de tribunales.
Finalmente,
esta Sala Constitucional en los fallos citados ha sido consecuente en ratificar
la constitucionalidad y vigencia del artículo 105 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal,
el cual estipula que toda “designación
realizada al margen de esta norma será nula”. Ciertamente, la Sala ha dado
un tratamiento deferente y respetuoso de la voluntad popular, cuando se trata
de un funcionario electo, pero en el caso del peticionario, el proceso electoral
no culminó con la respectiva totalización, adjudicación y proclamación, al
advertirse su inhabilitación administrativa para participar en el proceso. Sin
duda, el planteamiento del solicitante en el sentido de que se le violaron sus
derechos particulares, choca con el privilegio que esta Sala ha dado en caso de
contradicciones o antinomias, a las normas que favorecen el interés general y
el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegian los
intereses colectivos sobre los intereses particulares. (vid sentencia n.° 1265/2008).
Al amparo de los precedentes señalamientos, estima esta Sala que la
pretensión esgrimida por el requirente resulta ajena a la finalidad del
mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes,
consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo
25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no puede ser
concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier
fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y
discrecional que ejerce esta Máxima Instancia Constitucional con la finalidad
de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para
garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios
constitucionales.
Sobre la
base de estas consideraciones, esta Sala advierte que la revisión intentada no
contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que los fallos sobre
los que versó este requerimiento de revisión no se subsumen en ninguno de los
supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado este órgano, por
lo cual debe declararse que no ha lugar la solicitud de revisión presentada,
resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar
formulado. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud
de revisión constitucional intentada por el ciudadano FREDDY
FRANCISCO SUPERLANO SALINAS, supra identificado,
de las sentencias dictadas por
la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con los
números 78 y 79, ambas de fecha 29 de
noviembre de 2021.
Publíquese, regístrese
y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días
del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de
la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
21-0798