PONENCIA CONJUNTA

 

Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2021 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS, titular de la cédula de identidad n.° V-12.555.398, asistido por el abogado Omar Mora Tosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 44.073, solicitó la revisión constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las sentencias identificadas con los números 78 y 79, proferidas en fecha 29 de noviembre de 2021, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción de amparo constitucional propuesta en contra del aquí solicitante, relacionada con los comicios celebrados el pasado 21 de noviembre del presente año.

 

El mismo 3 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se decidió que este caso fuese resuelto con ponencia conjunta de este órgano jurisdiccional.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente en el que se tramita el presente asunto, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El aquí requirente basó su solicitud de revisión constitucional, señalando lo siguiente:

 

“A tenor de lo previsto en el ordinal (sic) 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el seguimiento de los precedentes jurisprudenciales establecidos por es[t]a Sala Constitucional, le compete a es[t]a Sala revisar de oficio o a instancia de parte interesada, las  sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por cualquiera de las razones que se describen a continuación:

1) Cuando se haya desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional.

2) Cuando se hay incurrido en una violación grotesca, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

3) Cuando hayan incurrido en violaciones de principios jurídicos fundamentales, que estén contenidos, bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República.

En suma, cuando se trate de decisiones que incurran en violaciones de derechos constitucionales.

De cara a lo anterior, se procede a fundamentar el [r]ecurso (sic) de [r]evisión [c]onstitucional propuesto, en los siguientes términos:

1) Del evidente desconocimiento que hizo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 79 de fecha 29 de noviembre de 2021 (hoy impugnada  en  [r]evisión), del PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VINCULANTE establecido por es[t]a Sala Constitucional en su sentencia Nº 1680 de fecha 06 de agosto de 2007, RATIFICADA en la sentencia 06 de fecha 04 de marzo de 2010 (caso: Humberto Jesús Franka Salas), que devino en la violación grotesca del principio de confianza legítima o expectativa plausible, y en consecuencia en la falta de aplicación de la garantía [c]onstitucional de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, establecida  en el artículo 26 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, es importante precisar que el artículo 26 de la Constitución consagra la garantía de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, al señalar lo siguiente:

…omissis…

Puede apreciarse del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las citas doctrinales y jurisprudenciales reproducidas, que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional no solamente comprende que los ciudadanos accedan a los tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva; es decir, que la decisión se pueda ejecutar.

Basado en las premisas antes descritas, tal como es plenamente conocido (…) dentro de la función jurisdiccional, el juez se encuentra obligado en primer lugar a aplicar la ley, por consiguiente, le corresponde interpretarla y adaptarla a las situaciones que se le planteen. En este sentido, la jurisprudencia va encaminada a cumplir con la garantía de seguridad jurídica, cubriendo la necesidad y conveniencia de establecer un mínimo de uniformidad, que permita tanto a particulares como a las autoridades conocer los criterios interpretativos que deben ser aplicados al momento de resolver una controversia, convirtiéndose dentro de la ciencia del derecho, en fuente de nuevas reglas que cubren las lagunas o antinomias existentes en la ley, que precisa el alcance de una norma jurídica y se erige como guía en su interpretación, realizando una función integradora que moldea la conducta y el criterio de  los órganos jurisdiccionales  en el dictado de sus resoluciones, buscando con ello una mayor certidumbre jurídica.

Es así como dentro de la aplicación de los criterios jurisprudenciales  a los casos concretos y la necesidad de la uniformidad de los mismos, surge el llamado principio de confianza legítima o expectativa plausible en sede judicial, que alude a la justificada y fundada expectativa que tienen los justiciables de que en los procesos judiciales en donde intervengan (sic) el órgano jurisdiccional, [e]ste en  su decisión, actúe o decida de la misma manera como lo ha venido haciendo frente a circunstancias o casos similares (sentencia 956 de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), que constituye un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica; y precisamente en ese sentido, es[t]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 401 del 19 de marzo de 2004, que a su vez ratificó el criterio jurisprudencial de la sentencia 956 de fecha 01 de junio de 2001, señaló al respecto lo siguiente:

…omissis…

En igual sentido, cabe añadir que esa Sala Constitucional en su sentencia Nº 2191 de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez asentó que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos:

…omissis…

Lo antes expresado toma fundamental importancia, en virtud de que es[t]a Sala Constitucional ha señalado de manera categórica que el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango constitucional y directo, cuando en su sentencia    1149 de fecha  15 de diciembre del año 2016, expresó  lo siguiente:

…omissis…

En este orden de ideas, la jurisprudencia de es[t]a Sala Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los límites y alcance del principio de expectativa plausible o confianza legítima dado su rango constitucional, y en ese sentido es[t]a Sala en sentencia Nº 578 de fecha 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez), sostuvo lo siguiente:

…omissis…

Es así como, de conformidad con la jurisprudencia descrita, el principio de confianza legítima o expectativa plausible, se manifiesta en una doble vertiente, la primera de ellas referida ‘al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación’, con lo cual, los justiciables tienen la confianza y la expectativa legítima de que le sea aplicada a los casos sometidos a resolución judicial, las normas del ordenamiento jurídico vigente, en los términos que establece la norma que regule el caso concreto, o en palabras de es[t]a Sala Constitucional ‘la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación’.

Y como segunda vertiente del principio de confianza legítima o expectativa plausible, encontramos la aplicación en concreto de esas normas jurídicas, que tienen que estar amparadas en una interpretación de ley ‘en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán’.

En este mismo sentido, es[t]a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 570 de fecha 02 de junio de 2014, estableció al respecto que:

…omissis…

Es decir, siguiendo el criterio jurisprudencial explanado en líneas precedentes por es[t]a Sala Constitucional, el principio de confianza legítima o expectativa plausible se encuentra  estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, y su primer elemento constitutivo es el principio de legalidad, en el sentido que el Estado como un todo y particularmente el Poder Judicial, tiene una sujeción al ordenamiento jurídico, que regula y condiciona su obrar, estando solo habilitados para actuar conforme lo admite el ordenamiento jurídico, lo que permite a los ciudadanos y particularmente a los justiciables la previsibilidad en el actuar de los poderes públicos, en especial en la interpretación y aplicación de la ley, lo que proporciona un cierto margen de certeza en la actuación del Estado.

En suma, es[t]a Sala Constitucional ha dejado establecido que, existe vulneración al principio de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, al de seguridad jurídica y de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en los términos consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía vigente para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que decide; y en particular, se lesiona el principio de confianza legítima o expectativa plausible, cuando un tribunal de la República, incluyendo el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no acoge un CRITERIO VINCULANTE de interpretación constitucional establecido en una sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es así como, basado en los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, como manifestación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, del de seguridad jurídica y de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en los términos consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 335 de la Carta Magna, en donde se concibe a la Sala Constitucional como máximo y último interprete de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en el Texto Fundamental, siendo sus decisiones de carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, incluyendo el resto de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con la  finalidad de dar uniformidad jurisprudencial en materia  de interpretación constitucional.

Así, la Sala Constitucional en apego de los postulados establecidos en el artículo 335 de la Carta Magna, se constituye como el último y máximo intérprete de la [C]onstitución, lo que ha dado pie de manera progresiva a una doctrina constitucional sui géneris generada por el llamado precedente constitucional, que ha impuesto la obligatoriedad de la Ratio Decidenci (sic), estableci[en]do a tal efecto máximas normativas que deben ser respetadas en orden vertical por todos los tribunales de la República, incluyendo el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose como una verdadera fuente principal de derecho.

Así las cosas y tomando como punto de partida los precedentes establecidos en sus sentencias por esa Sala Constitucional, como máximo y último interprete de la Constitución (criterios vinculantes), que condicionan la Ratio Decidenci (sic) [de] los demás [t]ribunales de la República, incluyendo el resto de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, es importante traer a colación lo expresamente establecido por esa Sala Constitucional en su sentencia Nº 1680 de fecha 06 de agosto de 2007 (criterio vinculante que se denuncia como lesionado por la sentencia Nº 79 de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, hoy impugnada en Revisión Constitucional), que señala lo siguiente:

…omissis…

En este sentido, de conformidad con el contenido de la sentencia Nº 1680 de fecha 06 de agosto de 2007, dictada por es[t]a Sala Constitucional, transcrita ut supra, es[t]a Sala Constitucional deja asentado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 3 y 5, reconoce el ‘al (sic) altísimo papel’ de la ‘voluntad popular, como manifestación del ejercicio de la democracia participativa y protagónica’, en donde ‘...La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen  el Poder Público...’, y en tal sentido sostiene es[t]a Sala Constitucional que en los supuestos de cargos de elección popular, las condiciones de elegibilidad exigidas por el ordenamiento jurídico, deben ser verificadas previo al proceso electoral, por cuanto si ‘...el ente electoral permite a una persona postularse y acudir a elecciones, se supone que dicho ente verificó que el aspirante cumplió con los requisitos para optar al cargo ...’, y en caso  de resultar vencedor en el proceso comicial, la eventual infracción de las condiciones de elegibilidad, ‘...amerita ser contrastada a la luz de los postulados constitucionales que antes fueron expuestos, en aras de salvaguardar el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial ..’: En este sentido, sostiene es[t]a Sala Constitucional en la sentencia en comento (sic), que ‘...la legitimación brindada por el pueblo a través del sufragio mitiga la naturaleza el vicio denunciado convalidándolo. A esta conclusión se arriba luego de entender que debe privilegiarse la libre expresión de la voluntad popular por encima de una técnica operativa...’.

En igual sentido se ha pronunciado es[t]a Sala Constitucional en su sentencia Nº 06 de fecha 4 de marzo de 2010, cuando señaló lo siguiente:

…omissis…

Es así como, de conformidad con el contenido de la sentencia Nº 06 de fecha 4 de marzo de 2010 dictada por es[t]a Sala Constitucional y descrita en líneas precedentes (que ratifica el criterio ya expresado en su sentencia Nº 1680 de fecha 06 de agosto de 2007), luego de desarrollado el proceso comicial de que se trate, quien resulte vencedor en el mismo, no se le puede desconocer dicho triunfo electoral, alegándose la ‘infracción de una concreta condición de elegibilidad', por cuanto, si ‘el ente electoral competente permitió postularse y acudió a elecciones (...) debe presumirse que dicho órgano verificó que el aspirante cumplió con los requisitos para optar al cargo’, amén de que una vez materializado el proceso electoral ‘...LAS CAUSALES DE INELEGIBILIDAD SON SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR EL CUERPO ELECTORAL O VOTO POPULAR…’

Es decir, una vez que la persona sometida al proceso electoral resulta vencedora y pasa por el tamiz de la voluntad popular del electorado, en palabras de es[t]a Sala Constitucional, se genera ‘un valor fundamental de nuestro máximo texto normativo que atañe el (sic) altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular, como  manifestación de ejercicio de la democracia participativa y protagónica’, contenido en los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ‘en aras de salvaguardar el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestado su voluntad en un proceso comicial (...) la Sala es del parecer que la legitimación brindada por el pueblo, a través del sufragio mitiga la naturaleza del vicio denunciado, convalidándolo’, por lo que reiter[a], en criterio expreso de la Sala Constitucional, una vez producido en (sic) proceso electoral, en caso de que el vencedor del mismo se encuentre incurso en una o varias eventuales causales de inelegibilidad, las mismas ‘...SON SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR EL CUERPO ELECTORAL O VOTO POPULAR…’.

Aunado a lo anterior, es[t]a Sala Constitucional estableció de MANERA CATEGÓRICA en su sentencia Nº 06 de fecha 4 de marzo de 2010, que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en los cuales ya se haya materializado o desarrollado el proceso electoral, y detecte una condiciones (sic) de inelegibilidad del candidato ganador, debía necesariamente interpretar ese supuesto de inelegibilidad ‘de acuerdo con el principio de la soberanía popular’, dando preponderancia a [e]ste último, por tratarse de la expresión de la soberanía como (…) manifestación del ejercicio de la democracia participativa y protagónica del pueblo, por cuanto ‘...LAS CAUSALES DE INELEGIBILIDAD SON SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR EL CUERPO ELECTORAL O VOTO POPULAR…’, siendo que al separarse la Sala Electoral de ese criterio vinculante de la Sala Constitucional (la obligatoriedad de la Ratio Decidenci (sic)), incurrió  de manera flagrante en el supuesto de [r]evisión [c]onstitucional establecido en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere que la [r]evisión [c]onstitucional es procedente ‘Cuando se haya desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional’, siendo que al respecto, es[t]a Sala Constitucional en la sentencia Nº 06 de fecha 4 de marzo de 2010, en comento (sic), al resolver un [r]ecurso (sic) de [r]evisión [c]onstitucional contra la sentencia Nos. 76/2009 y 28/2010, en donde la Sala Electoral le dio preponderancia a un supuesto de inelegibilidad por encima de la manifestación de  la  voluntad popular expresada a través del voto, manifestó lo siguiente:

…omissis…

Todo lo cual adquiere mayor importancia, si se considera el llamado principio de ponderación reconocido por esa Sala Constitucional, en cuanto a que, en los casos en que se generen diatribas sobre derechos constitucionales en riesgo y contrapuestos, se debe reconocer la supremacía de unos sobre otros derechos constitucionales dependiendo de la importancia y la naturaleza de los derechos constitucionales en juego, siendo que en el caso de la detección de supuestos de inelegibilidad posteriores al proceso de elección, en caso de que el ganador del proceso comicial se encuentre incurso en un supuesto de inelegibilidad, se le debe dar preponderancia a la voluntad popular manifestada por los electores a través del voto, como se expli anteriormente, siendo que al respecto del principio de ponderación, la Sala Constitucional en sus sentencias de fechas 13 de agosto de 2008 (Exp. 06-0299) y 04 de diciembre de 2012 (Exp.07-0781), señaló que:

…omissis…

De cara a todo lo anterior, y aplicados esos postulados al caso sub lite, se observa que el presente [r]ecurso (sic) de [r]evisión [c]onstitucional se interpuso contra las sentencias Nos. 78 y 79, ambas de fecha 29 noviembre de 2021, dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que para entender a cabalidad los supuestos de [r]evisión [c]onstitucional en que incurren las mismas, es necesario desmembrar sus contenidos, y en tal sentido, es ineludible mencionar que la sentencia Nº 78 de fecha 29 de noviembre de 2021, resolvió la solicitud de medida cautelar, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano ADOLFO RAMÓN SUPERLANO, en la cual declaró PROCEDENTE la solicitud cautelar, y en consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral la inmediata suspensión de los procedimientos y/o procesos vinculados a la totalización, adjudicación y proclamación del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos al cargo de [g]obernador o [g]obernadora del [e]stado Barinas, en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021 en esa circunscripción electoral, hasta tanto se decida el fondo del asunto.

Por otra parte, la sentencia 79 de fecha 29 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el amparo constitucional  como de mero derecho, y resolvió entre otros particulares, lo siguiente:

…omissis…

En este sentido, de la simple lectura del contenido de las sentencias Nos. 78 y 79, ambas de fecha 29 noviembre de 2021, dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se pueden evidenciar varios particulares que es importante resaltar:

-

1) La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para el momento de emitir las sentencias Nos. 78 y 79, tenía pleno conocimiento de que el proceso comicial para la elección del cargo de [g]obernador o [g]obernadora en el [e]stado Barinas se había realizado y materializado en fecha 21 de noviembre de 2021.

2) Que mediante la medida cautelar contenida en la sentencia Nº 78, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ordenó al Consejo Nacional Electoral la inmediata suspensión de los procedimientos y/o procesos vinculados a la totalización, adjudicación y proclamación del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos al cargo de [g]obernador o [g]obernadora del [e]stado Barinas, en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021, a pesar de que solo faltaban por contabilizar tres (03) actas de escrutinio.

3) Tal como lo refieren las sentencias impugnadas en [r]evisión [c]onstitucional, para el momento de la suspensión de los procedimientos y/o procesos vinculados a la totalización, adjudicación y proclamación del cargo de [g]obernador del estado Barinas, las proyecciones consignadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dan un porcentaje de votos a favor del candidato FREDDY SUPERLANO (…) del 37,60 % con respecto al 37,21 % de votos obtenidos por el candidato Argenis Chávez (…) con lo cual técnicamente el candidato FREDDY SUPERLANO es el virtual [g]obernador electo del estado Barinas, todo ello en pleno conocimiento de la Sala Electoral, tal como lo refieren las sentencias impugnadas.

4) Es con ocasión del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ADOLFO RAMÓN SUPERLANO y tramitado en el expediente Nº 2021- 000063, nomenclatura de la Sala Electoral, es que se hace público y se tiene conocimiento, de la Resolución Nº 01-00-000334, de fecha 17 de agosto de 2021, dictada por la Contraloría  General de la República, mediante la cual resolvió INHABILITAR para el ejercicio de cualquier cargo público al ciudadano FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS (…) candidato por la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática, al cargo de [g]obernador o [g]obernadora del estado Barinas, en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021, la cual hasta la fecha de su consignación en el expediente judicial por el Contralor General de la República, era del desconocimiento, tanto del ciudadano afectado FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS como del Consejo Nacional Electoral.

Sobre este punto en particular, es importante acotar que hasta la fecha de la consignación en autos del expediente judicial Nº 2021-000063, nomenclatura de la Sala Electoral, de la Resolución Nº 01-00-000334, de fecha 17 de agosto de 2021, el ciudadano FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS, no había sido notificado de dicho acto administrativo, con lo cual hasta esa fecha el mismo NO PRODUCIRÁN (sic) NINGÚN EFECTO JURÍDICO, es  decir, el proceso electoral acaecido en fecha 21 de noviembre de 2021, el cual se llevó a cabo para la elección del cargo de [g]obernador o [g]obernadora del [e]stado Barinas, acaeció sin que el mismo tuviese en sus hombros un supuesto de inelegibilidad, como lo es la inhabilitación derivada de la Contraloría General de la República, por cuanto el conocimiento de la misma se derivó mucho después del proceso electoral; y esta afirmación, de que la ausencia de notificación oportuna bien al afectado (FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS) o del Consejo Nacional Electoral, de la Resolución Nº 01-00-000334, de fecha 17 de agosto de 2021, no encontrándose impedido de ninguna manera para ejercer cargos públicos para el día de la elección, se desprende de los propios dichos de es[t]a Sala Constitucional, que en sentencia Nº 1072 de fecha 06 de octubre de 2014, señaló lo siguiente:

…omissis…

Así, no estando notificado el ciudadano FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS, ni el Consejo Nacional Electoral, para el momento de la elección de fecha 21 de noviembre de 2021, de la Resolución 01-00-000334, de fecha 17 de agosto de 2021, dictada por el Contralor General de la República, en palabra de es[t]a Sala Constitucional, la misma NO PRODUCÍA NINGÚN EFECTO JURÍDICO para la fecha de la elección, y por lo tanto esa circunstancia sobrevenida casi ocho (08) días después de la elección, en modo alguno condiciona, lesiona, restringe o ilegitima la manifestación de voluntad expresada por el pueblo de Barinas para la elección de su [g]obernador acaecida en fecha 21 de noviembre de 2021.

Esta circunstancia es absolutamente obviada por la Sala Electoral al momento de decidir las sentencias impugnadas en [r]ecurso (sic) de [r]evisión, haciendo abstracción incluso de lo expresado por es[t]a Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1072 de fecha 06 de octubre de 2014, transcrita ut supra, sobre la eficacia de los actos  administrativos y que la misma, como todo acto administrativo, está supeditada a su debida notificación, oportunidad posterior a [e]sta en la cual generará efectos jurídicos.

Aunado a lo anterior, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 79 de fecha 29 de noviembre de 2021, procede a desconocer abiertamente el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VINCULANTE establecido por es[t]a Sala Constitucional en su sentencia Nº 1680 de fecha 06 de agosto de 2007, RATIFICADA en la sentencia Nº 06 de fecha 04 de marzo de 2010 (caso: Humberto Jesús Franka Salas), por cuanto, a pesar de tener pleno conocimiento que para la fecha en que dictó su fallo, las proyecciones consignadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. dan un porcentaje de votos a favor del candidato FREDDY SUPERLANO (…) del 37, 60% con respecto al 37,21% de votos obtenidos por el candidato Argenis Chávez (…) faltando solo tres (03) actas escrutinio por totalizar, con lo cual técnicamente el candidato FREDDY SUPERLANO es el virtual [g]obernador electo del estado Barinas, la Sala Electoral en su sentencia Nº 79 hoy  impugnada en [r]evisión [c]onstitucional, decidió darle más preeminencia, importancia o relevancia al contenido de un acto administrativo sobrevenido (Resolución Nº 01-00-000334, de fecha 17 de agosto de 2021), cuyo conocimiento se hizo posterior al proceso eleccionario, que inhabilitaba para el ejercicio de cargos públicos al ciudadano FREDDY SUPERLANO , como supuesto de inelegibilidad, haciendo caso omiso a la soberanía que reside en el pueblo, como piedra angular del sistema democrático, manifestado a través del voto, expresado en las urnas en el estado Barinas durante el día 21 de noviembre de 2021.

En este orden de ideas, es necesario nuevamente ratificar que de conformidad con el contenido de la sentencia Nº 1680 de fecha 06 de agosto de 2007, dictada por es[t]a Sala Constitucional, se dejó asentado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 3 y 5, reconoce el ‘al (sic) altísimo papel’ de la ‘voluntad popular, como manifestación del ejercicio de la democracia participativa y protagónica’, en donde ‘...La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público...’, y en tal sentido sostiene es[t]a Sala Constitucional que en los supuestos de cargos de elección popular, las condiciones de elegibilidad exigidas por el ordenamiento jurídico, deben ser verificadas previo al proceso electoral, por cuanto si ‘...el ente electoral permite a una persona postularse y acudir a elecciones, se supone que dicho ente verificó que el aspirante cumplió con los requisitos para optar al cargo...’, y en caso de resultar vencedor en el proceso comicial, la eventual infracción de las condiciones de elegibilidad, ‘...amerita ser contrastada a la luz de los postulados constitucionales que antes fueron expuestos, en aras de salvaguardar el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial...’. En este sentido, sostiene es[t]a Sala Constitucional en la sentencia en comento (sic), que ‘...la legitimación brindada por el pueblo a través del sufragio mitiga la naturaleza del vicio denunciado, convalidándolo. A esta conclusión se arriba luego de entender que debe privilegiarse la libre expresión de la voluntad popular por encima de una técnica operativa...’.

Este CRITERIO VINCULANTE de la Sala Constitucional, nuevamente reiter[a], es ratificado en la sentencia Nº 06 de fecha 4 de marzo de 2010, donde se estableció expresamente que, luego de desarrollado el proceso comicial de que se trate, quien resulte vencedor en el mismo, no se le puede desconocer dicho triunfo electoral, alegándose la ‘infracción de una concreta condición de elegibilidad’, por cuanto, si ‘el ente electoral competente permitió postularse y acudió a elecciones (…) debe presumirse que dicho órgano verificó que el aspirante cumplió con los requisitos para optar al cargo’, amén de que una vez materializado el proceso electoral ‘…LAS CAUSALES DE INELEGIBILIDAD SON SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN POR EL CUERPO ELECTORAL O VOTO POPULAR…’.

…omissis…

Así las cosas, visto que en el presente caso es evidente que el obrar de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nos. 78 y 79, ambas de fecha 29 de noviembre de 2021, lesionan y contradicen ostensiblemente el contenido de los PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES VINCULANTES establecido por es[t]a Sala Constitucional en su sentencia N° 160 de fecha 06 de agosto de 2007, RATIFICADA en la sentencia N° 06 de fecha 04 de marzo de 2010 (…) es evidente que dichos fallos se encuentran incursos en el supuesto de revisión constitucional expresamente consagrado en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así solicit[a] respetuosamente sea declarado por es[t]a Sala Constitucional, por cuanto ello deviene en la violación grotesca del principio de confianza legítima o expectativa plausible, y en consecuencia en la falta de aplicación de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, por cuanto no se tiene una decisión fundada en derecho”. (Corchetes añadidos).

 

II

DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el n.° 78 dictada en fecha 29 de noviembre de 2021, admitió la acción de amparo propuesta por el ciudadano Adolfo Ramón Superlano en contra del hoy requirente, acordándose en esa misma oportunidad medida cautelar, en los siguientes términos:

 

“Asumida la competencia, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, y por cuanto no se evidencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni alguna de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 6 eiusdem, la Sala Electoral Admite la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar en fecha 26 de noviembre de 2021. Así se decide.

De la Solicitud Cautelar

Es criterio reiterado de la Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos que resulten presuntamente lesionados, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento de fondo que dicte el órgano jurisdiccional resulte ineficaz. Para el examen de las solicitudes cautelares, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

…omissis…

Conforme a las citadas disposiciones, se requiere la verificación concurrente de los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) presunción de riesgo de ilusoriedad del fallo definitivo (periculum in mora); iii) fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) y; iv) prueba de los requisitos anteriores.

Observa la Sala Electoral que la pretensión cautelar consiste en ‘suspender los actos de proclamación y adjudicación de la elección al cargo de [g]obernador del [e]stado Barinas, de los comicios electorales llevados a cabo el día 21 de noviembre de 2021, hasta tanto exista pronunciamiento en la sentencia definitiva de la presente acción’.

Alegó la parte actora que el fumus boni iuris ‘se configura por el derecho que tenemos los ciudadanos a participar activa y protagónicamente en el proceso electoral [y] encontrarse vulnerada la participación y el derecho al sufragio de los electores del Estado Barinas’.

Con relación al periculum in mora adujo que ‘de no ser suspendido el proceso, se corre el riesgo de que se proclame a cualquiera de los candidatos que participaron, mediando la participación de un candidato inhábil dentro de los comicios, contraviniendo el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal’.

Asimismo, solicitó que ‘se requiera información a los entes del Estado Venezolano para conocer si sobre el ciudadano FREDDY SUPERLANO, (...) pesa o no investigación o sanción civil, penal o administrativa que le hubiere impedido participar en el proceso electoral celebrado el día 21 de noviembre de 2021, así como que se revise si [e]ste poseía o no las condiciones para poder ser candidato del proceso electoral [y] de ser cierta la existencia de la inhabilidad, considero que se ha producido una vulneración constitucional que soslayó la esencia del proceso electoral y no permitió conocer la verdadera voluntad del electorado, puesto que los electores pudieron haber podido elegir otra oferta electoral’.

De las actas del expediente, la Sala observa de los folios 36 al 41, Oficio número 01-00-463 de fecha de fecha 26 de noviembre de 2021, suscrito por el ciudadano Contralor General de la República, por el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional, la Resolución N° 01-00-000334 que resolvió ‘INHABILITAR INMEDIATAMENTE para el ejercicio de cualquier cargo público al ciudadano FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.555.398’.

De la documental antes referida, aprecia la Sala la decisión administrativa del Órgano del Poder Ciudadano competente que resolvió la inhabilitación del ciudadano Freddy Superlano para el ejercicio de cualquier cargo público, limitación esta que surte efectos con independencia del origen del cargo; por lo tanto, incide en la participación del prenombrado ciudadano en la postulación al cargo de [g]obernador del [e]stado Barinas en la elección popular celebrada el 21 de noviembre de 2021 en esa circunscripción electoral, y configura la presunción grave de violación de los derechos de los electores y electoras en la mencionada entidad territorial.

Aunado a ello, se aprecia que la situación de hecho y de derecho examinada en la presente decisión, justifica la necesidad de proveer tutela cautelar de protección constitucional, a los fines de evitar que los efectos de los actos cumplidos y a ser dictados por la Administración Electoral con ocasión de la elección realizada el 21 de noviembre de 2021 en el Estado Barinas para el cargo de [g]obernador o [g]obernadora, puedan causar una lesión irreparable de los principios y garantías fundamentales del debido proceso electoral. Así se decide.

Por lo anterior, en protección de los derechos individuales y colectivos de los electores y electoras del Estado Barinas, la Sala Electoral declara Procedente la medida cautelar solicitada por el accionante, en consecuencia, Ordena al Consejo Nacional Electoral la inmediata suspensión de los procedimientos y/o procesos vinculados a la totalización, adjudicación y proclamación del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos al cargo de [g]obernador o [g]obernadora del [e]stado Barinas, en el proceso electoral celebrado el 21 de noviembre de 2021 en esa circunscripción electoral, hasta tanto se decida el fondo del asunto. Así se decide”. (Corchetes añadidos).

 

Por otro lado, en sentencia proferida por la misma Sala Electoral, identificada con el n.° 79 del 29 de noviembre de 2021, se declaró con lugar la acción de amparo incoada en contra del ciudadano aquí solicitante de revisión, de la manera siguiente:

 

“De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorga potestad al juez para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y decidir de forma definitiva el fondo del asunto planteado sin que amerite abrir el debate oral entre las partes. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 390 del 18 de mayo de 2016, (caso Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público), reiteró el criterio vinculante establecido en la decisión número 993 de fecha 16 de julio de 2013, en relación con esta figura procesal constitucional en los términos siguientes:

…omissis…

De la jurisprudencia citada se desprende que el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalece sobre otros derechos fundamentales de orden procesal, en caso que el órgano judicial disponga -desde la interposición de la acción- de los elementos y pruebas necesarios para resolver el mérito de la solicitud, pues el carácter extraordinario de la acción de amparo conlleva la satisfacción inmediata, o más expedita posible, de las garantías de tutela judicial efectiva y celeridad procesal para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella.

En la presente acción de amparo, aprecia la Sala de las actas del expediente, que constan los elementos de convicción necesarios para el examen de la situación denunciada, relativa a lesión de los derechos constitucionales al sufragio y participación de los electores y electoras del [e]stado Barinas en el proceso de elección del cargo de [g]obernador o [g]obernadora, en consecuencia, la Sala Electoral declara el presente asunto de mero derecho, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013. Así se decide.

Del Fondo del Asunto

Alegó el accionante que la paz social ‘hoy día se ve amenazada por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano -y también candidato en este proceso electoral- FREDDY SUPERLANO (…) ha manifestado públicamente que ‘efectuará protestas públicas para reclamar resultados de su gobernación…’, tal y como consta en reseñas de la prensa pública que consigno anexo al presente escrito marcada con la letra ‘B’, especialmente la contenida en el Diario Crónica Uno de fecha 24 de noviembre de 2021’. Esgrimió además que ‘resulta un hecho del conocimiento social que el ciudadano FREDDY SUPERLANO, anteriormente identificado, está siendo investigado y/o ha sido objeto de alguna sanción de inhabilitación por parte de las instituciones del Estado venezolano encargadas de velar por la integridad del Estado social de derecho y de justicia, [y] presuntamente encontrarse vinculado en la realización de actividades ilícitas, tales como corrupción, legitimación de capitales, entre otras, lo cual vulnera el derecho a la participación en el proceso electoral en curso y como consecuencia, el derecho al sufragio’.

Que por lo anterior ‘se hace necesario tener pleno conocimiento sobre si realmente el ciudadano FREDDY SUPERLANO detentaba (o detenta) una condición de inhabilidad que le hubiere impedido participar en el presente proceso electoral [y] ‘de ser cierta la existencia de la inhabilidad, considero que se ha producido una vulneración constitucional que soslayó la esencia del proceso electoral y no permitió conocer la verdadera voluntad del electorado, puesto que los electores pudieron haber podido elegir otra oferta electoral que sí estuviera ajustada a derecho, siendo necesario que se proceda a la restitución de la situación jurídica infringida, a través de la convocatoria de un nuevo proceso electoral -únicamente- en la elección del cargo de [g]obernador del [e]stado Barinas’.

Ahora bien, de las actas del expediente, la Sala observa de los folios 36 al 41, Oficio número 01-00-463 de fecha 26 de noviembre de 2021, suscrito por el ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remite a esta Instancia Jurisdiccional, la Resolución N° 01-00-000334 dictada por la Contraloría General de la República en fecha 17 agosto de 2021, por la cual resolvió ‘INHABILITAR INMEDIATAMENTE para el ejercicio de cualquier cargo público al ciudadano FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.555.398’.

Consta además en autos que las apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, consignaron copia certificada de la comunicación suscrita por la Rectora Presidenta de la Junta Nacional Electoral en fecha 29 de noviembre de 2021, en la cual anexa ‘1.- Primer Boletín Oficial del Proceso Electoral con los resultados de las Elecciones Regionales y Municipales 2021 (Anexo A). 2.-  Proyección de Resultados correspondientes a la Elección del Cargo de Gobernadora o [g]obernador del [e]stado Barinas, hasta la fecha de la [m]edida [c]autelar dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que a continuación detallo:

‘A.- FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS, (…) con 37,60% de votos.

B.- ARGENIS DE JESÚS CHÁVEZ FRÍAS (…) con 37,21% de votos’

Del instrumento probatorio contenido en la Resolución N° 01-00-000334 dictada por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de agosto de 2021, se desprende que el ciudadano FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS, previamente identificado, se encuentra afectado para el ejercicio del sufragio pasivo en virtud de una sanción de INHABILITACIÓN para el ejercicio de cualquier cargo público, circunstancia que se traduce en una condición de inelegibilidad para optar al cargo de [g]obernador de Estado, que no fue observada en la etapa de postulación de candidatos del Cronograma Electoral, y que afecta notoriamente el orden público regional, como en efecto ha estado en latencia ante las ofertas de alteraciones sociales que han declarado en las últimas horas los distintos factores políticos, que constituyen hechos públicos comunicacionales, de las cuales se evidencia el grado de expectación sobre unos resultados electorales que presuntamente podrían llegar a tener una estrecha diferencia en términos porcentuales, entre los participantes de la contienda electoral.

De allí que, de culminarse el proceso de totalización, una eventual adjudicación y posterior proclamación en el cargo de un candidato inhabilitado, implicaría que su legitimidad estaría afectada desde su origen, y es por ello que, dada la gravedad de la afectación al orden público que se ha presentado en este proceso eleccionario, resulta evidente que, en la ejecución del proceso comicial con el padecimiento previamente descrito, resultaron lesionados los derechos a la participación política y al sufragio contenidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todo el electorado que conforma el [e]stado Barinas.

En razón de lo expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y en restitución de la situación jurídica infringida, antes que se torne en irreparable por este especialísimo mecanismo judicial, y para prevenir las alteraciones del orden público que han sido anunciadas incesantemente, ORDENA la realización de un nuevo proceso electoral en el [e]stado Barinas para la elección del cargo de [g]obernador o [g]obernadora, a los fines de garantizar el derecho a la participación activa y pasiva de quienes acudieron al evento electoral el 21 de noviembre de 2021, para elegir a la [g]obernadora o [g]obernador del [e]stado Barinas; ahora bien, sin menoscabo de que aún cuando las proyecciones consignadas por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, dan un porcentaje de votos a favor del candidato FREDDY SUPERLANO (…) del 37,60 % con respecto al 37,21 % de votos obtenidos por el candidato Argenis Chávez (…) se considera que la condición de inelegibilidad del candidato FREDDY SUPERLANO, ya identificado, conforme a la Resolución N° 01-00-000334 de fecha 17 de agosto de 2021 dictada por la Contraloría General de la República, violenta los principios de igualdad, equidad y transparencia en la participación de los candidatos y las candidatas en la oferta electoral, así como de los electores y electoras en el ejercicio del sufragio activo. Así se decide.

Asimismo, visto que ha quedado demostrado que el prenombrado candidato se encontraba incurso en una causal de inelegibilidad, que no fue debidamente considerada durante la presentación y evaluación de las postulaciones, SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO todos los procedimientos y actos celebrados conforme al Cronograma Electoral, en el proceso realizado en el [e]stado Barinas, en lo que respecta a la elección del cargo de [g]obernador o [g]obernadora del estado, en fecha 21 de noviembre de 2021, a partir de la presentación de las postulaciones, inclusive, para garantizar los derechos colectivos de los ciudadanos y ciudadanas de la entidad territorial. Así se decide.

Para la ejecución de la decisión anterior, de conformidad con los artículos 222 y 224 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Sala Electoral ORDENA al Consejo Nacional Electoral, CONVOCAR para el día 09 de [e]nero de 2022, las elecciones de Gobernador o Gobernadora del Estado Barinas, en garantía de las condiciones de igualdad en la participación de los sujetos con derecho al sufragio en la entidad federal. Así se decide”. (Corchetes añadidos).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionalesy; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto el asunto bajo examen trata sobre el requerimiento de revisión constitucional de las sentencias dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los números 78 y 79, ambas del 29 de noviembre de 2021, con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada en contra del hoy requirente, esta Sala, atendiendo los preceptos normativos previamente resaltados, afirma su competencia para conocer de la solicitud aquí planteada; y así lo declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de revisión sub examine, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el asunto bajo examen se pretende la revisión de los actos de juzgamiento contenidos en las sentencias dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia que han sido suficientemente identificadas, por lo que resulta pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan el examen de fallos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esté facultada para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Siendo esto así, llama la atención de esta Sala el hecho de que el hoy peticionario, en el escrito que encabeza el presente expediente, fue insistente en calificar a la revisión constitucional de sentencias que despliega este órgano jurisdiccional, como un “recurso”, haciéndola ver como si se tratara de un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, de allí que se estime imperioso hacer notar de forma preliminar que la función propia de los recursos se maneja en una dimensión subjetiva, ya que pretenden beneficiar a la parte que haga uso de ellos dentro del proceso, pero, según la propia Exposición de Motivos de la Constitución, la facultad revisora otorgada a esta Sala Constitucional “no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución”, con lo cual queda negada la connotación subjetiva a este examen constitucional de fallos. Su función es objetiva y persigue la uniformidad de la interpretación sobre las normas y principios constitucionales.

 

Así, puede inferirse que la revisión constitucional se aleja de la dimensión subjetiva propia de los recursos y si bien alguna de las partes de un proceso pueden beneficiarse del pronunciamiento que resulte de la revisión constitucional, esto debe considerarse como una consecuencia secundaria de la revisión de fallos judiciales, que puede calificarse como una eventual dimensión subjetiva que en modo alguno desvirtúa el carácter objetivo de tal revisión.

 

Es propicia la oportunidad para reiterar que esta Sala Constitucional ha negado enfáticamente el carácter recursivo de la revisión constitucional de fallos, aseverando en este sentido en su sentencia n.° 1.924 de fecha 3 de diciembre de 2008, que la revisión “no constituye otra instancia, ni un medio judicial ordinario; tampoco es un derecho subjetivo que le asiste a las partes en el proceso y por lo tanto, no es exigible…”, por lo que puede concluirse que la utilización del término “recurso extraordinario” no se ajusta a la esencia y naturaleza de la revisión constitucional prevista en nuestro Texto Fundamental.

 

Bajo este contexto, en el caso sub iudice, se pudo apreciar que la pretensión de solicitud de control constitucional que fue esgrimida por el aquí peticionario, se centró en la denuncia de conculcación de su derecho a una tutela judicial efectiva derivado de la inobservancia de criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Constitucional, por lo que, en su criterio, se encontraban afectadas la confianza legítima y la expectativa plausible que imperan en las decisiones jurisdiccionales.

 

Siendo esto así, se aprecia que las decisiones objeto de la presente solicitud basaron su dictamen de fondo en el estudio particular del caso allí configurado, no pudiendo advertirse que en su cognición se haya contravenido expresamente algún criterio sostenido por esta Sala Constitucional, ya que los precedentes judiciales invocados por el peticionario no se ajustan ni aplican al caso de autos, lo que hace entender que el hoy solicitante pretende manifestar su inconformidad con los criterios de juzgamiento que resultaron desfavorables a sus intereses litigiosos, por lo que resulta necesario reiterar que “…la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica…” (vid. sentencia n.° 2.943/2004, caso: Construcciones Pentaco JR, C.A.).

 

Siguiendo este hilo argumental, conviene acotar que lo aquí dictaminado guarda por el contrario relación con lo que ya ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en las sentencias n.° 1265 del 5 de agosto de 2008 (caso: Ziomara Lucena Guédez), n.° 1266 del 6 de agosto de 2008 (caso: Nidia Gutiérrez de Atencio y otros) y n.° 1270 del 12 de agosto de 2008 (caso: Miriam Ramírez Duarte y otros), en las que se afirmó la constitucionalidad del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en cuanto a la facultad que dicha norma le otorga al Contralor General de la República para aplicar las sanciones de suspensión, destitución e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a los funcionarios.

 

Asimismo, debe referirse que Venezuela es país signatario de la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción”, suscrito en el año 2003, cuyo objetivo es la introducción de un conjunto cabal de normas, medidas y reglamentos que puedan aplicar todos los países para reforzar sus regímenes jurídicos y reglamentarios destinados a la lucha contra la corrupción, siendo que en el artículo 5 de la misma, relativo a las “Políticas y prácticas de prevención de la corrupción”, se hace referencia a la necesidad de que los Estados fomenten políticas y prácticas eficaces contra la corrupción y, en concreto, en el cardinal 3 de la misma disposición se pauta que cada Estado Parte procurará evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuadas para combatir la corrupción (subrayado de este fallo). En relación con los órganos de prevención de la corrupción, el artículo 6 precisa que corresponde a cada Estado Parte, “de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico”, garantizar la existencia de un órgano u órganos, según proceda, encargados de prevenir la corrupción, debiendo otorgársele a los mismos independencia para desempeñar sus funciones de manera eficaz. Con relación a esta disposición, se infiere  que puede ser más de un órgano el encargado de la lucha contra la corrupción y que no existe limitación alguna a que se trate exclusivamente de tribunales.

 

Finalmente, esta Sala Constitucional en los fallos citados ha sido consecuente en ratificar la constitucionalidad y vigencia del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual estipula que toda “designación realizada al margen de esta norma será nula”. Ciertamente, la Sala ha dado un tratamiento deferente y respetuoso de la voluntad popular, cuando se trata de un funcionario electo, pero en el caso del peticionario, el proceso electoral no culminó con la respectiva totalización, adjudicación y proclamación, al advertirse su inhabilitación administrativa para participar en el proceso. Sin duda, el planteamiento del solicitante en el sentido de que se le violaron sus derechos particulares, choca con el privilegio que esta Sala ha dado en caso de contradicciones o antinomias, a las normas que favorecen el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegian los intereses colectivos sobre los intereses particulares. (vid sentencia n.° 1265/2008).

 

Al amparo de los precedentes señalamientos, estima esta Sala que la pretensión esgrimida por el requirente resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes, consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Máxima Instancia Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales.

 

Sobre la base de estas consideraciones, esta Sala advierte que la revisión intentada no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que los fallos sobre los que versó este requerimiento de revisión no se subsumen en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado este órgano, por lo cual debe declararse que no ha lugar la solicitud de revisión presentada, resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar formulado. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALINAS, supra identificado, de las sentencias dictadas por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con los números 78 y 79, ambas de fecha 29 de noviembre de 2021.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 8 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

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