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MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 23 de agosto de 2019, se recibió
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción
de amparo interpuesta por el ciudadano TONY
FLAVIO PALLADINO FALCONE, titular de la cédula de identidad número
V-7.135.020, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.561 y
habilitado para actuar ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia bajo el número 242, contra “(…) el
acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME
MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado,
mediante el cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una
medida cautelar de presentación periódica (…)”.
En esa misma fecha, se dio cuenta en
Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 23 de octubre de 2019, la parte
accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.
El 29 de octubre de 2019, el
accionante, asistido de abogado, consignó ante esta Sala, escrito donde
manifestó que “(…) habiendo solicitado
por escrito [para] que [l]e dieran acceso al expediente y librara
copia certificada de la totalidad de las actuaciones del expediente FM15
032-18, el cual cursa por ante el Juzgado Militar Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez Jaime
Montoya Senoreíllys (sic) (Coronel),
nuevamente el día lunes 28 de octubre de 2019, [l]e negaron el acceso al mismo y más allá de eso fu[e] notificado de la interposición de una
querella (la cual anex[ó] en copia
simple marcada A), por parte del Ciudadano RAMÓN ROYO ZIMMERMAN, titular de la
cédula de identidad número V.-6.064.082, a la cual le asignaron el número
FM15032-18, quien en evidente suerte de fantasía mental intenta revestir de
legalidad bajo un nuevo proceso por los mismos hechos (no existentes) según el
mismo Juez que dirige el referido Juzgado, dándole continuidad a los por demás
reprochables acto (sic) de evidente
violación de derechos constitucionales en [su] contra y en contra de [su]
familia, donde jamás h[an] tenido un expediente, nunca hemos sido
presentados ante ningún Tribunal, ni se [le] han decretado ningún tipo de
medidas mediante solicitud Fiscal que haya sido acordada por el Tribunal
mediante auto motivado aun así [su]
familia, y [él se siguen] presentando
por ante esa Jurisdicción por temor a que [l]os metan presos”. Asimismo, señala que “(…) la querella le fue asignado (sic) el mismo número FM 15-032-18 que el
expediente inexistente que dio inicio a la persecución de toda [su] familia, que fue iniciada por la Mayor
Santafe (sic), y fue admitida en fecha 21 de Octubre de 2019, y la referida
querella es interpuesta por el ciudadano RAMÓN ROYO ZIMMERMAN, quien es el
padre de RAMÓN ROYO ROJAS, quien está siendo perseguido penalmente por los
delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 19 (numeral 2), ambos de la Ley Contra el
Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA, delito previsto
y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cuya calificación
jurídica fue acogida por el ciudadano Juez ENDER ORDONEZ (sic), a cargo del Juzgado 10 de Primera
Instancia en Funciones de Control de [ese] Circuito Judicial Penal, según consta del expediente signado con el
número: GP01-P2018-017738 (…)” (corchetes de este fallo y mayúsculas del
escrito).
El 4 de noviembre de 2019, el
accionante, asistido de abogado, consignó ante esta Sala escrito donde
manifestó que, en esa misma fecha, una vez más, acudió al Juzgado Militar Sexto
de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Carabobo, a solicitar
el expediente identificado con el alfanumérico FM15-032-18, el cual le fue
negado, notificándole de la interposición de una recusación (anexada al
expediente) por parte del ciudadano Ramón Royo Zimmerman.
El 8 de noviembre de 2019, el
abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, actuando como apoderado judicial del
ciudadano Ramón Royo Zimmermann, acudió ante esta Sala y solicitó mediante
escrito, copia fotostática simple del presente expediente, al considerar que
tiene legitimidad o interés en las resultas de esta causa, alegando además que
“(…) el ciudadano TONY FLAVIO PALLADINO
FALCONE, interpone acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Sexto
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
Militar del Estado Carabobo, utilizando a esta honorable Sala como Primera
Instancia Constitucional, en un expediente donde [su] representado funge como querellante por el delito de traición a la
patria, tal y como se verifica de copias certificadas que consign[ó] en este acto. De igual forma es menester
señalar que el ciudadano que funge como presunto agraviado en este expediente,
está bajo una investigación de carácter militar en conjunto con otros
ciudadanos, por haberse incautado una gran cantidad de pólvora, municiones y
armamento, que se presumen son propiedad de la Fuerza Armada Nacional, en la
cual se les ha respetado todos sus derechos a pesar de haberse extraviado de
manera extraña y sospechosa el expediente militar objeto de este proceso;
expediente éste que fue reconstruido por el Tribunal competente y que se
encuentra en proceso de reactivación una vez verificada la recuperación de
todos y cada uno de los actos procesales, así como de decidir en cuanto a una
incidencia de recusación interpuesta por quien aquí suscribe. Por otro lado, se
observa que el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del
Estado Carabobo, fue recusado, por lo cual el expediente se encuentra en la
Corte Marcial de la República a la espera de decisión y redistribución; es por
ello que no puede considerarse como presunto agraviante dicho Tribunal de
Control, pues el expediente está en proceso de decidir la incidencia de
recusación ya antes señalada, en la cual también se verifica la inhibición del
ciudadano Juez, por lo que la competencia del mencionado juez aun (sic) está
por decidirse (…)”. Asimismo, alega que “(…) esta acción [intentada por la parte accionante] pretende subvertir el orden procesal,
obviando todas las formalidades existentes a los fines de generar impunidad en
los delitos investigados, en un proceso donde se les ha respetado todos sus
derechos y en la cual pretenden aprovecharse de la sustracción o extravío de un
expediente que ya fue reconstruido, por lo que esta acción solo pretende
entorpecer la acción de la justicia y el desprestigio a la jurisdicción
militar. De igual forma consigno constante de 39 folios útiles documentos
conformados por: 1.- reseñas fotográficas de lo incautado en el proceso judicial
militar; 2.- actas de entrevistas y acta policial del procedimiento; 3.-
Querella criminal interpuesta por esta representación; 4.- escrito de
recusación interpuesta por esta representación; 4.- Solicitud de distribución
del expediente”.
El 15 de noviembre de 2019, el
accionante, asistido de abogado, consignó ante esta Sala escrito en el que
manifestó, entre otras cosas, la consignación de una “(…) copia
simple de un documento que forma parte del expediente número MP333376/19
original que cursa por ante la Fiscalía 36 del Ministerio Publico (sic) del Estado Carabobo especializada en
extorción (sic) y se trata de una declaración (la cual agrego (sic) en copia simple marcada C) en la que ha[ce]
incapie (sic), ya que la considero de
suma importancia ya que es realizada por el Capitán Ferrer, quien para ese
momento fue el Fiscal actuante en el allanamiento ordenado por la Juez Santa Fe
y de allí se desprende que no se encontraron elementos de interés
criminalísticos (sic), no solicito (sic)
medida alguna, no realizó ninguna
audiencia, es decir el titular de la acción penal ‘no efectuó ningún tipo de
acción’. Esta declaración deviene como consecuencia de que a este
funcionario le fuese incautada en el Estado Zulia una de las camionetas de la
familia Palladino como consta de las copias simples de actuaciones que forman
parte de la investigación que por extorción (sic) se les (sic) sigue al ciudadano ROYO ROJAS y otros
(…)”. Asimismo, señaló que “(…) [de] la
precitada declaración se sustrae (sic) que el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS,
según la declaración al parecer tiene un vínculo familiar o de amistad íntima
con el Mayor General BORGES ROJAS[.] De considerarlo esta Sala necesario solicito sea requerido informe de
la Fiscalía 36 especializada en Extorción (sic) del Estado Carabobo, Informe acerca de tal declaración así como de la
incautación de la camioneta, y si así lo considerare esta Magna Sala recabe
dicho expediente” (mayúsculas y subrayado del escrito).
El 18 de noviembre de 2019, el
abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, actuando como apoderado judicial del
ciudadano Ramón Royo Zimmermann, mediante escrito, recusó al Magistrado Arcadio
Delgado Rosales -ponente en la presente causa- al considerar que se le habían
violentado de manera sistemática y continua los derechos de su representado,
bajo la causal de recusación señalada en el cardinal 8 del artículo 89 del
Código Orgánico Procesal Penal, al no poder realizar actuaciones con base en
los hechos planteados por el accionante.
El 21 de noviembre de 2019, esta
Sala Constitucional mediante sentencia con Ponencia del Magistrado Juan José
Mendoza Jover, declaró inadmisible la recusación interpuesta contra el
Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 3 de diciembre de 2019, esta Sala
Constitucional mediante sentencia número 0470, declaró: “(…) 1.-AVOCA
DE OFICIO la acción de amparo interpuesta por el
ciudadano TONY FLAVIO PALLADINO FALCONE,
asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, contra ‘(…) el
acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME
MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado,
mediante el cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una
medida cautelar de presentación periódica (…)’. 2.- ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo y al Juzgado
Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial
Penal, la inmediata suspensión de las causas penales identificadas con los
alfanuméricos FM15 032-18 y GP01-P2018-017738, respectivamente. Asimismo, ORDENA la inmediata prohibición de
realizar cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de las mismas. 3.- ADMITE la
acción de amparo constitucional interpuesta. 4.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que oficie al Juzgado
Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
Militar del Estado Carabobo y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para que remitan,
dentro del lapso de cinco (05) días días siguientes a su notificación, más
el término de la distancia de cinco (5) días, los expedientes originales
relacionados con las causas penales identificadas con los alfanuméricos FM15-032-18
y GP01-P2018-017738, respectivamente, y,
en caso de no encontrarse los expedientes en esos Tribunales, los recaben del
Tribunal donde se encuentren, con la finalidad de remitir lo aquí solicitado. 5.- ADVIERTE que el incumplimiento de
lo requerido conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 6.- ORDENA a la
Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la
notificación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo y al Juzgado Décimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal”
(mayúsculas y resaltado del escrito).
El 6 de diciembre del 2019, el
accionante, asistido de abogado, consignó ante la Secretaría de esta Sala
escrito por medio del cual se dio por notificado de la sentencia antes dictada
y solicitó que sea nombrado como correo especial, a los efectos de efectuar
entrega efectiva de las respectivas notificaciones, con el compromiso de
devolver a esta sede constitucional las resultas.
El 16 de diciembre de 2019, el
accionante, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, consignó
ante la Secretaría de esta Sala escrito en el que confirió poder “Apud Acta” amplio y suficiente al
mencionado abogado, así como a los abogados Oswaldo Rafael Osorio Peralta y
Luis Enrique Guaramato Solórzano, para que de manera conjunta o separada
representen y sostengan sus derechos e intereses en todo lo relacionado con la
presente causa.
Consta en el expediente que, el 9 de
enero de 2020, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió copia certificada de
la sentencia número 0470 dictada el 3 de diciembre del 2019 por esta Sala
Constitucional, con la finalidad de que den cumplimiento a lo ordenado en la
misma.
Se observa de las actas del
expediente que, el 13 de enero de 2020, el Juzgado Sexto de Primera Instancia
en Funciones de Control Militar del estado Carabobo, recibió copia certificada
de la sentencia número 0470 dictada el 3 de diciembre del 2019 por esta Sala
Constitucional, con la finalidad de que den cumplimiento a lo ordenado en la
misma.
El 24 de enero de 2020, se recibió
Oficio identificado con el alfanumérico C10-0078-2020, de 20 de enero de 2019,
emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia, mediante el cual
remitió a esta Sala el asunto identificado con el alfanumérico
GP01-P-2018-017738, constante dos (2) piezas y una (1) carpeta confidencial,
dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante sentencia número 0470
del 3 de diciembre de 2019.
El 5 de febrero de 2020, el abogado
Germán Augusto Macero Martínez, actuando en representación del ciudadano Tony
Flavio Palladino Falcone, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito “(…)
con la finalidad de informar que aún no
han remitido a esta Sala las actuaciones del Tribunal Militar requerido tomando
en consideración que: Notificada como fue la decisión emanada de esta Sala
Constitucional en fecha 12 de Diciembre de 2019, al Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control Militar del Estado Carabobo, desprendiéndose
de tal notificación que tal Juzgado debía remitir dentro del lapso de cinco
(05) días siguientes a su notificación más el término de la distancia de cinco
(05) días, el expediente FM15 032-18 y que en caso de no encontrarse el
expediente en su sede deberá recabarlo del Tribunal donde se encuentren con la
finalidad de remitir lo solicitado, observamos que hasta la fecha no han
remitido el expediente a esta Sala Constitucional, por lo que solcito (sic) se sirva efectuar computo (sic) de los días transcurridos desde la
notificación efectiva hasta la presente fecha”. Además, señaló que el
ciudadano Tony Palladino consignó copia del aludido fallo ante el mencionado
Tribunal Militar, sin obtener respuesta efectiva ni acceso al expediente.
El 6 de marzo de 2020, el apoderado
judicial del ciudadano Tony Flavio Palladino Falcone, consignó ante esta Sala
Constitucional, “(…) copias certificadas
del expediente número 0076-2019,
contentivo de las actuaciones complementarias del expediente GP01P2018017738, que se encontraba en
curso por ante el Juzgado 10 de
Primera Instancia en Funciones del Control del estado Carabobo (…)”
(resaltado del escrito).
El 11 de septiembre de 2020, esta
Sala Constitucional mediante auto número 0136, ratificó: “(…) ORDENAR al Juzgado Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo,
la inmediata suspensión de la causa penal identificada con el alfanumérico FM15
032-18. Asimismo, ORDENA la
inmediata prohibición de realizar cualquier actuación procesal, so pena de
nulidad de las mismas y, por último, ORDENA a
la (sic) oficiar al Presidente de
la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, para que
remita, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, más
el término de la distancia de cinco (5) días, el expediente original
relacionado con la causa penal identificada con el alfanumérico FM15 032-18 y,
en caso de no encontrarse el expediente en el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del
Estado Carabobo, lo recabe del Tribunal donde se encuentre, con la finalidad de
remitir lo aquí solicitado” (mayúsculas y resaltado del escrito).
El 16 de diciembre de 2020, mediante
oficio número 106-20 del 27 de febrero de 2020, el Tribunal Militar Tercero de
Control con sede Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, “(…) la Causa distinguida con el número
CJPM-TM3C-073/2019, (nomenclatura de este tribunal Militar), compuesta de TRES
(03) PIEZAS y UN (01) CUADERNO SEPARADO; contante de: pieza N°1: doscientos cincuenta (250) folios útiles, Pieza N°2: doscientos cuarenta y dos
(242) folios útiles, Pieza N°3:
Setenta y Cinco (75) folios útiles, y un (01) cuaderno separado constante de
sesenta (60) folios útiles (…)”.
En fechas 29 de diciembre de 2020,
19 y 28 de enero de 2021, el abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, actuando
como apoderado judicial del ciudadano Ramón Royo Rojas, mediante escrito
solicitó que la presente acción de amparo sea declarada “(…) SIN
LUGAR o en su defecto INADMISIBLE (…) por considerar que la misma tergiversa el
orden procesal y en especial la sentencia número 7 del primero de febrero de
2000, que establece la forma de proceder, estableciendo la inadmisibilidad en
caso de no agotar las vías ordinarias correspondientes(…)” y solicitó la
revisión física del expediente.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 28 de julio de 2021, el apoderado
judicial del ciudadano Tony Flavio Palladino Falcone, consignó vía correo
electrónico remitido a la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito donde
señaló que acude a esta Sala “(…) como
[su] última opción u oportunidad no de
ganar un caso, [ni] por recuperar algunos de los bienes
sustraídos y que muchos de ellos siguen en manos de [sus] verdugos, acudo para salvar la vida de [su]
familia y la [suya] misma, nuevamente [ha] sido víctima de una persecución en Valencia
estado Carabobo[,] por parte del
CONAS quienes apoyados con el SIPEC (Servicios de Investigaciones Penales del
Estado Carabobo) han iniciado una vulgar cacería de [su] persona para finalmente arremeter contra [su] hermano quien fue secuestrado por el SIPEC
y luego llego el CONAS, requiriéndole [su] presencia para llegar a un
acuerdo, situación que [lo] llev[ó] a denunciar por ante la
Fiscalía 78 de Corrupción los hechos acaecidos en los siguientes términos:
‘Es el caso que [sus] hermanos: Carlos Palladino, Antonella
Palladino y [su] persona [han] sido víctima de un abuso de autoridad y hostigamiento por
parte de diversos órganos del Estado Carabobo, en esta oportunidad por parte de
funcionarios, según su dicho, adscritos al CONAS
DEL ESTADO CARABOBO, quienes [lo]
buscaban por estar incurso en un presunto secuestro, tal como afirmo
(sic) un funcionario que se identificó
como el Sargento Infante dejando su
número telefónico: 04125316018, y
finalmente funcionarios adscritos al SIPEC
DEL ESTADO CARABOBO, quienes retuvieron a [su] hermano Carlos Palladino el
día jueves 22 de julio de 2021 desde
las 11:00 AM, hasta las 7:30 horas de la noche, advirtiéndole
que yo tenía orden de captura, estando retenido llegaron de nuevo lo[s] del CONAS,
ha sido tal el hostigamiento que he tenido que abandonar el Estado
Carabobo, por lo que de rodillas suplico su intervención de manera que puedan
ayudar a [su] familia y a [su] persona, son años de persecución por parte
de diversos organismos cuyas intenciones están dirigidos a cobrar dineros,
sustraer bienes colaborar con terceros para apoderarse de nuestros bienes,
acciones estas que ya cobraron la vida de [su] padre Gaetano Palladino. En las últimas comunicaciones a través de [su] familia [le han] dejado dicho que solo es para negociar el tema de los galpones (tema principal que origino (sic) una
disputa entre mi padre Gaetano Palladino y el ciudadano Ramón Royo). Estamos entonces ciudadano Fiscal ante una
situación incontrolable donde funcionarios públicos (policiales), se establecen
como mercenarios, vendiéndose al mejor postor para satisfacer pretensiones
personales utilizando para ello su investidura, los recursos y las armas
del Venezolano, aquello que fue diseñado
para ‘proteger v servir’, ‘ahora sirve para amedrentar, extorsionar,
robar, y hasta matar’, me ha sido
advertido a través de varias vías que ‘debo
presentarme para así llegar a un acuerdo’, ‘que esto se puede arreglar’. Tem[e] por la vida de [su] familia y la [suya] han llegado hasta a amenazarme de muerte
(…)” (mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
El 25 de agosto de 2021, el abogado
Ricardo Alejandro Avalos Salazar, actuando como apoderado judicial del
ciudadano Ramón Royo Rojas, mediante escrito “(…) ratific[ó] las sendas
solicitudes de fecha 28 de diciembre de 2020, 19 de enero de 2021, 28 de enero
de 2021 y 2 de marzo de 2021, a los fines de la REVISIÓN FÍSICA DEL PRESENTE
EXPEDIENTE, por cuanto el resultado de la misma puede afectar directamente los
derechos del imputado. Igualmente debo indicar que me he trasladado en diversas
oportunidades a la sede del Tribunal Supremo de Justicia y me indican en
recepción que esta es la única vía a los fines de tener comunicación con este
despacho y de realizar las respectivas solicitudes, sin embargo, no he recibido
ningún tipo de respuesta a todas las solicitudes antes señaladas, lo cual
comporta la afectación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
(mayúsculas del escrito).
El 30 de septiembre de 2021,
mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, en la cual el
abogado Ricardo Ávalos Salazar, actuando con el carácter de defensor del
ciudadano Ramón Royo Rojas, dejó constancia del retiro de las copias simples
del presente expediente constante de doscientos treinta (230) folios útiles y
consignó anexo.
El 13 de octubre de 2021, se recibió
vía correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sala, escrito de fecha
5 de octubre de 2021, mediante el cual el abogado Ricardo Alejandro Ávalos
Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón
Royo Rojas, solicitó sea declarada inadmisible la presente causa.
El 27 de octubre de 2021, mediante
escrito presentado ante la Secretaría de la Sala por el abogado Ricardo
Alejandro Ávalos Salazar, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Ramón
Royo Rojas, solicitó se declare inadmisible la presente causa y consignó documentos.
Realizado el estudio de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante señaló que la
presente acción de amparo “(…) se
trata de un caso que deriva del valimiento de funcionarios públicos; que
ayudaron a particulares a ejecutar una extorsión hacia [su] persona y mi familia, utilizando para ello
la jurisdicción militar, en la persona de la Juez LUZ MARIELA SANTAFE (sic) ACEVEDO, quien para ese momento era titular
del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal Militar del Estado Carabobo (…)”. (Destacado del
escrito).
Que el “(…) 5 de abril del 2018, en horas del mediodía,
se presentó en la propiedad de mi padre [el] ciudadano Gaetano PALLADINO, que consta de un terreno con
bienhechurías ubicado en la Zona Industrial de Los Guayos del Estado Carabobo,
una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, dirigidos por una persona que
se identificó como RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, y otra persona que se identificó
como su abogado JERSON BELLO, también acompañaban a dichos ciudadanos dos (02)
personas quienes se identificaron en el acto como la Jueza en Función del
Control del Tribunal Noveno, ILE (sic) ANA VALBUENA; y como la Abg. RAIZA AQUINO, quien se identificó como
Secretaria y Alguacil asignada del Tribunal citado. Utilizando copias de algún
expediente judicial, las personas antes nombradas ingresaron de manera
violenta, junto a la comisión policial de la Policía Nacional Bolivariana,
dijeron ser propietarios del inmueble descritos (sic). Durante el procedimiento, fue restringido el acceso, tanto a los
inquilinos, los cuales se encuentran arrendados en parte de la propiedad, a los
abogados, y a los representantes de la compañía, propietaria del lote de
terreno y los galpones ahí construidos; con el pretexto de estar entregándole a
los ‘dueños legítimos’ su propiedad, sin orden judicial alguna (…)”. (Destacado
del escrito).
Que “(…) se logró averiguar que la Abg. Ileana Valbuena, quien fuere jueza del
Tribunal previamente mencionado, se encuentra en carácter de jubilación desde
hace más de un mes; así mismo, también se averiguó que, dicho Tribunal de
Control, el día del supuesto traslado, se encontraba de guardia, estando la
Secretaria del Tribunal presente en su lugar habitual de trabajo, es decir los
supuestos funcionarios Tribunalicios eran falsos. Al finalizar la tarde, se
retiró del sitio la comisión policial, y los sujetos con pretensiones de
propietarios, dejando candados en las puertas de acceso principal y quedándose
con el juego de llaves correspondientes a la vigilancia privada del conjunto
industrial, y a la puerta principal de acceso (…)”.
Que “[e]n horas de la mañana del día 6 de abril del año en curso, al observar
el portón principal de acceso al conjunto industrial abierto por completo, los
inquilinos arrendados en conjunto, notificaron, que al contactar con las
personas que se apersonaron el día anterior, éstos giraron instrucciones de
violentar los candados y recuperar el acceso al mismo. Est[e] fue el primer intento de
extorción (sic), el cual no
pudieron sostener porque se trataba de funcionarios tribunalicios falsos, por
lo que se retiraron del sitio (…)”.
Ese mismo día, “(…) [su] hermana ciudadana MARÍA PALLADINO,
denuncia ante fiscalía -se desconoce cuál- los sucesos ocurridos el día
anterior, (…). Ese mismo
día, los inquilinos se comunican con los arrendadores, y les dicen que está
pasando lo mismo, pero ahora es la POLICÍA MILITAR, quienes actúan de la misma
forma que actuó la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA el día anterior. De igual forma
no se tuvo acceso a los galpones y no recibieron ni a los propietarios ni a los
abogados. Ese mismo día, la ciudadana MARÍA PALLADINO, se dirige a la
Brigada 41 del Estado Carabobo, sede del Tribunal Militar del Estado, para
saber quién, y el por qué se encontraba la POLICÍA MILITAR, en su propiedad. La
recibe en su despacho la Mayor LUZ MARIELA SANTAFE (sic) ACEVEDO, quien para ese momento no supo dar
respuestas sobre los hechos y se desentiende del asunto, ya que consideró que
no era competente (…)”. (Destacado del escrito).
Que “[a]l día siguiente [7 de abril de 2019], no había presencia de ningún cuerpo policial
en la propiedad. Transcurre la semana sin inconvenientes. Cabe resaltar que
ambos días con amenazas graves de causar un daño en las personas de la
familia PALLADINO por parte de RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS y su apoderado
judicial. Segundo intento de extorción (sic) fallido (…)”. (Destacado del escrito).
Que “(…) finalmente el día viernes 13 de abril de 2018, supuestos funcionarios
del DGCIM, esta vez, toma (sic) a la fuerza el terreno y los galpones. Ese mismo día, a las 4:30 pm
aproximadamente, se trasladan a la FABRICA (sic) DE VELAS Y VELONES VEPALL C.A., empresa del
ciudadano GAETANO PALLADINO, que está justo diagonal a la parcela en
cuestión y que es propiedad del ciudadano GAETANO PALLADINO, con una
supuesta ‘orden de allanamiento’ que nunca vi y de forma agresiva dirigiéndose
al personal que quedaba en los alrededores. Pidieron de forma inmediata apagar
las cámaras y pidieron los celulares de los presentes. Llegaron con un
cerrajero y detrás de ellos, un grupo de civiles, entre los cuales se
encontraban los ciudadanos: Ramón Enrique Royo y Jerson Bello, quienes en todo
momento dirigían a dichos funcionarios y señalaban bienes de nuestra propiedad.
De igual forma, no permitieron el ingreso de los abogados y no les mostraron la
orden de allanamiento (…)”. (Destacado del escrito).
Que “(…) [d]urante ese fin de semana no
se presentó ni el propietario de la fábrica allanada (GAETANO PALLADINO)
ni los propietarios de los galpones (HIJOS), por temor. Ya que no se sabía realmente
lo que sucedía. Se empezaron a recibir llamadas de los supuestos funcionarios
del DGCIM, diciendo que todos tenían orden de captura y que todos iban a ir
detenidos. De igual forma, por temor y protección a la familia, estos tratan de
mantenerse escondidos hasta aclarar la situación y durante ese fin de semana
del allanamiento, personal del supuesto DGCIM, y los civiles se robaron
absolutamente todo lo que estaba en la propiedad (parcela N° 58, donde se ubica
VEPALL CA, y galpones pertenecientes a los hermanos PALLADINO donde tenían
almacenados vehículos, motos, herramientas, mercancía, cauchos, entre otros).
Se robaron hasta los sifones de los lavamanos. Se llevaron las motos, los
vehículos, una lancha, se llevaron todo. Y fue RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, hijo
del ciudadano identificado anteriormente, quien ordenaba quien (sic) se llevaría cada cosa y les llevaba comida
mientras desarmaban y desmontaban todo (…)”. (Destacado del escrito).
Que “[t]ambién se encontraba ROYO ZIMMERMAN, Royo Rojas; lo presentó como su
tío, a pesar de ser su padre. También estuvieron presentes la Mayor
SANTAFE (sic) y el Fiscal
Militar para el momento, Ángel Ferrer. Estas estuvieron presentes los días
viernes, sábado y domingo después del ‘allanamiento’. Siempre llegaban y se
iban Juntos. Información dada por el testigo EDGAR MOLINA, quien es vigilante
de la fábrica y además, reside allí. Los Royo le hicieron saber que también
podía (sic) llevarse lo que
él quisiera, para ‘ayudarse’ y le pidieron su número de cuenta para ayudarlo a
él, estableciéndole que: ‘No lo iban a dejar Morir’ (…)”. (Destacado del
escrito).
Señaló que “[u]na persona del DGCIM, se pone en contacto con [ellos] y este pide la suma de $ 17.000,00,
para detener unas supuestas órdenes de capturas (sic), cantidad que se pagó con la exigencia del
supuesto funcionario de que tenían que sentarse a negociar con RAMÓN ENRIQUE
ROYO (…)”. (Destacado del escrito).
Que “[e]l terrorismo fue desmedido, comenzaron a seguir a otros miembros de la
familia PALLADINO, iban hasta las casas y le daban golpes a los portones y
puertas, también allanaron la casa de JUAN CARLOS PALLADINO. Una
supuesto (sic) comisión del
DGCIM, llevaban mascaras (sic) con calaveras dibujadas y gritaban que iban buscando un apellido, a un
estafador. Mostrando una foto del ciudadano GAETANO PALLADINO (…)”. (Destacado
del escrito).
Posteriormente, “[s]e concreta una reunión con RAMÓN ENRIQUE
ROYO ROJAS, se presenta el (sic) con algún tipo de apoyo militar. Pide la cesión de derechos de los galpones,
el terreno y todos los vehículos que se llevaron y posteriormente nos llamaron
y obligaron a traspasar los vehículos por Notaría. La reunión se llevó a cabo
en la sede del DGCIM ubicada en la Urbanización El Trigal, municipio Valencia
del estado Carabobo (…) [donde estuvieron presentes] un oficial del DGCIM, RICHARD MARTÍNEZ, ROYO
ROJAS y una tercera persona, hombre, moreno, quien no sabemos quién (sic) En la reunión estuvo presente solo
JUAN CARLOS PALLADINO, LAS AMENAZAS hacia la familia PALLADINO,
fueron constantes durante dicha reunión, diciendo incluso, que lo que había
pasado, era solo un rasguño, se acepta, por temor a ser detenidos, se acepta
para detener la persecución (…)”. (Destacado del escrito).
Que “[e]n el expediente 607, llevado en la jurisdicción penal ordinaria, ya
tiene tribunal de juicio (primero de primera instancia, juez AELOHIM HERRERA, y
es donde se ventilaba una causa penal entre RAMÓN ROYO ZIMMERMAN Y
GAETANO PALLADINO, se llega a una suspensión condicional del proceso como
consecuencia de la admisión de los hechos de GAETANO PALLADINO y a un
acuerdo reparatorio (hecho forzado por la mismas amenazas). El acuerdo
consistía en la entrega de los galpones. El acuerdo se firma el día 16 de mayo
de 2018. Están presentes en la sala, los abogados, de la parte actora: JERSON
BELLO, ALBERTO VILLAMIZAR, IVAN (sic) VILLAMIZAR, y el ciudadano RAMÓN ROYO ZIMMERMAR (sic) (padre del querellado) (…)”.
Que posteriormente, “(…) el 7 de
junio de 2018, se firma un convenimiento que contenía la cesión en el
expediente N° 57.078, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera
Instancia. Se accede a hacerlo de esa forma, ya que hasta la fecha, no han
logrado levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar impuesta por
dicho Tribunal años atrás. Dicha cesión es firmada por GAETANO PALLADINO Y
MARIA (sic) PALLADINO, solo
estaban presentes los abogados de la parte actora (…)”. (Destacado del
escrito).
Que “[e]l acuerdo hasta el día 02/10/2018, no había sido homologado para ese
momento. Aparece al final el abogado HÉCTOR TORRES, y aparece dentro del
proceso penal atribuyéndose la falsedad de los documentos, aceptando el acuerdo
firmado y reconociendo que los dueños legítimos de las bienhechurías ancladas
sobre dicho terreno. Se adhiere[,] acuerda
y acepta todo. Adicional de ATRIBUIRLE la propiedad de cualquier estructura
anclada sobre el terreno, movimiento de tierra, entre otros. Una vez firmado el
acuerdo, se informa a la familia PALLADINO, que deben comparecer ante el
Tribunal Militar, ya que tenían órdenes de captura y la única forma de
eliminarlas, era compareciendo ante el Tribunal militar. Aunado a esto, ya se
habían firmado de manera forzada (por las amenazas), en notaría los vehículos y
las motos (se tienen documentos probatorios de las ventas) (…)”.
Que, “(…) el 06 de mayo del [2018], los PALLADINO reciben boleta de notificación para comparecer ante
el Tribunal Militar, y estos (sic) comparecen en fecha 07 de mayo de 2018, ante el Tribunal Militar, los
ciudadanos GAETANO PALLADINO EPISCOPO, TONY PALLADINO FALCONE Y MARIA
ANTONELLA PALLADINO FALCONE. La jueza llego (sic) tarde a lo que iba [a] ser una supuesta audiencia, la MAYOR LUZ
MARIELA SANTAFE (sic) ACEVEDO, sin
fiscal ni secretario/a, llama a los ciudadanos al despacho del fiscal militar
ÁNGEL FERRER. Se encuentran los ‘imputados’, ante la jueza. Sus palabras
Iniciales fueron: ‘no tengo fiscal ni secretario’ y aun así decido continuar
con la supuesta ‘audiencia’ (…)”. (Destacado del escrito).
Que “[a] la familia PALLADINO, les dice que se le imputa el delito de
SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LAS FFAA
(expediente número IPM N° FM15-032 2018), expediente este que no existe; y
quedan con régimen de presentación TONY Y MARIA (sic) PALLADINO, CADA 30 DÍAS Y
GAETANO PALLADINO CADA 60 DÍAS. Continuaron asistiendo a sus
presentaciones, según se desprende de los asientos en el libro 5to que lleva el
alguacil, folios 130, 131 y 132...’. Luego se generó la decisión mediante la
cual nos notifican que nunca existió nuestra causa y que por tal motivo se
anulaban los folios 130, 131 y 132 de los libros de presentaciones
correspondientes al JUZGADO QUINTO DE LA JURISDICCIÓN MILITAR” (…).
Que “[p]osteriormente desertó la Juez LUZ MARIELA SANTAFE (sic) ACEVEDO y se va de Venezuela, y
decidimos emprender acciones contra las personas que nos extorsionaron para
quitarnos nuestras pertenencias y denunciamos el delito de extorción (sic), mediante querella que cursa por ante el
Juzgado 10 de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, en esta causa se encuentra detenido el ciudadano
JERSON BELLO y solicitado el ciudadano: RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, y recuperados
dos vehículos tipo moto que fueron puestos a la orden de la Fiscalía 36 del
Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…)”.(destacado
del escrito).
Que “(…) el acto lesivo se encuentra representado en la notificación de fecha 19
de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del
ciudadano Juez: JAIME MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), producto de un acto
inmotivado mediante la (sic) cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y
otros a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica (…) Aun cuando se trata de un expediente que no
existe y que nunca existió, por tratarse de un vulgar montaje dirigido a
ejercer presión sobre mí y mi familia para despojarnos de nuestros bienes,
expediente donde responsablemente establezco que ni mi familia ni mi persona
fuimos presentados nunca, ni ninguna otra persona que guarde relación con mi
familia, donde por supuesto en virtud de la inexistencia de tal causa; tampoco
hubo nombramiento de abogado defensor, sin embargo a todo evento comparecí a la
convocatoria asistido de abogado, y luego de explanar lo conducente fui
constreñido para que apertura (sic) presentaciones en el folio 113 del libro 5, de los libros de
presentación pertenecientes al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial pernal Militar del Estado Carabobo, quedando
evidenciada la violación flagrante de mis derechos Constitucionales, al
establecer los antecedentes de los hechos que hoy me traen a esta Honorable
Sala Constitucional (…)”. (Destacado del escrito).
Posteriormente, solicitó ante el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Militar del estado Carabobo, “(…) que [le] mostraran
el supuesto expediente, al cual se le asignó el número FM15.032-18, y el
ciudadano Juez del despacho se negó a atenderme, esta petición de que me
mostraran o me dieran acceso al expediente para revisarlo la formulé; en virtud
de que en fecha 26 de diciembre de 2018, fu[e] notificado de una decisión emanada del mismo Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Militar del
Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez JAIME MONTOYA SEÑORELLYS, mediante
la cual estableció que: En virtud de una solicitud efectuada por mi hermana
ANTONELLA PALLADINO, titular de la cédula de identidad número
V.-18.746.601, acuerda notificar que: 1) No existía ninguna causa en [su] contra o en contra de ninguna persona
integrante de [su] familia.
2) no existía para ese momento ningún tipo de solicitud Fiscal de Medidas de
Coerción Personal en nuestra contra, ni dictadas mediante auto motivado por ese
Órgano Jurisdiccional. 3) Se procede a anular los respectivos asientos de los
folios 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 137 del libro de
presentaciones llevados por este Tribunal visto que no fueron asentados en
virtud de una decisión motivada de ese Órgano Jurisdiccional (notificación que
acompaña al presente escrito marcado con la letra B) (…)”.
Que “[n]o hay razón (…) para
que me sujeten a medida cautelar alguna, ya que no he cometido delito alguno
que deba ser tratado por la Jurisdicción Militar u Ordinaria, por lo que la
iniciativa del ciudadano Juez de incorporarme a un proceso que no existió
nunca, la negativa de acceso al supuesto expediente, la negativa de ser
atendido por el ciudadano Juez ante mi incertidumbre, y a pesar de que fui
convocado por él, constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, a
mi derecho de petición, a mi derecho a saber por qué estoy siendo investigado,
y sobre este particular cabe destacar que no existe conflicto jurídico alguno
que pueda ser excluido de la posibilidad de ser planteado por cualquier
ciudadano, y que tal conflicto sea resuelto por el Órgano Jurisdiccional, ni
aun cuando el mismo se suscite por ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Que “[e]n el supuesto negado de que existiera dicha causa, CABE PREGUNTARSE: 1)
¿Quien fue nuestro abogado defensor?, 2) ¿Fue público o privado?, 3) ¿Dónde
está su nombramiento? y ¿Por qué no fue notificado de esta decisión para el
ejercicio pleno de mi defensa y pudiera apelar dicho fallo?, 4) ¿Dónde está el
acta de presentación firmada por cada uno de los asistentes con nuestras
huellas digitales?, 5) ¿Por qué no aparecen las actuaciones debidamente
registradas en los libros diarios, L1 y de causas del referido Tribunal Penal
Militar?. Ninguna de estas preguntas tendrá respuestas ciudadanos Magistrados,
porque el expediente no existe (…)”. (Destacado del escrito).
Que el “(…) 05-11-18, [su] hermana MARÍA PALLADINO, solicitó copia
del expediente FM15-032-2018, en curso por ante el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del
Estado Carabobo, por supuesto sin obtener respuesta (…) De igual forma en fecha 12-11-18, (…)
[se] solicitó copia del expediente (…) por supuesto tampoco se obtuvo respuesta (…)”.
(Destacado del escrito).
Que el “(…) 15-12-18, nuevamente MARÍA PALLADINO,
interpone escrito de aclaratoria en el expediente FM 15-032-2018, en curso por
ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, versando dicha aclaratoria sobre
los siguientes puntos: 1) Si existe alguna causa en mi contra o alguno de la
familia PALLADINO y en qué estado se encuentra la causa, 2) si se
encuentran o no sometidos a una medida de coerción personal, 3) Si no existiera
causa alguna lo indique mediante auto. 4) Que aclare este Juzgador la situación
jurídica de la familia PALLADINO (…)”. (Destacado del escrito).
Que “[e]sta última solicitud dio como resultado, la notificación de fecha 19 de
agosto de 2019, notificara a la familia PALLADINO de la no existencia de
causa alguna en contra de ninguno de los PALLADINO (…)”. (Destacado
del escrito).
Que “ [l]os hechos anteriormente expuestos, se han traducido en una infracción
que atenta contra mi derecho a la defensa, siendo yo TONY PALLADINO, un
Ciudadano Venezolano, privado de obtener respuesta oportuna y adecuada a su
petición (Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, me fue violentando (sic) de
igual forma la tutela judicial efectiva desarrollada en los artículos 26 y 27
ejusdem (sic)), así como al debido
proceso y derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano, ello conforme a
lo establecido en el artículo 49 ordinales (sic) 1, 3, 8 del texto Constitucional, al tratar de incorporarme a un
proceso inexistente (…)”. (Destacado del escrito).
Que “[p]or las consideraciones anteriormente plasmadas, y por cuanto las
violaciones reiteradas del derecho a la defensa por parte del Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, constituyen en su conjunto la violación inequívoca al debido
proceso, ocasionando consecuencialmente una limitación total al ejercicio del
derecho a la defensa, es por lo que interpongo formal RECURSO DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, contra el acto que se describe como la notificación de fecha 19
de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del
Juez JAIME MONTOYA SENORELLYS (sic),
que en si implica la violación al derecho a la defensa, representado en la
decisión y orden injustificada de sujetarme a una media (sic) cautelar sustitutiva de presentaciones
ante la sede del Tribunal, acto por demás inmotivado, que como ya se dijo
ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros, a sujetarse a una medida
cautelar de presentación periódica, en una causa que nunca existió, producto
del montaje de un supuesto procedimiento, avalado por la Juez Santafé y otros
funcionarios (…)”. (Destacado del escrito).
Que “[l]a actuación del Tribunal Penal Militar que hoy se impulsa tiene que ver
con una reacción a la captura de JERSON BELLO apoderado judicial de RAMÓN ROYO
ROJAS y a la orden de aprehensión que pesa sobre este último ciudadano (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) se sirva admitir el presente recurso y acoger
los criterios contenidos en él, con todos los pronunciamientos de ley y de esta
forma obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida
estableciendo que lo que corresponde en este caso es la libertad plena y sin
restricciones del ciudadano TONY PALLADINO (…) Asimismo solicito se sirvan recabar el
expediente MP15-032-2018, cursante por ante el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del
Estado Carabobo, el cual de existir no contendrá ni presentación de imputados,
ni nombramiento de abogado defensor alguno, así mismo recabe el libro de
causas, libro L1 y diario del referido Tribunal (…) De igual forma, solicito de este Tribunal se
sirva notificar al representante del Ministerio Público de la interposición del
presente recurso (…)”. (Destacado del escrito).
II
DEL ACTO JURISDICCIONAL ACCIONADO
El
19 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo, con sede en
Valencia, ordenó boleta de notificación, de la siguiente manera:
“(…omissis…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 19 de Agosto de
2019
209°y 160°
BOLETA
DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano PALLADINO FALCONE TONY FLAVIO titular de la cédula de identidad
V-7.135.020, Vistas las copias consignadas por del PRIMER TENIENTE JOHNATHAN (sic) CIPRIANO FLORES FLORES, en su carácter
de Fiscal Militar Decimo (sic) Quinto
Nacional, referente a la causa FM15-032-2018.la cual se ordenó su
reconstrucción, mas (sic) algunas
copias de notificaciones y ordenes (sic)
de aprehensión que reposaban en este Órgano Jurisdiccional. Se da por Terminada
La reconstrucción del expediente FM15-032-2018, relacionado con los imputados
los ciudadanos MARÍA (sic) ANTONELLA
PALLADINO FALCÓN, titular de la cédula
de identidad V-18.746.601, PALLADINO FALCONE TONY FLAVIO titular de la cédula
de identidad V-7.135.020 y PALLADINO EPISCOPO GAETANO titular de
la cédula de identidad V-5.275.999
y LUZ MARY PALENCIA, titular de la
cédula de identidad V-19.357.056. Se le notifica a los imputados para que
concurran ante' éste Órgano (sic) Jurisdiccional
(sic) Órgano Jurisdiccional EL DÍA (sic) JUEVES
VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO A LAS 0900 HORAS a que continúen con las medidas cautelares las cuales fueron impuestos
en audiencia de presentación celebrada el Siete (07) de Junio de 2018.
Servirá firmar al pie de la presente
en prueba de haber sido notificado.
EL
JUEZ MILITAR
JAIME
MONTOYA SEÑORELLYS
CORONEL
(…)”
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto,
observa que la misma se interpuso contra “(…) el acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019,
emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el
cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo va
dirigida contra la boleta de
notificación del 19 de Agosto de 2019 emanada por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado
Carabobo, alegando el ciudadano (civil) Tony Flavio Palladino Falcone (hoy
accionante), que dicha boleta es el resultado del valimiento de funcionarios
públicos para ayudar a particulares a ejecutar una extorsión hacia él y su
familia, utilizando la jurisdicción militar, mediante la imputación del delito
militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional
(causa FM15-032
2018), mediante
un auto inmotivado (no consta en el expediente) el cual ordenó al mencionado
ciudadano a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica, acordada
en la audiencia de presentación celebrada el 7 de junio de 2018, aun cuando se
trata de un expediente que no existe y que no existió por tratarse de un
montaje para hacer presión y despojarlos de sus bienes; asimismo, alegó que
nunca existió una audiencia de presentación de imputado, ni hubo nombramiento
de abogado defensor quedando evidenciada -a su decir- la violación flagrante de
sus derechos Constitucionales.
Por
otra parte, alegó que hizo varias solicitudes ante el Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Militar del estado
Carabobo, para tener acceso al expediente y revisarlo, negándose el Juez a
atenderlo; sin embargo, fue notificado de una decisión dictada por el mismo
Juzgado el 26 de diciembre de 2018 que, a petición de su hermana Antonella
Palladino (a quien también se le imputa el mismo delito), acordó notificar que
“(…) no cursa causa alguna en su contra
ni en contra de los ciudadanos PALLADINO
EPISCOPO GAETANO (…) y PALLADINO FALCONE TONY FLAVIO, (…)
así como tampoco existe por ante este
tribunal ninguna solitud fiscal de medidas de coerción en su contra, ni dictadas mediante auto motivado por este órgano
jurisdiccional, y en virtud de lo antes expuesto se procede a anular los respectivos asientos de los folios 126,
127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 137 del libro de presentaciones
llevados por este Tribunal visto que no fueron asentados en virtud de una
decisión motivada de ese órgano jurisdiccional (…)”.
Asimismo,
señaló que no hay razón para que lo sujeten a medida cautelar alguna, ya que no
ha cometido ningún delito que deba ser tratado por la Jurisdicción Militar u
Ordinaria, por lo que constituye a -su decir-
“(…) una infracción que atenta
contra [su] derecho a la defensa,
siendo yo (…) un Ciudadano
Venezolano, privado de obtener respuesta oportuna y adecuada a su petición
(Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [s]e fue (sic) violentando de igual forma la tutela judicial efectiva desarrollada en
los artículos 26 y 27 ejusdem (sic)),
así como al debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a todo
ciudadano, ello conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinales (sic) 1, 3, 8 del texto Constitucional, al
tratar de incorporarme a un proceso inexistente”.
Una vez
analizadas las actas, se
puede evidenciar que, en la causa signada con el expediente identificado con el
alfanumérico FM15-032-18 que reposa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Militar del estado Carabobo, se llevó
a cabo un proceso penal a petición del Fiscal Militar Décimo Quinto con
Competencia Nacional, quien ordenó el 10 de abril de 2018 “la Apertura (sic) de la
Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del hecho punible de
Acción Pública (…)” contra los ciudadanos (civiles) Luz Mary Palencia,
titular de la cédula de identidad N° V-19.857.056, María Antonella Palladino
Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.601, Tony Flavio
Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano
Palladino Episcopo, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.999, al estar
presuntamente incursos en el delito militar de sustracción de efectos
pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana (FANB), previsto y sancionado
en el cardinal 1 del artículo 570 del Código Orgánico de la Justicia Militar,
así como también, ordenó el 13 de abril de 2018, una serie de inspecciones,
registros y allanamientos a varios inmuebles (galpones y apartamento), pertenecientes
a los mencionados ciudadanos, donde se recabaron evidencias, que consideraron
de interés criminalístico, como lo son: i) Una pistola marca Prieto,
modelo 92FS, calibre 9mm, con un cargador contentivo de quince cartuchos sin
percutir, siete cartuchos sin percutir para escopeta calibre 12mm, un estuche
de color naranja, en un interior contiene una pistola calibre 12mm para
disparar luces de bengala color anaranjado con negro con dos cartuchos sin
percutir; ii) Un porte de Armas a nombre de Gaetano Palladino Episcopo, número
de control: 12258835, el cual acredita porte de un arma tipo pistola, marca
Glock, fecha de expedición del 13 de febrero de 2012 y fecha de vencimiento 12
de febrero de 2015; iii) Un porte de Armas a nombre de Tony Flavio Palladino Falcone, número de control: 12258840,
el cual acredita porte de un arma tipo pistola, marca Prieto Beretta, fecha de
expedición del 13 de febrero de 2012 y fecha de vencimiento 12 de febrero de
2015; iv) Nueve bolsas contentivas
de pólvora negra, con un peso en total de 127 kilos 400 gramos; v) Un pantalón militar camuflado,
varios documentos relacionados con registros mercantiles, documentos de propiedades,
contratos de arrendamientos, documentos de ventas de vehículos y tarjetas bancarias;
vi) Un Flower marca Beeman de
calibre 4,7mm con armadura de madera y un Flower marca Gamo de calibre 4,5mm de
color negro y, por último; vii) Una
carabina de madera color marrón y cañón de metal; siendo estas evidencias
suficientes para que dicho Juzgado sustentara la imputación a los mencionados
ciudadanos y relacionarlos con el mencionado delito militar.
Asimismo, se observa que el
mencionado Juzgado Militar, el 17 de julio de 2019, ordenó a petición del
Fiscal Militar Décimo Quinto la reconstrucción del expediente ya identificado,
debido a que se hicieron todas las diligencias para localizar el expediente y
el mismo no fue encontrado, por lo que instó a los mencionados imputados, a
consignar las copias que pudieran estar en su poder para lograr recabar todas
las actas que contenían el mismo; es por ello, que en dicha investigación penal
que se le sigue a los ciudadanos (civiles) Luz Mary Palencia, María Antonella
Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone y Gaetano Palladino Episcopo, no
se aprecia ni en original ni en copia simple, en el expediente original, el
auto motivado de la celebración de la audiencia de presentación, que según fue
llevada a cabo el 7 de junio de 2018, ni ninguna acta que valide tal
información; solo reposan en el expediente, todo lo relacionado con las actas
de la investigación penal, órdenes de allanamiento, boletas de notificación,
actas policiales, fijaciones fotográficas, actas de entrevistas a testigos, órdenes
de aprehensión, solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal Militar,
inhibición por parte del Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Militar del estado Carabobo, la
radicación de la causa penal-militar al Juzgado Militar Tercero de Control con
sede en Caracas y demás escritos que conforman el expediente de la causa que se
le sigue contra los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, esta Sala Constitucional
observa que en el presente caso se denunció a los ciudadanos (civiles) Luz Mary
Palencia, María Antonella Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone y
Gaetano Palladino Episcopo, antes identificados, y según actas fueron imputados
por un delito militar, aprehendidos y luego recae sobre ellos desde el 10 de
diciembre de 2019, una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenido en
los cardinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y dictado
por un juez con competencia penal militar.
Una vez indicado lo anterior, es
necesario invocar el contenido del artículo 261 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder
Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de
competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el
sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de
Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos
humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales
ordinarios. La competencia de
los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar”.
Asimismo,
el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que:
“(…)
De la Jurisdicción Militar y de la Competencia de los Tribunales Militares
CAPITULO I
De la Jurisdicción Militar
Artículo 124. Están en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar:
1. Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.
2. Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares.
3. Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.
4. Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.
5. Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos (…)”.
En referencia a lo anterior, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia al analizar los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sentencia de número 423 del 27 de noviembre de 2017, estableció que: “Las derivaciones jurídicas de la citada normativa constitucional y legal, devienen en la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar. Lo que a todas luces revela que ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria (…)”.
De modo que la jurisdicción militar
es de naturaleza especial y por ello solo tiene competencia para conocer de los
delitos militares; por lo tanto, es necesario señalar que de la revisión del
expediente, consta en el folio diecisiete (17) de la pieza 4, acta policial identificada
con el alfanumérico DGCIM-BCIM-8-00011-2018 de fecha 10 de abril de 2018,
suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de
Contrainteligencia Militar (DGCIM), en la que se deja constancia de lo
siguiente:
“(…) En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la
mañana me encontraba en la Inspectoría de guardia de este despacho cuando
recibí una llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien me informó
que en un galpón que está ubicado en la parcela 88 de la Zona Industrial los
Guayos, en a tercera etapa, salía un fuerte olor a amoníaco, el cual afectaba
la respiración de las personas que se encontraban cerca, en tal sentido procedí
a comunicarle esta novedad al jefe de esta Base de Contrainteligencia militar
N°8 quien me ordenó que me trasladara al lugar a corroborar dicha información,
siendo las 02:00 horas de la tarde me trasladé (…) una vez en el lugar procedimos a ingresar a la parcela 88 donde
funciona un complejo de galpones donde pudimos constatar que efectivamente de
uno de ellos salía un fuerte olor que nos afectaba las vías respiratorias,
procedimos a ubicar a los dueños o responsables del galpón siendo atendido por
la ciudadana LUZ MARY PALENCIA MARTÍNEZ, C.I. N° V-19.857.056, quien nos
informó que en ese inmueble funciona
una empresa para la fabricación de pinturas, pero que en la actualidad se
dedicaban a la comercialización de productos químicos. Solicitándole la
documentación de los productos que se encontraban en el galpón, manifestando esta que no los tenía en esa
oficina pero que los podía consignar
después. Así mismo le solicitamos que nos permitiera tomar muestras. En vista
de esta novedad procedí a notificarle vía telefónica al ciudadano Fiscal
Militar Décimo Quinto de Valencia, quien me giró instrucciones que le
notificara por este medio al Juez Militar Sexta de Control y le solicitara por
necesidad y urgencia orden de allanamiento vía excepción para el referido inmueble.
Posteriormente nos retiramos el lugar hacia la sede de la Base de
Contrainteligencia Militar N°8 a fin de informales a la superioridad de las
actuaciones realizadas. Es todo (…)”.
Asimismo, consta en el folio
diecinueve (19) del expediente en su pieza 4, acta de investigación penal de
fecha 10 de abril de 2018, suscrita por el Fiscal Militar Décimo Quinto, en la que acordó lo siguiente:
“(…) dar inicio a la correspondiente investigación penal Militar y a tales
efectos dispone que se practique las siguientes actuaciones PRIMERO: Particípese al
ciudadano General de División Comandante de Defensa Integral Carabobo Nro 45
del inicio de la presente investigación penal. SEGUNDO: solicítese al Sistema
Integrado de Información Policial (SIPOL), Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, Información
policial de los antecedentes penales de pueda tener los ciudadanos antes
mencionados ciudadanos [Luz Mary Palencia, María Antonella
Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone, y Gaetano Palladino
Episcopo]. En caso de que tuviesen
registros policiales registrados o si se encuentra solicitado o requerido por
Órganos Judiciales y penales (…)”.
Con base en las citadas actas de
investigaciones penal-militar, el Primer Teniente Ángel Steeve Ferrer Alfonzo,
en su condición de Fiscal Militar Décimo Quinto con Competencia Nacional,
realizó imputación -no se aprecia fecha- ante el Tribunal Militar Sexto de
Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, contra los
ciudadanos Luz Mary Palencia, María Antonella Palladino Falcone, Tony Flavio
Palladino Falcone y Gaetano Palladino Episcopo, por considerarlos autores en la
presunta comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), previsto y sancionado en el cardinal 1 del artículo 570 del Código
Orgánico de la Justicia Militar.
En este contexto, se tiene que el
tipo penal militar objeto de imputación a los mencionados ciudadanos (civiles)
fue tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, como los delitos
contra la administración militar, en el delito de sustracción de efectos
pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana (FANB), previsto y sancionado
en el cardinal 1 del mencionado Código
que dispone:
“Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o
efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas (…)”.
Cabe indicar, además, que la
condición civil ostentada por los ciudadanos (civiles) Luz Mary Palencia, María
Antonella Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone y Gaetano Palladino
Episcopo, hace que carezcan de funciones militares, lo que obligaba a cualquier
Tribunal en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un
análisis motivado respecto de su competencia para conocer o no de la
investigación penal-militar que estaba
iniciando, lo cual no hizo, tampoco dejó constancia, ni se determinó en las
actas del expediente que recae en el Juzgado Militar, si realmente lo incautado
como resultado de los allanamientos realizados, tiene nexo o conexión entre los
sujetos imputados y aprehendidos por el presunto comportamiento delictivo de
índole militar como para imputarlos del delito de sustracción de efectos
pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana (FANB).
Al efecto, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su cardinal
4 del artículo 49 dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada
por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. (Negrillas del fallo).
Es entonces que, por mandato
constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo
ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten
sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación
con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción
a imponer, siempre por ante un tribunal judicial competente.
En tal sentido, la garantía del juez
natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N°
144/2000, (caso: Universidad
Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia
social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía
constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público
como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el
desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es
concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los
Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el
conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese
sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural,
constituyen infracciones constitucionales de orden público (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia número 1256 del 11 de junio de 2002, estableció que: “(…) los
delitos comunes cometidos (…) deben
ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna
excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de
los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta
materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos
los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)”.
Por último, esta Sala Constitucional en sentencia número 0246 del 14 de diciembre de 2020, declaró con carácter vinculante lo siguiente: “(…) que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia para conocer de oficio sin necesidad de requerir solicitud de parte interesada (…)”.
De lo expuesto con anterioridad, se
constata que los ciudadanos Luz Mary Palencia, titular de la cédula de
identidad N° V-19.857.056, María Antonella Palladino Falcone, titular de la
cédula de identidad N° V-18.746.601, Tony Flavio Palladino Falcone, titular de
la cédula de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano Palladino Episcopo, titular de
la cédula de identidad N° V-5.275.999, no ostentan ninguna condición militar y fueron
juzgados por una autoridad judicial que no era de su competencia natural, la
cual decretó la privación judicial preventiva de libertad y posteriormente una
medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en los cardinales 3 y 4 del
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; además, sin que existieran
fundados elementos de convicción para establecer una relación de causa a efecto
entre el delito militar imputado citado supra y la participación de los ciudadanos aprehendidos
(civiles), tal imputación carece de atipicidad.
Por
tal razón, con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente
fallo, esta Sala Constitucional declara CON
LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tony Flavio Palladino
Falcone, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez contra “(…) el acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019,
emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME
MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado,
mediante el cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una
medida cautelar de presentación periódica (…)”. Así
se decide.
En consecuencia, esta Sala
Constitucional ORDENA la
nulidad de la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa
identificada con el
alfanumérico FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar
del estado Carabobo) que se le sigue a los ciudadanos Luz Mary Palencia,
titular de la cédula de identidad N° V-19.857.056, María Antonella Palladino
Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.601, Tony Flavio
Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano
Palladino Episcopo, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.999,
así como cualquier medida privativa o sustitutiva de libertad que se haya
dictado en la causa anulada, por
ser violatorias de la garantía del juez natural y del debido proceso
constitucional, consagrados en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el cardinal
1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, queda prohibida
la realización de cualquier acto judicial en el citado expediente o en
cualquier causa penal que se abra, a tal efecto. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral (CNE), Sistema Integrado de Información
Policial (SIPOL) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y
Extranjería (SAIME), a los fines legales consiguientes. Se le advierte al juez
de la causa penal que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so
pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asimismo, esta Sala ORDENA a
la Secretaría notifique del presente fallo al Consejo Nacional Electoral (CNE), Sistema Integrado de Información Policial
(SIPOL) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería
(SAIME), con la finalidad de que tengan el conocimiento del contenido del
mismo.
Por último, se ORDENA
desglose y la devolución de los expedientes originales signados con los números
CJPM-CM-077-19, que cursan
ante el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal,
sede en Caracas (causa identificada con
el alfanumérico FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado
Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
Militar del estado Carabobo) y el identificado con el alfanumérico GP01-P2018-017738, perteneciente al Juzgado
Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Carabobo y se ORDENA
a la Secretaría de la Sala que realice la notificación correspondiente de
conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo.
2.- CON LUGAR la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tony Flavio
Palladino Falcone, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez
contra “(…) el acto representado en la
notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar
del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME MONTOYA SEÑORELLYS
(CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado, mediante el cual ordena al
ciudadano: TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una medida cautelar de
presentación periódica (…)”.
3.-Se ORDENA la
nulidad de la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa
identificada con el
alfanumérico FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar
del estado Carabobo) que se le sigue a los ciudadanos Luz Mary Palencia,
titular de la cédula de identidad N° V-19.857.056, María Antonella Palladino
Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.601, Tony Flavio Palladino
Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano Palladino
Episcopo, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.999,
así como cualquier medida privativa o sustitutiva de libertad que se haya
dictado en la causa anulada, por ser
violatorias de la garantía del juez natural y del debido proceso constitucional,
consagrados en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
4.-
Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE
LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo
300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, queda prohibida
la realización de cualquier acto judicial en el citado expediente o en
cualquier causa penal que se abra. A tal efecto, se ordena su notificación.
5.- Se
ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique del presente fallo al Consejo Nacional
Electoral (CNE), Sistema
Integrado de Información Policial (SIPOL) y al Servicio
Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con la
finalidad de que tengan el conocimiento del contenido del mismo.
6.- Se ORDENA el desglose y la devolución de
los expedientes originales signados con los números CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado
Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa identificada con el alfanumérico
FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar
del estado Carabobo) y el
identificado con el alfanumérico GP01-P2018-017738, perteneciente al Juzgado
Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Carabobo.
7.- Se ORDENA a la Secretaría de la
Sala que realice la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto
en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase
copia certificada del presente fallo al Juzgado Militar Tercero de Control
del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas, al Juzgado
Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
Militar del estado Carabobo Juzgado Décimo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre
de dos mil veintiuno (2021). Años: 211°
de la Independencia y 162° de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2019-0479
ADR/
En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, cuyo dispositivo se transcribe al tenor siguiente:
“[…] Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo.
2.-
CON LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano Tony Flavio Palladino Falcone,
asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez contra “(…) el acto representado en la notificación de
fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a
cargo del ciudadano Juez: JAIME MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin
respaldo de auto motivado, mediante el cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO
y otros a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica (…)”.
3.-Se ORDENA la nulidad de la causa penal
identificada con el alfanumérico CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa identificada con el alfanumérico FM15-032-2018 radicada,
a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo) que se le
sigue a los ciudadanos Luz Mary Palencia,
titular de la cédula de identidad N° V-19.857.056, María Antonella Palladino
Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.601, Tony Flavio Palladino
Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano Palladino
Episcopo, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.999, así como cualquier
medida privativa o sustitutiva de libertad que se haya dictado en la causa
anulada, por ser violatorias de la garantía del juez natural y del debido proceso
constitucional, consagrados en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de
conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal; asimismo, queda prohibida la realización de cualquier acto judicial
en el citado expediente o en cualquier causa penal que se abra. A tal efecto, se ordena su notificación.
5.- Se ORDENA a la Secretaría de
esta Sala notifique del presente fallo al Consejo Nacional Electoral (CNE), Sistema Integrado de Información
Policial (SIPOL) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y
Extranjería (SAIME), con la finalidad de que tengan el conocimiento del
contenido del mismo.
6.- Se ORDENA el desglose y la
devolución de los expedientes originales signados con los números CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa identificada con el alfanumérico FM15-032-2018 radicada,
a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo) y el identificado con el
alfanumérico GP01-P2018-017738, perteneciente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
7.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que realice la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”.
Para arribar a tal determinación, la Mayoría sentenciadora consideró que:
Es entonces que, por mandato constitucional, la
libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal
razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser
decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad
del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a
imponer, siempre por ante un tribunal judicial competente.
En tal sentido, la garantía del juez natural ha
sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000,
(caso: Universidad Pedagógica
Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia
social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía
constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público
como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el
desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es
concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los
Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el
conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese
sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural,
constituyen infracciones constitucionales de orden público (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia número 1256 del 11 de junio de 2002, estableció que: “(…) los
delitos comunes cometidos (…) deben
ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna
excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de
los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta
materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos
los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)”.
Por último, esta Sala Constitucional en sentencia número 0246 del 14 de diciembre de 2020, declaró con carácter vinculante lo siguiente: “(…) que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia para conocer de oficio sin necesidad de requerir solicitud de parte interesada (…)”.
De lo expuesto con anterioridad, se constata que
los ciudadanos Luz Mary Palencia, titular de la cédula de identidad N°
V-19.857.056, María Antonella Palladino Falcone, titular de la cédula de
identidad N° V-18.746.601, Tony Flavio Palladino Falcone, titular de la cédula
de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano Palladino Episcopo, titular de la cédula
de identidad N° V-5.275.999, no ostentan ninguna condición militar y fueron
juzgados por una autoridad judicial que no era de su competencia natural, la
cual decretó la privación judicial preventiva de libertad y posteriormente una
medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en los cardinales 3 y 4 del
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; además, sin que existieran
fundados elementos de convicción para establecer una relación de causa a efecto
entre el delito militar imputado citado supra y la participación de los ciudadanos aprehendidos
(civiles), tal imputación carece de atipicidad.
Por tal razón, con base
en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala
Constitucional declara CON LUGAR la
acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano
Tony Flavio Palladino Falcone, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez
contra “(…) el acto
representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME
MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado,
mediante el cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una
medida cautelar de presentación periódica (…)”. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional ORDENA la
nulidad de la causa penal identificada con el
alfanumérico CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa
identificada con el alfanumérico FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar
del estado Carabobo) que se le sigue a los ciudadanos Luz
Mary Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-19.857.056, María
Antonella Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.601,
Tony Flavio Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.020
y Gaetano Palladino Episcopo, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.999, así como cualquier
medida privativa o sustitutiva de libertad que se haya dictado en la causa
anulada, por ser violatorias de la garantía del juez natural y del
debido proceso constitucional, consagrados en el cardinal 4 del artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETA el SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo
300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, queda prohibida la realización
de cualquier acto judicial en el citado expediente o en cualquier causa penal
que se abra, a tal efecto. Ofíciese al Consejo
Nacional Electoral (CNE), Sistema Integrado de Información Policial
(SIPOL) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería
(SAIME), a los fines legales consiguientes. Se le advierte al juez de la causa
penal que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so
pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los efectos de razonar su voto concurrente, la Magistrada que suscribe se permite referir lo siguiente:
Si bien comparto la parte dispositiva del
fallo que antecede; estimo que esta Sala Constitucional debió razonar que la
jurisdicción penal militar aun cuando sea una jurisdicción especial firma parte
integrante del Poder Judicial y así lo prevé la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 261
dispone expresamente que,: “La
jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces
o juezas serán seleccionados por concurso. [Omissis]”; y por tanto los
jueces y juezas de la jurisdicción militar como integrantes del sistema de
Justicia están obligados a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional, e l caso sub iudice
véase la sentencia N° 246 del 14 de diciembre de 2020, por cuanto deben estar
sometidos al control disciplinario de la Inspectoría General de Tribunales por
las conductas asumidas en el ejercicio de sus funciones.
Corolario de lo antes dicho es que
por tutela judicial exhaustiva la mayoría sentenciadora debió calificar como
error judicial inexcusable la conducta de los jueces y juezas militares cuyas
conductas se hubiesen desviado de los imperativos del estado de derecho, tal
como se decidió en las sentencias números números 594 del 5 de noviembre de 2021, caso: Manufacturas
de Papel C.A (MANPA) S.A.C.A. y 0659 del 26 de noviembre de 2021, caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana.
Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.
La
Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
(Ponente)
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Concurrente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 19-0479