MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 23 de agosto de 2019, se recibió ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano TONY FLAVIO PALLADINO FALCONE, titular de la cédula de identidad número V-7.135.020, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.561 y habilitado para actuar ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia bajo el número 242, contra “(…) el acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado, mediante el cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica (…)”.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 23 de octubre de 2019, la parte accionante solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo.

 

El 29 de octubre de 2019, el accionante, asistido de abogado, consignó ante esta Sala, escrito donde manifestó que “(…) habiendo solicitado por escrito [para] que [l]e dieran acceso al expediente y librara copia certificada de la totalidad de las actuaciones del expediente FM15 032-18, el cual cursa por ante el Juzgado Militar Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez Jaime Montoya Senoreíllys (sic) (Coronel), nuevamente el día lunes 28 de octubre de 2019, [l]e negaron el acceso al mismo y más allá de eso fu[e] notificado de la interposición de una querella (la cual anex[ó] en copia simple marcada A), por parte del Ciudadano RAMÓN ROYO ZIMMERMAN, titular de la cédula de identidad número V.-6.064.082, a la cual le asignaron el número FM15032-18, quien en evidente suerte de fantasía mental intenta revestir de legalidad bajo un nuevo proceso por los mismos hechos (no existentes) según el mismo Juez que dirige el referido Juzgado, dándole continuidad a los por demás reprochables acto (sic) de evidente violación de derechos constitucionales en [su] contra y en contra de [su] familia, donde jamás h[an]  tenido un expediente, nunca hemos sido presentados ante ningún Tribunal, ni se [le]  han decretado ningún tipo de medidas mediante solicitud Fiscal que haya sido acordada por el Tribunal mediante auto motivado aun así [su] familia, y [él se siguen] presentando por ante esa Jurisdicción por temor a que [l]os metan presos”. Asimismo, señala que “(…) la querella le fue asignado (sic) el mismo número FM 15-032-18 que el expediente inexistente que dio inicio a la persecución de toda [su] familia, que fue iniciada por la Mayor Santafe (sic), y fue admitida en fecha 21 de Octubre de 2019, y la referida querella es interpuesta por el ciudadano RAMÓN ROYO ZIMMERMAN, quien es el padre de RAMÓN ROYO ROJAS, quien está siendo perseguido penalmente por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 16, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 (numeral 2), ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cuya calificación jurídica fue acogida por el ciudadano Juez ENDER ORDONEZ (sic), a cargo del Juzgado 10 de Primera Instancia en Funciones de Control de [ese] Circuito Judicial Penal, según consta del expediente signado con el número: GP01-P2018-017738 (…)” (corchetes de este fallo y mayúsculas del escrito).

 

El 4 de noviembre de 2019, el accionante, asistido de abogado, consignó ante esta Sala escrito donde manifestó que, en esa misma fecha, una vez más, acudió al Juzgado Militar Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Carabobo, a solicitar el expediente identificado con el alfanumérico FM15-032-18, el cual le fue negado, notificándole de la interposición de una recusación (anexada al expediente) por parte del ciudadano Ramón Royo Zimmerman.

 

El 8 de noviembre de 2019, el abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ramón Royo Zimmermann, acudió ante esta Sala y solicitó mediante escrito, copia fotostática simple del presente expediente, al considerar que tiene legitimidad o interés en las resultas de esta causa, alegando además que “(…) el ciudadano TONY FLAVIO PALLADINO FALCONE, interpone acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, utilizando a esta honorable Sala como Primera Instancia Constitucional, en un expediente donde [su] representado funge como querellante por el delito de traición a la patria, tal y como se verifica de copias certificadas que consign[ó] en este acto. De igual forma es menester señalar que el ciudadano que funge como presunto agraviado en este expediente, está bajo una investigación de carácter militar en conjunto con otros ciudadanos, por haberse incautado una gran cantidad de pólvora, municiones y armamento, que se presumen son propiedad de la Fuerza Armada Nacional, en la cual se les ha respetado todos sus derechos a pesar de haberse extraviado de manera extraña y sospechosa el expediente militar objeto de este proceso; expediente éste que fue reconstruido por el Tribunal competente y que se encuentra en proceso de reactivación una vez verificada la recuperación de todos y cada uno de los actos procesales, así como de decidir en cuanto a una incidencia de recusación interpuesta por quien aquí suscribe. Por otro lado, se observa que el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, fue recusado, por lo cual el expediente se encuentra en la Corte Marcial de la República a la espera de decisión y redistribución; es por ello que no puede considerarse como presunto agraviante dicho Tribunal de Control, pues el expediente está en proceso de decidir la incidencia de recusación ya antes señalada, en la cual también se verifica la inhibición del ciudadano Juez, por lo que la competencia del mencionado juez aun (sic) está por decidirse (…)”. Asimismo, alega que “(…) esta acción [intentada por la parte accionante] pretende subvertir el orden procesal, obviando todas las formalidades existentes a los fines de generar impunidad en los delitos investigados, en un proceso donde se les ha respetado todos sus derechos y en la cual pretenden aprovecharse de la sustracción o extravío de un expediente que ya fue reconstruido, por lo que esta acción solo pretende entorpecer la acción de la justicia y el desprestigio a la jurisdicción militar. De igual forma consigno constante de 39 folios útiles documentos conformados por: 1.- reseñas fotográficas de lo incautado en el proceso judicial militar; 2.- actas de entrevistas y acta policial del procedimiento; 3.- Querella criminal interpuesta por esta representación; 4.- escrito de recusación interpuesta por esta representación; 4.- Solicitud de distribución del expediente”.

 

El 15 de noviembre de 2019, el accionante, asistido de abogado, consignó ante esta Sala escrito en el que manifestó, entre otras cosas, la consignación de una  “(…) copia simple de un documento que forma parte del expediente número MP333376/19 original que cursa por ante la Fiscalía 36 del Ministerio Publico (sic) del Estado Carabobo especializada en extorción (sic) y se trata de una declaración (la cual agrego (sic) en copia simple marcada C) en la que ha[ce] incapie (sic), ya que la considero de suma importancia ya que es realizada por el Capitán Ferrer, quien para ese momento fue el Fiscal actuante en el allanamiento ordenado por la Juez Santa Fe y de allí se desprende que no se encontraron elementos de interés criminalísticos (sic), no solicito (sic) medida alguna, no realizó ninguna audiencia, es decir el titular de la acción penal ‘no efectuó ningún tipo de acción’. Esta declaración deviene como consecuencia de que a este funcionario le fuese incautada en el Estado Zulia una de las camionetas de la familia Palladino como consta de las copias simples de actuaciones que forman parte de la investigación que por extorción (sic) se les (sic) sigue al ciudadano ROYO ROJAS y otros (…)”. Asimismo, señaló que “(…) [de] la precitada declaración se sustrae (sic) que el ciudadano RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, según la declaración al parecer tiene un vínculo familiar o de amistad íntima con el Mayor General BORGES ROJAS[.] De considerarlo esta Sala necesario solicito sea requerido informe de la Fiscalía 36 especializada en Extorción (sic) del Estado Carabobo, Informe acerca de tal declaración así como de la incautación de la camioneta, y si así lo considerare esta Magna Sala recabe dicho expediente” (mayúsculas y subrayado del escrito).

 

El 18 de noviembre de 2019, el abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ramón Royo Zimmermann, mediante escrito, recusó al Magistrado Arcadio Delgado Rosales -ponente en la presente causa- al considerar que se le habían violentado de manera sistemática y continua los derechos de su representado, bajo la causal de recusación señalada en el cardinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder realizar actuaciones con base en los hechos planteados por el accionante.

 

El 21 de noviembre de 2019, esta Sala Constitucional mediante sentencia con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, declaró inadmisible la recusación interpuesta contra el Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 3 de diciembre de 2019, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 0470, declaró: “(…) 1.-AVOCA DE OFICIO  la acción de amparo interpuesta por el ciudadano TONY FLAVIO PALLADINO FALCONE, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, contra ‘(…) el acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado, mediante el cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica (…)’.  2.- ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, la inmediata suspensión de las causas penales identificadas con los alfanuméricos FM15 032-18 y GP01-P2018-017738, respectivamente. Asimismo, ORDENA la inmediata prohibición de realizar cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de las mismas.  3.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. 4.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que oficie al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para que remitan, dentro del lapso de cinco (05) días días siguientes a su notificación, más el término de la distancia de cinco (5) días, los expedientes originales relacionados con las causas penales identificadas con los alfanuméricos FM15-032-18 y GP01-P2018-017738,  respectivamente, y, en caso de no encontrarse los expedientes en esos Tribunales, los recaben del Tribunal donde se encuentren, con la finalidad de remitir lo aquí solicitado. 5.- ADVIERTE que el incumplimiento de lo requerido conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 6.- ORDENA a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo y al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal” (mayúsculas y resaltado del escrito).

 

El 6 de diciembre del 2019, el accionante, asistido de abogado, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito por medio del cual se dio por notificado de la sentencia antes dictada y solicitó que sea nombrado como correo especial, a los efectos de efectuar entrega efectiva de las respectivas notificaciones, con el compromiso de devolver a esta sede constitucional las resultas.

 

El 16 de diciembre de 2019, el accionante, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito en el que confirió poder “Apud Acta” amplio y suficiente al mencionado abogado, así como a los abogados Oswaldo Rafael Osorio Peralta y Luis Enrique Guaramato Solórzano, para que de manera conjunta o separada representen y sostengan sus derechos e intereses en todo lo relacionado con la presente causa.

 

Consta en el expediente que, el 9 de enero de 2020, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibió copia certificada de la sentencia número 0470 dictada el 3 de diciembre del 2019 por esta Sala Constitucional, con la finalidad de que den cumplimiento a lo ordenado en la misma.

 

Se observa de las actas del expediente que, el 13 de enero de 2020, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Militar del estado Carabobo, recibió copia certificada de la sentencia número 0470 dictada el 3 de diciembre del 2019 por esta Sala Constitucional, con la finalidad de que den cumplimiento a lo ordenado en la misma.

 

El 24 de enero de 2020, se recibió Oficio identificado con el alfanumérico C10-0078-2020, de 20 de enero de 2019, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Valencia, mediante el cual remitió a esta Sala el asunto identificado con el alfanumérico GP01-P-2018-017738, constante dos (2) piezas y una (1) carpeta confidencial, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala mediante sentencia número 0470 del 3 de diciembre de 2019.

 

                 El 5 de febrero de 2020, el abogado Germán Augusto Macero Martínez, actuando en representación del ciudadano Tony Flavio Palladino Falcone, consignó ante la Secretaría de esta Sala escrito “(…) con la finalidad de informar que aún no han remitido a esta Sala las actuaciones del Tribunal Militar requerido tomando en consideración que: Notificada como fue la decisión emanada de esta Sala Constitucional en fecha 12 de Diciembre de 2019, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Militar del Estado Carabobo, desprendiéndose de tal notificación que tal Juzgado debía remitir dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación más el término de la distancia de cinco (05) días, el expediente FM15 032-18 y que en caso de no encontrarse el expediente en su sede deberá recabarlo del Tribunal donde se encuentren con la finalidad de remitir lo solicitado, observamos que hasta la fecha no han remitido el expediente a esta Sala Constitucional, por lo que solcito (sic) se sirva efectuar computo (sic) de los días transcurridos desde la notificación efectiva hasta la presente fecha”. Además, señaló que el ciudadano Tony Palladino consignó copia del aludido fallo ante el mencionado Tribunal Militar, sin obtener respuesta efectiva ni acceso al expediente.

 

                 El 6 de marzo de 2020, el apoderado judicial del ciudadano Tony Flavio Palladino Falcone, consignó ante esta Sala Constitucional, “(…) copias certificadas del expediente número 0076-2019, contentivo de las actuaciones complementarias del expediente GP01P2018017738, que se encontraba en curso por ante el Juzgado 10 de Primera Instancia en Funciones del Control del estado Carabobo (…)” (resaltado del escrito).

 

El 11 de septiembre de 2020, esta Sala Constitucional mediante auto número 0136, ratificó: “(…) ORDENAR al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, la inmediata suspensión de la causa penal identificada con el alfanumérico FM15 032-18. Asimismo, ORDENA la inmediata prohibición de realizar cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de las mismas y, por último, ORDENA a la (sic) oficiar al Presidente de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, para que remita, dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia de cinco (5) días, el expediente original relacionado con la causa penal identificada con el alfanumérico FM15 032-18 y, en caso de no encontrarse el expediente en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, lo recabe del Tribunal donde se encuentre, con la finalidad de remitir lo aquí solicitado” (mayúsculas y resaltado del escrito). 

 

El 16 de diciembre de 2020, mediante oficio número 106-20 del 27 de febrero de 2020, el Tribunal Militar Tercero de Control con sede Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, “(…) la Causa distinguida con el número CJPM-TM3C-073/2019, (nomenclatura de este tribunal Militar), compuesta de TRES (03) PIEZAS y UN (01) CUADERNO SEPARADO; contante de: pieza N°1: doscientos cincuenta (250) folios útiles, Pieza N°2: doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles, Pieza N°3: Setenta y Cinco (75)  folios útiles, y un (01) cuaderno separado constante de sesenta (60) folios útiles (…)”.

 

En fechas 29 de diciembre de 2020, 19 y 28 de enero de 2021, el abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ramón Royo Rojas, mediante escrito solicitó que la presente acción de amparo sea declarada “(…) SIN LUGAR o en su defecto INADMISIBLE (…) por considerar que la misma tergiversa el orden procesal y en especial la sentencia número 7 del primero de febrero de 2000, que establece la forma de proceder, estableciendo la inadmisibilidad en caso de no agotar las vías ordinarias correspondientes(…)” y solicitó la revisión física del expediente.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 28 de julio de 2021, el apoderado judicial del ciudadano Tony Flavio Palladino Falcone, consignó vía correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito donde señaló que acude a esta Sala “(…) como [su] última opción u oportunidad no de ganar un caso, [ni]  por recuperar algunos de los bienes sustraídos y que muchos de ellos siguen en manos de [sus] verdugos, acudo para salvar la vida de [su]  familia y la [suya] misma, nuevamente [ha]  sido víctima de una persecución en Valencia estado Carabobo[,] por parte del CONAS quienes apoyados con el SIPEC (Servicios de Investigaciones Penales del Estado Carabobo) han iniciado una vulgar cacería de [su] persona para finalmente arremeter contra [su] hermano quien fue secuestrado por el SIPEC y luego llego el CONAS, requiriéndole [su]  presencia para llegar a un acuerdo, situación que [lo]  llev[ó]  a denunciar por ante la Fiscalía 78 de Corrupción los hechos acaecidos en los siguientes términos:Es el caso que [sus] hermanos: Carlos Palladino, Antonella Palladino y [su]  persona [han]  sido víctima de un abuso de autoridad y hostigamiento por parte de diversos órganos del Estado Carabobo, en esta oportunidad por parte de funcionarios, según su dicho, adscritos al CONAS DEL ESTADO CARABOBO, quienes  [lo]  buscaban por estar incurso en un presunto secuestro, tal como afirmo (sic) un funcionario que se identificó como el Sargento Infante dejando su número telefónico: 04125316018, y finalmente funcionarios adscritos al SIPEC DEL ESTADO CARABOBO, quienes retuvieron a [su] hermano Carlos Palladino el día jueves 22 de julio de 2021 desde las 11:00 AM, hasta las 7:30 horas de la noche, advirtiéndole que yo tenía orden de captura, estando retenido llegaron de nuevo lo[s] del CONAS, ha sido tal el hostigamiento que he tenido que abandonar el Estado Carabobo, por lo que de rodillas suplico su intervención de manera que puedan ayudar a [su] familia y a [su] persona, son años de persecución por parte de diversos organismos cuyas intenciones están dirigidos a cobrar dineros, sustraer bienes colaborar con terceros para apoderarse de nuestros bienes, acciones estas que ya cobraron la vida de [su] padre Gaetano Palladino. En las últimas comunicaciones a través de [su] familia [le han] dejado dicho que solo es para negociar el tema de los galpones (tema principal que origino (sic) una disputa entre mi padre Gaetano Palladino y el ciudadano Ramón Royo). Estamos entonces ciudadano Fiscal ante una situación incontrolable donde funcionarios públicos (policiales), se establecen como mercenarios, vendiéndose al mejor postor para satisfacer pretensiones personales utilizando para ello su investidura, los recursos y las armas del  Venezolano, aquello que fue diseñado para ‘proteger v servir’, ‘ahora sirve para amedrentar, extorsionar, robar, y hasta matar’, me ha sido advertido a través de varias vías que ‘debo presentarme para así llegar a un acuerdo’, ‘que esto se puede arreglar’. Tem[e] por la vida de [su]  familia y la [suya] han llegado hasta a amenazarme de muerte (…)” (mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

 

El 25 de agosto de 2021, el abogado Ricardo Alejandro Avalos Salazar, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ramón Royo Rojas, mediante escrito “(…) ratific[ó] las sendas solicitudes de fecha 28 de diciembre de 2020, 19 de enero de 2021, 28 de enero de 2021 y 2 de marzo de 2021, a los fines de la REVISIÓN FÍSICA DEL PRESENTE EXPEDIENTE, por cuanto el resultado de la misma puede afectar directamente los derechos del imputado. Igualmente debo indicar que me he trasladado en diversas oportunidades a la sede del Tribunal Supremo de Justicia y me indican en recepción que esta es la única vía a los fines de tener comunicación con este despacho y de realizar las respectivas solicitudes, sin embargo, no he recibido ningún tipo de respuesta a todas las solicitudes antes señaladas, lo cual comporta la afectación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (mayúsculas del escrito).

 

El 30 de septiembre de 2021, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, en la cual el abogado Ricardo Ávalos Salazar, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Ramón Royo Rojas, dejó constancia del retiro de las copias simples del presente expediente constante de doscientos treinta (230) folios útiles y consignó anexo.

 

El 13 de octubre de 2021, se recibió vía correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sala, escrito de fecha 5 de octubre de 2021, mediante el cual el abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Royo Rojas, solicitó sea declarada inadmisible la presente causa.

 

El 27 de octubre de 2021, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala por el abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Ramón Royo Rojas, solicitó se declare inadmisible la presente causa y consignó documentos.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

 

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

 

La parte accionante señaló que la presente acción de amparo “(…) se trata de un caso que deriva del valimiento de funcionarios públicos; que ayudaron a particulares a ejecutar una extorsión hacia [su] persona y mi familia, utilizando para ello la jurisdicción militar, en la persona de la Juez LUZ MARIELA SANTAFE (sic) ACEVEDO, quien para ese momento era titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo (…)”. (Destacado del escrito).

 

Que el “(…) 5 de abril del 2018, en horas del mediodía, se presentó en la propiedad de mi padre [el] ciudadano Gaetano PALLADINO, que consta de un terreno con bienhechurías ubicado en la Zona Industrial de Los Guayos del Estado Carabobo, una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, dirigidos por una persona que se identificó como RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, y otra persona que se identificó como su abogado JERSON BELLO, también acompañaban a dichos ciudadanos dos (02) personas quienes se identificaron en el acto como la Jueza en Función del Control del Tribunal Noveno, ILE (sic) ANA VALBUENA; y como la Abg. RAIZA AQUINO, quien se identificó como Secretaria y Alguacil asignada del Tribunal citado. Utilizando copias de algún expediente judicial, las personas antes nombradas ingresaron de manera violenta, junto a la comisión policial de la Policía Nacional Bolivariana, dijeron ser propietarios del inmueble descritos (sic). Durante el procedimiento, fue restringido el acceso, tanto a los inquilinos, los cuales se encuentran arrendados en parte de la propiedad, a los abogados, y a los representantes de la compañía, propietaria del lote de terreno y los galpones ahí construidos; con el pretexto de estar entregándole a los ‘dueños legítimos’ su propiedad, sin orden judicial alguna (…)”. (Destacado del escrito).

 

Que “(…) se logró averiguar que la Abg. Ileana Valbuena, quien fuere jueza del Tribunal previamente mencionado, se encuentra en carácter de jubilación desde hace más de un mes; así mismo, también se averiguó que, dicho Tribunal de Control, el día del supuesto traslado, se encontraba de guardia, estando la Secretaria del Tribunal presente en su lugar habitual de trabajo, es decir los supuestos funcionarios Tribunalicios eran falsos. Al finalizar la tarde, se retiró del sitio la comisión policial, y los sujetos con pretensiones de propietarios, dejando candados en las puertas de acceso principal y quedándose con el juego de llaves correspondientes a la vigilancia privada del conjunto industrial, y a la puerta principal de acceso (…)”.

 

Que “[e]n horas de la mañana del día 6 de abril del año en curso, al observar el portón principal de acceso al conjunto industrial abierto por completo, los inquilinos arrendados en conjunto, notificaron, que al contactar con las personas que se apersonaron el día anterior, éstos giraron instrucciones de violentar los candados y recuperar el acceso al mismo. Est[e] fue el primer intento de extorción (sic), el cual no pudieron sostener porque se trataba de funcionarios tribunalicios falsos, por lo que se retiraron del sitio (…)”.

 

Ese mismo día, “(…) [su] hermana ciudadana MARÍA PALLADINO, denuncia ante fiscalía -se desconoce cuál- los sucesos ocurridos el día anterior, (…). Ese mismo día, los inquilinos se comunican con los arrendadores, y les dicen que está pasando lo mismo, pero ahora es la POLICÍA MILITAR, quienes actúan de la misma forma que actuó la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA el día anterior. De igual forma no se tuvo acceso a los galpones y no recibieron ni a los propietarios ni a los abogados. Ese mismo día, la ciudadana MARÍA PALLADINO, se dirige a la Brigada 41 del Estado Carabobo, sede del Tribunal Militar del Estado, para saber quién, y el por qué se encontraba la POLICÍA MILITAR, en su propiedad. La recibe en su despacho la Mayor LUZ MARIELA SANTAFE (sic) ACEVEDO, quien para ese momento no supo dar respuestas sobre los hechos y se desentiende del asunto, ya que consideró que no era competente (…)”. (Destacado del escrito).

 

 Que “[a]l día siguiente [7 de abril de 2019], no había presencia de ningún cuerpo policial en la propiedad. Transcurre la semana sin inconvenientes. Cabe resaltar que ambos días con amenazas graves de causar un daño en las personas de la familia PALLADINO por parte de RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS y su apoderado judicial. Segundo intento de extorción (sic) fallido (…)”. (Destacado del escrito).

 

Que “(…) finalmente el día viernes 13 de abril de 2018, supuestos funcionarios del DGCIM, esta vez, toma (sic) a la fuerza el terreno y los galpones. Ese mismo día, a las 4:30 pm aproximadamente, se trasladan a la FABRICA (sic) DE VELAS Y VELONES VEPALL C.A., empresa del ciudadano GAETANO PALLADINO, que está justo diagonal a la parcela en cuestión y que es propiedad del ciudadano GAETANO PALLADINO, con una supuesta ‘orden de allanamiento’ que nunca vi y de forma agresiva dirigiéndose al personal que quedaba en los alrededores. Pidieron de forma inmediata apagar las cámaras y pidieron los celulares de los presentes. Llegaron con un cerrajero y detrás de ellos, un grupo de civiles, entre los cuales se encontraban los ciudadanos: Ramón Enrique Royo y Jerson Bello, quienes en todo momento dirigían a dichos funcionarios y señalaban bienes de nuestra propiedad. De igual forma, no permitieron el ingreso de los abogados y no les mostraron la orden de allanamiento (…)”. (Destacado del escrito).

 

            Que “(…) [d]urante ese fin de semana no se presentó ni el propietario de la fábrica allanada (GAETANO PALLADINO) ni los propietarios de los galpones (HIJOS), por temor. Ya que no se sabía realmente lo que sucedía. Se empezaron a recibir llamadas de los supuestos funcionarios del DGCIM, diciendo que todos tenían orden de captura y que todos iban a ir detenidos. De igual forma, por temor y protección a la familia, estos tratan de mantenerse escondidos hasta aclarar la situación y durante ese fin de semana del allanamiento, personal del supuesto DGCIM, y los civiles se robaron absolutamente todo lo que estaba en la propiedad (parcela N° 58, donde se ubica VEPALL CA, y galpones pertenecientes a los hermanos PALLADINO donde tenían almacenados vehículos, motos, herramientas, mercancía, cauchos, entre otros). Se robaron hasta los sifones de los lavamanos. Se llevaron las motos, los vehículos, una lancha, se llevaron todo. Y fue RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, hijo del ciudadano identificado anteriormente, quien ordenaba quien (sic) se llevaría cada cosa y les llevaba comida mientras desarmaban y desmontaban todo (…)”. (Destacado del escrito).

 

Que “[t]ambién se encontraba ROYO ZIMMERMAN, Royo Rojas; lo presentó como su tío, a pesar de ser su padre. También estuvieron presentes la Mayor SANTAFE (sic) y el Fiscal Militar para el momento, Ángel Ferrer. Estas estuvieron presentes los días viernes, sábado y domingo después del ‘allanamiento’. Siempre llegaban y se iban Juntos. Información dada por el testigo EDGAR MOLINA, quien es vigilante de la fábrica y además, reside allí. Los Royo le hicieron saber que también podía (sic) llevarse lo que él quisiera, para ‘ayudarse’ y le pidieron su número de cuenta para ayudarlo a él, estableciéndole que: ‘No lo iban a dejar Morir’ (…)”. (Destacado del escrito).

 

Señaló que “[u]na persona del DGCIM, se pone en contacto con [ellos] y este pide la suma de $ 17.000,00, para detener unas supuestas órdenes de capturas (sic), cantidad que se pagó con la exigencia del supuesto funcionario de que tenían que sentarse a negociar con RAMÓN ENRIQUE ROYO (…)”. (Destacado del escrito).

 

Que “[e]l terrorismo fue desmedido, comenzaron a seguir a otros miembros de la familia PALLADINO, iban hasta las casas y le daban golpes a los portones y puertas, también allanaron la casa de JUAN CARLOS PALLADINO. Una supuesto (sic) comisión del DGCIM, llevaban mascaras (sic) con calaveras dibujadas y gritaban que iban buscando un apellido, a un estafador. Mostrando una foto del ciudadano GAETANO PALLADINO (…)”. (Destacado del escrito).

 

Posteriormente, “[s]e concreta una reunión con RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, se presenta el (sic) con algún tipo de apoyo militar. Pide la cesión de derechos de los galpones, el terreno y todos los vehículos que se llevaron y posteriormente nos llamaron y obligaron a traspasar los vehículos por Notaría. La reunión se llevó a cabo en la sede del DGCIM ubicada en la Urbanización El Trigal, municipio Valencia del estado Carabobo (…) [donde estuvieron presentes] un oficial del DGCIM, RICHARD MARTÍNEZ, ROYO ROJAS y una tercera persona, hombre, moreno, quien no sabemos quién (sic) En la reunión estuvo presente solo JUAN CARLOS PALLADINO, LAS AMENAZAS hacia la familia PALLADINO, fueron constantes durante dicha reunión, diciendo incluso, que lo que había pasado, era solo un rasguño, se acepta, por temor a ser detenidos, se acepta para detener la persecución (…)”. (Destacado del escrito).

 

Que “[e]n el expediente 607, llevado en la jurisdicción penal ordinaria, ya tiene tribunal de juicio (primero de primera instancia, juez AELOHIM HERRERA, y es donde se ventilaba una causa penal entre RAMÓN ROYO ZIMMERMAN Y GAETANO PALLADINO, se llega a una suspensión condicional del proceso como consecuencia de la admisión de los hechos de GAETANO PALLADINO y a un acuerdo reparatorio (hecho forzado por la mismas amenazas). El acuerdo consistía en la entrega de los galpones. El acuerdo se firma el día 16 de mayo de 2018. Están presentes en la sala, los abogados, de la parte actora: JERSON BELLO, ALBERTO VILLAMIZAR, IVAN (sic) VILLAMIZAR, y el ciudadano RAMÓN ROYO ZIMMERMAR (sic) (padre del querellado) (…)”.

 

            Que posteriormente, “(…) el 7 de junio de 2018, se firma un convenimiento que contenía la cesión en el expediente N° 57.078, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia. Se accede a hacerlo de esa forma, ya que hasta la fecha, no han logrado levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar impuesta por dicho Tribunal años atrás. Dicha cesión es firmada por GAETANO PALLADINO Y MARIA (sic) PALLADINO, solo estaban presentes los abogados de la parte actora (…)”. (Destacado del escrito).

 

Que “[e]l acuerdo hasta el día 02/10/2018, no había sido homologado para ese momento. Aparece al final el abogado HÉCTOR TORRES, y aparece dentro del proceso penal atribuyéndose la falsedad de los documentos, aceptando el acuerdo firmado y reconociendo que los dueños legítimos de las bienhechurías ancladas sobre dicho terreno. Se adhiere[,] acuerda y acepta todo. Adicional de ATRIBUIRLE la propiedad de cualquier estructura anclada sobre el terreno, movimiento de tierra, entre otros. Una vez firmado el acuerdo, se informa a la familia PALLADINO, que deben comparecer ante el Tribunal Militar, ya que tenían órdenes de captura y la única forma de eliminarlas, era compareciendo ante el Tribunal militar. Aunado a esto, ya se habían firmado de manera forzada (por las amenazas), en notaría los vehículos y las motos (se tienen documentos probatorios de las ventas) (…)”.

 

Que, “(…) el 06 de mayo del [2018], los PALLADINO reciben boleta de notificación para comparecer ante el Tribunal Militar, y estos (sic) comparecen en fecha 07 de mayo de 2018, ante el Tribunal Militar, los ciudadanos GAETANO PALLADINO EPISCOPO, TONY PALLADINO FALCONE Y MARIA ANTONELLA PALLADINO FALCONE. La jueza llego (sic) tarde a lo que iba [a] ser una supuesta audiencia, la MAYOR LUZ MARIELA SANTAFE (sic) ACEVEDO, sin fiscal ni secretario/a, llama a los ciudadanos al despacho del fiscal militar ÁNGEL FERRER. Se encuentran los ‘imputados’, ante la jueza. Sus palabras Iniciales fueron: ‘no tengo fiscal ni secretario’ y aun así decido continuar con la supuesta ‘audiencia’ (…)”. (Destacado del escrito).

 

Que “[a] la familia PALLADINO, les dice que se le imputa el delito de SUSTRACCIÓN    DE    EFECTOS    PERTENECIENTES   A    LAS    FFAA (expediente número IPM N° FM15-032 2018), expediente este que no existe; y quedan con régimen de presentación TONY Y MARIA (sic) PALLADINO, CADA 30 DÍAS Y GAETANO PALLADINO CADA 60 DÍAS. Continuaron asistiendo a sus presentaciones, según se desprende de los asientos en el libro 5to que lleva el alguacil, folios 130, 131 y 132...’. Luego se generó la decisión mediante la cual nos notifican que nunca existió nuestra causa y que por tal motivo se anulaban los folios 130, 131 y 132 de los libros de presentaciones correspondientes al JUZGADO QUINTO DE LA JURISDICCIÓN MILITAR” (…).

 

Que “[p]osteriormente desertó la Juez LUZ MARIELA SANTAFE (sic) ACEVEDO y se va de Venezuela, y decidimos emprender acciones contra las personas que nos extorsionaron para quitarnos nuestras pertenencias y denunciamos el delito de extorción (sic), mediante querella que cursa por ante el Juzgado 10 de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en esta causa se encuentra detenido el ciudadano JERSON BELLO y solicitado el ciudadano: RAMÓN ENRIQUE ROYO ROJAS, y recuperados dos vehículos tipo moto que fueron puestos a la orden de la Fiscalía 36 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (…)”.(destacado del escrito).

 

Que “(…) el acto lesivo se encuentra representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), producto de un acto inmotivado mediante la (sic) cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica (…) Aun cuando se trata de un expediente que no existe y que nunca existió, por tratarse de un vulgar montaje dirigido a ejercer presión sobre mí y mi familia para despojarnos de nuestros bienes, expediente donde responsablemente establezco que ni mi familia ni mi persona fuimos presentados nunca, ni ninguna otra persona que guarde relación con mi familia, donde por supuesto en virtud de la inexistencia de tal causa; tampoco hubo nombramiento de abogado defensor, sin embargo a todo evento comparecí a la convocatoria asistido de abogado, y luego de explanar lo conducente fui constreñido para que apertura (sic) presentaciones en el folio 113 del libro 5, de los libros de presentación pertenecientes al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial pernal Militar del Estado Carabobo, quedando evidenciada la violación flagrante de mis derechos Constitucionales, al establecer los antecedentes de los hechos que hoy me traen a esta Honorable Sala Constitucional (…)”. (Destacado del escrito).

 

Posteriormente, solicitó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Militar del estado Carabobo, “(…) que [le] mostraran el supuesto expediente, al cual se le asignó el número FM15.032-18, y el ciudadano Juez del despacho se negó a atenderme, esta petición de que me mostraran o me dieran acceso al expediente para revisarlo la formulé; en virtud de que en fecha 26 de diciembre de 2018, fu[e] notificado de una decisión emanada del mismo Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez JAIME MONTOYA SEÑORELLYS, mediante la cual estableció que: En virtud de una solicitud efectuada por mi hermana ANTONELLA PALLADINO, titular de la cédula de identidad número V.-18.746.601, acuerda notificar que: 1) No existía ninguna causa en [su] contra o en contra de ninguna persona integrante de [su] familia. 2) no existía para ese momento ningún tipo de solicitud Fiscal de Medidas de Coerción Personal en nuestra contra, ni dictadas mediante auto motivado por ese Órgano Jurisdiccional. 3) Se procede a anular los respectivos asientos de los folios 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 137 del libro de presentaciones llevados por este Tribunal visto que no fueron asentados en virtud de una decisión motivada de ese Órgano Jurisdiccional (notificación que acompaña al presente escrito marcado con la letra B) (…)”.

 

Que “[n]o hay razón (…) para que me sujeten a medida cautelar alguna, ya que no he cometido delito alguno que deba ser tratado por la Jurisdicción Militar u Ordinaria, por lo que la iniciativa del ciudadano Juez de incorporarme a un proceso que no existió nunca, la negativa de acceso al supuesto expediente, la negativa de ser atendido por el ciudadano Juez ante mi incertidumbre, y a pesar de que fui convocado por él, constituye una violación flagrante al derecho a la defensa, a mi derecho de petición, a mi derecho a saber por qué estoy siendo investigado, y sobre este particular cabe destacar que no existe conflicto jurídico alguno que pueda ser excluido de la posibilidad de ser planteado por cualquier ciudadano, y que tal conflicto sea resuelto por el Órgano Jurisdiccional, ni aun cuando el mismo se suscite por ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

Que “[e]n el supuesto negado de que existiera dicha causa, CABE PREGUNTARSE: 1) ¿Quien fue nuestro abogado defensor?, 2) ¿Fue público o privado?, 3) ¿Dónde está su nombramiento? y ¿Por qué no fue notificado de esta decisión para el ejercicio pleno de mi defensa y pudiera apelar dicho fallo?, 4) ¿Dónde está el acta de presentación firmada por cada uno de los asistentes con nuestras huellas digitales?, 5) ¿Por qué no aparecen las actuaciones debidamente registradas en los libros diarios, L1 y de causas del referido Tribunal Penal Militar?. Ninguna de estas preguntas tendrá respuestas ciudadanos Magistrados, porque el expediente no existe (…)”. (Destacado del escrito).

 

Que el “(…) 05-11-18, [su] hermana MARÍA PALLADINO, solicitó copia del expediente FM15-032-2018, en curso por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, por supuesto sin obtener respuesta (…) De igual forma en fecha 12-11-18, (…) [se] solicitó copia del expediente (…) por supuesto tampoco se obtuvo respuesta (…)”. (Destacado del escrito).

 

Que el “(…) 15-12-18, nuevamente MARÍA PALLADINO, interpone escrito de aclaratoria en el expediente FM 15-032-2018, en curso por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, versando dicha aclaratoria sobre los siguientes puntos: 1) Si existe alguna causa en mi contra o alguno de la familia PALLADINO y en qué estado se encuentra la causa, 2) si se encuentran o no sometidos a una medida de coerción personal, 3) Si no existiera causa alguna lo indique mediante auto. 4) Que aclare este Juzgador la situación jurídica de la familia PALLADINO (…)”. (Destacado del escrito).

 

Que “[e]sta última solicitud dio como resultado, la notificación de fecha 19 de agosto de 2019, notificara a la familia PALLADINO de la no existencia de causa alguna en contra de ninguno de los PALLADINO (…)”. (Destacado del escrito).

 

Que “ [l]os hechos anteriormente expuestos, se han traducido en una infracción que atenta contra mi derecho a la defensa, siendo yo TONY PALLADINO, un Ciudadano Venezolano, privado de obtener respuesta oportuna y adecuada a su petición (Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me fue violentando (sic) de igual forma la tutela judicial efectiva desarrollada en los artículos 26 y 27 ejusdem (sic)), así como al debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano, ello conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinales (sic) 1, 3, 8 del texto Constitucional, al tratar de incorporarme a un proceso inexistente (…)”. (Destacado del escrito).

 

Que “[p]or las consideraciones anteriormente plasmadas, y por cuanto las violaciones reiteradas del derecho a la defensa por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituyen en su conjunto la violación inequívoca al debido proceso, ocasionando consecuencialmente una limitación total al ejercicio del derecho a la defensa, es por lo que interpongo formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto que se describe como la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del Juez JAIME MONTOYA SENORELLYS (sic), que en si implica la violación al derecho a la defensa, representado en la decisión y orden injustificada de sujetarme a una media (sic) cautelar sustitutiva de presentaciones ante la sede del Tribunal, acto por demás inmotivado, que como ya se dijo ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros, a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica, en una causa que nunca existió, producto del montaje de un supuesto procedimiento, avalado por la Juez Santafé y otros funcionarios (…)”. (Destacado del escrito).

 

Que “[l]a actuación del Tribunal Penal Militar que hoy se impulsa tiene que ver con una reacción a la captura de JERSON BELLO apoderado judicial de RAMÓN ROYO ROJAS y a la orden de aprehensión que pesa sobre este último ciudadano (…)”.

 

Finalmente, solicitó “(…) se sirva admitir el presente recurso y acoger los criterios contenidos en él, con todos los pronunciamientos de ley y de esta forma obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida estableciendo que lo que corresponde en este caso es la libertad plena y sin restricciones del ciudadano TONY PALLADINO (…) Asimismo solicito se sirvan recabar el expediente MP15-032-2018, cursante por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, el cual de existir no contendrá ni presentación de imputados, ni nombramiento de abogado defensor alguno, así mismo recabe el libro de causas, libro L1 y diario del referido Tribunal (…) De igual forma, solicito de este Tribunal se sirva notificar al representante del Ministerio Público de la interposición del presente recurso (…)”. (Destacado del escrito).

II

 

DEL ACTO JURISDICCIONAL ACCIONADO

 

El 19 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo, con sede en Valencia, ordenó boleta de notificación, de la siguiente manera:

“(…omissis…)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR

JUZGADO MILITAR SEXTO DE CONTROL

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 19 de Agosto de 2019

209°y 160°

 

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

 

SE HACE SABER:

 

Al ciudadano PALLADINO FALCONE TONY FLAVIO titular de la cédula de identidad V-7.135.020, Vistas las copias consignadas por del PRIMER TENIENTE JOHNATHAN (sic) CIPRIANO FLORES FLORES, en su carácter de Fiscal Militar Decimo (sic) Quinto Nacional, referente a la causa FM15-032-2018.la cual se ordenó su reconstrucción, mas (sic) algunas copias de notificaciones y ordenes (sic) de aprehensión que reposaban en este Órgano Jurisdiccional. Se da por Terminada La reconstrucción del expediente FM15-032-2018, relacionado con los imputados los ciudadanos MARÍA (sic) ANTONELLA PALLADINO FALCÓN, titular de la cédula de identidad V-18.746.601, PALLADINO  FALCONE TONY FLAVIO titular de la cédula de identidad V-7.135.020 y PALLADINO EPISCOPO GAETANO titular de la cédula de identidad V-5.275.999 y LUZ MARY PALENCIA, titular de la cédula de identidad V-19.357.056. Se le notifica a los imputados para que concurran ante' éste Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) Órgano Jurisdiccional EL DÍA (sic) JUEVES VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO A LAS 0900 HORAS a que continúen con las medidas cautelares las cuales fueron impuestos en audiencia de presentación celebrada el Siete (07) de Junio de 2018.

 

Servirá firmar al pie de la presente en prueba de haber sido notificado.

 

EL JUEZ MILITAR

 

JAIME MONTOYA SEÑORELLYS

CORONEL

(…)”

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra “(…) el acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

La presente acción de amparo va dirigida contra la boleta de notificación del 19 de Agosto de 2019 emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo, alegando el ciudadano (civil) Tony Flavio Palladino Falcone (hoy accionante), que dicha boleta es el resultado del valimiento de funcionarios públicos para ayudar a particulares a ejecutar una extorsión hacia él y su familia, utilizando la jurisdicción militar, mediante la imputación del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional (causa FM15-032 2018), mediante un auto inmotivado (no consta en el expediente) el cual ordenó al mencionado ciudadano a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica, acordada en la audiencia de presentación celebrada el 7 de junio de 2018, aun cuando se trata de un expediente que no existe y que no existió por tratarse de un montaje para hacer presión y despojarlos de sus bienes; asimismo, alegó que nunca existió una audiencia de presentación de imputado, ni hubo nombramiento de abogado defensor quedando evidenciada -a su decir- la violación flagrante de sus derechos Constitucionales.

 

            Por otra parte, alegó que hizo varias solicitudes ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Militar del estado Carabobo, para tener acceso al expediente y revisarlo, negándose el Juez a atenderlo; sin embargo, fue notificado de una decisión dictada por el mismo Juzgado el 26 de diciembre de 2018 que, a petición de su hermana Antonella Palladino (a quien también se le imputa el mismo delito), acordó notificar que “(…) no cursa causa alguna en su contra ni en contra de los ciudadanos PALLADINO EPISCOPO GAETANO (…) y PALLADINO FALCONE TONY FLAVIO, (…) así como tampoco existe por ante este tribunal ninguna solitud fiscal de medidas de coerción en su contra, ni dictadas mediante auto motivado por este órgano jurisdiccional, y en virtud de lo antes expuesto se procede a anular los respectivos asientos de los folios 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 137 del libro de presentaciones llevados por este Tribunal visto que no fueron asentados en virtud de una decisión motivada de ese órgano jurisdiccional (…)”.

 

            Asimismo, señaló que no hay razón para que lo sujeten a medida cautelar alguna, ya que no ha cometido ningún delito que deba ser tratado por la Jurisdicción Militar u Ordinaria, por lo que constituye a -su decir-  “(…) una infracción que atenta contra [su] derecho a la defensa, siendo yo (…) un Ciudadano Venezolano, privado de obtener respuesta oportuna y adecuada a su petición (Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [s]e fue (sic) violentando de igual forma la tutela judicial efectiva desarrollada en los artículos 26 y 27 ejusdem (sic)), así como al debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano, ello conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinales (sic) 1, 3, 8 del texto Constitucional, al tratar de incorporarme a un proceso inexistente”.

 

Una vez analizadas las actas, se puede evidenciar que, en la causa signada con el expediente identificado con el alfanumérico FM15-032-18 que reposa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Militar del estado Carabobo, se llevó a cabo un proceso penal a petición del Fiscal Militar Décimo Quinto con Competencia Nacional, quien ordenó el 10 de abril de 2018 “la Apertura (sic) de la Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del hecho punible de Acción Pública (…)” contra los ciudadanos (civiles) Luz Mary Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-19.857.056, María Antonella Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.601, Tony Flavio Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano Palladino Episcopo, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.999, al estar presuntamente incursos en el delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), previsto y sancionado en el cardinal 1 del artículo 570 del Código Orgánico de la Justicia Militar, así como también, ordenó el 13 de abril de 2018, una serie de inspecciones, registros y allanamientos a varios inmuebles (galpones y apartamento), pertenecientes a los mencionados ciudadanos, donde se recabaron evidencias, que consideraron de interés criminalístico, como lo son: i) Una pistola marca Prieto, modelo 92FS, calibre 9mm, con un cargador contentivo de quince cartuchos sin percutir, siete cartuchos sin percutir para escopeta calibre 12mm, un estuche de color naranja, en un interior contiene una pistola calibre 12mm para disparar luces de bengala color anaranjado con negro con dos cartuchos sin percutir; ii) Un porte de Armas a nombre de Gaetano Palladino Episcopo, número de control: 12258835, el cual acredita porte de un arma tipo pistola, marca Glock, fecha de expedición del 13 de febrero de 2012 y fecha de vencimiento 12 de febrero de 2015; iii) Un porte de Armas a nombre de Tony Flavio Palladino Falcone, número de control: 12258840, el cual acredita porte de un arma tipo pistola, marca Prieto Beretta, fecha de expedición del 13 de febrero de 2012 y fecha de vencimiento 12 de febrero de 2015; iv) Nueve bolsas contentivas de pólvora negra, con un peso en total de 127 kilos 400 gramos; v) Un pantalón militar camuflado, varios documentos relacionados con registros mercantiles, documentos de propiedades, contratos de arrendamientos, documentos de ventas de vehículos y tarjetas bancarias; vi) Un Flower marca Beeman de calibre 4,7mm con armadura de madera y un Flower marca Gamo de calibre 4,5mm de color negro y, por último; vii) Una carabina de madera color marrón y cañón de metal; siendo estas evidencias suficientes para que dicho Juzgado sustentara la imputación a los mencionados ciudadanos y relacionarlos con el mencionado delito militar.

 

Asimismo, se observa que el mencionado Juzgado Militar, el 17 de julio de 2019, ordenó a petición del Fiscal Militar Décimo Quinto la reconstrucción del expediente ya identificado, debido a que se hicieron todas las diligencias para localizar el expediente y el mismo no fue encontrado, por lo que instó a los mencionados imputados, a consignar las copias que pudieran estar en su poder para lograr recabar todas las actas que contenían el mismo; es por ello, que en dicha investigación penal que se le sigue a los ciudadanos (civiles) Luz Mary Palencia, María Antonella Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone y Gaetano Palladino Episcopo, no se aprecia ni en original ni en copia simple, en el expediente original, el auto motivado de la celebración de la audiencia de presentación, que según fue llevada a cabo el 7 de junio de 2018, ni ninguna acta que valide tal información; solo reposan en el expediente, todo lo relacionado con las actas de la investigación penal, órdenes de allanamiento, boletas de notificación, actas policiales, fijaciones fotográficas, actas de entrevistas a testigos, órdenes de aprehensión, solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal Militar, inhibición por parte del Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Militar del estado Carabobo, la radicación de la causa penal-militar al Juzgado Militar Tercero de Control con sede en Caracas y demás escritos que conforman el expediente de la causa que se le sigue contra los mencionados ciudadanos.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que en el presente caso se denunció a los ciudadanos (civiles) Luz Mary Palencia, María Antonella Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone y Gaetano Palladino Episcopo, antes identificados, y según actas fueron imputados por un delito militar, aprehendidos y luego recae sobre ellos desde el 10 de diciembre de 2019, una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenido en los cardinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y dictado por un juez con competencia penal militar.

 

Una vez indicado lo anterior, es necesario invocar el contenido del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar”.

 

 

            Asimismo, el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que:

“(…)

De la Jurisdicción Militar y de la Competencia de los Tribunales Militares

CAPITULO I

De la Jurisdicción Militar

Artículo 124. Están en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar:

1. Los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.

2. Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares.

3. Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.

4. Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.

5. Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos (…)”.

 

En referencia a lo anterior, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia al analizar los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sentencia de número 423 del 27 de noviembre de 2017, estableció que: “Las derivaciones jurídicas de la citada normativa constitucional y legal, devienen en la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar. Lo que a todas luces revela que ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria (…)”.

 

De modo que la jurisdicción militar es de naturaleza especial y por ello solo tiene competencia para conocer de los delitos militares; por lo tanto, es necesario señalar que de la revisión del expediente, consta en el folio diecisiete (17) de la pieza 4, acta policial identificada con el alfanumérico DGCIM-BCIM-8-00011-2018 de fecha 10 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), en la que se deja constancia de lo siguiente:

 

“(…) En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana me encontraba en la Inspectoría de guardia de este despacho cuando recibí una llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien me informó que en un galpón que está ubicado en la parcela 88 de la Zona Industrial los Guayos, en a tercera etapa, salía un fuerte olor a amoníaco, el cual afectaba la respiración de las personas que se encontraban cerca, en tal sentido procedí a comunicarle esta novedad al jefe de esta Base de Contrainteligencia militar N°8 quien me ordenó que me trasladara al lugar a corroborar dicha información, siendo las 02:00 horas de la tarde me trasladé (…) una vez en el lugar procedimos a ingresar a la parcela 88 donde funciona un complejo de galpones donde pudimos constatar que efectivamente de uno de ellos salía un fuerte olor que nos afectaba las vías respiratorias, procedimos a ubicar a los dueños o responsables del galpón siendo atendido por la ciudadana LUZ MARY PALENCIA MARTÍNEZ, C.I. N° V-19.857.056, quien nos informó que en ese inmueble funciona una empresa para la fabricación de pinturas, pero que en la actualidad se dedicaban a la comercialización de productos químicos. Solicitándole la documentación de los productos que se encontraban en el galpón, manifestando esta que no los tenía en esa oficina pero que los podía consignar después. Así mismo le solicitamos que nos permitiera tomar muestras. En vista de esta novedad procedí a notificarle vía telefónica al ciudadano Fiscal Militar Décimo Quinto de Valencia, quien me giró instrucciones que le notificara por este medio al Juez Militar Sexta de Control y le solicitara por necesidad y urgencia orden de allanamiento vía excepción para el referido inmueble. Posteriormente nos retiramos el lugar hacia la sede de la Base de Contrainteligencia Militar N°8 a fin de informales a la superioridad de las actuaciones realizadas. Es todo (…)”.

 

Asimismo, consta en el folio diecinueve (19) del expediente en su pieza 4, acta de investigación penal de fecha 10 de abril de 2018, suscrita por el Fiscal Militar Décimo Quinto, en la que acordó lo siguiente:

“(…) dar inicio a la correspondiente investigación penal Militar y a tales efectos dispone que se practique las siguientes actuaciones PRIMERO: Particípese al ciudadano General de División Comandante de Defensa Integral Carabobo Nro 45 del inicio de la presente investigación penal. SEGUNDO: solicítese al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, Información policial de los antecedentes penales de pueda tener los ciudadanos antes mencionados ciudadanos [Luz Mary Palencia, María Antonella Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone, y Gaetano Palladino Episcopo]. En caso de que tuviesen registros policiales registrados o si se encuentra solicitado o requerido por Órganos Judiciales y penales (…)”.

 

Con base en las citadas actas de investigaciones penal-militar, el Primer Teniente Ángel Steeve Ferrer Alfonzo, en su condición de Fiscal Militar Décimo Quinto con Competencia Nacional, realizó imputación -no se aprecia fecha- ante el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, contra los ciudadanos Luz Mary Palencia, María Antonella Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone y Gaetano Palladino Episcopo, por considerarlos autores en la presunta comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), previsto y sancionado en el cardinal 1 del artículo 570 del Código Orgánico de la Justicia Militar.

 

En este contexto, se tiene que el tipo penal militar objeto de imputación a los mencionados ciudadanos (civiles) fue tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, como los delitos contra la administración militar, en el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), previsto y sancionado en el cardinal 1 del  mencionado Código que dispone:

 

“Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:

1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas (…)”.

 

Cabe indicar, además, que la condición civil ostentada por los ciudadanos (civiles) Luz Mary Palencia, María Antonella Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone y Gaetano Palladino Episcopo, hace que carezcan de funciones militares, lo que obligaba a cualquier Tribunal en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de su competencia para conocer o no de la investigación penal-militar  que estaba iniciando, lo cual no hizo, tampoco dejó constancia, ni se determinó en las actas del expediente que recae en el Juzgado Militar, si realmente lo incautado como resultado de los allanamientos realizados, tiene nexo o conexión entre los sujetos imputados y aprehendidos por el presunto comportamiento delictivo de índole militar como para imputarlos del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB).

 

Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su cardinal 4 del artículo 49 dispone:

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. (Negrillas del fallo).

 

Es entonces que, por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, siempre por ante un tribunal judicial competente.

 

En tal sentido, la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (…)”.

 

Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1256 del 11 de junio de 2002, estableció que: “(…) los delitos comunes cometidos (…) deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)”.

 

Por último, esta Sala Constitucional en sentencia número 0246 del 14 de diciembre de 2020, declaró con carácter vinculante lo siguiente: “(…) que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia para conocer de oficio sin necesidad de requerir solicitud de parte interesada (…)”.

 

De lo expuesto con anterioridad, se constata que los ciudadanos Luz Mary Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-19.857.056, María Antonella Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.601, Tony Flavio Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano Palladino Episcopo, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.999, no ostentan ninguna condición militar y fueron juzgados por una autoridad judicial que no era de su competencia natural, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad y posteriormente una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en los cardinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; además, sin que existieran fundados elementos de convicción para establecer una relación de causa a efecto entre el delito militar imputado citado supra y la participación de los ciudadanos aprehendidos (civiles), tal imputación carece de atipicidad.

 

Por tal razón, con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tony Flavio Palladino Falcone, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez contra “(…) el acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado, mediante el cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica (…)”. Así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional  ORDENA la nulidad de la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa identificada con el alfanumérico FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo) que se le sigue a los ciudadanos  Luz Mary Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-19.857.056, María Antonella Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.601, Tony Flavio Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano Palladino Episcopo, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.999, así como cualquier medida privativa o sustitutiva de libertad que se haya dictado en la causa anulada, por ser violatorias de la garantía del juez natural y del debido proceso constitucional, consagrados en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, queda prohibida la realización de cualquier acto judicial en el citado expediente o en cualquier causa penal que se abra, a tal efecto. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral (CNE), Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines legales consiguientes. Se le advierte al juez de la causa penal que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Asimismo, esta Sala ORDENA a la Secretaría notifique del presente fallo al Consejo Nacional Electoral (CNE), Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que tengan el conocimiento del contenido del mismo.

 

Por último, se ORDENA desglose y la devolución de los expedientes originales signados con los números CJPM-CM-077-19, que cursan ante el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa identificada con el alfanumérico FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo) y el identificado con el alfanumérico GP01-P2018-017738, perteneciente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo  y se ORDENA a la Secretaría de la Sala que realice la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA  para conocer de la presente acción de amparo.

                2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tony Flavio Palladino Falcone, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez contra “(…) el acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado, mediante el cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica (…)”.

            3.-Se ORDENA la nulidad de la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa identificada con el alfanumérico FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo) que se le sigue a los ciudadanos  Luz Mary Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-19.857.056, María Antonella Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.601, Tony Flavio Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano Palladino Episcopo, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.999, así como cualquier medida privativa o sustitutiva de libertad que se haya dictado en la causa anulada, por ser violatorias de la garantía del juez natural y del debido proceso constitucional, consagrados en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            4.- Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, queda prohibida la realización de cualquier acto judicial en el citado expediente o en cualquier causa penal que se abra. A tal efecto, se ordena su notificación.

            5.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique del presente fallo al Consejo Nacional Electoral (CNE), Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que tengan el conocimiento del contenido del mismo.

6.- Se ORDENA el desglose y la devolución de los expedientes originales signados con los números CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa identificada con el alfanumérico FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo) y el identificado con el alfanumérico GP01-P2018-017738, perteneciente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

7.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que realice la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

   El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER          

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

2019-0479

ADR/

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, cuyo dispositivo se transcribe al tenor siguiente:

 

“[…] Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA  para conocer de la presente acción de amparo.

2.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tony Flavio Palladino Falcone, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez contra “(…) el acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado, mediante el cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica (…)”.

3.-Se ORDENA la nulidad de la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa identificada con el alfanumérico FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo) que se le sigue a los ciudadanos  Luz Mary Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-19.857.056, María Antonella Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.601, Tony Flavio Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano Palladino Episcopo, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.999, así como cualquier medida privativa o sustitutiva de libertad que se haya dictado en la causa anulada, por ser violatorias de la garantía del juez natural y del debido proceso constitucional, consagrados en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, queda prohibida la realización de cualquier acto judicial en el citado expediente o en cualquier causa penal que se abra. A tal efecto, se ordena su notificación.

5.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique del presente fallo al Consejo Nacional Electoral (CNE), Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que tengan el conocimiento del contenido del mismo.

6.- Se ORDENA el desglose y la devolución de los expedientes originales signados con los números CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa identificada con el alfanumérico FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo) y el identificado con el alfanumérico GP01-P2018-017738, perteneciente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

7.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que realice la notificación correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”.

 

Para arribar a tal determinación, la Mayoría sentenciadora consideró que:

Es entonces que, por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, siempre por ante un tribunal judicial competente.

 

En tal sentido, la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (…)”.

 

 

Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1256 del 11 de junio de 2002, estableció que: “(…) los delitos comunes cometidos (…) deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)”.

 

Por último, esta Sala Constitucional en sentencia número 0246 del 14 de diciembre de 2020, declaró con carácter vinculante lo siguiente: “(…) que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia para conocer de oficio sin necesidad de requerir solicitud de parte interesada (…)”.

 

De lo expuesto con anterioridad, se constata que los ciudadanos Luz Mary Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-19.857.056, María Antonella Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.601, Tony Flavio Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano Palladino Episcopo, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.999, no ostentan ninguna condición militar y fueron juzgados por una autoridad judicial que no era de su competencia natural, la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad y posteriormente una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenidas en los cardinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; además, sin que existieran fundados elementos de convicción para establecer una relación de causa a efecto entre el delito militar imputado citado supra y la participación de los ciudadanos aprehendidos (civiles), tal imputación carece de atipicidad.

 

Por tal razón, con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tony Flavio Palladino Falcone, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez contra “(…) el acto representado en la notificación de fecha 19 de Agosto de 2019, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Carabobo, a cargo del ciudadano Juez: JAIME MONTOYA SEÑORELLYS (CORONEL), de un acto sin respaldo de auto motivado, mediante el cual ordena al ciudadano: TONY PALLADINO y otros a sujetarse a una medida cautelar de presentación periódica (…)”. Así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional  ORDENA la nulidad de la causa penal identificada con el alfanumérico CJPM-CM-077-19, que cursa ante el Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, sede en Caracas (causa identificada con el alfanumérico FM15-032-2018 radicada, a raíz de la recusación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Carabobo) que se le sigue a los ciudadanos  Luz Mary Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-19.857.056, María Antonella Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.601, Tony Flavio Palladino Falcone, titular de la cédula de identidad N° V-7.135.020 y Gaetano Palladino Episcopo, titular de la cédula de identidad N° V-5.275.999, así como cualquier medida privativa o sustitutiva de libertad que se haya dictado en la causa anulada, por ser violatorias de la garantía del juez natural y del debido proceso constitucional, consagrados en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, queda prohibida la realización de cualquier acto judicial en el citado expediente o en cualquier causa penal que se abra, a tal efecto. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral (CNE), Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines legales consiguientes. Se le advierte al juez de la causa penal que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

                A los efectos de razonar su voto concurrente, la Magistrada que suscribe se permite referir lo siguiente:

 

      Si bien comparto la parte dispositiva del fallo que antecede; estimo que esta Sala Constitucional debió razonar que la jurisdicción penal militar aun cuando sea una jurisdicción especial firma parte integrante del Poder Judicial y así lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 261 dispone expresamente que,: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. [Omissis]”; y por tanto los jueces y juezas de la jurisdicción militar como integrantes del sistema de Justicia están obligados a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, e l caso sub iudice véase la sentencia N° 246 del 14 de diciembre de 2020, por cuanto deben estar sometidos al control disciplinario de la Inspectoría General de Tribunales por las conductas asumidas en el ejercicio de sus funciones.

 

Corolario de lo antes dicho es que por tutela judicial exhaustiva la mayoría sentenciadora debió calificar como error judicial inexcusable la conducta de los jueces y juezas militares cuyas conductas se hubiesen desviado de los imperativos del estado de derecho, tal como se decidió en las sentencias números números 594 del 5 de noviembre de 2021, caso: Manufacturas de Papel C.A (MANPA) S.A.C.A. y 0659 del 26 de noviembre de 2021, caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                                       (Ponente)

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

               Concurrente

                    

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                     

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 19-0479

CZdeM/