MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Mediante Oficio signado con el N° 044/2021 de fecha 22 de junio de 2021, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala Constitucional el expediente N° 6834, de la nomenclatura de ese Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Carmen Lucía Elizondo Giménez, Haifa Zaahira Faisal Awais y Lugardis Abdón Ojeda Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 268.357, 263.277 y 243.966, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.865, con domicilio en los Estados Unidos de América, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la liberación de una BOLETA DE NOTIFICACIÓN, mediante la cual estipula un lapso de Diez (10) días de Despacho, para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio de fecha 23 de Mayo de 2019, que en su oportunidad fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 17 de Septiembre de 2019, en el juicio de cobro de Bolívares por Intimación, incoado en contra de [su] representado, por el ciudadano ALFONZO BORTONE LAPORTE (…)”.

 

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2021, remitido vía correo electrónico y consignado el 21 de junio de 2021, por las apoderadas judiciales del accionante, contra la sentencia dictada el 14 de junio  de 2021 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis la acción de amparo interpuesta, de conformidad con los artículos 133.2 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

          El 22 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta y de las actas que conforman las actas, se desprende lo siguiente:

 

El 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado y confirmó la decisión dictada el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual declaró con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio del 30 de abril de 2019, que ordena al demandado pagar las cantidades adeudadas.

 

El 16 de diciembre de 2020, los apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo José Godoy Gamarra, interpusieron una solicitud de revisión ante esta Sala Constitucional de la sentencia identificada con el alfanumérico RC-0150, dictada el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

 

 

El 1 de junio de 2021, los apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo José Godoy Gamarra, interpusieron acción de amparo constitucional contra las acciones desplegadas  por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuyen la liberación de una BOLETA DE NOTIFICACIÓN, mediante la cual estipula un lapso de Diez (10) días de Despacho, para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio de fecha 23 de Mayo de 2019, que en su oportunidad fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 17 de Septiembre de 2019, en el juicio de cobro de Bolívares por Intimación, incoado en contra de [su] representado, por el ciudadano ALFONZO BORTONE LAPORTE (…)”.

 

En esa misma oportunidad, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto, ordenó la corrección y subsanación del libelo de la presente acción de amparo, bajo las siguientes peticiones: “(…) 1) Explicación clara de la actuación que se señala como lesiva, así como la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, a lo que se suma haber omitido la indicación de los derechos conculcados en relación con su poderdante. 2) Visto que en fecha 05 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 05-2020 que regula la tramitación de expedientes a través del sistema digital, en la cual existen requisitos de obligatorio cumplimiento, como lo son los correos electrónicos y teléfonos Whatsapp de las partes intervinientes en el proceso, por lo que, no consta la residencia, correo electrónico y número de teléfono Whatsapp del tercero interviniente a notificar ciudadano ALFONZO BORTONE LAPORTE. (destacado de este Tribunal Superior) (…)”. (Destacado del auto).

 

El 14 de junio de 2021, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis la acción de amparo interpuesta, de conformidad con los artículos 133.2 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 9 de julio de 2021, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 268 declaró que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo presentada el 22 de julio de 2021, se desprende que los apoderados judiciales de la accionante plantearon los siguientes argumentos:

 

Que “(…) HABER INCURRIDO el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la liberación de una BOLETA DE NOTIFICACIÓN, mediante la cual estipula un lapso de Diez (10) días de Despacho, para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio de fecha 23 de Mayo de 2019, que en es (sic) su oportunidad fue confirmada por este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 17 de Septiembre de 2019, en el juicio de cobro de Bolívares por Intimación, incoado en contra de [su] representado, por el ciudadano ALFONZO BORTONE LAPORTE, (…) ;por un lado, dirigida a personas que no están involucradas en la causa y por tanto no fue notificado el Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, el Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, quien a los efectos de la causa Intimatoria por Cobro de Bolívares, es la única persona que debía ser citada, para salvaguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de [su] representado (…)”.

 

Que el referido Juzgado Segundo no se percató “(…) que sobre dicha causa se encuentra un procedimiento en curso ante la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud del RECURSO (sic) DE REVISIÓN DE SENTENCIA, propuesto en fecha 16 de Diciembre del 2020, Expediente: AA20C2019000545, (…) en contra de la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, distinguida con el Numero RC-0150 de fecha 10 de Septiembre de 2020; actuaciones éstas cuya gravedad justifican y posibilitan el ejercicio de Acción Constitucional (…)”.

 

Que “(…) el mencionado recurso (sic) de Revisión, motivo por el cual el legislador posibilita la denuncia de lesión constitucional acaecida durante el curso de un proceso, con la que se pretende evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos que este Acto del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ha llevado a cabo en el transcurso de un RECURSO (sic) DE REVISIÓN, propuesto ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)”.

 

Que “(…) en atención a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consideramos que es de suma importancia para que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL cumpla su cometido, que vaya conjuntamente con una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del decreto Intimatorio por Cobro de Bolívares, en vista de ser la única medida adecuada y pertinente para evitar la lesión que la ejecución del decreto Intimatorio señalado, implicaría contra el derecho de [su] representado, dada la transcendencia jurídica de los hechos expuestos, pues solo las medidas preventivas en general, ante la posible materialización de una lesión irreparable o inminente, permiten garantizar de manera eficaz la Tutela Judicial Efectiva”.

 

Que “(…) los hechos que constituyen la presente causa son suficientes para configurar los requisitos que ameritan una medida cautelar innominada, considerando en primer lugar, que existe el Derecho Constitucional a ser notificado, (…)  que claramente fue vulnerado en la persona de [su] representado por realmente no haber sido notificado habiéndose librado boleta de Notificación a personas que no forman parte de la referida causa intimatoria; en segundo lugar, como efecto consecuente de la ausencia de notificación, no se genera el lapso de tiempo para ejercer la legítima defensa, lesionando el Derecho constitucional de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla (…) ; y en tercer lugar, como resultado concatenado al menoscabo de derechos esenciales se configura la violación del Derecho a la debida Defensa, que más que ser un derecho impulsor de los procesos judiciales es la verdadera alma del debido proceso, pues es precisamente en razón a éste que existe y se genera una causa procesal, motivo por el cual debe garantizarse en todo estado y grado de la investigación, dado que ante el desconocimiento de lo que sucede en la causa por la falta de notificación, mal podría pretender defenderse aquél que no tiene conocimiento de que debe defenderse (…)”.

 

Que “(…) [se han] visto en la obligación de proponer AMPARO CONSTITUCIONAL ante este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por las siguientes razones: 1. El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, no notificó al Apoderado Judicial de la causa intimatoria; puesto que libró Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos TAMARA MARTÍN DOMÍNGUEZ y/o MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, previamente identificados y que como ya hemos esclarecido, no son los apoderados judiciales en la causa de Intimación por cobro de Bolívares, ya que el apoderado judicial de [su] representado, el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, es el Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, hecho éste que es conocido durante todo el curso de la causa, por las partes involucradas, incluyendo al mencionado Juzgado Segundo; razón por la cual, este hecho ha ocasionado que el Apoderado Judicial de [su] representado, tuviese conocimiento tardío sobre la Boleta de Notificación emitida a quienes no son los apoderados judiciales, motivo por el cual quedó indefenso, puesto que con esta actuación fueron transgredidos de manera inminente todos los derechos y garantías estipulados (…); lo cual es sumamente grave a la hora de considerar los derechos de su representado, ya que inclusive el Apoderado Judicial, pudo no haber tenido conocimiento en ningún momento de dicha notificación incluso luego de vencido el lapso de diez (10) días, al cual ésta hace referencia; lo cual configura evidentemente una violación delicada de orden público. 2. Fue de forma intempestiva, que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, librara de manera CONTRARIA A DERECHO y violando notablemente el Derecho de recurrir del fallo del ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, (…) una boleta de Notificación solicitando la ejecución de una Sentencia, cuya causa es en la actualidad el objeto de un RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, desde el 16 de Septiembre de 2020, y por lo tanto aún no se ha pronunciado al respecto. 3. La SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que es quien en efecto está conociendo el RECURSO (sic) DE REVISIÓN DE SENTENCIA, mencionado reiteradamente, está ubicada en el Distrito Capital, en la ciudad de Caracas; y el domicilio de los Apoderados Judiciales, está en el Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, donde se inició la causa de Intimación por Cobro de Bolívares; motivo por el cual una vez habiendo tenido conocimiento tardío de la inesperada Boleta de Notificación del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, no tendríamos oportunidad de salvaguardar los derechos y garantías de nuestro representado, al proponer el AMPARO CONSTITUCIONAL, primeramente ante la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) en vista de que culminaría el plazo de Diez (10) días, ordenado por el citado Juzgado segundo, de manera intempestiva y contraria a derecho. En este sentido, apegándonos al criterio fijado por la SALA CONSTITUCIONAL, proponemos el AMPARO CONSTITUCIONAL primeramente, ante el Juez competente superior, a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, dado que es necesaria la suspensión de la ejecución de los efectos del decreto intimatorio y restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida (…)”.

 

Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Que de acuerdo al Artículo 6 en su ordinal 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene la suspensión de los efectos del acto cuestionado, mediante una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del decreto Intimatorio por Cobro de Bolívares, que en la presente causa se refiere al plazo de diez (10) días de despacho para ejecutar voluntariamente el decreto intimatorio de fecha 23 de Mayo de 2019, (…) SEGUNDO: Que de acuerdo al Artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez se apegue al término improrrogable de veinticuatro (24) horas al que se refiere el citado Artículo, para decidir la solicitud de Amparo Constitucional propuesta”.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 14 de junio de 2021, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró inadmisible “in limine litis la acción de amparo interpuesta, de conformidad con los artículos 133.2 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:

               (...omissis...)

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

Llegada la oportunidad procesal, a los fines de otorgar logicidad al presente fallo, es necesario analizar lo referido a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, por lo que esta Operadora de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

Debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente: ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto’.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Ahora bien, partiendo de estos parámetros recapitulados, vale destacar que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, que deben tenerse en cuenta para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no. En este sentido, considera esta sentenciadora oportuno indicar, que ante la interposición de un amparo constitucional, el juez debe primeramente revisar los requisitos formales de la solicitud de amparo establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias. En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la referida Sala Constitucional, a través de múltiples sentencias, ha precisado que, el ut supra transcrito artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem  especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala Constitucional que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.

En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación tanto del escrito primigenio de amparo, como el de subsanación, presentados por las apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, a este Juzgado Superior le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dichos escritos, las referidas abogadas narran unos hechos con relación a un proceso ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, de manera ambigua o imprecisa, los cuales no fueron aclarados en el escrito de subsanación, sumado a que tampoco trajeron al conocimiento del juez los soportes que puedan dar luz para entender su pedimento.

Siendo ello así, este Juzgado Superior Civil, en apego a criterios de nuestra Máxima Sala, fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito de subsanación, fue presentado sin la debida corrección exigida en el auto de fecha 01 de junio de 2021.

Aunado a lo anterior, el (sic) artículo (sic) 133, ordinal (sic) 2 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando no acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible o que la misma sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.

Es por ello que, a juicio de esta instancia superior, la acción de amparo interpuesta no puede [ser] tramitada –por ser ambigua e imprecisa la solicitud-, sumado a la falta de documentos probatorios de sus dichos, en atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

DECLARA

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas CARMEN LUCÍA ELIZONDO GIMÉNEZ y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, apoderadas judiciales de la presunta parte agraviada ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, ut supra identificados, por la presunta violación del derecho al debido proceso en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano ALFONZO BORTONE LAPORTE contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, en el expediente signado con el Nº 7966 del referido Juzgado.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se deja constancia [de] que la presente sentencia fue dictada dentro del término legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de junio de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación. (…)” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

            Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

 

Los apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo José Godoy Gamarra, ejercieron el recurso de apelación el 17 de junio de 2021, contra la sentencia dictada 14 de junio  de 2021 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio fijado en la sentencia número 501/2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, según los cuales las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia, se advierte que el recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

 

Por otra parte, se advierte que en el presente caso los apoderados judiciales de la parte apelante, no consignaron escrito alguno en el que fundamenten la apelación; por consiguiente, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos (vid: sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”). Así se decide.

 

Los apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo José Godoy Gamarra, invocaron  los artículos 27 y cardinales 1 y 8 del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e indicaron que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, vulneró sus derechos constitucionales al librar una boleta de notificación para el cumplimento voluntario -para el cual se estipulaba un lapso de diez (10) días de despacho- del decreto intimatorio del 23 de mayo de 2019, confirmado este por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual no estuvo dirigido a las personas involucradas en la causa y por lo tanto no fue notificado el mencionado ciudadano, quien a los efectos de la causa intimatoria por cobro de bolívares es la única persona que debía ser citada, para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva; igualmente, denunciaron  que dicho Juzgado inobservó “el procedimiento propuesto el 16 de diciembre de 2020, en la solicitud de revisión interpuesta ante esta Sala Constitucional contra la sentencia identificada con el alfanumérico número RC-0150 del 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia”, actuación esta cuya gravedad justifica la presente de acción de amparo; asimismo, alegaron que de acuerdo al cardinal 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe la figura del amparo sobrevenido, en aras de proteger algún derecho constitucional, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo.

 

Por otra parte, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la sentencia dictada el 14 de junio de 2021, señaló que:

“(…omissis…)

Ahora bien, partiendo de estos parámetros recapitulados, vale destacar que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, que deben tenerse en cuenta para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no. En este sentido, considera esta sentenciadora oportuno indicar, que ante la interposición de un amparo constitucional, el juez debe primeramente revisar los requisitos formales de la solicitud de amparo establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias. En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la referida Sala Constitucional, a través de múltiples sentencias, ha precisado que, el ut supra transcrito artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala Constitucional que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.

En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación tanto del escrito primigenio de amparo, como el de subsanación, presentados por las apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, a este Juzgado Superior le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dichos escritos, las referidas abogadas narran unos hechos con relación a un proceso ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, de manera ambigua o imprecisa, los cuales no fueron aclarados en el escrito de subsanación, sumado a que tampoco trajeron al conocimiento del juez los soportes que puedan dar luz para entender su pedimento.

Siendo ello así, este Juzgado Superior Civil, en apego a criterios de nuestra Máxima Sala, fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito de subsanación, fue presentado sin la debida corrección exigida en el auto de fecha 01 de junio de 2021.

Aunado a lo anterior, el (sic) artículo (sic) 133, ordinal (sic) 2 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando no acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible o que la misma sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.

Es por ello que, a juicio de esta instancia superior, la acción de amparo interpuesta no puede [ser] tramitada –por ser ambigua e imprecisa la solicitud-, sumado a la falta de documentos probatorios de sus dichos, en atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide”.

 

Ahora bien, esta Sala pasa a continuación a emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto, observa lo siguiente:

1.- Que la sentencia dictada 14 de junio de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, incurrió en un error al ordenar al accionante corregir el escrito contentivo de la acción de amparo, visto que se desprende tanto del escrito consignado inicialmente como del escrito de reforma, que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que mal pudo haber ordenado su corrección, siendo lo correcto revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.

 

2.- Que al declarar inadmisible la acción de amparo con fundamento en que: “el (sic) artículo (sic) 133, ordinal (sic) 2 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando no acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible o que la misma sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación”; igualmente, con ello incurrió en un error, ya que los referidos artículos son aplicables a los procedimientos que se siguen ante esta Máxima Instancia Judicial.

 

3.- Esta Sala debe advertir el error cometido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuando utilizó el término “inadmisible in limine litis”, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a la Jueza a cargo del referido Juzgado Superior,  evitar el manejo de fórmulas redundantes para la declaración de dispositivos que obedezcan a la modalidad de inadmisibilidad no previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional.

 

4.- Por otra parte, se pudo constatar  por notoriedad judicial que, el 9 de julio de 2021, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 268 declaró que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada por el ciudadano Oswaldo José Godoy Gamarra, de la sentencia identificada con el alfanumérico RC-0150, dictada el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, agotando con esta decisión todas las vías ordinarias existentes, por lo que a criterio de esta Sala Constitucional, la acción de amparo deviene inadmisible cuando el presunto agraviado haya hecho uso de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, criterio éste acogido reiteradamente en la jurisprudencia dictada tanto por esta Sala como por las demás Salas de este máximo Tribunal, sobre la cual la jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de amparo constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios preexistentes, sustituyendo esas vías, realizó una interpretación extensiva del mismo; en ese sentido, esta acción es inadmisible cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes antes de la interposición de la acción de amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia, existe otra vía o medio procesal ordinario, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna.

 

En tal sentido, resulta claro para quien decide, que al accionante haber hecho uso del medio judicial preexistente, como fue el Recurso de Casación y posteriormente una solicitud de revisión (tal como ha quedado evidenciado por notoriedad judicial), se configura la causal de inadmisibilidad que prevé el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que establece:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

 

 

 

Unas vez indicado lo anterior, se evidencia el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto los apoderados judiciales de la parte accionante ejercieron todos los recursos judiciales para dirimir el asunto, ejerciéndose oportunamente, siendo que esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia objeto de apelación, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme lo establece el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia,  se confirma la declaratoria de inadmisibilidad del fallo apelado en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados Carmen Lucía Elizondo Giménez, Haifa Zaahira Faisal Awais y Lugardis Abdon Ojeda Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY contra la sentencia dictada el 14 de junio  de 2021 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta  por los abogados Carmen Lucía Elizondo Giménez, Haifa Zaahira Faisal Awais y Lugardis Abdon Ojeda Castillo, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se CONFIRMA en los términos expresados en el presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9  días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER           

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

2021-0385

ADR