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MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
Mediante Oficio
signado con el N° 044/2021 de fecha 22 de junio de 2021, el Juzgado
Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, remitió a esta Sala
Constitucional el expediente N° 6834, de la nomenclatura de ese Juzgado, contentivo
de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Carmen Lucía
Elizondo Giménez, Haifa Zaahira Faisal Awais y Lugardis Abdón Ojeda Castillo, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 268.357,
263.277 y 243.966, respectivamente, actuando en su condición de apoderados
judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ
GODOY GAMARRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.649.865, con
domicilio en los Estados Unidos de América, contra las actuaciones realizadas
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy “en la liberación de una BOLETA
DE NOTIFICACIÓN, mediante la cual estipula un lapso de Diez (10) días de
Despacho, para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio de fecha 23
de Mayo de 2019, que en su oportunidad fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY en fecha 17 de Septiembre de 2019, en el juicio de cobro de Bolívares
por Intimación, incoado en contra de [su] representado, por el ciudadano ALFONZO BORTONE LAPORTE (…)”.
Dicha remisión obedece al recurso
de apelación interpuesto el 17 de junio de 2021, remitido vía correo
electrónico y consignado el 21 de junio de 2021, por las apoderadas judiciales
del accionante, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2021 por el Juzgado
Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy,
mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo interpuesta, de conformidad con los artículos 133.2 y 134 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del
artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de julio de 2021, se dio cuenta
en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado
Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En el
escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta y de las actas que
conforman las actas, se desprende lo siguiente:
El 17 de septiembre
de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró sin lugar el recurso de apelación
ejercido por el demandado y confirmó la decisión dictada el
23 de mayo de 2019 por el
Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Yaracuy, el cual declaró con autoridad de cosa juzgada el
decreto intimatorio del 30 de abril de 2019, que ordena al demandado pagar las
cantidades adeudadas.
El 16 de diciembre de 2020, los
apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo José
Godoy Gamarra, interpusieron una solicitud de revisión ante esta Sala Constitucional de
la sentencia identificada con el
alfanumérico RC-0150, dictada
el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la parte
demandada, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2019 por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Yaracuy.
El 1 de junio de 2021, los
apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo José
Godoy Gamarra, interpusieron acción de amparo constitucional contra las acciones
desplegadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy “en la liberación de una BOLETA
DE NOTIFICACIÓN, mediante la cual estipula un lapso de Diez (10) días de
Despacho, para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio de fecha 23
de Mayo de 2019, que en su oportunidad fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY en fecha 17 de Septiembre de 2019, en el juicio de cobro de Bolívares
por Intimación, incoado en contra de [su] representado, por el ciudadano ALFONZO BORTONE LAPORTE (…)”.
En esa misma
oportunidad, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto, ordenó la
corrección y subsanación del libelo de la presente acción de amparo, bajo las
siguientes peticiones: “(…) 1) Explicación clara de la actuación que se
señala como lesiva, así como la pretensión específica que intenta obtener a
través del amparo, a lo que se suma haber omitido la indicación de los derechos
conculcados en relación con su poderdante. 2) Visto que en fecha 05 de octubre de 2020, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 05-2020 que
regula la tramitación de expedientes a través del sistema digital, en la cual
existen requisitos de obligatorio cumplimiento, como lo son los correos
electrónicos y teléfonos Whatsapp de las partes intervinientes en el proceso,
por lo que, no consta la residencia, correo electrónico y número de teléfono
Whatsapp del tercero interviniente a notificar ciudadano ALFONZO BORTONE
LAPORTE. (destacado de este Tribunal Superior) (…)”.
(Destacado del auto).
El 14 de
junio de 2021, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,
mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo interpuesta, de conformidad con los artículos 133.2 y 134 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del
artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de julio de 2021, esta Sala Constitucional mediante sentencia número
268 declaró que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la
lectura del escrito contentivo de la acción de amparo presentada el 22 de julio
de 2021, se desprende que los apoderados judiciales de la accionante plantearon
los siguientes argumentos:
Que
“(…) HABER INCURRIDO el JUZGADO SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY, en la liberación de una BOLETA DE NOTIFICACIÓN, mediante la cual
estipula un lapso de Diez (10) días de Despacho, para el cumplimiento
voluntario del decreto intimatorio de fecha 23 de Mayo de 2019, que en es (sic)
su oportunidad fue confirmada por este
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY en fecha 17 de Septiembre de 2019, en el juicio de
cobro de Bolívares por Intimación, incoado en contra de [su] representado, por el ciudadano ALFONZO
BORTONE LAPORTE, (…) ;por un lado,
dirigida a personas que no están involucradas en la causa y por tanto no fue
notificado el Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, el
Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, quien a los efectos de la causa Intimatoria
por Cobro de Bolívares, es la única persona que debía ser citada, para
salvaguardar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de [su] representado (…)”.
Que el
referido Juzgado Segundo no se percató “(…)
que sobre dicha causa se encuentra un procedimiento en curso ante la SALA
CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en virtud del RECURSO (sic)
DE REVISIÓN DE SENTENCIA, propuesto en
fecha 16 de Diciembre del 2020, Expediente: AA20C2019000545, (…) en contra de la decisión proferida por la
SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, distinguida con el
Numero RC-0150 de fecha 10 de Septiembre de 2020; actuaciones éstas cuya
gravedad justifican y posibilitan el ejercicio de Acción Constitucional (…)”.
Que
“(…) el mencionado recurso (sic) de Revisión, motivo por el cual el legislador posibilita la denuncia de lesión
constitucional acaecida durante el curso de un proceso, con la que se pretende
evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos que este Acto
del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic)
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY, ha llevado a cabo en el transcurso de un RECURSO (sic) DE REVISIÓN, propuesto ante la SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)”.
Que
“(…) en atención a la garantía de la
Tutela Judicial Efectiva, consideramos que es de suma importancia para que el
presente AMPARO CONSTITUCIONAL cumpla su cometido, que vaya conjuntamente con
una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del decreto Intimatorio
por Cobro de Bolívares, en vista de ser la única medida adecuada y pertinente
para evitar la lesión que la ejecución del decreto Intimatorio señalado,
implicaría contra el derecho de [su]
representado, dada la transcendencia jurídica de los hechos expuestos, pues
solo las medidas preventivas en general, ante la posible materialización de una
lesión irreparable o inminente, permiten garantizar de manera eficaz la Tutela
Judicial Efectiva”.
Que
“(…) los hechos que constituyen la
presente causa son suficientes para configurar los requisitos que ameritan una
medida cautelar innominada, considerando en primer lugar, que existe el
Derecho Constitucional a ser notificado, (…) que claramente fue vulnerado en
la persona de [su] representado por
realmente no haber sido notificado habiéndose librado boleta de Notificación a
personas que no forman parte de la referida causa intimatoria; en segundo
lugar, como efecto consecuente de la ausencia de notificación, no se genera
el lapso de tiempo para ejercer la legítima defensa, lesionando el Derecho
constitucional de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla (…)
; y en tercer lugar, como
resultado concatenado al menoscabo de derechos esenciales se configura la
violación del Derecho a la debida Defensa, que más que ser un derecho impulsor
de los procesos judiciales es la verdadera alma del debido proceso, pues es
precisamente en razón a éste que existe y se genera una causa procesal, motivo
por el cual debe garantizarse en todo estado y grado de la investigación, dado
que ante el desconocimiento de lo que sucede en la causa por la falta de
notificación, mal podría pretender defenderse aquél que no tiene conocimiento
de que debe defenderse (…)”.
Que
“(…) [se han] visto en la obligación de proponer AMPARO CONSTITUCIONAL ante este
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY, por las siguientes razones: 1. El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, no notificó al
Apoderado Judicial de la causa intimatoria; puesto que libró Boleta de
Notificación dirigida a los ciudadanos TAMARA MARTÍN DOMÍNGUEZ y/o MIGUEL
ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, previamente identificados y que como ya hemos
esclarecido, no son los apoderados judiciales en la causa de Intimación por
cobro de Bolívares, ya que el apoderado judicial de [su] representado, el ciudadano OSWALDO JOSE
GODOY GAMARRA, es el Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, hecho éste que es
conocido durante todo el curso de la causa, por las partes involucradas,
incluyendo al mencionado Juzgado Segundo; razón por la cual, este hecho ha
ocasionado que el Apoderado Judicial de [su] representado, tuviese conocimiento tardío sobre la Boleta de
Notificación emitida a quienes no son los apoderados judiciales, motivo por el
cual quedó indefenso, puesto que con esta actuación fueron transgredidos de manera
inminente todos los derechos y garantías estipulados (…); lo cual es sumamente grave a la hora de
considerar los derechos de su representado, ya que inclusive el Apoderado
Judicial, pudo no haber tenido conocimiento en ningún momento de dicha
notificación incluso luego de vencido el lapso de diez (10) días, al cual ésta
hace referencia; lo cual configura evidentemente una violación delicada de
orden público. 2. Fue de forma intempestiva, que el JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
YARACUY, librara de manera CONTRARIA A DERECHO y violando notablemente el
Derecho de recurrir del fallo del ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, (…) una boleta de Notificación solicitando la ejecución
de una Sentencia, cuya causa es en la actualidad el objeto de un RECURSO DE
REVISIÓN DE SENTENCIA en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA, desde el 16 de Septiembre de 2020, y por lo tanto aún no se ha
pronunciado al respecto. 3. La SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA, que es quien en efecto está conociendo el RECURSO (sic) DE REVISIÓN DE SENTENCIA, mencionado
reiteradamente, está ubicada en el Distrito Capital, en la ciudad de Caracas; y
el domicilio de los Apoderados Judiciales, está en el Municipio San Felipe, del
Estado Yaracuy, donde se inició la causa de Intimación por Cobro de Bolívares;
motivo por el cual una vez habiendo tenido conocimiento tardío de la inesperada
Boleta de Notificación del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DE TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, no tendríamos oportunidad de salvaguardar los
derechos y garantías de nuestro representado, al proponer el AMPARO
CONSTITUCIONAL, primeramente ante la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA (…) en vista de que
culminaría el plazo de Diez (10) días, ordenado por el citado Juzgado segundo,
de manera intempestiva y contraria a derecho. En este sentido, apegándonos al
criterio fijado por la SALA CONSTITUCIONAL, proponemos el AMPARO CONSTITUCIONAL
primeramente, ante el Juez competente superior, a quien cometió la falta,
diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o
infracción constitucional, dado que es necesaria la suspensión de la ejecución
de los efectos del decreto intimatorio y restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida (…)”.
Finalmente,
solicitó “(…) PRIMERO: Que de acuerdo al
Artículo 6 en su ordinal 5° (sic) de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene
la suspensión de los efectos del acto cuestionado, mediante una MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del decreto Intimatorio
por Cobro de Bolívares, que en la presente causa se refiere al plazo de diez
(10) días de despacho para ejecutar voluntariamente el decreto intimatorio de
fecha 23 de Mayo de 2019, (…) SEGUNDO:
Que de acuerdo al Artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el Juez se apegue al término improrrogable de veinticuatro
(24) horas al que se refiere el citado Artículo, para decidir la solicitud
de Amparo Constitucional propuesta”.
III
DE LA SENTENCIA
APELADA
El 14 de junio de 2021, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Yaracuy, declaró inadmisible
“in limine litis” la acción de amparo interpuesta, de conformidad con los artículos 133.2 y 134 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del
artículo 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes
argumentos:
“(...omissis...)
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo
cual observa lo siguiente:
Llegada la oportunidad procesal, a los fines de otorgar logicidad al
presente fallo, es necesario analizar lo referido a la admisibilidad de la
acción de amparo constitucional, teniendo en consideración lo previsto en la
Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, el
Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro
máximo tribunal, por lo que esta Operadora de Justicia considera realizar una
serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo
constitucional, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
Debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la
protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y
reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee
características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos
similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra
consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual establece textualmente: ‘Toda persona tiene derecho a ser
amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren
expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y
el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto’.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el
mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con
respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías
ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la
protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se
encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos
casos se amerita.
Ahora bien, partiendo de estos parámetros recapitulados, vale destacar
que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una
serie de condiciones imprescindibles, que deben tenerse en cuenta para
determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no.
En este sentido, considera esta sentenciadora oportuno indicar, que ante la
interposición de un amparo constitucional, el juez debe primeramente revisar
los requisitos formales de la solicitud de amparo establecidos en el Artículo
18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro
máximo Tribunal, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe
cumplir con un mínimo de exigencias. En tal sentido, respecto de la solicitud
de amparo, la referida Sala Constitucional, a través de múltiples sentencias,
ha precisado que, el ut supra transcrito artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos
mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los
cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el
artículo 19 eiusdem especifica
que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el
artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo
inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos,
contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple
claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos
constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que
limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala Constitucional
que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que
alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos
casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente
trascrita, de la redacción y fundamentación tanto del escrito primigenio de
amparo, como el de subsanación, presentados por las apoderadas judiciales del
ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, a este Juzgado Superior le resulta
imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En
dichos escritos, las referidas abogadas narran unos hechos con relación a un
proceso ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil
y Tránsito del Estado Yaracuy, de manera ambigua o imprecisa, los cuales no
fueron aclarados en el escrito de subsanación, sumado a que tampoco trajeron al
conocimiento del juez los soportes que puedan dar luz para entender su pedimento.
Siendo ello así, este Juzgado Superior Civil, en apego a criterios de
nuestra Máxima Sala, fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de
2002) considera que el presente escrito de subsanación, fue presentado sin la
debida corrección exigida en el auto de fecha 01 de junio de 2021.
Aunado a lo anterior, el (sic)
artículo (sic) 133, ordinal (sic) 2 y 134 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por
remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda,
solicitud o recurso, entre otras causales, cuando no acompañen los documentos
indispensables para verificar si la demanda es admisible o que la misma sea de
tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Es por ello que, a juicio de esta instancia superior, la acción de
amparo interpuesta no puede [ser] tramitada –por ser ambigua e imprecisa la
solicitud-, sumado a la falta de documentos probatorios de sus dichos, en
atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara
inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así
se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley:
DECLARA
PRIMERO: Se declara
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas
CARMEN LUCÍA ELIZONDO GIMÉNEZ y HAIFA ZAAHIRA FAISAL AWAIS, apoderadas
judiciales de la presunta parte agraviada ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA,
ut supra identificados, por la presunta violación del derecho al debido proceso
en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
interpuesto por el ciudadano ALFONZO BORTONE LAPORTE contra el ciudadano
OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, en el expediente signado con el Nº 7966 del
referido Juzgado.
SEGUNDO: No hay
condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se deja
constancia [de] que la presente sentencia fue dictada dentro del término legal
establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA
WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de junio de 2021. Años: 211º de
la Independencia y 162º de la Federación. (…)” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la
sentencia dictada el 14 de junio de 2021 por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy;
por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para
su conocimiento. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente,
se observa lo siguiente:
Los apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo José Godoy Gamarra,
ejercieron el recurso de apelación el 17 de
junio de 2021, contra la sentencia dictada 14 de junio
de 2021 por el Juzgado
Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Yaracuy; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales,
así como el criterio fijado en la sentencia número 501/2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, según los
cuales las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso
de apelación, luego de dictada la sentencia, se advierte que el recurso fue
propuesto tempestivamente. Así se declara.
Por otra parte, se advierte que en el presente caso los apoderados
judiciales de la parte apelante, no consignaron escrito alguno en el que fundamenten
la apelación; por consiguiente, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo
expuesto en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos
probatorios que cursan en autos (vid:
sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”). Así se decide.
Los apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo José Godoy Gamarra, invocaron
los artículos 27 y cardinales 1 y 8 del 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e
indicaron que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, vulneró sus derechos
constitucionales al librar una boleta de notificación para el cumplimento
voluntario -para el cual se estipulaba un lapso de diez (10) días de despacho-
del decreto intimatorio del 23 de mayo de 2019, confirmado este por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, el cual no estuvo dirigido a las personas involucradas en la causa y
por lo tanto no fue notificado el mencionado ciudadano, quien a los efectos de
la causa intimatoria por cobro de bolívares es la única persona que debía ser
citada, para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva; igualmente,
denunciaron que dicho Juzgado inobservó “el procedimiento propuesto el 16 de
diciembre de 2020, en la solicitud de revisión interpuesta ante esta Sala
Constitucional contra la sentencia identificada con el alfanumérico número
RC-0150 del 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia”, actuación esta cuya gravedad justifica la
presente de acción de amparo; asimismo, alegaron que de acuerdo al cardinal 5
del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, existe la figura del amparo sobrevenido, en aras de proteger
algún derecho constitucional, vulnerado con posterioridad a la interposición de
una vía ordinaria distinta a la del amparo.
Por otra
parte, se observa que el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Yaracuy, en la sentencia dictada el 14 de junio de 2021, señaló que:
“(…omissis…)
Ahora bien, partiendo de estos parámetros recapitulados, vale destacar
que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una
serie de condiciones imprescindibles, que deben tenerse en cuenta para
determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no.
En este sentido, considera esta sentenciadora oportuno indicar, que ante la
interposición de un amparo constitucional, el juez debe primeramente revisar
los requisitos formales de la solicitud de amparo establecidos en el Artículo
18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic)
Derechos y Garantías Constitucionales, el
cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro
máximo Tribunal, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe
cumplir con un mínimo de exigencias. En tal sentido, respecto de la solicitud
de amparo, la referida Sala Constitucional, a través de múltiples sentencias,
ha precisado que, el ut supra transcrito artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos
mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los
cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el
artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare
los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la
solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo
inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos,
contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple
claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos
constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que
limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala Constitucional
que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que
alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos
casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente
trascrita, de la redacción y fundamentación tanto del escrito primigenio de
amparo, como el de subsanación, presentados por las apoderadas judiciales del
ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, a este Juzgado Superior le resulta
imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dichos
escritos, las referidas abogadas narran unos hechos con relación a un proceso
ventilado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y
Tránsito del Estado Yaracuy, de manera ambigua o imprecisa, los cuales no
fueron aclarados en el escrito de subsanación, sumado a que tampoco trajeron al
conocimiento del juez los soportes que puedan dar luz para entender su
pedimento.
Siendo ello así, este Juzgado Superior Civil, en apego a criterios de
nuestra Máxima Sala, fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de
2002) considera que el presente escrito de subsanación, fue presentado sin la
debida corrección exigida en el auto de fecha 01 de junio de 2021.
Aunado a lo anterior, el (sic)
artículo (sic) 133, ordinal (sic) 2 y 134 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por
remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda,
solicitud o recurso, entre otras causales, cuando no acompañen los documentos
indispensables para verificar si la demanda es admisible o que la misma sea de
tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Es por ello que, a juicio de esta instancia superior, la acción de
amparo interpuesta no puede [ser] tramitada –por ser ambigua e imprecisa la
solicitud-, sumado a la falta de documentos probatorios de sus dichos, en
atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara
inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así
se decide”.
Ahora bien, esta Sala pasa a continuación a emitir
pronunciamiento sobre la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto, observa lo
siguiente:
1.- Que la
sentencia dictada 14 de junio de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Yaracuy, incurrió en un error al ordenar al accionante
corregir el escrito contentivo de la acción de amparo, visto que se desprende
tanto del escrito consignado inicialmente como del escrito de reforma, que
cumplía con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que mal pudo haber
ordenado su corrección, siendo lo correcto revisar las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
2.- Que al declarar
inadmisible la acción de amparo con fundamento en que: “el (sic)
artículo (sic) 133, ordinal (sic) 2 y 134 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por
remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda,
solicitud o recurso, entre otras causales, cuando no acompañen los documentos
indispensables para verificar si la demanda es admisible o que la misma sea de
tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación”; igualmente,
con ello incurrió en un error, ya que los referidos artículos son aplicables a
los procedimientos que se siguen ante esta Máxima Instancia Judicial.
3.- Esta
Sala debe advertir el error
cometido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuando utilizó el término “inadmisible in limine litis”,
toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues
resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la intramitabilidad ab
initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los
presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a la Jueza a cargo del
referido Juzgado Superior, evitar el
manejo de fórmulas redundantes para la declaración de dispositivos que
obedezcan a la modalidad de inadmisibilidad no previstas en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en los criterios
jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional.
4.- Por otra parte, se pudo
constatar por notoriedad judicial que,
el 9 de julio de 2021, esta Sala Constitucional
mediante sentencia número 268 declaró que no ha lugar la solicitud de revisión
constitucional planteada por el ciudadano Oswaldo José Godoy Gamarra, de la sentencia identificada
con el alfanumérico RC-0150, dictada
el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la parte
demandada, anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 17 de
septiembre de 2019 por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, agotando con esta decisión todas las vías ordinarias
existentes, por lo que a criterio de esta Sala Constitucional, la acción de
amparo deviene inadmisible cuando el presunto agraviado haya hecho
uso de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes
establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, criterio éste acogido
reiteradamente en la jurisprudencia dictada tanto por esta Sala como por las
demás Salas de este máximo Tribunal, sobre la cual la jurisdicción en aras de
preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de amparo
constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto
de los medios ordinarios preexistentes, sustituyendo esas vías, realizó una interpretación
extensiva del mismo; en ese sentido, esta acción es inadmisible cuando el
particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los
medios judiciales preexistentes antes de la interposición de la acción de amparo
o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia, existe otra vía o
medio procesal ordinario, dado que la vía de protección constitucional está
destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales
reconocidos en nuestra Carta Magna.
En tal
sentido, resulta claro para quien decide, que al accionante haber hecho uso del
medio judicial preexistente, como fue el Recurso de Casación y posteriormente una
solicitud de revisión (tal como ha quedado evidenciado por notoriedad
judicial), se configura la causal de inadmisibilidad que prevé el cardinal 5
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías
Constitucionales, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de
amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado
por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes (…)”.
Unas vez indicado lo anterior, se evidencia el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto los apoderados judiciales de la parte accionante ejercieron todos los recursos judiciales para dirimir el asunto, ejerciéndose oportunamente, siendo que esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia objeto de apelación, razón por la cual le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme lo establece el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se confirma la declaratoria de inadmisibilidad del fallo apelado en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE
para conocer del presente recurso
de apelación.
2.- SIN
LUGAR el recurso de apelación
ejercido por los abogados Carmen Lucía Elizondo Giménez, Haifa Zaahira Faisal Awais y
Lugardis Abdon Ojeda Castillo, actuando en su carácter de apoderados judiciales
del ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY contra la
sentencia dictada el 14 de junio de 2021
por el
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados Carmen Lucía Elizondo Giménez, Haifa Zaahira Faisal
Awais y Lugardis Abdon Ojeda Castillo, actuando en su condición de apoderados
judiciales del ciudadano OSWALDO JOSÉ
GODOY GAMARRA, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se CONFIRMA
en los términos expresados en el presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno
(2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES
ALMARZA
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
2021-0385
ADR