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MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 17 de agosto de 2021, la ciudadana GELYNA
MERCADO CARABAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.068.106,
actuando en su condición de militante del partido político “MOVIMIENTO
ECOLÓGICO DE VENEZUELA (MOVE)”, asistido por el abogado Otto Marlon Medina
Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.108 e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.596, interpuso ante esta Sala Constitucional “ACCIÓN
DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR por la negativa de las autoridades del CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL [(]CNE[)] a no procesar y dar respuesta a las comunicaciones
que como legítimas autoridades electa en los (sic) distintas asamblea (sic) del movimiento ecológico[,]
causándonos grandes perjuicio (sic) por el silencio, omisión, retardo
procesal, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva de
mis DERECHOS CONSTITUCIONALES…”.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se
designó Ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente,
esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante fundamentó la
presente acción de amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones:
Con el título de “HECHOS” indicó que, “… [e]s el caso que el organismo antes mencionado nos
tramito (sic) a lo interno según comunicación MEMORANDO
DE FECHA 03 DE MARZO DE 2021 a través [de] la cual el secretario general de ese organismo GUSTAVO ADOLFO PULIDO
CARDIER remite para la oficina nacional de participación política nuestros
escritos en la calidad de SECRETARIA GENERAL DEL MOVIMIENTO ECOLÓGICO DE
VENEZUELA MOVEV para el trato correspondiente (…) sin embargo a pesar de ya estar considerada mi condición en este
organismo según se desprende de esa comunicación[,] a la fecha
conserva un silencio que mantiene un perjuicio hacia nuestra organización[,] causándonos denegación de
justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social y por ende
la necesidad de restablecer el orden en algún proceso todo esto por cuanto
desde la fecha 26 de febrero de 2021 realizamos nuestro congreso verde quien conforme a
nuestro reglamento elije las Autoridades (sic) De (sic) nuestra organización política y resulte
junto con otros compañeros secretaria general del movimiento ECOLÓGICO DE
VENEZUELA MOVEV. Paso seguido hemos hecho la participación al órgano CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL CNE mediante las DIVERSAS (sic) comunicaciones (…) en la
cual manifestamos
se nos de tratamiento de ley y las respuestas correspondiente (sic) como autoridades legitima (sic), en este sentido manifestamos que si ya con
el memorándum anteriormente señalado (…) el organismo ya nos dio
el trato de SECRETARIA
GENERAL no
entendemos como ahora presenta un silencio perjudicial hasta el
punto que en los actuales momentos enviamos comunicación para acreditar a las
personas autorizadas para postular en estas elecciones y no recibimos
respuestas. Por todas estas razones es por lo que estamos recurriendo a ustedes
para que por vía de avocamiento de ser posible procese este amparo entendiendo que
El (sic) undécimo aparte del artículo 107 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone (…)” (Negrillas del
escrito).
Así mismo agregó que, “… la figura
del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las
garantías del órgano natural, y del doble grado de jurisdicción, de allí deriva
que las Salas del Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse
estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de
procedencia de las solicitudes al respecto…”.
De igual manera señaló que, “…[d]e tal manera que considero que la naturaleza del
avocamiento dentro de este procede se hace necesario por cuanto solicitamos a
ustedes restablecer el orden de este proceso que lo amerite en razón de su
trascendencia o importancia, por cuanto entiendo, en primer lugar, que es
posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos
procesales graves; y en este caso se trata de casos anómalos extraordinarios,
por cuanto si ya remitieron según comunicación del CNE de fecha 03 de marzo de
2021 a la oficina correspondiente no entendemos como no se nos da el trato de
autoridades correspondiente en los cuales incluso pueden llegar a verse
afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las
partes, tales como, entre otros, los derechos de representación judicial que
nos otorgan los estatutos y al debido proceso, a la defensa, a ser oído y, en
segundo lugar, que el caso en estos momentos electorales es realmente
trascendente e importante pues con este trastorno procesal grave que el asunto
revista particular relevancia, por cuanto el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que
deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan
lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico…”.
Con el título “DEL AMPARO SOLICITADO” precisó que,
“…
consideramos que esta
acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, es
proponible puesto que el órgano accionado CNE no ha dictado algún tipo de
providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado
igualmente por ley, y esa omisión me afecte un derecho constitucional. Por lo
tanto, en ese momento consideró (sic) que tengo el derecho de exigir a través de
esta especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión
respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado la cual nace
con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como
agraviante, le ordene a este (sic),
que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión
constitucional aquí reclamada…”.
Asimismo agregó que, “…considero se produjere
una dilación indebida que ocasiona en mi la interposición de un amparo por
omisión de pronunciamiento por todas estas razones recurrimos muy
respetuosamente ante ustedes, a los fines de accionar formalmente el AMPARO
CONSTITUCIONAL en contra del ORGANISMO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE por la
omisión de pronunciamiento, lo que constituye sin duda alguna flagrante
violación al derecho de petición y a obtener una oportunidad y adecuada
respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional; a la tutela judicial
efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; al omitir pronunciarse sobre la interposición DE LOS
ESCRITOS DE NUESTRA ORGANIZACIÓN movimiento ecológico de Venezuela…”.
En este sentido, insistió que, “… [e]n este caso la acción de amparo se justifica por cuanto es condición de
esta sala (sic) velar por que se
respete el orden constitucional, y específicamente los derechos que la
Constitución prevé a favor de los ciudadanos, restableciéndose la situación
jurídica infringida por cuanto en el caso de marras, se cumplen los supuestos
contemplados en los artículos 6 al 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 18 eiusdem, considerando
que se vulneró la voluntad de los afiliados del MOVIMIENTO ECOLÓGICO DE
VENEZUELA MOVEV de darse su propia directiva y de la estructura de la
mencionada organización política, toda vez que dichas acciones contra el órgano
recurrido CNE desconocen los derechos políticos establecidos en los artículos
62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entendiendo que es obligación de las organizaciones con fines políticos
nacionales que encuadren en el supuesto de hecho establecido en el artículo 25
de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, DARSE
SUS PROPIAS AUTORIDADES Por lo tanto todas las violaciones constitucionales
anteriormente reseñadas, permiten advertir la existencia de una lesión a una
serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente
trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a derechos políticos
reconocidos en los artículos 62, 63 y 67 70 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y a la materia electoral, que es de eminente orden
público, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (v. entre otras, sentencia
n°.:23 del 22 de enero de 2003). Para el goce efectivo de tales derechos es
menester que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo
26 constitucional se materialice en este caso concreto, procediendo este
Areópago Tribunal a declarar con lugar el presente recurso de amparo, ordenando,
consiguientemente, el cese inmediato de las OMISIONES JURÍDICAS que aquí hemos
identificado, y que son ejecutadas por EL ORGANISMO NACIONAL consejo nacional
electoral. CNE…”.
Finalmente, con el título de “PETITORIO” requirió que, “… [e]n virtud y base de los anteriores alegatos
solicitamos, que se declare con lugar la presente demanda de amparo
constitucional por intereses difusos y colectivos. Asimismo, se pide que se
decrete las siguientes medidas cautelares innominadas: PRIMERO: Se ORDENE DE INMEDIATO
el reconocimiento legitimo (sic) con todos los derechos la actual DIRECCIÓN
NACIONAL DEL PARTIDO CON FINES POLÍTICAS MOVIMIENTO ECOLÓGICO MOVEV. De la cual
soy su secretaria general SEGUNDO: Ordene de inmediato el
trámite CORRESPONDIENTE para el restablecer los derechos constitucionales que
nos han conculcado como directivos nacionales los cuales nos impone
responsabilidades con la ley de partidos políticos en el escenario nacional y
el organismo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. CNE. TERCERO: Se ORDENE al Consejo
Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean las
acordadas conforme a los procedimientos de rigor por la directiva DE LA CUAL
SOY SU SECRETARIA GENERAL anteriormente electa Y NOTIFICADA AL CNE para su trámite…”. (Negrillas del escrito).
Ahora bien, con el título “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, precisó que, “…[p]or cuanto el procedimiento objeto de la
presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra en fase de ejecución, tal
y como se evidencia de las ACTUACIONES DESCRITAS Y SON PUBLICAS (sic) Y NOTORIAS NACIONALMENTE, en consecuencia y
dada la urgencia del caso solicitamos a este Tribunal se sirva en este acto a
Decretar las siguientes Medida Innominada, PRIMERO: (sic) Se ORDENE DE INMEDIATO
el reconocimiento legitimo (sic) con todos los derechos la actual DIRECCIÓN
NACIONAL DEL PARTIDO CON FINES POLÍTICAS MOVIMIENTO ECOLÓGICO MOVEV . De la
cual soy su secretaria general SEGUNDO: Ordene de inmediato el
trámite CORRESPONDIENTE para el restablecer los derechos constitucionales que
nos han conculcado como directivos nacionales los cuales nos impone
responsabilidades con la ley de partidos políticos en el escenario nacional y
el organismo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. CNE. TERCERO: Se ORDENE al Consejo
Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean las
acordadas conforme a los procedimientos de rigor por la directiva DE LA CUAL
SOY SU SECRETARIA GENERAL anteriormente electa Y NOTIFICADA AL CNE para su
trámite[.]
En este
sentido, puntualizó que, “… el Juez
Constitucional puede
decretar medidas cautelares, sin necesidad que el peticiónate pruebe los
extremos exigidos por la Ley, FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, NI PERICULUM
IN DAMNI, y es una situación especialísima que depende directamente de la
gravedad del asunto, por lo cual en el presente caso dadas las circunstancias
de hecho y de derecho planteadas en consecuencia solicito sea declarada la
medida cautelar solicitada, toda vez que de no decretarse se ocasionaría un
daño irreparable, escapando este de la ejecución de un fallo constitucional
favorable, como consecuencia de la práctica de la ejecución forzosa de la
sentencia dictada que adolece de nulidad absoluta...”.
Por último señaló que, “… [c]omo colofón y por todo lo antes expuesto es
que requerimos de este Alto Tribunal se sirva a declarar CON LUGAR la solicitud
de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones. A los fines
legales, paro los efectos de las notificaciones, de las autoridades Nacionales
del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE Ubicado en EDIFICIO CNE EL SILENCIO planta
baja oficina de secretaria y correspondencias de ese organismo Municipio
Libertador Del Distrito Federal Caracas Venezuela, en la persona de su presidente
actual DR. PEDRO CALZADILLA en la dirección antes mencionada…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional con
medida cautelar y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso
contra el Consejo Nacional Electoral, por presuntamente vulnerar el artículo 51 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho que tiene
toda persona de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,
funcionario o funcionaria pública y de obtener oportuna y adecuada respuesta,
por cuanto a su decir, han presentado una serie de comunicaciones al Consejo
Nacional Electoral (CNE) sin recibir oportuna y adecuada respuesta, causándoles
grandes perjuicios, por lo que, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en
el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se declara competente para su
conocimiento. Así se
declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a
decidir la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar, y,
en tal sentido, observa lo siguiente:
Preliminarmente, esta Sala Constitucional advierte
que la situación denunciada como lesiva por la accionante, es la presunta
violación del artículo 51
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho que
tiene toda persona de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,
funcionario o funcionaria pública y de obtener oportuna y adecuada respuesta,
por cuanto a su decir, han presentado una serie de comunicaciones al Consejo
Nacional Electoral (CNE) sin recibir respuesta, causándoles grandes perjuicios.
Ahora bien, pasa esta Sala a decidir sobre el
asunto sometido a su consideración y en tal sentido, es importante precisar que
existe una vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional, como
lo es el recurso contencioso electoral que hace mención la Ley Orgánica de
Procesos Electorales. En efecto, es preciso citar la sentencia Nº 1.355, de
fecha 09 de noviembre de 2015 (caso: Gilberto Rúa), dictada por esta Sala, referida a que:
“…Omissis…
el recurso contencioso
Electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y
siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo
relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto
que presenta características propias de la acción de amparo, como la
sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en
materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria
idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.
En consecuencia, no
puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios
judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente
con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan
el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo
será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho
del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan
insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue
lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional N.° 1496/2001, caso: Gloria
América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o
cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios
de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.).
Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del
amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral...”.
De igual manera se hace necesario señalar lo
establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales que cita:
“Artículo 6. No se admitirá
acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes…”.
Asimismo, se hace necesario reiterar que la acción
de amparo constitucional, constituye una vía extraordinaria que opera como
mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los
derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el
objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo
en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un
medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y
garantías invocados como lesionados.
Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia Nº 4.147 del 9 de diciembre de
2005 (caso: María Amalia Ortega), lo siguiente:
“…Omissis… es criterio
de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de
amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los
medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico
constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de
que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud
de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
De igual modo se advierte que en el presente caso,
el accionante no alegó ninguna circunstancia que, a juicio de esta Sala,
implique que el recurso contencioso electoral no sea la vía idónea para
restituir, de manera adecuada y oportuna, la situación jurídica que se alega
como infringida, asimismo, esta Sala reitera una vez más que la acción de
amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones, sin
embargo, excepcionalmente el actor tiene la posibilidad de interponer la acción
sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque
razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de
los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de
justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los
mismos propósitos del recurso ordinario.
Por todo lo anteriormente expuesto, al evidenciarse
que la ciudadana Gelyna Mercado Carabaño, no ejerció el recurso ordinario
destinado al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como
infringida en el presente caso, resulta forzoso para esta Sala declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se
decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala
considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la
parte actora. Así se decide igualmente.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional
interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana GELYNA MERCADO CARABAÑO,
actuando en su carácter de militante del partido político MOVIMIENTO ECOLÓGICO
DE VENEZUELA (MOVE), asistida por el abogado Otto Marlon Medina Duarte,
contra el Consejo Nacional Electoral, por no procesar y dar
respuesta a las comunicaciones dirigidas
a esa ente electoral, vulnerando su derecho a recibir oportuna y adecuada
respuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N° 21-0443
CZDeM/