MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 17 de agosto de 2021, la ciudadana GELYNA MERCADO CARABAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.068.106, actuando en su condición de militante del partido político “MOVIMIENTO ECOLÓGICO DE VENEZUELA (MOVE)”, asistido por el abogado Otto Marlon Medina Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-7.235.108 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.596, interpuso ante esta Sala Constitucional “ACCIÓN DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR por la negativa de las autoridades del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL [(]CNE[)] a no procesar y dar respuesta a las comunicaciones que como legítimas autoridades electa en los (sic) distintas asamblea (sic) del movimiento ecológico[,] causándonos grandes perjuicio (sic) por el silencio, omisión, retardo procesal, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva de mis DERECHOS CONSTITUCIONALES…”.

 

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

 

El accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional, bajo las siguientes consideraciones:

 

Con el título de “HECHOS” indicó que, “… [e]s el caso que el organismo antes mencionado nos tramito (sic) a lo interno según comunicación MEMORANDO DE FECHA 03 DE MARZO DE 2021 a través [de] la cual el secretario general de ese organismo GUSTAVO ADOLFO PULIDO CARDIER remite para la oficina nacional de participación política nuestros escritos en la calidad de SECRETARIA GENERAL DEL MOVIMIENTO ECOLÓGICO DE VENEZUELA MOVEV para el trato correspondiente (…) sin embargo a pesar de ya estar considerada mi condición en este organismo según se desprende de esa comunicación[,] a la fecha conserva un silencio que mantiene un perjuicio hacia nuestra organización[,] causándonos denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social y por ende la necesidad de restablecer el orden en algún proceso todo esto por cuanto desde la fecha 26 de febrero de 2021 realizamos nuestro congreso verde quien conforme a nuestro reglamento elije las Autoridades (sic) De (sic) nuestra organización política y resulte junto con otros compañeros secretaria general del movimiento ECOLÓGICO DE VENEZUELA MOVEV. Paso seguido hemos hecho la participación al órgano CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE mediante las DIVERSAS (sic) comunicaciones (…) en la cual manifestamos se nos de tratamiento de ley y las respuestas correspondiente (sic) como autoridades legitima (sic), en este sentido manifestamos que si ya con el memorándum anteriormente señalado (…) el organismo ya nos dio el trato de SECRETARIA GENERAL no entendemos como ahora presenta un silencio perjudicial hasta el punto que en los actuales momentos enviamos comunicación para acreditar a las personas autorizadas para postular en estas elecciones y no recibimos respuestas. Por todas estas razones es por lo que estamos recurriendo a ustedes para que por vía de avocamiento de ser posible procese este amparo entendiendo que El (sic) undécimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone (…)” (Negrillas del escrito).

 

Así mismo agregó que, “… la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del órgano natural, y del doble grado de jurisdicción, de allí deriva que las Salas del Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes al respecto…”.

 

De igual manera señaló que, “…[d]e tal manera que considero que la naturaleza del avocamiento dentro de este procede se hace necesario por cuanto solicitamos a ustedes restablecer el orden de este proceso que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, por cuanto entiendo, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; y en este caso se trata de casos anómalos extraordinarios, por cuanto si ya remitieron según comunicación del CNE de fecha 03 de marzo de 2021 a la oficina correspondiente no entendemos como no se nos da el trato de autoridades correspondiente en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como, entre otros, los derechos de representación judicial que nos otorgan los estatutos y al debido proceso, a la defensa, a ser oído y, en segundo lugar, que el caso en estos momentos electorales es realmente trascendente e importante pues con este trastorno procesal grave que el asunto revista particular relevancia, por cuanto el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico…”.

 

Con el título “DEL AMPARO SOLICITADO” precisó que, “… consideramos que esta acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, es proponible puesto que el órgano accionado CNE no ha dictado algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión me afecte un derecho constitucional. Por lo tanto, en ese momento consideró (sic) que tengo el derecho de exigir a través de esta especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a este (sic), que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión constitucional aquí reclamada…”.

 

Asimismo agregó que, “…considero se produjere una dilación indebida que ocasiona en mi la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento por todas estas razones recurrimos muy respetuosamente ante ustedes, a los fines de accionar formalmente el AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ORGANISMO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE por la omisión de pronunciamiento, lo que constituye sin duda alguna flagrante violación al derecho de petición y a obtener una oportunidad y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 constitucional; a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al omitir pronunciarse sobre la interposición DE LOS ESCRITOS DE NUESTRA ORGANIZACIÓN movimiento ecológico de Venezuela…”.

 

En este sentido, insistió que, “… [e]n este caso la acción de amparo se justifica por cuanto es condición de esta sala (sic) velar por que se respete el orden constitucional, y específicamente los derechos que la Constitución prevé a favor de los ciudadanos, restableciéndose la situación jurídica infringida por cuanto en el caso de marras, se cumplen los supuestos contemplados en los artículos 6 al 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 18 eiusdem, considerando que se vulneró la voluntad de los afiliados del MOVIMIENTO ECOLÓGICO DE VENEZUELA MOVEV de darse su propia directiva y de la estructura de la mencionada organización política, toda vez que dichas acciones contra el órgano recurrido CNE desconocen los derechos políticos establecidos en los artículos 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entendiendo que es obligación de las organizaciones con fines políticos nacionales que encuadren en el supuesto de hecho establecido en el artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, DARSE SUS PROPIAS AUTORIDADES Por lo tanto todas las violaciones constitucionales anteriormente reseñadas, permiten advertir la existencia de una lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63 y 67 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia electoral, que es de eminente orden público, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (v. entre otras, sentencia n°.:23 del 22 de enero de 2003). Para el goce efectivo de tales derechos es menester que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional se materialice en este caso concreto, procediendo este Areópago Tribunal a declarar con lugar el presente recurso de amparo, ordenando, consiguientemente, el cese inmediato de las OMISIONES JURÍDICAS que aquí hemos identificado, y que son ejecutadas por EL ORGANISMO NACIONAL consejo nacional electoral. CNE…”.

 

Finalmente, con el título de “PETITORIO” requirió que, “… [e]n virtud y base de los anteriores alegatos solicitamos, que se declare con lugar la presente demanda de amparo constitucional por intereses difusos y colectivos. Asimismo, se pide que se decrete las siguientes medidas cautelares innominadas: PRIMERO: Se ORDENE DE INMEDIATO el reconocimiento legitimo (sic) con todos los derechos la actual DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO CON FINES POLÍTICAS MOVIMIENTO ECOLÓGICO MOVEV. De la cual soy su secretaria general SEGUNDO: Ordene de inmediato el trámite CORRESPONDIENTE para el restablecer los derechos constitucionales que nos han conculcado como directivos nacionales los cuales nos impone responsabilidades con la ley de partidos políticos en el escenario nacional y el organismo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. CNE. TERCERO: Se ORDENE al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean las acordadas conforme a los procedimientos de rigor por la directiva DE LA CUAL SOY SU SECRETARIA GENERAL anteriormente electa Y NOTIFICADA AL CNE para su trámite…”. (Negrillas del escrito).

 

Ahora bien, con el título “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, precisó que, “…[p]or cuanto el procedimiento objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra en fase de ejecución, tal y como se evidencia de las ACTUACIONES DESCRITAS Y SON PUBLICAS (sic) Y NOTORIAS NACIONALMENTE, en consecuencia y dada la urgencia del caso solicitamos a este Tribunal se sirva en este acto a Decretar las siguientes Medida Innominada, PRIMERO: (sic) Se ORDENE DE INMEDIATO el reconocimiento legitimo (sic) con todos los derechos la actual DIRECCIÓN NACIONAL DEL PARTIDO CON FINES POLÍTICAS MOVIMIENTO ECOLÓGICO MOVEV . De la cual soy su secretaria general SEGUNDO: Ordene de inmediato el trámite CORRESPONDIENTE para el restablecer los derechos constitucionales que nos han conculcado como directivos nacionales los cuales nos impone responsabilidades con la ley de partidos políticos en el escenario nacional y el organismo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. CNE. TERCERO: Se ORDENE al Consejo Nacional Electoral abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean las acordadas conforme a los procedimientos de rigor por la directiva DE LA CUAL SOY SU SECRETARIA GENERAL anteriormente electa Y NOTIFICADA AL CNE para su trámite[.]

 

En este sentido, puntualizó que, “… el Juez Constitucional puede decretar medidas cautelares, sin necesidad que el peticiónate pruebe los extremos exigidos por la Ley, FOMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, NI PERICULUM IN DAMNI, y es una situación especialísima que depende directamente de la gravedad del asunto, por lo cual en el presente caso dadas las circunstancias de hecho y de derecho planteadas en consecuencia solicito sea declarada la medida cautelar solicitada, toda vez que de no decretarse se ocasionaría un daño irreparable, escapando este de la ejecución de un fallo constitucional favorable, como consecuencia de la práctica de la ejecución forzosa de la sentencia dictada que adolece de nulidad absoluta...”.

Por último señaló que, “… [c]omo colofón y por todo lo antes expuesto es que requerimos de este Alto Tribunal se sirva a declarar CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones. A los fines legales, paro los efectos de las notificaciones, de las autoridades Nacionales del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE Ubicado en EDIFICIO CNE EL SILENCIO planta baja oficina de secretaria y correspondencias de ese organismo Municipio Libertador Del Distrito Federal Caracas Venezuela, en la persona de su presidente actual DR. PEDRO CALZADILLA en la dirección antes mencionada…”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra el Consejo Nacional Electoral, por presuntamente vulnerar el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho que tiene toda persona de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por cuanto a su decir, han presentado una serie de comunicaciones al Consejo Nacional Electoral (CNE) sin recibir oportuna y adecuada respuesta, causándoles grandes perjuicios, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar, y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Preliminarmente, esta Sala Constitucional advierte que la situación denunciada como lesiva por la accionante, es la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho que tiene toda persona de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por cuanto a su decir, han presentado una serie de comunicaciones al Consejo Nacional Electoral (CNE) sin recibir respuesta, causándoles grandes perjuicios.

 

Ahora bien, pasa esta Sala a decidir sobre el asunto sometido a su consideración y en tal sentido, es importante precisar que existe una vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso electoral que hace mención la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En efecto, es preciso citar la sentencia Nº 1.355, de fecha 09 de noviembre de 2015 (caso: Gilberto Rúa), dictada por esta Sala, referida a que:

 

“…Omissis…

el recurso contencioso Electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional  N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral...”.

 

De igual manera se hace necesario señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita:

“Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

 

 

Asimismo, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional, constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.

 

Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia Nº 4.147 del 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Ortega), lo siguiente:

“…Omissis… es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

 

De igual modo se advierte que en el presente caso, el accionante no alegó ninguna circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el recurso contencioso electoral no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y oportuna, la situación jurídica que se alega como infringida, asimismo, esta Sala reitera una vez más que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones, sin embargo, excepcionalmente el actor tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, al evidenciarse que la ciudadana Gelyna Mercado Carabaño, no ejerció el recurso ordinario destinado al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida en el presente caso, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

 

Dada la naturaleza del presente fallo, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora. Así se decide igualmente.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la ciudadana GELYNA MERCADO CARABAÑO, actuando en su carácter de militante del partido político MOVIMIENTO ECOLÓGICO DE VENEZUELA (MOVE), asistida por el abogado Otto Marlon Medina Duarte, contra el Consejo Nacional Electoral, por no procesar y dar respuesta a las comunicaciones dirigidas a esa ente electoral, vulnerando su derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  9 días del mes de diciembre  de dos mil veintiuno (2021). Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

Exp. N° 21-0443

CZDeM/