MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Consta en autos que el 02 de noviembre de 2018, fue recibida en esta Sala Constitucional la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Kelina Vaitiara Medrano Morales, titular de la cédula de identidad número V- 18.361.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.822, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULY ORTEGA DE BONAN, titular de la cédula de identidad número V- 10.504.453, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, contra las sentencias dictadas el 8 de mayo y el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declararon, la primera, sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan contra la Jueza Tercero a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Omaira Escalona, y la segunda, desistida la tacha incidental de fecha 14 de diciembre de 2016 y sin lugar la apelación contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, que declaró con lugar la oposición a las medidas preventivas planteadas por el ciudadano José Bonan, ambas interlocutorias dictadas por la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Fraude Procesal sigue la hoy accionante contra el ciudadano José David Bonan. Asimismo, pidió la nulidad por fraude procesal de la sentencia dictada el 30 de julio de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró el divorcio de la referida ciudadana con el ciudadano José David Bonan.

 

            En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Por decisión N° 0833 del 3 de Diciembre de 2018, esta Sala acordó:

1.- ADMITE la acción de amparo 2.- ORDENA la notificación del juez del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.3.- ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tribunal que conoció de la causa principal en primera instancia, notificar al ciudadano JOSÉ DAVID BONAN, personalmente, o en la persona de su apoderado judicial, parte demandado en el juicio de fraude procesal; a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala. 4.- ORDENA  notificar al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.5. ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la notificación, más los dos (2) días del término de la distancia, remita la Secretaría de esta Sala la totalidad de las piezas del expediente N° 55.706, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda por fraude procesal incoada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan contra el ciudadano José David Bonan, y  el expediente N° 12.466 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivo de la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil  donde según la actora se dictó en forma contraría a la ley sentencia el 30 de julio de 1998. 6. ORDENA medida cautelar innominada, con carácter temporal, y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, de suspensión de las sentencias emitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictadas el 8 de mayo y 15 de diciembre de 2017. 7. ACUERDA la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito y, en consecuencia, ORDENA la suspensión –en el estado en que se encuentre- del juicio que por Fraude Procesal sigue la ciudadana Yuly Ortega de Bonan en contra del ciudadano José David Bonan, del cual tiene conocimiento el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

El 12 de diciembre de 2018, la Secretaría de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dejó constancia que se comunicó vía telefónica con el ciudadano Pastor José Polo Morales, quien se identificó como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se le impuso del contenido del fallo N° 0833, publicado por esta Sala en fecha 03 de diciembre de 2018.

 

En la misma fecha se libró Oficio N° 18-0849 remitiendo copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la  Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2018, la abogada Kelina Vaitiara Medrano Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuly Ortega De Bonan, formuló alegatos y efectuó pedimentos.

 

Cursa nota de fecha 13 de diciembre de 2018, mediante la cual, la Secretaría de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dejó constancia que se comunicó vía telefónica con el ciudadano Juan Antonio Mostafá Pérez, quien se identificó como Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se le impuso del contenido del fallo N° 0833, publicado por esta Sala en fecha 03 de diciembre de 2018.

 

Mediante Oficio N° 18-0853 se remitió copia certificada al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Mediante Oficio N° 18-0854 se remitió copia certificada al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 16 de enero de 2019, la abogada Kelina Vaitiara Medrano Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuly Ortega De Bonan, formuló alegatos, efectuó pedimento y consignó documentos.

 

Mediante Oficio N° 503 de fecha 12 de diciembre de 2018, el abogado Pastor Polo, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suministró información.

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 17 de enero de 2019, el  ciudadano José David Bonan, retiró copias simples.

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 17 de enero de 2019, el ciudadano José David Bonan, solicitó copias simples.

 

Mediante escrito presentado vía correo electrónico, ante la Secretaría de la Sala, el 22 de enero de 2019, el abogado José Luis Sanz Pacheco, Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, suministra información.

 

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 22 de enero de 2019, el ciudadano Eduard Segundo Pérez Volcanes, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resultas del oficio N° 18-0851, de fecha 13 de diciembre de 2018, contentivo de la decisión número 833, de fecha 03 de diciembre de 2018, dirigido al ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República.

 

En fecha 30 de enero de 2019, fue remitida copia certificada de la decisión N° 0833, de fecha 03/12/2018, con Oficio N° 18-0849, al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

En fecha 30 de enero de 2019, fue remitida copia certificada de la decisión N° 0833, de fecha 03/12/2018, con Oficio N° 18-0850, al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

En fecha 30 de enero de 2019, fue remitida copia certificada de la decisión N° 0833, de fecha 03/12/2018, con Oficio N° 18-0853, al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

En fecha 30 de enero de 2019, fue remitida copia certificada de la decisión N° 0833, de fecha 03/12/2018, con Oficio N° 18-0854, al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 31 de enero de 2019, el ciudadano José David Bonan, asistido por la abogada Rusbelia Josefina Vásquez Colina, se adhirió a la presente causa y consignó documentos.

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 01 de febrero de 2019, el ciudadano José David Bonan, asistido por la abogada Rusbelia Josefina Vásquez Colina, formuló alegatos, efectuó pedimento y consignó documentos.

 

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 12 febrero de 2019, el abogado Víctor Hugo Arias Revilla, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, solicitó copias simples.

 

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 20 de febrero de 2019, la cual la abogada Liliana Ortega, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copias simples.

 

Mediante Oficio N° FTSJ-4-0016-2019, de fecha 08 de febrero de 2019, el abogado Víctor Hugo Arias Revilla, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público para actuar ante la Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, suministró información.

 

Diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 25 de abril de 2019, mediante la cual la abogada Emy Noremy  Rivero Núñez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, solicita copias simples.

 

Diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 26 de abril de 2019, mediante la cual el ciudadano Eduard Segundo Pérez Volcanes, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consigna aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, oficio N° 18-0853, de fecha 13 de diciembre de 2018, de, dirigido al ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, sede Valencia.

 

Oficio N° 088, de fecha 21 de marzo de 2019, mediante el cual la abogada Omaira Escalona, Jueza Provisoria Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, suministra información.

 

Diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 16 de mayo de 2019, mediante la cual la abogada Emy Noremy  Rivero Núñez, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, retira copias simples.

 

Diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 12 de junio de 2019, mediante la cual la abogada Kelina Vaitiara Medrano Morales, efectúa pedimento y solicita copia certificada.

Diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 26 de junio de 2019, mediante la cual la abogada Emy Noremy  Rivero Núñez, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, solicita copias simples.

 

Oficio N° FTSJ-4-0111-2019, de fecha 02 de agosto de 2019, mediante el cual la abogada Emy Noremy  Rivero Núñez, Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, suministra información y formula alegato.

 

Diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 29 de octubre de 2019, mediante la cual la abogada Emy Noremy Rivero Núñez, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, retira copias simples.

 

El 8 de junio de 2021, presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala, la abogada EMY NOREMY  RIVERO NÚÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante la cual, solicitó copias simples, en la presente causa.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

 

La apoderada judicial de la accionante fundamentó la demanda de amparo constitucional en los aspectos siguientes:

 

En primer lugar, señaló que su hermana durante su unión matrimonial, sufrió un accidente de tránsito el 12 de abril de 1993, que produjo que quedara con discapacidad motora, mediante múltiples traumatismos, específicamente contusión cerebral, con cuadro de secuela de disfagia, déficit de motor de sus cuatro miembros, como fractura de brazo izquierdo, daño e inflamación del tallo cerebral que la hizo estar en coma por seis (6) meses, durante los cuales permaneció hospitalizada en la Clínica La Viña del municipio Valencia estado Carabobo, para posteriormente ser dada en alta bajo los criterios clínicos de estado vegetal por un periodo de tiempo de ocho (8) meses y, al salir de coma, fue diagnosticada con las lesiones mencionadas anteriormente, de naturaleza permanente y por ello mantiene cédula como discapacitada, la cual resalta que tiene la referida ciudadana de poder firmar.

 

Que, a causa de esto, la ciudadana el 27 de octubre de 1995, le otorgó un poder de administración a través de un firmante a ruego a su marido, ciudadano José David Bornan, que posteriormente lo revocaría, el 11 de mayo de 1998, quitándole en todas y cada una de sus partes la disposición y administración referidas en dicho poder.

 

Que, la ciudadana Yuly Ortega se trasladó en el año 2016 al Registro Civil del Municipio de San Joaquín y al Registro Principal del estado Carabobo, con el fin de obtener copias certificadas de la partida de matrimonio, para interponer demanda de divorcio en contra del ciudadano José Bonan y en ninguna de ellas se apreció sentencia alguna de divorcio, por lo que la ciudadana se encontraba en la creencia de que aún continuaba casada.

 

Que, después de presentada la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue admitida el 26 de septiembre de 2016, su representada tuvo conocimiento por el propio ciudadano José Bonan, que se había divorciado de ella y por ello contraería nuevas nupcias, ya que había forjado una supuesta solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, donde al parecer ambos habían comparecido y firmado la expresa solicitud. A causa de ésto, la ciudadana reformó la demanda de divorcio a fraude procesal el 17 de octubre de 2016, la cual fue admitida al día siguiente, en razón de que la ciudadana para el momento de la firma ya se encontraba discapacitada por lo que no podía firmar por haber perdido la posibilidad de realizarlo.

 

Asimismo, solicitaron la acumulación a la presente causa de la solicitud de divorcio por el artículo 185-A que cursaba ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a su vez, solicitaron medidas cautelares las cuales fueron acordadas por ser acompañadas con los instrumentos que acreditaban la discapacidad de Yuly Ortega y la perversa conducta de José David Bonan.

 

Que, dichas medidas fueron acordadas el 24 de octubre de 2016 y consistían en prohibición de enajenar y gravar de distintos bienes inmuebles de la comunidad conyugal, la prohibición de zarpe de una lancha a motor perteneciente a dicho matrimonio y el secuestro de unos bienes muebles. A su vez, el 8 de noviembre del mismo año, el ciudadano José Bonan, se opuso a dichas medidas.

 

Que, ante la demora del Juzgado que llevaba la causa, su representada se presentó ante el Juez de la Instancia y le manifestó a viva voz que el ciudadano José Bonan le había comentado que por medio de su influencia obtendría la suspensión de dichas medidas, razón por la cual el Juez Pastor Polo, se inhibió del conocimiento de la causa el 9 de noviembre de 2016 y, que a su vez la causa le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual para el momento se encontraba en funciones de Juzgado distribuidor.

 

Que, la apoderada judicial de la hoy accionante denunció ante la Rectoría Civil del estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2016, que la jueza Omaira Escalona por ser la encargada de la distribución de las causas manipularía en sorteo y adjudicaría la causa a su tribunal y que posterior a esto buscaría la suspensión de las medidas cautelares decretadas.

 

Que, su representada procedió a recusar a la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, en escritos presentados en las fechas 09 de enero de 2017 y el 12 de enero de 2017, ratificó la recusación; asimismo, en escrito presentado el 13 de enero de 2017, volvió a recusar a la Jueza Omaira Escalona y el 30 de enero de 2017, volvió a recusar, caso que fue denunciado en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Sede Rectoría, en Caracas, el 4 de enero de 2017.

 

Que, no obstante la referida Jueza dio un trámite distinto al previsto en la Ley para mantener bajo su poder el juicio, que dio lugar a una incidencia a solicitud de la parte accionada, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar afirmaciones sobres los hechos establecidos en la recusación, la cual es prevista por nuestra ley para el trámite entre incidencias que surgen entre las partes y no entre una parte y el juez recusado, debido a que ésta debe ser resuelta por el Juez de alzada, el cual en la presente causa mantuvo una grave ignorancia supina sobre dicha subversión procesal.

 

Que, en virtud de los documentos falsos incorporados por dicho ciudadano al oponerse a las medidas cautelares dictadas en el fraude procesal, fueron tachados por su mandante el 14 de diciembre de 2016, como lo fue el documento de la supuesta partición suscrito por un firmante a ruego de su persona, los cuales fueron casualmente otorgados en la misma Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, el 24 de marzo de 2000. Que cabe destacar que el firmante a ruego es el mejor amigo de José David, el ciudadano Alex Rafael Alendria Mujica.

 

Que, formalizada la tacha el 12 de enero de 2017, estaban suficientemente expuestas las razones de su tacha y desvirtuada la supuesta venta realizada, de un bien perteneciente a la comunidad conyugal,  por parte de su representada con la presentación del documento público otorgado el 22 de agosto de 2007, por ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Valencias, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, registrado bajo el N° 8, folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 171, donde se refleja que el mismo inmueble que supuestamente fue vendido por su representada, en realidad fue vendido por el ciudadano José Humberto Reyes Palacio a la ciudadana María Francisca Caro de Castillo, contradiciendo lo expuesto por José Bonan.

 

Que, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado Juan Mostafá, declaró sin lugar la recusación de dicha jueza, mediante sentencia del 8 de mayo de 2017, omitiendo valorar los indicios que se desprenden de la conducta desplegada por la Jueza Omaira Escalona, permitiéndole mantener el conocimiento del juicio hasta decidir la tacha y sin esperar que dicha decisión estuviere definitivamente firme, procedió posteriormente a decidir la incidencia de la oposición de medidas cautelares.

 

Que, asimismo el 15 de diciembre de 2017, volvió a dictar sentencia declarando parcialmente con lugar contra la sentencia que declaró desistida la tacha accidental de fecha 14 de diciembre de 2016 y sin lugar la apelación en contra sentencia de fecha 26 de enero de 2017 que declara con lugar la oposición a las medidas preventivas planteadas por el ciudadano José Bonan, ambas interlocutorias emitidas por la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada Omaira Escalona.

 

Que, el Juez incurrió en un grave error procesal, debido a que según lo expuesto en el Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares y la incidencia relativa a la oposición debe ser tramitada en cuaderno separado al igual que la tacha incidental de un instrumento, la cual debe ser resuelta antes de la sentencia principal que ponga fin al juicio, y que en caso de ser declarada la tacha incidental pondría fin al procedimiento de oposición de las medidas y no al juicio principal, por cuanto su representada buscaba era la declaratoria de falsedad de los instrumentos en la articulación probatoria que debían ser establecidos en el fallo que pusiera fin en la incidencia de dichas medidas; pero, que en el caso expuesto, el Juez de Alzada declaró sin lugar la apelación de la sentencia que declara con lugar la oposición a la medida cautelar que está fundada en un documento falso.

 

Asimismo, solicitó que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de juicio, por cuanto la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considera que la causa se encuentra en espera de la sentencia definitiva, por lo que implicaría un innecesario desgaste de la jurisdicción, pues será necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en la causa.

 

Por último, solicitó que se admita la presente acción de amparo constitucional y sea declarada de mero derecho y procedente in limine litis, con el fin de restituir toda la situación jurídica constitucional infringida, así como se notifique al juzgado señalado como agraviante, al ciudadano José David Bonan y al Ministerio Público.

 

II

DE LAS DECISIONES ACCIONADAS

 

En sentencia dictada el 8 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 15º, 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: 

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(…)

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Los hechos narrados por la recusante, fueron expresamente negados por la recusada en su informe, por consiguiente, conforme al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.

La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual (sic) de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

En la presente incidencia, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017 este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas y transcurrido el lapso probatorio, la parte recusante no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar los alegatos en que funda su recusación.

Como quedó dicho en el recurso de esta sentencia, la jueza recusada expresamente negó en su informe los hechos que sirvieron de fundamento a la recusación planteada, siendo carga de la parte recusante demostrar los siguientes hechos, a saber: que el día 20 de diciembre de 2016 a las nueve de la mañana estuvo en compañía de la ciudadana LILIANA ORTEGA, apoderada judicial de la ciudadana YULY ORTEGA DE BONAN y que la jueza tiene retenida su causa 24.068 en su despacho sin prestar el acceso a la misma; que mantuvo conversaciones con el ciudadano JOSÉ DAVID BONAN y el abogado EDGARDO PÁEZ; que ha manifestado su opinión y su promesa de suspender las medidas dictadas por el tribunal segundo y opinar sobre el asunto principal; que el 21 de noviembre de 2016 mantuvo conversación con la jueza, quien le negó presenciar el sorteo de distribución el cual se había realizado a puerta cerrada; que la jueza sólo hace caso a las peticiones de su contraparte quien solicita en diligencia de fecha 13 de enero de 2016, lo que fue acordado en la misma fecha en forma expedita, siendo que ella misma ha decidido sobre la recusación; que en fecha 23 de enero de 2017 se dirige al tribunal tercero y la jueza ordenó la desalojaran a la fuerza.

Los referidos hechos, no fueron probados por la parte recusante ya que no promovió ningún medio de prueba en la presente incidencia.

Debe señalarse además, que no consta en las actas procesales ningún dispositivo que contenga el video a que hace referencia la parte recusante, así como tampoco consta que la jueza recusada haya decidido sobre su propia recusación, ya que el auto de fecha 13 de enero de 2017 ordena abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil sin que existan en los autos evidencias de las resultas de esa incidencia y huelga decir, que la sola apertura de una incidencia no es prueba de que un juez esté parcializado. 

La parte recusante alega que el sorteo de la distribución de fecha 18 de noviembre de 2016 se hizo a puertas cerradas, lo que no logró demostrar y en adición a ello, en el presente expediente cursa copia fotostática simple de acta Nº 65 en donde se deja constancia de la presencia de funcionarios de los tribunales de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el acto de distribución de expedientes suscrita por los mismos.

Como quiera que en las actas procesales no hay elementos de prueba que demuestren la enemistad alegada, siendo que ese sentimiento negativo que comporta la enemistad debe surgir o emanar del funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes litigantes en el proceso, así como tampoco hay pruebas que demuestren que la jueza recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia y menos aún quedó demostrado que alguna de las partes haya intentado el recurso de queja a que se contraen los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la queja que persigue hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, única denuncia prevista como causal de recusación e inhibición en la ley, es irremediable concluir que la recusación planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

 

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana KELINA MEDRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULY ORTEGA DE BONAN, en contra de la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE AL RECUSANTE UNA MULTA de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.

 

En fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:

III 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 
En el escrito de reforma del libelo de demanda, la parte demandante solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, secuestro y prohibición de permiso de zarpe y al efecto, alega que el “fumus bonis iuris” se evidencia con la inspección practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para obtener información del expediente Nº 12.466, que se desapareció todo instrumento que permita desvirtuar que suscribió la solicitud de divorcio, ya que fue sustraído el folio del libro de entrada y se extravió el expediente, además que la copia de la supuesta sentencia de divorcio no establece el número de expediente; así como su cédula de discapacitada e informe médico marcado “G”. Que el “periculum in mora”“ se evidencia con los documentos aportados en donde se aprecia que el demandado aparece como de estado civil soltero al momento de adquirir los bienes, lo que permite que en el curso del procedimiento pueda disponerse de los mismos; y que el “periculum in danni” se evidencia, ya que al ser declarado el fraude procesal y haber procedido el accionante a enajenar y gravar los bienes de la comunidad frente a terceros de buena fe, haría nugatorio sus derechos en la comunidad de gananciales e imposible restablecer la situación jurídica infringida.

Es importante destacar, que los medios de prueba señalados por la demandante en su solicitud de cautela como pruebas que constituyen la presunción de buen derecho no constan en las actas procesales, siendo carga del recurrente aportar les elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento.

En efecto, en sentencia Nº 74 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014, se estableció:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.

Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

El demandado se opone a las medidas cautelares decretadas argumentando que es insostenible la presunción de buen derecho, ya que tratándose de una demanda de fraude procesal en donde se denuncia la fabricación de un expediente de divorcio, la demandante en documento autenticado vendió un inmueble que pertenecía la comunidad conyugal y que le quedó al liquidarse la misma, en donde se reconoce como divorciada, ratificando la existencia de la disolución de la comunidad de gananciales.

Para fundamentar su oposición, la parte demandada produjo cursante a los folios 123 al 129 de la primera pieza del cuaderno de medidas, copias fotostáticas certificadas de instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo en fechas 22 de diciembre de 2003 y 24 de marzo de 2000 mediante firmantes a ruego, donde supuestamente celebra partición de la comunidad conyugal con el demandado y vende un inmueble que le fue adjudicado en la referida partición, apareciendo como de estado civil divorciada. Estas instrumentales fueron tachadas por la demandante en forma incidental, tacha que fue declarada desistida por el Tribunal de Primera Instancia, decisión que no se encuentra firme por cuanto fue ejercido recurso de apelación en contra de la misma.

Asimismo, produce a los folios 130 al 137 copia fotostática de instrumento público consistente en sentencia de divorcio de fecha 29 de julio de 1998 supuestamente dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sobre este medio de prueba, no se puede emitir pronunciamiento alguno por cuanto constituye el objeto de la denuncia de fraude procesal, por consiguiente, resolver sobre su validez o su invalidez, implica resolver la pretensión principal, lo que huelga decir está vedado al juzgador en las incidencias cautelares.

La demandante en el lapso probatorio de la incidencia cautelar, produce al folio 168 de la primera pieza del cuaderno de medidas copia fotostática simple de instrumento público emanada del la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, consistente en el acta de matrimonio de los ciudadanos JULY ORTEGA y JOSÉ DAVID BONÁN.

A los folios 169 al 172 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 27 de octubre de 1995, en donde se evidencia que la demandante otorgó poder general de disposición y administración al demandado.

A los folios 173 al 184 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 22 de agosto de 2007, en donde se evidencia que los ciudadanos MARÍA FRANCISCA ANAYA DE CASTILLO y PASCUAL ENRIQUE CASTILLO compran al ciudadano JOSÉ HUMBERTO REYES PALACIO un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el parcelamiento La Loma, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia.

Produce a los folios 185 al 220 de la primera pieza del cuaderno de medidas, copia fotostática simple de inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de noviembre de 2016, en donde se deja constancia de que en un inmueble ubicado en el barrio Negro Primero de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia se encuentra enclavada una bienhechuría tipo churuata, así como la existencia de bienes muebles en su interior.

A los folios 221 al 223 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 30 de marzo de 1998, en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN actuando en su propio nombre y en representación de la demandante vende el cincuenta por ciento de unas bienhechurías constituidas por doce locales comerciales.

A los folios 224 al 226 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 2 de julio de 1999, en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN actuando en su propio nombre y como presidente la sociedad de comercio LOMA LICOR C.A. da en arrendamiento un local comercial ubicado en el centro comercial Las Lomas.

A los folios 227 al 228 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 30 de marzo de 1998, en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN recibe en arrendamiento un local comercial ubicado en el centro comercial Las Lomas.

A los folios 229 al 232 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 15 de febrero de 2011, en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN conserva el cincuenta por ciento de un lote de terreno ubicado en el barrio Negro Primero de Miguel Peña.

A los folios 233 al 235 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 13 de octubre de 1995, en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN junto a J ESÚS ALFREDO BONAN compran con reserva de usufructo a favor del vendedor un lote de terreno ubicado en el barrio Negro Primero de Miguel Peña.

A los folios 236 al 240 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de título supletorio supuestamente solicitado por los ciudadanos JOSÉ DAVID BONÁN junto a JESÚS ALFREDO BONAN y evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de mayo de 1998, sobre bienhechurías un lote de terreno ubicado en el barrio Negro Primero de Miguel Peña.

A los folios 241 al 243 de la primera pieza del cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de denuncia formulada ante el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN y medidas de protección y seguridad otorgadas por la referida institución a favor de la ciudadana JULY ORTEGA.

Para decidir se observa:

Sobre el proceso cautelar, la más acreditada doctrina, verbi gratia, Francesco Carnelutti, afirma que es contencioso como el proceso de cognición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230).

Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:

“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Como corolario queda, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora, siendo que el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza, ya que no se puede resolver en la incidencia cautelar el fondo del asunto debatido.

Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que en el cuaderno de medidas remitido a esta alzada no constan las pruebas ofrecidas por la demandante y que según sus argumentos constituyen la presunción de buen derecho, siendo que era su carga procesal aportarlas.

En adición a lo expuesto, las instrumentales acompañadas por el demandado consistentes en instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en los cuales la demandante mediante firmantes a ruego, supuestamente celebra partición de la comunidad conyugal con el demandado y vende un inmueble que le fue adjudicado en la referida partición, en donde se declara de estado civil divorciada, socavan la presunción de buen derecho, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo, habida cuenta que las referidas instrumentales fueron objeto de tacha y su validez está supeditada a la decisión que resuelva la incidencia de tacha. Sin embargo, conforme al artículo 1.359 del Código Civil el instrumento público hace plena fe mientras no sea declarado falso.

Es harto conocido, que la tacha incidental impide que se conozca del fondo del asunto, hasta tanto sea resuelta la incidencia, ya que en la mayoría de los casos la suerte de aquel puede depender del resultado de la tacha.

Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2003, expediente Nº 02-170, a saber:“Si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.” 

De lo expuesto, queda que hasta tanto no se decide la tacha incidental no puede resolverse sobre el mérito de la controversia, pero la incidencia cautelar es autónoma y en la misma no se toman decisiones de certeza sino de verosimilitud, por lo que la tacha no paraliza la incidencia cautelar.

Los argumentos y las pruebas ofrecidas en el lapso probatorio por la demandante, sobre la necesidad de aprobación del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes para la partición; sobre la supuesta falta de requisitos para el registro de la sentencia de divorcio; y la existencia de otros bienes de la comunidad conyugal; así como la falta de formalidad del registro del documento venta, son aspectos que atañen al fondo de la denuncia de fraude procesal y que no pueden ser juzgadas en esta incidencia cautelar, que se limita a determinar si están satisfechos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, siendo uno de ellos la presunción grave del derecho reclamado, el cual no está demostrado en el presente cuaderno de medidas, ya que las pruebas que se afirma fueron acompañadas a la solicitud de cautela no constan en el presente expediente y existen dos documentos que no obstante haber sido tachados, en forma preliminar hacen mella en la presunción de buen derecho, resultando concluyente que la oposición formulada por el demandado al decreto cautelar debe prosperar y en consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana JULY ORTEGA; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desglose del presente cuaderno de medidas las actuaciones concernientes a la tacha incidental propuesta por la parte demandante, a los efectos de que la incidencia de tacha reciba una sustanciación autónoma y el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que declaró desistida la tacha, dictada el 17 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea conocida por el Tribunal Superior que corresponda con independencia de la presente incidencia cautelar; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por el demandado JOSÉ DAVID BONAN, a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 2016 y en consecuencia, REVOCÓ el referido decreto cautelar y SUSPENDIÓ todas y cada una de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar; la medida preventiva de prohibición de zarpe, así como las medidas de secuestro decretadas en fecha 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:

Según el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

 

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra las sentencias dictadas el 8 de mayo y el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales declararon, la primera sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan en contra de la Jueza Tercero a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Omaira Escalona, y la segunda sentencia, declaró desistida la tacha incidental de fecha 14 de diciembre de 2016 y sin lugar la apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2017. Así se declara.

 

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las sentencias dictadas el 8 de mayo y el 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales declararon si lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan en contra de la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Omaira Escalona, y la segunda sentencia la cual declaró desistida la tacha incidental de fecha 14 de diciembre de 2016 y sin lugar la apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2017, que declara con lugar la oposición a las medidas preventivas planteada por el ciudadano José Bonan, ambas interlocutorias emitidas por la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Omaira Escalona, en el juicio que por Fraude Procesal sigue la hoy accionante en contra del ciudadano José David Bonan. Así como, se pidió la nulidad de la sentencia dictada el 30 de julio de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró el divorcio de la referida ciudadana con el ciudadano José David Bonan.

 

Por otra parte, se observa que la presente acción se encuentra dirigida a denunciar una presunta violación de los derechos constitucionales de los accionantes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que la parte accionante alegó que dichos juzgados hicieron caso omiso a las presuntas violaciones ocurridas en el proceso, como lo fue la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual la Jueza Omaira Escalona, abrió con el objeto de resolver una recusación en contra de ella misma; la declaratoria con lugar de la oposición respecto a medidas cautelares acordadas a su favor en la demanda incoada por fraude procesal, sin que quedara resuelto el asunto referido a la tacha de falsedad formulado por su representada; así como la no presencia de la ciudadana Yuly Ortega en la solicitud de divorcio, la cual fue declarada con lugar sin siquiera notificarle realmente a ésta en el fallo cuya nulidad se pretende; lo cual constituye una violación de derechos constitucionales como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales.

 

Ahora bien, una vez analizado el escrito libelar y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, se verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

V

DE LA PROCEDENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala observa lo siguiente:

 

El 16 de julio de 2013, esta Sala Constitucional en sentencia número 993 (Caso: Daniel Guédez Hernández), estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis en aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto se señaló, entre otras, lo siguiente:

 

En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:

Omissis

2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Omissis

Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

Omissis

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Omissis

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

 

Del extracto de la decisión supra transcrita se desprende, que el Juez o Jueza Constitucional podrá aplicar la institución de la procedencia in limine litis de la acción de amparo cuando de éste se pueda observar obvias violaciones de derechos constitucionales o cuando versen sobre temas de mero de derecho, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia conforme a los términos establecidos en la decisión anterior.

 

Siendo así las cosas, en el caso de marras, la Sala observa que a los autos consta que la decisión accionada fue consignada en copia certificada, acompañada con otras actas que constan en la causa principal a los fines de ser apreciados a la hora de emitir el pronunciamiento de fondo, medios que en definitiva sirven de base para determinar la existencia de las violaciones de orden constitucional denunciadas, por lo que se está en presencia de un asunto de mero derecho, motivo por el cual esta Sala pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la pretensión. Así se declara.

 

VI

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Admitida como ha sido la presente acción de amparo, mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2018, emitida por esta Sala, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

 

Sobre la declaratoria de mero derecho de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

 

 El presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, verificar si las sentencias dictadas el 8 de mayo y el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales declararon, la primera, sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan en contra de la Jueza Tercero a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Omaira Escalona, y la segunda sentencia, desistida la tacha incidental de fecha 14 de diciembre de 2016 y sin lugar la apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2017, que declara con lugar la oposición a las medidas preventivas planteadas por el ciudadano José Bonan, ambas interlocutorias dictadas por la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada Omaira Escalona, en el juicio que por Fraude Procesal sigue la hoy accionante contra el ciudadano José David Bonan. Asimismo, pidió la nulidad por fraude procesal de la sentencia dictada el 30 de julio de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró el divorcio de la referida ciudadana con el ciudadano José David Bonan, en aras de determinar si se quebrantaron o no, normas de orden constitucional relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la accionante, tal como fue afirmado en el escrito de amparo.

 

Esta situación de verificarse efectivamente, estaría sujeta a tutela constitucional por parte de esta Sala, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de las actas consignadas por la parte accionante y las actas que cursan en el presente expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo que se pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Constitucional emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la acción de amparo constitucional incoada contra las decisiones  dictadas el 8 de mayo y el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales declararon, la primera sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan en contra de la Jueza Tercero a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Omaira Escalona, y la segunda sentencia, declaró desistida la tacha incidental de fecha 14 de diciembre de 2016 y sin lugar la apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2017, que declara con lugar la oposición a las medidas preventivas planteadas por el ciudadano José Bonan, ambas interlocutorias dictadas por la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Omaira Escalona, en el juicio que por Fraude Procesal sigue la hoy accionante contra el ciudadano José David Bonan. Asimismo pidió la nulidad por fraude procesal de la sentencia dictada el 30 de julio de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró el divorcio de la referida ciudadana con el ciudadano José David Bonan.

 

Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.

 

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

 

Así las cosas, la Sala aprecia que la presente acción de amparo en atención a lo señalado por la accionante, tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, presuntamente ocasionada por  las decisiones  dictadas el 8 de mayo y el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales declararon, la primera sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan en contra de la Jueza Tercero a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Omaira Escalona, y la segunda sentencia, declaró desistida la tacha incidental de fecha 14 de diciembre de 2016 y sin lugar la apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2017, que declara con lugar la oposición a las medidas preventivas planteadas por el ciudadano José Bonan, ambas interlocutorias dictadas por la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada Omaira Escalona, en el juicio que por Fraude Procesal sigue la hoy accionante contra el ciudadano José David Bonan.

 

Asimismo, pidió la nulidad por fraude procesal de la sentencia dictada el 30 de julio de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró el divorcio de la referida ciudadana con el ciudadano José David Bonan, la cual, a decir por la parte  accionante, lesionó a su defendido sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En este sentido, afirmó:

 

 En primer lugar y como acción principal interponemos la presente acción de Amparo Constitucional, violentó los Derechos Constitucionales a la DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contra la sentencia de 30 DE JULIO DE 1998 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que supuestamente declaró el divorcio de manera fraudulenta.

En segundo lugar, en caso que esta digna Sala Constitucional desestime nuestra acción principal, igualmente accionamos en amparo subsidiariamente contra las sentencia dictadas en fechas 8 de mayo y 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que violentó los Derechos Constitucionales a la DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al incurrir en incongruencia omisiva y por tergiversación de los límites de la controversia, sobre el asunto principal sometido a su consideración a través de la apelación, cuya desviación de la litis fue determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber decidido conforme a los indicios que se desprende de la conducta de la Jueza Omaira Escalona y del informe de recusación respectivo y conforme a lo alegado, valga decir, el interés de dicha jueza, la Alzada habría concluido, forzosamente, sobre la existencia del interés manifiesto de dicha jueza y ello hace nula el resto de actuaciones, además como colofón la Sentencias Dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, OMITE deliberadamente pronunciamiento sobre las violaciones al derecho al debido proceso que asistía en el trámite de la recusación a mi representada, por la ya tantas veces mencionada jueza Omaira Escalona, las cuales utilizó para permitirse usurpar funciones valiéndose de la incidencia procesal que apertura conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dictar los espurios fallos, razón por la cual nuevamente invocó la doctrina contenida en la sentencia Nro. 0438 dictada. En fecha 28 de junio de 2018, en el caso Pablo Sandoval por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde ADMITE y declara de MERO DERECHO y PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, una acción de amparo como la presente.

En mérito de las anteriores consideraciones, y a los fines de restituir la situación jurídica Constitucional infringida, solicitamos respetuosamente declare CON LUGAR la presente acción de amparo Constitucional intentada por vía principal, y en consecuencia NULA la sentencia de fecha 30 DE JULIO DE 1998 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, o en su defecto, se declare CON LUGAR el amparo incoado también por vía subsidiaria contra las sentencias dictadas en fechas 8 de mayo y 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en caso que esta Sala considere se ordene que otro Juez Superior sentencia nuevamente la causa, sin incurrir en las violaciones Constitucionales denunciadas”.

 

Expuesto lo anterior, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contiene especiales postulados que deben ser examinados para la procedencia de la acción de amparo; su incumplimiento ocasiona la desestimación de la demanda, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. El referido artículo dispone lo siguiente:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá de forma breve, sumaria y efectiva.

 

De allí que, para que resulte procedente una acción de amparo contra una decisión judicial deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez, del cual emana la sentencia accionada en amparo, incurra en incompetencia, abuso de autoridad o extralimitación de funciones y b) que la violación del derecho constitucional tenga como fundamento esa incompetencia manifiesta.

En el caso de autos, de las sentencias objeto de la presente acción de amparo el 8 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales declararon, la primera sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan en contra de la Jueza Tercero a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Omaira Escalona, en la misma la Juzgadora señaló:

 

“Como quedó dicho en el recurso de esta sentencia, la jueza recusada expresamente negó en su informe los hechos que sirvieron de fundamento a la recusación planteada, siendo carga de la parte recusante demostrar los siguientes hechos, a saber: que el día 20 de diciembre de 2016 a las nueve de la mañana estuvo en compañía de la ciudadana LILIANA ORTEGA, apoderada judicial de la ciudadana YULY ORTEGA DE BONAN y que la jueza tiene retenida su causa 24.068 en su despacho sin prestar el acceso a la misma; que mantuvo conversaciones con el ciudadano JOSÉ DAVID BONAN y el abogado EDGARDO PÁEZ; que ha manifestado su opinión y su promesa de suspender las medidas dictadas por el tribunal segundo y opinar sobre el asunto principal; que el 21 de noviembre de 2016 mantuvo conversación con la jueza, quien le negó presenciar el sorteo de distribución el cual se había 
realizado a puerta cerrada; que la jueza sólo hace caso a las peticiones de su contraparte quien solicita en diligencia de fecha 13 de enero de 2016, lo que fue acordado en la misma fecha en forma expedita, siendo que ella misma ha decidido sobre la recusación; que en fecha 23 de enero de 2017 se dirige al tribunal tercero y la jueza ordenó la desalojaran a la fuerza.

 Los referidos hechos, no fueron probados por la parte recusante ya que no promovió ningún medio de prueba en la presente incidencia.

Debe señalarse además, que no consta en las actas procesales ningún dispositivo que contenga el video a que hace referencia la parte recusante, así como tampoco consta que la jueza recusada haya decidido sobre su propia recusación, ya que el auto de fecha 13 de enero de 2017 ordena abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil sin que existan en los autos evidencias de las resultas de esa incidencia y huelga decir, que la sola apertura de una incidencia no es prueba de que un juez esté parcializado”. 

 

Por su parte, en fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

 

En el escrito de reforma del libelo de demanda, la parte demandante solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, secuestro y prohibición de permiso de zarpe y al efecto, alega que el “fumus bonis iuris” se evidencia con la inspección practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para obtener información del expediente Nº 12.466, que se desapareció todo instrumento que permita desvirtuar que suscribió la solicitud de divorcio, ya que fue sustraído el folio del libro de entrada y se extravió el expediente, además que la copia de la supuesta sentencia de divorcio no establece el número de expediente; así como su cédula de discapacitada e informe médico marcado “G”. Que el “periculum in mora”“ se evidencia con los documentos aportados en donde se aprecia que el demandado aparece como de estado civil soltero al momento de adquirir los bienes, lo que permite que en el curso del procedimiento pueda disponerse de los mismos; y que el “periculum in danni” se evidencia, ya que al ser declarado el fraude procesal y haber procedido el accionante a enajenar y gravar los bienes de la comunidad frente a terceros de buena fe, haría nugatorio sus derechos en la comunidad de gananciales e imposible restablecer la situación jurídica infringida. 

Es importante destacar, que los medios de prueba señalados por la demandante en su solicitud de cautela como pruebas que constituyen la presunción de buen derecho no constan en las actas procesales, siendo carga del recurrente aportar los elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento.

 

De lo antes expuesto se observa, que los señalamientos de las decisiones accionadas violaron presuntamente los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, supuestamente incongruencia omisiva y tergiversación  de los límites de la controversia.

 

En tal sentido, advierte esta Sala que la denuncia formulada en la presente acción de amparo, que la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador de Alzada sobre el fundamento que tuvo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para declarar en las decisiones dictadas el 8 de mayo y el 15 de diciembre de 2017 por, las cuales declararon, la primera sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan, contra de la Jueza Tercero a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pretendiendo que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juzgue nuevamente sobre lo ya resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial, sin extralimitarse en las atribuciones que otorga la ley.

 

Es menester señalar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la acción de amparo constitucional no puede intentarse con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la causa, cuando éste ya ha sido sometido a examen por las dos instancias que ordena la Ley Orgánica que rige la materia. Sobre estos supuestos, advierte la Sala que el legislador ha dispuesto que el procedimiento de amparo constitucional cuente con dos instancias judiciales para determinar la verdad de los hechos, que son: primera instancia y la apelación que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual se cumple con el requisito de la doble instancia que consagra la Constitución en su artículo 49 y el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

 

En este orden de ideas, la Sala recuerda lo expresado anteriormente en el fallo del 27 de junio de 2000 caso: “Elvira Consuelo Barral de Fortunez”, sentencia número 638, siguiendo lo sentado en el caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, sentencia número 44 de esta Sala, del 2 de marzo de 2000, en cuanto a que:

 

(…) la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncias contra sentencias proferidas en juicios de tutela constitucional, cuando las decisiones tomadas en los mismos infringen derechos y garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que dichas decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el primigenio juicio de amparo (…) [Vid sentencia número 1087 del 22 de junio de 2001, caso: Jesús Carmelo Jiménez López criterio ratificado en sentencia reciente número 1578, dictada el 20 de octubre de 2011, caso: Guillermo Pomenta García].

 

 En tal sentido, en el presente caso, la Sala considera que, de los argumentos expuestos por la parte accionante sobre las presuntas violaciones a sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia a ser oído y a la defensa, se desprende el interés del mismo de replantear, ante esta Sala, la controversia ya conocida y examinada por dos instancias y lograr con ello una tercera instancia en donde se reexaminen sus planteamientos, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público.

 

Sobre la procedencia del amparo, considera oportuno esta Sala reiterar lo sostenido en la sentencia número 828, emitida el 27 de julio de 2000, caso: “Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas”, la cual ha sido ratificada en distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencia número 98 del 08 de marzo de 2010, caso: “Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte”, sentencia número 1990 del 16 de diciembre de 2011, caso: Automaquinarias Naitex C.A.), en donde se estableció lo siguiente:

  

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido (Subrayados añadidos).

 

 

Asimismo, se observa del análisis de los fallos objeto de impugnación, que se motivaron debidamente las razones por las cuales se estimó ajustada a derecho las decisiones, por lo que, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es la inconformidad de la defensa del accionante con los fundamentos expuestos por dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin que se advierta la existencia de violación de los derechos constitucionales de la parte accionante, toda vez que las decisiones accionadas, se dictaron con apego al ordenamiento procesal civil y bajo la discrecionalidad de sus jueces, por cuanto estos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus pronunciamientos deben estar de conformidad con la Constitución y las leyes.

 

En este sentido, la Sala en sentencia N° 127 del 06 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

 

La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.

 

Por tanto, esta Sala considera que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en sus atribuciones, ya ambas sentencias resultan ajustadas a derecho y que la pretensión de la hoy accionante va dirigida a revisar de nuevo una sentencia que ya fue objeto de análisis por parte del juez natural, sin que se aprecien errores de juzgamiento que deterioren sus derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; en conclusión, en el presente caso no se dan los supuestos que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda la acción de amparo.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala estima que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

 

 VIII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente de la acción de amparo. 

 

2.- IMPROCEDENTE in limine litis  la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Kelina Vaitiara Medrano Morales, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuly Ortega de Bonan, contra la contra las sentencias dictadas el 8 de mayo y el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales declararon, la primera sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan en contra de la Jueza Tercero a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la segunda sentencia, desistida la tacha incidental de fecha 14 de diciembre de 2016 y sin lugar la apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2017, que declaró con lugar la oposición a las medidas preventivas planteadas por el ciudadano José Bonan, ambas interlocutorias dictadas por la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio que por fraude procesal siguió la hoy accionante contra el ciudadano José David Bonan.

 

3.- SE CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de julio de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró el divorcio de la referida ciudadana con el ciudadano José David Bonan.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de  diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Ponente

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes Benicia

Suárez Anderson, por  motivos justificados.

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

18-0716

JJMJ