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MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
Consta en autos que el 02 de noviembre de 2018, fue recibida en esta Sala Constitucional la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Kelina Vaitiara Medrano Morales, titular de la cédula de identidad número V- 18.361.591, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 157.822, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULY ORTEGA DE BONAN, titular de la cédula de identidad número V- 10.504.453, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, contra las sentencias dictadas el 8 de mayo y el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declararon, la primera, sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan contra la Jueza Tercero a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Omaira Escalona, y la segunda, desistida la tacha incidental de fecha 14 de diciembre de 2016 y sin lugar la apelación contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, que declaró con lugar la oposición a las medidas preventivas planteadas por el ciudadano José Bonan, ambas interlocutorias dictadas por la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Fraude Procesal sigue la hoy accionante contra el ciudadano José David Bonan. Asimismo, pidió la nulidad por fraude procesal de la sentencia dictada el 30 de julio de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró el divorcio de la referida ciudadana con el ciudadano José David Bonan.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por decisión N° 0833 del 3
de Diciembre de 2018, esta Sala acordó:
1.- ADMITE la acción de amparo 2.- ORDENA la
notificación del juez del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Se deja constancia
que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación
de las presuntas lesiones denunciadas.3.- ORDENA al Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, tribunal que conoció de la causa principal en
primera instancia, notificar al ciudadano JOSÉ DAVID BONAN, personalmente,
o en la persona de su apoderado judicial, parte demandado en el juicio de
fraude procesal; a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la
oportunidad que sea fijada al efecto. Dicho Juzgado debe dar cuenta de lo antes
ordenado de inmediato a esta Sala. 4.- ORDENA notificar
al representante del Ministerio Público de la apertura del presente
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.5. ORDENA al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, para que dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a
la notificación, más los dos (2) días del término de la distancia, remita la Secretaría
de esta Sala la totalidad de las piezas del expediente N° 55.706, nomenclatura
del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda por
fraude procesal incoada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan contra el
ciudadano José David Bonan, y el expediente N° 12.466 del Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivo de la solicitud de
divorcio por el artículo 185-A del Código Civil donde según la actora se
dictó en forma contraría a la ley sentencia el 30 de julio de
1998. 6. ORDENA medida cautelar innominada, con
carácter temporal, y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de
la controversia planteada, de suspensión de las
sentencias emitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictadas el
8 de mayo y 15 de diciembre de 2017. 7. ACUERDA la medida
cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito y, en
consecuencia, ORDENA la suspensión –en el estado en que se
encuentre- del juicio que por Fraude Procesal sigue la ciudadana Yuly Ortega de
Bonan en contra del ciudadano José David Bonan, del cual tiene conocimiento el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 12 de diciembre de 2018, la
Secretaría de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dejó constancia
que se comunicó vía telefónica con el ciudadano Pastor José Polo Morales, quien
se identificó como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se le impuso del
contenido del fallo N° 0833, publicado por esta Sala en fecha 03 de diciembre
de 2018.
En la misma fecha se libró Oficio N°
18-0849 remitiendo copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala al
Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2018, la abogada Kelina Vaitiara Medrano Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuly Ortega De Bonan, formuló alegatos y efectuó pedimentos.
Cursa nota de fecha 13 de diciembre de 2018, mediante la cual, la Secretaría de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, dejó constancia que se comunicó vía telefónica con el ciudadano Juan Antonio Mostafá Pérez, quien se identificó como Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se le impuso del contenido del fallo N° 0833, publicado por esta Sala en fecha 03 de diciembre de 2018.
Mediante Oficio N° 18-0853 se remitió copia certificada al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante Oficio N° 18-0854 se remitió copia certificada al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 16 de enero de 2019, la abogada Kelina Vaitiara Medrano Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuly Ortega De Bonan, formuló alegatos, efectuó pedimento y consignó documentos.
Mediante Oficio N° 503 de fecha 12 de diciembre de 2018, el abogado Pastor Polo, Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suministró información.
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 17 de enero de 2019, el ciudadano José David Bonan, retiró copias simples.
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 17 de enero de 2019, el ciudadano José David Bonan, solicitó copias simples.
Mediante escrito presentado vía correo electrónico, ante la Secretaría de la Sala, el 22 de enero de 2019, el abogado José Luis Sanz Pacheco, Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, suministra información.
Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 22 de enero de 2019, el ciudadano Eduard Segundo Pérez Volcanes, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resultas del oficio N° 18-0851, de fecha 13 de diciembre de 2018, contentivo de la decisión número 833, de fecha 03 de diciembre de 2018, dirigido al ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República.
En fecha 30 de enero de 2019, fue remitida copia certificada de la decisión N° 0833, de fecha 03/12/2018, con Oficio N° 18-0849, al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de enero de 2019, fue remitida copia certificada de la decisión N° 0833, de fecha 03/12/2018, con Oficio N° 18-0850, al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de enero de 2019, fue remitida copia certificada de la decisión N° 0833, de fecha 03/12/2018, con Oficio N° 18-0853, al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 30 de enero de 2019, fue remitida copia certificada de la decisión N° 0833, de fecha 03/12/2018, con Oficio N° 18-0854, al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 31 de enero de 2019, el ciudadano José David Bonan, asistido por la abogada Rusbelia Josefina Vásquez Colina, se adhirió a la presente causa y consignó documentos.
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 01 de febrero de 2019, el ciudadano José David Bonan, asistido por la abogada Rusbelia Josefina Vásquez Colina, formuló alegatos, efectuó pedimento y consignó documentos.
Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 12 febrero de 2019, el abogado Víctor Hugo Arias Revilla, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, solicitó copias simples.
Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 20 de febrero de 2019, la cual la abogada Liliana Ortega, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copias simples.
Mediante Oficio N° FTSJ-4-0016-2019, de fecha 08 de febrero de 2019, el abogado Víctor Hugo Arias Revilla, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público para actuar ante la Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, suministró información.
Diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 25 de abril de 2019, mediante la cual la abogada Emy Noremy Rivero Núñez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, solicita copias simples.
Diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 26 de abril de 2019, mediante la cual el ciudadano Eduard Segundo Pérez Volcanes, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consigna aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL, oficio N° 18-0853, de fecha 13 de diciembre de 2018, de, dirigido al ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, sede Valencia.
Oficio N° 088, de fecha 21 de marzo de 2019, mediante el cual la abogada Omaira Escalona, Jueza Provisoria Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Carabobo, suministra información.
Diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 16 de mayo de 2019, mediante la cual la abogada Emy Noremy Rivero Núñez, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, retira copias simples.
Diligencia presentada ante la
Secretaría de la Sala, el 12 de junio de 2019, mediante la cual la abogada
Kelina Vaitiara Medrano Morales, efectúa pedimento y solicita copia
certificada.
Diligencia presentada ante la
Secretaría de la Sala, el 26 de junio de 2019, mediante la cual la abogada Emy
Noremy Rivero Núñez, actuando con el
carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público para actuar ante
las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, solicita copias
simples.
Oficio N° FTSJ-4-0111-2019, de fecha 02
de agosto de 2019, mediante el cual la abogada Emy Noremy Rivero Núñez, Fiscal Provisoria Cuarta del
Ministerio Público para actuar ante las Salas de Casación y Constitucional de
este Máximo Tribunal, suministra información y formula alegato.
Diligencia presentada ante la
Secretaría de la Sala, el 29 de octubre de 2019, mediante la cual la abogada
Emy Noremy Rivero Núñez, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuarta
del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y
Constitucional de este Máximo Tribunal, retira copias simples.
El 8 de junio de 2021,
presentó diligencia ante la Secretaría de la Sala, la abogada EMY NOREMY RIVERO NÚÑEZ, actuando con el carácter de
Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena,
las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante la
cual, solicitó copias simples, en la presente causa.
El 5
de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado
Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza
Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de
este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20
y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada
de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de
la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados
Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
Realizado el estudio individual de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La apoderada judicial de la accionante fundamentó la demanda de amparo
constitucional en los aspectos siguientes:
En primer lugar, señaló que su
hermana durante su unión matrimonial, sufrió un accidente de tránsito el 12 de
abril de 1993, que produjo que quedara con discapacidad motora, mediante
múltiples traumatismos, específicamente contusión cerebral, con cuadro de
secuela de disfagia, déficit de motor de sus cuatro miembros, como fractura de
brazo izquierdo, daño e inflamación del tallo cerebral que la hizo estar en
coma por seis (6) meses, durante los cuales permaneció hospitalizada en la
Clínica La Viña del municipio Valencia estado Carabobo, para posteriormente ser
dada en alta bajo los criterios clínicos de estado vegetal por un periodo de
tiempo de ocho (8) meses y, al salir de coma, fue diagnosticada con las
lesiones mencionadas anteriormente, de naturaleza permanente y por ello
mantiene cédula como discapacitada, la cual resalta que tiene la referida
ciudadana de poder firmar.
Que, a causa de esto, la ciudadana
el 27 de octubre de 1995, le otorgó un poder de administración a través de un
firmante a ruego a su marido, ciudadano José David Bornan, que posteriormente
lo revocaría, el 11 de mayo de 1998, quitándole en todas y cada una de sus
partes la disposición y administración referidas en dicho poder.
Que, la ciudadana Yuly Ortega se
trasladó en el año 2016 al Registro Civil del Municipio de San Joaquín y al
Registro Principal del estado Carabobo, con el fin de obtener copias
certificadas de la partida de matrimonio, para interponer demanda de divorcio
en contra del ciudadano José Bonan y en ninguna de ellas se apreció sentencia
alguna de divorcio, por lo que la ciudadana se encontraba en la creencia de que
aún continuaba casada.
Que, después de presentada la
demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue admitida el 26
de septiembre de 2016, su representada tuvo conocimiento por el propio
ciudadano José Bonan, que se había divorciado de ella y por ello contraería
nuevas nupcias, ya que había forjado una supuesta solicitud de divorcio por el
artículo 185-A del Código Civil, donde al parecer ambos habían comparecido y
firmado la expresa solicitud. A causa de ésto, la ciudadana reformó la demanda
de divorcio a fraude procesal el 17 de octubre de 2016, la cual fue admitida al
día siguiente, en razón de que la ciudadana para el momento de la firma ya se
encontraba discapacitada por lo que no podía firmar por haber perdido la
posibilidad de realizarlo.
Asimismo, solicitaron la
acumulación a la presente causa de la solicitud de divorcio por el artículo
185-A que cursaba ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y a
su vez, solicitaron medidas cautelares las cuales fueron acordadas por ser
acompañadas con los instrumentos que acreditaban la discapacidad de Yuly Ortega
y la perversa conducta de José David Bonan.
Que, dichas medidas fueron
acordadas el 24 de octubre de 2016 y consistían en prohibición de enajenar y
gravar de distintos bienes inmuebles de la comunidad conyugal, la prohibición
de zarpe de una lancha a motor perteneciente a dicho matrimonio y el secuestro
de unos bienes muebles. A su vez, el 8 de noviembre del mismo año, el ciudadano
José Bonan, se opuso a dichas medidas.
Que, ante la demora del Juzgado que
llevaba la causa, su representada se presentó ante el Juez de la Instancia y le
manifestó a viva voz que el ciudadano José Bonan le había comentado que por
medio de su influencia obtendría la suspensión de dichas medidas, razón por la
cual el Juez Pastor Polo, se inhibió del conocimiento de la causa el 9 de
noviembre de 2016 y, que a su vez la causa le correspondió al Juzgado Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, el cual para el momento se encontraba en
funciones de Juzgado distribuidor.
Que, la apoderada judicial de la
hoy accionante denunció ante la Rectoría Civil del estado Carabobo, en fecha 18
de noviembre de 2016, que la jueza Omaira Escalona por ser la encargada de la
distribución de las causas manipularía en sorteo y adjudicaría la causa a su
tribunal y que posterior a esto buscaría la suspensión de las medidas
cautelares decretadas.
Que, su representada procedió a
recusar a la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Bancario, en escritos presentados en las fechas 09 de enero de 2017 y el 12 de
enero de 2017, ratificó la recusación; asimismo, en escrito presentado el 13 de
enero de 2017, volvió a recusar a la Jueza Omaira Escalona y el 30 de enero de
2017, volvió a recusar, caso que fue denunciado en la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura Sede Rectoría, en Caracas, el 4 de enero de 2017.
Que, no obstante la referida Jueza
dio un trámite distinto al previsto en la Ley para mantener bajo su poder el
juicio, que dio lugar a una incidencia a solicitud de la parte accionada, de
conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para
demostrar afirmaciones sobres los hechos establecidos en la recusación, la cual
es prevista por nuestra ley para el trámite entre incidencias que surgen entre
las partes y no entre una parte y el juez recusado, debido a que ésta debe ser
resuelta por el Juez de alzada, el cual en la presente causa mantuvo una grave
ignorancia supina sobre dicha subversión procesal.
Que, en virtud de los documentos
falsos incorporados por dicho ciudadano al oponerse a las medidas cautelares
dictadas en el fraude procesal, fueron tachados por su mandante el 14 de diciembre
de 2016, como lo fue el documento de la supuesta partición suscrito por un
firmante a ruego de su persona, los cuales fueron casualmente otorgados en la
misma Notaría Pública Séptima de Valencia del estado Carabobo, el 24 de marzo
de 2000. Que cabe destacar que el firmante a ruego es el mejor amigo de José
David, el ciudadano Alex Rafael Alendria Mujica.
Que, formalizada la tacha el 12 de
enero de 2017, estaban suficientemente expuestas las razones de su tacha y
desvirtuada la supuesta venta realizada, de un bien perteneciente a la
comunidad conyugal, por parte de su
representada con la presentación del documento público otorgado el 22 de agosto
de 2007, por ante el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios
Valencias, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, registrado bajo el N°
8, folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 171, donde se refleja que el mismo
inmueble que supuestamente fue vendido por su representada, en realidad fue
vendido por el ciudadano José Humberto Reyes Palacio a la ciudadana María
Francisca Caro de Castillo, contradiciendo lo expuesto por José Bonan.
Que, el Juez Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, abogado Juan Mostafá, declaró sin lugar la recusación de dicha jueza,
mediante sentencia del 8 de mayo de 2017, omitiendo valorar los indicios que se
desprenden de la conducta desplegada por la Jueza Omaira Escalona,
permitiéndole mantener el conocimiento del juicio hasta decidir la tacha y sin
esperar que dicha decisión estuviere definitivamente firme, procedió
posteriormente a decidir la incidencia de la oposición de medidas cautelares.
Que, asimismo el 15 de diciembre de
2017, volvió a dictar sentencia declarando parcialmente con lugar contra la
sentencia que declaró desistida la tacha accidental de fecha 14 de diciembre de
2016 y sin lugar la apelación en contra sentencia de fecha 26 de enero de 2017
que declara con lugar la oposición a las medidas preventivas planteadas por el
ciudadano José Bonan, ambas interlocutorias emitidas por la Jueza Tercera de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, abogada Omaira Escalona.
Que, el Juez incurrió en un grave
error procesal, debido a que según lo expuesto en el Código de Procedimiento
Civil, las medidas cautelares y la incidencia relativa a la oposición debe ser
tramitada en cuaderno separado al igual que la tacha incidental de un
instrumento, la cual debe ser resuelta antes de la sentencia principal que
ponga fin al juicio, y que en caso de ser declarada la tacha incidental pondría
fin al procedimiento de oposición de las medidas y no al juicio principal, por
cuanto su representada buscaba era la declaratoria de falsedad de los
instrumentos en la articulación probatoria que debían ser establecidos en el
fallo que pusiera fin en la incidencia de dichas medidas; pero, que en el caso
expuesto, el Juez de Alzada declaró sin lugar la apelación de la sentencia que
declara con lugar la oposición a la medida cautelar que está fundada en un
documento falso.
Asimismo, solicitó que se decrete
medida cautelar innominada de suspensión de juicio, por cuanto la Jueza Tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, considera que la causa se encuentra en espera de
la sentencia definitiva, por lo que implicaría un innecesario desgaste de la
jurisdicción, pues será necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en la
causa.
Por último, solicitó que se admita
la presente acción de amparo constitucional y sea declarada de mero derecho y
procedente in limine litis, con el fin de restituir toda la situación jurídica
constitucional infringida, así como se notifique al juzgado señalado como agraviante,
al ciudadano José David Bonan y al Ministerio Público.
II
DE LAS
DECISIONES ACCIONADAS
En sentencia dictada el 8 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró lo siguiente:
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 15º, 17° y 18° del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios,
accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria,
pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre
lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia
correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…)
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se
haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce
meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de
los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan
sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Los hechos narrados por la recusante, fueron
expresamente negados por la recusada en su informe, por consiguiente, conforme
al encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el
cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho”, la carga de la prueba recae sobre la parte recusante.
La norma trascrita, establece lo que la doctrina gusta
llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir
cual (sic) de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o
carencia de pruebas.
En la presente incidencia, mediante auto de fecha 22
de marzo de 2017 este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del
Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho días de despacho, a fin de
que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas y
transcurrido el lapso probatorio, la parte recusante no promovió ningún medio
de prueba tendente a demostrar los alegatos en que funda su recusación.
Como quedó dicho en el recurso de esta sentencia, la
jueza recusada expresamente negó en su informe los hechos que sirvieron de
fundamento a la recusación planteada, siendo carga de la parte recusante
demostrar los siguientes hechos, a saber: que el día 20 de diciembre de 2016 a
las nueve de la mañana estuvo en compañía de la ciudadana LILIANA ORTEGA, apoderada
judicial de la ciudadana YULY ORTEGA DE BONAN y que la jueza tiene retenida su
causa 24.068 en su despacho sin prestar el acceso a la misma; que mantuvo
conversaciones con el ciudadano JOSÉ DAVID BONAN y el abogado EDGARDO PÁEZ; que
ha manifestado su opinión y su promesa de suspender las medidas dictadas por el
tribunal segundo y opinar sobre el asunto principal; que el 21 de noviembre de
2016 mantuvo conversación con la jueza, quien le negó presenciar el sorteo de
distribución el cual se había realizado a puerta cerrada; que la jueza sólo
hace caso a las peticiones de su contraparte quien solicita en diligencia de
fecha 13 de enero de 2016, lo que fue acordado en la misma fecha en forma
expedita, siendo que ella misma ha decidido sobre la recusación; que en fecha
23 de enero de 2017 se dirige al tribunal tercero y la jueza ordenó la
desalojaran a la fuerza.
Los referidos hechos, no fueron probados por la parte
recusante ya que no promovió ningún medio de prueba en la presente incidencia.
Debe señalarse además, que no consta en las actas
procesales ningún dispositivo que contenga el video a que hace referencia la
parte recusante, así como tampoco consta que la jueza recusada haya decidido
sobre su propia recusación, ya que el auto de fecha 13 de enero de 2017 ordena
abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil sin que existan en los autos evidencias de las resultas de
esa incidencia y huelga decir, que la sola apertura de una incidencia no es
prueba de que un juez esté parcializado.
La parte recusante alega que el sorteo de la
distribución de fecha 18 de noviembre de 2016 se hizo a puertas cerradas, lo
que no logró demostrar y en adición a ello, en el presente expediente cursa
copia fotostática simple de acta Nº 65 en donde se deja constancia de la
presencia de funcionarios de los tribunales de primera instancia de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el acto de distribución de
expedientes suscrita por los mismos.
Como quiera que en las actas procesales no hay
elementos de prueba que demuestren la enemistad alegada, siendo que ese
sentimiento negativo que comporta la enemistad debe surgir o emanar del
funcionario que está obligado a dictar su decisión y no de las partes
litigantes en el proceso, así como tampoco hay pruebas que demuestren que la
jueza recusada haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o
sobre alguna incidencia y menos aún quedó demostrado que alguna de las partes
haya intentado el recurso de queja a que se contraen los artículos 829 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la queja
que persigue hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, única
denuncia prevista como causal de recusación e inhibición en la ley, es
irremediable concluir que la recusación planteada no puede prosperar, Y ASÍ SE
DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos,
este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana KELINA
MEDRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULY
ORTEGA DE BONAN, en contra de la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria del
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE AL
RECUSANTE UNA MULTA de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo
pagar la multa en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha
en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la
planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido
de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.
En fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó
sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito de reforma del libelo de demanda, la parte demandante solicita
medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, secuestro y prohibición
de permiso de zarpe y al efecto, alega que el “fumus bonis iuris” se evidencia
con la inspección practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la
sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para obtener
información del expediente Nº 12.466, que se desapareció todo instrumento que
permita desvirtuar que suscribió la solicitud de divorcio, ya que fue sustraído
el folio del libro de entrada y se extravió el expediente, además que la copia
de la supuesta sentencia de divorcio no establece el número de expediente; así
como su cédula de discapacitada e informe médico marcado “G”. Que el “periculum
in mora”“ se evidencia con los documentos aportados en donde se aprecia que el
demandado aparece como de estado civil soltero al momento de adquirir los
bienes, lo que permite que en el curso del procedimiento pueda disponerse de
los mismos; y que el “periculum in danni” se evidencia, ya que al ser declarado
el fraude procesal y haber procedido el accionante a enajenar y gravar los
bienes de la comunidad frente a terceros de buena fe, haría nugatorio sus
derechos en la comunidad de gananciales e imposible restablecer la situación
jurídica infringida.
Es importante destacar, que los medios de prueba
señalados por la demandante en su solicitud de cautela como pruebas que
constituyen la presunción de buen derecho no constan en las actas procesales,
siendo carga del recurrente aportar les elementos de juicio que permitan al
juzgador formarse un criterio sobre el asunto sometido a su conocimiento.
En efecto, en sentencia Nº 74 dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000,
expediente Nº 00-014, se estableció:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el
proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los
elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de
las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes
en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir
su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen
lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser
realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad
de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad
previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso,
no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación
de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su
oportunidad.”
El demandado se opone a las medidas cautelares
decretadas argumentando que es insostenible la presunción de buen derecho, ya
que tratándose de una demanda de fraude procesal en donde se denuncia la
fabricación de un expediente de divorcio, la demandante en documento
autenticado vendió un inmueble que pertenecía la comunidad conyugal y que le
quedó al liquidarse la misma, en donde se reconoce como divorciada, ratificando
la existencia de la disolución de la comunidad de gananciales.
Para fundamentar su oposición, la parte demandada
produjo cursante a los folios 123 al 129 de la primera pieza del cuaderno de
medidas, copias fotostáticas certificadas de instrumentos autenticados ante la
Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo en fechas 22 de diciembre
de 2003 y 24 de marzo de 2000 mediante firmantes a ruego, donde supuestamente
celebra partición de la comunidad conyugal con el demandado y vende un inmueble
que le fue adjudicado en la referida partición, apareciendo como de estado
civil divorciada. Estas instrumentales fueron tachadas por la demandante en
forma incidental, tacha que fue declarada desistida por el Tribunal de Primera
Instancia, decisión que no se encuentra firme por cuanto fue ejercido recurso
de apelación en contra de la misma.
Asimismo, produce a los folios 130 al 137 copia
fotostática de instrumento público consistente en sentencia de divorcio de
fecha 29 de julio de 1998 supuestamente dictada por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo. Sobre este medio de prueba, no se puede emitir
pronunciamiento alguno por cuanto constituye el objeto de la denuncia de fraude
procesal, por consiguiente, resolver sobre su validez o su invalidez, implica
resolver la pretensión principal, lo que huelga decir está vedado al juzgador
en las incidencias cautelares.
La demandante en el lapso probatorio de la incidencia
cautelar, produce al folio 168 de la primera pieza del cuaderno de medidas
copia fotostática simple de instrumento público emanada del la Oficina de
Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, consistente en el
acta de matrimonio de los ciudadanos JULY ORTEGA y JOSÉ DAVID BONÁN.
A los folios 169 al 172 de la primera pieza del
cuaderno de medidas, produce copia fotostática certificada de instrumento
autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 27 de octubre
de 1995, en donde se evidencia que la demandante otorgó poder general de
disposición y administración al demandado.
A los folios 173 al 184 de la primera pieza del
cuaderno de medidas, produce copia fotostática simple de instrumento
protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los
Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo en fecha 22 de
agosto de 2007, en donde se evidencia que los ciudadanos MARÍA FRANCISCA ANAYA
DE CASTILLO y PASCUAL ENRIQUE CASTILLO compran al ciudadano JOSÉ HUMBERTO REYES
PALACIO un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el
parcelamiento La Loma, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia.
Produce a los folios 185 al 220 de la primera pieza
del cuaderno de medidas, copia fotostática simple de inspección judicial
evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de noviembre de
2016, en donde se deja constancia de que en un inmueble ubicado en el barrio
Negro Primero de la parroquia Miguel Peña del municipio Valencia se encuentra
enclavada una bienhechuría tipo churuata, así como la existencia de bienes
muebles en su interior.
A los folios 221 al 223 de la primera pieza del
cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de
instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 30
de marzo de 1998, en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN
actuando en su propio nombre y en representación de la demandante vende el
cincuenta por ciento de unas bienhechurías constituidas por doce locales
comerciales.
A los folios 224 al 226 de la primera pieza del
cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de
instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 2
de julio de 1999, en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN
actuando en su propio nombre y como presidente la sociedad de comercio LOMA
LICOR C.A. da en arrendamiento un local comercial ubicado en el centro
comercial Las Lomas.
A los folios 227 al 228 de la primera pieza del cuaderno
de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de instrumento
autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 30 de marzo de
1998, en donde se evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN recibe en
arrendamiento un local comercial ubicado en el centro comercial Las Lomas.
A los folios 229 al 232 de la primera pieza del
cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de
instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo
Circuito del Municipio Valencia, en fecha 15 de febrero de 2011, en donde se
evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN conserva el cincuenta por ciento de
un lote de terreno ubicado en el barrio Negro Primero de Miguel Peña.
A los folios 233 al 235 de la primera pieza del
cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de
instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo
Circuito del Municipio Valencia, en fecha 13 de octubre de 1995, en donde se
evidencia que el ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN junto a J ESÚS ALFREDO BONAN
compran con reserva de usufructo a favor del vendedor un lote de terreno
ubicado en el barrio Negro Primero de Miguel Peña.
A los folios 236 al 240 de la primera pieza del
cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de título
supletorio supuestamente solicitado por los ciudadanos JOSÉ DAVID BONÁN junto a
JESÚS ALFREDO BONAN y evacuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo en fecha 13 de mayo de 1998, sobre bienhechurías un lote de terreno
ubicado en el barrio Negro Primero de Miguel Peña.
A los folios 241 al 243 de la primera pieza del
cuaderno de medidas, produce la demandante copia fotostática simple de denuncia
formulada ante el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ DAVID BONÁN y
medidas de protección y seguridad otorgadas por la referida institución a favor
de la ciudadana JULY ORTEGA.
Para decidir se observa:
Sobre el proceso cautelar, la más acreditada doctrina,
verbi gratia, Francesco Carnelutti, afirma que es contencioso como el proceso
de cognición y el de ejecución, puesto que su presupuesto (se puede decir por
metáfora su contenido) es la litis; es diverso de los otros dos porque su fin
no es la composición de la litis, de la misma manera que su efecto no es la
declaración de certeza de una relación jurídica. (Obra citada: Derecho Procesal
Civil y Penal, Volumen II, editorial Harla, página 230).
Al efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando
criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº
544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:
“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder
cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas
previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe
tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in
mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas
conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los
fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título
las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria
la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que
constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se
reclama.”.
Como corolario queda, que para la procedencia de
medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una
parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que
quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus
buoni iuris y periculum in mora, siendo que el jurisdicente debe emitir juicios
de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza, ya que no se puede
resolver en la incidencia cautelar el fondo del asunto debatido.
Quedó dicho en el decurso de esta sentencia, que en el
cuaderno de medidas remitido a esta alzada no constan las pruebas ofrecidas por
la demandante y que según sus argumentos constituyen la presunción de buen
derecho, siendo que era su carga procesal aportarlas.
En adición a lo expuesto, las instrumentales
acompañadas por el demandado consistentes en instrumentos autenticados ante la
Notaría Pública Séptima de Valencia, en los cuales la demandante mediante
firmantes a ruego, supuestamente celebra partición de la comunidad conyugal con
el demandado y vende un inmueble que le fue adjudicado en la referida
partición, en donde se declara de estado civil divorciada, socavan la
presunción de buen derecho, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el
fondo, habida cuenta que las referidas instrumentales fueron objeto de tacha y
su validez está supeditada a la decisión que resuelva la incidencia de tacha.
Sin embargo, conforme al artículo 1.359 del Código Civil el instrumento público
hace plena fe mientras no sea declarado falso.
Es harto conocido, que la tacha incidental impide que
se conozca del fondo del asunto, hasta tanto sea resuelta la incidencia, ya que
en la mayoría de los casos la suerte de aquel puede depender del resultado de
la tacha.
Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2003,
expediente Nº 02-170, a saber:“Si la tacha incidental de un documento público
debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, lógicamente la
decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes
de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse
necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la
apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria
incidental sobre su validez o nulidad.”
De lo expuesto, queda que hasta tanto no se decide la
tacha incidental no puede resolverse sobre el mérito de la controversia, pero
la incidencia cautelar es autónoma y en la misma no se toman decisiones de
certeza sino de verosimilitud, por lo que la tacha no paraliza la incidencia
cautelar.
Los argumentos y las pruebas ofrecidas en el lapso
probatorio por la demandante, sobre la necesidad de aprobación del tribunal de
protección de niños, niñas y adolescentes para la partición; sobre la supuesta
falta de requisitos para el registro de la sentencia de divorcio; y la
existencia de otros bienes de la comunidad conyugal; así como la falta de
formalidad del registro del documento venta, son aspectos que atañen al fondo
de la denuncia de fraude procesal y que no pueden ser juzgadas en esta
incidencia cautelar, que se limita a determinar si están satisfechos los
requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la
procedencia de las medidas cautelares solicitadas, siendo uno de ellos la presunción
grave del derecho reclamado, el cual no está demostrado en el presente cuaderno
de medidas, ya que las pruebas que se afirma fueron acompañadas a la solicitud
de cautela no constan en el presente expediente y existen dos documentos que no
obstante haber sido tachados, en forma preliminar hacen mella en la presunción
de buen derecho, resultando concluyente que la oposición formulada por el
demandado al decreto cautelar debe prosperar y en consecuencia, el recurso de
apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos,
este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación
interpuesto por la parte demandante, ciudadana JULY ORTEGA; SEGUNDO: SE ORDENA
al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desglose del presente
cuaderno de medidas las actuaciones concernientes a la tacha incidental
propuesta por la parte demandante, a los efectos de que la incidencia de tacha
reciba una sustanciación autónoma y el recurso de apelación interpuesto por la
demandante en contra de la sentencia que declaró desistida la tacha, dictada el
17 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea
conocida por el Tribunal Superior que corresponda con independencia de la
presente incidencia cautelar; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en
fecha 20 de enero de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por el demandado JOSÉ DAVID
BONAN, a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 2016 y en consecuencia, REVOCÓ el
referido decreto cautelar y SUSPENDIÓ todas y cada una de las medidas
preventivas de prohibición de enajenar y gravar; la medida preventiva de
prohibición de zarpe, así como las medidas de secuestro decretadas en fecha 24
de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
III
DE
LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:
Según el artículo 25, numeral 20, de
la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con
el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones
autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última
instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen
contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.
Por lo antes expuesto, en virtud de
que la presente acción se ejerce contra las sentencias
dictadas el 8 de mayo y el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, las cuales declararon, la primera sin lugar la recusación
intentada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan en contra de la Jueza Tercero a
cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Omaira Escalona, y la segunda
sentencia, declaró desistida la tacha incidental de fecha 14 de diciembre de
2016 y sin lugar la apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2017. Así se declara.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La
presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las sentencias dictadas el 8 de
mayo y el 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las
cuales declararon si lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega
de Bonan en contra de la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Omaira
Escalona, y la segunda sentencia la cual declaró desistida la tacha incidental
de fecha 14 de diciembre de 2016 y sin lugar la apelación contra la sentencia
de 26 de enero de 2017, que declara con lugar la oposición a las medidas
preventivas planteada por el ciudadano José Bonan, ambas interlocutorias
emitidas por la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Omaira
Escalona, en el juicio que por Fraude Procesal sigue la hoy accionante en
contra del ciudadano José David Bonan. Así como, se pidió la nulidad de la
sentencia dictada el 30 de julio de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, que declaró el divorcio de la referida ciudadana con el
ciudadano José David Bonan.
Por
otra parte, se observa que la presente acción se encuentra dirigida a denunciar
una presunta violación de los derechos constitucionales de los accionantes a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que la parte accionante
alegó que dichos juzgados hicieron caso omiso a las presuntas violaciones
ocurridas en el proceso, como lo fue la articulación probatoria prevista en el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual la Jueza Omaira
Escalona, abrió con el objeto de resolver una recusación en contra de ella
misma; la declaratoria con lugar de la oposición respecto a medidas cautelares
acordadas a su favor en la demanda incoada por fraude procesal, sin que quedara
resuelto el asunto referido a la tacha de falsedad formulado por su
representada; así como la no presencia de la ciudadana Yuly Ortega en la
solicitud de divorcio, la cual fue declarada con lugar sin siquiera notificarle
realmente a ésta en el fallo cuya nulidad se pretende; lo cual constituye una
violación de derechos constitucionales como lo es el debido proceso, la tutela
judicial efectiva y el derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrados
en los artículos 26 y 49 constitucionales.
Ahora bien, una vez
analizado el escrito libelar y declarada como ha sido la competencia de esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción
de amparo constitucional interpuesta, se observa que el mismo cumple con todos
los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo,
se verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala observa lo siguiente:
El 16 de julio de 2013, esta Sala
Constitucional en sentencia número 993 (Caso: Daniel Guédez Hernández),
estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine
litis en aquellos casos de acciones de amparo constitucional
interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y
al respecto se señaló, entre otras, lo siguiente:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000
(caso: José Amando Mejía),
la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo
constitucional, de la siguiente manera:
Omissis
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se
simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá
anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a
su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las
partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse
la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos
respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia
certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda
obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las
copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante
en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse
partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública,
mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes
deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos
de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de
comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del
Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del
amparo, examinará la decisión impugnada.
Omissis
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la
audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos
de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes
intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3
constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los
cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la
Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de
los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la
aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se
basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de
amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en
este supuesto, no se encuentra cercenado.
Omissis
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho
al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo
27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial
competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda
o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo,
dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente
constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse
inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida,
sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de
duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia
oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y
eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de
tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin
necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la
situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los
derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo
constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del
derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En
estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral,
toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva.
Omissis
De modo que, condicionar la resolución del fondo del
amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en
los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de
mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría
la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo
26 eiusdem, que se
concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no
garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad
la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria,
negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de
amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se
impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se
establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las
cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Del extracto de la decisión supra transcrita se desprende, que el Juez o Jueza Constitucional podrá aplicar la institución de la procedencia in limine litis de la acción de amparo cuando de éste se pueda observar obvias violaciones de derechos constitucionales o cuando versen sobre temas de mero de derecho, siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que permitan la declaratoria de la procedencia conforme a los términos establecidos en la decisión anterior.
Siendo así las cosas, en el caso de marras, la Sala observa que a los autos consta que la decisión accionada fue consignada en copia certificada, acompañada con otras actas que constan en la causa principal a los fines de ser apreciados a la hora de emitir el pronunciamiento de fondo, medios que en definitiva sirven de base para determinar la existencia de las violaciones de orden constitucional denunciadas, por lo que se está en presencia de un asunto de mero derecho, motivo por el cual esta Sala pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la pretensión. Así se declara.
VI
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Admitida como ha sido la
presente acción de amparo, mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2018,
emitida por esta Sala, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre
la declaratoria de mero derecho de la acción de amparo, esta Sala
Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel
Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral,
a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de
amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes
intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3
constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso’.
(…)De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de
la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con
otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la
defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al
amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo
27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial
competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí
que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de
prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de
la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma
definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga
necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos
controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia
del amparo.
(…)La Sala considera que el procedimiento de amparo
constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del
derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En
estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral,
toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia
oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se
planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo
señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que:
el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’
(destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar,
aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de
fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a
aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia
inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de
amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del
amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en
los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de
mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría
la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem,
que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo
27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una
justicia ‘expedita’.
(…)[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las
demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero
derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la
solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar,
sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo
que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella
(…)”. (Destacado del fallo original).
Ahora
bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si,
en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la
resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El presente
caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, verificar si las sentencias dictadas el 8 de mayo y el 15 de diciembre
de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales declararon, la
primera, sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega de
Bonan en contra de la Jueza Tercero a cargo del Tribunal de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, Omaira Escalona, y la segunda sentencia, desistida la tacha incidental
de fecha 14 de diciembre de 2016 y sin lugar la apelación contra la sentencia
de 26 de enero de 2017, que declara con lugar la oposición a las medidas
preventivas planteadas por el ciudadano José Bonan, ambas interlocutorias
dictadas por la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada Omaira
Escalona, en el juicio que por Fraude Procesal sigue la hoy accionante contra
el ciudadano José David Bonan. Asimismo, pidió la nulidad por fraude procesal
de la sentencia dictada el 30 de julio de 1998, por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Carabobo, que declaró el divorcio de la referida ciudadana
con el ciudadano José David Bonan,
en aras de determinar si se quebrantaron o no, normas de orden constitucional
relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva de la accionante, tal como fue afirmado en el escrito de amparo.
Esta situación de
verificarse efectivamente, estaría sujeta a tutela constitucional por parte de
esta Sala, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la
controversia, la celebración de la audiencia oral, toda vez que el contenido de
las actas consignadas por la parte accionante y las actas que cursan en el
presente expediente, constituyen elementos suficientes para que la Sala emita
pronunciamiento sobre las violaciones alegadas, dado que las partes y los
terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, por lo
que se pasa a decidir el presente amparo en esta misma oportunidad. Así se
declara.
VII
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Constitucional emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la acción de amparo constitucional incoada contra las decisiones dictadas el 8 de mayo y el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales declararon, la primera sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan en contra de la Jueza Tercero a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Omaira Escalona, y la segunda sentencia, declaró desistida la tacha incidental de fecha 14 de diciembre de 2016 y sin lugar la apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2017, que declara con lugar la oposición a las medidas preventivas planteadas por el ciudadano José Bonan, ambas interlocutorias dictadas por la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Omaira Escalona, en el juicio que por Fraude Procesal sigue la hoy accionante contra el ciudadano José David Bonan. Asimismo pidió la nulidad por fraude procesal de la sentencia dictada el 30 de julio de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró el divorcio de la referida ciudadana con el ciudadano José David Bonan.
Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo
interpuesta una decisión judicial, es oportuno verificar lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente
procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera
de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que
lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de
amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).
Así las cosas, la Sala aprecia que la presente acción de amparo en atención a lo señalado por la accionante, tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, presuntamente ocasionada por las decisiones dictadas el 8 de mayo y el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales declararon, la primera sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan en contra de la Jueza Tercero a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Omaira Escalona, y la segunda sentencia, declaró desistida la tacha incidental de fecha 14 de diciembre de 2016 y sin lugar la apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2017, que declara con lugar la oposición a las medidas preventivas planteadas por el ciudadano José Bonan, ambas interlocutorias dictadas por la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada Omaira Escalona, en el juicio que por Fraude Procesal sigue la hoy accionante contra el ciudadano José David Bonan.
Asimismo, pidió la nulidad por fraude procesal de la sentencia dictada el 30 de julio de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró el divorcio de la referida ciudadana con el ciudadano José David Bonan, la cual, a decir por la parte accionante, lesionó a su defendido sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En este sentido, afirmó:
“En primer
lugar y como acción principal interponemos la presente acción de Amparo
Constitucional, violentó los Derechos Constitucionales a la DEFENSA, EL DEBIDO
PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contra la sentencia de 30 DE JULIO DE
1998 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que
supuestamente declaró el divorcio de manera fraudulenta.
En segundo lugar, en caso que
esta digna Sala Constitucional desestime nuestra acción principal, igualmente
accionamos en amparo subsidiariamente contra las sentencia dictadas en fechas 8
de mayo y 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que
violentó los Derechos Constitucionales a la DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA al incurrir en incongruencia omisiva y por tergiversación
de los límites de la controversia, sobre el asunto principal sometido a su
consideración a través de la apelación, cuya desviación de la litis fue
determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber decidido conforme a los
indicios que se desprende de la conducta de la Jueza Omaira
Escalona y del informe de recusación respectivo y conforme a lo alegado, valga
decir, el interés de dicha jueza, la Alzada habría concluido, forzosamente,
sobre la existencia del interés manifiesto de dicha jueza y ello hace nula el
resto de actuaciones, además como colofón la Sentencias Dictadas por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, OMITE deliberadamente pronunciamiento sobre las
violaciones al derecho al debido proceso que asistía en el trámite de la
recusación a mi representada, por la ya tantas veces mencionada jueza Omaira
Escalona, las cuales utilizó para permitirse usurpar funciones valiéndose de la
incidencia procesal que apertura conforme al artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil para dictar los espurios fallos, razón por la cual
nuevamente invocó la doctrina contenida en la sentencia Nro. 0438 dictada. En
fecha 28 de junio de 2018, en el caso Pablo Sandoval por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia donde ADMITE y declara de MERO DERECHO y
PROCEDENTE IN LIMINE LITIS, una acción de amparo como la presente.
En mérito de las anteriores
consideraciones, y a los fines de restituir la situación jurídica Constitucional
infringida, solicitamos respetuosamente declare CON LUGAR la presente acción de
amparo Constitucional intentada por vía principal, y en consecuencia NULA la
sentencia de fecha 30 DE JULIO DE 1998 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, o en su defecto, se declare CON LUGAR el amparo incoado
también por vía subsidiaria contra las sentencias dictadas en fechas 8 de mayo
y 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en
caso que esta Sala considere se ordene que otro Juez Superior sentencia
nuevamente la causa, sin incurrir en las violaciones Constitucionales denunciadas”.
Expuesto lo anterior,
observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales contiene especiales postulados que deben ser
examinados para la procedencia de la acción de amparo; su incumplimiento
ocasiona la desestimación de la demanda, incluso in limine litis, en
atención a los principios de celeridad y economía procesal. El referido
artículo dispone lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República,
actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un
acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por un tribunal superior
al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá de forma breve, sumaria y
efectiva.
De allí
que, para que resulte procedente una acción de amparo contra una decisión
judicial deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez, del
cual emana la sentencia accionada en amparo, incurra en incompetencia, abuso de
autoridad o extralimitación de funciones y b) que la violación del derecho
constitucional tenga como fundamento esa incompetencia manifiesta.
En el caso de autos, de las sentencias objeto de la presente acción de amparo el 8 de mayo de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales declararon, la primera sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan en contra de la Jueza Tercero a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Omaira Escalona, en la misma la Juzgadora señaló:
“Como
quedó dicho en el recurso de esta sentencia, la jueza recusada expresamente
negó en su informe los hechos que sirvieron de fundamento a la recusación
planteada, siendo carga de la parte recusante demostrar los siguientes hechos,
a saber: que el día 20 de diciembre de 2016 a las nueve de la mañana estuvo en
compañía de la ciudadana LILIANA ORTEGA, apoderada judicial de la ciudadana
YULY ORTEGA DE BONAN y que la jueza tiene retenida su causa 24.068 en su
despacho sin prestar el acceso a la misma; que mantuvo conversaciones con el
ciudadano JOSÉ DAVID BONAN y el abogado EDGARDO PÁEZ; que ha manifestado su
opinión y su promesa de suspender las medidas dictadas por el tribunal segundo
y opinar sobre el asunto principal; que el 21 de noviembre de 2016 mantuvo
conversación con la jueza, quien le negó presenciar el sorteo de distribución
el cual se había
realizado a puerta cerrada; que la jueza sólo hace caso a las peticiones de su
contraparte quien solicita en diligencia de fecha 13 de enero de 2016, lo que
fue acordado en la misma fecha en forma expedita, siendo que ella misma ha
decidido sobre la recusación; que en fecha 23 de enero de 2017 se dirige al
tribunal tercero y la jueza ordenó la desalojaran a la fuerza.
Los
referidos hechos, no fueron probados por la parte recusante ya que no promovió
ningún medio de prueba en la presente incidencia.
Debe
señalarse además, que no consta en las actas procesales ningún dispositivo que
contenga el video a que hace referencia la parte recusante, así como tampoco
consta que la jueza recusada haya decidido sobre su propia recusación, ya que
el auto de fecha 13 de enero de 2017 ordena abrir una articulación probatoria
conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil sin que existan en
los autos evidencias de las resultas de esa incidencia y huelga decir, que la
sola apertura de una incidencia no es prueba de que un juez esté
parcializado”.
Por su parte, en fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó
sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
En el
escrito de reforma del libelo de demanda, la parte demandante solicita medidas
cautelares de prohibición de enajenar y gravar, secuestro y prohibición de
permiso de zarpe y al efecto, alega que el “fumus bonis iuris” se evidencia con
la inspección practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la
sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para obtener
información del expediente Nº 12.466, que se desapareció todo instrumento que
permita desvirtuar que suscribió la solicitud de divorcio, ya que fue sustraído
el folio del libro de entrada y se extravió el expediente, además que la copia
de la supuesta sentencia de divorcio no establece el número de expediente; así
como su cédula de discapacitada e informe médico marcado “G”. Que el “periculum
in mora”“ se evidencia con los documentos aportados en donde se aprecia que el
demandado aparece como de estado civil soltero al momento de adquirir los
bienes, lo que permite que en el curso del procedimiento pueda disponerse de
los mismos; y que el “periculum in danni” se evidencia, ya que al ser declarado
el fraude procesal y haber procedido el accionante a enajenar y gravar los
bienes de la comunidad frente a terceros de buena fe, haría nugatorio sus
derechos en la comunidad de gananciales e imposible restablecer la situación
jurídica infringida.
Es
importante destacar, que los medios de prueba señalados por la demandante en su
solicitud de cautela como pruebas que constituyen la presunción de buen derecho
no constan en las actas procesales, siendo carga del recurrente aportar los
elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un criterio sobre el
asunto sometido a su conocimiento.
De lo antes expuesto se observa, que los señalamientos de las decisiones accionadas violaron presuntamente los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, supuestamente incongruencia omisiva y tergiversación de los límites de la controversia.
En tal sentido, advierte esta Sala que la denuncia formulada en la presente acción de amparo, que la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador de Alzada sobre el fundamento que tuvo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para declarar en las decisiones dictadas el 8 de mayo y el 15 de diciembre de 2017 por, las cuales declararon, la primera sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly Ortega de Bonan, contra de la Jueza Tercero a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pretendiendo que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juzgue nuevamente sobre lo ya resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial, sin extralimitarse en las atribuciones que otorga la ley.
Es menester señalar que la jurisprudencia
de la Sala ha establecido que la acción de amparo constitucional no puede
intentarse con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo
de la causa, cuando éste ya ha sido sometido a examen por las dos instancias
que ordena la Ley Orgánica que rige la materia. Sobre estos supuestos, advierte
la Sala que el legislador ha dispuesto que el procedimiento de amparo
constitucional cuente con dos instancias judiciales para determinar la verdad
de los hechos, que son: primera instancia y la apelación que dispone el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, con lo cual se cumple con el requisito de la doble instancia
que consagra la Constitución en su artículo 49 y el artículo 8 de la Ley Aprobatoria
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica).
En este orden de ideas, la Sala recuerda
lo expresado anteriormente en el fallo del 27 de junio de 2000 caso: “Elvira
Consuelo Barral de Fortunez”, sentencia número 638, siguiendo lo sentado en
el caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, sentencia número 44 de esta
Sala, del 2 de marzo de 2000, en cuanto a que:
(…) la jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncias contra
sentencias proferidas en juicios de tutela constitucional, cuando las
decisiones tomadas en los mismos infringen derechos y garantías
constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que dichas
decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica de
alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno
al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso)
a la que constituyó el objeto del debate en el primigenio juicio de amparo (…)
[Vid sentencia número 1087 del 22 de junio de 2001, caso: Jesús Carmelo Jiménez
López criterio ratificado en sentencia reciente número 1578, dictada el 20 de
octubre de 2011, caso: Guillermo Pomenta García].
En tal
sentido, en el presente caso, la Sala considera que, de los argumentos expuestos
por la parte accionante sobre las presuntas violaciones a sus derechos a la
tutela judicial efectiva, el acceso a la
justicia a ser oído y a la defensa, se desprende el interés del mismo
de replantear, ante esta Sala, la controversia ya conocida y examinada por dos
instancias y lograr con ello una tercera instancia en donde se reexaminen sus
planteamientos, lo que atenta contra el principio de la
seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución
del orden público.
Sobre la procedencia
del amparo, considera oportuno esta Sala reiterar lo sostenido en la sentencia
número 828, emitida el 27 de julio de 2000, caso: “Seguros Corporativos
C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas”, la cual ha
sido ratificada en
distintas oportunidades (ver, entre otras, sentencia número 98 del 08 de marzo
de 2010, caso: “Yajaira Coromoto Ramírez de Duarte”, sentencia
número 1990 del 16 de diciembre de 2011, caso: Automaquinarias
Naitex C.A.), en donde se estableció lo siguiente:
Para que el amparo proceda, es necesario
que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea
esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación
de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio
pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta
aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se
refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o
garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados,
porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente.
Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y
es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos
señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando
estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho
constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan
enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración
o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente
ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a
vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede
surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que
una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La
Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero
esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de
una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de
amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio
aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional
eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose
así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que
proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la
situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe,
no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el
amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la
urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y
si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la
aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen
por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por
el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los
errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una
manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional,
en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido (Subrayados añadidos).
Asimismo, se observa del análisis de los fallos objeto de impugnación, que se motivaron debidamente las razones por las cuales se estimó ajustada a derecho las decisiones, por lo que, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es la inconformidad de la defensa del accionante con los fundamentos expuestos por dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sin que se advierta la existencia de violación de los derechos constitucionales de la parte accionante, toda vez que las decisiones accionadas, se dictaron con apego al ordenamiento procesal civil y bajo la discrecionalidad de sus jueces, por cuanto estos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus pronunciamientos deben estar de conformidad con la Constitución y las leyes.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 127 del 06 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
Por tanto, esta Sala considera que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en sus atribuciones, ya ambas sentencias resultan ajustadas a derecho y que la pretensión de la hoy accionante va dirigida a revisar de nuevo una sentencia que ya fue objeto de análisis por parte del juez natural, sin que se aprecien errores de juzgamiento que deterioren sus derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; en conclusión, en el presente caso no se dan los supuestos que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que proceda la acción de amparo.
En
razón de lo expuesto, esta Sala estima que la presente acción de amparo resulta
improcedente in limine litis. Así se
decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente de la
acción de amparo.
2.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de
amparo constitucional interpuesta por la abogada Kelina Vaitiara Medrano
Morales, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuly Ortega de
Bonan, contra la contra las sentencias dictadas el 8 de mayo y el 15 de
diciembre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las cuales
declararon, la primera sin lugar la recusación intentada por la ciudadana Yuly
Ortega de Bonan en contra de la Jueza Tercero a cargo del Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo y la segunda sentencia, desistida la tacha incidental de fecha
14 de diciembre de 2016 y sin lugar la apelación contra la sentencia de 26 de
enero de 2017, que declaró con lugar la oposición a las medidas preventivas
planteadas por el ciudadano José Bonan, ambas interlocutorias dictadas por la
Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio que por fraude
procesal siguió la hoy accionante contra el ciudadano José David Bonan.
3.- SE CONFIRMA la sentencia dictada el 30 de julio de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró el divorcio de la referida ciudadana con el ciudadano José David Bonan.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente
sentencia la magistrada Dra. Lourdes Benicia
Suárez Anderson,
por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
18-0716
JJMJ