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MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El
31 de octubre de 2019, los abogados Carolina Laucho Contreras y Henry R.
Gutiérrez Casique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nos. 78.035 y 123.278 respectivamente, en su carácter de apoderados
judiciales del ciudadano JACK EHUD
DORNBUSCH GEHL, titular de la cédula de identidad número V-10.796.990,
según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del
Municipio Chacao el 03 de septiembre de 2019, que quedó inscrito bajo el N° 38,
Tomo 145, folios 179 hasta el 181, presentaron solicitud de revisión
constitucional de la sentencia N° 157 dictada por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, el 07 de agosto de 2019, que dictaminó la NULIDAD
DE OFICIO de la decisión que declaró con lugar la interposición de las
excepciones opuestas en fase preparatoria por el defensor privado de los
imputados de autos, del 31 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las
actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito y que, REPONE la causa al estado que un Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció de la decisión anulada,
ordene con la diligencia del caso, la notificación personal de todas las partes
del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de las acciones y
recursos previstos en el ordenamiento jurídico en aras de la garantía de sus
derechos e intereses.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del
expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
El 13 de noviembre de 2019, el
abogado Henry R. Gutiérrez Casique, en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL,
consignó escrito para ratificar el interés perentorio y solicitar celeridad
procesal en el presente asunto, ratificando se decrete medida cautelar
innominada y consignando además una serie de documentos donde constan a su
decir los argumentos que fueron expuestos en relación a la “CUALIDAD
DE VÍCTIMAS que se ha ventilado en el proceso, tanto
aquellas actuantes como aquellas que fueron indebidamente incluidas por la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el proceso penal que
desembocó en la sentencia de dicha Sala cuya revisión se ha solicitado”. (Resaltado
del escrito).
El 18 de noviembre de 2019, el
abogado Henry R. Gutiérrez Casique, ya identificado, ratificó el interés
perentorio y la celeridad procesal en la solicitud de revisión constitucional,
al tiempo que consignó otro grupo de documentales donde “constan los argumentos que fueron expuestos en relación a la CUALIDAD DE LAS VÍCTIMAS que se
ha ventilado en el proceso”. (Resaltado del escrito).
El
27 de noviembre de 2019, esta Sala Constitucional dictó la Sentencia N° 0386,
declarándose COMPETENTE para conocer
la solicitud de revisión de la Sentencia N° 157 dictada por la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de agosto de 2019. Así mismo, se
acordó MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS, de la decisión objeto de revisión; así como la suspensión de
cualquier actuación procesal en la causa penal referida.
El
10 de febrero de 2020, el abogado Henry R. Gutiérrez Casique, en su carácter de
autos solicitó ordenen el levantamiento de las medidas cautelares que pesen
sobre el ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH
GEHL.
El
26 de febrero de 2020, la abogada Carolina Laucho Contreras, apoderada judicial
del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, solicitó
se levante la medida de prohibición de salida del país dictada por el Tribunal
Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el mes de septiembre de
2019, solicitando en consecuencia sea librado oficio al Servicio Administrativo
de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sobre el contenido de la
decisión dictada por esta Sala el 27 de noviembre de 2019.
El
05 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales
Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas, Carmen Zuleta de Merchán, Juan
José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani y
René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de Ponente al
Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El
09 de febrero de 2021, fue recibido en la Secretaria de la Sala correo
electrónico a través del cual el abogado José Antonio Campisi, apoderado
judicial del ciudadano GIOVANNI SIGNORILE, solicita se fije oportunidad para la
revisión del expediente. Requerimiento este ratificado a través de nuevos
correos electrónicos del 18 de febrero y 28 de abril del año en curso.
El
24 de mayo de 2021, la abogada Carolina Laucho Contreras, apoderada judicial
del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, manifestó
el interés actual y perentorio de su representado de solicitar sea notificado
el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),
de la decisión dictada por esta Sala el 27 de noviembre de 2019.
El
28 de mayo de 2021, esta Sala dictó la Sentencia N° 0205 a través de la cual
ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME) adjuntando copia certificada del contenido de la decisión
proferida el 27 de noviembre de 2019, cuyas resultas fueron incorporadas a este
expediente el 11 de junio del presente año.
Efectuado el estudio
de las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa la Sala
a decidir la presente
solicitud de revisión, previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Los apoderados judiciales del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, suficientemente
identificados en autos señalaron
como fundamento su solicitud que “la
revisión constitucional que se solicita, se orienta al cometido de que esta
docta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano tuitivo
legal y nato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haga
uso de su función contralora y/o revisora, ejerciendo su potestad exclusiva de
revisión constitucional de la referida sentencia de la Sala de Casación Penal
del 07 de agosto de 2019, la cual amerita su revisión y anulación como único
remedio procesal posible ante la violación y/o falta de aplicación de los
principios y normas constitucionales, tales como la violación al debido
proceso, entre otras, propinada por la Sala de Casación Penal con la mencionada
sentencia N° 157, así como el desconocimiento de precedentes dictados por la
Sala Constitucional del Máximo Juzgado, (…). Revisión imperativa ante la reposición
inútil que fue acordada por la sentencia cuya revisión se solicita”.
Además,
manifestaron que la
solicitud de revisión constitucional “resulta
admisible en tanto se presenta a los esenciales fines de preservar la uniformidad
u homogeneidad en la interpretación de valores, principios y normas
constitucionales, y ante la consumación de una deliberada violación de
preceptos de dicho rango”.
Asimismo, los
apoderados judiciales del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, indicaron que la solicitud no se subsume “en la causal de inadmisibilidad alusiva a la falta de copia
certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, dado que se adjunta al
presente escrito en el anexo “B”, la copia certificada de la sentencia número
157 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 7 de agosto de 2019”. Del mismo modo, señalaron los abogados ya
identificados en este expediente que “la
presente solicitud no se halla incursa en ninguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 133 eiusdem”.
Por otra parte,
destacaron los abogados Carolina Laucho Contreras y Henry R. Gutiérrez Casique,
que actúan en el presente acto en representación del ciudadano JACK
EHUD DORNBUSCH GEHL, tal como se
evidencia del instrumento poder cursante a los autos marcado “A” y que fue
identificado por esta Sala al inicio de este fallo.
Para concluir con respecto a
la admisibilidad de la solicitud de revisión constitucional sometida a la
consideración de esta Sala, arguyeron los representantes judiciales del
ciudadano JACK
EHUD DORNBUSCH GEHL, que la misma resulta “ADMISIBLE (sic) por no estar incursa en
ninguna de las causales de inadmisibilidad que acuerda le (sic) Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, ni aun aquellas que ha fijado en sus
criterios la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Por otro lado,
afirmaron los abogados Carolina Laucho Contreras y Henry R. Gutiérrez Casique,
que con la decisión dictada por la Sala de Casación Penal cuya revisión
solicitan “se consumaron con gravedad,
los vicios que han conculcado los derechos de nuestro representado al
desconocer principios y derechos constitucionales de tal envergadura como lo
son la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) y el debido
proceso (ex artículo 49 Constitucional), entre otros”.
Con respecto a los
antecedentes judiciales inherentes al caso expuesto los solicitantes de la
revisión mencionaron lo que a continuación se transcribe:
“…omissis…que en fecha 08 de agosto de 2016, el
ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADÓN interpone ante la División contra la
delincuencia organizada Denuncia contra JACK EH DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL representantes de Promotora ALTOS DE ORO, C.A. y PROMOTORA ALTOS DE ORO,
S.A., respetivamente,
alegando según su afirmación lo siguiente: ‘... ya que por engaños me indujeron un inmueble
PH-B ubicado en los pisos 20 y 21 del
Edificio Parque Residencial Altos de Oro, de igual manera me hablan manifestado
que la terraza del piso 21 me pertenecía por lo que posteriormente a la compra,
me revelaron circunstancias que habían mantenido ocultas debido a que el
edificio había estado bajo protestas de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Rosa de Lima y que la Directora de Ingeniería
Municipal de Baruta se había negado al otorgamiento del documento de
terminación de obras...’ Asimismo afirmó: ‘...ellos me vendieron un apartamento de
140 metros cuadrados en el piso 20 más 95 mt2 en el piso 21.. .’, y posteriormente adujo que las medidas
que había pagado no eran supuestamente las que realmente poseía el inmueble
porque la terraza se consideraba área común del edificio. Cuando es lo cierto
que dichas condiciones constan en el documento
de opción a compra suscrito en fecha 12 de mayo de 2006, ante la Notaría
Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, autenticada bajo el
No. 31, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y
DIEZ (10) AÑOS DESPUÉS, denuncia por una supuesta estafa, en virtud de una
supuesta diferencia en el metraje del apartamento, lo que según sus
afirmaciones ‘...ya que
el daño patrimonial puede equivaler a un cuarenta por ciento del valor de la
propiedad..’
En fecha 12 de agosto
de 2016, la abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter de
Fiscal Provisoria de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de
inicio de la investigación, con ocasión a la denuncia presentada por el
ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADÓN.
En fecha 10 de mayo de
2018, se realiza el Acto de Imputación en sede jurisdiccional, en cual [la] Fiscal Provisoria Septuagésima Tercera
(73°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, le imputó a los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH
GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL, representantes de la
empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO S.A, la presunta comisión de
los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado
en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado
en el artículo 464 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado
en el artículo 286 ibídem; (sic).
En fecha dos 2 de julio
de 2018, el abogado HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE, en su condición de
defensor privado de los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH y JANAN EKERMAN GAMPEL, interpuso ante el
Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito
mediante el cual‘...opone EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA
(sic), basado en que los hecho objetos de este proceso, iniciados según
denuncia interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE ROSSI CE LA DON no revisten carácter
penal...’
En fecha 13 de julio de
2018, la representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
consignó ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo
de la contestación a la excepción presentada por el abogado HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ
CASIQUE, entonces defensor privado de los
imputados.
En fecha 8 de agosto de
2018, los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, JOSÉ RAFAEL
SANTANDER CONTRERAS; JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ y CLAUDIA SCATTON
COMUNIAN, actuando representación del ciudadano GUISEPPE ROSSI CELADÓN,
quien ha aducido ser víctima en el presente
asunto, interpusieron escrito de contestación a la oposición interpuesta por el
defensor privado de los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH
GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL.
En fecha 31 de agosto
de 2018, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Área Metropolitana de Caracas dicta auto en el que se establece ‘...PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta
como obstáculo d persecución penal contenida en el artículo 28 numeral 4,
literal c del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH
GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL, titulares de cédulas de
identidad Nos. 10.796.990 y 9.677.764, respectivamente, SEGUNDO: DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo
establecido en el artículo 33 en
relación con el artículo 300 concatenado con el artículo 301, todos del Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con consecuencia jurídica
de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el art 28 numeral 4,
literal c eiusdem...’.
En fecha 12 de
noviembre de 2018, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana
de Caracas, declaró Sin Lugar los Recursos de apelaciones interpuestos: 1.En
fecha 17 de Septiembre de 2018, por la abogada LISSETT FIORELLA DEPAB
GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisoria
Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2.-En fecha 18 de
Septiembre de 2018, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANTANDER
CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO CORDOVES, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ y CLAUDIO SCATTON
COMUNIAN, en su carácter de apoderados especiales
del ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADÓN y de la Sociedad
Mercantil GRUPO ROGA, C.A, quien adujo ser víctima
en la causa y confirma la decisión el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del área (sic) Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de enero de
2019, el abogado JAIME RIVEIRO VICENTE, en su condición
defensor privado de los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH
GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL, presentó de forma
separada contestación a los recursos de casación interpuestos.
..omissis…
En fecha 07 de agosto de 2019, mediante sentencia número 157 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya parte dispositiva decidió la NULIDAD DE OFICIO de la decisión que declaró con lugar la interposición de las excepciones opuestas en fase preparatoria por el defensor privado de los imputados de autos, del treinta y uno (31) de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la pretendida consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto irrito, (…)”
En relación con la
sentencia N° 157 dictada por la Sala de Casación Penal, observaron igualmente los representantes judiciales
del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, que
con el debido respeto que merece dicha Sala, “el análisis que efectuó fue superficial, incoherente, lesivo a las
garantías y derechos que alegó proteger mediante una interpretación regresiva y
al haber decidido una reposición inútil, no condujo, por tanto, a la justicia
en el caso que nos ocupa, (…).Por igual, la mencionada decisión adoleciendo de
severos vicios tales como Inmotivación (sic) e Incongruencia (sic)”.
En efecto, en el
escrito de revisión constitucional señalaron, que la mencionada sentencia, se “contradice y hace nugatorias garantías constitucionales
que asisten a nuestro representado en todo estado y grado del proceso, como en
efecto lo son el derecho a la defensa y el debido proceso (transparencia,
equidad, idoneidad, justicia, material, etc), la tutela judicial efectiva, la
seguridad jurídica, y los principios de confianza legítima y expectativa
plausible, (…) las trasgresiones constitucionales en que incurrió la Sala de
casación (sic) Penal con el fallo cuya revisión se inquiere (…) no pueden ser
objeto de algún otro recurso, al haber quedado definitivamente firme un
indebido, sorpresivo e injusto fallo que pretende ocultar su desatino, en la
supuesta violación al debido proceso, porque habría faltado la notificación de
un grupo de víctimas distinto, cuando es lo cierto que no son tales y además,
aun (sic) en el supuesto negado de haberlas sido, tuvieron sobradas
oportunidades para aportarlos elementos que creyeran apoyar su posición, (…)
como si no hubiesen tenido conocimiento del avance del proceso, cuando es
falso, toda vez que el Ministerio Público permaneció actuando, y con ello, las
víctimas estaban representadas (…)”.
Así pues,
enfatizaron los abogados solicitantes en que el defecto en el proceso se
focaliza en la sentencia N° 157, “toda vez
que las dos instancias ordinarias en el proceso penal, constataron con arreglo
al proceso debido, en uso de la sana crítica, (…) respetando los derechos y
garantías constitucionales de las partes actuantes, (…) en el que sin dudas
intervino el Ministerio Público ejercitando todas las competencias que le
acuerda la ley. (…) es clara la atipicidad de los hechos por los cuales fue
denunciado nuestro representado, no revistiendo carácter penal los hechos a los
que aluden tales infaustas denuncias, lo que condujo a la declaratoria de
sobreseimiento, (…) con arreglo a lo previsto en los artículos 300 y 301 del
Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Que la Sala de
Casación Penal, demolió todo un juicio sobre la “inusitada justificación-adoleciendo de Inmotivación (sic) entre otros
vicios- de proteger los derechos de unas víctimas que no son tales, derivando
una reposición inútil que ha sido proscrita del artículo 26 Constitucional,
entre otros dispositivos, y que no cumplió con los extremos bajo los cuales,
con aplicación restrictiva, proceden las nulidades de oficio en materia penal
(…)”.
Con respecto a
este último particular, explicaron los representantes judiciales del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, “que la nulidad decretada trae como efecto
una reposición inútil, (…) porque
anular el fallo (…) y retrotraer este
proceso no variará el estudio y análisis de los hechos, como tampoco el
resultado judicial del mismo, por lo cual la conclusión será la misma: los
hechos no revisten carácter penal, por tanto no estamos en presencia de delito
alguno y mucho menos de presuntas víctimas (…)” (Resaltado del
escrito)
También los
abogados solicitantes, expusieron que “en
el presente caso, nos encontramos frente a una decisión que declara la nulidad
de oficio y acarrea una reposición inútil, ya que en los delitos de acción
pública, como es el caso in comento, las presuntas víctimas han sido
representadas en todas las fases del proceso penal por el Fiscal del Ministerio
Público, como titular de la acción penal y al cual le compete su ejercicio (…),
y este titular de la vindicta pública ejerció todos los medios de impugnación
en contra de los argumentos esgrimidos por la defensa técnica de los imputados JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JAHAN EKERMAN
GAMPEL.
Igualmente, los
solicitantes de la revisión constitucional manifestaron que “razonando respecto de la nulidad acordada
por la Sala de Casación Penal en la sentencia Nro. 157/2019, ordenando una
reposición por la presunta afrenta del proceso, podría concluirse que no
tendría cabida argumentar a los fines de la anulación de una decisión favorable
al imputado, la supuesta presencia de un vicio de orden que atenta contra los
principios del debido proceso, pues el derecho a la defensa de ese imputado,
constituye una garantía erigida en provecho del justiciable y en modo alguno
podría perjudicársele en nombre de sus derechos. Es un criterio generalizado
que las causales de nulidad de los procesos penales son taxativas y de carácter
restrictivo su aplicación de oficio sólo debe operar en beneficio del imputado
y por tanto si la nulidad hubiere de perjudicarle, no habrá de proceder”.
Por lo que se
refiere a la cualidad de las víctimas en el proceso, los abogados solicitantes
de la revisión constitucional detallaron una serie de especificaciones con
respecto a cada una de ellas, refiriéndose de acuerdo al escrito a “tanto aquellas actuantes como ‘aquellas
presuntas o supuestas’ que fueron indebidamente incluidos por la Sala de
Casación Penal en el proceso penal que desembocó en la sentencia de dicha Sala
cuya revisión se solicita”.
En efecto, consta
a los folios 22 al 32 de la pieza en la que se tramita la revisión
constitucional los argumentos esgrimidos por la representación judicial del
ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, con
los cuales desvirtúan la condición de víctimas de los siguientes ciudadanos: GIUSSEPE ROSSI CELADON, VICENTE ANTONIO
DAMIANO MIRABELLA, DIMAS EDUARDO PAREDES BERMÚDEZ, MARLON CARLOS ORTA PALACIOS,
ELIAS SABA BECHARA, MORELA BOSCÁN, OMAIRA BERMÚDEZ, ISABEL ASCANIO, MONICA
DANIELA DI MATEO VALLESE, GIOVANNI SIGNORILE CAPOZZOLO.
En ese sentido,
hicieron especial énfasis y precisaron cada uno de los casos, y señalaron los
distintos documentos que su poderdante en su condición de representante de la
empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, S.A, suscribió
con los ciudadanos antes identificados, con los cuales señalan que no sería
pues comprensible el objetivo de la temeraria denuncia penal, ignorando de
acuerdo a su dicho el principio de intervención mínima del derecho penal, por no
configurarse delito alguno.
Ahora bien,
señalaron que “es ostensible que la
sentencia Nro. 157/2019 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia yerra al ordenar una reposición inútil y haber silenciado por
completo las pretensiones de casación y la oposición que fue opuesta bajo su
conocimiento, que debía proveer imperativamente, y no haberse excusado en el
supuesto resguardo a los derechos de un presunto grupo adicional de víctimas
que no son tales, (…)habida cuenta que con cada una de las personas que la Sala
de Casación Penal incluyó en ‘otro grupo de víctimas’ existían arreglos,
acuerdos reparatorios y finiquitos, (…) que desvirtuaban la cualidad de
víctimas”.
Bajo estas
consideraciones los solicitantes de la revisión constitucional indican que la
sentencia objeto de revisión incurre en inmotivación
puesto que no hace explicitas las razones
que a su juicio pudieran modificar los hechos procesales verificados, que
además incurre en incongruencia al no haberse
pronunciado literalmente en su parte dispositiva sobre la sentencia de la Corte
de Apelaciones.
Aunado a lo
anterior, manifestaron los representantes judiciales ya identificados que las
personas señaladas como víctimas por la Sala de Casación Penal “(‘…MARLON ORTA, ISABEL ASCANIO, MORELA BOSCÁN,
DIMAS PAREDES, OMAIRA BERMÚDEZ, ELIAS SABA Y VICENTE DAMIANO…’) presentaron
querella el día 20 de noviembre de 2017 y aun cuando en fecha 25 de enero de
2018 el Tribunal solicitó que los requisitos de dicha querella fueran
subsanados, en fecha 8 de febrero de 2018, la querella fue decidida (…)
‘INADMITE la QUERELLA interpuesta (…) por cuanto no establece la relación clara
y precisa de los hechos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
presuntamente ocurrieron’. De allí que su pretensión había sido desechada y
luego no manifestaron interés legítimo, personal, directo, y vigente sobre las
resultas de un proceso penal que les era –y es- ajeno”.
En el mismo orden
de ideas, los solicitantes de la revisión afirmaron que “en el proceso penal que tuvo su curso normal, de los hechos
establecidos y de las pruebas cursantes en autos, existe de manera fehaciente
la convicción de que los hechos que fueron narrados en las denuncias no
revisten carácter penal, por lo que la excepción opuesta por la defensa de los
imputados está ajustada a derecho y no existe otra resolución posible”. Por
ello, señalan los solicitantes que “retrotraer
los efectos de un proceso penal ya consumado, además, lesiona gravemente la esfera
de derechos de los imputados y no persigue un fin útil”.
Adicionalmente,
los abogados solicitantes manifestaron que “en
el caso en análisis, los contratos a través de los cuales los imputados y las supuestas
víctimas celebraron los negocios jurídicos, son contratos de naturaleza civil,
a saber: Contrato de Promesa de compra venta, Pacto Bilateral Compromisorio de
Compra venta; si surgiera alguna discrepancia entre ambas partes en torno a la
existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato éstas deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil”.
Finalmente,
solicitaron a esta Sala Constitucional se declare PROCEDENTES las denuncias que sobre violaciones a derechos y principios
constitucionales han formulado, HA
LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional, la NULIDAD de la SENTENCIA No. 157 dictada por
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de cualquier
actuación subsiguiente a la misma que pueda pretenderse en el proceso.
II
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante
sentencia N° 157 del 07 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal de
este Tribunal Supremo de Justicia, dispuso expresamente lo que a
continuación:
…Omissis…
I
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de
modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron expresadas
por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organizada, mediante acta de
investigación penal en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…los ciudadanos
Jack Dornbusch, titular de la cédula de identidad V-10.796.990 y Janan Ekerman Gampel,
titular de la cédula de identidad V-9.677.764, representantes legales de la
empresa Promotora Altos de Oro C.A, por cuanto (sic) por medio
de artificios capaces de engañar, indujeron a adquirir en propiedad el inmueble
identificado PH-B ubicado en los pisos 20 y 21 del edificio ‘Parque
Residencia (sic) Altos de Oro’ puesto que le ofrecieron que el
edificio seria (sic) construido en un tiempo determinado con
cavidad especifica (sic) y que la terrazas (sic) del
piso 21 le pertenecían, por lo que luego de cancelarlo le revelaron
circunstancias que habían mantenido ocultas, debido a que [el] edificio
había estado bajo protestas de la Asociación de vecinos de la Urbanización
Santa Rosa de Lima y que la Directora de la (sic) Ingeniería
Municipal del Municipio Baruta se había negado al otorgamiento del documento de
terminación de la obra delegando su construcción a la empresa constructora
Grupo Roga C.A…”
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De la
revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente,
observa que:
El doce (12) de
agosto de 2016, la abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, en
su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Septuagésima Tercera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dictó orden de inicio de la investigación, con ocasión a la denuncia
presentada por el ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADÓN.
El doce (12) de junio
de 2017, el ciudadano GIOVANNI SIGNORILE CAPOZZOLO, aduciendo su
condición de víctima debidamente representado por sus apoderados judicial,
presentó escrito ante la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público
del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas aduce “…ocurro
respetuosamente, con la cualidad conferida a mi mandante (…) a los fines de
presentar solicitud de adhesión en calidad de víctima, en la causa penal
identificada con la numeración MP-380031-2016, por ser también víctima del
ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL…”,
El veintiséis (26) de
julio de 2017, la representante del Ministerio Público remite a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de “MEDIDA (sic) CAUTELARES
INNOMINADAS DE CÁRACTER PREVENTIVO” y “MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en la
causa donde resultan investigados los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH
GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL.
El tres (3) de agosto
de 2017, el abogado CLAUDIO SCATTON COMUNIAN, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 29.153, actuando en
representación del ciudadano GIUSSEPE ROSSI CELADÓN, presenta
escrito ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual
solicita: “...declare con lugar la solicitud realizada por la representación
Fiscal, decrete las medidas de coerción personal y patrimoniales en los
términos planteados en la petición fiscal (sic)…”.
En la fecha anterior,
el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento con
relación a los escritos interpuestos por la representante del Ministerio
Público y el abogado CLAUDIO SCATTON COMUNIAN, señalando:
“…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JACK DORNBUSCH (…) y
JANAN EKERMAN GAMPEL (….) por la presunta comisión de los
delitos de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 del
Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem,
de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código
Orgánico Procesal Penal (…) De conformidad con el artículo 518 del
Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585 y 588 en su
parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, decreta la MEDIDA CAUTELAR
PREVENTIVA DE INMOVILIZACIÓN Y CONGELAMIENTO consistente en la congelación de los
haberes que encuentren depositados en las cuentas bancarias (…). De
conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil decreta
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por remisión expresa del
artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el inmueble PARQUE
RESIDENCIAL ALTOS DE ORO QUE FORMA PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ESTANCIA
ANAUCO, LAS MESETAS, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA…”
El día treinta (30)
de octubre de 2017, el abogado Héctor Augusto Villalobos, actuando en su
condición de defensor privado del ciudadano JANAN EKERMAN GAMPEL,
presentó ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de
oposición contra “…LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE INMOVILIZACIÓN Y
CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR
Y GRAVAR…”, dictadas contra los ciudadanos “JANAN EKERMAN GAMPEL, JACK
EHUD DORNBUSCH GEHL y la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO S.A”.
El veinte (20) de
noviembre de 2017, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe
escrito contentivo de querella interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO
BARONI y ADRIANA MORALES BENCOMO, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 123.627 y 75.773,
respectivamente, quienes alegan ser los apoderados judiciales de los ciudadanos
Yolanda Olga Dayoub de Saba, Elías Saba Bechara, Omaira Teresa Bermúdez Durán,
Isabel Polinia Ascanio Betancourt, Marlon Carlos Orta Palacios y Morela
Chiquinquira Boscan de Fuenmayor, contra los ciudadanos JACK EHUD
DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL.
El diez (10) de enero
de 2018, la representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
solicitó al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la fijación de la
audiencia de imputación contra los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN
EKERMAN GAMPEL.
El veinticinco (25)
de enero de 2018, mediante auto el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones
de Control del referido Circuito Judicial Penal, acordó: “…notificar
a los abogados LUIS ALBERTO BARONI Y ADRIANA MORALES BENCOMO, para que en un
lapso de tres (3) días hábiles, a partir del recibido de la presente, a los
fines que procedan a subsanar los requisitos establecidos en el artículo 276
eiusdem, así como dar cumplimiento al artículo 274 ibídem…”.
El primero (1°) de
febrero de 2018, los profesionales del derecho LUIS ALBERTO BARONI y ADRIANA
MORALES BENCOMO, presentaron ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal antes mencionado, escrito
de “subsanación de la querella”, interpuesta el veinte (20) de noviembre
de 2017, contra los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH y JANAN
EKERMAN GAMPEL.
En fecha ocho (8) de
febrero de 2018, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, publicó decisión mediante la cual señaló: “…ÚNICO: INADMITE la
QUERELLA interpuesta (…) por cuanto no establece la relación
clara y precisa de los hechos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que presuntamente ocurrieron…”.
Posterior a varios
diferimientos, el diez (10) de mayo de 2018, se efectuó audiencia de imputación
contra los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH y JANAN
EKERMAN GAMPEL, ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
acto en el cual la representación del Ministerio Público le imputó los delito de DEFRAUDACIÓN,
ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO.
El catorce (14) de
mayo de 2018, el abogado JAIME RIVEIRO VICENTE, presentó escrito en
el cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares innominadas
decretadas sobre el inmueble ubicado en el Parque Residencial Altos de Oro, y
contra la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro S.A, así como el
levantamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial
preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 4 del Código
Orgánico Procesal Penal, consistente en “la prohibición de salir sin
autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito
territorial que fije el tribunal”, decretada contra los ciudadanos JACK
EHUD DORNBUSCH y JANAN EKERMAN GAMPEL.
El primero (1°) de
junio de 2018, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó
decisión mediante la cual considero que “…visto que hasta la presente fecha
no existen elementos que justifiquen el mantenimiento de dichas medidas
cautelares innominada consistentes en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el
inmueble PARQUE RESIDENCIAL ALTOS DE ORO (…) MEDIDA CAUTELAR
PREVENTIVA DE INMOVILIZACIÓN Y CONGELAMIENTO, consistente en la congelación de
los haberes que se encuentran depositados en las cuentas bancarias que puedan
poseer los ciudadanos JACK DORNBUSCH (…) y JANAN EKERMAN
GAMPEL (…) así como la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ALTOS DE
ORO [C.A] (…) En cuanto a la solicitud de levantar la medida
de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS (…) este Tribunal considera
que no han variado las circunstancias para levantar dicha medida, en
consecuencia se MANTIENE la medida cautelar…”.
El dos (2) de julio
de 2018, el abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, en su condición de
defensor privado de los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH y JANAN
EKERMAN GAMPEL, interpuso ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en
Funciones de Control, escrito mediante el cual “…opone EXCEPCIONES EN FASE
PREPARATORIA, basado en que los hecho objetos de este proceso, iniciados según
denuncia interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADON, no revisten
carácter penal…”.
El trece (13) de
julio de 2018, la representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, consignó ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito
contentivo de la contestación a la excepción presentada por el abogado Henry
Roberto Gutiérrez Casique, defensor privado de los imputado de autos.
El ocho (8) de agosto
de 2018, los abogados José Francisco Santander López, José Rafael Santander
Contreras; José Gregorio Cordovés, Aurora Micaela Ojeda Hernández y Claudia
Scatton Comunian, actuando en representación del ciudadano Guiseppe Rossi
Celadón, quien aduce ser víctima en el presente asunto interpusieron escrito de
contestación a la oposición interpuesta por el defensor privado de los
ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH y JANAN EKERMAN GAMPEL.
El treinta y uno (31)
de agosto de 2018, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó
decisión mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa
privada, contenida en el artículo 25, numeral 4, literal c del Código Orgánico
Procesal Penal, y como consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa
seguida a los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH y JANAN
EKERMAN GAMPEL, conforme a lo establecido en el artículo 33 en relación con
el artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la decisión
anterior, el diecisiete (17) de septiembre de 2018, la abogada LISETT
FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisoria
Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación.
Asimismo el dieciocho
(18) de septiembre de 2018, los abogados JOSÉ RAFAEL SANTANDER
CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ y CLAUDIO
SCATOON COMUNIAN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GUISEPPE
ROSSI CELADÓN, presentaron recurso de apelación contra la decisión
proferida el treinta y uno (31) de agosto de 2018, por el Juzgado Vigésimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
El once (11) de
octubre de 2018, el abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, en su condición de
defensor privado de los imputados de autos, presentó de forma separada escrito
de contestación a los recursos de apelación interpuestos contra la declaratoria
con lugar de la excepción opuesta por la defensa privada, contenida en el
artículo 25, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y como
consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los
ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH y JANAN EKERMAN GAMPEL,
conforme a lo establecido en el artículo 33 en relación con el artículo 300
ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El veintidós (22) de
octubre de 2018, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación
interpuestos y el doce (12) de noviembre del mismo año declaró sin lugar los
referidos medios de impugnación y confirmó la decisión proferida por el
Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El cinco (5) de
diciembre de 2018, el abogado JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ,
actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI
SIGNORILE CAPOZZOLO, presentó recurso de casación contra la decisión
emitida por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el fallo que declaró con
lugar la excepción opuesta por la defensa privada, contenida en el artículo 25,
numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia
decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JACK
EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL, conforme a lo
establecido en el artículo 33 en relación con el artículo 300 ambos del Código
Orgánico Procesal Penal.
El doce (12) de
diciembre de 2018, el abogado CLAUDIO SCATTON COMUNIAN, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADÓN,
interpuso recurso de casación contra la decisión publicada por la Sala Siete de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el doce (12) de noviembre de 2018.
De igual forma, el
trece (13) de diciembre de 2018, la representación del Ministerio Público,
interpuso recurso de casación contra el fallo de fecha doce (12) de noviembre
de 2018, emitido por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
…Omissis…
IV
NULIDAD
DE OFICIO
La Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido del artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los
artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el
expediente y constatado la violación de principios y garantías procesales de
orden público, inherentes al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual
esta Sala pasa a revisar de oficio el expediente y, al respecto, observa:
El doce (12) de
agosto de 2016, recibida la denuncia presentada por el abogado JOSÉ
FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE
ROSSI CELADÓN, quien alega poseer la condición de víctima, el Ministerio
Público dictó orden de inicio de investigación requiriendo la práctica de
varias diligencias de investigación.
Asimismo, el
veintiséis (26) de julio de 2017, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, recibió las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de “MEDIDAS
CAUTELARES INNOMINADAS DE CARÁCTER PREVENTIVO”, incoada por el Ministerio
Público, las cuales fueron declaradas con lugar el tres (3) de agosto de 2017,
por el referido Órgano Jurisdiccional.
El diez (10) de enero
de 2018, la representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
interpuso escrito mediante el cual solicitó la fijación de audiencia de
imputación contra los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN
EKERMAN GAMPEL, señalando en la misma que los hechos fueron precalificados
como “…DEFRAUDACIÓN (…) ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO (…) toda
vez que los mismos figuran como representantes de [la] sociedad mercantil
PROMOTORA ALTOS DE ORO (sic), quienes a través de actividades
inescrupulosas y fraudulentas procedieron a celebrar contratos privados o en
algunos casos autenticados de ventas sobre los apartamentos que construían,
ofreciendo ventajas y metrajes que solo existían en papel (…) no
cumpliendo con lo pactado pues tal y como se evidencia de las diligencias que
aquí se han mencionado los compradores hoy víctimas han señalado que una vez
entregados los apartamentos estos se encontraban en obra gris y cada uno de
ellos debió realizar los acabados e instalaciones necesarias para poder
habitarlos (…) el edificio con diez años de construcción
presenta fallas graves de construcción lo que [pone] en peligro no solo la
inversión realizada por cada uno de los compradores, sus propiedad, su
integridad física y su patrimonio, y entonces no solo tenemos una víctima que
fue quien dio inicio a la presente, es decir, GIUSEPPE ROSSI, sino
que también debe tenerse como víctima a los ciudadanos “MARLON ORTA, ISABEL
ASCANIO, MORELA BOSCAN, GIOVANNY (sic) SIGNORILE, MONICA
DANIELA DI MATTEO VALLESE, DIMA PAREDES, OMAIRA
BERMÚDEZ, ELIAS SABA y VICENTE DAMIANO…”.
Posteriormente, el
tres (3) de julio de 2018, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, mediante auto acordó “EMPLAZAR AL REPRESENTATE DEL MINISTERIO
PÚBLICO Y A LA VÍCTIMA”, de la excepción presentada en fase
preparatoria por el abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, en su condición de
defensor privado de los imputados de autos.
Sin embargo, se
verifica que cursa a los folios 20 y 51 de la pieza del expediente identificada
como “CUADERNO DE INCIDENCIA”, resultas de las boletas de
emplazamiento dirigida a la ciudadana “FISCAL SEPTUAGÉSIMA TERCERA DEL
MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” y al ciudadano “GUISEPPE
ROSSI CELADÓN, en su condición de víctima”.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal le
otorga a quienes son consideradas víctimas el derecho a intervenir en el proceso, a ser oídas, a ser
reparadas en los daños sufridos y ser protegidas en el ejercicio de sus
derechos, entre otros, lo cual se traduce en la posibilidad de realizar
diversas actuaciones judiciales dentro del proceso, tales como las previstas en
el artículo 122 del señalado Código, siendo estas:
“…1. Presentar querella e intervenir en el proceso
conforme a lo establecido en el presente Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del
proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio
Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia
al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a
probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o
formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los
delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes
de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de
reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la
Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia
absolutoria”.
Así pues, en el
presente caso como se menciono anteriormente fue presentado escrito de
excepciones el cual para su tramitación requiere que: “Artículo 30. Trámite de las Excepciones Durante la
Fase Preparatoria. Las excepciones
interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de
incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito
debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que
justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación
correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y
dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción,
el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco
días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima
será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya
querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción
es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba,
el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro
de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. En
caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las
partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se
celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto
respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos
y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá
la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las
partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El
rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la
fase intermedia por los mismos motivos”.
Este aspecto, nos
traslada a recordar que el Ministerio Público al presentar escrito de
solicitud de acto de imputación señaló adicionalmente como víctimas a los
ciudadanos “…MARLON ORTA, ISABEL ASCANIO, MORELA
BOSCAN, GIOVANNY SIGNORILE, MONICA DANIELA DI MATTEO
VALLESE, DIMA PAREDES, OMAIRA BERMÚDEZ, ELIAS SABA y VICENTE
DAMIANO…”; razón por la cual al ser los mismos sujetos procesales debieron
ser emplazados de la excepción interpuesta por el defensor privado, conforme a
lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, conforme
a lo previsto en la referida disposición legal en el presente caso, resulta
evidente que el Juzgado de Primera Instancia estaba en la obligación de ordenar
la notificación personal de las partes; no solo de la representación fiscal y
del ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADÓN, sino también de los
ciudadanos “MARLON ORTA, ISABEL ASCANIO, MORELA
BOSCAN, GIOVANNY SIGNORILE, MONICA DANIELA DI MATTEO
VALLESE, DIMA PAREDES, OMAIRA BERMÚDEZ, ELIAS SABA y VICENTE
DAMIANO” por cuanto los mismos fueron distinguidos como víctimas
del proceso penal sometido a consideración.
Por tanto, al
constatarse la existencia de otras víctimas; en los autos que rielan al
expediente la falta de notificación producida, para la intervención de las
mismas en el proceso, denota que fueron vulnerados los derechos
a ejercer su condición dentro del proceso penal, contraviniendo flagrantemente
lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y “el ejercicio pleno de los derechos a la tutela judicial efectiva, a
la defensa, y, de ser el caso, el específico derecho a recurrir del fallo”
(Cfr. Sala de Casación Penal, sentencia nro. 399, del veinticinco (25) de
octubre de 2016).
De igual forma, la
Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, al conocer de los recursos de apelación interpuestos
tampoco constató la omisión de la notificación que le correspondía a las
víctimas, incurriendo asimismo en un vicio procesal de orden público
que quebrantó la garantía fundamental del debido proceso, el principio de igualdad
entre las partes y el acceso al recurso como un elemento esencial del contenido
del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vicio que acarrea como
consecuencia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por la mencionada
Corte de Apelaciones por lo que resulta restablecer el orden procesal, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.
En
tal sentido, verificadas como han sido las infracciones de la
garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación con
los derechos reconocidos a la víctima, tal como lo consagran los artículos 26 y
49 constitucionales, y 122, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de
Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 eiusdem,
estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE
OFICIO de la decisión que declaró con lugar la interposición de la
excepción opuesta en fase preparatoria por el defensor privado de los imputados
de autos, del treinta y uno (31) de agosto de 2018, dictada por el
Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente
nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.
En
consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la
causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que
conoció de la decisión aquí anulada, ORDENE con la diligencia
del caso, la notificación personal de todas las partes del presente proceso,
todo ello a los efectos del ejercicio de las acciones y recursos previstos en
el ordenamiento jurídico en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así
se decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la ley, decreta:
PRIMERO: LA
NULIDAD DE OFICIO, de la decisión que declaró con lugar la interposición de
las excepciones opuestas en fase preparatoria por el defensor privado de los
imputados de autos, del treinta y uno (31) de agosto de 2018, dictada por el
Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente
nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.
SEGUNDO: REPONE la
causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que
conoció de la decisión anulada, ORDENE con la diligencia del
caso, la notificación personal de todas las partes del presente proceso, todo
ello a los efectos del ejercicio de las acciones y recursos previstos en el
ordenamiento jurídico en aras de la garantía de sus derechos e intereses.
…Omissis…
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada
la competencia para conocer la presente solicitud de revisión constitucional
mediante sentencia N° 0386 dictada el 27 de noviembre de 2019, la Sala procede
a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, de
conformidad con el artículo 35 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de
Justicia para lo cual estima oportuno formular las siguientes consideraciones:
En
el caso sometido al análisis de esta Sala se pretende la revisión de la
sentencia No. 157 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, el 07 de agosto de 2019, transcrita en el punto anterior de este
fallo.
Determinado
así el objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, resulta
imperioso indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria
tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y
principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus
principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y
cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de
concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa
no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al
debido proceso de las partes.
En este orden de ideas, en el caso bajo análisis se
pudo apreciar que la pretensión de solicitud constitucional que fue esgrimida
por los solicitantes por vía de revisión, versa sobre el fallo No.157 antes
citado, evidenciándose que en el pedimento de revisión presentado ante esta
Sala Constitucional se señalaron varias delaciones en las que se afirmó la
afectación del fallo en referencia por varios vicios que trastocan su validez
constitucional y que conculcaron entre otros derechos el de la defensa, al
debido proceso, una tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, los principios de confianza legítima y
expectativa plausible.
Arguyendo los solicitantes en este sentido indicado en el párrafo
anterior, que el acto de juzgamiento sub
examine se encuentra infeccionado por los vicios de inmotivación e
incongruencia, siendo que, según su decir, la nulidad decretada por la Sala de
Casación Penal en su decisión trae como efecto una reposición inútil, porque
anular el fallo y retrotraer este proceso no variará el estudio y análisis de
los hechos, como tampoco el resultado judicial del mismo, esto es, que los
hechos no revisten carácter penal.
Visto lo
anterior y ante la denuncia del solicitante de la violación del derecho a la
tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, resulta importante señalar que este derecho de rango constitucional ha sido definido por esta Sala
conforme a la sentencia No.576 del 27 de abril del 2001, como aquél derecho
atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia
para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una
mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho.
Bajo estos parámetros el artículo 26 del texto constitucional consagra
de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también
como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la
justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución, uno de los valores
fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual
debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos
de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado
asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que
puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo
que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la
justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de
justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito
para los administrados.
Siendo esto
así, aprecia esta Sala que la hoy solicitante acusó que el fallo objeto de su
petición de revisión, conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva, toda
vez que, en su criterio, se encontraba infeccionado por el vicio de
inmotivación, afirmando en este sentido que este fallo carecía totalmente de
los motivos que conminaron a la Sala de Casación Penal decretar la nulidad de
oficio y una reposición inútil.
En este contexto, de las actas
procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la Sala de
Casación Penal en la oportunidad correspondiente de resolver los recursos de
casación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por las víctimas,
anuló de oficio la sentencia dictada el 31 de agosto de 2018 por el
Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante
la cual
se declara con lugar la interposición
de las excepciones opuestas en fase preparatoria por el defensor privado de los
imputados de autos.
La
nulidad de oficio decretada, tuvo como fundamento el hecho de que el referido
Juzgado previo a dictar la decisión estaba en la
obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 30 y 122 del Código
Orgánico Procesal Penal de ordenar la notificación personal de las partes; no
solo de la representación fiscal y del ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADÓN,
sino también de los ciudadanos MARLON
ORTA, ISABEL
ASCANIO, MORELA BOSCAN, GIOVANNY SIGNORILE, MONICA
DANIELA DI MATTEO VALLESE, DIMA PAREDES, OMAIRA BERMÚDEZ,
ELIAS SABA y VICENTE DAMIANO, por cuanto los mismos
fueron distinguidos como víctimas del proceso penal sometido a consideración.
En cuanto a la
posibilidad de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de decretar nulidades
absolutas, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N° 2541/2002
(Caso: Eduardo Semtei) reiterado en la decisión N° 857 del 18 de octubre del
2016, estableció los supuestos para su verificación en los términos siguientes:
“2.2.1. Dentro del sistema procesal penal
vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra
preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se
establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal
Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del
proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren
sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias
jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del
Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está
contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de
nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal,
cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los
vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208
(ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de
inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la
Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código
Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio
fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la
Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una
modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según
lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código
Orgánico Procesal Penal”.
Como puede observarse del precedente judicial
parcialmente transcrito, esta Sala dejó sentado bajo cuales supuestos de hecho
es procedente el decreto de la nulidad absoluta dentro del proceso penal,
considerando su naturaleza jurídica como sanción procesal y su carácter
restrictivo al someter esa institución a causales taxativas para así evitar
reposiciones inútiles en correspondencia con lo señalado en el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sala constata que, si bien la Sala
de Casación Penal tiene la potestad de decretar nulidades de oficio, es
determinante aseverar que en el juicio que motivó la revisión de autos, no
existían razones suficientes para que la Sala de Casación Penal hiciera uso de
la institución de la nulidad de oficio, puesto que, de la revisión de las actas
del expediente se observa que el Ministerio Público, como órgano fiscal y
titular de la acción penal en los delitos de acción pública como el denunciado
de autos, actuó durante todo el curso
del proceso en atención a la competencia que le atribuye el artículo 111
numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, velando por los
intereses de la víctima en el proceso y ejerciendo su representación, sin que
en ningún momento dicho órgano hubiere objetado la ausencia de notificación de
las víctimas con relación a la interposición de las excepciones en fase
preparatoria por la representación judicial de los imputados, específicamente
la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c) del citado Código.
En este orden de ideas, el Ministerio Público en la
presente causa una vez notificado de la interposición de la excepción presentó
escrito de oposición a las mismas pero sin promoción de pruebas, apeló de la
decisión que declaró con lugar la excepción propuesta y posteriormente ejerció
recurso de casación contra la decisión que confirmó la sentencia dictada por el
juez de control, todo lo cual cursa en las actas procesales que conforman el
expediente, sin que en ningún momento dicho órgano fiscal como representante
del Estado en el proceso hiciera algún cuestionamiento sobre la ausencia de
notificación de las víctimas por él señaladas, considerando que se encontraban
representadas ya con su actuación.
Aunado a lo anterior, de la revisión a las actas
que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en su decisión del 31 de agosto de 2018, que cursa a los folios 58 al
75 del Anexo 18 de esta causa, declaró con lugar la excepción opuesta como
obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4,
literal c, del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten
carácter penal.
Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente
que: “la Juez de Control, señaló que en
atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público,
durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la
audiencia de imputación (…) así, como de los argumentos explanados por la
Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el
Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los
ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (…)
ESTAFA CALIFICADA (…) y AGAVILLAMIENTO (…) determinando que los hechos no se
subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten
carácter penal (…) concluyendo de manera acertada que lo procedente era
declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución
penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden,
se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio
Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así
como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de
excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera
instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la
conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de
defraudación, estafa calificada y
agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del
recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas.
Especial énfasis merece la defensa del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH
GEHL, quien precisó no sólo en
la revisión constitucional que hoy esta Sala está conociendo, sino en todo el
devenir del proceso, cada uno de los casos de las presuntas víctimas,
ciudadanos GIUSSEPE ROSSI CELADON,
VICENTE ANTONIO DAMIANO MIRABELLA, DIMAS EDUARDO PAREDES BERMÚDEZ, MARLON
CARLOS ORTA PALACIOS, ELIAS SABA BECHARA, MORELA BOSCÁN, OMAIRA BERMÚDEZ,
ISABEL ASCANIO, MONICA DANIELA DI MATEO VALLESE, GIOVANNI SIGNORILE CAPOZZOLO, señalando de manera expresa los
distintos documentos que su poderdante en su condición de representante de la
empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, S.A, suscribió
con los mismos y que fueron consignados por las partes en distintos momentos
procesales en el expediente que ha sido llevado desde de la interposición de la
denuncia en esta causa, a saber:
1.
GIUSSEPE ROSSI CELADON
·
Contrato
de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio
Chacao del Distrito Capital, el 19 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 29, Tomo
39 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre
inserto en el presente expediente en los folios 14 al 19 del anexo 15 de esta causa.
·
Contrato
de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio
Chacao del Distrito Capital, el 12 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 31, Tomo
42 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre
inserto en el presente expediente en los folios 136 al 141 del anexo 2, folios
103 al 108 del anexo 4, folios 76 al 81, 161 al 166 del anexo 5, folios 190 al
197 del anexo 18, todos de esta causa.
·
Pacto
compromisorio bilateral de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública
Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 18 de marzo de 2010,
anotado bajo el N° 06, Tomo 61 del Libro de Autenticaciones llevados en esa
Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios
146 al 154 del anexo 2, folios 146 al 155 del anexo 4, folios 61 al 71, 169 al
177 del anexo 5, folios 29 al 39 del anexo 16, folios 198 al 207 del anexo 18,
folios 144 al 152 del recurso de revisión.
·
Documento
de Cesión de Derechos, mediante el cual el referido ciudadano cedió los
derechos adquiridos en el pacto compromisorio bilateral de compra-venta
identificado en el punto anterior, a la sociedad mercantil GRUPO ROGA, C.A, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del
Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de octubre de 2013, anotado bajo el
N° 36, Tomo 176 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento
que corre inserto en el presente expediente en los folios 156 al 160 del anexo
2, folios 238 al 242 del anexo 4, folios 48 al 52 del anexo 5, folios 54 al 60
del anexo 15, folios 208 al 212 del anexo 18, folios 135 al 139 del recurso de
revisión.
·
Documento
denominado Finiquito, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio
Baruta del Estado Miranda, el 14 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 02,
Tomo 113 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que
corre inserto en el presente expediente en los folios 161 al 162 del anexo 2,
folios 243 al 245 del anexo 4, folio 53 al 55 del anexo 5, folios 213 al 215
del anexo 18, folios 140 al 141 del recurso de revisión.
2.
VICENTE ANTONIO DAMIANO MIRABELLA
·
Documento
definitivo de venta, mediante el cual se hace la tradición legal del inmueble y
finiquito correspondiente, debidamente registrado ante el Registro Público del
Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 04 de julio de 2017,
inscrito bajo el N° 2017.452, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con
el N° 241.13.16.1.18824 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2017;
documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 98 al 104
del anexo 8, folios 277 al 282 del anexo 18, folios 94 al 99 del recurso de
revisión.
3.
DIMAS EDUARDO PAREDES BERMÚDEZ
·
Contrato
de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio
Chacao del Distrito Capital, el 19 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 07,
Tomo 99 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que
corre inserto en el presente expediente en los folios 323 al 328 del anexo 18,
folios 162 al 167 del recurso de revisión.
·
Pacto
compromisorio bilateral de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública
Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 08 de diciembre de 2008,
anotado bajo el N° 75, Tomo 118 del Libro de Autenticaciones llevados en esa
Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios
329 al 337 del anexo 18, folios 153 al 161 del recurso de revisión.
4.
MARLON CARLOS ORTA PALACIOS
·
Contrato
de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio
Chacao del Distrito Capital, el 06 de julio de 2006, anotado bajo el N° 60,
Tomo 66 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que
corre inserto en el presente expediente en los folios 85 al 90 del anexo 6,
folios 244 al 249 del anexo 18, ambos de esta causa.
·
Pacto
compromisorio bilateral de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública
Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 12 de marzo de 2008, anotado
bajo el N° 06, Tomo 24 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría;
documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 101 al 109
del anexo 6, folios 250 al 259 del anexo 18, ambos de esta causa.
·
Transacción
autenticada ante la Notaría Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, el 20 de
mayo de 2011, anotado bajo el N° 07, Tomo 75 del Libro de Autenticaciones
llevados en esa Notaría, documento que corre inserto en el presente expediente
en los folios 58 al 62 del anexo 7, folios 260 al 265 del anexo 18, folios 100
al 109 del recurso de revisión.
5.
ELÍAS SABA BECHARA
·
Contrato
de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio
Chacao del Distrito Capital, el 05 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 32, Tomo
79 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre
inserto en el presente expediente en los folios 136 al 143 del anexo 6, folios
283 al 292 del anexo 18, ambos de esta causa.
·
Transacción autenticada ante la Notaría Pública Quinta del
Municipio Chacao del Distrito Capital, el 07 de junio de 2011, anotado bajo el
N° 41, Tomo 123 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento
que corre inserto en el presente expediente en los folios 160 al 166 del anexo
6, folios 293 al 298 del anexo 18, folios 110 al 117 del recurso de revisión.
6.
MORELA BOSCÁN
·
Contrato
de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio
Chacao del Distrito Capital, el 27 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 02,
Tomo 101 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que
corre inserto en el presente expediente en los folios 47 al 53 del anexo 7,
folios 300 al 305 del anexo 18, ambos de esta causa.
·
Acuerdo
Reparatorio, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao
del Distrito Capital, el 13 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 11, Tomo 103
del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre
inserto en el presente expediente en los folios 276 al 280 del anexo 8, folios 306
al 310 del anexo 18, folios 121 al 125 del recurso de revisión.
7.
OMAIRA BERMÚDEZ
·
Contrato
de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio
Chacao del Distrito Capital, el 01 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 53,
Tomo 6 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que
corre inserto en el presente expediente en los folios 08 al 14 del anexo 7,
folios 311 al 315 del anexo 18, folios 168 al 173 del recurso de revisión.
8.
ISABEL ASCANIO
·
Contrato
de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio
Chacao del Distrito Capital, el 26 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 48,
Tomo 100 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que
corre inserto en el presente expediente en los folios 180 al 186 del anexo 6,
folios 266 al 271 del anexo 18, ambos de esta causa.
·
Acuerdo
Reparatorio, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao
del Distrito Capital, el 13 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 10, Tomo 103 del
Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto
en el presente expediente en los folios 283 al 287 del anexo 8, folios 272 al
276 del anexo 18, folios 84 al 88 del recurso de revisión.
9.
MONICA DANIELA DI MATEO VALLESE
·
Contrato
de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio
Chacao del Distrito Capital, el 08 de septiembre de 2006, anotado bajo el N°
29, Tomo 38 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que
corre inserto en el presente expediente en los folios 339 al 343 del anexo 18,
folios 174 al 181 del recurso de revisión.
·
Pacto
compromisorio bilateral de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública
Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 04 de julio de 2008,
anotado bajo el N° 08, Tomo 61 del Libro de Autenticaciones llevados en esa
Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios
345 al 353 del anexo 18, folios 182 al 190 del recurso de revisión.
10.
GIOVANNI SIGNORILE CAPOZZOLO
·
Contrato
de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio
Chacao del Distrito Capital, el 19 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 29, Tomo
38 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre
inserto en el presente expediente en los folios 317 al 322 del anexo 18 de esta
causa.
De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente
verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre
ellos, contratos de opciones
de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta,
transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas,
debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los
imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una
serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en
los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la
existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los
mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través
de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional
las decisiones dictadas por el Tribunal
Vigésimo de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas y ratificada por la Sala 7
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.
Aunado a lo anterior, estima esta Sala
Constitucional que retrotraer un procedimiento para la verificación de los
mismos hechos, no modificaría la decisión que bien dictaminó el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018,
esto es, que los hechos investigados no revisten carácter penal. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala
estima que, en el presente caso, no estaban cumplidos los requisitos de
procedencia para decretar la nulidad absoluta de fallo dictado en la primera
instancia penal, contrariando de esta manera el contenido del artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al
deber del Estado de garantizar una justicia sin reposiciones inútiles; siendo
lo procedente en Derecho, anular el fallo N° 157 dictado el 07 de agosto de 2019, por la Sala de Casación
Penal de este Alto Tribunal, que declaró la nulidad de oficio de la decisión que declaró con lugar la
interposición de las excepciones opuestas en fase preparatoria por el defensor
privado de los imputados de autos, del treinta y uno (31) de agosto de 2018, dictada por el
Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
con la consecuente
nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.
Conforme a lo anterior, esta
Sala declara HA LUGAR la solicitud
de revisión constitucional interpuesta por los abogados Carolina Laucho Contreras y Henry R. Gutiérrez
Casique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 78.035 y 123.278 respectivamente, en su carácter de apoderados
judiciales del ciudadano JACK EHUD
DORNBUSCH GEHL, titular de la cédula de identidad número V-10.796.990, de
la sentencia N° 157, dictada el 07
de agosto de 2019, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional
interpuesta por los abogados Carolina
Laucho Contreras y Henry R. Gutiérrez Casique, ya identificados, en su carácter
de apoderados judiciales del ciudadano JACK
EHUD DORNBUSCH GEHL, titular de la cédula de identidad número V-10.796.990,
de la sentencia N° 157, dictada el 07
de agosto de 2019, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia N° 157, dictada el 07 de agosto de 2019, por la Sala de Casación
Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO:
SE CONFIRMA la decisión dictada el 31 de agosto de 2018 por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018,
mediante la cual dispuso: PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR, la excepción
opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28,
numeral 4, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN
GAMPEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.796.990 y 9.677.764,
respectivamente. SEGUNDO: SE
DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN
GAMPEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.796.990 y 9.677.764,
respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 en
relación con el artículo 300 concatenado con el artículo 301 todos del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como
consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en
el artículo 28 numeral 4, literal c, eiusdem.
CUARTO:
Remítase el expediente al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Se ordena a la Secretaría de esta Sala practicar las notificaciones de
las partes del presente procedimiento, vía telefónica, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 91 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de
dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
19-0633
JJMJ
Quien suscribe, magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, disiente de la
mayoría sentenciadora por los siguientes motivos:
La Sala, en la
sentencia aquí publicada, apreció i) que
el Juzgado
Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió las actuaciones en virtud de la
solicitud de medidas cautelares innominadas incoada por el Ministerio Público y
que fueron declaradas con lugar el 3 de agosto de 2017; ii) que el Ministerio Público solicitó mediante escrito la
fijación de audiencia de imputación, indicando que no se tenía una sola víctima
sino que también debía tenerse como tales a otros ciudadanos identificados en
la investigación; iii) que el juzgado de la causa acordó emplazar al
representante del Ministerio Público y a una sola víctima, de la excepción
presentada en fase preparatoria por el defensor privado de los imputados; y iv)
que, sin embargo, solo constan a los autos del expediente resultas de las
boletas de emplazamiento dirigida a la fiscal septuagésima tercera del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Giuseppe Rossi Celadón, en su
condición de víctima, pero se omitió la notificación del resto de las víctimas.
El principal motivo
de esta discrepancia radica en que, en criterio de quien suscribe, la sentencia n.°
157 de 7 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal, no incurrió en ninguno de los vicios que harían procedente la revisión
constitucional de sentencias. En efecto, quien disiente no observó que se
hubiera desconocido algún criterio jurisprudencial vinculante dictado por esta Sala
Constitucional; tampoco se percató si se efectuó una indebida aplicación de una
norma o principio constitucional, o si se produjo un error grave en su
interpretación, o que estuviere incursa en la falta de aplicación de algún
principio o norma constitucional.
Por el contrario, la denuncia sobre la presunta
violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas debió
haberse tramitado por los recursos ordinarios que ofrece la legislación
procesal penal en su debida oportunidad. Con esto, quien suscribe este voto
disidente, estima apuntalar que esta
Sala ha señalado reiteradamente que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento
ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de
pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta
Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la
enmendatura de injusticias y sí el mantenimiento de la uniformidad de los
criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la
seguridad jurídica (sentencia n.º 2.943 del 14 de
diciembre de 2004).
Por otra parte,
tampoco se comparte la forma en que la mayoría de la Sala arribó a la decisión
del mérito del asunto principal, ya que al declararse la nulidad del fallo
proferido por la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional debió haber
ordenado que dicha Sala de Casación emitiera o nuevo pronunciamiento o en su
defecto haber resuelto el recurso de casación que fue hecho valer en el juicio
principal.
Queda así expresado el criterio de la magistrada
disidente, a la fecha ut retro.
La Presidenta de la Sala,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Disidente
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
Ponente
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
19-0633
LBSA