MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El 31 de octubre de 2019, los abogados Carolina Laucho Contreras y Henry R. Gutiérrez Casique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.035 y 123.278 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, titular de la cédula de identidad número V-10.796.990, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao el 03 de septiembre de 2019, que quedó inscrito bajo el N° 38, Tomo 145, folios 179 hasta el 181, presentaron solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 157 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 07 de agosto de 2019, que dictaminó la NULIDAD DE OFICIO de la decisión que declaró con lugar la interposición de las excepciones opuestas en fase preparatoria por el defensor privado de los imputados de autos, del 31 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito y que, REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció de la decisión anulada, ordene con la diligencia del caso, la notificación personal de todas las partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

 

            En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            El 13 de noviembre de 2019, el abogado Henry R. Gutiérrez Casique, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, consignó escrito para ratificar el interés perentorio y solicitar celeridad procesal en el presente asunto, ratificando se decrete medida cautelar innominada y consignando además una serie de documentos donde constan a su decir los argumentos que fueron expuestos en relación a la “CUALIDAD DE VÍCTIMAS  que se ha ventilado en el proceso, tanto aquellas actuantes como aquellas que fueron indebidamente incluidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el proceso penal que desembocó en la sentencia de dicha Sala cuya revisión se ha solicitado”. (Resaltado del escrito).

 

            El 18 de noviembre de 2019, el abogado Henry R. Gutiérrez Casique, ya identificado, ratificó el interés perentorio y la celeridad procesal en la solicitud de revisión constitucional, al tiempo que consignó otro grupo de documentales donde “constan los argumentos que fueron expuestos en relación a la CUALIDAD DE LAS VÍCTIMAS que se ha ventilado en el proceso”. (Resaltado del escrito).

 

El 27 de noviembre de 2019, esta Sala Constitucional dictó la Sentencia N° 0386, declarándose COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la Sentencia N° 157 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de agosto de 2019. Así mismo, se acordó MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de la decisión objeto de revisión; así como la suspensión de cualquier actuación procesal en la causa penal referida.

 

El 10 de febrero de 2020, el abogado Henry R. Gutiérrez Casique, en su carácter de autos solicitó ordenen el levantamiento de las medidas cautelares que pesen sobre el ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL.

 

El 26 de febrero de 2020, la abogada Carolina Laucho Contreras, apoderada judicial del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, solicitó se levante la medida de prohibición de salida del país dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el mes de septiembre de 2019, solicitando en consecuencia sea librado oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sobre el contenido de la decisión dictada por esta Sala el 27 de noviembre de 2019.

 

El 05 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas, Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de Ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 09 de febrero de 2021, fue recibido en la Secretaria de la Sala correo electrónico a través del cual el abogado José Antonio Campisi, apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI SIGNORILE, solicita se fije oportunidad para la revisión del expediente. Requerimiento este ratificado a través de nuevos correos electrónicos del 18 de febrero y 28 de abril del año en curso.

 

El 24 de mayo de 2021, la abogada Carolina Laucho Contreras, apoderada judicial del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, manifestó el interés actual y perentorio de su representado de solicitar sea notificado el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la decisión dictada por esta Sala el 27 de noviembre de 2019.

 

El 28 de mayo de 2021, esta Sala dictó la Sentencia N° 0205 a través de la cual ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adjuntando copia certificada del contenido de la decisión proferida el 27 de noviembre de 2019, cuyas resultas fueron incorporadas a este expediente el 11 de junio del presente año.

 

Efectuado el estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir la presente solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            Los apoderados judiciales del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, suficientemente identificados en autos señalaron como fundamento su solicitud que “la revisión constitucional que se solicita, se orienta al cometido de que esta docta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano tuitivo legal y nato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haga uso de su función contralora y/o revisora, ejerciendo su potestad exclusiva de revisión constitucional de la referida sentencia de la Sala de Casación Penal del 07 de agosto de 2019, la cual amerita su revisión y anulación como único remedio procesal posible ante la violación y/o falta de aplicación de los principios y normas constitucionales, tales como la violación al debido proceso, entre otras, propinada por la Sala de Casación Penal con la mencionada sentencia N° 157, así como el desconocimiento de precedentes dictados por la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, (…). Revisión imperativa ante la reposición inútil que fue acordada por la sentencia cuya revisión se solicita”.

 

Además, manifestaron que la solicitud de revisión constitucional “resulta admisible en tanto se presenta a los esenciales fines de preservar la uniformidad u homogeneidad en la interpretación de valores, principios y normas constitucionales, y ante la consumación de una deliberada violación de preceptos de dicho rango”.

 

Asimismo, los apoderados judiciales del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, indicaron que la solicitud no se subsume “en la causal de inadmisibilidad alusiva a la falta de copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, dado que se adjunta al presente escrito en el anexo “B”, la copia certificada de la sentencia número 157 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2019”. Del mismo modo, señalaron los abogados ya identificados en este expediente que “la presente solicitud no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 eiusdem”.

 

Por otra parte, destacaron los abogados Carolina Laucho Contreras y Henry R. Gutiérrez Casique, que actúan en el presente acto en representación del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los autos marcado “A” y que fue identificado por esta Sala al inicio de este fallo.

 

Para concluir con respecto a la admisibilidad de la solicitud de revisión constitucional sometida a la consideración de esta Sala, arguyeron los representantes judiciales del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, que la misma resulta “ADMISIBLE (sic) por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que acuerda le (sic) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni aun aquellas que ha fijado en sus criterios la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Por otro lado, afirmaron los abogados Carolina Laucho Contreras y Henry R. Gutiérrez Casique, que con la decisión dictada por la Sala de Casación Penal cuya revisión solicitan “se consumaron con gravedad, los vicios que han conculcado los derechos de nuestro representado al desconocer principios y derechos constitucionales de tal envergadura como lo son la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional) y el debido proceso (ex artículo 49 Constitucional), entre otros”.

 

Con respecto a los antecedentes judiciales inherentes al caso expuesto los solicitantes de la revisión mencionaron lo que a continuación se transcribe:

 

…omissis…que en fecha 08 de agosto de 2016, el ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADÓN interpone ante la División contra la delincuencia organizada Denuncia contra JACK EH DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL representantes de Promotora  ALTOS DE ORO, C.A. y PROMOTORA ALTOS DE ORO, S.A., respetivamente, alegando según su afirmación lo siguiente: ‘... ya que por engaños me indujeron un inmueble PH-B  ubicado en los pisos 20 y 21 del Edificio Parque Residencial Altos de Oro, de igual manera me hablan manifestado que la terraza del piso 21 me pertenecía por lo que posteriormente a la compra, me revelaron circunstancias que habían mantenido ocultas debido a que el edificio había estado bajo protestas de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Rosa de Lima y que la Directora de Ingeniería Municipal de Baruta se había negado al otorgamiento del documento de terminación de obras...’ Asimismo  afirmó: ‘...ellos me vendieron un apartamento de 140 metros cuadrados en el piso 20 más 95 mt2 en el piso 21.. .’, y posteriormente adujo que las medidas que había pagado no eran supuestamente las que realmente poseía el inmueble porque la terraza se consideraba área común del edificio. Cuando es lo cierto que dichas condiciones constan en el documento de opción a compra suscrito en fecha 12 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, autenticada bajo el No. 31, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y DIEZ (10) AÑOS DESPUÉS, denuncia por una supuesta estafa, en virtud de una supuesta diferencia en el metraje del apartamento, lo que según sus afirmaciones ‘...ya que el daño patrimonial puede equivaler a un cuarenta por ciento del valor de la propiedad..’

 

En fecha 12 de agosto de 2016, la abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de inicio de la investigación, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADÓN.

 

En fecha 10 de mayo de 2018, se realiza el Acto de Imputación en sede jurisdiccional, en cual [la] Fiscal Provisoria Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imputó a los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL, representantes de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO S.A, la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem; (sic).

 

En fecha dos 2 de julio de 2018, el abogado HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH y JANAN EKERMAN GAMPEL, interpuso ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito mediante el cual‘...opone EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA (sic), basado en que los hecho objetos de este proceso, iniciados según denuncia interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE ROSSI CE LA DON no revisten carácter penal...’

 

En fecha 13 de julio de 2018, la representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la contestación a la excepción presentada por el abogado HENRY ROBERTO GUTIÉRREZ CASIQUE, entonces defensor privado de los imputados.

 

En fecha 8 de agosto de 2018, los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, JOSÉ RAFAEL SANTANDER CONTRERAS; JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ y CLAUDIA SCATTON COMUNIAN, actuando representación del ciudadano GUISEPPE ROSSI CELADÓN, quien ha aducido ser víctima en el presente asunto, interpusieron escrito de contestación a la oposición interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL.

 

En fecha 31 de agosto de 2018, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas dicta auto en el que se establece ...PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo d persecución penal contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL, titulares de cédulas de identidad Nos. 10.796.990 y 9.677.764, respectivamente, SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en  el artículo 33 en relación con el artículo 300 concatenado con el artículo 301, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el art 28 numeral 4, literal c eiusdem...’.

 

En fecha 12 de noviembre de 2018, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar los Recursos de apelaciones interpuestos: 1.En fecha 17 de Septiembre de 2018, por la abogada LISSETT FIORELLA DEPAB GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisoria Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;  2.-En fecha 18 de Septiembre de 2018, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL SANTANDER CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO CORDOVES, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ y CLAUDIO SCATTON COMUNIAN, en su carácter de apoderados especiales del ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADÓN y de la Sociedad Mercantil GRUPO ROGA, C.A, quien adujo ser víctima en la causa y confirma la decisión el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del área (sic) Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 7 de enero de 2019, el abogado JAIME RIVEIRO VICENTE, en su condición defensor privado de los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL, presentó de forma separada contestación a los recursos de casación interpuestos.

 

..omissis…

 

En fecha 07 de agosto de 2019, mediante sentencia número 157 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya parte dispositiva decidió la NULIDAD DE OFICIO de la decisión que declaró con lugar la interposición de las excepciones opuestas en fase preparatoria por el defensor privado de los imputados de autos, del treinta y uno (31) de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la pretendida consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto irrito, (…)”

 

 

En relación con la sentencia N° 157 dictada por la Sala de Casación Penal, observaron igualmente los representantes judiciales del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, que con el debido respeto que merece dicha Sala, “el análisis que efectuó fue superficial, incoherente, lesivo a las garantías y derechos que alegó proteger mediante una interpretación regresiva y al haber decidido una reposición inútil, no condujo, por tanto, a la justicia en el caso que nos ocupa, (…).Por igual, la mencionada decisión adoleciendo de severos vicios tales como Inmotivación (sic) e Incongruencia (sic)”.

 

En efecto, en el escrito de revisión constitucional señalaron, que la mencionada sentencia, se “contradice y hace nugatorias garantías constitucionales que asisten a nuestro representado en todo estado y grado del proceso, como en efecto lo son el derecho a la defensa y el debido proceso (transparencia, equidad, idoneidad, justicia, material, etc), la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, y los principios de confianza legítima y expectativa plausible, (…) las trasgresiones constitucionales en que incurrió la Sala de casación (sic) Penal con el fallo cuya revisión se inquiere (…) no pueden ser objeto de algún otro recurso, al haber quedado definitivamente firme un indebido, sorpresivo e injusto fallo que pretende ocultar su desatino, en la supuesta violación al debido proceso, porque habría faltado la notificación de un grupo de víctimas distinto, cuando es lo cierto que no son tales y además, aun (sic) en el supuesto negado de haberlas sido, tuvieron sobradas oportunidades para aportarlos elementos que creyeran apoyar su posición, (…) como si no hubiesen tenido conocimiento del avance del proceso, cuando es falso, toda vez que el Ministerio Público permaneció actuando, y con ello, las víctimas estaban representadas (…)”.

 

Así pues, enfatizaron los abogados solicitantes en que el defecto en el proceso se focaliza en la sentencia N° 157, “toda vez que las dos instancias ordinarias en el proceso penal, constataron con arreglo al proceso debido, en uso de la sana crítica, (…) respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes actuantes, (…) en el que sin dudas intervino el Ministerio Público ejercitando todas las competencias que le acuerda la ley. (…) es clara la atipicidad de los hechos por los cuales fue denunciado nuestro representado, no revistiendo carácter penal los hechos a los que aluden tales infaustas denuncias, lo que condujo a la declaratoria de sobreseimiento, (…) con arreglo a lo previsto en los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

Que la Sala de Casación Penal, demolió todo un juicio sobre la “inusitada justificación-adoleciendo de Inmotivación (sic) entre otros vicios- de proteger los derechos de unas víctimas que no son tales, derivando una reposición inútil que ha sido proscrita del artículo 26 Constitucional, entre otros dispositivos, y que no cumplió con los extremos bajo los cuales, con aplicación restrictiva, proceden las nulidades de oficio en materia penal (…)”.

 

Con respecto a este último particular, explicaron los representantes judiciales del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, “que la nulidad decretada trae como efecto una reposición inútil, (…) porque anular el fallo (…) y retrotraer este proceso no variará el estudio y análisis de los hechos, como tampoco el resultado judicial del mismo, por lo cual la conclusión será la misma: los hechos no revisten carácter penal, por tanto no estamos en presencia de delito alguno y mucho menos de presuntas víctimas (…)” (Resaltado del escrito)

 

También los abogados solicitantes, expusieron que “en el presente caso, nos encontramos frente a una decisión que declara la nulidad de oficio y acarrea una reposición inútil, ya que en los delitos de acción pública, como es el caso in comento, las presuntas víctimas han sido representadas en todas las fases del proceso penal por el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y al cual le compete su ejercicio (…), y este titular de la vindicta pública ejerció todos los medios de impugnación en contra de los argumentos esgrimidos por la defensa técnica de los imputados JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JAHAN EKERMAN GAMPEL.

 

Igualmente, los solicitantes de la revisión constitucional manifestaron que “razonando respecto de la nulidad acordada por la Sala de Casación Penal en la sentencia Nro. 157/2019, ordenando una reposición por la presunta afrenta del proceso, podría concluirse que no tendría cabida argumentar a los fines de la anulación de una decisión favorable al imputado, la supuesta presencia de un vicio de orden que atenta contra los principios del debido proceso, pues el derecho a la defensa de ese imputado, constituye una garantía erigida en provecho del justiciable y en modo alguno podría perjudicársele en nombre de sus derechos. Es un criterio generalizado que las causales de nulidad de los procesos penales son taxativas y de carácter restrictivo su aplicación de oficio sólo debe operar en beneficio del imputado y por tanto si la nulidad hubiere de perjudicarle, no habrá de proceder”.

 

Por lo que se refiere a la cualidad de las víctimas en el proceso, los abogados solicitantes de la revisión constitucional detallaron una serie de especificaciones con respecto a cada una de ellas, refiriéndose de acuerdo al escrito a “tanto aquellas actuantes como ‘aquellas presuntas o supuestas’ que fueron indebidamente incluidos por la Sala de Casación Penal en el proceso penal que desembocó en la sentencia de dicha Sala cuya revisión se solicita”.

 

En efecto, consta a los folios 22 al 32 de la pieza en la que se tramita la revisión constitucional los argumentos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, con los cuales desvirtúan la condición de víctimas de los siguientes ciudadanos: GIUSSEPE ROSSI CELADON, VICENTE ANTONIO DAMIANO MIRABELLA, DIMAS EDUARDO PAREDES BERMÚDEZ, MARLON CARLOS ORTA PALACIOS, ELIAS SABA BECHARA, MORELA BOSCÁN, OMAIRA BERMÚDEZ, ISABEL ASCANIO, MONICA DANIELA DI MATEO VALLESE, GIOVANNI SIGNORILE CAPOZZOLO.

 

En ese sentido, hicieron especial énfasis y precisaron cada uno de los casos, y señalaron los distintos documentos que su poderdante en su condición de representante de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, S.A, suscribió con los ciudadanos antes identificados, con los cuales señalan que no sería pues comprensible el objetivo de la temeraria denuncia penal, ignorando de acuerdo a su dicho el principio de intervención mínima del derecho penal, por no configurarse delito alguno. 

 

Ahora bien, señalaron que “es ostensible que la sentencia Nro. 157/2019 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia yerra al ordenar una reposición inútil y haber silenciado por completo las pretensiones de casación y la oposición que fue opuesta bajo su conocimiento, que debía proveer imperativamente, y no haberse excusado en el supuesto resguardo a los derechos de un presunto grupo adicional de víctimas que no son tales, (…)habida cuenta que con cada una de las personas que la Sala de Casación Penal incluyó en ‘otro grupo de víctimas’ existían arreglos, acuerdos reparatorios y finiquitos, (…) que desvirtuaban la cualidad de víctimas”.

 

Bajo estas consideraciones los solicitantes de la revisión constitucional indican que la sentencia objeto de revisión incurre en inmotivación puesto que no hace explicitas las razones que a su juicio pudieran modificar los hechos procesales verificados, que además incurre en incongruencia al no haberse pronunciado literalmente en su parte dispositiva sobre la sentencia de la Corte de Apelaciones.

 

Aunado a lo anterior, manifestaron los representantes judiciales ya identificados que las personas señaladas como víctimas por la Sala de Casación Penal “(‘…MARLON ORTA, ISABEL ASCANIO, MORELA BOSCÁN, DIMAS PAREDES, OMAIRA BERMÚDEZ, ELIAS SABA Y VICENTE DAMIANO…’) presentaron querella el día 20 de noviembre de 2017 y aun cuando en fecha 25 de enero de 2018 el Tribunal solicitó que los requisitos de dicha querella fueran subsanados, en fecha 8 de febrero de 2018, la querella fue decidida (…) ‘INADMITE la QUERELLA interpuesta (…) por cuanto no establece la relación clara y precisa de los hechos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron’. De allí que su pretensión había sido desechada y luego no manifestaron interés legítimo, personal, directo, y vigente sobre las resultas de un proceso penal que les era –y es- ajeno”.

 

En el mismo orden de ideas, los solicitantes de la revisión afirmaron que “en el proceso penal que tuvo su curso normal, de los hechos establecidos y de las pruebas cursantes en autos, existe de manera fehaciente la convicción de que los hechos que fueron narrados en las denuncias no revisten carácter penal, por lo que la excepción opuesta por la defensa de los imputados está ajustada a derecho y no existe otra resolución posible”. Por ello, señalan los solicitantes que “retrotraer los efectos de un proceso penal ya consumado, además, lesiona gravemente la esfera de derechos de los imputados y no persigue un fin útil”.

 

Adicionalmente, los abogados solicitantes manifestaron que “en el caso en análisis, los contratos a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron los negocios jurídicos, son contratos de naturaleza civil, a saber: Contrato de Promesa de compra venta, Pacto Bilateral Compromisorio de Compra venta; si surgiera alguna discrepancia entre ambas partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato éstas deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil”.

 

Finalmente, solicitaron a esta Sala Constitucional se declare PROCEDENTES las denuncias que sobre violaciones a derechos y principios constitucionales han formulado, HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional, la NULIDAD de la SENTENCIA No. 157 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de cualquier actuación subsiguiente a la misma que pueda pretenderse en el proceso.

 

II

 DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 

 

Mediante sentencia N° 157 del 07 de agosto de 2019, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, dispuso expresamente lo que a continuación: 

…Omissis…

I

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron expresadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra la Delincuencia Organizada, mediante acta de investigación penal en la cual dejan constancia de lo siguiente:

 

“…los ciudadanos Jack Dornbusch, titular de la cédula de identidad V-10.796.990 y Janan Ekerman Gampel, titular de la cédula de identidad V-9.677.764, representantes legales de la empresa Promotora Altos de Oro C.A, por cuanto (sic) por medio de artificios capaces de engañar, indujeron a adquirir en propiedad el inmueble identificado PH-B ubicado en los pisos 20 y 21 del edificio ‘Parque Residencia (sic) Altos de Oro’ puesto que le ofrecieron que el edificio seria (sic) construido en un tiempo determinado con cavidad especifica (sic) y que la terrazas (sic) del piso 21 le pertenecían, por lo que luego de cancelarlo le revelaron circunstancias que habían mantenido ocultas, debido a que [el] edificio había estado bajo protestas de la Asociación de vecinos de la Urbanización Santa Rosa de Lima y que la Directora de la (sic) Ingeniería Municipal del Municipio Baruta se había negado al otorgamiento del documento de terminación de la obra delegando su construcción a la empresa constructora Grupo Roga C.A…”

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, observa que:

 

El doce (12) de agosto de 2016, la abogada LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de inicio de la investigación, con ocasión a la denuncia presentada por el ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADÓN.

 

El doce (12) de junio de 2017, el ciudadano GIOVANNI SIGNORILE CAPOZZOLO, aduciendo su condición de víctima debidamente representado por sus apoderados judicial, presentó escrito ante la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas aduce “…ocurro respetuosamente, con la cualidad conferida a mi mandante (…) a los fines de presentar solicitud de adhesión en calidad de víctima, en la causa penal identificada con la numeración MP-380031-2016, por ser también víctima del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL…”,

 

El veintiséis (26) de julio de 2017, la representante del Ministerio Público remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de “MEDIDA (sic) CAUTELARES INNOMINADAS DE CÁRACTER PREVENTIVO” y “MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, en la causa donde resultan investigados los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL.

 

El tres (3) de agosto de 2017, el abogado CLAUDIO SCATTON COMUNIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 29.153, actuando en representación del ciudadano GIUSSEPE ROSSI CELADÓN, presenta escrito ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita: “...declare con lugar la solicitud realizada por la representación Fiscal, decrete las medidas de coerción personal y patrimoniales en los términos planteados en la petición fiscal (sic)…”.

 

En la fecha anterior, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento con relación a los escritos interpuestos por la representante del Ministerio Público y el abogado CLAUDIO SCATTON COMUNIAN, señalando: “…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JACK DORNBUSCH (…) y JANAN EKERMAN GAMPEL (….) por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, decreta la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE INMOVILIZACIÓN Y CONGELAMIENTO consistente en la congelación de los haberes que encuentren depositados en las cuentas bancarias (…). De conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el inmueble PARQUE RESIDENCIAL ALTOS DE ORO QUE FORMA PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ESTANCIA ANAUCO, LAS MESETAS, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA…”

 

El día treinta (30) de octubre de 2017, el abogado Héctor Augusto Villalobos, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JANAN EKERMAN GAMPEL, presentó ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de oposición contra “…LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE INMOVILIZACIÓN Y CONGELAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”, dictadas contra los ciudadanos “JANAN EKERMAN GAMPEL, JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO S.A”.

 

El veinte (20) de noviembre de 2017, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe escrito contentivo de querella interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO BARONI y ADRIANA MORALES BENCOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 123.627 y 75.773, respectivamente, quienes alegan ser los apoderados judiciales de los ciudadanos Yolanda Olga Dayoub de Saba, Elías Saba Bechara, Omaira Teresa Bermúdez Durán, Isabel Polinia Ascanio Betancourt, Marlon Carlos Orta Palacios y Morela Chiquinquira Boscan de Fuenmayor, contra los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL.

 

El diez (10) de enero de 2018, la representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la fijación de la audiencia de imputación contra los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL.

 

El veinticinco (25) de enero de 2018, mediante auto el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, acordó: “…notificar a los abogados LUIS ALBERTO BARONI Y ADRIANA MORALES BENCOMO, para que en un lapso de tres (3) días hábiles, a partir del recibido de la presente, a los fines que procedan a subsanar los requisitos establecidos en el artículo 276 eiusdem, así como dar cumplimiento al artículo 274 ibídem…”.

 

El primero (1°) de febrero de 2018, los profesionales del derecho LUIS ALBERTO BARONI y ADRIANA MORALES BENCOMO, presentaron ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal antes mencionado, escrito de “subsanación de la querella”, interpuesta el veinte (20) de noviembre de 2017, contra los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH y JANAN EKERMAN GAMPEL.

 

En fecha ocho (8) de febrero de 2018, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión mediante la cual señaló: “…ÚNICO: INADMITE la QUERELLA interpuesta (…) por cuanto no establece la relación clara y precisa de los hechos, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron…”.

 

Posterior a varios diferimientos, el diez (10) de mayo de 2018, se efectuó audiencia de imputación contra los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH y JANAN EKERMAN GAMPEL, ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual la representación del Ministerio Público le imputó los delito de DEFRAUDACIÓN, ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO. 

 

El catorce (14) de mayo de 2018, el abogado JAIME RIVEIRO VICENTE, presentó escrito en el cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares innominadas decretadas sobre el inmueble ubicado en el Parque Residencial Altos de Oro, y contra la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro S.A, así como el levantamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en “la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”, decretada contra los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH y JANAN EKERMAN GAMPEL.

 

El primero (1°) de junio de 2018, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión mediante la cual considero que “…visto que hasta la presente fecha no existen elementos que justifiquen el mantenimiento de dichas medidas cautelares innominada consistentes en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble PARQUE RESIDENCIAL ALTOS DE ORO (…) MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE INMOVILIZACIÓN Y CONGELAMIENTO, consistente en la congelación de los haberes que se encuentran depositados en las cuentas bancarias que puedan poseer los ciudadanos JACK DORNBUSCH (…) y JANAN EKERMAN GAMPEL (…) así como la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ALTOS DE ORO [C.A] (…) En cuanto a la solicitud de levantar la medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS (…) este Tribunal considera que no han variado las circunstancias para levantar dicha medida, en consecuencia se MANTIENE la medida cautelar…”.

 

El dos (2) de julio de 2018, el abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH y JANAN EKERMAN GAMPEL, interpuso ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito mediante el cual “…opone EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, basado en que los hecho objetos de este proceso, iniciados según denuncia interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADON, no revisten carácter penal…”.

 

El trece (13) de julio de 2018, la representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la contestación a la excepción presentada por el abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, defensor privado de los imputado de autos.

 

El ocho (8) de agosto de 2018, los abogados José Francisco Santander López, José Rafael Santander Contreras; José Gregorio Cordovés, Aurora Micaela Ojeda Hernández y Claudia Scatton Comunian, actuando en representación del ciudadano Guiseppe Rossi Celadón, quien aduce ser víctima en el presente asunto interpusieron escrito de contestación a la oposición interpuesta por el defensor privado de los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH y JANAN EKERMAN GAMPEL.

 

El treinta y uno (31) de agosto de 2018, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, contenida en el artículo 25, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH y JANAN EKERMAN GAMPEL, conforme a lo establecido en el artículo 33 en relación con el artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra la decisión anterior, el diecisiete (17) de septiembre de 2018, la abogada LISETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO, en su condición de Fiscal Provisoria Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó recurso de apelación.

 

Asimismo el dieciocho (18) de septiembre de 2018, los abogados JOSÉ RAFAEL SANTANDER CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ y CLAUDIO SCATOON COMUNIAN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GUISEPPE ROSSI CELADÓN, presentaron recurso de apelación contra la decisión proferida el treinta y uno (31) de agosto de 2018, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El once (11) de octubre de 2018, el abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, en su condición de defensor privado de los imputados de autos, presentó de forma separada escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos contra la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa privada, contenida en el artículo 25, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH y JANAN EKERMAN GAMPEL, conforme a lo establecido en el artículo 33 en relación con el artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El veintidós (22) de octubre de 2018, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los recursos de apelación interpuestos y el doce (12) de noviembre del mismo año declaró sin lugar los referidos medios de impugnación y confirmó la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El cinco (5) de diciembre de 2018, el abogado JOSÉ ANTONIO CAMPISI FERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI SIGNORILE CAPOZZOLO, presentó recurso de casación contra la decisión emitida por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó el fallo que declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, contenida en el artículo 25, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL, conforme a lo establecido en el artículo 33 en relación con el artículo 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El doce (12) de diciembre de 2018, el abogado CLAUDIO SCATTON COMUNIAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADÓN, interpuso recurso de casación contra la decisión publicada por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el doce (12) de noviembre de 2018.

 

De igual forma, el trece (13) de diciembre de 2018, la representación del Ministerio Público, interpuso recurso de casación contra el fallo de fecha doce (12) de noviembre de 2018, emitido por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

…Omissis…

IV

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el expediente y constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala pasa a revisar de oficio el expediente y, al respecto, observa:

 

El doce (12) de agosto de 2016, recibida la denuncia presentada por el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADÓN, quien alega poseer la condición de víctima, el Ministerio Público dictó orden de inicio de investigación requiriendo la práctica de varias diligencias de investigación.

 

Asimismo, el veintiséis (26) de julio de 2017, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de “MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE CARÁCTER PREVENTIVO”, incoada por el Ministerio Público, las cuales fueron declaradas con lugar el tres (3) de agosto de 2017, por el referido Órgano Jurisdiccional.

 

El diez (10) de enero de 2018, la representante de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito mediante el cual solicitó la fijación de audiencia de imputación contra los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL, señalando en la misma que los hechos fueron precalificados como “…DEFRAUDACIÓN (…) ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO (…) toda vez que los mismos figuran como representantes de [la] sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO (sic), quienes a través de actividades inescrupulosas y fraudulentas procedieron a celebrar contratos privados o en algunos casos autenticados de ventas sobre los apartamentos que construían, ofreciendo ventajas y metrajes que solo existían en papel (…) no cumpliendo con lo pactado pues tal y como se evidencia de las diligencias que aquí se han mencionado los compradores hoy víctimas han señalado que una vez entregados los apartamentos estos se encontraban en obra gris y cada uno de ellos debió realizar los acabados e instalaciones necesarias para poder habitarlos (…) el edificio con diez años de construcción presenta fallas graves de construcción lo que [pone] en peligro no solo la inversión realizada por cada uno de los compradores, sus propiedad, su integridad física y su patrimonio, y entonces no solo tenemos una víctima que fue quien dio inicio a la presente, es decir, GIUSEPPE ROSSI, sino que también debe tenerse como víctima a los ciudadanos “MARLON ORTAISABEL ASCANIOMORELA BOSCANGIOVANNY (sic) SIGNORILEMONICA DANIELA DI MATTEO VALLESEDIMA PAREDESOMAIRA BERMÚDEZ, ELIAS SABA y VICENTE DAMIANO…”.

 

Posteriormente, el tres (3) de julio de 2018, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó “EMPLAZAR AL REPRESENTATE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA VÍCTIMA”, de la excepción presentada en fase preparatoria por el abogado Henry Roberto Gutiérrez Casique, en su condición de defensor privado de los imputados de autos.

 

Sin embargo, se verifica que cursa a los folios 20 y 51 de la pieza del expediente identificada como “CUADERNO DE INCIDENCIA”, resultas de las boletas de emplazamiento dirigida a la ciudadana “FISCAL SEPTUAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” y al ciudadano “GUISEPPE ROSSI CELADÓNen su condición de víctima”.

 

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a quienes son consideradas víctimas el derecho a intervenir en el proceso, a ser oídas, a ser reparadas en los daños sufridos y ser protegidas en el ejercicio de sus derechos, entre otros, lo cual se traduce en la posibilidad de realizar diversas actuaciones judiciales dentro del proceso, tales como las previstas en el artículo 122 del señalado Código, siendo estas:

 

“…1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el presente Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”.

 

Así pues, en el presente caso como se menciono anteriormente fue presentado escrito de excepciones el cual para su tramitación requiere que: “Artículo 30. Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante. Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días. En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia. El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos”.

 

Este aspecto, nos traslada a recordar que el Ministerio Público al presentar escrito de solicitud de acto de imputación señaló adicionalmente como víctimas a los ciudadanos “…MARLON ORTAISABEL ASCANIOMORELA BOSCANGIOVANNY SIGNORILEMONICA DANIELA DI MATTEO VALLESEDIMA PAREDESOMAIRA BERMÚDEZ, ELIAS SABA y VICENTE DAMIANO…”; razón por la cual al ser los mismos sujetos procesales debieron ser emplazados de la excepción interpuesta por el defensor privado, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De allí que, conforme a lo previsto en la referida disposición legal en el presente caso, resulta evidente que el Juzgado de Primera Instancia estaba en la obligación de ordenar la notificación personal de las partes; no solo de la representación fiscal y del ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADÓN, sino también de los ciudadanos “MARLON ORTAISABEL ASCANIOMORELA BOSCANGIOVANNY SIGNORILEMONICA DANIELA DI MATTEO VALLESEDIMA PAREDESOMAIRA BERMÚDEZ, ELIAS SABA y VICENTE DAMIANO” por cuanto los mismos fueron distinguidos como víctimas del proceso penal sometido a consideración.

 

Por tanto, al constatarse la existencia de otras víctimas; en los autos que rielan al expediente la falta de notificación producida, para la intervención de las mismas en el proceso, denota que fueron vulnerados los derechos a ejercer su condición dentro del proceso penal, contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal y el ejercicio pleno de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y, de ser el caso, el específico derecho a recurrir del fallo” (Cfr. Sala de Casación Penal, sentencia nro. 399, del veinticinco (25) de octubre de 2016).

 

De igual forma, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de los recursos de apelación interpuestos tampoco constató la omisión de la notificación que le correspondía a las víctimas, incurriendo asimismo en un vicio procesal de orden público que quebrantó la garantía fundamental del debido proceso, el principio de igualdad entre las partes y el acceso al recurso como un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vicio que acarrea como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas por la mencionada Corte de Apelaciones por lo que resulta restablecer el orden procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.

 

En tal sentido, verificadas como han sido las infracciones de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación con los derechos reconocidos a la víctima, tal como lo consagran los artículos 26 y 49 constitucionales, y 122, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo establecido en el artículo 175 eiusdem, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión que declaró con lugar la interposición de la excepción opuesta en fase preparatoria por el defensor privado de los imputados de autos, del treinta y uno (31) de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.

 

En consecuencia, en virtud de la nulidad decretada, se REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció de la decisión aquí anulada, ORDENE con la diligencia del caso, la notificación personal de todas las partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

 

PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO, de la decisión que declaró con lugar la interposición de las excepciones opuestas en fase preparatoria por el defensor privado de los imputados de autos, del treinta y uno (31) de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.

 

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció de la decisión anulada, ORDENE con la diligencia del caso, la notificación personal de todas las partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

 

…Omissis…

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para conocer la presente solicitud de revisión constitucional mediante sentencia N° 0386 dictada el 27 de noviembre de 2019, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual estima oportuno formular las siguientes consideraciones:

 

En el caso sometido al análisis de esta Sala se pretende la revisión de la sentencia No. 157 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 07 de agosto de 2019, transcrita en el punto anterior de este fallo.

 

Determinado así el objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, resulta imperioso indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

En este orden de ideas, en el caso bajo análisis se pudo apreciar que la pretensión de solicitud constitucional que fue esgrimida por los solicitantes por vía de revisión, versa sobre el fallo No.157 antes citado, evidenciándose que en el pedimento de revisión presentado ante esta Sala Constitucional se señalaron varias delaciones en las que se afirmó la afectación del fallo en referencia por varios vicios que trastocan su validez constitucional y que conculcaron entre otros derechos el de la defensa, al debido proceso, una tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, los principios de confianza legítima y expectativa plausible.

 

 Arguyendo los solicitantes en este sentido indicado en el párrafo anterior, que el acto de juzgamiento sub examine se encuentra infeccionado por los vicios de inmotivación e incongruencia, siendo que, según su decir, la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal en su decisión trae como efecto una reposición inútil, porque anular el fallo y retrotraer este proceso no variará el estudio y análisis de los hechos, como tampoco el resultado judicial del mismo, esto es, que los hechos no revisten carácter penal.

Visto lo anterior y ante la denuncia del solicitante de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta importante señalar que este derecho de rango constitucional ha sido definido por esta Sala conforme a la sentencia No.576 del 27 de abril del 2001, como aquél derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho.

 

Bajo estos parámetros el artículo 26 del texto constitucional consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

 

Siendo esto así, aprecia esta Sala que la hoy solicitante acusó que el fallo objeto de su petición de revisión, conculcaba su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, en su criterio, se encontraba infeccionado por el vicio de inmotivación, afirmando en este sentido que este fallo carecía totalmente de los motivos que conminaron a la Sala de Casación Penal decretar la nulidad de oficio y una reposición inútil.

 

En este contexto, de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la Sala de Casación Penal en la oportunidad correspondiente de resolver los recursos de casación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por las víctimas, anuló de oficio la sentencia dictada el 31 de agosto de 2018  por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara con lugar la interposición de las excepciones opuestas en fase preparatoria por el defensor privado de los imputados de autos.

 

La nulidad de oficio decretada, tuvo como fundamento el hecho de que el referido Juzgado previo a dictar la decisión estaba en la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 30 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal de ordenar la notificación personal de las partes; no solo de la representación fiscal y del ciudadano GIUSEPPE ROSSI CELADÓN, sino también de los ciudadanos MARLON ORTAISABEL ASCANIOMORELA BOSCANGIOVANNY SIGNORILEMONICA DANIELA DI MATTEO VALLESEDIMA PAREDESOMAIRA BERMÚDEZ, ELIAS SABA y VICENTE DAMIANO, por cuanto los mismos fueron distinguidos como víctimas del proceso penal sometido a consideración.

 

En cuanto a la posibilidad de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de decretar nulidades absolutas, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N° 2541/2002 (Caso: Eduardo Semtei) reiterado en la decisión N° 857 del 18 de octubre del 2016, estableció los supuestos para su verificación en los términos siguientes:

 

“2.2.1.  Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

 

2.2.2.  Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

 

2.2.2.1.  Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

 

2.2.2.2.  Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

 

2.2.2.3.  Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, esta Sala dejó sentado bajo cuales supuestos de hecho es procedente el decreto de la nulidad absoluta  dentro del proceso penal, considerando su naturaleza jurídica como sanción procesal y su carácter restrictivo al someter esa institución a causales taxativas para así evitar reposiciones inútiles en correspondencia con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, esta Sala constata que, si bien la Sala de Casación Penal tiene la potestad de decretar nulidades de oficio, es determinante aseverar que en el juicio que motivó la revisión de autos, no existían razones suficientes para que la Sala de Casación Penal hiciera uso de la institución de la nulidad de oficio, puesto que, de la revisión de las actas del expediente se observa que el Ministerio Público, como órgano fiscal y titular de la acción penal en los delitos de acción pública como el denunciado de autos,  actuó durante todo el curso del proceso en atención a la competencia que le atribuye el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, velando por los intereses de la víctima en el proceso y ejerciendo su representación, sin que en ningún momento dicho órgano hubiere objetado la ausencia de notificación de las víctimas con relación a la interposición de las excepciones en fase preparatoria por la representación judicial de los imputados, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c) del citado Código.

 

En este orden de ideas, el Ministerio Público en la presente causa una vez notificado de la interposición de la excepción presentó escrito de oposición a las mismas pero sin promoción de pruebas, apeló de la decisión que declaró con lugar la excepción propuesta y posteriormente ejerció recurso de casación contra la decisión que confirmó la sentencia dictada por el juez de control, todo lo cual cursa en las actas procesales que conforman el expediente, sin que en ningún momento dicho órgano fiscal como representante del Estado en el proceso hiciera algún cuestionamiento sobre la ausencia de notificación de las víctimas por él señaladas, considerando que se encontraban representadas ya con su actuación.

 

Aunado a lo anterior, de la revisión a las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 31 de agosto de 2018, que cursa a los folios 58 al 75 del Anexo 18 de esta causa, declaró con lugar la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal.

 

Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: “la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (…) así, como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (…) ESTAFA CALIFICADA (…) y AGAVILLAMIENTO (…) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (…) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, estafa calificada  y agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas.

 

Especial énfasis merece la defensa del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, quien precisó no sólo en la revisión constitucional que hoy esta Sala está conociendo, sino en todo el devenir del proceso, cada uno de los casos de las presuntas víctimas, ciudadanos GIUSSEPE ROSSI CELADON, VICENTE ANTONIO DAMIANO MIRABELLA, DIMAS EDUARDO PAREDES BERMÚDEZ, MARLON CARLOS ORTA PALACIOS, ELIAS SABA BECHARA, MORELA BOSCÁN, OMAIRA BERMÚDEZ, ISABEL ASCANIO, MONICA DANIELA DI MATEO VALLESE, GIOVANNI SIGNORILE CAPOZZOLO, señalando de manera expresa los distintos documentos que su poderdante en su condición de representante de la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, S.A, suscribió con los mismos y que fueron consignados por las partes en distintos momentos procesales en el expediente que ha sido llevado desde de la interposición de la denuncia en esta causa, a saber:

 

1.      GIUSSEPE ROSSI CELADON

·         Contrato de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 19 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 29, Tomo 39 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 14 al 19 del anexo 15 de esta causa.

·         Contrato de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 12 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 31, Tomo 42 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 136 al 141 del anexo 2, folios 103 al 108 del anexo 4, folios 76 al 81, 161 al 166 del anexo 5, folios 190 al 197 del anexo 18, todos de esta causa.

·         Pacto compromisorio bilateral de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 18 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 06, Tomo 61 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 146 al 154 del anexo 2, folios 146 al 155 del anexo 4, folios 61 al 71, 169 al 177 del anexo 5, folios 29 al 39 del anexo 16, folios 198 al 207 del anexo 18, folios 144 al 152 del recurso de revisión.

·         Documento de Cesión de Derechos, mediante el cual el referido ciudadano cedió los derechos adquiridos en el pacto compromisorio bilateral de compra-venta identificado en el punto anterior, a la sociedad mercantil GRUPO ROGA, C.A, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 36, Tomo 176 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 156 al 160 del anexo 2, folios 238 al 242 del anexo 4, folios 48 al 52 del anexo 5, folios 54 al 60 del anexo 15, folios 208 al 212 del anexo 18, folios 135 al 139 del recurso de revisión.

·         Documento denominado Finiquito, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 02, Tomo 113 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 161 al 162 del anexo 2, folios 243 al 245 del anexo 4, folio 53 al 55 del anexo 5, folios 213 al 215 del anexo 18, folios 140 al 141 del recurso de revisión.

 

2.      VICENTE ANTONIO DAMIANO MIRABELLA

·         Documento definitivo de venta, mediante el cual se hace la tradición legal del inmueble y finiquito correspondiente, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 04 de julio de 2017, inscrito bajo el N° 2017.452, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.18824 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2017; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 98 al 104 del anexo 8, folios 277 al 282 del anexo 18, folios 94 al 99 del recurso de revisión.

 

3.      DIMAS EDUARDO PAREDES BERMÚDEZ

·         Contrato de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 19 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 07, Tomo 99 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 323 al 328 del anexo 18, folios 162 al 167 del recurso de revisión.

·         Pacto compromisorio bilateral de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 08 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 75, Tomo 118 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 329 al 337 del anexo 18, folios 153 al 161 del recurso de revisión.

 

4.      MARLON CARLOS ORTA PALACIOS

·         Contrato de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 06 de julio de 2006, anotado bajo el N° 60, Tomo 66 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 85 al 90 del anexo 6, folios 244 al 249 del anexo 18, ambos de esta causa.

·         Pacto compromisorio bilateral de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 12 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 06, Tomo 24 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 101 al 109 del anexo 6, folios 250 al 259 del anexo 18, ambos de esta causa.

·         Transacción autenticada ante la Notaría Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, el 20 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 07, Tomo 75 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría, documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 58 al 62 del anexo 7, folios 260 al 265 del anexo 18, folios 100 al 109 del recurso de revisión.

 

5.      ELÍAS SABA BECHARA

·         Contrato de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 05 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 32, Tomo 79 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 136 al 143 del anexo 6, folios 283 al 292 del anexo 18, ambos de esta causa.

·         Transacción autenticada ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 07 de junio de 2011, anotado bajo el N° 41, Tomo 123 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 160 al 166 del anexo 6, folios 293 al 298 del anexo 18, folios 110 al 117 del recurso de revisión.

 

6.      MORELA BOSCÁN

·         Contrato de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 27 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 02, Tomo 101 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 47 al 53 del anexo 7, folios 300 al 305 del anexo 18, ambos de esta causa.

·         Acuerdo Reparatorio, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 13 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 11, Tomo 103 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 276 al 280 del anexo 8, folios 306 al 310 del anexo 18, folios 121 al 125 del recurso de revisión.

 

7.      OMAIRA BERMÚDEZ

·         Contrato de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 01 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 53, Tomo 6 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 08 al 14 del anexo 7, folios 311 al 315 del anexo 18, folios 168 al 173 del recurso de revisión.

 

8.      ISABEL ASCANIO

·         Contrato de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 26 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 48, Tomo 100 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 180 al 186 del anexo 6, folios 266 al 271 del anexo 18, ambos de esta causa.

·         Acuerdo Reparatorio, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 13 de mayo de 2011, anotado bajo el N° 10, Tomo 103 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 283 al 287 del anexo 8, folios 272 al 276 del anexo 18, folios 84 al 88 del recurso de revisión.

 

9.      MONICA DANIELA DI MATEO VALLESE

·         Contrato de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 08 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 29, Tomo 38 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 339 al 343 del anexo 18, folios 174 al 181 del recurso de revisión.

·         Pacto compromisorio bilateral de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 04 de julio de 2008, anotado bajo el N° 08, Tomo 61 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 345 al 353 del anexo 18, folios 182 al 190 del recurso de revisión.

 

10.  GIOVANNI SIGNORILE CAPOZZOLO

·         Contrato de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 19 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 29, Tomo 38 del Libro de Autenticaciones llevados en esa Notaría; documento que corre inserto en el presente expediente en los folios 317 al 322 del anexo 18 de esta causa.

 

De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide.

 

Aunado a lo anterior, estima esta Sala Constitucional que retrotraer un procedimiento para la verificación de los mismos hechos, no modificaría la decisión que bien dictaminó el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, esto es, que los hechos investigados no revisten carácter penal. Así se decide.

 

En consecuencia, esta Sala estima que, en el presente caso, no estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la nulidad absoluta de fallo dictado en la primera instancia penal, contrariando de esta manera el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al deber del Estado de garantizar una justicia sin reposiciones inútiles; siendo lo procedente en Derecho, anular el fallo N° 157 dictado el 07 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, que declaró la nulidad de oficio de la decisión que declaró con lugar la interposición de las excepciones opuestas en fase preparatoria por el defensor privado de los imputados de autos, del treinta y uno (31) de agosto de 2018, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Carolina Laucho Contreras y Henry R. Gutiérrez Casique, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.035 y 123.278 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, titular de la cédula de identidad número V-10.796.990, de la sentencia N° 157, dictada el 07 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

DECISIÓN 

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 

 

            PRIMERO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Carolina Laucho Contreras y Henry R. Gutiérrez Casique, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, titular de la cédula de identidad número V-10.796.990, de la sentencia N° 157, dictada el 07 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia N° 157, dictada el 07 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

TERCERO SE CONFIRMA la decisión dictada el 31 de agosto de 2018 por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, mediante la cual dispuso: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.796.990 y 9.677.764, respectivamente. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH GEHL y JANAN EKERMAN GAMPEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.796.990 y 9.677.764, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 en relación con el artículo 300 concatenado con el artículo 301 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, eiusdem.

 

CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

 

Se ordena a la Secretaría de esta Sala practicar las notificaciones de las partes del presente procedimiento, vía telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

            El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

  

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Ponente

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

  

 

   

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

19-0633

JJMJ

 

 

Quien suscribe, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, disiente de la mayoría sentenciadora por los siguientes motivos:

 

La Sala, en la sentencia aquí publicada, apreció i) que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibió las actuaciones en virtud de la solicitud de medidas cautelares innominadas incoada por el Ministerio Público y que fueron declaradas con lugar el 3 de agosto de 2017; ii) que el Ministerio Público solicitó mediante escrito la fijación de audiencia de imputación, indicando que no se tenía una sola víctima sino que también debía tenerse como tales a otros ciudadanos identificados en la investigación; iii) que el juzgado de la causa acordó emplazar al representante del Ministerio Público y a una sola víctima, de la excepción presentada en fase preparatoria por el defensor privado de los imputados; y iv) que, sin embargo, solo constan a los autos del expediente resultas de las boletas de emplazamiento dirigida a la fiscal septuagésima tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Giuseppe Rossi Celadón, en su condición de víctima, pero se omitió la notificación del resto de las víctimas.

 

El principal motivo de esta discrepancia radica en que, en criterio de quien suscribe, la sentencia n.° 157 de 7 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Penal, no incurrió en ninguno de los vicios que harían procedente la revisión constitucional de sentencias. En efecto, quien disiente no observó que se hubiera desconocido algún criterio jurisprudencial vinculante dictado por esta Sala Constitucional; tampoco se percató si se efectuó una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o si se produjo un error grave en su interpretación, o que estuviere incursa en la falta de aplicación de algún principio o norma constitucional.

 

Por el contrario, la denuncia sobre la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas debió haberse tramitado por los recursos ordinarios que ofrece la legislación procesal penal en su debida oportunidad. Con esto, quien suscribe este voto disidente, estima apuntalar que esta Sala ha señalado reiteradamente que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de injusticias y sí el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (sentencia n.º 2.943 del 14 de diciembre de 2004).

 

Por otra parte, tampoco se comparte la forma en que la mayoría de la Sala arribó a la decisión del mérito del asunto principal, ya que al declararse la nulidad del fallo proferido por la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional debió haber ordenado que dicha Sala de Casación emitiera o nuevo pronunciamiento o en su defecto haber resuelto el recurso de casación que fue hecho valer en el juicio principal.

 

Queda así expresado el criterio de la magistrada disidente, a la fecha ut retro.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                     Disidente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Ponente

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

19-0633

LBSA